SP5496-2019(52071)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP5496-2019  

Radicación  52071  

(Aprobado  Acta No. 331)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de DORA  MILENA DELGADO GÓMEZ  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 18 de octubre de 2017, mediante la cual revocó  el fallo absolutorio proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar,  imponerle la pena principal de 96 meses de prisión y multa de  124,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente  responsable de los delitos de prevaricato por acción y  falsedad ideológica en documento público.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica fue recogida por el Tribunal del  escrito de acusación de la siguiente manera1:  

«El  3 de febrero de 2014, a eso de las dos de la mañana el señor  FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic)  sufrió  un accidente de tránsito en la motocicleta de su propiedad de  placas WIM12C y presentó lesiones que fueron objeto de  intervención médica en la clínica de Urgencias  médicas de la ciudad de Buga, lugar en el cual además  de las intervenciones le practicaron la prueba de alcoholemia en la  que resultó positiva para grado dos, razón por la cual  le fue expedida la orden de comparendo por este concepto, por el  agente de tránsito FRANCISCO CASTILLO el cual se soportó  en la prueba de alcoholemia practicada en la clínica de  urgencias médicas y practicada por el profesional de la  medicina.  

Ese  mismo día es contactada la señora MARIA DEL SOCORRO  TASCON OSPINA (sic),  representante legal del instituto para la Educación y  Desarrollo Humano POLITECNICO SAN MATEO (sic),  lugar donde se imparte educación a los agentes de tránsito  y policía de tránsito, por el señor FRANCO ELIAS  RUIZ (sic),  con el fin de que le ayudase con el tema de la multa, dado por el  grado que tenía la multa que correspondía era de SIETE  MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($7.392.000.oo) y la  suspensión de la licencia de conducción por cinco años.  

La  servidora pública DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic)  en  su calidad de Inspectora de Tránsito, realizó las  labores pertinentes para quietar o bajar la multa impuesta al señor  FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic),  logrando la participación para este asunto del agente de  tránsito CAMILO ANDRES LENIS PUERTAS (sic),  quien contribuyó a materializar la conducta pues era el enlace  entre la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON (sic)  a quien el infractor pidió la colaboración y la señora  DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic).  

Es  así que el 14 de febrero de 2014, la señora DORA MILENA  DELGADO GOMEZ (sic)  en uso de sus funciones expidió la resolución No  STTM-2100-2014-00663 y 2011-2014-008647 (sic)  por  medio de las cuales declara contravencionalmente (sic)  responsable  al señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic),  por conducir en estado de embriaguez conforme lo dispone el artículo  132 literal F modificado por la ley 1696 de 2013, en atención  a la responsabilidad de este en la contravención, sin que  hubiese discusión alguna en los elementos que la soportaban y  la imposición de la sanción equivalente a noventa (90)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y un año  de suspensión de licencia de tránsito que es la que  corresponde a un grado de embriaguez (sic).  

Asimismo  en el acto administrativo, esto es la resolución No  2011-201400867, se hizo constar que el dictamen realizado en la  clínica de urgencias médicas practicado por el médico  DAVID E. ESCOBAR era resultado positivo para grado cero, cuando ello  no era cierto dado que el mismo indicaba era grado dos.  

En  los citados actos administrativos se dispuso la sanción al  señor FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic)  contrariando las disposiciones legales, dado que pese a que los  documentos soporte de la sanción contravencional indicaban que  debía imponerse una multa por encontrarse en grado segundo de  alcoholemia se impuso las sanciones de grado cero, lo que materializó  la conducta que requería la señora MARIA DEL SOCORRO  TASCON DOMINGUEZ, ante el pedido del señor RUIZ ROSERO (sic),  y que quedó documentada y grabada en los audios debidamente  legalizados».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  20  y 21 de marzo de 20152,  la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga le imputó  cargos a DORA MILENA DELGADO GÓMEZ en calidad de autora de los  delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica  en documento público, imponiéndole medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

El  1° de junio de 20153  se radicó el escrito de acusación por los delitos  imputados, verbalizándose el 6 de julio de la misma  anualidad4.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 20165  y, el juicio oral y público se llevó a cabo los días  29 de julio6,  12 de septiembre7,  15 de noviembre8  y 2 de diciembre de 20169,  y el 27 de marzo de 201710.  

El  26 de mayo del mismo año11,  el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga emitió sentencia  absolutoria en favor de la enjuiciada.  

La  decisión de primer grado fue apelada por la Fiscalía, y  el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de octubre de  201712  revocó la absolución y, en su lugar emitió  juicio de condena por los delitos objeto de acusación.  

Inconforme  con esta decisión, la defensa recurrió en casación13,  cuya demanda fue admitida superando los defectos formales a fin de  garantizar el derecho fundamental a la doble conformidad, el 10 de  agosto de 2018.  

LA  DEMANDA  

El  defensor de DELGADO GÓMEZ, amparado en el artículo 182  de la Ley 906 de 2004, una vez realizada la identificación de  la sentencia impugnada y de los sujetos intervinientes, procede a  elaborar el recuento fáctico procesal relevante, y a exponer  la legitimidad y los fines de la casación. Enuncia seis cargos  –dos  principales y cuatro subsidiarios –  contra la sentencia recurrida; dos por desconocimiento del derecho al  debido proceso, uno por violación directa  y tres por violación indirecta de la ley sustancial, que son  sustentados de la siguiente manera:  

Primer  cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por  atipicidad de la conducta y vulneración de la defensa técnica  

Con  respaldo en la segunda causal de casación estipulada en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula su  primer ataque por desconocimiento del derecho al debido proceso  aduciendo que la Fiscalía, la defensa y los jueces, todos por  igual, estaban en la obligación de advertir la atipicidad de  la conducta y, al no hacerlo, afectaron de manera sustancial las  garantías de la procesada. Argumenta que la falta de  experticia del defensor de entonces que no le permitió señalar  esta situación, devino en la vulneración del principio  de defensa técnica de la procesada.  

Asegura  que el grado de alcoholemia del ciudadano infractor debía  estar determinado por el hallazgo de etanol en la toma de muestra  sangre en una cantidad mínima de 100 ml. y no por su confesión  o por el examen clínico de un médico que evalúa  el estado del ciudadano sin tomarle la prueba referida en la cantidad  indicada, de manera que su asistida no contó con prueba  directa sobre el grado de alcoholemia del infractor que le permitiera  determinar su sanción según lo preceptuado por la  Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

El  censor no hace referencia a los motivos por los cuales la conducta  adelantada por DELGADO GÓMEZ no corresponde a una falsedad  ideológica en documento público.  

Segundo  cargo principal. Nulidad por violación al principio de  presunción de inocencia e inaplicación del principio de  objetividad  

Basado  en la misma causal anterior, el defensor, luego de transcribir un  apartado de la decisión del juez de segundo grado, arguye que  el Tribunal tomó en su decisión como propios los hechos  narrados por la Fiscalía, quien «afectó  la garantía de presunción de inocencia al no realizar  una investigación integral»14.  

En  el mismo sentido, el inconforme alega que el Tribunal erró al  no señalar la irregularidad de la Fiscalía al  interceptar los teléfonos de quienes, al parecer, participaron  de la conducta, salvo el de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, sin  advertir la evidente y sustancial irregularidad que afecta las  garantías de la procesada  «puesto  que la fiscalía desde el inicio de la instrucción y en  todo el juicio observó a la procesada Dora Milena Delgado  Gómez, como responsable y autora de los delitos que imputa y  pide condena»15,  quebrantando el principio de objetividad de que trata el artículo  115 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la  falta del programa metodológico de la Fiscalía.  

