AP3517-2019(53778)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3517-2019  

Radicación  n°53778  

(Aprobado acta n°.  209)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Carlos  José Geliz Zapata contra  la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior  de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó  al procesado como autor del delito de homicidio agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El Tribunal  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  descrita en la sentencia de primera instancia:  

Respecto a la  forma como ocurrieron los hechos que originaron la acción  penal, se deduce de las pruebas incorporadas al juicio, que  aproximadamente a las tres de la tarde del día 7 de junio de  2011, se encontraban las víctimas frente a la casa de cambio  denominada EL CALVO, ubicada en el Corregimiento de La Parada,  municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), cuando llegaron  tres individuos, quienes abrieron fuego contra un vehículo  automotor que estaba desocupado y que no se veía que lo estaba  y al rato llegó en el que se desplazaban las víctimas  abriendo fuego contra el mismo, ante lo cual el conductor pretendió  huir, desplazamiento logrado durante unos pocos metros, dada la  congestión vehicular existente en el momento, procediendo  entonces los delincuentes a llegar hasta el lugar donde debieron  detenerse y seguir disparando, para obtener como resultado la muerte  de todos ellos, producto de las heridas producidas en sus  humanidades, iniciándose en consecuencia las labores  investigativas correspondientes, dentro de las cuales fueron  referenciados por los testigos sus autores con los alias de EL  CALEÑO, EL PAISA y EL GUAJIRO, señalado éste  último como CARLOS JOSÉ GELIZ ZAPATA”1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

2. El 29 de mayo  de 2012, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de  control de garantías ambulante de Cúcuta, se llevó  a cabo audiencia de legalización de captura, formulación  de imputación por el delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo, y en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y concierto para delinquir agravo, cargos que no  aceptó Carlos  José Geliz Zapata  quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural2.  

3. El 13 de  septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación  por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos  103, 104-7, 365 y 340-2 del Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 22 de abril de 2013,  bajo la dirección del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó los días 18 y 31 de octubre  siguientes5  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 26 de septiembre de 20146  y culminaron el 5 de marzo de 2018, fecha en que se anunció  sentido de fallo condenatorio en relación con el homicidio  agravado y absolutorio respecto de las demás conductas  punibles7  .  

5. El 27 de abril  de 2018, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio  condenó a Carlos  José Geliz Zapata  como  autor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, a la pena de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a  la prisión domiciliaria.  

Lo  absolvió de los punibles de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  concierto para delinquir agravado8.  

6.  El 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

La libelista, tras  reseñar los hechos y la actuación procesal e  identificar la sentencia impugnada, formula un  cargo con  sustento en la causal segunda de casación, por desconocimiento  del debido proceso, cuya protección se pretende como finalidad  del presente recurso.  

En concreto,  reprocha que la sentencia condenatoria fue proferida en un juicio  viciado de nulidad, porque la Fiscalía realizó el  descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, sorprendiendo  al juez y a la defensa, con solicitudes que desbordan su trámite  normal.  

Con sustento en  jurisprudencia de esta Corporación (cita la sentencia dictada  el 29 de junio de 2007, rad. 27608), destaca que lo ocurrido en este  caso vulnera la garantía al debido proceso pues, el artículo  344 del Código de Procedimiento Penal, señala que  dentro de la audiencia de formulación de acusación se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de pruebas y  compele a la Fiscalía General de la Nación que así  lo haga, y el canon 346 de la misma normativa determina las sanciones  que conlleva la falta de ese descubrimiento.  

En este caso, el  juez de conocimiento acertadamente rechazó los dos elementos  probatorios solicitados tardíamente por la fiscalía, en  la audiencia preparatoria, pero lamentablemente la sala mayoritaria  del Tribunal los aceptó, sin atender al salvamento de voto de  uno de los magistrados.  

