SP5390-2019(54458)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP5390–2019  

Radicación  n.° 54458  

(Aprobado  Acta n.º 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte, de manera oficiosa, la eventual vulneración de  garantías constitucionales en el proceso seguido en adversidad  de José  Miguel Vanegas López,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Como  quiera que la Sala examinará oficiosamente la legalidad de la  sentencia, para efectos de la presente decisión se trascriben  los hechos jurídicamente relevantes consignados en el fallo de  segunda instancia1:  

Los  hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016,  encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12 años de  edad para esa época– en su casa, localizada en la calle  […] de esta ciudad, JOSÉ MIGUEL VANEGAS LÓPEZ  –esposo de su tía materna–, quien estaba pintando  el segundo piso del inmueble, le tocó los senos y la cola, por  encima de la ropa, en dos ocasiones, a la vez que, cuando la menor se  encontraba haciendo tareas en el tercer piso de la vivienda, aqu[é]l  la sujetó por los brazos, le subió la jardinera, le  quitó su ropa interior y la accedió carnalmente.  

2.2 Procesales  

El  13 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá2,  en contra de José  Miguel Vanegas López  se  adelantó audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5°  del Código Penal),  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe,  despacho que el 21 de abril de 2017, agotó la formulación  de acusación3  por la advertida conducta. Sin embargo, allí mismo la fiscalía  adicionó el delito descrito en los preceptos 209  y 211 numeral 5° ibidem,  esto es, actos  sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente4.  Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3  de agosto5,  27 de septiembre6  y 7 de noviembre7  de igual anualidad, y, 19 de enero8  y 22 de febrero de 20189,  última fecha en la que la judicatura profirió sentido  de fallo condenatorio.  

La  lectura de la sentencia se produjo el 5 de marzo de ese año10  y en ella11  se condenó a Vanegas  López  como  autor de las anunciadas ilicitudes, imponiéndole penas de 230  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas  por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la  pena de prisión.  

La  referida decisión fue apelada por la defensa y el 11  de octubre de 201812,  confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, fallo de segundo grado contra el que la  misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través  de proveído CSJ AP4672–2019, 30 oct. 2019, rad. 5445813.  Empero, tal pronunciamiento ordenó que una vez adquiriera  ejecutoria, la actuación debía regresar a efecto de  verificar el quebrantamiento de las garantías debidas al  sentenciado.  

El  casacionista promovió  mecanismo  de insistencia contra aquél interlocutorio, al cual no se  accedió, según lo determinó la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, el pasado 19 de  noviembre14.  

III.   CONSIDERACIONES  

Como  la Sala  en el auto en cita ordenó que el encuadernamiento retornara  para adoptar una decisión de fondo, a pesar de la inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa de José  Miguel Vanegas López,  en  esta oportunidad centrará su atención en la eventual  vulneración al debido proceso, en lo que corresponde al  reproche penal que elevara el ente investigador por el reato de actos  sexuales con menor de catorce años  agravado (artículos 209 y 211 numeral 5°, ambos del  Estatuto Punitivo).  

3.1  Naturaleza de la formulación de imputación y  posibilidad de modificar la premisa fáctica en la acusación  – reiteración jurisprudencial15  

Depurado  se tiene que, entre la conducta punible forjada y anunciada en la  acusación y la juzgada en el fallo de instancia, debe reinar  consonancia personal (identidad  en el sujeto, esto es, que la misma persona que es objeto de  acusación, sea a la que se refiere la sentencia),  fáctica (vale  decir, que por idénticos hechos por los cuales se efectuó  el acto acusador, sea emitido el fallo) y  jurídica (correspondencia  entre el tipo penal endilgado y por el que se condena), de  modo que la delimitación efectuada en la diligencia de  formulación de acusación, se convierte en el límite  para el juzgador al momento de atribuir responsabilidad al sujeto  pasivo de la acción penal.  