Primer  cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea, falta de aplicación y  aplicación indebida de la ley sustancial  

Apoyado  en la primera causal de casación, el demandante formula su  primera inconformidad subsidiaria por violación directa de la  ley que deviene de la interpretación errónea de la  Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, y de los artículos 286 y 413 del  Código Penal y, al mismo tiempo, por la falta de aplicación  de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. El letrado no  indica cuáles normas fueron aplicadas indebidamente por el  juzgador.  

Para  sustentar su posición, el impugnante dice admitir la fijación  fáctico probatoria realizada por el Tribunal; sin embargo,  asegura16  que los falladores interpretaron erróneamente la Resolución  414 de 2012, pues esta no determina un examen médico clínico  como prueba para calificar el grado de alcoholemia y los tipos  penales por los que se condenó a DELGADO GÓMEZ, y por  no valorar la Resolución de Medicina Legal y el artículo  152.3 de la Ley 769 de 2002.  

Finalmente,  encausa bajo el mismo reparo, que el ad  quem  inaplicó los artículos 9 y 10 del Código Penal;  no obstante, no sustentó su disenso.  

Segundo  cargo subsidiario. Error de derecho por falso juicio de convicción  en la valoración del dictamen médico legal  

Amparado  en la tercera causal de casación del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el jurista propone su segundo cargo subsidiario por  error de derecho por falso juicio de convicción, señalando  que el Tribunal erró al momento de valorar el dictamen médico  legal introducido por el agente de policía judicial Nilson  Julián Saavedra con base en el cual se determinó el  grado de alcoholemia de Rosero Ruíz, pues dicho procedimiento  debía hacerse mediante el médico que practicó el  examen clínico.  

Indica  el recurrente que el testimonio del médico David Escobar era  el medio pertinente y admisible para determinar el contenido del  examen clínico, garantizándose a la procesada un  efectivo ejercicio de contradicción de la prueba.  

Alega  que la indebida introducción del dictamen médico rompió  con el principio de legalidad, vulnerando el artículo 29 de la  Constitución Política, y los artículos 8 literal  j y 372 del Código de Procedimiento Penal.  

Finaliza  su sustentación del cargo señalando que la defensa no  estaba obligada a pedir el testimonio del médico Escobar pues  la Fiscalía ya lo había hecho.  

Tercer  cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por  cercenamiento de los testimonios de Fernando Núñez  Viveros, Luisa Fernanda Rendón y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ  

El  defensor fundamenta su tercer cargo subsidiario en la causal tercera  de casación aduciendo un error de hecho por falso juicio de  identidad considerando que el Tribunal cercenó apartes de los  testimonios de Fernando Núñez Viveros, Luisa Fernanda  Rendón y de la procesada, que conducían a establecer  que los actos administrativos proferidos por su asistida eran  proyectados por una concesión.  

Tras  citar un segmento de la audiencia pública del juicio oral, el  estrado defensivo asevera que el Tribunal cercena lo dicho por el  testigo Núñez Viveros en cuanto a que en las  actuaciones por comparendos había una concesión  encargada de sustanciar los acuerdos de pago que iban a su firma.  

Frente  al testimonio de Luisa Fernanda Rendón, el inconforme  considera que el ad  quem  omite apreciar la existencia de una concesión encargada de  proyectar y sustanciar los actos administrativos donde se suspenden y  cancelan las licencias de conducción. En el mismo sentido se  pronuncia sobre el testimonio de DELGADO GÓMEZ quien indicó  que existía una concesión comisionada para notificar y  elaborar el proceso contravencional.  

El  interviniente sostiene que el juzgador de segunda instancia  «aplicó  indebidamente de manera indirecta los artículo 286 y 413 del  C. Penal»17  sin indicar el fundamento del yerro en la escogencia de la norma.  Pregona que se dejó de aplicar el artículo 29 de la  Carta Política, y los artículos 6, 380 y 381 del Código  de Procedimiento Penal.  

Cuarto  cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por  cercenamiento  

El  impugnante invoca su cuarto cargo subsidiario contra la sentencia del  Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por  cercenamiento de los testimonios de Fernando Núñez  Viveros, Luisa Fernanda Rendón, María del Socorro  Tascón, Camilo Andrés Lenis, Franco Elías Rosero  Ruíz y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, que conducen al  convencimiento pleno de la ausencia de responsabilidad de su  representada.  

Luego  de citar numerosos apartados de las intervenciones referidas, el  letrado asegura que el juzgador de segundo grado erró al  eliminar de lo dicho por los testigos, que no hubo conocimiento por  parte de la procesada frente a las actividades adelantadas por Rosero  Ruíz para alterar la sanción impuesta.  

Desde  una línea argumentativa diferente, afirma que el Tribunal  cercenó los testimonios de Fernando Núñez  Viveros, Luisa Fernanda Rendón, Franco Elías Rosero  Ruíz y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ en lo referente al  acuerdo de pago firmado entre el Secretario Núñez  Viveros y Franco Elías Rosero Ruíz, y nuevamente se  refiere a distintos apartados de la práctica de las  atestaciones, con el fin de demostrar que el procedimiento adelantado  estuvo ajustado a lo indicado por la Secretaría de Tránsito.  

Discurre  el jurista que las pruebas cercenadas por el ad  quem  demostraban que la procesada no tuvo contacto alguno con Franco Elías  Rosero Ruíz o respecto de las actividades de este; además,  que su procedimiento estuvo ajustado a lo prescrito por el secretario  de tránsito y transporte.  

Concluye  su argumentación indicando que debía llamarse a  responder en juicio penal a Fernando Núñez Viveros,  quien como jefe directo de la procesada participó del proceso  sancionatorio contra Rosero Ruíz.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia oral de sustentación del recurso extraordinario,  se presentaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          defensor  

El  profesional del derecho ratifica cada uno de los cargos, argumentos y  peticiones plasmados en el libelo sin ahondar en ellos, y asevera que  el fallo del Tribunal vulnera las garantías procesales de su  representada por tratarse de una condena injusta. Demanda una  reparación de agravios.  

            

2. La          Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  

Considera  que el primer ataque no está llamado a prosperar, pues no se  evidencia afectación alguna de las garantías de la  procesada en punto de establecer la atipicidad de la conducta objeto  de condena. Desde su óptica es posible evidenciar que los  actos administrativos proferidos por DELGADO GÓMEZ son  discordantes con la realidad.  

En  el mismo sentido, afirma no entender la necesidad de una prueba de  sangre para determinar el grado de alcoholemia pues durante el debate  probatorio no se aludió o cuestionó tal aspecto. Desde  su punto de vista la Resolución 414 de 2012 señala los  procedimientos para determinar el grado de alcoholemia, lo cual no  implica que deba tomarse una muestra de sangre.  

En  cuanto a la segunda censura, señala que los audios de las  conversaciones interceptadas evidencian irregularidades de las  autoridades de tránsito relacionadas con las gestiones para  rebajar el grado de embriaguez de Rosero Ruíz. Asegura que  esas interceptaciones refuerzan la teoría del caso de la  Fiscalía con relación al proceder de la inspectora  procesada.  