Enseguida,  concreta así las anomalías ocurridas:  

1. El 22 de abril  de 2013, la fiscalía dio lectura del escrito de acusación,  sin descubrir a la defensa los testigos que se hallaban bajo reserva  de identidad.  

2. El 18 de  octubre siguiente, en plena audiencia preparatoria, la fiscalía  adicionó el escrito de acusación, alegando que  descubría los nombres de los testigos bajo reserva de  identidad, al haberse percatado que no habían sido revelados,  siendo ellos, Edinson  de Jesús Rodríguez López y  José  Gustavo Vélez López, quienes  declararían en el juicio oral.  

3. Sin embargo, el  Tribunal Superior de Cúcuta decretó las pruebas en  mención, pese a que en la etapa preparatoria es a la defensa a  la que legalmente le corresponde revelar sus evidencias con las que  controvertirá las del ente instructor.  

Esa situación  generó dos yerros ostensibles pues, no haber conocido  oportunamente los testigos bajo reserva de identidad, impidió  preparar la refutación de manera adecuada, porque se hacía  necesario saber las características de la personalidad de los  testigos y si existía algún tipo de animadversión  o relación con alguna de las partes, lo que repercutiría  en la imparcialidad de un juicio justo y objetivo, en igualdad de  armas, en garantía del debido proceso que cobija a todo  acusado.  

La estructura de  la actuación también se vio afectada al habérsele  permitido al delegado instructor realizar adiciones al escrito de  acusación en sede diferente a la preestablecida en el  procedimiento, situación que traduce desventaja, pues no solo  se sorprende a las partes e intervinientes, en especial a la defensa,  con elementos probatorios nuevos, sino que le cierra la posibilidad  de buscar nuevas evidencias o elementos materiales probatorios para  restarle credibilidad a los testigos que, de manera tardía,  descubrió la Fiscalía y que alteró el trámite  de la audiencia preparatoria.  

En punto de los  principios que rigen las nulidades, el Ad  quem desacertó  a señalar que como la defensa pudo contrainterrogar a los  testigos bajo reserva de identidad, ello convalida la actuación,  pues la doctrina ha dicho que cuando se afecte el derecho fundamental  a la defensa, no es posible aplicar esta clase de principios para  sanear el proceso.  

En orden a  concretar la trascendencia del yerro, repite que, en este caso, se  alteró el trámite legalmente establecido, mediante la  extemporánea e ilegal solicitud de la Fiscalía,  ratificada en su momento por la sala mayoritaria del Tribunal, y  luego en el fallo de segunda instancia se dice que el salvamento de  voto es un simple criterio jurídico que avalaba el rechazo del  juzgador. Por consiguiente, se trata de una flagrante violación  al debido proceso.  

Soporta lo  anterior con jurisprudencia constitucional y penal y precisa que el  yerro causó un perjuicio al procesado, quien ahora debe purgar  una alta condena, lo que incidió en el ejercicio de la defensa  al no permitírsele adelantar su labor referente a la  contradicción, controversia y refutación de los  testigos bajo reserva de identidad, descubiertos en la fase  preparatoria, cuando ya no contaba con términos procesales  para investigar por las características personales, interés  o carencia de imparcialidad de los mismos.  

Aduce como normas  vulneradas los artículos 29 de la Carta Política y 6°,  356 y 457 de la Ley 906 de 2004 y solicita se case la sentencia  recurrida, decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia  preparatoria, cuando el juez rechazó las pruebas solicitadas  por la Fiscalía y se desarrolle el juicio oral conforme a la  ley procesal vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de  2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un  espacio procesal semejante al de las instancias, que permita  prolongar un debate ampliamente superado.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa10,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para  alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual,  superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 184 ejusdem.  

2.  A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será  inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los  mínimos requisitos para la viabilidad del recurso.  

Lo  primero que importa mencionar es que cuando  se acude a la causal segunda  de casación, para demandar el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, es imperativo  atender a unas determinadas exigencias para su admisión.  