De  las garantías constitucionales y legales al debido proceso y a  la defensa, en su faceta de contradicción, asoma el imperativo  de comunicar al procesado en qué consiste el acto persecutorio  –en toda su extensión– en su contra, pues, solo  así es dable que éste pueda consolidar una estrategia  defensiva que convenga a sus intereses.  

En  tratándose de un sistema de enjuiciamiento criminal con  tendencia acusatoria como el previsto en la Ley 906 de 2004 –que  gobierna este asunto–, aquel postulado de congruencia conlleva  a que, entre el escrito de acusación y su posterior  verbalización en audiencia, debe existir coherencia con la  situación fáctica explicitada en el escalón  procesal inmediatamente anterior, de ahí que la legalización  de la imputación (artículo 287 y siguientes ibidem)  tenga  incidencia determinante en la estructura del proceso penal.  

La  Corte ha explicado (CSJ SP5897–2016, 10 may. 2016, rad. 44425)  que:  

[a]unque  el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico–jurídica  entre la acusación y la sentencia, y está  suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien  es posible modificar los términos de la imputación en  su cariz jurídico –dado su carácter provisional–,  no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido  previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación  de imputación, habida cuenta que el referido acto de  comunicación, constituye una de las bases fundantes del  proceso, con efecto sustancial, que además provee por la  salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla  adjetivo–sustantiva  según la cual sin imputación no puede haber acusación  y mucho menos condena o absolución.  

Así  entonces, la formulación de imputación, además  de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene  como propósito que aquél se percate que el organismo  persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos  hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su  contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad  estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la  responsabilidad que en la misma le pueda caber.  A partir de aquí,  así mismo, puede adelantar su particular investigación,  que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación.  

A  pesar de tratarse de una fase preliminar del diligenciamiento, la  fiscalía está obligada a expresar con claridad los  hechos de connotación jurídico penal que le son  endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de  los medios cognoscitivos de que dispone, «se  pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe  del delito que se investiga» (canon  287 de la Ley 906 de 2004).  

En  relación con la trascendencia que la precisión fáctica  posee a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en  la preservación del principio  de coherencia,  la Sala ha dilucidado (CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad.  43211):  

La  formulación de imputación se constituye en un  condicionante fáctico de la acusación –o del  allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser  modificados, estableciéndose así una correspondencia  desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de  los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre  tales actos.  

Con  esta perspectiva, la Sala más allá del principio de  congruencia que se materializa desde el acto de acusación al  definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto  del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho  énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del  diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre  los actos de formulación de imputación y acusación,  estándole  vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos  (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre  otras).  

Y es que esa  precisión que se exige de la Fiscalía desde la  formulación de imputación de informar al imputado de  los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas  que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin  de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo  estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y  voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial  rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para  discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.  

Cuando  surgen nuevas arista[s] fácticas que conllevan la  configuración de otras hipótesis delictivas será  necesario ampliar la formulación de imputación o  incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no  sorprender al procesado, limitante  que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación,  en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no  está facultado para alterar el aspecto fáctico  [subrayado  fuera de texto].  

Y,  en esa misma línea, la ya citada CSJ SP5897–2016:  

Cuando  falta el acto formal de imputación respecto de un determinado  delito y en la acusación –escrita y oral– se  elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han  sido informados, se está ante una lesión severa del  derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal  y garantía básica de defensa, pues, además que  se le habría cercenado al procesado la posibilidad de  allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de  imputación, se lo estaría sorprendiendo con un  señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado.  

Es  por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente  acusador –previo a la presentación del escrito de  acusación y posterior al referido acto de imputación–  se logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos  que conducen a deducir la existencia de otros punibles no  considerados en un principio y, por ende, no comunicados al  indiciado, el  fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de  formulación de imputación adicional,  a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor  en la acusación a que haya lugar [subrayado  en esta oportunidad].  

