SP5505-2019(55036)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP5505-2019  

Radicación  No. 55036  

Aprobado  acta Nº331  

Bogotá,  D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).  

La  Corte revisa en sede de casación la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante la cual condenó por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales a Oscar  Mauricio Perea Vesga,  Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  Ronald  Picón Sarmiento  y  Martha Cecilia Osorio Angarita.  

Advertida  una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal  respecto de quienes fueron acusados como intervinientes, se procede  también a su examen.  

HECHOS  

Según  se expuso en las sentencias de instancia, la investigación  penal se originó en la denuncia de la Contraloría  Municipal de Florida Blanca (Santander) que informó de las  irregularidades encontradas en varios contratos realizados durante  las vigencias 2005-2006 por el Instituto para la Recreación y  el Deporte de ese municipio —Ideflorida—  representado legalmente por su Director Oscar  Mauricio Perea Vesga.  

Los  que interesan en este caso, son los denominados “Orden  de Prestación de Servicios”,  celebrados por el representante legal de Ideflorida,  así:  (i) el 18 de noviembre de 2005, por $2.480.000, con Ronald  Picón Sarmiento,  para “Organizar,  desarrollar y llevar a cabo las recreovías de época de  navidad y vacaciones organizadas por el Instituto…”,  entre  el 28 de noviembre y el 21 de diciembre de 2005, y; (ii) el 28 de  diciembre de 2005, por $2.150.000, con Martha  Cecilia Osorio Angarita,  para  “Organizar, desarrollar y llevar a cabo la gran jornada  recreativa y maratón de aeróbicos de fin de año  a realizarse dentro del proyecto recreovías adelantadas por el  Instituto”,  entre el 28 y el 30 de diciembre de ese año.  

En  esas actuaciones administrativas, se afirmó, no fueron  acreditadas la idoneidad y experiencia de las personas seleccionadas  por el instituto para desarrollar las actividades recreativas,  calidades de las cuales en realidad carecían, no obstante  tratarse de un requisito esencial, conforme al artículo 13 del  Decreto 2170 de 2002.  

Además,  no se halló ningún soporte relacionado con la consulta  de las condiciones del mercado, basada en el registro único de  precios de referencia, previo a escoger las únicas ofertas, a  pesar de mencionarse en el informe de conveniencia y oportunidad  —elaborado en la misma fecha de la celebración del  contrato— ese como el criterio tenido en cuenta para estimar el  costo de la contratación.  A  la vez, que los convenios aludidos estuvieron precedidos de otros dos  de la misma naturaleza, con objeto similar, para el desarrollo del  mismo proyecto recreativo a cargo del instituto.  

Esas  irregularidades, según se declaró probado,  transgredieron los postulados de planeación, transparencia y  selección objetiva.  

En  los dos casos fue designada Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  como interventora, quien se encargó de suscribir las actas de  inicio, terminación y liquidación, certificando el  cumplimiento del objeto pactado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Fiscalía Cuarta Delegada para la Administración Pública  ordenó la apertura de instrucción1  contra Oscar  Mauricio Perea Vesga, Martha Cecilia Osorio Angarita, Ronald Picón  Sarmiento  y  Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  a quienes oportunamente vinculó mediante indagatoria2  y se les impuso medida de aseguramiento, pero se consideró  innecesaria su efectividad3.  

Dispuesto  el cierre del ciclo instructivo4,  por resolución del 29 de agosto de 20135  acusó a los procesados por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo  410 del Código Penal. En relación con Oscar  Mauricio Perea Vesga  y Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  les imputó la conducta como coautores, en tanto a Martha  Cecilia Osorio Angarita  y  Ronald  Picón Sarmiento,  en calidad de intervinientes.  

La  resolución de acusación cobró ejecutoria el  3  de abril de 2014,  una vez quedó en firme el auto que declaró desierto el  recurso de apelación presentado contra el calificatorio6.  

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga que, en sentencia del 30 de noviembre de 20177,  condenó a los acusados Oscar  Mauricio Perea Vesga  y  Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, imponiéndoles las penas de 48 meses de prisión,  la cual sustituyó por domiciliaria; multa de 10.84 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años  y 5 meses.  

A  Ronald  Picón Sarmiento  y  Martha  Cecilia Osorio Angarita,  los declaró responsables de la misma conducta, pero en calidad  de intervinientes; a consecuencia de ello se les irrogaron las  sanciones de 36 meses de prisión, multa de 7.5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4 años.  La pena privativa de la libertad les fue suspendida condicionalmente.  

Los  defensores de los procesados impugnaron el fallo de primera  instancia, que fue modificado por el Tribunal, en sentencia del 25 de  octubre de 20188,  respecto del término de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, que fijó,  para Oscar  Mauricio Perea Vesga  y  Carmen  Emilce Zambrano,  en  5 años; respecto de Ronald  Picón Sarmiento  y Martha  Cecilia Osorio Angarita,  en 3 años, 9 meses.,  y confirmado en lo demás.  

Interpusieron  recurso extraordinario de casación los defensores de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  y Ronald  Picón Sarmiento.  

El  expediente pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 29  de marzo de 2019; por auto del 3 de abril se admitieron las demandas.  El 23 de abril siguiente la Delegada de la Procuraduría  presentó el correspondiente concepto.  

SÍNTESIS  DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda de casación presentada por el defensor de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  

1.1.  Primer cargo  

Invoca  la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial en  la modalidad de falso juicio de identidad al considerar distorsionada  la prueba documental, que condujo a la indebida aplicación de  los artículos 29 y 410 del Código Penal, así  como a la exclusión del artículo 10, ibídem.  El error de hecho, alega, estribó en la valoración de  las actas de inicio de los contratos celebrados entre Ideflorida  y los contratistas Ronald  Picón Sarmiento  y  Martha Cecilia Osorio Angarita,  asumiendo los juzgadores, equivocadamente, que la interventoría  asignada a Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  la facultaba a gestionar, preparar y tramitar el contrato.  

La  sentencia de segunda instancia, indica, atribuyó a la  procesada la omisión de reparar en las irregularidades de los  contratos, como “la  carencia de estudios previos sobre precios del mercado, o de la  capacidad de los contratistas…[,]  plasmando su firma como señal de legitimidad de los actos de  trámite…[,  de los cuales]  por su profesión [y]…  los deberes que le imponía el cargo como servidora pública,  debía conocer su carácter obligatorio”.  

Entendieron  así los juzgadores, que la firma de esas actas revelaba la  coautoría de la procesada en la fase de trámite del  contrato, con lo cual se desatendieron los artículos 83 y 84  de la Ley 1474 de 2011, en cuanto que la interventoría se  cumple a partir del inicio de la ejecución y hasta la  liquidación, limitándose la responsabilidad jurídica  de quienes la ejercen a verificar la realización del objeto  del convenio, sin extenderse a etapas previas o a su celebración.  

Así  mismo, manifiesta el defensor que el Tribunal se apartó de  reiterada línea jurisprudencial, según la cual, la fase  de ejecución del convenio no hace parte de la tipología  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

1.2.  Segundo cargo  

Lo  postula por la senda de la violación directa de la ley  sustancial, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a interpretación  errónea del artículo 410 del Código Penal, con  repercusión en el artículo 29, ibídem,  y falta de aplicación del artículo 10 del mismo código.  

Identifica  el recurrente como error de interpretación la manifestación  del Tribunal acerca de que la «intervención  en los hechos contractuales (actas de liquidación…)  colocan [a  la acusada] como  realizadora de la conducta “liquidar” de que trata el  artículo 410 del C.P.»,  acción que únicamente se predica de quien tiene la  calidad de «liquidador  de un contrato estatal»,  esto es, el jefe o representante legal de la entidad o el delegado,  no el interventor, citando para el efecto, a fin de ilustrar el tema,  la sentencia CSJSP, 25 ene. 2017, rad. 48250, de donde concluye que  la firma de la acusada en esa fase final no configuraba la conducta  delictiva imputada.  

Pide  que se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de  remplazo.  

2.  Demanda presentada por el defensor de Ronald  Picón Sarmiento  

No  obstante lo advertido sobre la concurrencia de causal objetiva de  improseguibilidad de la acción penal, se deja indicado que el  defensor propuso como cargo  principal,  con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la violación directa de la ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 410  del Código Penal, en cuanto la responsabilidad penal del  acusado se fincó en la omisión de principios  reguladores de la contratación estatal durante la fase de  ejecución, sin tener en cuenta, además, que solo si la  irregularidad tiene incidencia en un requisito esencial del trámite,  celebración o liquidación, se estructura el tipo  objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Afirma  que en el caso de estudio, conforme al artículo 13 del Decreto  2170 de 2002, no era necesaria la existencia de plurales ofertas, por  tratarse de la prestación de servicios para apoyo a la gestión  de la entidad pública, evento en el cual se podía  acudir a la selección directa del contratista.  

En  el segundo  cargo subsidiario  el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en falso juicio de  existencia, en cuanto el Tribunal dejó de apreciar la prueba  documental incorporada a la actuación9,  que examinada integralmente demostraba la capacidad del acusado para  desarrollar las actividades contratadas, que no involucraban ninguna  complejidad.  

En  ese mismo orden, censura que se haya dejado de valorar la indagatoria  del procesado, en cuanto manifestó su competencia y  experiencia para ejecutar el contrato, porque desde «temprana  edad [se]  form[ó]  como una persona versada en recreación, deportes y toda clase  de actividad artística y organizacional».  

En  el tercer  cargo subsidiario,  al amparo de la causal tercera de casación del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega la violación  del principio de investigación integral, afirmando que desde  antes de resolverse la situación jurídica, Ronald  Picón Sarmiento  solicitó el testimonio de Esteban Joya Bueno, Registrador  Municipal de Piedecuesta, el cual se decretó pero no se  practicó, porque la Fiscalía no hizo uso de las amplias  facultades de investigación de que disponía para la  comparecencia del testigo y el conocimiento integral de los hechos.  

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA 3ª PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  Abordó,  en primer término, los cargos de la demanda presentada a  nombre de Ronald  Picón Sarmiento,  que, a su juicio, no deben prosperar. No obstante, al final, solicitó  a la Corte decretar, de oficio, la cesación de procedimiento  por prescripción de la acción penal.  

1.1.  Respecto de la censura por aplicación indebida del artículo  410 del Código Penal, manifiesta que en este caso todo el  proceso de contratación estuvo imbuido por distintas  irregularidades, a través de las cuales se infringieron las  normas rectoras de la actividad administrativa a cargo de Ideflorida.  