Respecto  al primer cargo subsidiario, la Fiscalía Delegada considera  que a las normas referidas no se le ha dado un efecto distinto al  derivado objetivamente de su contenido, y advierte que la condenada  consignó en la Resolución 2100-2014-00867, un grado de  alcoholemia distinto al previsto en el dictamen médico legal  extendido por el médico Escobar. Adicionalmente, advirtió  que la enjuiciada fijó caprichosamente la sanción a  imponer, desconociendo el artículo 152 del Código  Nacional de Tránsito y aplicando un principio de favorabilidad  sin la motivación que el mismo demanda.  

Referente  al segundo cargo subsidiario señala la intrascendencia del  planteamiento en punto de las conductas atribuidas a DORA MILENA  DELGADO GÓMEZ, pues el dictamen médico legal fue  introducido con respeto irrestricto a la cadena de custodia y  acreditación, lo que resulta suficiente para verificar su  autenticidad.  

En  su respuesta a los cargos tercero y cuarto de la demanda, diserta que  no hubo cercenamiento de lo dicho por los testigos, de manera que el  Tribunal dio alcance a cada uno de ellos y, en una valoración  conjunta, con las interceptaciones y demás medios de prueba,  se profirió la sentencia condenatoria.  

Solicita  no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga.  

            

3. La          Procuradora Judicial Segunda Delegada para la Casación Penal  

La  representante del Ministerio Público aduce que con base en las  resoluciones expedidas por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ y el  dictamen médico legal realizado por el galeno David Escobar,  no hay duda de que la enjuiciada incurrió en falsedad  ideológica en documento público, y recalca que sí  existió una conducta típica, sin la concurrencia de una  interpretación errónea por parte del ad  quem.  

Considera  que la conducta de la procesada es atípica para el delito de  prevaricato, pues advierte que las resoluciones firmadas por esta no  son contrarias a la Ley, es decir a las normas que rigen las  sanciones por conducir en estado de embriaguez, aunque hubiese  consignado una falsedad para imponer una sanción menor al  infractor. Solicita que el cargo en cuestión se case  parcialmente.  

Frente  al segundo cargo destaca que no está llamado a prosperar, pues  con fundamento en las declaraciones de testigos e interceptaciones  distintas a las de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ y Jefferson  López, se logró demostrar las irregularidades en la  Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga. Además,  que la inculpada renunció al derecho a guardar silencio que le  asiste y participó con su testimonio del juicio.  

La  Procuradora Delegada no se pronunció respecto del primer cargo  subsidiario.  

En  lo que atañe a la segunda censura subsidiaria, considera que  la ofensiva no está llamada a prosperar pues la fiscalía  introduce los elementos materiales probatorios con respeto a los  artículos 424 y 431 del Código de Procedimiento Penal,  mediante el testigo de acreditación, investigador de policía  judicial, Nilson Julián Saavedra, quien hizo la recolección  de primera mano de los diferentes documentos introducidos al juicio.  

Con  relación a los últimos dos reparos –tercer  y cuarto cargos subsidiarios–   acredita que no existieron los cercenamientos denunciados, sino que  las atestaciones realizadas por los testigos no fueron lo  suficientemente fuertes para desvirtuar la teoría del caso de  la Fiscalía. Concluye que estas censuras no deben prosperar.  

Requiere  a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida, se declare que  la conducta de prevaricato por acción es atípica y se  redosifique la pena impuesta por el fallador de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

Previo  al examen de los cargos propuestos, la Sala reitera que el recurso  extraordinario de casación regulado en el Código de  Procedimiento Penal tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios a estos  inferidos, así como la unificación de la  jurisprudencia18,  y procede a través de un escrito riguroso, preciso y conciso  en el señalamiento de las causales y su fundamentación,  contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan  afectado derechos o garantías fundamentales.  

Pese a que en  el presente asunto la demanda desconoce abiertamente requerimientos  básicos para la demostración de los cargos enunciados,  se trata de la primera condena impuesta a la procesada; debido a  ello, la Sala, a fin de garantizarle el derecho a la doble  conformidad, admitió el libelo casacional y entenderá  superados los desatinos de postulación, lo cual conduce a  analizar el fondo del disenso.  

Pues  bien, el recurrente interpone dos cargos principales por  desconocimiento del derecho al debido proceso, y cuatro censuras  subsidiarias así: un cargo por la vía directa -por  interpretación errónea y aplicación indebida -;  y  tres inconformidades por la vía indirecta -un  reparo por error de derecho por falso juicio de convicción, y  dos por error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento de la prueba-.  

            

I. Cargos          por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por          afectación de las garantías de la procesada –primer          y segundo cargo principal-  

En  sus dos censuras principales, el impugnante requiere a la Corte  declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que en  consecuencia se decrete la preclusión de la actuación,  pues considera que en el presente asunto se violó el derecho  fundamental al debido proceso de su asistida como consecuencia de la  ausencia de defensa técnica y la transgresión del  principio de presunción de inocencia. Adicionalmente arguye la  violación de las garantías de la procesada al  condenarse por una conducta atípica.  

Primer  cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por  atipicidad de la conducta y vulneración del derecho a la  defensa técnica  

El  demandante postula su primera censura indicando que la conducta  desplegada por su representada es atípica, por cuanto su  proceder estuvo dirigido a aplicar el principio de favorabilidad en  virtud de la falta de idoneidad del examen clínico para  determinar el grado de alcoholemia de un conductor.  

El  impugnante no precisa respecto de cuáles delitos solicita que  se declare la atipicidad, y tampoco expone los motivos por los cuales  considera que la conducta desplegada por su asistida es atípica;  sin embargo, indica que DORA MILENA DELGADO GÓMEZ declaró  responsable a un ciudadano por conducir en estado de embriaguez  imponiéndole una sanción ajustada a la normativa de  tránsito y en cumplimiento de sus obligaciones como Inspectora  de Tránsito. Recalca además que en el proceso  contravencional debió aplicarse la prueba directa de que trata  la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

En  la sustentación del cargo, el censor alega que la defensa de  la procesada faltó a la obligación de advertir la  situación de atipicidad de la conducta y solicitar la  preclusión del proceso, y que como resultado de dicha  inactividad, se violó el derecho fundamental de la inculpada a  una defensa técnica.  

De  allí que sea necesario recordar que la Sala19,  en su desarrollo jurisprudencial, ha estudiado los elementos que  deben concurrir a fin de predicar la tipicidad del punible de  prevaricato  por acción  de la siguiente manera:  (i) un ingrediente objetivo, que hace alusión a un sujeto  activo calificado que realiza la conducta, esto es, un servidor  público; (ii) el verbo rector de «proferir» y;  (iii) que se trate de una resolución, dictamen o concepto con  la característica de ser manifiestamente contrario[a] a la  ley.  

En  el presente asunto, la Corte observa que la acusada, en su calidad de  Inspectora de Tránsito y como servidora pública,  profirió las Resoluciones 2100-2014-00867 y  STTM-2100-2014-0063, que son manifiestamente contrarias a la ley,  pues impuso una consecuencia jurídica diversa y menos gravosa  a la establecida en la normatividad aplicable al asunto al no  consignar el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano  infractor.  

Además,  la Sala ha profundizado en el carácter doloso, propio del  mencionado delito, sosteniendo que20:  

«La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico».  

En  lo que respecta al dolo ineludible para la configuración del  delito de prevaricato por acción, la Corte ha señalado  la necesidad de que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma21:  

«Una  decisión es “manifiestamente contraria a la ley”  cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse”. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas  elucubraciones, debe observarse patente con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse al momento de realización  de la conducta cuestionada».  