Así  las cosas, si bien la fiscalía, al momento de acusar, puede  adecuar el comportamiento delictivo inicialmente atribuido en la  imputación, a un nomen  iuris diverso  que, en su criterio, de manera comprensiva en punto de circunstancias  modales, temporales y espaciales, subsuma el acto desaprobado en su  totalidad, se insiste, no es dable elevar cargos respecto de un  delito cuya base factual y correspondencia jurídica  específica, previamente no ha sido conocida por el imputado.  

Por  último, reitérese que  la Sala, luego  de un análisis sistemático de las  normas que regulan la imputación, a la luz de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  precisó las reglas bajo las cuales es posible modificar la  premisa fáctica en la acusación (CSJ SP2042–2019,  5 jun. 2019, rad. 51007).  

Para  lo que al asunto de la especie interesa, en el anterior  pronunciamiento la Corte abordó  algunas situaciones que pueden dar lugar al cambio de los hechos  jurídicamente relevantes incluidos en la imputación. En  la arista de «cambios  desfavorables al procesado» y  específicamente en lo relativo a la inclusión de  presupuestos fácticos de nuevos delitos (§ 6.2.4.4.3.1),  así se discurrió:  

No  sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de  calificación jurídica de los hechos incluidos en la  imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la  acusación, la Fiscalía se refiere por  primera vez  a hechos que, individualmente considerados, pueden subsumirse en un  determinado tipo penal.  

En la decisión  CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura  frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló  imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre  la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la  Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley  porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido  anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación,  la Fiscalía no se refirió únicamente a los actos  administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, sino, además,  a que el mismo (el anulado judicialmente) también era  manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión  se incurrió en el delito previsto en el artículo 413  del Código Penal.  

Bajo  este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede  darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no  ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el  argumento de que podría inferirse  de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión  CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, […]–; (ii) en  la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos  autónomos;  y (iii) en  esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de  la formulación de imputación.  Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la  violación de las garantías debidas al procesado.  

Sin  duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento  jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los  presupuestos f[á]cticos de nuevos delitos puedan ser  catalogados como “detalles”, en los términos  expuestos en la sentencia C–025 de 2010; (ii) aunque  el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad  de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos  delitos e, incluso, optar por otros más graves  –Art. 351–, también lo es que el mismo texto  legal, así como las reglas establecidas por la Corte  Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta  Corporación, establecen que ello  debe hacerse a través de la adición a la imputación;  y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades  de la justicia y la materialización de las garantías  debidas a las partes  [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

3.2  El caso concreto  

En  la medida que  el recurso extraordinario de casación se erige como  herramienta idónea para la salvaguarda de los derechos y las  prerrogativas de todas las partes e intervinientes del proceso penal,  cuando ellos han sido afectados sustancialmente al interior de la  actuación, la Corte anticipa que, de manera oficiosa,  restablecerá las garantías al debido proceso, el  principio de coherencia y el derecho a la defensa de José  Miguel Vanegas López,  conculcadas en las instancias  

Tal  violación se concreta en que, Vanegas  López  resultó sentenciado como autor  responsable de actos  sexuales con menor de catorce años  agravado, pese  a que este delito jamás le fue atribuido fáctica y  jurídicamente en diligencia preliminar de imputación.  

A  efecto de dar claridad y, de paso, verificar la anunciada  transgresión, obligado se hace memorar lo que enseña el  decurso procesal.  

En  audiencia de formulación de imputación, el ente  investigador indicó16:  

