SP617-2019(48402)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP617-2019  

Radicación  No. 48402  

(Aprobado  Acta No. 072)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver lo pertinente en relación con el segundo  cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor del  procesado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE contra la sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de abril de 2016.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:  

El  25 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D  No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del  barrio Belén La Mota [de  Medellín],  la joven Sara Gómez Bolívar de 20 años de edad,  se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de  su hermana menor, cuando llegó su padrastro HUGO FERNANDO  TABORDA ALZATE en estado de embriaguez, así que luego de que  ella le sirvió la comida, éste entró a su  habitación con un cuchillo diciéndole que se iban a  matar, la amenazó para que se quitara la ropa, la obligó  a realizarle sexo oral y después la accedió carnalmente  aprovechando que su madre… no estaba en la casa… [tras  lo cual,]  en un momento que se descuidó, ella salió corriendo de  la casa pidiéndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes  llamaron la policía, pero antes de que llegara el acusado  salió del lugar en su vehículo.  

Por  esos hechos, el 20 de abril de 2012 la Fiscalía imputó  a HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE  el  delito de acceso carnal violento agravado, en calidad de autor,  conforme a los artículos 205 (modificado por el artículo  1 de la Ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2, del Código Penal,  calificación que se reafirmó en la audiencia de  acusación realizada el 23 de noviembre de 2012 ante el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín.  

Adelantada  la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2013 y tramitado el  juicio oral en sesiones que se llevaron a cabo desde el 6 de  noviembre siguiente hasta el 7 de febrero de 2014, última en  la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, en  correspondencia con este el 15 de mayo de 2014 el juzgado condenó  a HUGO  FERNANDO TABORDA ALZATE  a  la pena de 216 meses de prisión, como autor del delito por el  cual se le acusó, a la vez que  le negó el  sustitutivo de la prisión domiciliaria  y la suspensión  condicional de la ejecución de la condena.  

Apelada  la sentencia por el defensor del inculpado TABORDA ALZATE, el 12 de  abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó  integralmente.  

Contra esa  decisión, el mismo impugnante, interpuso recurso de casación  y presentó la correspondiente demanda.  

Tras el juicio de  admisibilidad de la misma, mediante providencia del 13 de junio de  2018, se dispuso admitir únicamente el segundo cargo.  

LA  DEMANDA  

Como  lo dejó precisado la Sala en la decisión a la que se  aludió antes, al amparo de la causal primera de casación,  el recurrente denunció la violación directa de la ley  sustancial, alegando que el Tribunal incurrió en la  interpretación errónea del artículo 211 del  Código Penal.  

Afirma  lo anterior teniendo en cuenta que el delito de acceso carnal  violento por el que se procede tiene prevista pena de prisión  de 12 a 20 años, y como se dedujo la circunstancia de  agravación contemplada en el numeral 2º del artículo  211 del Código Penal, aquellos extremos se incrementan de 1/3  parte a la 1/2, por lo que siguiendo lo preceptuado en el numeral 4º  del artículo 60, ibídem, la pena mínima era de  16 años, si se tiene en cuenta que el extremo inferior de la  sanción del delito básico se incrementa en 4 años,  no en 6 años, como lo hizo el a quo, por lo que fijó  una pena mínima de 18 años, es decir, dos años  por encima de lo legal.  

Por  ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para fijarla  en 16 años de prisión.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

Las  Delegadas de la Fiscalía y de la Procuraduría  coincidieron en exponer que el cargo de la demanda que fue admitido  debe prosperar, toda vez que con razón, el defensor del  acusado censuró la sentencia por haberse incurrido en error en  la tasación de la pena de prisión, atendiendo a los  lineamientos fijados por el mismo juzgador en el proceso de  individualización, al hacerse un incremento al límite  mínimo fijado en el tipo básico del acceso carnal  violento, superior al que correspondía por virtud de concurrir  una causal de agravación del delito.  

CONSIDERACIONES:  

Por  cuanto una vez admitida la demanda no hay lugar a efectuar ningún  examen sobre sus presupuestos de idoneidad formal y material,  corresponde a la Sala constatar si en la sentencia censurada se  incurrió en el yerro denunciado, con incidencia perjudicial en  el monto de la pena impuesta, que afecte de manera trascedente  garantías del procesado y, por tanto, amerite ser corregido en  sede de casación, como lo alega el defensor.  

Con  esa finalidad, considerando que el Tribunal confirmó  integralmente la sentencia de primer grado, a esta se remitirá  el examen sobre la individualización de la pena, en  consonancia con la censura planteada.  