Por  eso, aun si por la mínima cuantía el contrato era  susceptible de adjudicación directa, no se hizo ningún  tipo de convocatoria pública, como correspondía según  los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002; no se  consultaron los precios del mercado; ni se tuvo información de  la idoneidad y experiencia del oferente, cuya propuesta fue organizar  “recreovías”  en la temporada comprendida entre el 19 de noviembre y el 21 de  diciembre de 2005, incluyendo la amplificación de sonido, el  suministro de instructores de aeróbicos, actividades  recreativas y lúdicas que aseguró Picón  Sarmiento  haber realizado, pero fue desmentido por William Murillo Mantilla,  empleado de Iderflorida,  quien declaró que esas labores no se ejecutaron directamente  por el contratista; a lo que se junta lo dicho por Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  referente a que un auxiliar de logística era el encargado de  los ejercicios dirigidos.  

El  incumplimiento doloso de los requisitos legales del contrato no se  restringió a las irregularidades en la fase de ejecución,  a juicio de la Delegada, sino que ellas convergieron en la  liquidación, como se declaró demostrado en las  sentencias de instancia, al analizar los hechos desde el momento  mismo de la selección del contratista, pasando por la  indeterminación del objeto y la similitud con la prestación  de servicios encargados a otras empresas, sin que se pudiera  identificar a cuál correspondía cada obligación.  

Concluye  que no se presentó la alegada falsa aplicación de la  ley, pues los hechos se ajustan plenamente al artículo 410 del  Código Penal.  

1.2.  En lo relativo al falso juicio de existencia por falta de apreciación  de las pruebas que acreditaban la idoneidad del contratista para  llevar a término el objeto del contrato, señala que  según la sentencia, el acusado «se  atribuyó la ejecución de servicios y realización  de actividades que, en realidad, no efectuó, dado que las  mismas fueron organizadas, instaladas y ejecutadas por otra entidad…,  con cargo al mismo erario municipal».  

Considera  inaceptable el reproche sustentado en que la decisión de  instancia gravitó «en  la ausencia… de los requisitos formativos o artísticos  propios a la adjudicación del contrato… [P]ostulación  argumentativa [que]no  corresponde con la realidad, pues la carga inculpatoria y  demostrativa trasciende… la acreditación o no de las  cualidades artísticas y de la experiencia del sentenciado…»;  además de no acreditar el censor que corregida esa supuesta  omisión, habría repercutido en la decisión del  caso.  

1.3.  Acerca del motivo de nulidad por quebrantamiento del principio de  investigación integral, para la Delegada «la  declaración judicial de condena no se fundó en el único  hecho de no haber acreditado el procesado y para el momento  precontractual atribuido (sic)  la condición de artista y de experiencia que se pregona;  asunto al cual se circunscribe el testimonio»,  cuya omisión reprocha el defensor, sino que «ello  trasunta a otros momentos y aspecto  (sic) del  contrato»,  sin que el demandante señale de qué manera esa falencia  afectaría la conclusión de responsabilidad penal  extractada de los restantes medios probatorios; luego el cargo no  está llamado a prosperar.  

2.  Al  abordar la demanda a nombre de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  la Representante del Ministerio Público conceptúa,  igualmente, que ninguno de los cargos tiene vocación de éxito.  

2.1.  Referente  a los falsos juicios de identidad por distorsión del contenido  de los contratos, de las actas de inicio, terminación y  liquidación, así como de los informes de cumplimiento,  considera que la procesada fue condenada  

(…)  por el oportuno conocimiento que ostentó… de dicha  ilicitud, prefiriendo guardar silencio en la materia, suscribir las  actas de inicio de los contratos y proseguir con el trámite  contractual. Así como [por]  el hecho de [que],  en el acto de la liquidación del contrato, pretermiti[era]  los requisitos legales propios de esa actividad…; afirmando la  prestación del servicio y la recepción del mismo; no  obstante que el objeto del contrato no se recibió, pues operó  duplicidad de asignación en el mismo y, por ende, dejando  constancias de cumplimiento contrarias a la realidad material.  

A  partir de las explicaciones de Picón  Sarmiento,  referentes a que presentó la propuesta al instituto y no le  exigieron soportes de su idoneidad y experiencia, entendiendo, de  buena fe, que su oferta estaba ajustada a derecho, encuentra evidente  que Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  sabía que no obraba documento alguno de acreditación de  esos requisitos y omitió dejar la observación; razón  por la cual el Tribunal determinó que no ejerció sus  obligaciones como interventora, ni hizo glosa por la carencia de  publicidad de las actuaciones contractuales del instituto, según  lo dispone el numeral 3, artículo 24, de la Ley 80 de 1993,  para garantizar la transparencia de la función administrativa.  

Contrario  a lo alegado por el demandante, agrega, a la interventora no se le  atribuyó capacidad para intervenir previamente en la gestión,  preparación y tramitación de los contratos, sino que  por los aspectos objetivos y evidentes, con mediana prevención,  habría podido detectar las irregulares condiciones en los  negocios y extremar los controles a la gestión, en contravía  de lo cual consintió en la ilegalidad de los procesos  contractuales, con identidad de objeto, en los mismos lugares y por  igual temporada; sumado que, siendo uno por el término de 30  días, acarreó el pago de $2.480.000, y otro, por el  lapso de 3 días, tuvo un costo de $2.150.000.  

2.2.  En cuanto al segundo reproche planteado por el supuesto de  interpretación errónea del canon 410 de la Ley 599 de  2000, advierte la Representante del Ministerio Público que a  la acusada se le recriminó el haber guardado silencio sobre  todas las irregularidades previas, pese a que la simple observación  objetiva del proceso contractual las revelaba; y actuando la  interventora como delegataria del ordenador del gasto, con el deber  de establecer el real complimiento de las obligaciones, por virtud  del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 ostenta una  responsabilidad penal directa por sustraerse «(…)  a dicha asunción de responsabilidad… como producto  directo de la delegación de funciones que para el  establecimiento del cumplimiento del contrato le fue discernida y la  cual no ha sido materia de discusión».  

Así,  excluye la violación directa de la ley sustancial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  margen de las falencias de las demandas, por cuanto su admisión  impone a la Sala resolver de fondo, corresponde examinar si el  Tribunal Superior incurrió en los errores de juicio y de  procedimiento alegados por el defensor de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  para definir, posteriormente, como lo advierte el Ministerio Público,  sobre la vigencia de la potestad punitiva respecto de la acción  penal contra  Ronald  Picón Sarmiento.  

1.  Enseguida  se reseñan los aspectos estructurales que se declararon  probados en las sentencias de instancia, —las cuales, en esta  oportunidad, constituyen una unidad jurídica inescindible—  a fin de cotejarlos con los reproches postulados.  

1.1.  En  el fallo de primer grado se dejó precisado que Ideflorida  es un establecimiento público descentralizado del orden  municipal10,  con autonomía administrativa y patrimonio propio, representado  legalmente por el director —cargo regentado desde el 13 de  octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006 por Oscar  Mauricio Perea Vesga—,  quien tenía entre sus funciones la celebración de  contratos para el cumplimiento de la misión institucional, los  que debían regirse por la Ley 80 de 1993 y los Decretos 855 de  1994 y 2170 de 2002.  

El  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se presentó  en los dos ya mencionados, celebrados por Ideflorida  —Oscar  Mauricio Perea Vesga—con  Ronald  Mauricio Picón Sarmiento11  y Martha  Cecilia Osorio Angarita12.  

En  cuanto al origen de la imputación contra Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  empleada  de planta de la institución,  se tuvo en cuenta que el Director del instituto la  designó como interventora  en los dos casos13;  calidad en la cual liquidó  los convenios, sin siquiera estar realmente identificadas las  obligaciones a cargo de  Picón Sarmiento  y Osorio  Angarita,  y si se ejecutaron por cuenta de cada uno de éstos; a pesar de  lo cual hizo constar la prestación de servicios no  suministrados y guardó silencio frente a la evidente  existencia de duplicidad de contratos con igual objeto, entre otras  irregularidades.  

Descartó,  por tanto, que pudiera excusarse a la procesada  Zambrano  Sánchez  bajo el entendido de no haber participado en todas las etapas del  proceso de contratación, pues aun si fuera así, también  era verdad que estaba en capacidad de «advertir  la inexistencia de los mentados presupuestos, además, la  notoria ausencia de los soportes de los contratos».  Por consiguiente, no le era dado legitimar el desembolso de los  recursos públicos por la simple apariencia de cumplimiento del  objeto, sin ningún soporte documental «y  con ostensibles defectos en la verificación del cumplimiento  por parte de los contratistas de las actividades cuya ejecución  informaron haber realizado».  

1.2.  El  Tribunal, por su parte, se refirió, en concreto, a la falta de  cumplimiento de los siguientes requisitos legales en las dos órdenes  de prestación de servicios: «a)  Acreditación de las calidades y cualidades pertinentes de los  contratistas para el cumplimiento del objeto del contrato…  b)  Informe de análisis de precios del mercado… c)  Antelación con que [se]  debían  efectuar los estudios de conveniencia…».  

Sobre  el primer presupuesto —cuya finalidad en el ámbito de la  contratación pública es garantizar la selección  objetiva— que opera independientemente de la naturaleza y  cuantía de la negociación, consideró que se  extractaba del contenido de los contratos, en los cuales se citó  como marco normativo el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002;  pero estando expresada en los convenios suscritos la idoneidad,  capacidad y experiencia necesarias de cada uno de los oferentes  seleccionados, además de las explicaciones que en torno a esa  acreditación suministró Oscar  Perea Vesga,  lo probado fue que para escoger a quienes se favoreció con las  adjudicaciones, esos criterios a la postre se inobservaron por  completo.  

Se  trató, dijo, de  una  deliberada omisión, en  correspondencia  con la  cual, al  final, ninguna prueba  presentaron  los  únicos proponentes para acreditar un  mínimo de capacidad o experiencia relacionada con las  actividades por desarrollar, calidades de las cuales evidentemente  carecían, por cuanto en el oficio o profesión nunca  habían tenido contacto con servicios como los que se  comprometieron a realizar. Es decir, las dinámicas por llevar  a cabo en las comunidades supuestamente destinatarias de la  recreación, no ostentaban ninguna afinidad con los campos del  desempeño personal o profesional del abogado especializado en  derecho penal Ronald  Picón Sarmiento,  y de la psicóloga Martha  Osorio Angarita.  

