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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
SP5358-2019
Radicación N° 50276
Aprobado Acta Nº 322
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación promovido por los acusados JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ –a través de sus defensores- contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual fueron condenados –por primera vez- como coautores responsables de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA -alias JOSECITO- y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ –alias FLY-, después de haber esperado que Mikchel Guillermo Pérez Buitrago saliera de la casa de sus padres y movilizados en una motocicleta, lo interceptaron en el barrio Danubio Azul, al momento que caminaba por la calle 56 Sur, frente al número 3H-53. En ese instante uno de los acusados accionó en contra de éste arma de fuego, cuyos proyectiles le ingresaron por la región infraescapular “izquierda”, la región lumbar derecha, la oreja derecha y la región umbilical derecha, generándole lesiones que le causaron la muerte.
Adicionalmente, RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ no contaban con salvoconducto para portar armas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los anteriores hechos la Fiscalía, el 4 de mayo de 2013 ante la Juez Veinticinco Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías-, imputó cargos contra JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, como coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7. del Código Penal), en concurso con “porte” de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ídem) a los cuales éstos no se allanaron; siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en auto de la misma fecha, confirmado el 1º de octubre de 2013 por la Juez Cuarenta y cuatro Penal del Circuito ídem.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 4 de octubre de 20131 y formuló la acusación en audiencia del 29 de los mismos mes y año2 ante el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación jurídica indicadas en la diligencia de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de 2014.
El juicio se adelantó en sesiones del 26 de agosto de 2014, 20 de marzo de 2015, 22 de mayo, 18 de septiembre, 12 de noviembre del mismo año, 8 de marzo de 2016, 28 de abril, 11 de mayo y 26 de julio ídem, fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los dos acusados. La sentencia correspondiente fue proferida el 2 de noviembre de 2016.
Apelada la anterior decisión por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2017 resolvió (i) revocar las absoluciones; (ii) condenar tanto a VARGAS SUÁREZ como a RUBIO MONTOYA a 427 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria- y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por lapsos de 240 y 15 meses, respectivamente, como coautores responsables de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ídem); y (iii) librar orden de captura en contra del primero, e informar al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al INPEC para que el segundo de los condenados, una vez cumpla la pena impuesta en otra actuación, sea puesto a disposición del presente proceso.
Inconformes los procesados, a través de sus defensores interpusieron recurso de casación, cuyas demandas la Corte admitió el 7 de marzo de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales. La correspondiente audiencia de sustentación tuvo lugar el 26 de los mismos mes y año.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, como se adelantó, resolvió revocar la providencia absolutoria y condenar a los acusados a título de coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del C.P.) en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
3.1. El fundamento fáctico de la condena por el primero de los delitos mencionados lo constituye esencialmente dos proposiciones: (1) el 1º de mayo de 2013 Mikchel Guillermo Pérez Buitrago falleció en vía pública del barrio Danubio Azul de Bogotá, concretamente en la calle 56 Sur # 3H-53, como consecuencia de cuatro impactos de proyectil de arma de fuego en la oreja derecha, región umbilical derecha, región infraescapular “izquierda” y región lumbar derecha3; y (2) quienes realizaron el hecho fueron JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ.
La segunda proposición el Tribunal la coligió de la declaración de Guillermo Pérez, padre del fallecido, de la cual extrajo las siguientes premisas:
(i) La relación entre el occiso y los procesados era tensa y conflictiva, sin señales claras de una pronta y pacífica solución de su disputa originada por el hurto de unas zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo Pérez -Johan Pérez-, quien fue asesinado después de ese suceso.
(ii) El 27 de abril de 2013 Guillermo Pérez coincidió con RUBIO MONTOYA en una cantina ubicada en el barrio Danubio Azul y, frente a la inesperada presencia policial en el lugar, éste señaló a aquél de sapo y le advirtió que sus hijos no durarían mucho.
(iii) Guillermo Pérez fue alertado por sus vecinos de que tuviera cuidado, porque alias JOSECITO y alias FLY en varias oportunidades habían sido vistos en motos rondando su casa.
(iv) Los acusados fueron observados en el accionar delictivo por Guillermo Pérez.
Esta última proposición se apoya en que el testigo manifestó (a.) haberse alarmado el 1º de mayo de 2013 cuando, cerca de su casa, advirtió la presencia de JOSECITO y FLY con unos cascos en la mano y una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el que regresó a su vivienda para indicarle a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en donde estaban los acusados-, cuando observó que dijeron “ese es”, se pusieron los cascos y arrancaron en la moto; inmediatamente (c.) avanzó “hacia (…) la parte alta”, corrió rápido para alcanzar a su hijo, “pero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo” y sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en cuyo momento vio y escuchó los disparos, frente a lo cual lo único que hizo fue “gritar, gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde”.
El Tribunal dio credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez porque, además de que las pruebas de descargo no lograron establecer las coartadas alegadas por los defensores, lo encontró (i) internamente cohesionado, (ii) consistente y (iii) armónico con las pruebas restantes.
