SP5483-2019(53759)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

SP5483-2019  

Radicación  No. 53759  

Aprobado  acta Nº 331  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Resuelve  la Corte el recurso de casación presentado  por el defensor de Camilo  Torres Martínez (alias  Fritanga), contra la sentencia del 5 de abril de 2018 del Tribunal  Superior de Antioquia, que revocó parcialmente la dictada por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  del mismo distrito, mediante la cual el acusado fue condenado por los  delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal los compendió así:  

A  través de información suministrada a la Policía  Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e  Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía  General de la Nación, por una oficial de la embajada de la  República Federal de Alemania, en abril y junio de 2006,  sumado al consecuente desarrollo de actos de investigación por  agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de  cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio  nacional sino en el exterior, como lo fueron 64,143 kilos de cocaína  el 10 de abril de 2006 en el puerto libre de la ciudad de Hamburgo –  Alemania; una tonelada de cocaína cerca de la Isla de San  Andrés, el 20 de noviembre de 2006; más de tres  toneladas de cocaína en Tixkokob Yucatán, México,  el 24 de septiembre de 2007; 898 kilos de cocaína en Panamá,  provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008 y una tonelada de  cocaína en la Ciénaga La Marimonda, municipio de  Necoclí – Antioquia, el 24 de julio de 2008, se llegó  al descubrimiento de una organización delincuencial dedicada  al envío de estupefacientes a países de Europa, centro  y norte de América, la cual era conformada, entre otras  personas…, por Camilo  Torres Martínez (…).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con fundamento en la información suministrada por la oficial  de la embajada de la República Federal de Alemania, el 11 de  julio de 2006 la Fiscalía Octava de la UNAIM ordenó la  apertura de investigación previa  «en averiguación»1  y autorizó la interceptación de abonados de telefonía  móvil y líneas fijas, mediante distintas resoluciones  dictadas entre el 22 de agosto de 2006 y el 29 de julio de 20082.  

2.  Establecida la  identidad de algunas de las personas que se comunicaban a través  de los abonados controlados por la policía judicial, el 30 de  julio de 2008 se decretó la apertura de instrucción3  contra Diego Luis  Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel  Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada, Juan  Felipe Sierra Fernández  Camilo Torres  Martínez —quien  fue capturado el 31 de julio siguiente4  y escuchado en indagatoria el 4 de agosto5—  y otros. En la misma fecha se ordenaron diligencias de allanamiento y  registro6  de varios inmuebles en distintos lugares del país, con fines  de captura y búsqueda de evidencia relacionada con los  hechos7.  

Por  resolución del 12 de agosto de 20088  la Fiscalía ordenó la detención preventiva de  Camilo Torres  Martínez.  

3.  Resuelta la  discusión referente a la ley procesal que debía regir  la actuación9  y cumplido el trámite correspondiente al cierre del ciclo  instructivo10,  la Fiscalía dictó resolución de acusación  el 31 de diciembre de 200911  contra Camilo Torres  Martínez,  Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba,  Fermín Verbel Taboada, Diego Luis Torres Martínez y  Juan Felipe Sierra Fernández12,  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en las  modalidades de transportar, sacar del país y vender, conforme  a los artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°,  del Código Penal.  

4.  Apelada la resolución calificatoria por los defensores,  inicialmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por  resolución del 11 de agosto de 201013,  declaró la nulidad de todo lo actuado «a  partir, inclusive, de la providencia fechada el 7 de noviembre de  2008, a través de la cual se declaró la inexistencia de  la resolución del 5 de noviembre de ese mismo año»14.  

Por  virtud de un fallo de tutela que decidió la Sala de Casación  Civil de la Corte15,  la  Delegada ante el Tribunal emitió la resolución el  28 de enero de 2011,  mediante la cual confirmó la acusación de primer  grado16.  

5.  Tras  varias reasignaciones del asunto en la etapa de juzgamiento17,  el expediente quedó finalmente en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia18,  donde concluyó la audiencia pública el 28 de enero de  2013, la cual se desarrolló en varias sesiones a partir del 20  de febrero de 2012.  

6.  El  30 de diciembre de 2014 el Juzgado condenó a Camilo  Torres Martínez,  Jhon  Fredy Manco Torres, Fermín Verbel Taboada, Miguel Ángel  Pérez Córdoba y    Diego Luis Torres Martínez,  por los delitos objeto de acusación, a las penas principales  de 260 meses de prisión y el equivalente a 16.950 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 240 meses; y les negó  tanto la prisión domiciliaria como la suspensión  condicional de la ejecución de la condena19.  

La  sentencia fue apelada por los defensores de Camilo  Torres Martínez,  Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba  y  Diego Luis Torres Martínez.  

7.  Ante  el juez de primer grado, encontrándose en trámite la  segunda instancia, el defensor de Camilo  Torres Martínez  invocó la cesación de procedimiento20,  con sustento en la condena dictada por una Corte de los Estados  Unidos. El Juzgado resolvió sobre esa petición y negó  la extinción de la acción penal, en providencia del 30  de octubre de 201521,  la cual fue impugnada también en apelación.  

8.  El Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo el 5 de  abril de 2018. Respecto al principio de  non bis in ídem,  invocado por la defensa de Camilo  Torres Martínez,  dispuso abordar el tema  «por estar íntimamente ligado a lo que en [el]  fallo es objeto de decisión»,  dejando claro que al no poder reformarse la sentencia de primera  instancia por el mismo juez, éste no tenía facultad  para pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción  penal.  

Tras  concluir que la prohibición de doble incriminación  únicamente se quebrantó en lo referente al delito de  concierto para delinquir, confirmó  «parcialmente  la sentencia… en cuanto declaró penalmente responsable  al acusado Camilo  Torres Martínez  por la comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado…  [y] modific[ó]  la misma en el sentido de decretar la cesación de  procedimiento, por extinción de la acción penal, en  favor del sentenciado y en relación con el delito de concierto  para delinquir…».  Por eso,  disminuyó las penas impuestas en la misma cantidad  incrementada por el a  quo  con base en el concurso heterogéneo, es decir, 32 meses de  prisión y 2.700 s.m.l.m.v. de multa, quedando en definitiva,  228 meses de prisión y 14.250 s.m.l.m.v. de multa; la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas la determinó en el mismo término  de la privativa de la libertad.  

El  defensor de Camilo  Torres Martínez  y Diego Luis Torres  Martínez interpuso  recurso de casación.  

Mediante  providencia del 18 de junio de 2019 (AP2372-2019),  se inadmitió el libelo presentado a nombre de Diego  Luis Torres Martínez  y se admitió  el cargo único  de la demanda respecto del procesado Camilo  Torres Martínez.  En cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  se corrió traslado a  la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de  la causal primera,  cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, por violación indirecta de la ley  sustancial, que derivó, a su juicio, en la falta de aplicación  de la garantía de doble incriminación, consagrada en el  artículo 8 del Código Penal.  

Alega  el recurrente que las pruebas presentadas con la solicitud de  cesación de procedimiento —«traducción  fiel y completa tanto de la Nota Diplomática número  1488 del 24 de junio de 2009, como de la Nota Verbal número  2034 del 29 de agosto de 2012, emanadas de la Embajada de los Estados  Unidos de Norteamérica…» y  fotocopias del expediente de trámite de la extradición  solicitada por el gobierno de los Estados Unidos—  fueron distorsionadas por el Tribunal, al deducir que los cargos dos  y tres por los cuales fue condenado Camilo  Torres Martínez  en el extranjero, incluyeron únicamente las dos incautaciones  específicamente mencionadas en ellos, por lo que los demás  hallazgos de cocaína que fundamentaron la acusación y  la sentencia en Colombia, no se juzgaron por la justicia  norteamericana.  

Para  el impugnante, en cambio, «de  una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones  [aportadas]…  fácilmente, sin mayores elucubraciones, se puede concluir que  el Gobierno de los Estados Unidos  de América»  adelantó la investigación por los hechos ocurridos  «entre  por lo menos el 2004 hasta e inclusive el 20 de agosto de 2008»,  relacionados con el transporte en lanchas rápidas y  embarcaciones pesqueras, de múltiples cantidades de cocaína  por el mar Caribe; y que la organización de la que hacía  parte el acusado fue responsable de «numerosas  operaciones de contrabando de drogas».  

Afirma  que el ad  quem,  haciendo una lectura equivocada de la prueba documental, no tuvo en  cuenta que en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012, se  hacía referencia a «numerosas  operaciones de contrabando de drogas, incluyendo  dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de 2004, y el 6  de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de  aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína»,  para mencionar, simplemente, dos de los “numerosos”  o  “múltiples”  embarques.  

Por  eso, entendió erradamente que la extradición de Camilo  Torres Martínez  fue solicitada y otorgada solo por esos dos envíos de cocaína,  ignorando que los cuatro eventos por los que se dictó  sentencia de condena en Colombia fueron relacionados por las  autoridades con la misma organización, durante el mismo lapso,  entre 2004 y agosto de 2008, y con el mismo modus operandi.  

A  similares circunstancias, agrega el censor, hicieron referencia las  declaraciones de la Fiscal Auxiliar de Estados Unidos, María  Chapa López, y del agente especial de la Agencia de  Inmigración y Control de Aduanas, Brett Lindsey, acerca de que  en ese período indicado, el acusado “participó  en una organización internacional de narcotráfico que  conspiró para importar, fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir, múltiples kilogramos de  cocaína, procedente de Colombia, en los Estados Unidos”.  Que en ese transcurso  “ocurrieron  dos operaciones de contrabando marítimo de drogas, en  noviembre de 2004 y julio de 2005, que terminaron en la incautación  combinada de aproximadamente 5.000 kilogramos de cocaína”.  

Para  reforzar la tesis expuesta, el defensor, luego de citar textualmente  lo reseñado en el escrito de acusación en el capítulo  de los hechos, admite que si bien la investigación penal en  este asunto se inició a partir de la información  aportada por las autoridades alemanas, relacionada con la presunta  existencia de una organización criminal dedica al tráfico  de estupefacientes a Europa; sin embargo, después de seis  meses de indagación preliminar la actuación tuvo otro  enfoque, dirigido al acusado  Camilo Torres Martínez  y a quienes supuestamente estaban concertados con éste «para  ejecutar delitos relacionados con el tráfico trasnacional de  estupefacientes, pero en su caso no con destino final a países  de Europa, sino a Estados Unidos».  

Agrega  que, de las sentencias de instancia se concluye:  

(…)  que como la Fiscalía no pudo demostrar la presunta  participación de [su]  defendido en ningún envío de sustancia alcaloide hacia  algún país de Europa, por eso en ninguna de las dos  sentencias se le condena como partícipe de ello; pero sí  por su participación en el envío, fabricación o  posesión de sustancias estupefacientes decomisadas en México,  Panamá y Colombia, esto último en San Andrés  Islas y en la ciénaga La Marimonda (…).  

Así  mismo, denota que «por  la forma de ejecutar los comportamientos ilícitos por los  cuales se le juzgó, los lugares donde los mismos se ejecutaban  y el propósito final,  [se puede]  concluir que los hechos por los cuales se solicitó en  extradición a Camilo  Torres Martínez…  son los mismos por los cuales también se le juzgó y  condenó en primera instancia aquí en Colombia».  

Y,  en orden a evidenciar la permanente comunicación y cooperación  entre los gobiernos estadounidense y colombiano, con el fin de  desarticular la organización delictiva y poner fin a las  operaciones trasnacionales de narcóticos, llama la atención  cómo el Tribunal mencionó la reunión de los  investigadores con el enlace de la DEA en Cartagena; el intercambio  de información que incluyó números telefónicos  relacionados con las 3,7 toneladas de cocaína incautadas en  México el 24 de septiembre de 2007; y el reconocimiento de la  embajada americana al investigador Rafael Quiroga Cetina, por haber  facilitado la incautación de 898 kilos en Veraguas (Panamá).  

Así  que, considera el demandante:  

(…)  el estudio detallado del proceso, de las sentencias de primera y  segunda instancia y, de la documentación aportada con la  solicitud de cesación de procedimiento, permite concluir, sin  dificultad alguna, que en realidad Camilo  Torres Martínez  fue juzgado y condenado en Estados Unidos de Norteamérica por  los mismos hechos constitutivos de delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes por los cuales también  se le condenó dentro de este proceso.  

De  tal manera, encuentra equivocada la decisión del Tribunal al  excluir de la prohibición de doble incriminación el  concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, sin que sea claro «el  específico fundamento probatorio de la conclusión  respecto a los cargos 2 y 3 de la sentencia de los Estados Unidos».  

En  su opinión, el reconocimiento de dicha garantía por el  concierto para delinquir forzosamente producía el mismo efecto  en las conductas punibles concertadas y realizadas en el mismo marco  temporal y bajo igual modalidad. Al no proceder así, el ad  quem  desatendió el criterio jurisprudencial reiterado en la  sentencia CSJ, 23 mar. 2017, rad. 45072, en la que se precisó  que las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos son equivalentes a las descripciones típicas  del concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, del Código Penal colombiano.  