En  el presente caso, el dolo de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ fue  inferido adecuadamente por el Tribunal22  de su experiencia durante más de dos años como  Inspectora de Tránsito, que la hacía conocedora de los  procedimientos, sanciones, protocolos y reglamentos que regulan las  infracciones por motivos de embriaguez, y el precepto jurídico  que debía aplicar. Igualmente lo dedujo de las múltiples  interceptaciones de comunicaciones que dieron origen a la actuación,  que dan cuenta tanto del conocimiento como de la voluntad de la  inspectora para valerse de su posición y direccionar sus  facultades en el favorecimiento de Franco Elías Rosero Ruíz.  

En  lo que atañe a la adecuación típica del delito  de falsedad  ideológica en documento público,  la jurisprudencia de la Corte23,  en distintas oportunidades, ha decantado los elementos necesarios  para su configuración típica, a saber: (i) un sujeto  activo calificado que ostente la calidad de servidor público;  (ii) que en esa condición extienda un documento público  con aptitud probatoria y; (iii) que consigne una falsedad callando  total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que  ello produzca.  

Igualmente,  ha dicho que la falsedad se considera ideológica porque el  documento no es falso en sus condiciones de existencia y  autenticidad, sino que las afirmaciones que contiene son mendaces.  

Asimismo,  la Sala ha decantado que no se exige la acreditación de una  motivación especial, o de un provecho, como si se tratara de  un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de  tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad; y en  cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad  del comportamiento.  

Advertida la  figura del concurso de conductas punibles, es necesario realizar un  análisis dogmático que permita indicar si su existencia  es real o apenas aparente, más allá del análisis  jurídico que señala el artículo 31 del Código  Penal.  

Sobre el  concurso aparente de delitos, la Corporación ha tenido la  oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones para señalar  que este se presenta cuando24:  

«Una  misma conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios  tipos penales que se excluyen por razones de especialidad,  subsidiariedad o consunción, siendo solo uno de ellos, en  consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se  violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con  el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces».  

Así  las cosas, bajo la construcción jurisprudencial de la Corte25,  el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos  básicos: (i) la unidad de acción, esto es, que se trata  de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones  típicas, pero que realmente sólo encaja en una de  ellas; (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una  única finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un  solo bien jurídico26.  

Ahora bien,  en virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una  plural adecuación típica de la conducta analizada-, si  bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia  identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume  el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se  procede por un solo comportamiento27.  

Dentro de la  aplicación del principio de consunción aparece en la  construcción doctrinaria, la figura del hecho posterior  copenado, según el cual, el primer delito no tiene sentido  para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre  con el delito de hurto y la receptación, donde el  apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito,  sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho  ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el  legislador descartó como autor del ilícito de  receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible  inicial28.  

Descendiendo  al caso sub  judice,  se tiene que DORA MILENA DELGADO GÓMEZ al proferir las  resoluciones No. STTM-2100-2014-0066329  y 2100-2014-0086730,  ambas del 14 de febrero de 2014, introdujo datos opuestos a la  realidad del proceso con la intención de aminorar la sanción  del ciudadano infractor, tomando como consecuencia un pronunciamiento  contrario a la ley.  

Lo anterior  por cuanto en el caso que analizó la procesada, se tenía  que Franco Elías Rosero Ruiz sufrió un accidente de  tránsito en el Municipio de Guadalajara de Buga, mientras  conducía su motocicleta bajo los efectos del alcohol con un  grado dos (2) de alcoholemia y, contrario a ello, la inculpada indicó  que tenía el grado cero (0), lo cual generaba para el  infractor una sanción inferior a la que verdaderamente le  correspondía.  

Ahora bien,  en principio podría pensarse que esa conducta también  encuadra en la descripción que del delito de falsedad  ideológica en documento público hiciere el legislador  en el artículo 286 del Código Penal, pues se trata de  un funcionario público –Inspectora de Tránsito y  Transporte de Buga-, que extendió dos documentos públicos  que pueden servir de prueba – Resoluciones No.  STTM-2100-2014-00663 y 2100-2014-00867; sin embargo, cada uno de  estos elementos integran la figura delictiva especial del prevaricato  por acción, de mayor riqueza descriptiva, cuyo juicio de  desvalor consume el del otro.  

Como  conclusión, se tiene que cuando un servidor público  profiera un dictamen, resolución o concepto, realizando  apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del  proceso, que propendan por otorgar una apariencia de adecuada  motivación, lo que en últimas constituye un  pronunciamiento injusto y manifiestamente contrario a la ley, estará  incurriendo, al menos objetivamente, en el delito de prevaricato por  acción, presentándose un concurso aparente con el  delito de falsedad ideológica en documento público, que  se resuelve por el principio de consunción, pues el desvalor  del delito de prevaricato por acción consume el desvalor del  delito de falsedad ideológica en documento público,  bajo el entendido que este último se integra al anterior.  

En  concordancia con lo dicho, es evidente que la acusada debió  absolverse por el delito de falsedad ideológica en documento  público, aunque por razones distintas a las expresadas en el  fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala casará  parcialmente la sentencia del Tribunal para revocar la condena por  ese punible y como consecuencia redosificará las penas  impuestas.  

La  Sala también observa que no existe vulneración alguna  al debido proceso de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ; por el  contrario, avizora que la acusada, en su calidad de Inspectora de  Tránsito y como servidora pública, profirió las  Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, que son  manifiestamente contrarias a la ley, pues impuso una consecuencia  jurídica diversa y menos gravosa a la establecida en la  normatividad aplicable al asunto.  

El  inconforme aduce que la Resolución STTM-2100-2014-00663  rubricada por DELGADO GÓMEZ declara la responsabilidad de  Rosero Ruíz por conducir en estado de embriaguez, pero que ni  la confesión del infractor, ni el examen clínico de un  médico son determinantes del grado de alcoholemia, pues para  establecerlo debió tomársele una muestra de sangre de  100 ml, que al omitirse, produjo que su asistida no contara con  prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor, razón  por la cual decidió dar aplicación al principio de  favorabilidad e imponer una sanción menor.  

Al  respecto, cabe resaltar que la Resolución 414 de 2002 del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señala  los parámetros para la determinación del grado de  embriaguez alcohólica de una persona, otorga el mismo valor  probatorio al examen clínico, siempre que se realice según  el estándar forense establecido por el Instituto en su Guía  para la determinación clínica del estado de embriaguez,  que debe ser realizada por un profesional de la medicina mediante un  proceso de evaluación integral.  

No  se percata el jurista que la medida de mg. de etanol/100 ml. de  sangre total corresponde al parámetro de medición del  grado de alcoholemia en muestra de sangre, lo cual no significa que  para su determinación sea necesaria siempre la extracción  de dicha sustancia, pues como se ha dicho, la aludida Resolución  414 de 2002 contempla el examen clínico como uno de los  mecanismos que pueden ser utilizados para determinar el estado de  embriaguez.  

Adicionalmente,  pese a que el estrado defensivo sostiene que la procesada con su  actuación pretendió aplicar el principio de  favorabilidad31  en el proceso contravencional seguido contra Rosero Ruíz, en  los actos administrativos que profirió no se advierte  motivación alguna en tal sentido, trastocando el contenido  ontológico del principio, pues no indicó las normas que  en coexistencia regulan el mismo presupuesto fáctico, ni el  motivo por el cual, con base en ese debate normativo, decidió  aplicar una consecuencia jurídica y no otra. Contrario a ello,  DELGADO GÓMEZ impuso una sanción menor a la que  correspondía aplicar según los hechos y lo preceptuado  en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002.  