3.2. En punto del agravante contenido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, la sentencia señala que los agresores al esperar pacientemente a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago cerca de la casa de los padres de éste, utilizar una moto para su desplazamiento y dispararle en dos oportunidades por la espalda –en la región infraescapular izquierda y en la región lumbar derecha- neutralizaron sus medios defensivos o, en otras palabras, lo colocaron en circunstancias de indefensión.
De otro lado, decidió no aplicar la causal de agravación contenida en el numeral 4 ídem, “por violación del principio de congruencia fáctica”.
3.3. La coautoría se sustenta en que los acusados accionaron un arma de fuego contra la humanidad de Mikchel Guillermo Pérez Buitrago, lo cual tuvo lugar con acuerdo previo y reparto funcional de tareas en el que uno conducía la motocicleta, mientras el otro se encargaba de accionar el artefacto para producir su muerte.
3.4. De otra parte, la condena como coautores de porte ilegal de armas de fuego, se edifica en que (i) en el ataque contra la vida de Mikchel Guillermo Pérez Buitrago los acusados emplearon un revolver de funcionamiento mecánico calibre 32, según informe de balística; (ii) la capacidad de ese artefacto para hacer daño está demostrada con el desenlace fatal atrás mencionado y (iii) está probado, mediante certificación expedida el 3 de febrero de 2014 por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ no contaban con salvoconducto.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
4.1 La defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, al amparo de la causal segunda de casación (artículo 181.2 del Código de Procedimiento Penal), formula cargo único en el que acusa la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por desconocimiento al debido proceso en razón de la afectación sustancial de su estructura.
Esto por cuanto el Tribunal desatendió la sentencia C-792 de 2014 en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de impugnarlo.
Es así como la Corte Constitucional exhortó al Congreso para que, en lapso de un año, regulara ese derecho, e indicó que de no crearse un recurso judicial que lo materialice, se entendería procedente la impugnación ante el superior funcional.
Sin embargo, en el presente caso no se dio cumplimiento a la impugnación excepcional, por lo cual a su defendido “no se le posibilitó controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios esgrimidos por el ad quem”.
De manera que fueron violados lo artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, se debe decretar la nulidad del proceso a partir del fallo condenatorio, con el fin de permitirle a la defensa promover el recurso ordinario de apelación, con el que propicie que el juzgador analice integralmente el proceso examinando la totalidad de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos sin restricción distinta al principio de limitación, “posibilidades estas de las que no goza el juez de casación, por ser este un recurso extraordinario, y como tal tiene una finalidad (sic) y causales regladas y taxativas (…)”.
4.2. Por su parte, el defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, apoyado en la causal tercera de casación (artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal), propone cargo único en el que acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (“aplicación indebida” de los artículos 9, 10, 11, 12 y 205 del Código Penal y “falta de aplicación” de los artículos “29.3” de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004) originada en errores de hecho por falso raciocinio en punto de la valoración del testimonio rendido por Guillermo Pérez, a partir de los cuales su defendido fue condenado, cuando lo que correspondía al Tribunal era aplicar el principio in dubio pro reo y, así, confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Asegura que existen “contradicciones” en aspectos esenciales del testimonio de Guillermo Pérez, que fueron detalladas por el juez de primer grado así:
(…) (i) no haber observado a la persona que disparó; (ii) referirse a los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, según él, los conocía de tiempo atrás; (iii) no haber adoptado la posición que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para llamar su atención; (iv) referir que tuvo un altercado con los procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez Buitrago, para luego negarlo; (v) el día de marras no se percató del momento en que su descendiente salió de la vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo encontró en el camino (…) (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la víctima y exclamaban “ese es”, a pesar del ruidoso sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate público afirmó verlos, además de sostener que estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció el fatídico desenlace.
Sin embargo, el Tribunal le dio “valor” probatorio a este testimonio “violando los principios de la sana crítica y persuasión racional que se deben tener en cuenta para no cometer equivocaciones al tomar una decisión de fondo (…)”.
Igualmente, el juez colegiado sin atender las reglas de la sana crítica, no asignó “valor” a los testimonios presentados por la defensa, rendidos por “César Julián Baquero Acosta, Nancy Palma Hincapié y Elkin León Cubides, quienes, –diferente a lo indicado por Guillermo Pérez-, coincidieron en señalar que -RUBIO MONTOYA- se encontraba con ellos el 1º de mayo de 2013 en una bodega ubicada en la calle 52 B con carrera 4ª o 5ª de esta ciudad, donde funciona una empresa de distribución de cítricos y en la que el procesado estaba organizando el pedido para la fecha siguiente, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.”.
De modo que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, esto es, comparando lo dicho por el padre del occiso con las declaraciones allegadas por la defensa, no tenía otro camino que dar aplicación al principio in dubio pro reo.
V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5.1. Del defensor de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ:
Reitera la solicitud de nulidad manifestada en la demanda de casación, apoyado en las sentencias C- 792 de 2014 y SU-215 de 2016.
Indica que en la última de las providencias mencionadas, la Corte Constitucional precisó que la impugnación excepcional tiene lugar contra condenas impuestas por primera vez en segunda instancia en procesos penales ordinarios adelantados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas al 24 de abril de 2016.