La denuncia fue instaurada  el 9 de agosto de 2016 por parte de [D.J.CH.] y ella informa que al  parecer su hija S.C.L.J. fue abusada sexualmente por parte de José  Miguel Vanegas López,  que esos hechos sucedieron el 1° de agosto de 2016, indica la  señora que su hija tiene 12 años y le comentó  que el cuñado de la denunciante había presentado  comportamientos inadecuados consistentes en tocamientos en las partes  íntimas de la niña, dice la señora que la niña  le contó, que le había tocado los senos por encima de  la ropa y la cola por encima de la ropa, en diferentes ocasiones,  indica que esa persona es el esposo de la hermana, que es el señor  José  Miguel Vanegas López,  con cédula […] que trabaja en construcción, que  vive cerca al portal Usme y que no sabe en cuántas ocasiones  se presentaron los hechos, indica que todo se supo porque la niña,  el 1° de agosto a las 6 de la tarde estaba en la casa en donde  ellos viven, haciendo tareas en un escritorio, el señor subió  al cuarto, se le acercó y la tocó con las manos por  encima de la ropa, después le picó el ojo y le dijo que  por qué no se dejaba tocar sin ropa, que con eso se iba  entrenando para cuando tuviera novio, que la niña le dijo que  no y que no la molestara […]  

Indica que su hija le ha  dicho que se siente sucia, que se siente triste y que, además  de esta situación, la niña se cortó una rodilla  con un bisturí en el colegio, razón por la cual fue  llevada a donde la psicóloga y la psicóloga la aborda,  contándole la niña una situación de abuso, razón  por la cual la niña manifestó que los hechos tuvieron  ocurrencia en la calle […] que es la casa en donde ella vive y  donde el señor estaba al parecer realizando una labor de  arreglos en la casa.  

[…]  

Posteriormente la niña  es traída al Centro de Atención Penal Integral a  Víctimas, se inicia la ruta, y allí, en una entrevista  denominada entrevista forense, que es la que rinden los niños,  niñas y adolescentes, con la señora Aracelly  María Charris Bermúdez,  manifestó una revelación de tipo sexual diferente a la  que la mamá había colocado inicialmente, porque, en ese  momento es que los niños, cuando están con el  psicólogo, cuentan lo que sucedió como vivencia de tipo  sexual, la niña entonces allí aclara que la persona que  al parecer la abusó se llama José  Miguel Vanegas López,  que es el esposo de la tía [S.P.], que Miguel  estaba pintando la casa en la que ella vive, que ella estaba haciendo  tareas y que empezó a decirle que por qué no se dejaba  tocar sin ropa y en ese momento estaba sola porque la abuela había  salido. Indica la menor que se quedó en el tercer piso del  computador y que él le indicó que por qué no lo  hacía, le pregunta que qué cosas, entonces ella indica  que esas cosas cochinas de tener sexo, que ella le dijo que no, que  el señor la cogió por los brazos, en las muñecas,  ella estaba sentada en el computador, la cogió por los brazos,  dejan constancia que la menor se queda callada, y señala que  para la menor es dificultoso hablar del tema. Siguen abordando la  menor y la menor dice que el señor en días pasados le  había tocado su cola, pero no había pasado nada más,  pero que ese día, cuando la abuelita se fue, el señor  la coge por las manos y la viola, indica la niña que ella  estaba en jardinera del colegio, que le subió la jardinera, se  puso un plástico, la menor se queda callada, no indica qué  es el plástico, la señora psicóloga la aborda y  la menor le señala las partes del cuerpo que esta persona le  tocó y continúa la diligencia, la menor dice que ella  estaba en el computador, que la cogió de los brazos y que le  metió el pene por la vagina, que cuando él llegó  hacia ella, ya venía sin el cinturón y que fue más  fácil para él, que le subió la jardinera, le  bajó los pantalones y la ropa interior y la accedió.  Después se soltó, se fue para el baño, ella se  sentía cochina, que el señor le había  manifestado que esto había sido para que ella se fuera  acostumbrando cuando tuviera novio, que era para que aprendiera y  sigue indicando cómo fueron las circunstancias de ese día,  que el señor era fastidioso cuando iba a la casa, que se la  pasaba diciéndole cosas, que molestándola, le pregunta  la señora que cómo era lo del plástico e indica:  él ya se había quitado el cinturón, tenía  una camisa y un jean, él estaba vestido ese día así,  con una camiseta blanca de esqueleto, un jean y él lo que hizo  fue, dice la menor, subirle la jardinera y accederla […]  Indica que es Miguel,  que esta persona lleva con su tía 13 años, que no  vivían juntos y que ahora viven cerca a la casa de ella, que  él es morboso, que se la pasa mirando fotos de señoras  y que todavía vive con su tía.  