Así,  al acoger la pretensión de la Fiscalía determinó  el juzgado que el delito por el cual se profería condena  contra el acusado era el descrito y sancionado conforme a los  artículos 205 (modificado por el artículo 1 de la Ley  1236 de 2008) y 211, numeral 2, del Código Penal.  

Con  base en lo anterior, en el proceso de individualización de la  pena privativa de la libertad, el a quo razonó que tomando los  extremos básicos de 12 a 20 años y el incremento de 1/3  parte a la ½, la pena fluctuaría entre 18 y 30 años,  siguiendo las reglas fijadas en el artículo 60, numeral 4, del  Código Penal. De allí extrajo un ámbito punitivo  de movilidad correspondiente a 144 meses y dedujo cada uno de los  cuartos en 36 meses, de manera que el cuarto mínimo se  extendía entre 216 y 252 meses, los cuartos medios de 252 a  288 y el cuarto máximo de 324 a 360 meses.  

A  partir de los anteriores cálculos y por los fundamentos  previstos en el artículo 61 del Código Penal, el  juzgador de primera instancia señaló que la pena se  fijaba dentro del cuarto mínimo; «y  considerando que la misma se evidencia lo suficientemente alta por sí  misma, en consecuencia surge (sic)  la necesidad de aumentar más los términos de la sanción  establecida en la ley, es  decir que la pena a imponer se fija dentro del mínimo  establecido por el legislador, en doscientos dieciséis (216)  meses de prisión,  que equivalen a 18 años». (Negrilla  fuera de texto).  

La  Corte debe indicar que a pesar de la equívoca redacción  del argumento, del mismo únicamente puede concluirse que, no  solo por virtud de la ausencia de atribución de causales de  mayor punibilidad se encontró legal ubicar la pena dentro de  los márgenes del cuarto mínimo, sino que en el marco de  éste se seleccionó el límite menor, el cual,  según los cálculos inicialmente realizados por el a  quo, supuestamente era de 216 meses.  

Para  evidenciar el error alegado por el recurrente, es necesario tener en  cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 205 del  Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley  1236 de 2008), el delito de acceso carnal violento se sanciona con  pena de prisión de 12 a 20 años (144 a 240 meses). Como  se imputó, a la vez, una de las causales de agravación  del artículo 211 del mismo Código, por disposición  de esta norma la pena básica se incrementa de 1/3 parte a la  ½, cálculo que debe hacerse, según lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 60, ibídem,  aplicando la menor proporción (1/3) al mínimo y la  mayor (1/2) al máximo.  

En  esa medida al extremo mínimo de 12 años se suman 4 años  (1/3 parte); en tanto que al extremo máximo de 20 años  se le adicionan 10 años (1/2).  

El  acceso carnal violento agravado, en consecuencia, comporta una  sanción penal entre 16 y 30 años (192 a 360 meses).  

Como  quiera que el juzgador acertadamente seleccionó el primer  cuarto como marco de individualización de la pena, dentro del  cual optó por no hacer ningún incremento al extremo  mínimo, el cómputo al que se hizo referencia antes es  suficiente para constatar que el cargo formulado por el demandante  debe prosperar, frente al error de juicio en el cual se incurrió  en la sentencia.  

En  efecto, al haberse razonado por el juez de primera instancia que la  pena por imponer sería la mínima prevista en la ley, lo  que supone incluido el incremento por la causal de agravación  consagrada en el artículo 211 del Código Penal, éste  no podía ser superior a la porción equivalente a 1/3  parte, es decir, a 4 años, los cuales al ser sumados a la  mínima básica de 12 años, arrojaban un total de  16 años (192 meses).  

No  obstante, la pena mínima prevista para el delito básico  soportó un equivocado aumento de 6 años, mayor a 1/3  parte, razón por la cual, siendo la pena por imponer de 16  años —acorde con los fundamentos enunciados por el  juzgado— se fijó en 18 años, error que ha de ser  enmendado por la Corte.  

En  consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en razón  del segundo cargo de la demanda, determinando que la pena de prisión  que se impone al procesado es de 16 años (192 meses).  

De  otra parte, por cuanto la pena accesoria quedó establecida en  las sentencias de instancia en el mismo lapso de la privativa de la  libertad, igualmente se modificará el periodo de la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar parcialmente,  en razón del segundo cargo de la demanda de casación,  la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Superior  de Medellín.  

2.   En consecuencia, fijar  en  ciento noventa y dos (192) meses las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas impuestas al acusado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE.  

3.  Devolver la  actuación al Tribunal de Origen  

Contra  esa decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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