5.2. Sustentación del defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA:
Reproduce la censura indicada en la demanda, en el sentido de que la sentencia del Tribunal está incursa en errores de hecho originados en falsos raciocinios en la valoración de la declaración de Guillermo Pérez, padre de la víctima fatal.
Insiste en que el testigo incurrió en ocho contradicciones señaladas por el a quo –reproducidas en la demanda- las cuales procede a reiterar.
Asegura que el testimonio de Guillermo Pérez es de referencia, toda vez que “no tuvo presencia en el lugar de los hechos y, si la tuvo, fue muy aislada”; y está “en contraposición de tres declaraciones que presentó la defensa”, quienes fueron unánimes en señalar cómo RUBIO MONTOYA se hallaba en otro lugar al momento de los hechos.
Motivos estos por los cuales, solicita casar la sentencia en aplicación de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
5.3. Intervención del delegado de la Fiscalía:
5.3.1. En relación con la demanda formulada a favor de VARGAS SUÁREZ, señala que la sentencia C-792 de 2014 no cobija la posibilidad de interponer recurso de apelación en cuanto, hasta el momento, para la impugnación de sentencias de segunda instancia, la ley sólo establece el recurso de casación.
Recordó que ya la Corte Suprema de Justicia –en “AP 365 de 2016, radicado 47742”- se ha pronunciado indicando que mientras el legislador no emita los actos propios de su reserva para dar aplicación a lo ordenado en la sentencia C- 792 de 2014, tanto el derecho de impugnación como el principio de doble conformidad se pueden garantizar suficientemente mediante el recurso de casación.
Adicionalmente, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2018 garantiza la posibilidad de examinar la primera condena por funcionario diferente, hasta ahora no han sido adoptados nuevos mecanismos idóneos para ese efecto.
De otra parte, advierte que la sentencia está basada en sólidos razonamientos y con pleno respeto a las garantías del procesado.
En consecuencia, solicita a la Corte denegar la pretensión del impugnante.
5.3.2. Respecto de la demanda formulada a favor de RUBIO MONTOYA, indica que si bien el defensor denuncia el desconocimiento de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica en la valoración del principal testigo de cargo, no señala cuál parámetro de valoración en concreto fue desconocido por el Tribunal.
Agrega que el demandante se limitó a reiterar las contradicciones consignadas en la sentencia de primer grado sobre el testimonio del señor Guillermo Pérez, pero pasó por alto que, precisamente, el Tribunal examinó todos y cada uno de los aspectos que el juez unipersonal abordó en la valoración del testigo mencionado y de las demás pruebas practicadas en el juicio, para finalmente develar que tales inconsistencias realmente no socavan la coherencia de la declaración en cuanto existía pruebas que la reforzaban y porque, además, se advertía imprecisiones en las manifestaciones de los testigos de la defensa, que no permitía otorgarles peso probatorio.
5.4. Intervención de la delegada por el Ministerio Público:
5.4.1. Respecto de la demanda presentada por el defensor de VARGAS SUÁREZ, solicita no casar la providencia impugnada.
Afirma que no existe el yerro manifestado por el demandante toda vez que, en ausencia de norma expresa que regule el asunto, el único medio para la corrección de la sentencia lo constituye el recurso de casación, lo cual exige la presentación de la demanda conforme los elementos sustanciales que prevé el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, siempre que se demuestre el defecto del fallo recurrido.
5.4.2. En relación con la demanda interpuesta por el defensor de RUBIO MONTOYA, señala que el Tribunal no incurrió en falso raciocinio.
En la sentencia el juez colegiado no sólo le asignó plena credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez –padre del fallecido- quien fue testigo presencial, “sino además valoró (…) las coartadas de la defensa que ubicaban a los procesados en un lugar distinto para el momento de los hechos”, así como “las amenazas previas (…) de muerte a la víctima relacionadas con los procesados” y “un hecho previo existente que había generado situaciones de amenazas vinculadas al hurto de unas zapatillas”.
De otra parte, (i) el padre de la víctima observó a los agresores en instante anterior a los hechos y los identificó nítidamente porque eran conocidos de toda la vida; (ii) existe el testimonio de Fabio García Villareal quien detalló las circunstancias del homicidio y sus autores; (iii) a las 2:00 de la tarde del día de los hechos el acusado VARGAS SUÁREZ ya era buscado por la policía como responsable del delito; (iv) el Tribunal señaló la cercanía del acusado al lugar de los hechos a las 12:38 horas a partir de su abonado telefónico, y (v) Guillermo Pérez “como testigo resultó armónico y coherente a lo largo de todo el proceso”.
Adicionalmente, se presentaron graves inconsistencias en las manifestaciones de descargo.
VI. CONSIDERACIONES
Como las demandas de casación fueron admitidas para garantizar el derecho a la doble conformidad, la Sala analizará los reproches aducidos por los defensores sin reparos a sus deficiencias argumentativas.
6.1. La defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ demanda la nulidad de la sentencia, por cuanto el Tribunal desatendió la providencia C-792 de 2014 en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de impugnarlo.
El recurso de casación -como control constitucional y legal-, de acuerdo con el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004, procede contra la “sentencia” dictada en segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en trámite viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Obsérvese cómo la crítica del impugnante no se dirige en contra de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el trámite posterior.