A  idéntica solución arribó la Corte, según  el impugnante, en el concepto de extradición emitido el 27 de  febrero de 2013; situación que también se reconoció  en la Resolución Ejecutiva 00-052 del 4 de marzo de 2013 del  Gobierno Nacional.  

El  defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se decrete  cesación de procedimiento por tráfico fabricación  y porte de estupefacientes, debido a que los hechos objeto de la  acusación y del fallo impugnado, guardan identidad con los  incluidos en los cuatro cargos por los cuales fue extraditado a  Estados Unidos el procesado y que ameritaron su condena en el país  extranjero, una vez aceptó su responsabilidad.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hace una  extensa reseña de los informes de policía judicial, con  los que, a su juicio, se demostró la intervención de  Camilo Torres  Martínez en  todo el entramado del tráfico de estupefacientes,  específicamente en las distintas incautaciones reveladas en el  curso de la investigación, además de otros hechos  delictivos que, por igual, hicieron parte de la imputación por  concierto para delinquir.  

Por  tanto, rechaza que haya errado el Tribunal al considerar que cada uno  de los envíos de sustancias estupefacientes,  independientemente del país de destino y la coincidencia del  periodo durante el cual se haya desarrollado la empresa criminal con  ese fin, configura una conducta delictiva autónoma; además  de que en los casos imputados al acusado en esta actuación, se  identificaron remesas a Estados Unidos entre 2004 y 2008, pero  también a Alemania, entre 2006 y el 31 de agosto de 2008, lo  cual excluye la identidad integral entre los cargos aceptados ante la  justicia norteamericana, por las distintas modalidades de  conspiración, con todos los actos constitutivos del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto  de la sentencia condenatoria impugnada.  

Entiende  que a esa confusión no puede conducir la generalidad propia  del concepto favorable de extradición, en el cual, en todo  caso, se mencionaron dos operaciones sin éxito, esto es, las  incautaciones del 8 de noviembre de 2004 y del 6 de noviembre de  2005; mientras que en la resolución de acusación se  identificaron otros decomisos.  

Para  el Delegado, si bien en algunos informes puntualmente se menciona que  alias “Fritanga”  planeaba sacar droga por Necoclí – Golfo de Urabá, en  lanchas rápidas para cargar un buque en altamar, posiblemente  con destino a Estados Unidos, los cargos contra Fermín  Verbel Taboada, de  contribuir con el grupo en el suministro de coordenadas estratégicas,  son indicativos de que la organización delictiva también  enviaba la sustancia a Europa.  

Afirma  que el recurrente no acreditó la identidad de objeto,  presupuesto de la doble incriminación; tampoco probó  que por el envío de drogas a Alemania desde Colombia este país  haya renunciado al juzgamiento de los involucrados. Al contrario,  tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia se  refirieron a esos hechos como la génesis de la investigación  penal, derivados de la Operación  del Mar, coordinada  por Holanda y Alemania, que permitió desentrañar la  dimensión de la estructura criminal de la cual hacía  parte el acusado, dedicada a la comercialización de drogas  hacia diferentes países.  

Como  tal, concluye, Camilo  Torres Martínez  no fue extraditado y condenado en Estados Unidos por todos los  delitos de narcotráfico, lo cual sería ilógico,  por ejemplo, en relación con los casos cuyo país  afectado e informante fue Alemania. Por tanto, no se cumple el  criterio de identidad de los hechos, aun cuando todos hagan  referencia al período comprendido entre 2004 y 2008, pues no  en la totalidad de los eventos la droga iba hacia Norteamérica.  

Siendo  así, afirma, la condena purgada en ese país no puede  suponer resueltos integralmente los delitos del mismo género  cometidos por el grupo ilegal del cual hacía parte el acusado,  como sería el hallazgo de un cargamento de 64,123 kilos de  cocaína en Alemania; además de que, tanto la Fiscalía  como los juzgadores de instancia, dejaron advertido que en algunos  casos las sustancias no alcanzaron a enrumbarse a un destino  específico, debido a la incautación en el territorio  colombiano, como sucedió con el cargamento decomisado en la  Isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006, sobre el que se  registró una llamada en la que Camilo  Torres Martínez  manifestaba que los lancheros retornaron con toda la droga; por lo  que, finalmente, no es posible deducir el procesamiento y condena por  ese hecho en Estados Unidos.  

En  consecuencia, estima el Ministerio Público que de la lectura  de los cargos aceptados por el acusado se establece con claridad que  los hechos juzgados en el extranjero solo pueden comprender los casos  en los cuales ese país era el destinatario de los  estupefacientes.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En  orden a determinar si, como lo plantea el demandante, la sentencia  impugnada se dictó con violación de la prohibición  de doble incriminación, por error de hecho en la apreciación  de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de cesación  de procedimiento, la Sala abordará los temas que resultan  pertinentes, en el siguiente orden:  

(i)  La imputación fáctica por los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

(ii)  Las pruebas allegadas con la solicitud de cesación de  procedimiento.  

(iii)  El trámite y los cargos por los cuales se concedió la  extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de Norte América.  

(iv)  La jurisprudencia la Corte en materia de la prohibición de  doble incriminación y cosa juzgada, frente a sentencias  extranjeras por tráfico de estupefacientes.  

(v)  El caso concreto.  

Deja  advertido la Sala que no se configuró en este asunto ningún  factor de incongruencia en perjuicio del procesado, entre la  acusación y la sentencia, en relación con los  fundamentos fácticos que sustentaron la existencia de los  delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; al punto que,  demostrado con suficiencia en esta especie delictiva la presencia del  concurso homogéneo de múltiples acciones autónomas,  en respeto a la garantía de la no reforma peyorativa, el  Tribunal se abstuvo de agravar las penas fijadas en la sentencia de  primer grado.  

1.  De la imputación fáctica  

1.1.  En  la resolución de acusación se indicó que el 27  de junio de 2006 la Oficial de Enlace de la Embajada de Alemania  entregó información de una red criminal dedica a la  exportación de sustancias estupefacientes hacia ese país  y otros del continente europeo, algunos de cuyos miembros fueron  identificados y capturados como resultado de la llamada  Operación del Mar,  en la cual se incautaron más de 64 kilos de cocaína y  275.000 euros, el 22 de abril de 2006, en Karlsruhe  (Alemania).  

Dentro  de la misma operación encubierta —pero en un evento  distinto al anterior— se decomisaron 35 kilogramos de cocaína,  el 28 de abril de 2006, en Colonia (Alemania), y fueron capturados  Juan David Naranjo Trujillo, Héctor William Marín Ruge,  William Cifuentes García e Ignacio Antonio Uribe López;  estableciéndose, por las interceptaciones telefónicas,  que uno de los interlocutores involucrado en la exportación de  la cocaína a Europa desde Colombia era alias “Simple”,  cuyo vínculo con Camilo  Torres Martínez  en la misma actividad ilícita del grupo delincuencial después  se identificó plenamente.  

Se  precisó que uno de los sujetos capturado en la mencionada  operación, previamente había tenido contactos mediante  un número telefónico en Panamá y acordado  recibir entre 600 o 700 kilogramos de cocaína que era llevada  en el barco Regal  Star,  hacia Europa, el cual se sabía que estaba en Turbo  (Antioquia), cargando unos contenedores, y que zaparía entre  el 26 y el 27 de abril de 2006.  

Con  base en esos reportes se inició la investigación  preliminar por la Fiscalía colombiana, con el fin de verificar  la existencia de la organización criminal, quiénes la  integraban y cuál era su relación con los envíos  de narcóticos al extranjero.  

Con  ese objetivo, a partir de los abonados suministrados por las  autoridades alemanas, se ordenaron interceptaciones de  comunicaciones, que a la postre llevaron a confirmar un modus  operandi  organizado, en el que varias personas actuaban de manera concertada,  cumpliendo roles específicos, con el fin trazado de enviar  grandes cantidades de sustancias estupefacientes a países como  Alemania, Honduras, Bélgica, México, Panamá,  entre otros.  

Específicamente  se reveló que la Oficial de Enlace de la Embajada de la  República Federal de Alemania, remitió a la Fiscalía  General de Colombia información sobre tres líneas de  telefonía móvil y una fija —ésta instalada  en Medellín—, que «estarían  relacionad[a]s  con algunos de los miembros de la organización desarticulada  en Europa»,  de las que se extractaron datos del vínculo entre alias el  “Simple”  con  personas mencionadas como “Alex”,  “Barry”,  “El Chino”  y Camilo  Torres,  en actividades de tráfico de estupefacientes22.  

Las  pruebas practicadas durante la indagación preliminar y la  instrucción permitieron identificar conversaciones telefónicas  entre Camilo  Torres Martínez  y personas detectadas por las autoridades alemanas como parte de la  red transnacional de narcotráfico, conocidos con los alias de  “Simple”  y “Chino”,  integrantes todos —incluidos los demás acusados en este  asunto— de la organización criminal dedicada a traficar  con droga que era transportada fuera de Colombia con diversos  destinos.  

En  concreto, respecto al tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en las modalidades de transportar, sacar  del país y vender, se detallaron «como  soporte de la materialidad del delito… algunas incautaciones…  que se relaciona[n]  con los miembros de la organización criminal que aquí  se investiga»,  así:  

(i)  «Incautación  de sustancia estupefaciente [el  10 de abril de 2006]  que salió de la población de Turbo (Antioquia)…  de 64,143 kilos de cocaína hallados en un contenedor»23.  

(ii)  Con base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los  interlocutores era Camilo  Torres Martínez,  se destacó una del 24 de noviembre de 200624,  según la cual:  

(…)  debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza  Aérea de Colombia incautaron más de una tonelada de  cocaína frente a la isla de San Andrés el 20 de  noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha rápida,  alias Camilo  le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de  sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga  al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga…25.  

(iii)  «Incautación  de más de tres toneladas de cocaína en Tixcocob  (sic)  Yucatán México  (sic),  el 24 de septiembre de 2007».  

(iv)  «Incautación  de 898 kilogramos de cocaína en Panamá, provincia de  Veraguas, el 19 de mayo de 2008».  

(v)  Así mismo, se hizo el decomiso de una tonelada de cocaína  en el sector de Marimonda el 24 julio de julio de 200826.  

Al  delimitar la intervención de cada uno de los procesados en los  hechos objeto de la investigación, la Fiscalía indicó  que Camilo  Torres Martínez  era el encargado de planear y coordinar los envíos de la droga  a través del Golfo de Urabá hasta Panamá,  Nicaragua, Honduras, México, Estados Unidos, entre otros  países, como se establece a través de las llamadas  controladas, en las que se detectaron conversaciones suyas con alias  “Alex”,  “Barry”,  “Chino”  y “Simple”,  todos relacionados con la organización criminal investigada  por las autoridades en Alemania, a través de la Operación  del Mar.  

Todo  ese sustrato fáctico se mantuvo por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, en lo relativo a la fuente de la  investigación penal que concluyó con la acusación  en la primera instancia, esto es, el informe de la Operación  del Mar,  «realizada  por las autoridades holandesas y alemanas»,  en desarrollo de la cual, se conocieron los hallazgos de cocaína,  el 22 de abril de 2006, cuando se confiscaron 64 kilogramos en la  ciudad de Karlsruhe  (Alemania); a la vez que se conoció de la planificación  por parte de la  misma  organización criminal de otro envío por esos días,  de entre 600 y 700 toneladas del alcaloide, en un embarque por el  buque Regal  Star,  que zarpaba entre el 25 y el 26 de abril de la misma zona antioqueña.  Y el 28 de abril siguiente en Colonia, donde se retuvieron 35 kilos  de sustancias estupefacientes, provenientes de la misma organización  desde Colombia.  

1.2.  En la sentencia de  primera instancia, en congruencia con los fundamentos fácticos  y jurídicos de la acusación, el juzgado declaró  probada la actividad general y permanente de la organización  criminal que involucraba, entre otros delitos, el envío de  sustancias estupefacientes, tanto con destino a Estados Unidos, como  hacia Europa27,  especificando aquellas acciones delictivas que se individualizaron  por razón de las confiscaciones28  y que dieron lugar a la acusación por esa especie delictiva y  el concierto para delinquir agravado.  

1.3.  El Tribunal, por su  parte, sometió  a extenso análisis la comprobación de que la  organización delictiva de la cual hacían parte los  acusados en este asunto, tenía entre sus actividades ilegales  el envío de cargamentos de sustancias estupefacientes desde  Colombia.  

Acerca  de la supuesta inexistencia de imputación contra Camilo  Torres Martínez  por la confiscación realizada el 20 de noviembre de 2006 en la  Isla de San Andrés, consideró que al hacer el estudio  dogmático y del sustrato fáctico, la Fiscalía  mencionó “como  soporte de la materialidad del delito de tráfico de  estupefacientes… algunas incautaciones”  —específicamente, las llevadas a cabo en el puerto libre  de Hamburgo, el 10 de abril de 2006; en Tixkokob, el 24 de septiembre  de 2007; en la provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008, y en la  ciénaga La Marimonda, el 24 de julio de 2008—.  

No  obstante, manifestó que ese registro no se podía  entender como una referencia taxativa a todos los eventos atribuidos  a la organización delincuencial.  