El  letrado aduce la configuración de una vulneración al  derecho a la defensa técnica, por ello, la Sala le recuerda  que la jurisprudencia32  ha desarrollado los presupuestos de postulación de dicho  ataque indicando que:  

«Cuando  se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa  técnica, es del caso acudir a la causal segunda de casación  que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y  abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del  yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de  los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión  diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no  toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues  eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden  tolerar lesiones de escasa trascendencia».  

Respecto de  la violación de derecho a la defensa la Sala ha resaltado que  «se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado»33.  

En el  presente asunto, la Corte verifica que el entonces defensor de la  inculpada se mantuvo dinámico durante las distintas etapas del  juicio, intervino en las audiencias, hizo uso de la técnica  del contrainterrogatorio, encaminó su estrategia a cuestionar  el alcance de las pruebas ofrecidas por el ente acusador, exhibió  y anunció elementos materiales probatorios que pretendía  hacer valer en la vista del juicio oral y practicó las pruebas  que allegó como parte de su estrategia defensiva.  

Es claro que  el casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que  le antecedió a partir de los resultados obtenidos y no desde  una real violación al derecho de defensa técnica, pues  pretendió demostrar una falta de experticia alegando que este  no expuso una situación de atipicidad que tampoco responde a  la realidad del proceso.  

Dado lo  anteriormente expuesto, no es posible evidenciar una violación  a las garantías fundamentales de la procesada, y en especial,  una afectación al derecho a la defensa que le asiste por  disposición del artículo 8 del Código de  Procedimiento Penal, toda vez que no hubo una simple representación  formal del defensor de la acusada en la audiencia preparatoria, ni  una desatención de sus deberes profesionales.  

Segundo  cargo principal. Nulidad por violación al derecho al debido  proceso que deviene del desconocimiento del principio de  investigación integral  

En  su particular criterio, el interviniente alega en su segunda censura  principal el desconocimiento del debido proceso sin esforzarse en  demostrar de qué manera fueron socavadas las bases del rito  procesal; por el contrario, olvidando los roles que le competen a la  Fiscalía y a la defensa con el advenimiento de la Ley 906 de  2004, reclama que el Ente acusador no investigó con igual celo  lo favorable y lo desfavorable a DORA DELGADO, aludiendo al principio  de investigación integral.  

La  Sala ha abordado este axioma en repetidas oportunidades34  y ha decantado que se erige en el contexto de la normativa  constitucional anterior al Acto Legislativo 003 del 19 de diciembre  de 2002 -inciso final del artículo 250 Superior-, en el que se  le exigía a la Fiscalía General de la Nación  investigar con igual interés y diligencia tanto lo perjudicial  como lo beneficioso a los intereses del procesado. Dicho precepto es  reiterado en los artículos 20 y 234 de la legislación  procesal penal de 2000, precisando que:  

«el  funcionario judicial buscará la verdad real. Para lo cual debe  averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la  existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o  exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a  demostrar su inocencia»35.  

No  obstante, el apotegma citado no fue consagrado en el modelo procesal  penal adversarial entronizado con el Acto Legislativo 003 del 19 de  diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta  Política por el cual se sigue esta actuación.  

En efecto, en  nuestro sistema de partes de la Ley 906 de 2004 se produjo un cambio  de lógica, pues ya  no aplica el principio de investigación integral que impone al  Fiscal la obligación de investigar no solo lo desfavorable al  acusado sino también aquello que lo favorezca; por el  contrario, en este sistema procesal es la defensa quien tiene la  carga de deprecar la práctica de la prueba en el juicio oral,  con la acreditación de su pertinencia, conducencia y utilidad.  

De  igual modo, el defensor señala que el Tribunal inadvirtió  la conculcación del principio de presunción de  inocencia por parte de la Fiscalía Delegada, pues esta, desde  un principio «observó  a la procesada Dora Milena Delgado Gómez, como responsable y  autora de los delitos que imputa y pide condena»36,  lo  que, desde su perspectiva, viola el principio de objetividad, del que  trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal  de 2004.  

Igualmente,  el recurrente asegura que el Ente acusador, en olvido del programa  metodológico que le correspondía realizar, obvió  interceptar el teléfono de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ,  ni llamó a juicio a Jefferson López, señalando  que dichas pruebas eran pertinentes, conducentes y útiles para  desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía.  

Pues  bien, el principio de objetividad, consagrado en el artículo  115 de la Ley 906 de 2004, impone a la Fiscalía General de la  Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones  de policía judicial, adecuar su actuación a un criterio  objetivo y transparente. A su turno, el numeral 1° del artículo  140 ejusdem,  establece, como deberes de las partes e intervinientes «proceder  con lealtad y buena fe en todos sus actos».  

Esta  Colegiatura ha indicado respecto del principio de objetividad, que37:  

«En  suma, la adscripción de la Fiscalía a la rama judicial,  encomendándosele como función constitucional la de  administrar justicia, así como los imperativos legales de que  debe actuar con objetividad y lealtad, determinan que si bien,  instrumentalmente en ese órgano radica la obligación de  acusar, ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda  pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la  forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados».  

Dicha  máxima implica entonces, que las actuaciones de la Fiscalía  se enmarquen en la lealtad procesal y las buenas prácticas en  el ejercicio del Derecho, y no que obvie su deber de investigar y  acusar cuando razone que la evidencia física, los elementos  materiales probatorios y la información legalmente obtenida,  acopiados en desarrollo de la herramienta  de parte  denominada programa metodológico, le permitan afirmar con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe.  

Ciertamente,  el entendimiento del defensor respecto de la significación del  principio de objetividad en el modelo adversarial es conceptualmente  errónea, pues la Fiscalía no puede ser imparcial,  toda  vez que tiene la carga de investigar y si es del caso acusar, mas no  de acopiar, postular y practicar pruebas a favor del sujeto  indiciado, de procurar su absolución, o de probar la teoría  del caso de la defensa38,  pues el sistema acusatorio parte de la lógica del  enfrentamiento en juicio de dos partes autónomas ante un juez  imparcial, en un debate donde cuentan con las mismas herramientas de  ataque y amparo, en virtud del principio de igualdad de armas39.  

En  ese sentido, a partir de la lógica del sistema adversarial, la  bancada defensiva no puede pretender trasladar su carga de  recolectar, asegurar, aportar, solicitar y practicar las pruebas que  tiendan a demostrar la plausibilidad de su teoría del caso a  su contraparte.  

Así  las cosas, la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones, no  transgredió el principio de objetividad, sino que, por el  contrario, sus actuaciones se desarrollaron en el marco de sus  obligaciones legales y a la luz de los principios constitucionales  que la orientan, respetando especialmente los derechos fundamentales  de la procesada para, finalmente, acusar y solicitar su condena por  las conductas realizadas. El cargo no prospera.  

Primer  cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea, falta de aplicación y  aplicación indebida de la ley sustancial.  

En  un nuevo ataque a la tipicidad de la conducta desplegada por la  acusada, el impugnante arguye que el juez colegiado interpretó  erróneamente, dejó de aplicar y aplicó  indebidamente las normas llamadas a regular el caso, pues dio un  alcance extensivo a la Resolución 414 de 2002 del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que desde su  perspectiva no prevé, al tener, como prueba para calificar el  grado de alcoholemia del infractor vial, el examen médico  clínico; además, alega que el fallador incurrió  en el mismo error frente a los artículos que regulan los  delitos por los cuales se procesó a su prohijada, sin ahondar  en la argumentación.  