En ese entendido,  al casacionista le corresponde identificar el yerro protuberante que  presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a través de una  argumentación lógica y explicativa de las razones por  las cuales no es posible mantener vigente su estructura jurídica.  

Para un completo y  suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el  motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así  como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben  vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar  la actuación, también debe atender a los principios que  gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de  superar el daño o perjuicio causado por la incorrección,  toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis.  

3. En el único  cargo que  postula la actora, pregona el desconocimiento del debido proceso,  pero los fundamentos que ofrece no evidencian el acaecimiento de un  tal desafuero, cuya demostración debe partir por identificar  el acto irregular y la manera como éste afectó la  integridad de la actuación o vulneró las garantías  procesales.  

Lo anterior  porque, al pregonar que la Fiscalía realizó el  descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, sorprendiendo  al juez y a la defensa con solicitudes que desbordan su trámite  normal y en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 344  del Código de Procedimiento Penal, es nítido que  intenta prolongar la misma discusión que en su momento fue  resuelta de manera adversa por el Tribunal, al desatar el recurso de  apelación formulado por el delegado instructor, contra la  decisión de la juez de conocimiento, de rechazar los  testimonios con reserva de identidad.  

Ilustrativo  resulta traer a colación la mayor parte de dicho  pronunciamiento, emitido por la colegiatura el 15 de enero de 2014:  

Es claro  entonces, que el legislador al momento de desarrollar lo que el  constituyente implementó mediante el acto legislativo 03 de  2002, consideró que los únicos momentos procesales que  tiene la Fiscalía General de la Nación, de forma  imperativa y perentoria, son; inicialmente en el escrito de acusación  y su complemento en la respectiva audiencia de formulación de  acusación, claro está sin perjuicio del breve  descubrimiento que se debe hacer para sustentar las solicitudes de  legalización de captura, formular imputación e  imposición de medida de aseguramiento. Además de la  posibilidad de solicitar pruebas de forma excepcional como prueba  sobreviniente, pero siempre y cuando no se haya tenido conocimiento  de ellas en las etapas procesales pertinentes para su descubrimiento.  

Para el caso de  estudio, se tiene que el día 13 de septiembre del año  2012 la Fiscalía General de la Nación por medio de su  delegado, presentó ante el centro de servicios administrativos  escrito de acusación donde discriminó todos y cada uno  de los elementos materiales probatorios y evidencia física que  tenía a su disposición, con los cuales formularía  acusación; posteriormente el día 22 de abril del  presente año se realizó la audiencia de formulación  de acusación, donde se dio lectura de forma taxativa al  escrito de acusación.  

Al inicio de la  audiencia preparatoria celebrada el 18 de octubre de 2013, el señor  Fiscal solicita el uso de la palabra para hacer las aclaraciones  correspondientes, indicando que la audiencia de acusación no  fue realizada por él, que es encargado de llevar el caso, sino  por su compañera Fiscal, la doctora Cecilia Gómez de  Luna, quien no supo explicar lo relacionado en los ítem 21 y  22 del acápite de testigos, elementos materiales probatorios y  evidencia física, donde se trata es de dos testigos bajo  reserva de identidad, sin revelar los nombres de los mismos, pero  para ello hizo énfasis en la declaración jurada bajo  reserva del 23 y 24 de agosto de 2011. Aduce de igual manera, que se  omitió el nombre de los testigos, con el fin de preservar su  humanidad e integridad, toda vez que se trata de un caso grave de  alta connotación, máxime cuando son de personas que  fueron testigos presenciales de los hechos.  

Por su parte la  señora Juez Segundo Penal del Circuito especializado, al  momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes no aceptó  los testimonios de los testigos bajo reserva de identidad cuyos  nombres corresponden a los señores Edinson Jesús  Rodríguez López y José Gustavo Vélez  López, con el argumento de que al acceder a la pretensión  del señor Fiscal, se estaría violando la igualdad de  armas que rige el sistema penal acusatorio, por lo cual el señor  Fiscal y el Ministerio Público interponen recurso de apelación  en contra de dicha decisión.  