Agregó  el Tribunal: «lo  cierto es que en el análisis de la responsabilidad en concreto  de cada uno de los acusados, se les atribuyen otros no mencionados  allí, como sucede en el caso de Camilo  Torres Martínez,  a quien sí se le endilga el cargo derivado de la incautación  en San Andrés… de ahí que no sea tal la  vulneración al principio de congruencia»29.  

Excluyó,  en cambio, que sobre los hallazgos por cuenta de la Operación  del Mar se hiciera  juicio de responsabilidad al incriminado, indicando que:  

Resulta  tan evidente el planteamiento de la Sala en tal sentido, que no  obstante en el listado arriba reseñado se mencionara la  incautación de 64,143 kilos en Alemania, ello fue de manera  enunciativa, para efectos de dilucidar lo relativo al delito de  concierto para delinquir, como que ese evento y el relacionado con la  incautación de 64 kilogramos de cocaína y 275.000 euros  en Karlsruhe…, el 22 de abril de 2006, fue lo que sirvió de  génesis a la Operación del Mar en dicho país y  al desarrollo de la presente investigación y el enjuiciamiento  en territorio colombiano.  

Obsérvese  que la citada incautación de los 64,143 kilos de cocaína  el 10 de abril de 2006, contrario al argumento de la defensa, no fue  atribuida a  Camilo Torres  ni a ningún  otro procesado, en el examen individual de responsabilidad consignado  en el aparte que calificó el mérito sumarial, y tampoco  fue objeto de condena en la sentencia de primera instancia como cargo  concreto de tráfico de estupefacientes (…).  

Definió,  en consecuencia, en estricta correspondencia con los cargos  atribuidos en la acusación, que los eventos de esa especie  delictiva por los que se declaró la responsabilidad penal del  acusado —y otros inculpados—, eran los relacionados con  las siguientes confiscaciones: (i) una tonelada de cocaína en  la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006; (ii) 3  toneladas de cocaína en Tixkokob (Yucatán – México),  el 24 de septiembre de 2007; (iii) 898 kilogramos de cocaína  en Panamá, provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008 (pese  a que en otros apartes se menciona como fecha el 19 de mayo, no hay  ningún motivo de duda sobre el caso de que trata),  y; (iv) una tonelada de cocaína en la Ciénaga La  Marimonda, en Necoclí (Antioquia), el 24 de julio de 2008.  

Específicamente,  en lo relativo a la garantía del non  bis in ídem,  frente a la sentencia extranjera dictada contra Camilo  Torres Martínez  luego de su extradición por el gobierno colombiano, el  Tribunal consideró que, con respaldo en la línea  jurisprudencial de la Corte30,  «las  conductas descritas en el cargo uno, por el cual fue condenado…  en los Estados Unidos de Norteamérica» el  mencionado procesado, se avienen al delito de concierto para  delinquir agravado por la finalidad de tráfico de  estupefacientes, análogo al de concertación o  conspiración, que abarcó el lapso comprendido, entre el  año 2004 y el 20 de agosto de 2008, «es  decir, indudablemente que el concierto para delinquir juzgado en los  Estado Unidos cobija el marco temporal juzgado en el presente  proceso».  

No  obstante, agrega, el concierto para cometer esa especie de delitos es  una conducta «autónoma  e independiente de la materialización o concreción de  los fines ilegales para los cuales fue creada la organización,  en el caso concreto, envíos de cocaína al exterior»;  en tanto que los delitos de tráfico de estupefacientes a que  se refieren los cargos dos y tres de la sentencia extranjera  únicamente se relacionan con las «incautaciones  realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas  internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados  Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de cocaína,  respectivamente»;  envíos que  «no son objeto de juzgamiento en el actual proceso y de ahí  que la determinación correspondiente no abarca los mismos».  

Por  eso, concluyó, la prohibición de doble incriminación  solamente se concretó en el delito de concierto para  delinquir. Con fundamento en ello, declaró extinguida la  acción penal en favor de Camilo  Torres Martínez  por la mencionada infracción.  

2.  De las pruebas aportadas a la solicitud de cesación de  procedimiento  

Mediante  escrito radicado el 27 de agosto de 201531  el defensor de Camilo  Torres Martínez  solicitó ante el juez de primera instancia la cesación  de procedimiento respecto de los delitos de concierto para delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo  el supuesto de que los hechos objeto de este juzgamiento son los  mismos por los cuales fue entregado en extradición y condenado  a las penas de 151 meses de prisión, frente a cada uno de los  tres cargos aceptados, en sentencia dictada por la Corte de Distrito  de los Estados Unidos División de Tampa, el 24 de abril de  2014, la cual se encuentra en firme.  

Como  apoyo de la petición, incorporó copia apostillada y  traducción oficial de la acusación por el Gran Jurado,  del allanamiento a cargos32  y de la respectiva sentencia dictada en el proceso  8:08-cr-344-T-23EAJ33;  también aportó fotocopia del expediente del trámite  de extradición.  

La  siguiente fue la acusación presentada por el Gran Jurado34:  

“Cargo  N° 1  

A  partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha  en que se profiere esta acusación en el Middle District of  Florida y entre otros lugares, los acusados,  

CAMILO  TORRES MARTÍNEZ [y  otro]  

(…)  

De  manera voluntaria y a sabiendas se confabularon, conspiraron y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado ingresar  a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  descrita en el anexo II contraviniendo así las disposiciones  establecidas en el Título 21, del Código de los Estado  Unidos, Sección 952 (a).  

En  un acto violatorio de lo dispuesto en el Título 21 en el  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  (ii) se cometió la conducta aquí descrita.  

Cargo  N° 2  

A  partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha  en que se profiere esta acusación en el Middle District of  Florida y entre otros lugares, los acusados,  

CAMILO  TORRES MARTÍNEZ [y  otro]  

A  sabiendas y de manera voluntaria y a sabiendas se confabularon,  conspiraron y están de acuerdo con otras personas cuya (sic)  nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para  fabricar y distribuir una  cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a  sabiendas y que tenga la intención de que dicha sustancia  sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación del Título 21, del Código de los  Estado Unidos, Sección 959.  

Lo  anterior violó lo establecido en el Título 21 en el  Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  (ii).  

Cargo  N° 3  

A  partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha  en que se profiere esta acusación en el Middle District of  Florida y entre otros lugares, los acusados,  

CAMILO  TORRES MARTÍNEZ [y  otro]  

A  sabiendas y de manera voluntaria se confabularon, conspiraron y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado para  poseer con la intención de distribuir una cantidad de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada descrita en el anexo II, mientras que  se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de  los Estados Unidos,  Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el Título 21, del  Código de los Estado Unidos, Sección 960 (b) (1) (B)  (ii).  

En  el documento correspondiente a la traducción del fallo  promulgado el 24 de abril de 2014, se lee que el acusado se declaró  culpable de los mencionados cargos, sin ninguna otra precisión  relacionada a los hechos, en concreto.  

En  las fotocopias del expediente del trámite de extradición,  se encuentra la traducción de las Notas N° 1488 del 24 de  junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 201235,  mediante las cuales, en su orden, la Embajada de los Estados Unidos  de América, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores, solicitó la detención provisional y  posteriormente la extradición de Camilo  Torres Martínez.  En los documentos se expresa que:  

“La  investigación ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta  e (sic)  inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo Torres Martínez y  [otro]  hicieron parte de una organización de tráfico de  narcóticos… la cual ha estado involucrada activamente  en el transporte de cantidades múltiples de toneladas de  cocaína por el mar, a través de aguas internacionales  del mar Caribe. Casi toda la cocaína está transportada  en lanchas rápidas y embarcaciones pesquera controladas y  operadas por la DTO Torres Martínez que viajaban desde  Colombia a Honduras, para  ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos.  La DTO Torres Martínez ha sido responsable de numerosas  operaciones de contrabando de drogas,  incluyendo dos operaciones sin éxito  el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en  las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483  kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de  autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de  Colombia.  (Negrilla fuera de texto).  

Específicamente,  varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados  personalmente en el contrabando de cocaína realizada por la  DTO Torres Martínez y han tenido conocimiento de primera mano  de la participación de la DTO Torres Martínez en la  operación, han manifestado que Torres Martínez estuvo  personalmente involucrado en la logística del transporte de  cantidades significativas de cocaína en lanchas rápidas.  Entre otras cosas él es conocido por haber contratado y pagado  directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de  varias operaciones de contrabando de cocaína, y suministrarles  a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos  de navegación y radio.  

La  evidencia contra Camilo Torres Martínez incluye, pero no se  limita a, información suministrada por testigos que cooperan  en el caso y a evidencia física obtenida durante incautaciones  legales de cocaína realizadas por las fuerzas del orden de los  Estados Unidos y de Colombia.  

(…)”.  

Contiene,  igualmente, la declaración de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos, María Chapa López y del funcionario de  la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, Brett Lindsey,  rendidas el 31 de julio de 2012 ante el Tribunal de Distrito Medio de  Florida, División de Tampa.  

En  el texto traducido de la “Declaración  jurada para sustentar una solicitud de extradición”,  rendida por la funcionaria Chapa López36,  expresa que los cargos contra Camilo  Torres Martínez  surgieron de la investigación de un concierto para delinquir  entre 2004 hasta el 20 de agosto de 2008, con base en lo cual, en  esta última fecha el Gran Jurado Federal, en el Distrito Medio  de Florida, dictó la acusación formal.  

Anexa  la Fiscal Auxiliar como evidencia A, el texto de las normas  aplicables al caso37,  entre ellas, el listado de sustancias controladas, la prohibición  de su importación, la tentativa y el concierto para cometer  cualquiera de los delitos definidos en la ley38.  

Según  la traducción que se hizo de la “Declaración  jurada para sustentar una solicitud de extradición” de  Brett Lindsey, afirmó que el caso contra  Camilo Torres Martínez  «surgió  de una investigación de un concierto para delinquir entre 2004  hasta el 20 de agosto de 2008 para importar cinco o más  kilogramos de cocaína a los Estados Unidos usando  embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados  Unidos».  (Negrilla fuera de texto).  

Como  antecedentes explicó el testigo investigador extranjero:  

Durante  la investigación de este caso, las autoridades de cumplimiento  de la ley descubrieron que Camilo  Torres Martínez…  y otros dirigían una organización de narcotráfico  que proporcionaba servicios de transporte marítimo a dueños  de cocaína que querían transportar su cocaína  por mar a través de las aguas internacionales del Mar Caribe.  La Cocaína se transportaba de Colombia a Honduras, para su  introducción y distribución final en los Estados  Unidos. La organización de narcotráfico utilizaba  lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la  cocaína…  

(…)  

La  evidencia contra Torres  Martínez  incluye, sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente  10 testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados;  las incautaciones marítimas realizadas por la Guardia Costera  de los Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína  que se pueden rastrear hasta la organización de narcotráfico  de Torres  Martínez;  y la evidencia física confirmando los vínculos de  Torres  Martínez  con la organización de narcotráfico.  

Evidencia  

A.  La incautación de cocaína del 8 de noviembre de 2004  

El  8 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG)… conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de  Tareas Conjuntas – Sur, la  Armada Naval Británica y la Armada Naval Holandesa,  incautaron una lancha rápida de 40 pies en las aguas  internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incautó  un total de 2.652 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de  la tripulación de la embarcación fueron transportados  al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre de 2004, donde fueron  procesados y condenados. (Negrillas  fuera de texto).  

Testigos  cooperadores identificaron a Torres  Martínez  como uno de los organizadores de la operación de contrabando  de drogas… planificó la logística de los viajes,  proporcionando los equipos de navegación y de radio y los  documentos con instrucciones y claves.  

B.  La incautación de cocaína del 6 de julio de 2005  

El  6 de julio de 2005, la USCG interceptó una embarcación  pesquera con bandera hondureña, Ocean Mystery, en las aguas  internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incautó  un total de 2.483 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de  la tripulación de la embarcación fueron transportados  al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron  procesados y condenados.  

Testigos  cooperadores identificaron a Torres  Martínez  como uno de los organizadores dela operación de contrabando de  drogas… planificó la logística de los viajes,  proporcionando los equipos de navegación y de radio y los  documentos con instrucciones y claves.  

3.  Decretada  la captura con fines de extradición  de Camilo  Torres Martínez  39,  esta se materializó el 1 de julio de 201240;  y cumplidos los trámites legales, la Sala (CSJ CP, 27 feb.  2013, rad. 39860), emitió  concepto favorable a la solicitud  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá.  

Mediante  Resolución N° 052 del 4 de marzo de 201341,  el gobierno nacional concedió la extradición a los  Estados Unidos de América del Camilo  Torres Martínez.  

4.  De la jurisprudencia de la Sala relativa a la doble incriminación  frente a sentencias extranjeras  

Respecto  a la cosa juzgada, cuya fuente superior se encuentra en el artículo  29 de la Constitución y se desarrollan esas instituciones  jurídicas en los artículos artículos  8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional42  ha dicho:  

En  términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los  efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales  éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos  tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio  alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.  