Como  consecuencia de lo anterior, el libelista aprecia que cuando el  fallador de segundo grado afirma, con fundamento en dicho documento,  que la enjuiciada consignó en el acto administrativo hechos  contrarios a la realidad, menoscabó el principio de tipicidad,  pues en verdad, DELGADO GÓMEZ no consignó ninguna  falsedad.  

La  Corporación40  ha indicado que una falsedad documental se cataloga ideológica  cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a  la verdad; en otras palabras, cuando el documento verdadero en su  forma y origen –auténtico-, contiene afirmaciones  falaces, modalidad que se diferencia de la falsedad material, pues  esta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo,  se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito  auténtico.  

La  Sala advierte desde ahora, que el reclamo del inconforme no responde  a la necesidad de corregir un yerro de aplicación normativa,  sino a su particular criterio de lo que debe entenderse como elemento  probatorio a la luz de la Resolución 414 del 27 de agosto de  2002.  

La  vía de ataque articulada por el inconforme le resta  trascendencia a la censura, porque se queda en su interpretación  de la norma, según la cual, regula los exámenes médico  clínicos en punto de sus implicaciones probatorias en los  procesos por determinación del grado de alcoholemia.  

La  Resolución 414 del 2002 del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses fija los parámetros científicos  y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y  alcoholemia, señalando al examen clínico como un medio  idóneo para determinar el estado de embriaguez alcohólica  de una persona; en ese sentido, una vez establecido el grado de  alcoholemia de un infractor de tránsito, corresponde a la  Inspección de Tránsito y Transporte competente derivar  la sanción que concierna según lo preceptuado por el  artículo 152 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre.  

El  recurrente acusa bajo la misma causal la interpretación  errónea de los artículos 286 y 413 del Código  Penal, sin argumentar su inconformidad; tampoco indica las normas que  fueron aplicadas indebidamente por el ad  quem;  ni sustenta la falta de aplicación de los artículos 9 y  10 de la Ley 599 de 2000. Como puede observarse, el censor hace uso  de una vía de ataque distinta a la expuesta en el primer y  segundo cargo principal para referirse a la misma inconformidad, esto  es, la ausencia de tipicidad de la conducta.  

Debido  a ello y teniendo en cuenta que la Corte abordó detalladamente  el tema cuando se dio respuesta a tales censuras, remite a lo  expuesto en esa parte considerativa. El cargo no prospera.  

Segundo  cargo subsidiario. Violación indirecta por error de derecho  derivado de falso juicio de convicción  

Expone  el recurrente su segundo cargo subsidiario por error de derecho  derivado de falso juicio de convicción porque, desde su  óptica, el Tribunal erró al momento de valorar el  dictamen médico legal que determinó el grado de  alcoholemia de Franco Elías Rosero Ruíz, y que fue  introducido al juicio por el agente de policía judicial Nilson  Julián Saavedra.  

Previamente  al análisis de la ofensiva propuesta resulta necesario  recordarle al demandante que la enunciación del falso juicio  de convicción tiene como presupuesto aceptar que la prueba fue  allegada con respeto irrestricto de las formas legales fijadas para  su práctica, solo que, las tarifas probatorias establecidas  por el legislador fueron desconocidas por el juzgador. En otras  palabras, si la sentencia recurrida otorga a una prueba un valor que  no tiene o excluye el preestablecido normativamente, incurre en error  de derecho por falso juicio de convicción.  

A  contrario sensu,  conviene rememorar, que el yerro por falso juicio de legalidad se  produce cuando el fallo confutado se halla soportado en un medio de  prueba aducido con contravención de las formas legales  establecidas para su incorporación y validez.  

En  el caso bajo análisis, la Sala obviará los defectos  formales de la demanda debido tanto a su admisión, como al  propósito superior de garantizar el derecho a la doble  conformidad del primer fallo de condena, y pasará a analizar  el fondo de la inconformidad, decantando la insatisfacción del  recurrente en que la Fiscalía introdujo mediante el testigo de  acreditación Nilson Julián Saavedra el examen clínico  practicado por el galeno David Escobar que determinó el grado  de alcoholemia de Franco Elías Rosero Ruíz, y que fue  la base probatoria de las Resoluciones STTM-2100-2014-00663 y  STTM-2100-2014-00867 proferidas por la enjuiciada.  El defensor aduce  que la forma legalmente adecuada de allegar esa prueba era mediante  el médico David Escobar por ser este el perito que elaboró  el dictamen.  

De  allí que sea necesario distinguir si el dictamen rendido por  el médico David Escobar hace parte del tema de prueba o si,  por el contrario, constituye un medio de prueba para el proceso  penal.  

Pues  bien, La jurisprudencia de la Sala se ha encargado de diferenciar  entre el tema de prueba y el objeto de prueba, de la manera  siguiente41:  

«Si  se entiende que  el  tema de prueba está integrado por los hechos que deben  probarse, según el contenido de la acusación  y las eventuales alternativas fácticas que proponga la  defensa,  y medio  de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración,  la Sala abordará esta temática con el fin de precisar  cuándo una declaración puede tenerse como objeto  específico de prueba42  y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta  determinante  para decidir si se trata o no de prueba de referencia.  

Las  declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral  pueden hacer parte del tema de prueba.  Ello es palmario en los  delitos que sólo pueden cometerse a través de  declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto  incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos  eventos, uno  de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la  declaración existió y que su contenido es el que alega  la parte en su teoría del caso.  

La Ley  906 de 2004 no establece límites para la demostración  de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del  tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad  probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal  (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y  contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a  través de un documento y/o de un testigo que la haya  escuchado. También es posible que se requiera de un perito  para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del  acusado, que la voz que se escucha en una grabación  magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera.  

En estos  casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de  prueba. De  lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante,  entre otras, y el medio de prueba será el documento, el  testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez  la existencia y contenido de la declaración.  

Esta  diferencia entre tema de prueba y  medio de prueba es determinante en  materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración  anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que  la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió  directa y personalmente.  Lo  fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la  confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte  podrá utilizar todos los medios de impugnación frente  al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de  aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la  declaración injuriante, etcétera.  

Lo  anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración  anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la  demostración de su existencia y contenido puedan constituir  prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de  injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó  directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo  conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó,  se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de  una declaración anterior al juicio oral, que se está  ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la  conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a  ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber  presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si  su versión es llevada a juicio a través del testigo que  escuchó el relato pero que no presenció el hecho  jurídicamente relevante.  

En la  práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un  testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por fuera  del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de  referencia. Según vimos, la decisión dependerá  en buena medida  de si la declaración anterior constituye  objeto específico  de prueba o medio de prueba, pues si el  testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está  probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad  moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera  personal y directa, y la defensa tendrá todas las  posibilidades de impugnarlo.  

Es común  que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema  de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado  directamente puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza  durante un hurto calificado por la violencia moral, las frases  utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su  víctima, los escritos a través de los cuales se  presiona a las víctimas en los casos de extorsión o  constreñimiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido   de este tipo de manifestaciones también podría  probarse a través de prueba documental o pericial. Igual  sucede cuando la manifestación anterior de una persona puede  tenerse como  hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil  para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto  relevante para la establecer la responsabilidad penal.  

La  determinación de lo que es tema de prueba depende de la  actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde  elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez.  Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se  tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio  (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su  demostración (medio de prueba), lo que en últimas  entraña la explicación de pertinencia a que están  obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba.  