Por lo  anterior, desde ya la Sala indica que no comparte lo decidido por la  señora Juez de instancia, toda vez que se pudo verificar,  tanto en el CD de la audiencia, como en el escrito de acusación  aportado, sin atenernos a los formalismos, que la Fiscalía  descubrió de forma oportuna los testimonios rechazados, aunado  a ello la señora defensora el 08 de Agosto del año que  avanza recibió el traslado de 164 folios del contenido de los  elementos materiales probatorios y evidencia física con que  contaba la Fiscalía en ese momento, donde aparece la  declaración jurada bajo reserva de identidad que rindieron  esos testigos (folios 192 a 196 y 197 al 200).  

Ahora bien, lo  que se puede apreciar es que el Ente Persecutor Penal al no dar a  conocer los nombres de los testigos bajo reserva de identidad, lo que  quiso fue advertir fue velar por su protección, con el único  fin de salvaguardar su integridad personal ya que se trata de unas  personas que fueron testigos directos de los hechos, “pues  presenciaron cómo el acá acusado y dos personas más  dispararon contra los ocupantes del vehículo y luego huyeron  del lugar de los hechos11,  amparado en el numeral 4 del artículo 345 de la ley (sic)  906  de 2004, norma que para esta Sala se ajusta al caso concreto, y por  ello el Ente Fiscal se limitó a descubrir las declaraciones  juradas bajo reserva de identidad, reservando los nombres de esos  testigos, solo con el fin de que se generara un perjuicio para la  investigación, pues para nadie es un secreto que estas  personas deben ser protegidas para evitar que sean víctimas de  agresiones contra su integridad, con el fin de que no comparezcan a  juicio a deponer sobre lo ocurrido.  

En este orden,  la reseña procesal anterior acredita que la defensa con  posterioridad a la audiencia de formulación de acusación  hasta la fase preparatoria, conoció con suficiencia los  elementos materiales probatorios y evidencia física detallados  en el escrito de acusación, descubiertos en las actuaciones  pertinentes, entre los cuales se hallaban las declaraciones juradas  bajo reserva de identidad que corresponden a los señores  Edinson Jesús Rodríguez López y José  Gustavo Vélez López, de manera que ninguna violación  de la fiscalía al descubrimiento probatorio se confirma.  

Así las  cosas, se tiene que para el caso concreto, la Fiscalía cumplió  con la tarea o carga procesal dilucidada en líneas atrás,  al descubrir bajo los preceptos del numeral 4 del artículo 345  del C.P.P., las declaraciones juradas de Edinson Jesús  Rodríguez López y José Gustavo Vélez  López, razón suficiente para que la decisión  impugnada sea revocada y estos últimos sean aceptados12.  

La anterior  transcripción muestra que la demandante quebranta el principio  de corrección material, que impone fundamentar los ataques en  total correspondencia con la realidad procesal, toda vez que se  sustrae de controvertir la descripción de lo ocurrido en torno  a los testigos con reserva de identidad y que condujo al Ad  quem a  establecer que esa pretensión probatoria sí había  sido descubierta oportunamente, pues se hallaba consignada en los  numerales 21 y 22 del escrito de acusación, el cual fue leído  textualmente en la audiencia de formulación. Tampoco menciona  en su escrito, lo reseñado por la colegiatura, referente al  traslado que obtuvo de los 164 folios, contentivos de los elementos  materiales probatorios y evidencia física de la Fiscalía,  por lo cual pudo conocer, con posterioridad a la audiencia de  acusación y hasta la fase preparatoria, el contenido de las  declaraciones juradas rendidas por los testigos tantas veces  mencionados.  