Esa  verdad, agregó la segunda instancia, no pudo ser  contrarrestada mediante la declaración del profesor de artes  Jesús Emiro Buitrago Álvarez, quien no le reconoció  a Picón  Sarmiento  participación organizacional en eventos recreativos o lúdicos,  pues fue simplemente un alumno de artes. Además, la supuesta  participación del nombrado contratista en procesos electorales  «poco  o nada lo califica[ban]  como  modelo preferente de idoneidad para ejecutar las labores asumidas,  considerando su naturaleza y en atención a la basta oferta en  el mercado de personas naturales o jurídicas que cuentan con  mucha más pericia…».  

En  similar sentido disertó el ad  quem  sobre el contrato celebrado con Osorio  Angarita,  «practicante  en el área de psicología socio jurídica de la  Comisaría de Familia de Piedecuesta  [y] en  el área de psicología clínica del Departamento  de Anestesiología Clínica del Dolor»,  que ninguna habilidad particular demostraba, análoga a las  obligaciones contraídas, según la oferta realizada y  recogida en el contrato.  

Los  juzgadores consideraron esa omisión, ocurrida en la etapa  previa a la celebración del contrato, constitutiva de  infracción a los requisitos esenciales del mismo, por  quebrantar los principios de selección objetiva, transparencia  y planeación, a pesar de haberse tratado de excusar, en  defensa de los procesados, en que las dos negociaciones eran de  mínima cuantía.  

Frente  a la segunda irregularidad detectada, vinculada, por igual, a los  postulados de selección objetiva y transparencia, de acuerdo  con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 —según  se indicó en los dos contratos—, consideró el ad  quem paradójico  que se alegara como único requisito de selección al  cual estaban sujetos, la verificación de los precios del  mercado, con exclusión del criterio de idoneidad; no obstante  lo cual a ninguna de esas condiciones se atuvieron durante la etapa  precontractual ni en la celebración del convenio, toda vez que  tampoco existe soporte probatorio acerca del estudio de los precios  del mercado, exigencia que simplemente aparece mencionada en los  documentos, cuando la realidad revelada por los medios de  conocimiento es que el Director del Instituto ajustó la  cuantía  

(…)  única y exclusivamente a las propuestas económicas  presentadas por… Ronald  Picón  y Martha  Osorio,  sin que se logre comprender, además, por qué motivo se  fijó en similar valor para ambos casos, siendo que, con  paralelos objetos a desarrollar, el primero habría de  ejecutarse desde el 18 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2005  (33 días), y el segundo, apenas durante 3 días, esto  es, desde el 28 de diciembre ídem hasta el 30 siguiente y, sin  embargo, la diferencia entre uno y otro fue únicamente de  $230.000…; vulnerándose, flagrantemente los principios  de planeación, transparencia y selección objetiva…  

En  tercer lugar, sobre el informe de oportunidad y conveniencia, citando  el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se indicó  en la sentencia de segundo grado que, en este caso, los documentos se  elaboraron el mismo día de la celebración de los  contratos y de la firma de las actas de inicio de su ejecución,  desvirtuándose la existencia de estudio previo.  

Llamó  la atención la segunda instancia sobre la existencia de  duplicidad de convenios de la administración con el mismo  objeto, por igual época y para realizarse en periodos  consecutivos, en alusión a los celebrados con Sonotec Ltda. y  Puntual Eventos Ltda., para llevar a cabo actividades relacionadas  con el proyecto de recreovías —«servicio  de instalación y montaje de amplificación de sonido e  iluminación para el desarrollo de las diferentes actividades  en temporada de vacaciones»,  organizadas en 18 puntos por Ideflorida—.  

Finalmente,  observó que Ronald  Picón Sarmiento  y Martha  Osorio Angarita  no fueron vistos en los lugares donde debían llevarse a cabo  los eventos, a pesar de lo cual rindieron informe de «actividades  que en verdad no aprovisionaron  [y]  generaron cobro a la entidad de manera fraudulenta»,  en su mayoría realizadas directamente con infraestructura de  Ideflorida,  mientras otras, supuestamente, se proveyeron por las empresas Sonotec  Ltda. y Puntual Eventos Ltda. en dos contratos distintos.  

Sobre  esas anomalías, se afirma, ninguna objeción hicieron el  Director y la interventora; esta última manifestó «que  ni siquiera tuvo la disponibilidad temporal para cumplir a cabalidad  con sus labores… (etapa de ejecución)».  

Por  eso, se afirmó por los juzgadores que Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  

(…)  pese a las numerosas falencias descritas de orden legal y  procedimental… dolosamente firmó y aprobó el  cumplimiento de las actividades de marras (etapa de liquidación),  lo cual, a la luz de los principios rectores antes descritos, acentúa  su responsabilidad penal en todas y cada una de las etapas de la  contratación inquirida, sumando que junto con el acusado Oscar  Perea  y los entonces contratistas, suscribieron las actas de terminación  y liquidación de los contratos, efectuándose el pago  acordado por la prestación de unos servicios que, en realidad,  nunca fueron correctamente definidos y, de los cuales, no existe  probanza alguna de su real ejecución…  

Por  último, se determinó que «los  convenios fueron tramitados con violación de los principios  constitucionales y legales que gobiernan la contratación  administrativa»,  por lo que poco importaba si no se ocasionó «a  ultranza perjuicio, pues lo que demanda la ley de la contratación  es el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias conforme a  la naturaleza de cada acto administrativo, que incluso, observada la  cifra global…, tampoco se encuentra razonable su  fraccionamiento para no haberse hecho con persona o empresa idónea  y con experiencia»;  condiciones de las que carecían los dos escogidos, quienes  consciente y voluntariamente se prestaron a hacer una oferta y a  tomar unas obligaciones que a la postre no cumplieron.  

2.  Ahora, en orden a emprender el análisis de los reparos  postulados contra la sentencia de segunda instancia, encuentra la  Sala pertinente recordar algunos aspectos fundamentales de la  dogmática del delito por el cual se procede.  

2.1.  No  ameritan mayor énfasis elementos como la calidad en la cual  actuó cada uno de los inculpados, por cuanto no fue tema  discutido, en virtud de la claridad acerca de la naturaleza de la  entidad, la calidad de servidor público de su director por el  régimen de igual naturaleza al cual aquella se encontraba  sujeto y que el mismo actuó por razón del ejercicio de  sus funciones, en el ámbito de sus facultades para celebrar  contratos administrativos; mientras que la encargada del control en  la ejecución hacía parte del personal de planta del  Instituto de Recreación; atributos de los cuales carecían  los contratistas seleccionados a quienes, por tanto, en calidad de  particulares se le imputó la conducta delictiva a título  de intervinientes.  

Es  sabido que la contratación  administrativa obedece a un proceso reglado, ajena a la potestad  ilimitada del funcionario público. Se encuentra regida por el  principio de legalidad y la observancia inexcusable de unos mínimos  postulados que irradian todo la actividad estatal, acorde con el  artículo 209  de la Constitución Nacional, según el cual la función  administrativa «está  al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento  en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad»;  y lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 —y las normas que la  modifican y complementan— que en el artículo 23 reafirma  «los  principios de transparencia, economía y responsabilidad…»,  a los que se ciñen, en concreto, las negociaciones en las  cuales intervienen las entidades de derecho público.  

Cada  uno de esos axiomas, ha reiterado la jurisprudencia, hace parte de la  estructura del tipo penal, en concreto, del elemento normativo  «requisitos  legales esenciales»,  condición esta que dependerá del efecto trascendente  que la inobservancia del presupuesto genere en la materialización  de las premisas rectoras, con respeto  por los principios de legalidad y de estricta tipicidad. Así  lo precisó la Sala14:  

Sobre  la incorporación de los principios que rigen la contratación  con el Estado a los tipos constitutivos de celebración  indebida de contratos, la Sala ha expresado:  

“Los  principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley  o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los  principios de la administración pública consagrados en  el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80  de 1993.  

(…)  

Tal  interpretación, valga destacar, es compatible con la  exposición de motivos de la Ley 80 de 199315,  traída a colación por la Corte Constitucional en la  sent. C-949 de 2001…  

(…)  

En  esa dirección… sería insostenible afirmar que a  los regímenes especiales de contratación o a mecanismos  de selección más laxos —como la contratación  directa— es inaplicable el principio de selección  objetiva (art. 29 de la Ley 80 de 1993), por el hecho de estar  consagrado en el Estatuto General de la contratación de la  Administración Pública y no en la normatividad  reglamentaria específica… No. Tal obligación es  una clara manifestación de los principios de igualdad,  moralidad e imparcialidad que integran la función  administrativa (art. 209 Const. Pol.), por lo que inobjetablemente ha  de cobijar otras modalidades o tipologías contractuales, que  si bien han de atender a reglas especiales, en todo caso han de  materializar la objetividad de la administración, mediante la  proscripción de la desviación del poder público.  

En el mismo  sentido podría mencionarse, entre otros, el principio de  planeación. Al margen de los procedimientos y reglas que  puedan aplicarse a los diversos regímenes contractuales, de  los principios constitucionales de economía y eficacia se  extracta una máxima de planeación, igualmente  transversal a toda la contratación administrativa…  Pues, reitérase, el principio de planeación16  es corolario de principios constitucionales inherentes a la función  administrativa.  

Y tal  comprensión, igualmente, es consonante con la jurisprudencia  administrativa (C.E., S.C.A., Secc. 3ª sent. 29 ago. 2007, rad.  15.324)…  

(…)  

Sin  embargo, a la hora de concretar el requisito esencial inobservado en  el procedimiento contractual, para los fines propios del art. 410 del  C.P., la vigencia del principio de estricta tipicidad impide al juez  instituir ex post mandatos de conducta dirigidos al servidor público,  producto de una valoración abierta e indeterminada de las  máximas rectoras de la contratación estatal, para  juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, más allá  de los parámetros fijados en la ley.  

Además,  en relación con la correcta adecuación típica de  los hechos al dictado del artículo 410 del Estatuto Punitivo,  en la misma sentencia que se viene citando se reiteró la  jurisprudencia (CSJ  SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780) en  el sentido de que:  

La  punibilidad  de la conducta del servidor público no se predica de la  totalidad de las fases contractuales. Uno  es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se  reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos  legales esenciales; y otro, el de quien lo celebra o liquida, pues en  estos casos la prohibición consiste en no verificar el  cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de  tales etapas.  