   

Los  efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional  o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su  libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar  de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine  el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a promover el mismo litigio.  

La  cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las  decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento  del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva  declaración de certeza.  

De  acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen  dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas  entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia.  Una de  naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al  juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior  (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de  connotación negativa, que se traduce en la prohibición  que se impone también al operador jurídico para  resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de  sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma  cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con  la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo  excluir una decisión contraria a la precedente, sino también  cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de  juzgamiento anterior.  

La  Sala, por su parte, al ocuparse del tema (CSJ  SP, 24 nov. 2010, rad. 34482) señaló:  

El  principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de  identidad: En el sujeto  (eadem personae), el objeto  (eadem res) y la causa  (eadem causa)43.  

El primero exige que el  mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el  segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de  imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso;  y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis  de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.  

En  concreto, en los trámites de extradición, la Corte ha  reiterado el deber de verificar, al emitir el  respectivo concepto, «entre otros  aspectos, si no se afecta la garantía del non bis in ídem  en relación con la persona solicitada, razón por la  cual le corresponde determinar que «la  jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya  ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición».  (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).  

Siguiendo  ese criterio jurisprudencial tratado en múltiples conceptos de  extradición44,  en la decisión CSJ SP,  23 mar. 2017, rad. 45072, se examinó si en el caso concreto se  había afectado la garantía de non  bis in ídem,  tras el juzgamiento y condena en Estados Unidos de América,  por hechos objeto de sentencia  condenatoria ante las autoridades judiciales colombianas. Se señaló  que:  

(…)  luego de revisar la línea jurisprudencial de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año  2014 a la fecha, se establece que  las conductas descritas en las secciones 952,  960 y  963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos…,  equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del  Código Penal.  

Por  resultar de interés para una solución adecuada al caso  que concierne resolver, tomando en cuenta la línea  jurisprudencial que se enuncia, es necesario constatar si se trata de  situaciones análogas que, por tanto, ameriten una consecuencia  semejante.  

Igualmente,  importa dilucidar si a partir del razonamiento según el cual  «las  conductas descritas en las secciones 952,  960 y  963  —referente  este último propiamente a la concertación para cometer  alguno de los delitos descritos en los dos anteriores— del  Título 21 del Código de los Estados Unidos…,  equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del  Código Penal»,  debe concluirse que, en todo caso de concurrencia de concierto para  delinquir, con el fin de sacar del país estupefacientes,  comercializarlos y/o distribuirlos en el extranjero, todos los hechos  revelados por la investigación interna, quedan comprendidos en  los cargos que se presentan conforme a las formas regladas de  conspiración, sancionadas en el Código Penal de Estados  Unidos de América.  

En  ese mismo orden, se debe precisar si en todos los eventos las  autoridades judiciales nacionales están impedidas de juzgar y  condenar los delitos cometidos en desarrollo de la empresa criminal  por el ciudadano extraditado, con fundamento en la existencia de  sentencia dictada, en concreto, por la justicia americana bajo los  supuestos jurídicos de que tratan las secciones 952, 959 y 960  del Título 21 del código mencionado, por el hecho de  que puedan resultar coligados con la investigación y  juzgamiento en Colombia en cuanto al factor temporal, el modus  operandi y los sujetos procesados.  

Por  eso, es importante citar la referencia fáctica de la decisión  proferida en el radicado 45072  de 2017, en la cual partió  la Sala de considerar que «De  acuerdo con la  acusación… emitida por el Gran Jurado de los Estados  Unidos… H. B. L. fue llamado a juicio para que respondiera por  su presunta participación en delitos relacionados con el  tráfico de estupefacientes, cometidos entre los años  2004 y 2005», mencionándose que  en ese lapso  

[Cargo  Uno] en  el Distrito Este de Nueva York y otros lugares,  el imputado…, “junto con otros, a sabiendas e  intencionalmente conspiró para importar una sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia conteniendo heroína…  

(…)  

[Cargo  Dos] en  el distrito Este de Nueva York y otros lugares,  el imputado… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente  conspiró para distribuir y poseer con intención de  distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un  kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína…  

(…)  

En  la declaración jurada que sustentó la solicitud de  extradición, rendida por el agente especial de la  Administración para el Control de Drogas…, se indicó:  

(…)  

En  o alrededor de 1995, la DEA, basada en parte en información  suministrada por una fuente confidencial, inició la  investigación de una  organización de narcotráfico que operaba desde Los  Ángeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York.  Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas durante el  transcurso de esta investigación han establecido que H. B. L.  (de aquí en adelante “B.”)…, forma parte de  esa organización de narcotráfico, y que él viajó  a los Estados Unidos desde Colombia en febrero de 2005 para  supervisar varios importantes envíos de drogas…  

Así,  se enlista un número plural de actos de narcotráfico,  puntualmente referidos a envíos con destino identificado hacia  Estados Unidos, planificados por H.B.L., quien se declaró  culpable ante la Corte del Distrito Este de Nueva  York de uno de los cargos de la acusación  “conspiración para importar al menos 100 gramos de  heroína” —Título 1  U.S.C., secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(2)(A).  

Luego  de confrontar la Corte en el precedente que se cita el sustrato  fáctico con los hechos fundamento de la resolución de  acusación45,  que, a la vez, se declararon probados en las sentencias de instancia,  expuso que el presupuesto de identidad fáctica se encontraba  colmado, porque  

(i)  (…) las  investigaciones se adelantaron de manera conjunta por las autoridades  de Colombia y los Estados Unidos, en desarrollo de los programas de  cooperación antidrogas, por conducto de la Administración  para el Control de Drogas – DEA –.  

(ii)  Esa dependencia detectó la existencia  de una banda organizada que se dedicaba al comercio y envío de  sustancias alucinógenas – particularmente de heroína  –, camuflada en envíos de mensajería o a través  de «correos humanos», que se remitían a los  Estados Unidos, lugar donde tales estupefacientes eran negociados y a  cambio, el dinero percibido por su comercialización en ese  país, regresaba a Colombia, por medio de diferentes casas de  cambio.  

(iii)  El soporte probatorio inicial de ambas  investigaciones descansa en las múltiples interceptaciones  telefónicas que se realizaron de llamadas realizadas desde  Colombia hacia los Estados Unidos. Tales intervenciones fueron  pedidas por un investigador de la Dirección Central de Policía  Judicial de Colombia, quien mediante oficio del 17 de diciembre de  2004 informó que desde tales abonados telefónicos «se  realizan contactos relacionados con la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes».  

(iv)  El resultado de las interceptaciones  legalmente ordenadas por la Fiscalía de nuestro país  confirmó la información suministrada por los Estados  Unidos, en el sentido de que existía una red de personas que  se dedicaba al tráfico de estupefacientes que operaba desde  Los Ángeles y tenía enlaces en Colombia y Nueva York.  

(v)  De las pesquisas, se logró identificar  a H. B. L. como miembro de la organización criminal, quien  residía en la ciudad de Cali, pero también viajaba a  los Estados Unidos, donde supervisaba la distribución de los  envíos de heroína que arribaban a las zonas de Nueva  York y Nueva Jersey.  

(vi)  Se advirtió además, que la  organización criminal utilizaba un lenguaje cifrado para  referirse a las sustancias que enviaban a ese país; también,  que algunos “paquetes” no habían logrado llegar a  su destino final y fueron incautados por las autoridades  norteamericanas.  

Antes  de abordar el asunto que ahora se examina, cabe anotar que los  supuestos fácticos y jurídicos de la providencia  citada, no guardan mayor similitud con los juzgados en esta  actuación, sobre lo cual se profundizará más  adelante. Basta, por ahora, evidenciar que vistos los hechos y las  pruebas que sirvieron de sustento en el precedente traído a  colación, resulta indiscutible la comunidad de las actividades  de investigación entre las autoridades de los dos países.  Pero más allá de eso, la seguridad, por el seguimiento  mancomunado de las autoridades nacionales y de la foránea a  las actividades delictivas de la organización criminal de la  cual hacía parte el sujeto de las dos condenas, que los envíos  descubiertos y, en general, las operaciones planeadas, tenían  concreto y exclusivo destino el mercado ilegal en Estados Unidos.  

De  manera que, aún al margen de debates acerca de si los delitos  cometidos como resultado de la conspiración regulada por la  legislación extranjera son autónomos o —al  contrario del tratamiento en el Código Penal colombiano—  integran una unidad de acción con esa conducta46,  lo cierto es que, por las evidencias anotadas, en la jurisprudencia  precitada no había lugar a discutir que el país de  destino afectado era específicamente Estados Unidos, además  de la coincidencia temporal.  

Cabe  advertir, en todo caso, que la Sala también ha considerado  ajena a la determinación de la doble incriminación la  identidad jurídica, pues así lo preceptúan los  artículos 8 del Estatuto Punitivo y 19 de la Ley 600 de 2000.  En otro caso, al respecto expuso la Corte:  

Dicha  independencia [de los ilícitos de  concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes]  no se discute. Sin embargo, el argumento de la representante del  Ministerio Público para declarar la cosa juzgada penal  “parcial” no es de recibo, puesto que está  trayendo a colación un requisito adicional que, conforme al  amplio acopio jurisprudencial previamente reseñado, no existe.  

(…)  

Vale  decir, cuando se habla del principio non bis in ídem, la  valoración obligada de hacer es necesariamente material, para  efectos de verificar si determinados hechos, en toda su integridad,  ya fueron objeto de juzgamiento, independientemente de la  coincidencia o no de las normas o tipos penales que describen esa  manifestación fáctica objetiva.  

Al  efecto, no puede soslayarse, en el examen del asunto, que éste  comporta una arista colateral de obligada consideración en el  caso concreto, pues, aquí no se trata de que, dentro del mismo  contexto jurídico penal, se adelanten dos procesos o emitan  sendas sentencias por los mismos hechos, que sean regulados por una  normativa sustantiva penal similar, sino de que esa conducta o  conductas han sido tratados (sic),  en su denominación típica, por dos sistemas penales  disímiles.  

Entonces,  la evaluación ha de regirse —no sólo porque así  lo indica el principio taxativamente, como ya se vio, sino por obvias  razones prácticas—, por la determinación material  de los hechos, a efectos de verificar si estos, en su integridad,  conforman o no la tramitación penal y consecuente decisión  que solucionó con vocación de cosa juzgada la cuestión.  

En  consecuencia, si se tiene claro que existe absoluta identidad fáctica  entre lo que ahora juzga Colombia y lo que ya juzgaron los Estados  Unidos, independientemente de que allí ello se englobe en un  solo delito, que integra todas las aristas típicas de la  conducta, la conclusión no puede ser que solo parcialmente se  vulneró el principio non bis in ídem, pues, ello  representa evidente desatención de la teleología del  instituto, al punto que, finalmente, en la práctica, la  persona sí va a ser juzgada de nuevo por los mismos hechos.  

(…)  

Lo  que importa, para finalizar, es que esos dos hechos, actividades,  conductas, omisiones, que en Colombia se separan para construir dos  delitos distintos, hayan sido tomados en consideración,  integralmente, por la justicia de los Estados Unidos, así se  engloben en un solo delito —conspiración para fabricar y  distribuir heroína, con conocimiento e intención que la  heroína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos—, pues, huelga anotar, esa condena penal incluye el  apartado fáctico que ahora echa de menos la representación  del Ministerio Público, apenas porque confunde los hechos con  su denominación jurídica. (CSJ  SP, 14 ab. 2010, rad. 31529).  

En  esa oportunidad, los razonamientos estuvieron fundados en la certeza  de que el recuento fáctico encajaba  

(…)  cabalmente en los hechos que fueron investigados y juzgados en los  Estados Unidos, y los que ahora son procesados en Colombia. Se trata,  como quedó dicho, de una bien conformada organización  dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en la que  varias personas se concertaron para introducir al territorio  estadounidense la sustancia vedada mediante el envío de  “correos humanos”.  

Así  mismo, que «el soporte probatorio  inicial de ambas investigaciones descansa en las múltiples  interceptaciones telefónicas que se realizaron en el exterior  y las que luego solicitó a la Fiscalía General de la  Nación el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección  de Policía Judicial de la Policía Nacional…»;  con las que se confirmó «la  información suministrada por los Estados Unidos, en el sentido  de que existían numerosas redes de narcotraficantes,  conformadas por decenas de personas».  

5.  Del caso concreto  

5.1.  Como se anticipó, la regla  jurisprudencial de la Sala, referente a que «las  conductas descritas en las secciones 952,  960 y  963 —este  último propiamente alusivo a la concertación para  cometer alguno de los delitos descritos en los dos anteriores—  del Título 21  del Código de los Estados Unidos…, equivalen en  Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del  Código Penal», no implica  inexorablemente que en cualquier actuación judicial interna en  la cual se predique la coincidencia en el tiempo, la identidad de  sujeto e igual naturaleza de conductas delictivas, la sentencia por  la autoridad nacional sea violatoria del principio del non  bis in ídem y de la cosa juzgada.  