De  igual modo es importante indicar que la Sala43  se ha ocupado de analizar el tema de prueba en los delitos de  prevaricato por acción cuando el reproche recae sobre la  valoración probatoria realizada por el funcionario procesado,  llamando la atención en que para delimitar si los hechos del  caso pueden ser subsumidos en el tipo penal en comento, es necesario  constatar cuáles eran las pruebas con las que contaba el  funcionario cuando emitió la decisión prevaricadora y  cuál aquella que emitió, y a partir de ello, el juez  determinará si la decisión adoptada por el acusado es  contraria a la ley y si dicha contrariedad es manifiestamente adversa  al ordenamiento jurídico.  

Asimismo,  en el análisis de este punible, la Corte ha llamado la  atención sobre la necesidad de diferenciar los hechos del caso  en donde se emitió la decisión objeto de  cuestionamiento –en el caso que se analiza el proceso  administrativo-, y los del proceso seguido contra el funcionario –el  proceso penal-, precisando que los primeros no hacen parte del tema  de prueba del segundo.  

En el  presente asunto, la Corporación constata que el informe  emitido por el médico David Escobar hizo parte de la realidad  procesal que tenía ante sí DORA MILENA DELGADO GÓMEZ  cuando emitió la decisión administrativa cuestionada y,  por lo tanto, se incorpora como ocurre ordinariamente con los  documentos.  

Dicho  dictamen fue introducido en el juicio oral por medio del investigador  del CTI Nilson Julián Saavedra, quien realizó labores  de investigación y verificación de los hechos, y no  como prueba pericial del estado de embriaguez del ciudadano  infractor, hechos que no son objeto de debate en el presente proceso  penal; razón por la su introducción por medio del  funcionario del CTI a manera de prueba documental no genera violación  del debido proceso probatorio como lo sostiene el censor. El cargo no  prospera.  

Tercer  cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por  cercenamiento de los testimonios de Fernando Núñez  Viveros, Luisa Fernanda Rendón y DORA MILENA DELGADO GÓMEZ  

En  su tercer reproche subsidiario el casacionista se encamina a  demostrar que el juzgador de segundo nivel cercenó los  elementos de juicio demostrativos que en la elaboración de los  actos administrativos por infracciones viales firmados por DORA  MILENA DELGADO GÓMEZ participaba una unión temporal  concesionaria que los proyectaba, con la suspensión de la  licencia de conducción cuando había lugar a ello44.  

Bajo  este derrotero, el impugnante sostiene que el testimonio de Fernando  Núñez Viveros, Secretario de Tránsito y  Transporte de Buga al momento de la ocurrencia de los sucesos denotó  que algunas actuaciones firmadas por funcionarios públicos son  sustanciadas por una concesión, aspecto que el censor estima  omitido por el juez colegiado al analizar la prueba.  

La  Sala aprecia que el estrado defensivo no analiza íntegramente  el testimonio aludido en su postulación, puesto que, de dicho  ejercicio, emerge el contenido exacto de lo informado por Núñez  Viveros en cuanto a que45:  

«Las  actuaciones las  tienen que verificar la instancia que corresponde, que aplica la  sanción,  y la concesión de tránsito como tal que es la  encargada, por contrato de concesión desde el año 2003,  del manejo del recaudo y el registro de esos recursos que son del  municipio».  (Negritas de la Sala).  

De  esta suerte, la declaración que se estima cercenada revela que  DORA MILENA DELGADO GÓMEZ tenía la obligación de  vigilar y controlar todas las actuaciones desempeñadas por sus  dependientes con prudencia y diligencia, informándose  suficientemente y verificando que lo proyectado estuviera ajustado a  la ley antes de firmar y publicar las resoluciones.  

No  se puede pretender, como lo hace el inconforme, que se traslade la  responsabilidad por las resoluciones de la Inspección de  Tránsito y Transporte, a la unión temporal que  proyectaba dichos documentos, pues estos nacen a la vida jurídica  y adquieren su idoneidad probatoria cuando son suscritos por el  funcionario administrativo que tiene la función de expedirlos.  

Así  las cosas, la Corte entiende que el Tribunal no cercenó el  testimonio aludido, sino que razonó que la presencia de un  tercero facultado para sustanciar los actos administrativos no  desplazaba la competencia y responsabilidad de la procesada, como  funcionaria facultada para extender el documento público. El  cargo no prospera.  

Cuarto  cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por  cercenamiento de los testimonios de María del Socorro Tascón,  Camilo Andrés Lenis Puertas, Franco Elías Rosero Ruíz,  DORA MILENA DELGADO GÓMEZ, Fernando Núñez  Viveros y Luisa Fernanda Rendón  

El  censor aduce la mutilación de los testimonios anteriores, pues  opina que el Tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por dichos  testigos respecto del acta de acuerdo de pago No. 28154 STTM  2100-201400664.  

Expresa  que si se hubiesen valorado correctamente los testimonios practicados  durante el juicio oral, la Fiscalía habría encaminado  la persecución penal contra el señor Fernando Núñez  Viveros  «puesto  que como jefe inmediato de la procesada  y así se acreditó  de los testimonios incluido el de él, al firmar el  acuerdo de pago,   participa en el  procedimiento seguido contra Franco Elías»46.  

El  reproche del demandante carece de fundamento, pues el objeto del  presente proceso no es la responsabilidad penal de Fernando Núñez  Viveros, sino la de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ.  En cuanto al  cercenamiento del acta de acuerdo de pago, es importante precisar los  documentos públicos falseados, vale decir, las Resoluciones  STTM-2100-2014-00663 y 2100-2014-00867, ambas expedidas por la aquí  acusada el 14 de febrero de 2014, tal y como se concreta en el  escrito de acusación47,  actos administrativos sobre los que recayó la conducta  delictiva de la servidora pública.  

Si  bien la bancada defensiva, en un ejercicio técnico introdujo  al debate probatorio el acta de acuerdo de pago No. 28154  STTM-2100-2014-0066448  suscrita por Rosero Ruíz y el secretario Núñez  Vivero, dicho documento no fue concluyente para el juez de segundo  grado, a fin de determinar la absolución o responsabilidad  penal de la castigada, al punto de no considerarlo en su análisis  pues este documento no integró siquiera la imputación  fáctica realizada por el ente acusador ni versa sobre la  conducta desplegada por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ que  constituye el objeto de este proceso.  

En  desarrollo de este cargo, el impugnante formula nuevos ataques a la  tipicidad del comportamiento de su asistida, al referenciar que sus  actuaciones estuvieron ajustadas «a  lo prescrito en el organismo para el que trabajaba como Inspectora de  tránsito y que el  Secretario de Transito, jefe inmediato de  ella para el conocimiento y visto bueno de ese  procedimiento debía  firmar en señal de visto bueno»49,  e insiste en la ausencia de dolo en la posible comisión de la  conducta. Teniendo en cuenta que la Sala ya se pronunció  detalladamente frente al tema, remite a lo expuesto en esta parte  considerativa.  

Seguidamente,  y desde otra arista argumentativa, el letrado sostiene que  «Dora  Milena Delgado Gómez,  no tuvo contacto alguno, conversación o charla respecto al  pedido de apoyo que hacia (sic)  Franco  Elías, para  se dice obtener (sic)  rebaja  o reducción de la multa a él impuesta»50.  