En consecuencia, el cargo no prospera, por cuanto lógicamente cualquier irregularidad que haya tenido lugar después de dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de ésta.
Ahora, entiende la Corte que el demandante pretende la anulación del trámite de casación con el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de promover la impugnación señalada en la sentencia C-792 de 2014 en garantía del principio de doble conformidad, esto es, sin las exigencias técnicas establecidas en la ley para el recurso extraordinario.
La Sala, en decisión del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto de los procesos que habían arribado a la Corporación con primera condena en segunda instancia, precisó que “continuarán con el trámite (…) dispuesto por el magistrado sustanciador”, en el cual, se garantizará -como se ha venido haciendo- el principio de doble conformidad.
Este proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,4 según la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente superior, y (b.) ofrecer al procesado “la posibilidad” de una revisión integral –es decir “fáctica, probatoria y jurídica”- de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de fácil acceso para ese propósito –desprovisto de rigorismos formales- y (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito a cosa juzgada.
Los anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la insatisfacción de las exigencias legales para la admisión de la demanda de casación5, la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de sustentación, en la que el impugnante cuenta con una oportunidad, adicional al líbelo de la demanda, para argumentar sus inconformidades tanto fácticas o probatorias, como jurídico sustanciales y procesales.
En el presente proceso (a.) las demandas de casación formuladas por los defensores de VARGAS SUÁREZ y RUBIO MONTOYA fueron admitidas por la Corte para examinar la legalidad de la sentencia, sin que para ello fuera obstáculo sus defectos o deficiencias argumentativas y, por lo mismo, (b.) los recurrentes en la audiencia adelantada el 26 de marzo de 2019, contaron con la oportunidad, adicional a la demanda escrita, de manifestar oralmente sus cuestionamientos en contra de la providencia de condena.
Ciertamente, en la precitada diligencia la Corte, de una parte, le informó al defensor de VARGAS SUÁREZ que se encontraba en el momento procesal para que ejerciera el derecho a impugnar la primera condena -dictada por el Tribunal- y, de otra, lo instó para que expusiera los motivos de inconformidad contra la sentencia que deseaba presentar ante la Sala.
Sin embargo, el defensor señaló que no tenía argumentos adicionales a los indicados en el libelo de la demanda.
Frente a esta manifestación, la Corte le preguntó al recurrente por qué no procedía allí mismo a ejercer el derecho fundamental a impugnar la primera condena, y éste insistió en que no tenía argumentos distintos a los relacionados en la demanda, los cuales, cabe recordar, apuntan a la anulación de la actuación para tener dicha posibilidad, la que precisamente le estaba siendo habilitada.
Como se pone en evidencia, la Corte hizo los ajustes necesarios y suficientes al presente trámite de casación para garantizar materialmente el derecho invocado.
Por tanto, el fin perseguido con la solicitud de anulación ya se satisfizo, toda vez que la defensa contó en la audiencia de sustentación con la oportunidad real para, sin restricciones lógico argumentativas, impugnar integralmente la decisión.
Diferente es que el recurrente se abstuvo de censurar sustancialmente la sentencia, porque admitió no tener argumentos para ello.
En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de anulación del trámite de casación, sin perjuicio de que oficiosamente revise la legalidad de la condena emitida contra VARGAS SUÁREZ, en cumplimiento de lo fines del recurso extraordinario de casación.
6.2. El defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA se queja de que el Tribunal violó “los principios de la sana crítica y persuasión racional”, por cuanto dio “valor” probatorio al testimonio del señor Guillermo Pérez –padre del fallecido-, a pesar de las siguientes “contradicciones” advertidas por el juez de primer grado:
(i) No haber observado a la persona que disparó; (ii) referirse a los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, según él, los conocía de tiempo atrás; (iii) no haber adoptado la posición que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para llamar su atención; (iv) referir que tuvo un altercado con los procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez Buitrago, para luego negarlo; (v) el día de marras no se percató del momento en que su descendiente salió de la vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo encontró en el camino (…) (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la víctima y exclamaban “ese es”, a pesar del ruidoso sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate público afirmó verlos, además de sostener que estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció el fatídico desenlace.
6.2.1. El Tribunal, a partir de la declaración de Guillermo Pérez, entendió que éste observó a los acusados en el accionar delictivo objeto de este proceso.
Esto por cuanto, de acuerdo con la sentencia, el testigo manifestó (a.) haberse alarmado el 1º de mayo de 2013 cuando advirtió cerca de su casa la presencia de JOSECITO y FLY–personas con quienes su hijo tenía conflicto- con unos cascos en la mano, junto a una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el que regresó a su vivienda para indicarle a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en donde estaban los acusados-, cuando percibió que dijeron “ese es”, se pusieron los cascos y arrancaron; inmediatamente (c.) avanzó “hacia (…) la parte alta”, “pero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo” y sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en cuyo momento vio y escuchó los disparos, frente a lo cual lo único que hizo fue “gritar, gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde”.
Ahora, el Tribunal dio credibilidad a ese testimonio debido a que lo encontró internamente cohesionado, consistente y armónico con las pruebas restantes, además de que las de descargo no lograron establecer las coartadas alegadas por los defensores.