De ello deriva  que, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución  contractual no comporta reproche penal17.  (CSJSP,  28 feb. 2018, rad. 50530).  

2.2.  En este asunto en concreto, la gestión administrativa motivo  de controversia tomó la denominación de «Orden  de Prestación de Servicios»,  y en los documentos se enunció, sin ningún tipo de  respaldo —ni siquiera por el contenido de las hojas de vida y  sus anexos entregadas por los seleccionados—, que “el  contratista es persona idónea, capacitada y presenta amplia  experiencia en la ejecución y desarrollo del objeto  contractual, acreditando la debida idoneidad y experiencia a la luz  del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002”.  

Esa  falta de autenticidad en la información es, por sí  misma, indicativa del designio de contratar sin ningún  criterio de objetividad, lo cual  en el curso del proceso penal, primero pretendió explicarse a  través de documentos y otros datos novedosos, que no se  suministraron formal o informalmente con la oferta o previo a la  celebración de los convenios; y, después, quiso  sortearse con el pretexto de no ser necesaria ninguna condición  particular en los casos de órdenes de prestación de  servicios. Sin embargo, no se da ninguna explicación acerca de  por qué, si era así, se hacía mención  explícita en los informes de oportunidad y conveniencia18  y en las órdenes19,  e insistió el acusado Perea  Vesga en  la diligencia de indagatoria acerca de su conocimiento satisfactorio  de la capacidad y muy amplia experiencia de los seleccionados.  

No  podía ser pretexto para ignorar una mínima relación  de experiencia y capacitación, el hecho de no exigirse cierto  arquetipo de habilidades o formación  profesional, artística o técnica, pero claramente lo  demostrado fue que ni el abogado, ni la sicóloga tenían  ninguna práctica, infraestructura o personal a su cargo  capacitado —o la intención de vincularlo temporalmente—  para satisfacer las necesidades del proyecto del instituto —y  eso lo sabía el director—, lo que terminó  reflejándose en el incumplimiento o el desempeño  precario de los servicios ofrecidos. Situación absurda  antecedida del fraccionamiento del objeto único, por su  idéntico género, aun con la apariencia de ser  prestaciones distintas.  

Esa  falencia, obviamente, no se justificaba, tampoco, en el hecho de que  asistencia como la requerida fuera de índole simplemente  recreativa y deportiva, no  científica, técnica o artística, y que prevalido  de ello el director del instituto pudiera abrogarse la potestad de  hacer la selección a su antojo, pues precisamente uno de los  objetivos de la exigencia de una correcta planeación, es que  la contratación no sea fruto de la improvisación o del  capricho del administrador, en detrimento de los intereses de la  comunidad.  

Eso  porque, precisamente, contra las máximas de planeación,  selección objetiva y transparencia, conspiran las órdenes  de  prestación de servicios con particulares a quienes, sin ningún  criterio fundado en un mínimo de capacitación y  experiencia, por el contrario, aparentándose unas condiciones  de las que carecían, se les privilegia, para suplir la  falta de disponibilidad de personal capacitado en determinada labor,  a fin de apoyar la gestión propia de entidad.  

De  otra parte, en forma conveniente el acusado Perea  Vesga acomodó  los contratos, allanándose a los costos de las únicas  ofertas que aparecen recibidas, sin ninguna clase de antecedente  indicativo de los criterios que uno y otros hayan tenido para  fijarlos, pues es también verdad que los informes de  oportunidad y conveniencia se realizaron en la misma fecha de la  restante documentación, incluida la firma de las órdenes  de prestación de servicios, y de las actas de inicio de su  ejecución, por lo cual tampoco aparece que los proponentes  hayan tenido la posibilidad o el propósito de planificar  alguna gestión para responder por los compromisos contraídos,  indicativo esto de la voluntad de participar, desde un comienzo, en  las irregularidades del proceso de contratación.  

Especialmente  en una gestión como la requerida por la entidad, prolongada en  el tiempo y destinada a una comunidad solamente determinable —no  determinada—, no podía surgir espontánea en el  momento mismo de su celebración y ejecución, sin que,  de nuevo, la aparente simplicidad de las dinámicas por llevar  a cabo, que demandaban capacidad organizacional e infraestructura,  excusara la discrecionalidad insensata de Oscar  Mauricio Perea Vesga,  confabulada con los oferentes.  

No  pasa por alto la Sala que en los casos bajo examen, los jueces de  instancia, si bien dejaron destacado que «los  objetos contractuales adjudicados a Sonotec  Ltda. y Puntual Eventos Ltda. durante… noviembre y diciembre  de 2005 consistieron en la prestación del servicio de  instalación y montaje de amplificación del sonido e  iluminación»,  no tuvieron consecuencias penales, era palmaria la coincidencia con  algunos de los servicios ofrecidos por los involucrados en este caso.  

Así,  el primero, firmado el 3 de noviembre de 2005, por $9.400.000, se  refiere a obligaciones a cargo de la empresa privada: “5.  Desplazar por su cuenta y riesgo los equipos y personal a cargo de  las labores a desarrollar con el fin de dar cumplimiento al objeto  del presente contrato…”,  éste descrito como: “Prestar  por su cuenta… el servicio de instalación y montaje de  amplificación  de sonido  e iluminación para el desarrollo de las diferentes actividades  artísticas culturales y populares que se desarrollarán  en el municipio del 4 al 7 de noviembre de 2005”  (negrillas fuera de texto), es decir por cuatro días, en fecha  muy próxima a los subsiguientes firmados con personas  naturales distintas.  

El  segundo, celebrado con Puntual Eventos Ltda. el 18 de noviembre de  2005, por $3.633.120, para desarrollar el proyecto de recreovías,  en concreto, “prestar  los servicios de amplificación  de sonido…  en un total de 18 puntos de encuentro”  (negrillas fuera de texto), entre el 20 de noviembre y el 25 de  diciembre —36 días—, cubriendo gran parte del  lapso de ejecución del contrato con Picón  Sarmiento  (18 de noviembre a 21 de diciembre) y del realizado con Osorio  Angarita (28  a 30 de diciembre), en parte para cumplir similares actividades del  aludido programa fomentado por Ideflorida.  

Tratándose  del acuerdo suscrito con Picón  Sarmiento  el 18 de noviembre de 200520,  se documenta que las “Obligaciones  del contratista”,  son:  

a) Organizar la  programación de las recreovías surgidas con ocasión  de la época de navidad y vacaciones, b) Realización de  la convocatoria por medio del perifoneo y concertación con la  comunidad, c) Montaje y adecuación de tarimas en los sitios  programados, d) Prestar la logística y seguridad necesarias,  e) Transporte de los equipos de sonido, deportivos y de logística,  f) Presentar informe escrito al interventor sobre las actividades  realizadas.  

El  costo de la prestación se fijó en $2.480.000. Sobre la  función de la interventora, se describe:  

“Control  de la ejecución del… contrato… Ideflorida  por conducto del Técnico Operativo 314 grado 02…,  supervisará y controlará la debida ejecución…  por parte del Contratista;  para tal efecto  [el Técnico]  tendrá las siguientes atribuciones: 1: Verificar que el  Contratista  cumpla con sus obligaciones… 3: Certificar respecto al  cumplimiento Contratista.  Dicha certificación se constituye en requisito previo para  cada uno de los pagos que deba realizar la Dirección”.  

La  orden de prestación de servicios firmada el 28 de diciembre de  2005 con Martha  Cecilia Osorio Angarita,  para “organizar,  desarrollar y llevar a cabo la gran jornada recreativa y maratón  de aeróbicos… dentro del proyecto recreovias”,  en el municipio de Floridablanca, entre el 28 y el 30 de diciembre de  2005, de acuerdo con lo cual la mencionada se comprometió, por  un costo de $2.150.000, a:  

a) Organizar la  programación de la jornada deportiva, b) Organizar la  programación de la gran maratón de aeróbicos, c)  Realización de la convocatoria por medio del perifoneo y  concertación con la comunidad de los diferentes sectores del  municipio, d) Montaje y adecuación de tarimas en los sitios  programados, e) Prestar la amplificación del sonido para las  diferentes actividades, f) Prestar la logística y seguridad  necesarias, g) Transporte por su propia cuenta y riesgo de los  equipos de sonido, deportivos y de logística y personal a  intervenir, h) coordinación y desarrollo de actividades  deportivas, lúdicas y recreativas, i) presentar informe  escrito al interventor sobre las actividades realizadas…  

En  la misma forma que en el primer caso descrito, se anexaron documentos  como, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal;  constancia de no tener el Instituto personal de planta disponible  para ejecutar las actividades requeridas; informe de oportunidad y  conveniencia —todos con la misma fecha del contrato—, con  idéntico “soporte  técnico y económico del valor estimado de la  contratación”,  según el cual se consultaron las condiciones del mercado para  considerar como costo por pagar, la suma de $2.150.000.  

Así  mismo, la comunicación de la designación como  interventora a la acusada Carmen  Emilce Zambrano Sánchez;  el acta de inicio firmada por ésta y Martha  Cecilia Osorio Angarita;  la oferta del 26 de diciembre de 2005 realizada por  de  los siguientes servicios:  

Organizar la  programación de la jornada deportiva, la cual va integrada por  juegos, actividades lúdicas, las que serán realizadas  por un grupo de recreacionistas.  

Organizar la  programación de la gran maratón de aeróbicos  dentro de la cual se incluye el servicio de instructor de bicicletas  de spinning.  

Realización  de la convocatoria por medio del perifoneo y concertación de  la comunidad de los diferentes sectores del municipio o en los sitios  que [el director] indique.  

Montaje y  adecuación de tarimas en los sitios programados.  

Prestar la  amplificación del sonido.  

Prestar la  logística y seguridad necesarias.  

Transporte de  los equipos de sonido, deportivos y de logística y personal a  intervenir.  

El  30 de diciembre de 2005 Martha  Cecilia Osorio  presentó  a la interventora “informe  de las actividades desarrolladas dentro del contrato… con el  instituto”,  el 28 de diciembre en la Villa Olímpica Álvaro Gómez  Hurtado; el 29 de diciembre, en el barrio El Carmen; y el 30 de  diciembre en el barrio Caracolí, detallando que estuvo a su  cargo:  

1. Organización  de la programación de la jornada deportiva de acuerdo a las  observaciones efectuadas por el director del instituto.  