En el  presente asunto, de los cargos aceptados ante la justicia  norteamericana por Camilo Torres Martínez,  según se dejaron reseñados, desde el enfoque  estrictamente fáctico, no se puede predicar identidad frente a  cada uno de los que específicamente fueron objeto de la  acusación y la condena en primera y segunda instancia por los  jueces en Colombia.  

Esa  deducción de equivalencia que el censor pretende encontrar en  el concepto de la extradición a Camilo  Torres Martínez (CSJ  CP, 27 feb. 2013, rad. 39860),  carece de fundamento.  

En  efecto, en torno al principio de doble incriminación, examinó  en esa oportunidad la Corte si las conductas delictivas atribuidas  por el gobierno foráneo, son también punibles en la  legislación patria, para lo cual se ubicó en los cargos  objeto de la acusación por el Gran Jurado, precisando que  éstos  

(…)  encuentran equivalencia en el artículo 340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto  para delinquir agravado,  que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a  dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Así  mismo, se  actualizan en el artículo 376 del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica el delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128)  a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

De  esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en  la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico,  así como traficar,  distribuir o portar estupefacientes, constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos  atribuidos por la autoridad foránea a Camilo  Torres Martínez corresponden  a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  (Negrillas fuera de texto).  

En  lo relativo a los motivos de improcedencia de la extradición,  específicamente, cuando «el  delito haya sido ejecutado en territorio colombiano»,  se señaló en el concepto respectivo:  

(…)  contrario a lo esbozado por la defensa, las  conductas delictivas atribuidas a Camilo  Torres Martínez  fueron desplegadas, según el indictment, en diferentes  territorios nacionales, incluidos los de Colombia y Honduras, pero  con el claro propósito de llevar narcóticos a los  Estados Unidos,  situación que, conforme al artículo 14-3 del Código  Penal, permite colegir que el comportamiento punible también  se cometió fuera del territorio colombiano. (Negrilla  fuera de texto).  

(…)  

En  ese orden, resulta contraria a la realidad la afirmación  defensiva acorde con la cual la acusación foránea no  incluye hechos acaecidos fuera de Colombia, pues, como se acaba de  ver, el indictment enfatiza que la organización delictiva de  Camilo Torres Martínez también  concretó su accionar en Honduras y Estados Unidos, lugar a  donde se dirigían los cargamentos de narcóticos  mencionados.  

Por  último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la  cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación  sobre el actual trámite de un juicio en contra de Torres  Martínez en el Juzgado Primero  Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es  aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que  no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la  Corte para enervar la posibilidad de la extradición.  

(…)  

Lo  anterior significa que no están dados los presupuestos  establecidos jurisprudencialmente para reconocer la configuración  del instituto de la cosa juzgada invocada por la defensa, pues al  momento de radicarse la solicitud de extradición por parte del  Gobierno de los Estados Unidos, el 24 de junio de 2009, no existía  decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por  los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera  del país, circunstancia que ni siquiera al día de hoy  se ha concretado.  

De  tal manera, no es cierto que en el aludido concepto, la Sala haya  afirmado de manera categórica que los supuestos fácticos  de la acusación en Colombia, eran idénticos a los que  motivaron los cargos ante la autoridad extranjera. Lo que se señaló  fue que «los  cargos atribuidos por la autoridad foránea a Camilo  Torres Martínez corresponden  a tipos penales nacionales»; y que  «si bien se allegó una  certificación sobre el actual trámite de un juicio en  contra de Torres Martínez en  el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de  Antioquia, lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese  asunto».  

Ahora,  de la actuación probatoria examinada no puede extractarse que  todas las incautaciones realizadas y atribuidas a Camilo  Torres Martínez, que no aparecen  mencionadas en la investigación de las autoridades extranjeras  —salvo los dos casos citados en las Notas N° 1488 del 24 de  junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 201247—,  hayan tenido como destino los Estados Unidos; en tanto que es  indiscutible la improcedencia de absorber dentro de esos cargos  acciones de narcotráfico distintas a las que implicaran los  hechos de conspiración, de acuerdo con la acusación  formal por el Gran Jurado y la descripción normativa de la  conducta, para importar sustancias controladas «hacia  el territorio aduanero de los Estados Unidos»;  fabricar o distribuir con la intención de importarla al  mencionado país o a las aguas dentro de las 12 millas de su  costa; o fabricar, distribuir o poseer «a  bordo de una aeronave [perteneciente] a  un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos».  

Así  que, volviendo a los supuestos de aplicación del principio del  non bis in ídem48,  en el asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto de la  identidad de la persona, no hay lugar a discusión, pues como  ha quedado registrado, se trata del mismo sujeto procesado y  sentenciado en los dos casos judiciales. Lo mismo se afirma de la  equivalencia de causas, no obstante enfrentarse a legislaciones de  distintos países, pues ocurrieron en el estricto marco del  ordenamiento jurídico penal, por la ejecución de  conductas establecidas como delictivas en uno y otro Estado.  

5.2.  Por tanto, retomando la cuestión  problemática en torno al supuesto de identidad del objeto o de  los hechos, pasa a mostrarse por qué, en el asunto bajo  examen, no se configura la doble incriminación que dé  paso al instituto de la cosa juzgada e imponga, según la  pretensión del demandante, la extinción de la acción  penal en favor del acusado por el delito de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes, debido a error en la  valoración de las pruebas por el Tribunal.  

En  primer lugar, no obstante la restricción que impuso el ad  quem sobre los hechos de la acusación  conforme a los artículos 376 y 384 del Código Penal, al  excluir los envíos de cocaína incautados en Alemania en  abril de 2006, en la Operación del Mar  —la cual dio origen a la investigación penal en  Colombia, esta sí en plena y directa cooperación con la  autoridad extranjera—, resulta claro, de una parte, que ni  implícita ni explícitamente las modalidades de  conspiración que integraron los cargos presentados por el Gran  Jurado de Estados Unidos contra Camilo Torres  Martínez, abarcaron todas los  decomisos de sustancias estupefacientes atribuidos a éste y a  la organización criminal a la cual pertenecía, si se  tiene en cuenta particularmente que ello solo podía hacerse  tratándose de la droga ilegal que, con certeza, estaba  reservada al mercado de ese país, bien que la operación  hubiera tenido éxito o no.  

Un  postulado como el propuesto por la defensa no puede fundamentarse  simplemente en que los delitos juzgados en Colombia se cometieron  durante el mismo periodo enunciado en la acusación formal  foránea y que el modus operandi era igual, sin tener en cuenta  si dentro de ese lapso la organización delictiva o el  procesado, únicamente enviaba droga ilícita a los  Estados Unidos, o si, evidentemente los cargamentos interceptados  tenían por destino ese país, aspectos que carecen de  respaldo probatorio  y no derivan de las pruebas aportadas por el  demandante con la solicitud de cesación de procedimiento.  

En  segundo lugar, en estricta correspondencia con la anterior  observación, se debe anotar que en la actuación quedó  suficientemente demostrado cómo la agrupación ilícita  con algunos de cuyos integrantes tenía contacto el acusado, no  solo intervenía en el tráfico ilegal hacia Europa, sino  que coordinó y ejecutó el transporte de sustancias  estupefacientes para su comercialización y distribución  en ese continente, identificándose puntualmente dos envíos,  que el Tribunal consideró no habían sido objeto de la  acusación ni de la sentencia de primer grado.  

5.2.  Ahora, si bien conforme a la acusación  formal por el Gran Jurado y las declaraciones de la Fiscal Auxiliar y  del Agente de Inmigración  y Control de Aduanas de Estados Unidos,  desde 2004 Camilo Torres Martínez,  como integrante de una organización delictiva que operaba  principalmente desde Colombia, era objetivo de la investigación  por infracción a la ley federal de drogas, en los orígenes  de este proceso no se conoció de la existencia de cooperación  entre autoridades de los dos estados para el caso en concreto.  

Esto  irradia claro de la invariable mención a información  suministrada a la Policía  Nacional y a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación,  por una oficial de enlace de la embajada de la República  Federal de Alemania desde abril de 2006, como origen de la  investigación. Específicamente, se contó con la  indicación de los envíos de cocaína desde  Colombia, que llegaron y fueron confiscados en Karlsruhe  y en  Colonia (Alemania); el primero, incluso de manera controlada en la  misma Operación  del Mar  en la cual intervenía como supuesto contacto con los  compradores, un hombre de confianza de la policía alemana,  escuchándose en una de las llamadas interceptadas que uno de  los sujetos capturado previamente había concertado recibir  entre 600 o 700 kilogramos de droga que sería transportada en  el barco Regal  Star,  el cual se sabía que estaba en Turbo (Antioquia) y que zaparía  entre el 26 y el 27 de abril de 2006.  Téngase en cuenta que  según la investigación en Estados Unidos, para esa  época ya se había identificado a  Camilo Torres Martínez  como  uno de los concertados en el embarque de sustancias controladas a  este último país.  

Fue  a partir de esa información del enlace del país europeo  que, con los abonados telefónicos captados en la mencionada  Operación  del Mar,  se iniciaron las interceptaciones legales de comunicaciones por la  Fiscalía, las cuales permitieron rastrear e identificar a  varios integrantes de la red de narcotraficantes, entre los que se  mantenía contacto con los reportados en la  Operación del Mar  bajo los alias de “Simple”,  “Alex”, “Chino”, “Barry”;  se reitera, sin ninguna injerencia conocida de las autoridades  norteamericanas.  

Se  recuerda que avanzada la investigación por la Fiscalía  colombiana, varias comunicaciones telefónicas controladas  entre  mayo y julio de 2008  y analizadas por los investigadores49,  evidenciaron que:  

(…)  Miguel  Ángel,  alias Kiko es socio de  Camilo  y alias El Indio o Alberto[;]  ellos junto a otros miembros de la organización utilizan un  lenguaje cifrado, trasmiten mensajes de texto con las cantidades y  los alias dueños del embarque; obteniendo información  privilegiada y secreta que revela el posicionamiento de buques  británicos, holandeses y franceses que controlan el flujo de  estupefacientes hacia Europa.  De igual manera obtienen el posicionamiento de los helicópteros  y submarinos de los Estados Unidos, dicha información es  trasmitida a través de correos electrónicos.  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior permite reafirmar, en primer lugar, que la operación  ilegal desde Colombia, de la que hacía parte Camilo  Torres Martínez,  no estaba dirigida a llevar sustancias prohibidas solo al mercado  norteamericano; en segundo orden, que la prueba no era indicativa de  que los decomisos de cocaína que fueron objeto de la acusación  y de la sentencia en este país, hicieran parte de la  conspiración para introducir la misma especie de sustancia al  mercado ilegal de Estados Unidos; en tercer orden, que la mención  por el agente especial de Inmigración y Control de Aduanas, de  dos eventos ocurridos «el  8 de noviembre de 2004… [y]  el  6 de julio de 2005, en las aguas internacionales del Mar Caribe…»,  aun si era simplemente enunciativa de los conocidos en la  investigación, ocurridos durante el periodo investigado en esa  nación, entre 2004 y el 20 de agosto de 2008, no contiene  ninguna otra referencia que vincule con la misma los casos  identificados en la sentencia de segunda instancia impugnada.  

5.3.  Ahora  bien, ceñidos a los hechos demarcados en el fallo del Tribunal  Superior, una vez quedó evidenciado, además, como se  registró en el capítulo de la imputación  fáctica, que a Camilo  Torres Martínez  se le acusó también por la confiscación  realizada el 20 de noviembre de 2006 en la Isla de San Andrés,  se dedujo que el delito de tráfico fabricación o porte  de estupefacientes objeto de acusación y de condena,  comprendía eventos distintos a los que motivaron la  extradición y el fallo por una Corte en Estados Unidos,  detallando los siguientes:  

(i)  El hallazgo de una tonelada de cocaína, en la Isla de San  Andrés, el 20 de noviembre de 2006, del que se indicó  en la resolución de acusación que con  base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los  interlocutores era Camilo  Torres Martínez,  se destacó una del 24 de noviembre de 200650,  alusiva a que:  

(…)  debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza  Aérea de Colombia incautaron más de una tonelada de  cocaína frente a la isla de San Andrés el 20 de  noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha rápida,  alias Camilo  le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de  sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga  al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga…51.  

Articulado  al comentado incidente se agregó que, según la noticia  publicada, la Armada Nacional incautó más de una  tonelada de cocaína en San Andrés52.  

(ii)  La incautación de 3 toneladas de cocaína, en Tixkokob  (Yucatán-México), el 24 de septiembre de 2007, sobre lo  cual se mencionó en la acusación que  la intervención de Camilo  Torres Martínez  y la organización de la que hacía parte, se extrajo de  las comunicaciones controladas a partir del 15 de septiembre de ese  año, relacionadas con las actividades realizadas para  recolectar la cocaína que se sacaría del país.  Así mismo, la conversación de las dificultades que  alias “R”  y  Diego Torres Martínez  afrontaban la noche del 23 de septiembre por el control de las  autoridades en el sector.  