(i) Lo primero –declaración cohesionada-, porque el deponente integra posibles motivaciones de los atacantes para ejecutar el hecho punible; signos de alarma por la presencia de los acusados cerca de su casa; óptimas condiciones de visibilidad y posturas de los agresores que le permitía identificarlos; y una secuencia lógica y plausible de los hechos.
Sobre este punto concretamente en la sentencia se precisa que:
(a.) Guillermo Pérez podía reconocer fácilmente a los procesados, por cuanto, además que los conocía desde cuando eran unos niños por ser habitantes del barrio -Danubio Azul-, los distinguía por sus alias –de “JOSECITO” a RUBIO MONTOYA y “FLY” a VARGAS SUÁREZ-, así como integrantes de la banda “BXR” de la cual conocía atemorizaba a la comunidad por ese sector.
(b.) La reacción que Guillermo Pérez narró de sí mismo cuando vio a RUBIO MONTOYA y a VARGAS SUÁREZ cerca de su casa el día del homicidio -consistente en regresar a su vivienda para alertar a Mikchel Guillermo Pérez Buitrago- es compatible con el hecho de que él sabía de la riña que existía entre los acusados y su hijo, así como de las andanzas de los primeros-integrantes de la banda “BXR”- y el asesinato de su sobrino ocurrido pocos días antes, el cual declaró estar originado en la misma rencilla.
(c.) Las condiciones de visibilidad narradas por Guillermo Pérez respecto del momento en que ocurrieron los hechos eran propicias para reconocer a los victimarios, por cuanto tuvieron lugar el 1º de mayo de 2013 a plena luz del día, concretamente después de las 11:30 a.m.
(d.) Guillermo Pérez concretó dos instantes en los que los acusados no tenían los cascos puestos -antes y después de que regresara a su vivienda a alertar a su hijo y que anteceden a la ubicación que aquéllos hicieron de éste para su subsiguiente persecución, interceptación y disparos con arma de fuego en el barrio Danubio Azul-, y por lo mismo, podía apreciar que eran “JOSECITO” y “FLY”.
(ii) Lo segundo -el testimonio de Guillermo Pérez es consistente-, por cuanto sus aspectos esenciales guardan sincronía con la narración que rindió -el mismo día del homicidio- al Subintendente Fabio Alejandro García Villareal.
(iii) Lo tercero –el testimonio es armónico con las demás pruebas de cargo- toda vez que el examen de balística, el reconocimiento fotográfico, el informe del primer respondiente -Javier Arenas Rico- y el testimonio de García Villareal, dan cuenta de que el señalamiento de Guillermo Pérez no es arbitrario, sino que corresponde con la realidad.
Cabe precisar que las diferentes críticas del juzgador de primer grado contra la atestación rendida por Guillermo Pérez, fueron examinadas por el Tribunal, y de ese estudio concluyó que las mismas realmente no logran poner en entredicho su calidad de testigo directo ni su credibilidad, por cuanto, el juez en lugar de centrarse en los aspectos esenciales del testimonio, (1) impuso deberes de acción e inacción al testigo que en nada muta el papel de los acusados en el iter críminis; (2) efectuó apreciaciones descontextualizadas, o que no soportan el análisis global de los elementos de juicio o que en verdad carecen de respaldo probatorio y (3) se enfocó en nimiedades o en aspectos secundarios de la narrativa.
6.2.2. Escuchado el registro de la audiencia (sesión del 26 de agosto), la Sala advierte que los hechos fijados por el Tribunal directamente a partir del testimonio de Guillermo Pérez, ciertamente fueron vertidos por éste en el juicio.
La premisa según la cual, Guillermo Pérez podía reconocer fácilmente a los procesados, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros de la sana crítica, toda vez que el argumento trae implícita una premisa –mayor- de carácter cognitivo en el sentido de que es más fácil individualizar y memorizar seres humanos cuando el observador tiene previo conocimiento de ellos, la cual goza de suficiente generalidad y universalidad para ser aceptada como criterio valido de valoración.
Por su parte, la proposición según la cual, Guillermo Pérez conocía de tiempo atrás a los acusados, además de ser fiel a su declaración rendida en el juicio en sesión del 26 de agosto de 2014, merece credibilidad por cuando resulta razonable que el deponente, de acuerdo con su manifestación, siendo habitante del barrio Danubio Azul y miembro de la Junta de Acción Comunal, distinguiera a RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ desde antes del homicidio, pues además de ser éstos habitantes del sector, sabía que eran los sujetos con los cuales su hijo tenía una disputa originada en el hurto de unas zapatillas.
Adicionalmente, es esa la razón por la cual el 1º de mayo de 2013 Guillermo Pérez pudo identificar a los acusados tanto por sus nombres como por sus alias, al punto que a pocas horas del crimen, éstos ya estaban siendo buscados por la policía, situación que, como se demostrará más adelante, es corroborada por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso.
La observación e identificación que Guillermo Pérez hizo de los acusados en los momentos inmediatamente anteriores al homicidio, no se derriba con las críticas al testimonio vertidas en la providencia de primera instancia traídas por el impugnante.