La menor es llevada entonces  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es  atendida por Jackelin  Cangrejo Arias,  la doctora la aborda, la menor le hace un recuento también de  los hechos, de manera detallada y consistente y allí también  vuelve a contar que efectivamente esta persona, ese día de  agosto, la aborda cuando ella estaba sola, le sube la jardinera y la  accede, indica que también utilizó un plástico,  que ella no sintió ningún tipo de molestia pero que  ella se ha sentido triste y ha atentado con un bisturí en su  pierna […]  

Luego,  a efecto de concretar los hechos jurídicamente relevantes,  toda vez que fue requerida por el Juez de Control de Garantías,  la fiscalía convino  en que «[e]l  relato se contrae a que el señor José  Miguel Vanegas López,  ese día, primeros días de agosto de 2016, se encontraba  realizando unas reparaciones en la casa de la menor, y que en el  tercer piso donde ésta se encontraba, al parecer en el  computador, la tomó de los brazos por la fuerza, le subió  la jardinera, y la penetró vaginalmente»,  razón por la que adecuó ese sustrato fáctico al  punible  establecido en los artículos 208 y 211, numeral 5° del  Código Penal  

La  Sala advierte que la fiscal del caso: (i)  entremezcló el cargo, respecto de los hechos jurídicamente  relevantes, con el contenido de la denuncia, las versiones de varios  testigos y de la víctima, la entrevista forense de la menor y  el dictamen emitido por la médico legista; (ii)  en lugar de exponer, de manera clara, la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes –que debió delimitar  previamente a partir del estudio de la información recopilada  hasta ese momento–, realizó el análisis durante  la audiencia; (iii)  según ese particular examen, concluyó que sólo  existía mérito para formular imputación por el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, pues, circunscribió la conducta reprochada en el  ámbito penal, a la penetración vaginal de S.C.L.J., por  parte de Vanegas  López,  delimitando  un día y escenario concretos;  (iv)  no relacionó, explícita o implícitamente, algún  referente fáctico en punto de diversos episodios en los que  hubiere tocamientos libidinosos, que pudieran dar lugar, al menos, a  entender la ocurrencia de anteriores actos sexuales abusivos.  

Siguiendo  el trámite ordinario, el escrito de acusación  literalmente señaló17:  

Según denuncia  instaurada por la señora [D.J.CH.] […], en su calidad  de progenitora de la menor víctima […] (S.C.L.J.)  nacida el  13–10–2003 de 12 años, indica que el día  03–08–2016, su hija le comenta que su cuñado  (esposo de su hermana) le había tocado la cola y los senos por  encima de la ropa en dos ocasiones. En entrevista la menor indica que  el imputado estaba pintando la pared del segundo piso de su casa y en  dos ocasiones fue tocada en su cola y los senos, posteriormente  cuando estaba haciendo tareas en el computador en el tercer piso, él  subió y empezó a tocarla y le dijo que por qué  no se dejaba tocar sin ropa, le dijo que no, que se quedara quieto,  se paró y la tomó de los brazos a la fuerza, no se pudo  soltar, le subió la jardinera, le bajó la ropa interior  y luego la penetró vaginalmente. Hechos sucedidos a finales de  Julio/16. La menor presenta episodios depresivos y se ha cortado las  piernas. El imputado le dijo que eso era para que fuera  acostumbrándose y aprendiera para cuando tuviera novio.  