2. Se realizó  la convocatoria en los sitios escogidos por medio del perifoneo y  concertación de la comunidad.  

3. Instalación  de tarimas, vallas, pasacalles, juegos.  

4. Desarrollo  de la gran maratón de aeróbicos, ejecutada por un  instructor de aeróbicos.  

5.  Amplificación del sonido.  

6. Desarrollo  de actividades recreativas y lúdicas, las cuales fueron  ejecutadas por seis recreacionistas.  

7. Transporte  de los implementos utilizados.  

Por  parte de la interventora se certificó con la misma fecha de  presentación del informe, a la sazón el día de  culminación del objeto contractual, el cumplimiento de esas  esas mismas dinámicas; y junto con la contratista y el  Director del Instituto suscribieron el acta de terminación y  liquidación, cuya orden de pago se emitió el 31 de  diciembre.  

A  lo visto se suma, como evidencia de la irregular tramitación y  celebración de los contratos, según se anotó por  los juzgadores, que Emilce  Zambrano Sánchez explicó  en entrevista rendida el 15 de mayo de 200721:  

“Fue  un contrato de llevar unas vacaciones recreativas con logística…  [Ronald  Picón Sarmiento]  envi[ó]  un coordinador que estaba a cargo de que se cumplieran las cosas[;]  la verdad [ella  fue]  y verifi[có,]  no podía estar todo el día como tesorera no podía  permanecer, verifi[có]  que efectivamente estuviera montada la tarima y la actividad se  desarrollara…, miraba y  [se]  devolvía para la oficina, la  única vez que vi[o]  a  Ronald  fue cuando fue a firmar el contrato, el director solicitó el  pago, Ronald  nunca fue a cobrar el cheque a la oficina[;]  [ella]  era la encargada de hacer los pagos, pero el director [le]  solicitaba que le adelantara el pago, después  de llenar todos los requisitos expedía el cheque y le  entregaba al director el cheque,  el libro, el acta de pago parcial y la orden de pago, el  director después  [le]  entregaba todo firmado sin el cheque que ya se había entregado  al contratista…  A Martha  Cecilia Osorio…  siempre se (sic)  hace una jornada de aeróbicos en Floridablanca sabía  que era ella por la actividad, el señor que enviaba para que  organizara la actividad decían (sic)  que iba en nombre de ella… [E]l  pago a Martha  Cecilia  fue igualmente que el de  Ronald  el director me ordenó verbalmente sacar el pago de dicho  contratista, le entregué todos los soportes, el libro, el  cheque y él me devolvió firmado el libro, la orden de  pago y el acta de terminación”.  (Negrillas  fuera de texto).  

Esas  manifestaciones de la acusada concuerdan con el quebrantamiento de  los postulados de planeación, transparencia y la falta de  selección objetiva, como se revela, igual, en las  explicaciones Oscar  Mauricio Perea Vesga,  quien en diligencia de indagatoria22,  luego de mencionar que los dos seleccionados para prestar los  servicios requeridos por el instituto, tenían vasta  experiencia en la organización y coordinación de esa  clase de eventos, reconoció que:  

“(…)  el instituto contaba en esa época con la infraestructura para  desarrollar esta clase de eventos,  [más no tenía]  el personal idóneo para que coordinara y organizara  actividades recreativas, deportivas y de aprovechamiento del tiempo  libre; el apoyo institucional fue la tarima, el sonido,  recreacionistas, bicicletas estáticas, conos e instructores de  aeróbicos. El fin de ellos era que coordinaran todo el evento,  es decir… que hicieran convocatoria en los barrios, transporte  de equipos, estuvieran personas de la comunidad… los cuales se  realizaron a cabalidad por cada uno de los contratistas y se cumplió  con los objetivos de los mismos[.]  Estos contratos por ser de menor cuantía se realizaron…  sin formalidades plenas, de acuerdo con el artículo 39 de la  Ley 80 de 1993… cumpliendo a cabalidad con el Decreto 679 de  [1994]…,  el cual manifiesta en su artículo 25 que con la sola  suscripción del objeto del contrato, más la  contraprestación y la disponibilidad presupuestal son  requisitos suficientes para esta clase de contratación…”  

A  la vez, como lo destacó la sentencia de segunda instancia:  

(…)  el ex coordinador de deportes de la entidad William Murillo Mantilla,  afirmó que de acuerdo a sus funciones se encargó de “la  organización logística de las actividades recreativas,  verificando que estuvieran las personas de los aeróbicos y los  implementos como la tarima, los saltarines, las carpas, las mesas de  ping pong, las ranas, el sonido para la amplificación de las  dinámicas, todo  ello suministrado por el instituto”…  [L]a  diferencia entre su labor y la de los contratistas era que él  “coordinaba y organizaba todas las actividades que hacía  el instituto y ya para las actividades tocaba nombrar coordinadores   que realizaban el trabajo”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  conclusión, se encuentran suficientes las bases fácticas  y jurídicas de los fallos de instancia, con referencia al  entorno de ilegalidad en los requisitos esenciales de los procesos de  contratación cuestionados, denominados “Orden  de prestación de servicios”,  cuyas reglas mínimas de planeación, transparencia y  selección objetiva, se enunciaron en los mismos, pero a la  hora de aplicarlas fueron eludidas, realizándose el tipo  objetivo y subjetivo de que trata el artículo 410 del Código  Penal.  

Lo  anterior porque en cualesquiera de las modalidades de contratación,  las formas de selección del contratista se encuentran,  igualmente, regladas y, como se vio, pasan por el respeto irrestricto  a los principios constitucionales y legales de la gestión  administrativa.  

De  manera que, como lo precisó la Corte23:  

En comparación  con la licitación y el concurso público, la  contratación directa, en tanto modalidad de selección  del contratista, se caracteriza por requerir menos formalismos y  etapas regladas de tramitación, a fin de realizar la  escogencia del contratista con mayor celeridad. De ahí que, en  tal supuesto, la administración cuente con un más  amplio margen de apreciación para efectuar la selección.  Sin embargo, tal ámbito de discrecionalidad se halla en todo  caso limitado por la estricta observancia y acatamiento de los  principios rectores de la contratación estatal, para que no  desemboque en un ejercicio arbitrario de la función  administrativa. (CE Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª,  sent. 29 ago. 2007, exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y  sent. 04 jun. 2008, exp. 17.783). Pues, como tiene dicho esta Corte,  de  ninguna manera puede asumirse que la contratación directa  es sinónimo de discrecionalidad absoluta o de arbitrariedad  (CSJ SP 08 jul. 2015, rad. 38.464). (Negrilla  fuera de texto).  

(…)  

En consonancia  con ello, el art. 13 inc. 2º del derogado Decreto 2170 de 2002  -vigente para la época de los hechos investigados-, señalaba  que la entidad estatal podrá aplicar la contratación  directa cuando se trate de la celebración  de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión  de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se  trate de fines específicos o no hubiere personal de planta  suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se  suscriba contendrá como mínimo la expresa constancia de  la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del  contrato, incluyendo el detalle de los resultados esperados y la  transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso  de ser procedente.  

En tales  presupuestos, acorde con el inc. 1º ídem, la entidad  estatal podrá contratar directamente con la persona natural o  jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto  del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia  directamente relacionada con el área de que se trate, sin que  sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo  cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.  

Ello muestra,  de acuerdo con la comprensión jurisprudencial atrás  expuesta, que en comparación con otras tipologías  contractuales, la prestación de servicios de apoyo a la  gestión, en tanto modalidad específica de selección  que admite la contratación directa, flexibiliza la severidad  propia de los requisitos inherentes a modalidades más  estrictas de selección o escogencia del contratista, en razón  de su naturaleza o cuantía -como la licitación pública,  la selección abreviada o el concurso de méritos-. Desde  luego, sin que ello implique la inaplicabilidad de los principios  rectores que, transversalmente, gobiernan todo el régimen de  contratación estatal.  

3.  Determinado  lo anterior, atañe ahora a la Sala estudiar los cargos  formulados  contra  la sentencia de segunda instancia por  el defensor de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez.  

3.1.  Del primer cargo  

El  falso juicio de identidad alegado se configura cuando el juzgador  tergiversa el contenido fáctico del medio probatorio,  atribuyéndole efectos que no se derivan de lo expresado en él.  

De  cara a ese reproche, advierte la Sala que, en efecto, a partir de la  firma de las actas de inicio de los dos contratos  por  parte de Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  —acto posterior a su celebración— el Tribunal le  atribuyó participación directa en irregularidades  cometidas desde el trámite precontractual y al celebrarse los  convenios.  

Comportaría,  sin embargo, una visión sesgada del examen integral probatorio  efectuado por los juzgadores para deducir la responsabilidad de la  acusada, aseverar que únicamente o de manera preponderante se  haya fundado en las dos actas de iniciación de los contratos o  de las de terminación —éstas últimas como  parte de la fase atípica de ejecución—. Lo  expuesto al respecto en las instancias fue que los distintos actos  irregulares previos a la elaboración de esos documentos,  fácilmente se podían haber advertido por Carmen  Emilce Zambrano Sánchez;  en cambio de lo cual, se dijo, no solo omitió hacer glosas al  respecto, sino que certificó el cumplimiento del objeto,  liquidó los convenios y dio lugar al pago de éstos.  

De  tal manera que, contemplado de manera aislada el razonamiento del  Tribunal referente a las actas de iniciación, el error de  valoración se estructura, pero no tiene efecto distinto al de  provocar su exclusión como componente del examen de la  tipicidad objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, con alcance a las fases del trámite y  celebración de las órdenes de prestación de  servicios, en cuanto el  ad quem  consideró que la acusada estaba llamada a responder por lo  ocurrido «en  todas y cada una de las etapas de la contratación inquirida»,  sin establecer previamente, desde el punto de vista probatorio, que  la mencionada, por el cargo desempeñado en el instituto o por  causa de la designación que le hizo el Director, hubiera  tenido alguna función específica, colaboración,  contribución o conocimiento previo de las actuaciones ilegales  anteriores a su designación como interventora, que permitieran  afirmar la coautoría o alguna otra forma de participación  en esas fases antepuestas a la ejecución y a la liquidación.  

Según  se declaró probado en las instancias, Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  después de la celebración de los contratos recibió  la notificación de su nombramiento para vigilar su ejecución,  condición en la cual dio apertura a la misma, omitiendo hacer  algún reparo a las irregularidades que precedían a su  interventoría.  