Lo anterior, por cuanto los componentes esenciales de la declaración de Guillermo Pérez, esto es que (i) al salir de su casa vio a RUBIO MONTOYA y a VARGAS SUÁREZ junto a una motocicleta, motivo por el que regresó a prevenir a Mickel Guillermo Pérez Buitrago, pero éste ya no se encontraba en la vivienda; (ii) salió de nuevo a la vía principal y advirtió cuando los acusados se pusieron los cascos y arrancaron en la moto en dirección al –cercano- lugar donde ocurrió el crimen y (iii) tras escuchar las detonaciones de arma de fuego acompañó a la víctima, gritó y pidió ayuda; guardan sincronía con la narración que rindió -el mismo día del homicidio- al investigador de la SIJIN, Fabio Alejandro García Villareal, de acuerdo con lo atestiguado por éste en sesión de audiencia adelantada el 22 de mayo de 2015.
Ciertamente, García Villareal señaló que (i) el 1º de mayo de 2013 una patrulla que conoció de un caso de homicidio en el barrio Danubio Azul pidió apoyo; motivo por el cual en compañía de otro funcionario se desplazó al Hospital del Tunal, a donde fue trasladado un cuerpo que llegó sin vida, en cuyo lugar entrevistó a Guillermo Pérez, porque fue informado de que era testigo presencial de los hechos y (ii) en la entrevista Guillermo Pérez relató que ese día tras salir de su casa en lugar cercano observó a dos sujetos junto a una motocicleta, con quienes tanto su hijo fallecido como un sobrino habían tenido un conflicto originado en el hurto de unas zapatillas y que el último había sido asesinado quince días atrás, razón por la cual regresó a su casa para avisarle a su hijo que no saliera.
Adicionalmente, como lo advirtió el ad quem, a las 2:00 p.m. del 1º de mayo de 2013 BLADIMIR VARGAS ya estaba siendo buscado por la policía, cuya situación se corrobora en el registro contentivo del testimonio de descargo rendido por Ana Janeth Bernal Donoso, quien admitió que aquel día y a esa hora se hallaba en el centro de la ciudad con su hija Yensy Tatiana Giraldo Bernal y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, cuando éste recibió diferentes llamadas de sus familiares, a partir de las cuales se le vio preocupado y nervioso; motivo por el que ella indagó por lo ocurrido y Yensy, novia de BLADIMIR, le indicó que la policía fue a buscarlo a la casa debido a un homicidio ocurrido en el barrio; así mismo señaló que BLADIMIR en ese momento le manifestó que “lo que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un problema, por ahí estaban diciendo, pero yo no tengo nada que ver ahí”6.
En la sentencia también se puso de presente cómo el primer respondiente –servidor de la policía- manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos la víctima estaba acompañada por su padre; de donde se infiere que éste arribó al lugar antes de que lo hiciera aquél; por tanto Guillermo Pérez ciertamente se advierte ubicado en el lugar de interés para el proceso.
Examinado el registro de dicha declaración rendida por el patrullero OSCAR JAVIER ARENAS RICO, se verifica cómo éste estando a pocas cuadras del suceso, fue informado del mismo por un taxista que pasaba por allí, y cuando llegó al lugar encontró al herido con su padre.
También consideró el Tribunal que ARENAS RICO, respecto de las labores de vecindario, manifestó que hubo total silencio de la ciudadanía frente a lo acaecido a pesar de que era un sector comercial, donde se apreciaba el tránsito de personas, y que nadie comentó sobres móviles o sujetos involucrados en la perpetración del punible. De cuya realidad, concluyó reducida considerablemente la posibilidad de que terceros hubiesen sido quienes identificaron o señalaron a los acusados antes de las 2:00 p.m. del 1º de mayo de 2013, lo cual apunta a que sólo pudo haber sido el padre del occiso.
Ciertamente, la Sala verifica que el patrullero ARENAS RICO dio cuenta del silencio de la ciudadanía indicado en la sentencia, y la conclusión que de esta realidad deriva el Tribunal, en el sentido de que sólo pudo haber sido Guillermo Pérez quien inmediatamente después de ocurrido el hecho delictivo señaló tanto a “JOSECITO” como a “FLY” de ser las personas responsables del mismo, se advierte ajustado a los principios lógicos y particularmente a la regla modus tollendo ponens, según la cual si A o B –premisa mayor-, y no A –premisa menor, entonces B –conclusión-.
De esa inferencia, unida a las anteriores proposiciones, según las cuales (i) el testimonio de Guillermo Pérez es compatible con su manifestación rendida el 1º de mayo de 2013 al investigador Fabio Alejandro García Villareal -en el sentido de haberse alertado por la presencia de los acusados, regresar a su casa a avisarle a su hijo y salir nuevamente a la calle principal, tras verificar que éste no se encontraba en su residencia-; (ii) el testigo se ubica en la escena del crimen antes de que llegara el primer policía que se encontraba cerca, y (iii) a las 2:00 de la tarde ya se había emprendido oficialmente la búsqueda de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ; se advierte superlativamente razonable el que el Tribunal asignara credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez en punto de haber visto e identificado a los acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera la muerte de su hijo, cuando éstos se dirigieron en una motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuchó las detonaciones de arma de fuego.