La censora se  cuida de hacer comentario alguno al respecto y solo destaca los  aspectos formales que sirven a su pretensión, para hacer ver  que en la audiencia preparatoria, sede diferente a la legalmente  establecida, el instructor adicionó su escrito de acusación  alegando que descubría los nombres de los testigos bajo  reserva de identidad, cuando, según quedó visto, el  escrito de acusación ya aludía a los mismos pero, como  el Ad  quem lo  puso de presente, la reserva de sus nombres obedeció a la  necesidad de brindarles protección.  

Además,  carece de utilidad aludir al salvamento de voto de uno de los  integrantes de la sala de decisión que ordenó aceptar  los testimonios bajo reserva de identidad porque, tal manifestación  no hace parte de la decisión adoptada.  

De otra parte, en  cuanto al perjuicio que pretende acreditar, aduce la demandante que  no haber conocido oportunamente a los testigos bajo reserva de  identidad le impidió preparar la refutación de manera  adecuada, porque se hacía necesario  saber las características de la personalidad de los testigos y  si existía algún tipo de animadversión o  relación con alguna de las partes.  

Al respecto  importa señalar que, al revisar las diligencias tales  argumentos se quedan sin respaldo, porque adicional a lo expuesto, en  el sentido que la defensa  sí pudo conocer con antelación al juicio, los nombres y  el contenido de las declaraciones juradas rendidas por los testigos  con reserva de identidad, también se puede añadir que  si la Fiscalía dio a conocer los nombres de los testigos con  reserva de identidad desde el 25 de septiembre de 2013, según  adición al escrito de acusación radicado en esa fecha13,  no se entiende la razón por la cual no adelantó tales  verificaciones, siendo que, a partir de ese momento, transcurrió  un año para la iniciación del juicio oral, cuya primera  sesión se adelantó el 26 de septiembre de 201414.  

La Sala también  constata, que la aludida refutación fue un acto que la defensa  agotó frente al único testigo con reserva de identidad  que compareció al juicio, al momento del contrainterrogatorio,  como igualmente lo expuso el Tribunal en la sentencia, en estos  términos:  

Al verificar el  proceso en su integridad, dio inicio del juicio oral, luego se llevó  a cabo el debate probatorio a cargo de la Fiscalía, donde se  construyeron las pruebas de cargo, sometidas a los principios  rectores de Contradicción, Inmediación y Publicidad,  específicamente en el caso del testigo EDINSON DE JESÚS  RODRÍGUEZ LÓPEZ (testigo bajo reserva de identidad), la  señora defensora realizó el contrainterrogatorio,  oportunidad en la que además reprochó  su credibilidad  y censuró apartes de la versión rendida en juicio oral,  empleando los mismos testigos de cargo, como el perito balístico,  como explicaremos más adelante (subrayas  originales)15.  

El conocimiento de  la personalidad de los testigos, para establecer la existencia de  animadversión o relación con alguna de las partes,  termina por ser un pretexto para obtener una revaluación del  asunto, distinta a la adoptada en las instancias, pues, en  definitiva, no le dio desarrollo ni demostración a la causal  de nulidad propuesta.  

4.  De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, y tampoco se  encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.  

5.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201416.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Carlos  José Geliz Zapata.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 6 y 7 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 36 y 37 Cuaderno original 1.  

3          Folios 14 a 19 Ib.  

4          Folio 62 Ib.  

5          Folios 75, 76, 79 y 80 Ib.  

6          Folio 100 Ib.  

7          Folio 22 Cuaderno original 2.  

8          Folios 38 a 46 Ib.  

9          Folios 6 a 28 Cuaderno del Tribunal.  

10          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

11          Apartes de la intervención del señor Fiscal en la          audiencia del 31 de octubre de 2013, al momento de sustentar el          recurso de apelación [cita inserta en el texto original].  

12          Folios 19 a 22 Cuadernillo del Tribunal.  

13          Folio 73 Cuaderno original 1.  

14          Folio 100 Ib.  

15          Folio 18 Cuaderno del Tribunal.  

16          Radicado 42597.      

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