El día 13 de [e]nero  de 201[7], ante el Señor Juez 36 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías, se le formuló imputación,  por el delito de ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN  CALIDAD DE AUTOR (ART. 20[8], 211–5°, 31 C.P). NO  ACEPTANDO LOS  CARGOS, SE  MODIFICA  LA ACUSACIÓN EN EL SENTIDO DE ADICIONAR EL DELITO DE ACTOS  SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO  HOMOG[É]NEO Y SUCESIVO (ART. 209, 211–5° Y 31 C.P EN  CONCURSO HETEROG[É]NEO CON ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO ART. 211–5°,  ART. 208  C.P. 211–5° DEL C.P. [negrilla,  subrayado y mayúscula sostenida, original del texto]  

En  el escrito de acusación, del que se hizo textual lectura en la  audiencia de verbalización de rigor, la fiscalía de  nuevo incurrió en el error de referirse al contenido de la  denuncia y de la versión de la víctima menor de edad,  para reiterar que la conducta endilgada a José  Miguel Vanegas López  encaja en el delito de acceso carnal abusivo agravado, pero, modificó  la base fáctica de la imputación, lo que dio lugar a la  formulación de un cargo adicional al que primigeniamente se le  enrostrara: actos sexuales con menor de catorce años  agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Debe  resaltarse, además, que ese cambio no ocurrió porque en  la fase instructiva se hubieran obtenido nuevas evidencias, a partir  de un ampliado universo investigativo en desarrollo del programa  metodológico, sino porque la fiscal que tuvo a cargo la  imputación, no estimó que existieran escenarios  independientes de tocamientos de connotación sexual, de ahí  que el reproche penal, únicamente lo cifró en el plano  de la penetración.  

Bajo  estas condiciones, si en su momento la fiscalía consideró  que debía modificar el sustrato fáctico, para llamar a  juicio al procesado por otro delito, debió adicionar la  imputación.  

Por  otra parte, al presentar su teoría del caso18,  el ente persecutor indicó que lograría probar más  allá de duda, la autoría de José  Miguel Vanegas López  en los delitos por los que se acusó, habida cuenta que manoseó  y penetró vaginalmente a la niña S.C.L.J., postura que  reiteró en su alegato de clausura19,  en el que hizo hincapié en el relato efectuado por la víctima  en juicio.  

Ello,  indefectiblemente, constituyó la premisa fáctica de la  condena emitida por el Tribunal, al punto que éste, en el  fallo confutado20,  tuvo como hechos los siguientes:  

[a]  finales  de julio de 2016, encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12  años de edad para esa época– en su casa,  localizada en la calle […] de esta ciudad, JOSÉ MIGUEL  VANEGAS LÓPEZ –esposo de su tía materna–,  quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le tocó  los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la  vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer  piso de la vivienda, aqu[é]l la sujetó por los brazos,  le subió la jardinera, le quitó su ropa interior y la  accedió carnalmente  

Y  al interior de la providencia se puede leer21:  

[l]a menor… rindió  testimonio en el juicio oral, oportunidad en la cual aludió a  dos episodios que tuvieron que ver con las partes íntimas de  su cuerpo. El uno, según sus propias palabras, “no tan  grave”, que fue por encima de la ropa, y el otro, catalogado  por ella como “grave”, por debajo de la ropa.  

[…]  

En efecto, la ofendida, de  forma similar a como lo hizo ante la psicóloga del Instituto  El Ingenioso Hidalgo, la médica forense y su propia madre, le  manifestó a la psicóloga del CTI que, encontrándose  ella en el tercer piso de su casa haciendo tareas, el procesado,  quien había sido contratado para pintar el inmueble, subió  y le tocó los senos; unos días antes, clarificó,  le había cogido la cola.  

Un poco más tarde,  dijo, el acusado subió nuevamente al tercer piso, donde la  cogió de los brazos a la fuerza, le subió la jardinera,  le bajó la ropa interior, se bajó el pantalón,  se puso un “plástico” en el pene y la penetró  vaginalmente.  