La  Sala debe precisar que el tipo penal de prevaricato por acción  no exige que exista contacto, conversación o charla entre el  servidor público que actúa como sujeto activo de la  conducta y la persona a quien se pretende favorecer con la emisión  de la resolución manifiestamente contraria a la ley, tal y  como se desprende del estudio de los elementos típicos de  dicho punible, analizados a la hora de desarrollar los cargos  principales de la demanda, razón por la cual no se pronunciará  nuevamente en torno a tal extremo. Por lo anteriormente expuesto, el  cargo no prospera.  

Redosificación  punitiva  

Como  consecuencia de esta determinación, la Sala procederá a  realizar los respectivos ajustes dosimétricos con la exclusión  del delito de falsedad ideológica en documento público.  

En el  presente asunto la procesada fue condenada por los delitos de  falsedad ideológica en documento público y prevaricato  por acción, previstos en los artículos 286 y 413 de la  Ley 599 de 2000, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión,  multa de 124.995 smlmv, e interdicción de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal.  

Atendiendo a  los mismos criterios de tasación fijados por el ad  quem, que  constituye la primera sentencia condenatoria para DELGADO GÓMEZ,  la Corte, fijará la pena en el mínimo del primer cuarto  medio (el  delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un ámbito  de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72  meses, segundo cuarto de 72 a 96 meses, tercer cuarto de 96 a 120  meses, y último cuarto de 120 a 144 meses),  toda vez que, contra la acusada fue aducida la circunstancia genérica  de agravación contemplada en el numeral 10  del artículo  58 del Código Penal –obrar  en coparticipación criminal-,  y la de menor punibilidad descrita en el numeral primero del artículo  55 -ausencia  de antecedentes penales-  ejusdem  respectivamente.  En consecuencia, le impondrá la pena  principal de 72 meses de prisión como autora responsable del  delito de prevaricato por acción.  

Respecto de  la pena de multa a imponer por el delito de prevaricato por acción,  se encuentra delimitada entre los 66.66 a 300 smlmv (ámbito  de movilidad de 58.335, primer cuarto de 66.66 a 124.995; segundo  cuarto de 124.995 a 183.33; tercer cuarto de 183.33 a 241.665; último  cuarto de 21.665 a 300 smlmv); igualmente,  se impondrá la correspondiente al mínimo del primer  cuarto medio, vale decir, 124.995 smlmv.  

En lo  referente a la sanción de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala advierte  que el Tribunal la impuso como sanción accesoria olvidando que  el delito de prevaricato por acción la contempla como  principal, yerro que la Sala corregirá.  

Ciertamente,  los extremos previstos para esta sanción oscilan entre los 80  y los 144 meses (ámbito  de movilidad de 16 meses; primer cuarto de 80 a 96 meses; segundo  cuarto de 96 a 112 meses; tercer cuarto de 112 a 128 meses; último  cuarto de 128 a 144 meses).  Siguiendo los parámetros del Tribunal, se impondrá la  correspondiente a la mínima del primer cuarto medio, esto es,  96 meses de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Teniendo en  consideración que el delito de prevaricato por acción  previsto en el artículo 413 del Código Penal está  excluido de beneficios y subrogados, dado que se trata de una  conducta que lesiona la correcta administración de justicia,  conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, la Sala mantendrá la decisión del  Tribunal de no conceder la suspensión de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural.  

En mérito  de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de  la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Casar  parcialmente la sentencia impugnada, en razón del primer cargo  de la demanda presentada por el defensor de DORA MILENA DELGADO  GÓMEZ, para excluir de la condena el delito de falsedad  ideológica en documento público.  

SEGUNDO.  Condenar  a  DORA MILENA DELGADO GÓMEZ  a  las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión,  multa de 124.995 smlmv, y a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y seis  (96).  

TERCERO.  No conceder a DORA MILENA DELGADO GÓMEZ la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, por no reunir los requisitos legales para su  otorgamiento.  

CUARTO.  Disponer  que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y  cancelaciones a que haya lugar, y se reitere la orden de captura  contra DORA MILENA DELGADO GÓMEZ.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

IMPEDIDO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 522 y 523 del c.2.  

2          Cfr. Folios 6 y 7 del c. 3.  

3          Cfr. Folios 1 a 6 del c. 1.  

4          Cfr. Folios 16 y 17 ibídem.  

5          Cfr. Folios 99 a 111 ibídem.  

6          Cfr. Folios 172 a 175 ibídem.  

7          Cfr. Folios 298 a 300 ibídem.  

8          Cfr. Folios 327 a 329 del c. 2.  

9          Cfr. Folios 339 a 341 ibídem.  

10          Cfr. Folios 422 a 424 ibídem.  

11          Cfr. Folios 491 a 514 ibídem.  

12          Cfr. Folios 521 a 541 ibídem.  

13          Cfr. Folios 553 a 632 ibídem.  

14          Cfr. Folio 579 ibídem.  

15          Cfr. Folios 586 y 587 ibídem.  

16          Cfr. Folios 591 y 592 ibídem.  

17          Cfr. Folio 605 ibídem.  

18          Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3° del artículo 184.  

19          Cfr. CSJ. SP. de 6 de junio de 2018, Rad. 48298.  

20          Cfr. CSJ. SP. de 26 de enero de 2011, Rad. 34546.  

21          Cfr. CSJ. SP. de 17 de enero de 2018, Rad. 50023.  

22          Cfr. Folio 534 del c. 2.  

23          Cfr. CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282.  

24          Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.  

25          Cfr. CSJ. SP. de 17 de agosto de 2005, Rad. 19391; y SP. de 15 de          junio de 2005, Rad. 21629.  

26          Valga aclarar que, por su parte, el tipo penal complejo o consuntivo          se presenta cuando su definición contiene todos los elementos          constitutivos de otro de menor relevancia jurídica y se          caracteriza por guardar con este una relación de          extensión-comprensión, y porque no necesariamente          protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación          ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto          en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal          complejo, en aplicación del principio de consunción:          lex consumens          derogat legis consumptae.          Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820.  

27          Cfr. CSJ. SP. de 9 de junio de 2004, Rad. 22415.  

28          Cfr. ídem.  

29          Cfr. Folios 251 y 252 del c.1.  

30          Cfr. Folios 265 a 268, ibídem.  

31          Cfr. Folio 258 del c. 1.  

32          Cfr. CSJ. AP. de 25 de julio del 2018, Rad.51651.  

33          Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.  

34          Cfr. CSJ. SP. de 28 octubre de 2016, Rad. 44124, entre otras.  

35          Cfr. Ley 600 de 2000, inciso 1° del artículo 234.  

36          Cfr. Folio 580 del c.2.  

37          Cfr. CSJ. SP. de 23 de abril de 2008, Rad. 29118.  

38          Cfr. CSJ. AP. de 5 de agosto de 2015, Rad. 43291.  

39          Cfr. CSJ. SP. de 27 de enero de 2016, Rad. 45790.  

40          Cfr. CSJ. SP. de 10 de mayo de 2017, Rad. 45147.  

41          Cfr. CSJ. AP. del 30 de septiembre de 2018, Rad. 46153.  

42          En contraposición al objeto de prueba como categoría          objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusión a          las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como          aspecto específico del tema de prueba.  

43          CSJ. SP. de 8 de mayo de 2017, Rad. 48199.  

44          Cfr. Folio 604 del c. 2.  

45          Cfr. CD. 2 de la audiencia pública del juicio oral del 12 de          septiembre de 2016, récord 22’05”.  

46          Cfr. Folio 630 del c. 2.  

47          Cfr. Folio 2 del c.1.  

48          Cfr. Folios 255 y 256 del c.2.  

49          Cfr. Folio 629 ibídem.  

50          Cfr. Ídem.      

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