Con  sustento en el informe N° 44731, sobre escuchas realizadas en  septiembre de 2007 y sujetas al análisis por los  investigadores, se reseñó que:  

(…)  esta organización logró sacar de la región del  Urabá chocoano una cantidad cercana a tres toneladas  seiscientos kilos de cocaína, la cual transportaban en lanchas  desde el municipio de Necoclí (Antioquia), hasta las costas de  Unguía (Chocó), de acuerdo a las comunicaciones  registradas entre las 18:00 y 22:00 horas del día domingo 23  de septiembre, dicha droga fue cargada en un avión que los  esperaba al parecer en una pista clandestina localizada en el  corregimiento Santa María donde existe una finca de propiedad  de Camilo  Torres Martínez  (…).  

Es  importante precisar que revisando los medios de prensa internacional  el día 24 de septiembre de 2007 las autoridades mexicanas  interceptaron una aeronave de matrícula N987EA, la cual  procedía de Colombia y en cuyo interior encontraron [3.723]  kilogramos  de cocaína, dicho procedimiento fue adelantado en la población  de Tixkokob en Yucatán (México).  

De  acuerdo con los investigadores de la Fiscalía de las llamadas,  mensajes de texto y correos electrónicos interceptados,  emitidos y recibidos los días 22 y 23 de septiembre, se  infirió que:  

“(…)  esta organización logró sacar de la región del  Urabá chocoano una cantidad cercana a tres toneladas  seiscientos kilos de cocaína, la cual transportaron en lanchas  desde el municipio de Necoclí (Antioquia), hasta las costas de  Unguía (Chocó)…, dicha droga fue cargada en un  avión que los esperaba al parecer en una pista clandestina  localizada en el corregimiento de Santa María donde existe una  finca de propiedad de Camilo  Torres Martínez…”.  

(iii)  El decomiso de 898 kilogramos de cocaína, en Panamá,  provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008, caso del cual se  mencionan llamadas rastreadas entre el 14 y el 22 de mayo de ese año,  uno de cuyos interlocutores es Camilo  Torres Martínez,  además de la entrega de coordenadas que facilitaban el paso de  los cargamentos de cocaína y las instrucciones impartidas por  el mencionado sobre la distribución de los ingresos producto  de la actividad ilegal, anotando la Fiscalía que:  

(…)  acorde con la respuesta de la carta rogatoria enviada por las  autoridades judiciales de Panamá, se indica que el 19 de mayo  de 2008, se obtuvo información de lanchas que habían  entrado en el área de la Provincia de Veraguas, Costa Norte,  por el río Bejuco, con drogas; que el día 22 de mayo se  realiza diligencia de inspección ocular, en la desembocadura  del río Veraguas, donde se logra ubicar dos botes, uno de  ellos con tanque de combustible y el otro con artículos de  navegación. Al hacer un recorrido por el área  encontraron en un islote varios sacos que luego de ser contabilizados  arrojaron la suma de 898 paquetes con droga cocaína…  

(…)  la respuesta de las autoridades judiciales de Panamá, en el  punto que se les solicitó verificar si la información  obtenida de las llamadas efectuadas entre MESSI, MONSTRUO y Camilo  Torres…  sobre las direcciones N08’52’’-W80’52’’  y N08’52’’-W81’08”, correspondían  a coordenadas geográficas de ese país,  [se indicó que]:  

“(…)  se procedió a hacer las verificaciones correspondientes y se  logró verificar que efectivamente las mismas corresponden a  las costas panameñas en el área del Caribe,  específicamente en la desembocadura del río Veraguas y  río Calabebora y río Guázaro, provincia de  Veraguas”.  

Se  anotó en la resolución de acusación de segunda  instancia53  que, al parecer por influencia de Miguel  Ángel Pérez Córdoba,  se consiguió que la policía local de Panamá le  devolviera parte de la droga encontrada.  

(iv)  La confiscación de una tonelada de cocaína, en la  ciénaga La Marimonda, en Necoclí (Antioquia), el 24 de  julio de 2008, respecto de lo cual se indicó que:  

“(…)  la Armada Nacional y el Ejército realizaron la incautación  de aproximadamente una tonelada de cocaína en el Golfo de  Urabá, en un punto conocido como Marimonda…[,]  la cual pertenecía a Camilo  Torres Martínez  y  Jhon Fredy Manco Torres,  una vez elaborado el análisis link o de asociación  telefónica [con  los teléfonos incautados en ese operativo] se  observa la relación directa de una de las personas retenidas  por la referida incautación con algunos de la miembros de la  organización que aquí se investiga”  54.  

Sobre  ese evento se incorporó el reporte de iniciación  realizado por el investigador del C.T.I. William Rojas Molina55,  correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía  Veinte de la UNAIM, sin que en ella hubieran sido vinculados al  proceso los acusados en este asunto.  

Se  mencionó después que:  

(…)  el 25 de julio de 2008…, Camilo  Torres  entabla comunicación con alias Pastrana y refieren que les  cayeron y recogieron lo que había allí. A su vez Camilo  Torres  habla con Diego  Torres  [quien  le comenta] que  fue ahí en Marimonda, que cogieron un poco de cositas…  que salió en Caracol [noticias]…  

Al  día siguiente… Camilo  Torres…  [le  pregunta a Diego  Torres] qué  más se ha sabido… le dice que si lo de la empresa a lo  que Diego  le responde afirmativamente. El mismo 26 de julio de 2008, Camilo  Torres  se comunica con alias “El Chino”, le cuenta la noticia y  le dice que ese día está más pobre, que mire las  noticias, pero que no todo el tiempo tiene que estar “rico”,  que lo importante es que están parados y aliviados.  

5.4.  De todo lo dicho en  precedencia resulta claro que Camilo  Torres Martínez,  tras la extradición concedida por el gobierno colombiano a los  Estados Unidos y la aceptación de los cargos, fue condenado  por la Corte de Distrito de la División de Tampa el 24 de  abril de 2014 por  haberse confabulado, conspirado y acordado para:  

(i)  «ingresar  a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  descrita en el anexo II contraviniendo así las disposiciones  establecidas en el Título 21, del Código de los Estado  Unidos, Sección 952 (a)»  —cargo uno—.  

(ii)  «fabricar  y distribuir una  cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a  sabiendas y que tenga la intención de que dicha sustancia  sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación del Título 21, del Código de los  Estado Unidos, Sección 959»  —cargo dos—.  

Y,  (iii)  poseer con la intención de distribuir una cantidad de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada descrita en el anexo II, mientras que  se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de  los Estados Unidos…»  —cargo tres—56.  

Ningún  yerro acusa la sentencia de segunda instancia en relación con  la correcta apreciación del alcance de los medios probatorios,  en concreto, los presentados por el demandante con la finalidad de  hacer prevalecer su tesis en el sentido de que la sentencia  extranjera contra Camilo  Torres Martínez  abarcó, además de las dos incautaciones específicamente  mencionadas por el investigador de la Agencia de Inmigración y  Control de Aduanas, todos los demás hallazgos de cocaína  de los que dieron cuenta la acusación y la sentencia en  Colombia. Apreciación que, dicho sea de paso, bajo los  postulados de la sana crítica, debía hacerse, además,  de manera integral con las demás pruebas legalmente aportadas  y debatidas.  

Así,  la mención en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de  2012, a «numerosas  operaciones  de contrabando de drogas, incluyendo  dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de 2004, y el 6  de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de  aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína»,  no conduce a sustentar el reproche de la defensa, bajo el entendido  que, dentro del contexto aludido en el documento, los dos vocablos  resaltados llevaban necesariamente a concluir que las operaciones  determinadas en la investigación y el juzgamiento internos,  por el tiempo durante el cual sucedieron y la supuesta coincidencia  del modus operandi, hacían parte de las “numerosas  operaciones de contrabando”  al país del norte.  

De  la misma manera, no demuestra la distorsión alegada por el  impugnante, el hecho reconocido y reiterado por el Tribunal acerca de  que las dos incautaciones en Europa, dentro de la Operación  del Mar  —fuente de la investigación penal en este caso—,  no hicieron parte de la acusación en concreto por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sobre  el punto, no se afirmó en las instancias, como lo sugiere la  defensa, que la investigación contra el acusado  Camilo  Torres Martínez  y los demás concertados con éste se hubiera enfocado  posteriormente a los delitos «relacionados  con el tráfico trasnacional de estupefacientes, pero en su  caso no con destino final a países de Europa, sino a Estados  Unidos»;  y que, por tanto, de «su  participación en el envío, fabricación o  posesión de sustancias estupefacientes decomisadas en México,  Panamá y Colombia, esto último en San Andrés  Islas y en la ciénaga La Marimonda (…)»,  fuera dable deducir que el fin era abastecer el mercado  estadounidense, en el marco fáctico de los cargos que aceptó  y por los que se le condenó en ese país.  

Tampoco  conduce a la conclusión por la cual propende el recurrente la  supuesta permanente comunicación y cooperación entre  ese gobierno y las autoridades colombianas en los hechos objeto de la  acusación y de la sentencia, basado el defensor en la  referencia a una reunión de los investigadores de la Fiscalía  General de la Nación con el enlace de la DEA en Cartagena y el  intercambio de información que incluyó números  telefónicos relacionados con las 3,7 toneladas de cocaína  incautadas en México el 24 de septiembre de 2007; así  como el reconocimiento de la embajada americana al investigador  Rafael Quiroga Cetina, por haber facilitado la incautación de  898 kilos en Veraguas (Panamá).  

De  tal manera, no advierte la Sala error que deba enmendarse en sede de  casación, pues los cuatro hechos de tráfico de  sustancias estupefacientes en las modalidades de transportar, sacar  del país y vender, plenamente identificados en el fallo  impugnado, en congruencia con la acusación, no se entienden  abarcados en la acusación formal por el Gran Jurado, que  dieron lugar a la condena en el extranjero. Esto, además, se  reitera, porque ni  el acusado ni la organización se habían concertado  únicamente con el propósito de transportar droga hacia  Estado Unidos.  

En  el mismo orden, cabe prevenir que en el texto traducido de la  “Declaración  jurada para sustentar una solicitud de extradición”,  rendida por la Fiscal Auxiliar María Chapa López57,  se expresó que:  

(…)  Bajo las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es  simplemente un acuerdo para contravenir otra ley penal. En otras  palabras, el acto de acordar o de llegar a un mutuo entendimiento con  una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común  e ilícito constituye un delito en sí mismo. No es  necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un  entendimiento verbal o implícito entre los conspiradores,  puesto que la esencia de un concierto para delinquir es la creación  del plan mismo, no es necesario que la fiscalía establezca que  los conspiradores realmente lograron llevar a cabo su plan ilícito…  

A  fin de condenar a Camilo  Torres Martínez  por el concierto para delinquir imputada (sic)  en  el primer cargo de la acusación formal, los Estados Unidos  deberá probar en un juicio que… llegó a un  acuerdo o un mutuo entendimiento con una o más personas para  tratar de realizar un plan común e ilícito, es decir,  la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más  de cocaína… [Q]ue,  sabiendo el propósito ilícito del plan…,  voluntariamente se vinculó al mismo.  

Con  idéntico criterio, explica la Fiscal Auxiliar que el Estado  tiene la obligación de probar, respecto de cada uno de los  cargos por conspiración, «un  acuerdo o mutuo entendimiento con una o más personas, para  tratar de realizar un plan común e ilícito».  

En  refuerzo de lo anterior, como se recuerda, el marco jurídico  de los cargos por los cuales fue condenado en el extranjero Camilo  Torres Martínez,  en el Código de  los Estados Unidos, con invariable referencia a la concertación  para incurrir en las conductas prohibidas, corresponden, según  el anexo presentado como evidencia A, por la Fiscal Auxiliar María  Chapa58  al Título 21:  

“Sección  952 (a): Será  ilegal la importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y  la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada…  

Sección  959: (a) Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una  sustancia controlada…  

(1)  Con la intención de que esa sustancia… sea importad[a]  ilícitamente a los Estados Unidos; o  

(2)  Con conocimiento de que esa sustancia… sea importad[a]  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las  12 millas de la costa de los Estados Unidos”.  

(b)  Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a  bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una  aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en  los Estados Unidos, el  

(1)  fabricar o  distribuir  una sustancia controlada o químico listado; o  

(2)  poseer una  sustancia controlada o químico listado…”.  

Sección  960: Actos prohibidos  

(A).  (a) Actos ilícitos. El que  

(1)  en violaciones de las secciones 952… de este título,  con conocimiento de causa o intencionalmente importe  o exporte  una substancia controlada, será castigado de acuerdo con lo  previsto en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Las penas  

(…)  

Sección  963: El  que intente o  concierte  (sic) para  perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.  

Así  mismo, al Título 46:  

“Sección  70503: (a)  Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional,  posea, con  intención de distribuir,  una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.  

Sección  70506: (a) Una persona que infrinja la sección 70503 de este  título será penalizada según lo dispone la  sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control  de Abuso de Drogas…  

(b)  Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule  para violar la sección 70503 de este título estará  sujeta a las mismas infracciones que se prevean para la violación  de la sección 70503”.  