Para  preservar la congruencia con la resolución calificatoria del  mérito del sumario, se recuerda que en el ámbito de la  tipicidad objetiva, se indicó que la procesada Zambrano  Sánchez:  

(…)  adecuó su comportamiento al delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, toda vez que en la etapa  de liquidación del contrato no cumplió a cabalidad sus  funciones como  lo dejó develar en su injurada, y teniendo en cuenta las  irregularidades planteadas no informó de éstas para su  corrección, luego desde este punto de vista, la interventora  debe responder por su conducta en su calidad de  coautora  del delito… dada su condición de servidora pública…  

La  conducta desplegada por quien fungía como supervisora del  contrato investigado, bien pudo ser dolosa, pues para esa época  la mencionada contaba con un título universitario, era  profesional en administración de empresas, estudios que le  permitían conocer, como de hecho lo sabía, así  lo señala en injurada, cuáles eran sus funciones como  interventora y sobre todo estaba  al tanto de sus facultades de verificación de la etapa de  liquidación  del  contrato  antes de entregar la certificación de cumplimiento del objeto  a los contratistas que ella misma dice nunca vio en el sitio donde se  efectuaron los eventos y tampoco fueron a recibir el cheque que  cancelaba sus servicios… que ella… entregó al  señor Perea  junto con la restante documentación que soportaba el pago.  

Lo  cierto es que esas particularidades le dejaban entrever… que  la contratación que vigilaba no estaba acorde con las normas  que regulaban la materia, pero prefirió pasar desapercibidos  todos los pormenores, asintió y firmó las actas de  inicio y la certificación de terminación del contrato…  (Negrillas  fuera de texto).  

De  esa manera, como queda visto, la Fiscalía no acusó a la  procesada  Zambrano Sánchez  a ningún título distinto de la coautoría y se  hizo concretamente por la irregular certificación del  cumplimiento del objeto del contrato —esto aún dentro de  la fase de ejecución— y su liquidación.  

Cabe  precisar, además, que un juicio de responsabilidad basado en  que la interventora participó en la comisión del delito  en todo el proceso contractual —si tal hubiera sido la forma de  la acusación—,  suponía  la demostración, más allá de toda duda, acerca  de la concertación previa o concomitante entre ella, el  Director del instituto y/o los contratistas, para tramitar y/o  celebrar los contratos con la deliberada intención de soslayar  algunos de los requisitos esenciales de los mismos; o su contribución  en la realización de la irregular actuación en la fase  precontractual o en la contractual; o que a sabiendas de la forma  como procedían los otros involucrados, por  acuerdo anterior o simultáneo,  hizo su aporte delictivo al momento de la liquidación,  silenciando las alteraciones a las reglas de la negociación  administrativa. Nada de eso se dijo en la acusación, ni fue  analizado bajo es perspectiva en la sentencia.  

En  cuanto a la comprensión de la acusada sobre el entorno de  irregularidad, se dedujo, no de un malicioso conocimiento anticipado  o concomitante, sino de la posibilidad del descubrimiento posterior,  a partir de la vigilancia que se le impuso desde la etapa de  ejecución, por tratarse de una empleada de Ideflorida  y  por su formación universitaria en administración de  empresas.  

En  consecuencia, no obstante que la censura se limitó a  cuestionar la apreciación parcial de algunos de los medios  probatorios en los cuales se fundamentó la sentencia, sin  abordar los restantes, la Sala encuentra que la estructuración  del falso juicio de identidad por la tergiversación de las  actas de inicio de ejecución de los contratos fue la base para  que el Tribunal declarara demostrado que la realización del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se extendía  respecto de Carmen  Emilce Zambrano Suárez a  otras etapas, además de la liquidación.  

No  pasa inadvertido la Sala que lo dicho antes no impide, de cara al  análisis integral de los medios probatorios, tener en cuenta  hechos demostrados que por su ilegalidad o fraude, a pesar de  pertenecer a la etapa de ejecución o de no tener el carácter  de esencialidad como requisito de la contratación, convergen a  revelar el conocimiento, la voluntad y la participación  efectiva de los autores, intervinientes o cómplices, como  manifestación del dolo —sin que ello pueda acusar  violación  del principio de legalidad, por desconocimiento de la exigencia de  estricta tipicidad—, en cuanto su alcance es patentizar  la intención inicial de eludir requisitos esenciales en los  actos administrativos.  

Así,  se mencionó en la sentencia de segundo grado, además de  lo reseñado por el defensor, en el sentido de que la procesada  suscribió, sin ninguna reserva, las actas de iniciación  de los contratos irregulares:  

(…)  la notoria ausencia de soportes de los contratos, sin que por  aparentemente haberse cumplido los objetos pactados, tuviera la  virtud de hacer legítimos los pagos con cargo a los recursos  del instituto… efectuados sin el sustento documental necesario  y con ostensibles defectos en la verificación del cumplimiento  por parte de los contratistas de las actividades cuya ejecución  informaron haber realizado (…).  

Igualmente,  se puso de manifiesto que las actividades recreativas supuestamente a  cargo de los contratistas Ronald  Picón Sarmiento  y Martha  Cecilia Osorio Angarita  —sobre lo cual fueron al extremo precarias las especificaciones  en los convenios—, no se desarrollaron o, cuando menos, no  totalmente por aquellos, pues la mayor parte en realidad se hicieron  con recursos e infraestructura con los que contaba la entidad  pública, luego no requería el suministro por los  particulares, tanto que quienes debían ejecutarlas —según  la explicó la interventora para eludir su responsabilidad en  la obligación de vigilancia que le concernía—, ni  si quiera se presentaron en los lugares donde presumiblemente se  llevaron a cabo los eventos.  

Con  todo, se insiste, está suficientemente claro que los actos  fraudulentos evidenciados durante la ejecución de los  contratos, cuya supervisión y control se asignó a la  interventora, resultan atípicos del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales; razón por la que, conforme  lo alegó el demandante, no podían integrar la  imputación jurídica en el ámbito de la  tramitación y celebración.  

Resta  por definir si en la fase posterior —de la liquidación,  aneja, en este caso, a la satisfactoria ejecución del objeto  de las negociaciones— había lugar a acusar a la  procesada conforme a esa especie delictiva, para lo cual resulta  menester profundizar en el examen de la actividad reglada, más  allá de la simple apariencia de los informes elaborados por de  los contratistas y de las certificaciones de cumplimiento, expedidas  también al margen de la realidad de lo ocurrido en los  distintos eventos, que tuvieron efecto directo e inmediato en el paso  a la liquidación y pago a cargo de la entidad pública  por unos servicios no causados o realizados precaria y parcialmente.  

Como  quiera que ello hace parte del segundo cargo planteado en la demanda,  enseguida se abordará su examen.  

3.2.  Del segundo cargo:  

3.2.1.  En efecto, alega el demandante que el Tribunal violó por vía  directa la ley sustancial, por interpretación errónea  del artículo 410 del Código Penal y falta de aplicación  del artículo 10 del mismo código, referente a la  tipicidad objetiva de la conducta.  

Admite  el recurrente que en las instancias se declararon probadas las  inconsistencias en la liquidación de los contratos. No  obstante, en cuestionamientos como “nunca  quedó claro cuál era el objeto… y se liquidó  y recibió dejando constancias de servicios que nunca se  presentaron y la… nula actividad de la interventoría”,  se estructuró la atribución por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en contra de Emilce  Zambrano Sánchez,  por haber certificado la ejecución del objeto requerido en la  negociación y firmado las actas de terminación y  liquidación.  

Agrega  que «el  fallador… asume… que tales evidencias sobre  intervención en los hechos contractuales (actas de  liquidación…) colocan [a  la acusada] como  realizadora de la conducta “liquidar” de que trata el  artículo 410 del C.P»,  ignorando que en esa reglada actividad administrativa el liquidador  no puede ser el interventor.  

3.2.2.  Como  quiera que para apoyar la tesis el demandante cita la sentencia  CSJSP, 25 ene. 2017, rad. 48250, sobre ese antecedente es necesario  precisar que la decisión remite, en estricto sentido, a los  convenios  de interés público,  especie correspondiente al desarrollo del artículo 355  inciso 2º de la Constitución, de acuerdo con el cual  

El  Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y  municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos,  celebrar contratos con entidades  privadas sin ánimo de lucro  y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y  actividades de interés público acordes con el Plan  Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional  reglamentará la materia.  

Esa  tipología de contratos se reguló por el Decreto 777  de 199224,  modificado por los Decretos 1403 de  1992 y 2459 de 1993, y derogado  por el artículo 11 del Decreto 92 de 2017.  

Según  se evidenció en la respuesta al primer reproche contra la  sentencia, el Director de Ideflorida  no acudió a esa específica forma de contratación  administrativa, tanto que con quienes se negoció eran personas  naturales, sin ningún fin de filantropía.  

Más  allá del especial régimen para los contratos de interés  público, en general, sobre la actuación del interventor  en la fase de liquidación bilateral del contrato, consideró  la Sala en el antecedente citado por el recurrente, que:  

(…) sólo  el funcionario competente para efectuar una manifestación de  voluntad por la administración —el ordenador del gasto—  es quien concurre a la liquidación bilateral. A ese respecto,  expuso la Sala de Casación Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad.  19.392):  

“Es  palmar que el legislador diferenció las conductas ejecutadas  por los encargados de impulsar el trámite de la contratación  y las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de  celebración y liquidación del mismo.  

Separación  armónica con la forma desconcentrada de la realización  de la contratación pública en las entidades estatales,  en las cuales las etapas precontractuales y de ejecución son  cumplidas por servidores públicos de nivel ejecutivo y las de  celebración y liquidación a cargo de quien por ley está  autorizado para disponer de los recursos públicos, actividad  que sólo podrá efectuar previa verificación del  cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa, como  garante que es de la legalidad del proceso contractual por tratarse  del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene la  potestad de disponer de los recursos del ente territorial”.  

Es que, si la  liquidación bilateral implica una fase contractual que termina  con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia estará  exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal de la entidad  o del funcionario delegatario, para el caso de las entidades  estatales, y del representante legal del contratista. Si bien la  participación del interventor es determinante, la liquidación  es una facultad propia de la entidad25.  