6.3. Señala el impugnante que el juez colegiado sin atender las reglas de la sana crítica, no asignó “valor” a los testimonios presentados por la defensa, quienes coincidieron en señalar que el 1º de mayo de 2013 de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. RUBIO MONTOYA se encontraba con ellos en otro lugar.
El ad quem, tras examinar los testimonios allegados por la defensa de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, rendidos por Cesar Julián Baquero Acosta, Nancy Palma Hincapié y Elkin León Cubides, -quienes uniformemente indicaron que aquél se encontraba con ellos el día festivo 1º de mayo de 2013 entre las 8:00 de la mañana y las 2:00 de la tarde en una bodega ubicada en la calle 52B con carrera 4ª o 5ª de Bogotá, donde funcionaba una empresa de distribución de cítricos y en la que estaba organizando el pedido para la fecha siguiente-, no les asignó credibilidad, porque:
(i) Cuando se le preguntó al aducido empleador Baquero Acosta, cuánto tiempo llevaba de conocer al encausado, vacilante respondió “… él trabajó, trabajaba conmigo… hace, desde que fueron los hechos, dos o un año antes más o menos trabajó conmigo… específicamente trabajó desde el 2011… 2010, 2011”, por recomendación de dos personas, entre ellas Elkin León Cubides;
(ii) Éste último puntualizó que aquél llevaba menos de un mes trabajando con César Baquero, y;
(iii) Nancy Palma, compañera permanente de César Baquero, sostuvo que el acusado estuvo trabajando con su pareja por cuatro meses aproximados, lo cual difiere de los dos o tres años indicados por el primero y del periodo inferior a un mes señalado por Elkin León Cubides.
De lo anterior el ad quem concluyó que por el afán de los testigos de alejar al acusado de la escena del crimen descuidaron el lapso del vínculo contractual, cuya enorme diferencia temporal advertida principalmente en las declaraciones del supuesto empleador –de dos o un año- y de quien recomendó y presentó al aducido trabajador –menos de un mes-, dejan en entredicho la existencia del vínculo laboral.
Esta inferencia no se advierte violatoria de alguno de los parámetros que integran la sana crítica, pues siendo los testigos personas que supuestamente presenciaron el origen de la relación laboral y que no evidencian ninguna patología que pueda afectar gravemente su memoria, la enorme diferencia temporal encuentra explicación altamente probable en que aquella relación no tuvo ocurrencia.
La anterior conclusión toma más fuerza si en cuenta se tiene –agrega la Sala- que Baquero Acosta (i) manifestó que los días festivos trabajaba solo, pero que, precisamente, contrario a lo que suele ocurrir con sus trabajadores, RUBIO MONTOYA se presentó aquel día en la bodega a las 8:00 de la mañana listo para laborar; y (ii) tras señalar que al acusado no lo tenía afiliado a seguridad social, a la pregunta: aparte de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, quién más era trabajador suyo. Respondió: “nadie más”; olvidando que la coartada incluía a otro trabajador, a Elkin León Cubides, quien dijo haber llegado a la bodega el mismo día festivo a las 9:00 de la mañana y, según Nancy Palma Hincapié, éste hacía idéntica labor de empacar las naranjas y mandarinas.
Ahora, si a lo anterior se suma que RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo Pérez en el barrio Danubio Azul muy cerca de la escena del crimen en instantes inmediatamente anteriores a su ocurrencia -cuya manifestación, como se anticipó, goza de plena credibilidad-, las exculpaciones ofrecidas a favor de aquél por los testigos allegados por la defensa, quedan plenamente desacreditadas.
6.4. De otra parte, Cesar Baquero, en el contrainterrogatorio admitió conocer que RUBIO MONTOYA tenía en su contra una decisión judicial de prisión o detención en su lugar de residencia y que creyó que la captura que de éste llevó a cabo la policía el 3 de mayo de 2013 era por el desobedecimiento de dicha disposición.
De lo anterior se sigue que cuando RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo Pérez el 1º de mayo de 2013 alrededor de las 11:30 a.m. cerca de su casa acompañado por VARGAS SUÁREZ y junto a una motocicleta, se hallaba evadido de su lugar de reclusión, cuya infracción no tiene explicación diferente a que se encontraba allí para atentar contra la vida de Pérez Buitrago, máxime cuando, a partir de la declaración de Guillermo Pérez, el Tribunal también fijo las siguientes proposiciones que –de manera muy razonable- apuntan a responsabilizarlo:
(i) La relación entre el occiso y los procesados era tensa y conflictiva, sin señales claras de una pronta y pacífica solución de su disputa originada por el hurto de unas zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo Pérez -Johan Pérez-, quien fue asesinado quince días antes del homicidio objeto del presente proceso.
(ii) Luego de los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, Guillermo Pérez coincidió con RUBIO MONTOYA en una cantina ubicada en el barrio Danubio Azul y, frente a la inesperada presencia policial en el lugar, éste señaló a aquél de sapo y le advirtió que sus hijos no durarían mucho.
(iii) Guillermo Pérez fue alertado por sus vecinos de que tuviera cuidado, porque alias JOSECITO y FLY en varias oportunidades habían sido vistos en moto rondando su casa.