Dicho  lo anterior, se ha de reiterar que, frente al componente fáctico  de la sentencia censurada, cotejado con los antecedentes del fallo  dictado por la autoridad extranjera, no se advierte identidad de la  cual se deduzca doble incriminación, con referencia a la  concreta indicación de los cargos dos y tres de la sentencia  extranjera —esto teniendo en cuenta que el Tribunal aplicó  dicha garantía en el ámbito del cargo uno—.  

Como  lo expuso el Tribunal las «incautaciones  realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas  internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados  Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de cocaína,  respectivamente»,  únicas que se identifican específicamente en las  evidencias presentadas ante la justicia norteamericana —envíos  que, evidentemente, no fueron objeto de la investigación y de  la sentencia en el caso que ocupa la atención de la Sala—,  se suma que esa autoridad no podía someter a juzgamiento  operaciones distintas de aquellas cuyo destino final o intermedio  fuera ese país.  

Cabe  denotar que la generalización de los cargos en la forma como  fueron presentados por el Gran Jurado, no permite constatar más  allá de que, a  partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta el 20 de  agosto de 2008, cuando se hizo la acusación, «en  el Middle District of Florida y entre otros lugares»,  Camilo Torres  Martínez y  otro «se  confabularon, conspiraron y acordaron»  para: (i) ingresar  a los Estados  Unidos,  (ii)  fabricar y distribuir con  la intención de importa[r]  ilegalmente a los Estados Unidos,  (iii) poseer con la  intención de distribuir,  mientras que se encontraban a bordo de un buque sujeto a la  jurisdicción de los Estados Unidos, «una  cantidad de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada descrita en el anexo II».  

En  esa forma el sustrato fáctico no enuncia más que un  período limitado solo por la última fecha y las  modalidades de la conspiración para realizar conductas de  narcotráfico con destino a ese país.  

Solo  por virtud de la “Declaración  jurada [del  agente especial Brett Lindsey]  para sustentar una solicitud de extradición”,  se determinó que el caso tuvo origen en «una  investigación de un concierto para delinquir entre 2004 hasta  el 20 de agosto de 2008». Explicó  el testigo que:  

Durante  la investigación de [ese]  caso, las autoridades de cumplimiento de la ley descubrieron que  Camilo  Torres Martínez…  y otros dirigían una organización de narcotráfico  que proporcionaba  servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína  que querían transportar su cocaína por mar  a través de las aguas internacionales del Mar Caribe. La  Cocaína se transportaba de Colombia a Honduras,  para su introducción y distribución final en los  Estados Unidos.  La organización de narcotráfico utilizaba lanchas  rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína…  

(…)  

La  evidencia contra  Torres  Martínez  incluye,  sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10  testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; las  incautaciones marítimas realizadas por la Guardia Costera de  los Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína  que se pueden rastrear hasta la organización de narcotráfico  de Torres  Martínez;  y la evidencia física confirmando los vínculos de  [éste]  con la organización de narcotráfico.  

De  tal manera, tampoco la traducción de la mencionada declaración  demuestra la identidad fáctica alegada, y como se advierte de  lo transcrito, el carácter simplemente enunciativo de la  evidencia detallada en esta declaración      —“La  evidencia contra  Torres  Martínez  incluye,  sin limitarse a ella”—,  está relacionada con los distintos elementos de prueba, no  respecto de las incautaciones descritas.  

Igualmente,  es claro que en la evidencia anotada por el testigo investigador de  la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, únicamente  se mencionan las siguientes incautaciones de droga:  

A.  La incautación de cocaína del 8 de noviembre de 2004  

El  8 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG)… conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de  Tareas Conjuntas – Sur, la Armada Naval Británica y la  Armada Naval Holandesa, incautaron una lancha rápida de 40  pies en las aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de la  USCG incautó un total de 2.652 kilogramos de cocaína.  Los cinco miembros de la tripulación de la embarcación  fueron transportados al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre  de 2004, donde fueron procesados y condenados.  

Testigos  cooperadores identificaron a Torres  Martínez  como uno de los organizadores de la operación de contrabando  de drogas… planificó la logística de los viajes,  proporcionando los equipos de navegación y de radio y los  documentos con instrucciones y claves.  

B.  La incautación de cocaína del 6 de julio de 2005  

El  6 de julio de 2005, la USCG interceptó una embarcación  pesquera con bandera hondureña, Ocean Mystery, en las aguas  internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incautó  un total de 2.483 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de  la tripulación de la embarcación fueron transportados  al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron  procesados y condenados.  

Testigos  cooperadores identificaron a Torres  Martínez  como uno de los organizadores dela operación de contrabando de  drogas… planificó la logística de los viajes,  proporcionando los equipos de navegación y de radio y los  documentos con instrucciones y claves.  

En  consecuencia, debe reiterar la Sala que la simple indicación  del periodo que cubrió la investigación, incluyendo  entre los sujetos de interés al acusado Camilo  Torres Martínez,  no es criterio suficiente para desvirtuar los razonamientos del  Tribunal, de cara a la realidad que muestran las pruebas en conjunto.  

Sin  desatender la Sala (CSJSP, 18 mar. 2015, rad.  36828) el criterio de acuerdo  con el cual “(…)  todas aquellas actividades propias del convenio ilegal, no conocidas  para el momento de elevar pliego de cargos por el delito de concierto  para delinquir, pero que respondan a un designio específico  delincuencial, concebido por los miembros de la organización  durante igual espacio temporal al que rigió los hechos  investigados o juzgados, y que se perciban como la manifestación  de la persistencia de sus integrantes en la asociación  ilícita, deben ser tratados bajo la concepción de  unidad de conducta”,  el planteamiento del recurrente acerca de que la  valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal  acusó error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto  la falta de reconocimiento total de la violación al principio  non bis in ídem derivó  de la distorsión del vocablo “incluyendo”,  en el contexto de las dos operaciones mostradas como evidencia de la  actividad criminal del acusado, amerita que se precise por la Corte,  como se dijo antes, que la expresión mencionada por el  impugnante corresponde a una aserción efectuada en las notas  verbal y diplomática de la Embajada de los Estado Unidos de  América59.  

En  la referida nota se consignó que:  

“La  investigación ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta  e (sic)  inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo  Torres Martínez  y [otro]  hicieron parte de una organización de tráfico de  narcóticos… la cual ha estado involucrada activamente  en el transporte de cantidades  múltiples de toneladas de cocaína  por el mar, a través de aguas internacionales del mar Caribe…  para  ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos.  La DTO Torres  Martínez  ha  sido responsable de numerosas operaciones de contrabando de drogas,  incluyendo  dos operaciones sin éxito  el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en  las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483  kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de  autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de  Colombia.  (Negrilla fuera de texto).  

Específicamente,  varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados  personalmente en el contrabando de cocaína realizada por la  DTO Torres Martínez y han tenido conocimiento de primera mano  de la participación de la DTO Torres Martínez en la  operación, han manifestado que Torres Martínez estuvo  personalmente involucrado en la logística del transporte de  cantidades significativas de cocaína en lanchas rápidas.  Entre otras cosas él es conocido por haber contratado y pagado  directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de  varias operaciones de contrabando de cocaína, y suministrarles  a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos  de navegación y radio…”.  

Por  eso, es infundada la pretensión del demandante para que por  esa indicación en el documento aludido se obvie todo el  contexto probatorio sustento del fallo recurrido, que no solo logró  determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los  antecedentes y los sucesos posteriores a las incautaciones de  sustancia estupefaciente, si no que de las mismas no se tiene  conocimiento que estuvieran destinadas al mercado norteamericano,  para incluirlas, de manera improvisada e infundada, en los delitos de  conspiración juzgados en Estados Unidos, bajo los cargos de  ingresar,  fabricar, poseer, distribuir e  importar a los  Estados (con la  intención de distribuir), «una  cantidad de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada descrita en el anexo II».  

En  síntesis, si, como se viene precisando, en consideración  al origen y el curso del proceso penal interno y a lo revelado por  los actos de investigación de la Fiscalía, no era  Norteamérica la única región de destino de la  cocaína embarcada desde Colombia por la organización de  la cual hacía parte  Camilo Torres Martínez,  no tiene cabida la afirmación de la defensa según la  cual, toda actividad inespecificada en los cargos aceptados por aquél  ante la Corte extranjera, forzosamente tenía que suponerse  comprendida en los mismos.  

Por  igual razón, es infundada la tesis del demandante en el  sentido de que admitida la doble incriminación para el  concierto para delinquir, esto tenía que repercutir, con el  idéntico efecto, en los hechos concretos de tráfico de  estupefacientes, aun si la autoridad judicial foránea no los  identificó como cargamentos para ser ingresados a su país.  

En  suma, solo en cuanto se tenga claro que existe absoluta identidad  entre el objeto de la sentencia en Colombia y el que ha sido juzgado  en los Estados Unidos, podrá  declararse vulnerado el principio non bis in ídem.  

No  concurriendo en este caso la equivalencia fáctica entre los  hechos en que se fundó el fallo dictado por Corte del Distrito  Medio de Florida División Tampa contra Camilo  Torres Martínez y  los que motivaron la sentencia impugnada, ésta no se casará  por el cargo que planteó el recurrente.  

6.  Finalmente, como se dejó advertido en  la inadmisión parcial de las demandas de casación,  mediante providencia del 18 de junio pasado, la Sala debe  pronunciarse de oficio respecto de la irregularidad en cuanto a la  determinación de las penas por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, que irradia  en las fijadas de manera definitiva.  

En  efecto, en la sentencia de primera instancia las penas se calcularon  teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad es el antes  mencionado.  Se señaló, conforme a  los artículos 376-1 y 384-4 del Código Penal, que la  prisión oscilaba entre 192 y 480 meses de prisión y  multa de 2.000 a 100.000 s.m.lm.v —duplicando también el  límite máximo— y que por la gravedad de la  conducta y las distintas acciones delictivas para sacar del país  grandes cantidades de sustancia estupefaciente, no se partía  de la mínima, «sino de la mitad  del primer cuarto» 228 meses de prisión  y 14.250 s.m.l.m.v. de multa. Los cuartos mínimos se  enmarcaron entre 192 y 264 meses de prisión; y de 2.000 a  26.500 s.m.l.m. la multa.  

Por  el concurso de concierto para delinquir agravado, se incrementaron 32  meses a la pena de prisión, para un total 260 meses. Sumados  los montos de las multas, se fijaron 16.950 s.m.l.m.  

El  error trascedente deviene del indebido incremento de los dos extremos  punitivos en el doble, por causa de la agravación específica  de la conducta delictiva, no obstante que, de  acuerdo con el citado artículo 384, solamente el mínimo  de las penas previstas se duplica cuando la cantidad de droga exceda  las cantidades allí establecidas.  

En  orden a enmendar el desafuero, para el correcto proceso de  individualización de las penas, se toma  como base el inciso primero del canon 376 del Código Penal  —sin el incremento fijado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, por tratarse de asunto regido por la Ley 600 de 2000—  cuyos extremos son de ocho  (8) a veinte (20) años de prisión y de (1.000) a  cincuenta mil (50.000) s.m.l. m. de multa. Como el mínimo se  duplica, los nuevos márgenes quedan entre 16  y 20 años de prisión y de 2.000 a 50.000 s.a.m.l.m. la  multa.  

En  esa medida, ubicados en el cuarto mínimo, según fuera  definido en la sentencia de primera instancia, los quantum fijados  por los juzgadores en 228 meses y 14.250 s.m.l.m, exceden el máximo  legal permitido, que tratándose de la pena de prisión  es de 192 a 204 meses (resultante del siguiente cálculo:  240-192=48/4=12).  

La  multa, por igual, se calcula a partir de los límites mínimo  y máximo, siendo el ámbito punitivo de movilidad de  48.000 y cada cuarto de 12.000. El primer cuarto, por tanto, está  entre 2.000 y 14.000.  

En  esas condiciones, como el criterio objetivo adoptado por el juzgador  —al cual debe sujetarse la Sala— fue que por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado no impondría el extremo mínimo, sino que se  ubicaría en la mitad del primer cuarto (192 + 6), la pena de  prisión se calcula en 198 meses, y la multa en 8.000  s.m.l.m.v. En esas cantidades quedan definidas las penas que se  imponen al acusado Camilo  Torres Martínez,  respecto de quien se  decretó la cesación de procedimiento por el punible de  concierto para delinquir.  

En  relación con los acusados Jhon  Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba,  Fermín Verbel Taboada y  Diego Luis Torres Martínez, sobre  ese monto se aplica la adición de 32 meses por el concierto  para delinquir agravado, siendo las penas por imponer a los mismos de  230 meses de prisión, y muta equivalente a 10.700 s.m.l.m.v.  

Con  ese alcance se casará de oficio parcialmente el fallo  impugnado y se dejará incólume en todo lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  No casar la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el  5 de abril de 2018,  con fundamento en el cargo propuesto por el defensor de Camilo  Torres Martínez.  

2.  Casar parcialmente,  de oficio, el fallo  impugnado, por irregularidad en la determinación de las penas.  

3.  En consecuencia,  imponer a Camilo  Torres Martínez  las penas  principales de ciento noventa y ocho (198) meses prisión y el  equivalente a ocho mil (8.000) salarios mínimos legales  mensuales de multa.  

