STP14754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14754-2019  

Radicación  N.° 107508  

Acta.  289  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILSON  HOYOS CARDOZO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso penal rad. 2010-81900-01, seguido contra el actor.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

El  14 de mayo de 2014, WILSON HOYOS CARDOZO  fue  condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio,  a la pena de 30 años de prisión como responsable de los  delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con  menor de 14 años.  

La  sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se  encuentra en turno de ser resuelta.  

Acude  ahora WILSON HOYOS CARDOZO  a  la tutela.  Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación  procesal, alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con  ocasión de las dilaciones del Tribunal accionado en punto de  resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  condenatoria.  

Su  pretensión, en esta sede, es que se tutelen sus garantías  y se ordene a la autoridad accionada que decida la alzada en aras de  restablecer su derecho al debido proceso.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA  

1.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio solicitó  su desvinculación de la presente acción constitucional,  toda vez que se encuentra ante la falta de legitimidad por pasiva,  pues si bien es cierto conoció del asunto seguido contra el  accionante, también lo es que, el tema objeto de debate  constitucional apunta a que no se ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria mediante la cual le  impuso 30 años de prisión y no accedió a la  libertad provisional, decisión que es de resorte exclusivo de  la segunda instancia, sin que ese despacho tenga injerencia, por lo  que solicitó negar el amparo y su desvinculación.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio hizo un recuento de la congestión que aqueja a  esa Corporación y que, en su criterio, justifica las  dilaciones para resolver el recurso de apelación formulado  contra la sentencia dictada contra HOYOS CARDOZO.  

Añadió,  que dicho proceso está en el turno 29 para ser decidido, pues  a pesar de las solicitudes elevadas a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura no ha obtenido una respuesta  favorable, si bien adoptó una medida de descongestión,  ello fue en favor de otro Despacho de esa Sala, pese al cúmulo  de procesos que asciende a 500 sin tener en cuenta las acciones  constitucionales que se asignan a diario, por lo que consideró  no haber vulnerado los derechos del actor.  

3.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante  el término del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILSON  HOYOS CARDOZO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  En  este caso, el demandante  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se requiera a la  Corporación accionada para que resuelva el recurso de  apelación que impetró contra la sentencia condenatoria  emitida en su contra.  

En  su respuesta, informó el magistrado accionado que el  expediente ingresó por reparto el 18 de julio de 2014 y «será  resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad  corresponde al número 29»  de un total cercano a los 500 procesos que tiene aún por  resolver, sin tener en cuenta las acciones constitucionales «también  asignadas a diario».  

Tales  circunstancias, en criterio de la autoridad demandada, justifican que  no haya sido decidido aún el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia en la que WILSON HOYOS CARDOZO fue  condenado.  

Pues  bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho de igualdad  que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho  a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  CC T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la  resolución de la alzada.  Claramente, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Además, el cúmulo de trabajo del despacho accionado no  puede ser una carga endosable a los procesados a quienes el Estado,  por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime  cuando su actividad está expresamente regulada en actos y  términos, como en efecto lo están los procesos  judiciales.  

No  obstante lo anterior, explicó el Tribunal accionado, que el  asunto está en el turno 29 de resolución.  Con ese  proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes,  al igual que el demandante, esperan una respuesta de la  administración de justicia.  

La  situación descrita, impone que se niegue el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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