Componentes estos del testimonio de Guillermo Pérez que también se advierten creíbles, en cuanto resultan armónicos con las declaraciones rendidas (i) por su sobrino Fabio Pérez Triana -quien indicó que al interior de la familia el hurto de las zapatillas se le atribuía a los de arriba, haciendo referencia a “FLY” y “JOSECITO”, y que también consideraban que a raíz de ese conflicto fue asesinado “el Negro”, refiriéndose a Johan Pérez-, y (ii) por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso, quien admitió cómo BLADIMIR VARGAS el 1º de mayo de 2013 a las 2:00 p.m. le manifestó que “lo que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un problema”, cuya víctima se sabe era Mickel Guillermo Pérez Buitrago.
Guillermo Pérez y Fabio Pérez Triana también declararon que el occiso no tenía problema adicional con alguna persona diferente a los acusados, de la que –agrega la Sala- se pueda mínimamente sospechar algún impulso o idea de segarle la vida. Esta situación también se enfila a señalar como responsables del homicidio a los acusados.
Adicionalmente, la actividad laboral de Mickel Guillermo Pérez Buitrago, por aquéllos atestiguada –vendía, de manera independiente, mercancía a las tiendas ubicadas en los barrios, como papelería, esferos, lápices y borradores- tampoco permite inferir riesgo para su seguridad, del que se posibilitara siquiera especular que su fatal desenlace pudiera tener algún origen distinto a la rencilla que mantenía con los acusados.
En síntesis, la Sala verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto de que RUBIO MONTOYA fue uno de los dos sujetos que, con arma de fuego y movilizados en una motocicleta, produjeron la muerte de Pérez Buitrago en las circunstancias descritas en la providencia impugnada.
En consecuencia, el cargo de la demanda formulado a favor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, dirigido a cuestionar la valoración tanto del testimonio incriminatorio rendido por Guillermo Pérez como los exculpatorios manifestados por los testigos de descargo, no prospera.
6.5. Ahora, en relación con BLADIMIR VARGAS SUÁREZ la Sala oficiosamente arriba a la misma conclusión antes mencionada, toda vez que:
(i) La responsabilidad de este acusado se edificó en el testimonio rendido por Guillermo Pérez, quien lo observó en idéntico accionar delictivo al demostrado respecto de RUBIO MONTOYA, cuya prueba –al igual que las demás consideradas en el fallo- fue decretada en la audiencia preparatoria y oportunamente allegada al juicio, donde, no sólo contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y confrontación, sino que, examinados los registros, se advierte la participación activa de su defensor en orden a materializar estas prerrogativas;
(ii) La Sala verificó la corrección de la sentencia en punto tanto del contenido fáctico tomado directamente del testimonio de Guillermo Pérez, como de su valoración (ver numerales 6.2 a 6.2.2., inclusive). De manera que, se reitera, goza de plena credibilidad, particularmente en cuanto vio a los acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera la muerte de su hijo, cuando éstos se dirigieron en una motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuchó las detonaciones del arma de fuego con la que se produjo la muerte de Pérez Buitrago.
(iii) Las testigos de descargo Yensy Tatiana Giraldo Bernal –exnovia del acusado- y Ana Janeth Bernal Donoso –madre de aquella- manifestaron que el día de los hechos, realizaron con el acusado un recorrido que inició en una peluquería a las 10:30 de la mañana -cercano al lugar del homicidio- y termina, para lo que interesa al proceso, en el centro de la ciudad entre las 12 y 12:30 de la tarde, concretamente en Manufacturas Bermúdez –calle 9 # 9-36-.
Sin embargo, el Tribunal destacó entre otras inconsistencias, que el investigador de la defensa José Agustín Avendaño (i) localizó el teléfono móvil del acusado a las 10:25 a.m. en la celda del Portal Usme (el barrio Danubio Azul pertenece a la localidad de Usme) y a las 12:38 en la celda de “Molino Sur”, ubicada en la carrera 5M y la calle 48 J Sur, zona excesivamente más cercana al lugar de los hechos (calle 56 Sur, frente al número 3H-53) que al centro de la ciudad –calle 9 # 9-36-; y (ii) no se sabe qué ocurrió con el teléfono del acusado entre las 10:25 a.m. y las 12:38 p.m.
Ciertamente, examinados los registros, se advierte que el investigador de la defensa declaró lo indicado por el Tribunal, por lo cual resulta inverosímil que el acusado estuviera en el centro de la ciudad con las anteriores deponentes entre las 12 y las 12:30 de la tarde.
Lo anterior, por tanto, deja en pie el testimonio incriminatorio de Guillermo Pérez y la credibilidad que le fue asignada en la providencia.
Adicionalmente, se advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación.
De manera que no se observa violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad del trámite de casación.
Segundo.- NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 111-116 de la carpeta.
2 Acta en folios 117-119 ibídem.
3 Esta afirmación de la sentencia no es cuestionada en la demanda.
4 Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.
5Requisitos lógico argumentativos básicos, que cuando son cumplidos por el demandante, éste cualifica su sustentación y le posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los diferentes cuestionamientos.
6Sesión de audiencia del 12 de noviembre de 2015, hora 1:33:30.
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