STP13834-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13834-2019  

Radicación n.° 106851  

(Aprobación Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alex  Fernando Zúñiga Alzate y su apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26  de agosto de 2019, que declaró improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali  con Función de Control de Garantías y Juzgado Segundo  del Circuito Especializado de Cali con Función de  Conocimiento.  

La  Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali, Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali  fueron vinculados como tercero con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

1.1. El 5 de enero del 2019 en audiencia preliminar  se le puso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro penitenciario, la cual cumple en la actualidad  en el patio 4, pasillo indígenas, de la cárcel  Villahermosa de esta ciudad.  

1.2. Al momento que interpone esta acción de  tutela, lleva 231 días en detención preventiva, razón  por la cual vencidos los términos a los que refiere el numeral  4º del artículo 317 del C. de P.P., solicitó la  libertad por vencimiento de términos.  

1.3. La petición de libertad le correspondió  resolverla al Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que  el 14 de junio de 2019 determinó negarla, incurriendo en una  vía de hecho, por cuanto “lo  cierto que al retirar el escrito de acusación los términos  siguieron corriendo y se completaron los 120 días porque  corrieron desde el 3 de mayo hasta junio 14 de 2019, y hasta la fecha  en lo (sic) presentó legalmente la fiscalía”. La  decisión anterior fue materia de apelación.  

1.4. Al momento han trascurrido más de 120  días sin que se presente escrito de acusación ante el  juez competente, y a pesar de que el Tribunal Superior de Cali le  ordenó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías que realizara una nueva diligencia para  resolver sobre el vencimiento de términos, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo, ese despacho  solo la fijó para el pasado 2 de agosto, día que  decidió negarle la libertad “porque según él  no se cumplen los 120 días del que habla el artículo  317 numeral 4 de la ley 906 de 2004”.  

1.5. Solicita: tutelar sus derechos  fundamentales y concederle la libertad por vencimiento de términos,  de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo  317 d la ley 906 de 2004. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada al encontrar que no se había  resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto  del 02 de agosto del 2019 proferido por el Juzgado Diecisiete  Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.  

Destacó que  la acción de tutela no carácter alternativo, pues no  fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, no como  mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las  normas procesales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 28 de agosto de  2019, en la diligencia de notificación personal, el ciudadano  Alex Fernando Zúñiga  Alzate interpuso recurso de impugnación sin  presentar sustento alguno.3  

En la misma fecha, el apoderado del  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre  que en el proceso penal operó el vencimiento de los términos  previstos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de  2004, y de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional  T-458 y C-341 de 2014 los términos están más que  vencidos, pues transcurrieron más de 120 días sin que  fuera presentado el escrito de acusación.  

Finalmente pone de presente que la  acción de tutela sí es procedente en este caso porque  la decisión que se ataca no es una sentencia sino auto.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Alex Fernando Zúñiga Alzate y su  apoderado judicial, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las providencias adoptadas por el Juzgado diecisiete  Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  mediante las cuales fue denegada la solicitud de  libertad por el vencimiento de términos presentado dentro del  proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, lo procedente  es revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de los criterios  presentados, la Sala revisará si en el caso  concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia, a saber:  

            

* Que la cuestión que se discuta resulte          de evidente relevancia constitucional. Como          ha sido referido por esta Corporación en decisiones          anteriores, la libertad por vencimiento de términos es una          cuestión de evidente relevancia constitucional, toda          vez que es una materialización de la garantía          fundamental del plazo razonable en los procesos penales.7  

            

* Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. En el          presente asunto, se evidencia que el accionante agotó los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa, solicitando la          libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso          penal radicado bajo el número 760016000000201900011 e          interponiendo la acción constitucional de habeas corpus.8  

            

* Que la decisión judicial contra la          cual se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela. En tanto las decisiones judiciales          censuradas son las que se produjeron como resultado del ejercicio          del mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en el parágrafo          1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por          la Ley 1786 de 2017, por lo que es evidente que no se corresponden          con fallos de tutela.  

            

* En relación con la          irregularidad procesal que motivó la          solicitud de tutela, se evidencia que el accionante presentó          argumentos encaminados a demostrar que las decisiones judiciales          censuradas incidieron en forma decisiva y determinante en sus          derechos fundamentales a la libertad y el debido          proceso.  

El sustento  principal de la solicitud de amparo es la configuración de las  causales previstas en el numeral 4 y el parágrafo 1°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley  1786 de 2017, disposición que señala lo siguiente:  

Artículo 317. Causales de libertad.  [Modificado por el artículo 2 de  la Ley 1786 de 2017] Las medidas de aseguramiento  indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia  durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en  el parágrafo 1° del artículo 307 del presente  código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de  inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:  

…  

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere  presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294.  

…  

PARÁGRAFO 1o. Los  términos dispuestos en los numerales 4,  5 y 6 del presente artículo se  incrementarán por el mismo término inicial,  cuando el proceso se surta ante la justicia penal  especializada, o sean tres (3) o más  los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio  de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o  de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del  Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).  (Resaltado fuera del texto original).  

Con fundamento en  esta normativa y en la información allegada respecto del  proceso penal radicado bajo el número 760016000000201900011,  la Sala evidencia que la acción de tutela no cumple con  el requisito general de inmediatez, toda vez que para el 5 de agosto  de 2019, cuando fue formulada la acción constitucional, ya se  había presentado el escrito de acusación, el cual fue  radicado desde el 21 de junio anterior el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán, quien fijó la  audiencia formulación de acusación para el 26 de agosto  siguiente.  

Se trata de una diligencia que ha  sido reprogramada en dos oportunidades.9  

De manera que, en el presente caso,  desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela  para salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran  vulnerados, se configuró la carencia actual de objeto.  

La doctrina constitucional ha  señalado tres eventos para que opere la  improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño  consumado y otra circunstancia que determine que la orden de  tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron  reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que  determine que, igualmente, la orden [del  juez de tutela] relativa a lo  solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A  manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una  modificación en los hechos que originaron la acción de  tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción  de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de  llevar a cabo.  

En el presente  caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual  de objeto es la tercera, pues con la presentación del escrito  de acusación el 21 de junio de 2019 dentro del proceso  penal radicado bajo el número 760016000000201900011,  hubo modificación en los hechos que originaron la acción  de tutela.  

En ese sentido,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante,  encaminadas a decretar su libertad por la mora en la radicación  del escrito de acusación serían imposibles de llevar a  cabo, por lo que confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 48, cuaderno 1.  

2          Folio 48 a 53, cuaderno 1.  

3          Folios 69, cuaderno 1.  

4          Folios 63 a 68, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ          SCP STP6017-2016, 11 may 2016, rad. 84957; STP10006-2017, 11 jul          2017, rad. 92734.  

8          Folios 3 a 4, cuaderno 2.  

9          Folio 2, cuaderno 2.      

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