(…)  

Por  consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales está descartada la posibilidad de que al interventor  se le atribuya, a título de autor, responsabilidad por la  inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como  quiera que, por parte de la administración, el competente para  efectuar la liquidación es el servidor público que  actúa como contratante, bien por mandato legal o por acto de  delegación. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo  consentimiento son las partes contratantes.  (CSJSP,  25 ene. 2017, rad. 48250).  

Ahora,  sobre la modalidad de contratación de mínima cuantía,  conforme a las Leyes  1150 de 2007, 1450 de 2011 y 1474 del mismo año —ninguna  de las cuales, se debe precisar, estaba vigente para la fecha de los  hechos juzgados en este asunto, pero cuya cita resulta útil  para la mejor comprensión en el punto debatido—  el Consejo de Estado26  explicó:  

(…)  en  tratándose de normas que definen los senderos procesales de  selección de contratistas, no pueden ser entendidas como una  fuente de subjetivismo, improvisación o arbitrariedad  porque lo impiden los postulados del Estado social y democrático  de derecho y la seguridad jurídica que debe imperar.  

En  materia de reglas sobre selección de contratistas opera el  concepto de legalidad reglada, configuradora de requisitos legales  esenciales para el trámite y conformación del contrato,  siempre en consonancia con los postulados del ordenamiento jurídico.  

(…)  

[El]  procedimiento administrativo contractual de la “contratación  directa” permite visualizar dos claros elementos normativos de  carácter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos  indica que la norma opera de manera sistemática en relación  con los contratos de prestación de servicios, definidos en la  ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el  cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos  negociales de esta naturaleza… (i.ii) en todos aquellos otros  casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por  objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gestión  de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no  profesional…  

(…)  

Ahora  bien, relacionando lo anterior con la problemática relativa a  la sustantividad de las expresiones “…Para la prestación  de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…”,  se  encuentra que el asunto ya  fue  objeto de decantación jurisprudencial por el Consejo de Estado  al pronunciarse a propósito de la legalidad del artículo  13 del decreto 2170 de 2002, ejercicio del que surgió el  precedente vinculante de esta Corporación27,  según el cual, tanto los contratos que tienen por objeto la  “prestación  servicios profesionales”  como los que versan o asumen en su objeto el “apoyo  a la gestión”,  son componentes específicos del género “prestación  de servicios” regulado en el artículo 32 No. 3º de  la Ley 80 de 1993…  

(…)  

(…)  se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión”  todos aquellos otros contratos de “prestación de  servicios” que, compartiendo la misma conceptualización  anterior [de  la prestación de servicios profesionales]…  el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales  pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo  con las necesidades de la administración (previamente  definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la  presencia de personas profesionales o con conocimientos  especializados, sean estas naturales o jurídicas.  

(…)  

De  esta forma el concepto de “apoyo  a la gestión”  entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades  estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática  expuesta a propósito del contrato de prestación de  servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la  administración o el funcionamiento de la entidad estatal  correspondiente, conforme a las  prédicas y exigencias del  artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como  claramente lo ha decantado los precedentes de la sección  tercera del Consejo de Estado. (Negrillas  fuera de texto).  

En  torno de  la liquidación en la contratación estatal,  la misma Corporación28,  tras definirla como «un  corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico  donde las partes hacen un balance económico, jurídico y  técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y  el contratista… determinan la situación en que las  partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su  ejecución»,  señaló que si bien conforme al artículo 60 de la  Ley 80 de 199329,  requerían liquidación todos los contratos de tracto  sucesivo, con la modificación por el Decreto 019 de 2012, el  artículo 217 dispone que «la  liquidación a que se refiere el presente artículo no  será obligatoria en los contratos de prestación de  servicios profesionales y de apoyo a la gestión».  Agregó que:  

Los términos  para efectuar la liquidación permanecieron como lo establece  el art. 11 de la ley 1150 de 2007, sólo que el nuevo artículo  60 eximió algunos contratos de ejecución sucesiva del  deber de liquidarlos: la modalidad denominada prestación de  servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que  corresponde a una causal de contratación directa, según  lo establece el art. 2, num. 4, literal h), de la ley 1150 de 2.007.  

Finalmente,  se debe anotar que en lo relativo a la supervisión del  contrato ni la Ley 80 de 1993 ni sus decretos reglamentarios  determinaron específicamente las condiciones de su  realización, trámite respecto del cual el Consejo de  Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación  11001030600020150006700 – 2253, 28 de junio de 2016), indicó:  

(…) en  cuanto atañe a la función declarativa, desde una  perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el  que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la  relación contractual en torno al cumplimiento de las  obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la  contraprestación.  

(…)  

De acuerdo con  lo anterior, se presentan diferentes posibilidades para la  liquidación del contrato, y en todas ellas concurren los  intereses de la entidad estatal y del contratista,  por lo que resulta determinante, con el fin de que tenga efectos  vinculantes, que intervengan en su realización o adopción  el jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto o  el servidor en quien este hubiese válidamente delegado esta, y  el representante legal del contratista, según el caso.  (Negrillas fuera de texto).  

3.2.3.  Así  que, a tono con la citada jurisprudencia de la Sala y los  pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción  contenciosa administrativa, se debe concluir que aún si por  virtud del artículo  60 de la Ley 80 de 1993, dentro del concepto de contratos de tracto  sucesivo, podía entenderse obligatoria la liquidación,  por expresa disposición del Decreto 019 de 201230,  «por  el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,  procedimientos y trámites innecesarios existentes en la  Administración Pública»,  ese requisito fue suprimido. Más aún, revisadas las dos  órdenes de prestación de servicios y las notificaciones  escritas a la interventora31,  no se menciona la liquidación, menos que se le delegara esa  función a la mencionada por el Director, lo que, como se  indicó también, no estaba legalmente permitido.  

Ateniendo  a las razones anotadas, si la acusada Carmen  Emilce Zambrano Sánchez  no tenía facultades para liquidar directamente el contrato, a  lo cual se suma que la obligatoriedad de ese trámite para los  contratos de prestación de servicios, desapareció con  el Decreto 019 de 2012, limitándose a ese contexto de las  negociaciones la acusación, se concluye que el Tribunal  incurrió  en la violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  del artículo 410 del Código Penal,  motivo por el que la Corte casará parcialmente la sentencia  por el cargo examinado. En consecuencia, absolverá a la  acusada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

4.  Cesación  de procedimiento por prescripción  

Como  se reseñó en la actuación procesal, la  resolución de acusación en este caso cobró  ejecutoria el  3  de abril de 2014,  una vez quedó en firme el auto que declaró desierto el  recurso de apelación presentado y no sustentado contra el  calificatorio.  

Como  quiera que los contratistas Ronald  Picón Sarmiento  y  Martha  Cecilia Osorio Angarita,  fueron declarados responsables, en calidad de intervinientes,  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que de  acuerdo con el artículo 410 del Estatuto Punitivo, en el texto  vigente para diciembre de 2005 —época de los hechos—  tenía previstas penas de prisión de cuatro (4) a doce  (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de  cinco (5) a doce (12) años       —en consideración  a que no hay lugar a aplicar el incremento general fijado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en razón de que el  procedimiento está regido por el Código de  Procedimiento Penal de 2000—.  

Dada  la índole de la acusación a título de  intervinientes,  por lo preceptuado en los artículos 30, inciso 3, y 60,  numeral 1 del Código Penal, tanto el extremo mínimo  como el máximo se reducen en una cuarta parte, de donde  resulta un marco punitivo de entre 3 y 9 años.  

El  término prescriptivo de la acción penal, una vez  interrumpido por la acusación —o su equivalente—  en firme, se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco  años, según lo prevé el artículo 86,  ibídem. De donde se sigue que, tratándose de los  intervinientes, ese tiempo se cumplió el  3 de abril de 2019.  

Se  recuerda que el expediente pasó al Despacho del Magistrado  Sustanciador el 29 de marzo de 2019, y por auto del 3 de abril  siguiente se admitieron las demandas, como resultado de lo cual se  estructuró la causal objetiva  de improseguibilidad del ejercicio de la potestad punitiva, que, en  consecuencia, por ministerio de la ley, debe declarar la Corte, sobre  lo cual se reitera la doctrina vigente (CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras):  

Cuando  la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo  en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora del Estado.  

(…)  

(…)  la pérdida de la  potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar  a partir de ese momento…  Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también  ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional32,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no  hay opción distinta para el operador jurídico que  decretar la prescripción, pues actuar en contravía del  respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite  cronológico máximo, implica desconocer las formas  propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido  pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan  favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure  por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta  como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a  una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta  definida como punible…33.  

(…)  

Debe  decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual  producida la prescripción debe procederse a su declaratoria,  sólo  tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo  grado es de carácter absolutorio,  pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la  prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la  sentencia del  16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374…  

(…)  

La  segunda excepción se presenta cuando el procesado, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código  Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el  aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia,  de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio.  

En  suma, como lo solicitó la Delegada del Ministerio Público,  se recaba el imperativo de declarar, de oficio, la prescripción  de la acción y decretar la cesación de procedimiento,  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  relación con los intervinientes, sin que haya lugar a examinar  los cargos propuestos en la demanda por el defensor de Ronald  Picón Sarmiento.  

La  misma decisión cobija a Martha  Cecilia Osorio Angarita,  no obstante que a su favor no se presentó la impugnación  extraordinaria.  

Se  dispondrá, además, que por el juzgado de primera  instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra  los procesados y/o los bienes de los cuales son titulares de  derechos, ordenados en la presente actuación.  

Los  acusados, si bien fueron objeto de medida de aseguramiento por  resolución del 11 de febrero de 2013, como se indicó en  los antecedentes procesales, la Fiscalía en su oportunidad  consideró innecesario hacer efectiva la medida. Por tanto, no  hay lugar emitir orden de restablecimiento de la libertad, pues no  estuvieron privados del derecho en ninguna de sus modalidades.  

De  igual manera se procederá en relación con la acusada  Zambrano  Sánchez,  por virtud de la absolución por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

De  otro lado, para la investigación a la que pueda haber lugar  por las causas que durante la etapa de juzgamiento conllevaron a la  prescripción que se declara, se ordenará que por la  Secretaría se compulsen copias, con destino a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la  prescripción de la acción penal respecto de los  acusados como intervinientes Ronald  Picón Sarmiento  y  Martha  Cecilia Osorio Angarita,  por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, decretar  la  cesación de procedimiento en favor de los antes mencionados.  