Por  todo lo anterior, es claro que: (i)  a José  Miguel Vanegas López,  única y exclusivamente le fue imputado, en lo fáctico y  jurídico, el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado; (ii)  ello obedeció a la comprensión que, respecto de los  hechos, en ese momento tuvo la fiscal que se encargó del  «juicio  de imputación»22;  (iii)  en la imputación no se hizo alusión a hechos  independientes, constitutivos de actos sexuales sobre la menor de  edad víctima, tampoco se determinó, de manera explícita  o implícita, un cargo atendible por esta conducta; (iv)  aunque  el fiscal al que posteriormente le fue asignado el caso, consideró  que debía llamar a juicio por el mencionado delito, no  adicionó la imputación e introdujo dicho cambio factual  y jurídico en la acusación; (v)  el Tribunal emitió la condena por los cargos incluidos en el  pliego acusatorio; y (vi)  de esta manera, se violó el  debido proceso, el principio de coherencia y el derecho a la defensa  del encausado, toda vez que los cargos (hechos y denominación  jurídica) incluidos por primera vez en la acusación  (los tocamientos libidinosos a la víctima, en concurso  homogéneo y sucesivo), dieron lugar al llamamiento a juicio  por un delito adicional al inicialmente enrostrado en la fase  preliminar al enjuiciamiento.  

Por  lo expuesto, a fin de salvaguardar las  comentadas garantías se impone casar parcialmente la sentencia  emitida en  contra de José  Miguel Vanegas López,  para resolver en consonancia con la imputación, cuya operación  no deja otro camino que revocar la condena por la delincuencia de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  deducida  por los falladores de instancia, lo que genera la  consecuente redosificación, labor  que se circunscribe a adoptar la acogida por la primera instancia en  torno, exclusivamente, del punible de acceso carnal abusivo, esto es,  210 meses de prisión. El mismo lapso se deducirá en lo  tocante a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Por  último, se ordenará la expedición  de copias de todo el proceso, con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que, dentro de su órbita de  competencia, adelante el trámite a que haya lugar respecto del  punible que aquí se excluye.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  oficiosa  y parcialmente  la  sentencia proferida  el 11 de octubre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para, anular  el trámite procesal adelantado en punto del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

SEGUNDO:  Condenar,  en consecuencia, a José  Miguel Vanegas López,  a las penas de 210 meses de prisión,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor  responsable del reato de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

TERCERO:  Advertir que,  en  lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.  

CUARTO:  Ordenar la  expedición de copias de todo el proceso, con destino a la  Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de su  órbita de competencia, adelante el trámite a que haya  lugar respecto del punible que aquí se excluye.  

QUINTO:  Informar  a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Página          1 de la sentencia de segundo grado. Folio 16, Cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. folio          16, Carpeta n.° 1.  

3          Cfr. folio          40, ib.  

4          Cfr. folio          46, ib.  

5          Cfr. folio          56, ib.  

6          Cfr. folio          60, ib.  

7          Cfr. folio          86, ib.  

8          Cfr. folio          93, ib.  

9          Cfr. folios          102 a 104, ib.  

10          Cfr. folios          118 y 119, ib.  

11          Cfr. folios          109 a 117, ib.  

12          Cfr. folios          16 a 27, Cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr. folios          11 a 33, Cuaderno de la Corte.  

14          Cfr. folios          51 a 56, ib.  

15          Idéntica temática fue abordada por la Sala en reciente          pronunciamiento. Cfr.          CSJ SP4642–2019, 30 oct. 2019, rad. 52713.  

16          Record 11001610810520168064400_110014088036_1.wma,          minuto 05:36 en adelante.  

17          Cfr. folios          21 y 22, Carpeta n.° 1.  

18          Record CP_0803082652228.wmv.  

19          Record CP_0222111951744.wmv.  

20          Cfr. folio          16, C.O. Tribunal, página 1 de la sentencia de segunda          instancia.  

21          Cfr. folios          24 y 25, ib.,          páginas 9 y 10 ib.  

22          En la ya citada sentencia CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad.          51007, se dejó sentado que aquél consiste en el          análisis que debe realizar la fiscalía, orientado a          establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la          formulación de cargos en audiencia preliminar, en los          términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley          906 de 2004.  

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