4.  Fijar las  penas principales contra Jhon  Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba,  Fermín Verbel Taboada y  Diego Luis Torres Martínez,  en doscientos  treinta (230) meses de prisión y el equivalente a diez mil  setecientos (10.700) salarios mínimos legales mensuales de  multa.  

5.  Determinar la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas respecto de cada uno de los procesados,  en el mismo término de la privativa de la libertad.  

6.  Dejar incólume  la sentencia impugnada en todo lo demás.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 12 y 13, ídem.  

2          Folios: 14 y 15, 36, 37, 57, 58, 75 y 76, 91, 92,          96, 97, 124, 125, 144, 145, 151, 152, 167, 168, 172 y 173,          183, 184, 188 y 189, 197, 198, 205 y 206, 207, 208, 211 a 214, 239,          240, 247, 248, 257, 258, 2766, 277, 286, 287, 294 y 295, ídem;          127 y 128, cuaderno original Nº 4; 113 y          114, cuaderno original Nº5.  

3          Folios 140 a 145, ídem.  

4          Folio 219 cuaderno original N° 5.  

5          Folios 63 a 81, cuaderno original Nº 6.  

6          Folios 146 a 158, ídem.  

7          Folios 179 a 208, ídem. Informes de los          resultados de las diligencias.  

8          Folios 1 a 67, cuaderno original Nº 7.  

9          El 5 de noviembre de 2008, al conocer del recurso          de apelación contra la medida de aseguramiento, la Fiscalía          Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá          declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la          actuación debió adelantarse bajo la égida de la          Ley 906 de 2004. Por razón de un asunto administrativo que          produjo el cambio de titular del despacho, el 7 de noviembre de          2008, la Delegada, a cargo de un funcionario distinto, declaró          «inexistente»          la decisión anterior, y el 18 de noviembre posterior confirmó          la medida de aseguramiento impuesta a los procesados.  

10          Folio 97, cuaderno original N° 19,          resolución del 1 de junio de 2009.  

11          Folios 1 a 132, cuaderno original N° 22.  

12          En el curso de la audiencia          preparatoria realizada el 12 de julio de 2011, el defensor de Juan          Felipe Sierra Fernández presentó escrito en el que          éste manifestó su voluntad de acogerse a sentencia          anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.  

13          Folios 2 a 17, cuaderno original N° 23.  

14          En la resolución del 5 de noviembre de          2008, la misma Delegada, ante el Tribunal Superior, cuyo titular fue          declarado insubsistente en esa misma fecha, había declarado          la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación          debió tramitarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004.  

15          Una Sala de Conjueces de la Corte, mediante fallo          del 8 de noviembre de 2010, decidió revocar la resolución          del 11 de agosto del mismo año, «con          el objeto de que ADQUIERA PLENA VIGENCIA la resolución del 7          de noviembre de 2008»; y declaró          «que el presente proceso debe          continuar adelantándose con sujeción a la ley procesal          vigente para el Distrito Judicial de Antioquia en el año 2006          (Ley 600 de 2000)», por lo que          debía resolverse el recurso de apelación contra la          resolución de acusación. Por resolución del 7          de diciembre de 2010, la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante          el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación          dictada en primera instancia. No obstante, la Sala Civil de la          Corte, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, declaró          la nulidad del trámite de la acción de tutela por          falta de vinculación de todas partes con interés          jurídico y una nueva Sala de Tutelas, en sentencia del 25 de          enero de 2011, ordenó: (i) tutelar           el derecho fundamental al debido           proceso y acceso a la justicia; (ii) dejar sin efecto          la resolución proferida el 11          de agosto de 2010 por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada          ante el Tribunal Superior de Bogotá y; (iii) disponer que la          misma Fiscalía, dentro de los cinco (5) días          siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a          resolver el recurso de apelación interpuesto por los          defensores de los procesados contra la resolución de          acusación dictada el 31 de diciembre de 2009.  

16          Folios 279 a 330, cuaderno original N° 23.  

17          Folio 1, cuaderno original N° 24, según          Acuerdo N° PSAA 10-7565 del 16 de diciembre de 2010 la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la          reasignación del expediente.          

Folios          123, 124 y 167, cuaderno original N° 27, por Acuerdo PSAA13-9962          del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión          judicial, a las que puso fin por Acuerdo N° PSAA-13-9991 del 27          de septiembre de 2013.  

18  

19          Folios 1 a 78, cuaderno original N° 28.  

20          Folios 1 a 27, cuaderno original N° 29.  

21          Folios 28 a 32, cuaderno original N° 29.  

22          Folio 53, resolución de acusación,          cuaderno original N° 22.  

23          Folios 101 a 282, cuaderno original N° 14. Remisión de          pruebas en el marco de carta rogatoria de las autoridades          colombianas, sobre la investigación          adelantada por la Fiscalía de Karlsruhe, contra los          ciudadanos colombiano Nicolás Hernando Bahamón          Ramírez, Héctor Emilio Medrano Monsalve y otros, por          delito contra la ley de estupefacientes. Incautación de 55          bloques de cocaína dentro de cajas de bananos,          correspondientes a 64,143 kilos, peso bruto, que llegaron al puerto          libre de Hamburgo, en un contenedor identificado con el número          DFIU 3213934, el 10 de abril de 2006, exportado desde Turbo, por          “un grupo de delincuentes colombianos”,          que tenían contacto en Alemania con alias “Giovanni”          (ciudadano italiano) y alias “Alex”,          quienes se encargaban de conseguir compradores en Europa de la droga          enviada desde Colombia. La operación contaba con          “una persona de confianza de la policía”,          que se hacía pasar como el intermediario con los directos          compradores ante alias “Giovanni”—supuesto          enlace de dos colombianos, uno de los cuales dijo ser Ricardo Pérez          Blanco, de nacionalidad mexicana, información de la que luego          se retractó, presentándose como Carlos Mario Zabala          Rodríguez, de Turbo (Antioquia) y manifestó ser el          encargado desde Colombia de recibir el dinero de la droga, conocido,          por tanto, de los mencionados por los alias “Alex”          o “Barri”          y “Giovanni”,          manifestando, igualmente, tener relación con “Simple”,          de quien dice, es un narcotraficante colombiano residente en Panamá          o en Colombia—.  

24          Folios 231 y 232, cuaderno original N° 4.  

25          Folio, 54, ídem.  

26          Informes N° 44734 del          29 de julio de 2008 y N° 45236 del 1 de junio de 2009.  

27          Folios 6, 8 vuelto, 9 y 143, cuaderno original N°          28.  

28          Folios 5, 10, 22, 27 a 28, 34, 72 vuelto.  

29          Cita puntualmente el siguiente aparte de la          acusación en relación: “Así          mismo, dentro de las múltiples llamadas obra la efectuada el          24 de noviembre de 2006, a través de la cual Camilo          le dice a una persona no          identificada que ese día están un poco más          pobres, pero que no importa y esboza frases del siguiente          tenor://‘Yo vi esa chimbada pero no importa, que eso me          calentó lo mío, imagínate que ya le faltaba una          hora para llegar al aeropuerto… Pero esos manes cuando          llamaron la cosa estaba era fea y yo les había dado la orden          de que se desocuparan y nada, llegaron completos… Todos hij…          les tengo que dar un premio a cada uno…//… el análisis          de los investigadores [señala]          que esta conversación permite inferir que debido a un          incidente con un barco la Armada Nacional y la Fuerza Aérea          de Colombia incautaron una tonelada de cocaína frente a la          isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006 droga que era          transportada en una lancha rápida. Camilo          le dio la orden a lo lancheros que          llevaban uno de sus embarques de estupefacientes que…          arrojaran la droga al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron          con toda la droga (…).  

30          Menciona como fuente de su aserto los siguientes          pronunciamientos de la Sala emitidos en concepto de extradición:          CSJ CP, 3 feb. 2010,          rad. 32770; 6 may. 2009, rad. 30373; 30 nov. 2016, rad. 48920; 12          oct. 2016, rad. 48672; 20 sep. 2016, rad.          

47595;          27 jul. 2016, rad. 48188; 27 ab. 2016, rad. 47218; 17 jun. 2016,          rad. 45840; 25 mar. 2015, rad. 44019; 21 ene. 2015, rad. 44318; 12          nov. 2014, rad. 44320; 22 oct. 2014, rad. 44325; 24 sep. 2014, rad.          44263.  

31Folios          1 a 27, cuaderno original N° 29.  

32          Folios 50 y 51, ídem.  

33          Folios 28 a 46, ídem.  

34          Folios 54 a 64, ídem.  

35          Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de          extradición.  

36          Folios 122 a 128, ídem.  

37          Folios 131 a 145, ídem.  

38          Título 21 del Código de los Estados          Unidos, Sección 952 (a):          “Será ilegal la          importación hacia el territorio aduanero de los Estados          Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro          de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados          Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una          substancia controlada…”.          

Sección          959: “(a)          Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una          sustancia controlada…// (1) Con la intención de que          esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente          a los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o          ese químico será importado ilícitamente a los          Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de          los Estados Unidos”.//(b)..          Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a          bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una          aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en          los Estados Unidos, el (1)          fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico          listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico          listado…”.          

Sección          960:          “Actos prohibidos (A). (a) Actos ilícitos. El que (1)          en violaciones de las secciones 952… de este título,          con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una          substancia controlada, será castigado de acuerdo con lo          previsto en la subsección (b) de esta sección.//.(b)          Las penas//(1)          En caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que trata de// (B)          5 kilogramos o más de          una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de//(ii)          cocaína, sus ales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros.//El que          cometa tal violación de la ley serpa castigado con la pena de          prisión por un término de cuando menos 10 años          y no mayor que la cadena perpetua…          

Sección          963: “El que intente          o concierte para perpetrar          cualquier delito definido en este subcapítulo será          castigado con las mismas penas que se prevén para el delito          cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el          concierto”.          

Sección          70503, Título 46: “(a)          Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional,          posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada          a bordo de// (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.          

Sección          70506, Título 46: (a) Una          persona que infrinja la sección 70503 de este título          será penalizada según lo dispone la sección          1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de          Drogas… de 1970 (Sección 960 del Título 21, del          Código de los Estados Unidos)”.//(b) Tentativas y          conciertos – Una persona que intente o confabule para violar          la sección 70503 de este título estará sujeta a          las mismas infracciones que se prevean para la violación de          la sección 70503”.  

39          Folios 10 a 13, cuaderno anexo del trámite          de extradición. Resolución del 9 de julio de 2009.  

40          Folios 32 y 33, ídem.  

41          Folios 22 a 33, ídem, confirmada por          Resolución Ejecutiva N° 106 del 12 de abril de 2013          (Folios 22 a 33, ídem).  

42          CC, 14 ago. 2007, C-622.  

43          Sentencia del 6 de septiembre de 2007.          Rad. 26591.  

44          Citó la Corte los siguientes: CP187 – 2016 (48920);          CP154 – 2016 (48672); CP140 – 2016 (47595); CP112 –          2016 (48188); CP044 – 2016 (47218); CP068 – 2015          (45840); CP030 – 2015 (44019); CP002 – 2015 (44318);          CP184 – 2014 (44320); CP169 – 2014 (44325); CP161 –          2014 (44263).  

45          Así, por ejemplo, se reseña que          la base de la investigación fue la “información          de fuente humana que dio cuenta de la existencia de un grupo de          personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y          lavado de activos, desde Colombia hacia los Estados Unidos,          lo que originó entonces un despliegue de la actividad          investigativa… de suerte que por ello se ordenaron dentro de          la investigación penal la interceptación de varios          abonados (…)//Efectivamente de las labores desarrolladas por          un grupo de investigadores de la DIJIN… lograron comprobar          que la organización criminal era liderada por… H. B.          L.… quienes por el sistema de encomiendas o correos humanos          enviaban estupefacientes a los E.E.U.U., siendo          allá comercializados por otros personajes(…).  

46          Sobre el tema bien puede consultarse la postura de la Corte Suprema          de los estados Unidos de América en el caso United          States v. Frank Dennis Felix (US v.Felix (1992) N° 90-1599          25-3-92.docx)  

47          Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de          extradición.  

48          «La identidad en la persona significa que el sujeto          incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos          de la misma índole. La identidad del objeto está          construida por la del hecho respecto del cual se solicita la          aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la          correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos          procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a          que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en          ambos casos». (CC, 30 may. 1996, SC-244).  

49          Folio 95, cuaderno original N° 5.  

50          Folios 231 y 232, cuaderno original N° 4.  

51          Folio, 54, ídem.  

52          Folio 54, cuaderno original N° 5.  

53          Folio 329, cuaderno original N° 23.  

54          Informes N° 44734 del          29 de julio de 2008 y N° 45236 del 1 de junio de 2009.  

55          Folios 147-190, cuaderno original N° 16.  

56          Folios 54 a 64, ídem.  

57          Folios 122 a 128, ídem.  

58          Folios 131 a 145, cuaderno anexo del trámite          de extradición.  

59          Folios 7 y 70, cuaderno de copias del trámite          de extradición.  

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