SEGUNDO:  Casar parcialmente  la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior  de Bucaramanga el 25 de octubre de 2018, con fundamento en el segundo  cargo de la demanda presentada por el defensor de  Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  a fin de absolver  a la acusada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

TERCERO:  Disponer que  por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y  registros existentes contra los procesados Carmen  Emilce Zambrano Sánchez,  Ronald Picón Sarmiento  y  Martha  Cecilia Osorio Angarita  y/o los bienes de los cuales son titulares de derechos, ordenados en  la presente actuación.  

CUARTO:  Se  mantiene incólume la sentencia condenatoria dictada en las  instancias contra Oscar  Mauricio Perea Vesga.  

QUINTO:  Contra  la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción penal procede  el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 y 21, cuaderno original N° 1. Resolución del 15          de junio de 2007.  

2          Folios 84 a 89, 80 a 83, 54 a 59, 70 a 72, respectivamente, ídem.  

3          Folios 4 a 22, cuaderno          original N° 2.  

4          Folio 97, ídem. Resolución del 7 de mayo de 2010.  

5          Folios 224 a 244, ídem.  

6          Folios 175 y 186, cuaderno original N° 2.  

7          Folios 182 a 251, cuaderno original N° 4.  

8          Folios 4 a 15, cuaderno del Tribunal.  

9          Certificados          de aprobación del nivel I del curso de pintura en el          Instituto de Bellas Artes, los talleres de artes escénicas en          danza moderna y artes plásticas, la copia de invitación          a una actividad de “encabezados”,          con la participación de 40 personas, la aprobación del          primer semestre de teoría del arte a distancia y la          certificación expedida por los delegados de la Registraduría          de Santander, relativa a los servicios prestados a la entidad como          supernumerario, entre mayo de 1997 y febrero de 1998, en el cargo de          auxiliar administrativo; finalmente, la constancia firmada por          Esteban Joya Bueno, Registrador del Estado Civil, referente al          trabajo del procesado como delegado electoral, manejando un puesto          de votación.  

10          Creado por Acuerdo Municipal N° 079 del 8 de noviembre de 1995.  

11          Cuaderno anexo 1.  

12          Cuaderno anexo 2.  

13          Folio 12, cuaderno anexo 1. Folio 13, cuaderno anexo 2.  

14          CSJSP, 28 feb. 2018, rad. 50530.  

15          Gaceta del Congreso número 75, 23/1992, página 11.  

16          Cuya observancia también constituye un requisito esencial de          la tramitación de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb.          2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076).  

17          Tesis acogida, según lo reseña la misma providencia,          en los siguientes pronunciamientos de la Sala: CSJ SP 20 may. 2003,          rad. 14.669, CSJ SP 23          nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819,          CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP          08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov.          2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012,          rad. 37.691.  

18          Folio 9, cuaderno anexo 1, y folio 10, cuaderno anexo 2.  

19          Folios 1, de los cuadernos anexos 1 y 2.  

20          Los anexos          obrantes en la carpeta son: – Los certificados de disponibilidad, de          registro presupuestal y de inexistencia de personal de planta en          Ideflorida          que pueda “Organizar,          desarrollar y llevar a cabo las recreovías de época de          navidad y vacaciones organizadas por el Instituto…”,          por lo que se requiere contratar a “una          persona”          que lo ejecute. – El informe de oportunidad y conveniencia, en el          cual          aparecen          enlistadas como consideraciones técnicas las obligaciones del          contratista relacionadas en el contrato, además de          “Instalación          de vallas, conos reflectivos y demás elementos de seguridad.          Coordinar las diferentes actividades a desarrollar en cada uno de          los sitios programados para la realización de las          recreovías”. En          la definición técnica de la forma para satisfacer la          necesidad, describe el informe que se debe ubicar a una persona          natural o jurídica con la experiencia y capacidad necesarias,          porque el instituto no tenía disponible en su planta de          personal. Así mismo, en el “soporte          técnico y económico del valor estimado de la          contratación”,          consta que “Consultando          las condiciones del mercado, se considera que sirve de soporte          técnico y económico que una persona natural o jurídica          pueda cobrar un valor… $.2.480.000 por lo tanto el valor de          la orden de prestación de servicios tendrá [ese]          costo total”. -La          asignación de interventoría a Carmen          Emilce Zambrano Sánchez. -El          acta de inicio firmada por ésta y por el contratista (todos          esos documentos están fechados el 18 de noviembre de 2005, es          decir, el mismo día que se celebró el contrato y se          inició su ejecución). -La propuesta presentada por          Ronald          Picón Sarmiento,          adiada el 15 de noviembre del mismo año, ofreció          cumplir las siguientes actividades: 1.          Organizar la programación de las recreovías de acuerdo          a las indicaciones que          [la Dirección del Instituto ordene].                              

2.          Efectuar convocatoria. 3. Prestar la logística necesaria. 4.          Montaje y adecuación de tarimas. 5. Transporte de los equipos          de sonido. Deportivos y de logística. 6. Ampliación de          sonido. 7. Servicio de instructores de aeróbicos… 8.          Ubicación de juegos. 8. Realización de actividades          recreativas y lúdicas. El valor total de la propuesta          económica es de $2.480.000”. -El          informe presentado el 21 de diciembre posterior por el contratista a          la interventora, da cuenta de la siguiente atención          recreativa en los distintos barrios: La Cumbre, del 18 al 27 de          noviembre de 2005; El Carmen, del 28 de noviembre al 4 de diciembre;          Bellavista, del 5 al 11 de diciembre; Bucarica del 12 al 21 de          diciembre, describió que, organizó el programa de          recreovías; efectuó su convocatoria en los sitios          programados, mediante perifoneo y concertación con la          comunidad de los sectores escogidos; instaló los equipos de          sonido, tarima para los aeróbicos, pendones de seguridad,          conos reflectivos, vallas institucionales; instalación de          juegos de mesa; jornada de aeróbicos, sistema de          amplificación de sonido; actividades recreativas y lúdicas          y el transporte, por su cuenta, de los implementos de logística          y sonido. -Certificado de cumplimiento del contrato, expedido en la          misma fecha —21 de diciembre— por la interventora,          precisando que todas esas actividades corrieron por cuenta y riesgo          del contratista; como el acta de terminación y liquidación;          y se emitió por el Director la orden de pago. -Formato único          de hoja de vida, con sus datos personales y profesionales como          abogado especializado, sin más información.  

21          Folios 14 y 15, cuaderno original N° 1.  

22          Folios 84 a 89, cuaderno original N° 1.  

23          CSJSP, 18 feb.2018, rad. 50530.          Se cita, por          igual CE Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3ª, sent. 03          dic. 2007, exp. 24.715.  

24          Según          el Decreto 777 de 1992, los contratos de interés público          se          celebran:          

Artículo          1…                    [Por]          la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con          entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida          idoneidad, con          el propósito de impulsar programas y actividades de interés          público,          deberán constar por escrito y          se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley          para la contratación entre los particulares…          

(Inciso          1o. Subrogado por el artículo 1o.          del Decreto 1403 de 1992): Los          contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios          mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario          Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales          de la correspondiente entidad territorial…          

(Inciso          2o. Subrogado por el artículo 1o.          del Decreto 1403 de 1992): Se          entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados          satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y          administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para          realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar          el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por          escrito debidamente motivado.          

(…)          

Artículo          6. Interventorías. La          ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se          verificarán a través de un interventor, que podrá          ser funcionario del Gobierno en los niveles nacional, departamental,          distrital o municipal designado por la institución          contratante.          

(…)          

En          todo contrato se determinarán las funciones que corresponden          al interventor, entre las cuales estará la de exigir el          cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la          información y los documentos que considere necesarios en          relación con el desarrollo del mismo.          

(…)          

Artículo          12. Las          entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con          seis meses de antelación a la celebración del contrato          y tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica…  

25          DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen          jurídico de la contratación estatal. Bogotá:          Legis, 3ª ed., 2016, pp. 766-767.  

26          CE          SCA,          Sec.          3,          Subsec.          C, 2          dic. 2013,          rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00          (41719)          Unificación jurisprudencial          respecto del «alcance          de los objetos de los contratos de prestación de servicios y          de apoyo a la gestión. Inciso primero del artículo 1          del Decreto 4266 de 2010, contratación de mínima          cuantía».          Acción          de nulidad simple-Inciso primero del artículo 1 del Decreto          4266 de 2010.  

27          CE SCA, Secc. 3, 3 dic. 2007, rad. 24.715.  

28          CE SCA Sección Tercera Subsección C, 20 oct. 2014, rad          05001-23-31-000-1998-00038-01(27777).  

29          Artículo 60. “Los          contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o          cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo          requieran, serán objeto de liquidación”.  

30          Artículo 217.          “El          artículo 60 de          la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de          la Ley 1150 de 2007 quedará así:          

“Artículo          60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los          contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o          cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo          requieran, serán objeto de liquidación.          

También          en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y          reconocimientos a que haya lugar.          

En          el acta de liquidación constarán los acuerdos,          conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner          fin a las divergencias presentadas y poder declararse a          paz y salvo.          

Para          la liquidación se exigirá al contratista la extensión          o ampliación, si es del caso, de la garantía del          contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o          servicio suministrado, a la provisión de repuestos y          accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a          la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones          que deba cumplir con posterioridad a la extinción del          contrato.          

La          liquidación a que se refiere el presente artículo no          será obligatoria en los contratos de prestación de          servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.          (Negrilla fuera de texto).  

31          En las dos órdenes de prestación de servicios se          indica sobre el “control          en la ejecución del… contrato:          El instituto para la recreación y el deporte de Floridablanca          Ideflorida por          conducto del técnico operativo código 314 grado 02          supervisará y controlará la debida ejecución          del presente contrato por parte del contratista;          para tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones: 1.          Verificar que el contratista          cumpla con sus obligaciones descritas en la cláusula segunda          del presente contrato. 2. Informar a la Dirección respecto de          lolas demoras o el incumplimiento de las obligaciones del          contratista.          3. Certificar al (sic) cumplimiento del contratista.          Dicha certificación se constituye en requisito previo para          cada uno de los pagos que debe realizar la Dirección. 4. Las          demás inherentes a la función desempeñada”.  

32          Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.  

33

                    

CSJ AP, 6          oct. 2010, rad. 34970.      

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