SP5358-2019(50276)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP5358-2019  

Radicación  N° 50276  

Aprobado  Acta Nº 322  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación promovido por los acusados  JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ –a  través de sus defensores-  contra  la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la cual fueron condenados –por  primera vez-  como coautores responsables de homicidio agravado en concurso con el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

JOSÉ  EDUARDO RUBIO MONTOYA -alias  JOSECITO-  y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ –alias  FLY-,  después de haber esperado que Mikchel Guillermo Pérez  Buitrago saliera de la casa de sus padres y movilizados en una  motocicleta, lo interceptaron en el barrio Danubio Azul, al momento  que caminaba por la calle 56 Sur, frente al número 3H-53. En  ese instante uno de los acusados accionó en contra de éste  arma de fuego, cuyos proyectiles le ingresaron por la  región infraescapular “izquierda”,  la región lumbar derecha, la oreja derecha y la región  umbilical derecha, generándole lesiones que le causaron la  muerte.  

Adicionalmente,  RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ no contaban con salvoconducto  para portar armas.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, el 4 de mayo de 2013 ante la Juez Veinticinco  Penal Municipal de Bogotá –con función de control  de garantías-, imputó cargos contra JOSÉ EDUARDO  RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, como coautores de  homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7. del Código  Penal), en concurso con “porte”  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo  365 ídem)  a los cuales éstos no se allanaron; siendo afectados con  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario en auto de la misma fecha, confirmado el  1º de octubre de 2013 por la Juez Cuarenta y cuatro Penal del  Circuito ídem.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 4 de octubre de 20131  y formuló la acusación en audiencia del 29 de los  mismos mes y año2  ante el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo  efecto mantuvo la descripción fáctica y la calificación  jurídica indicadas en la diligencia de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de 2014.  

El  juicio se adelantó en sesiones del 26 de agosto de 2014, 20 de  marzo de 2015, 22 de mayo, 18 de septiembre, 12 de noviembre del  mismo año, 8 de marzo de 2016, 28 de abril, 11 de mayo y 26 de  julio ídem,  fecha última en la cual el juez emitió sentido de fallo  absolutorio a favor de los dos acusados. La sentencia correspondiente  fue proferida el 2 de noviembre de 2016.  

Apelada  la anterior decisión por el representante de las víctimas,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero  de 2017 resolvió (i) revocar las absoluciones; (ii) condenar  tanto a VARGAS SUÁREZ como a RUBIO MONTOYA a 427 meses de  prisión -sin  beneficio de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni de la prisión domiciliaria-  y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por lapsos de 240 y  15 meses, respectivamente, como coautores responsables de homicidio  agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal) en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículo  365 ídem);  y (iii) librar orden de captura en contra del primero, e informar al  Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y al INPEC para que el segundo de los  condenados, una vez cumpla la pena impuesta en otra actuación,  sea puesto a disposición del presente proceso.  

Inconformes  los procesados, a través de sus defensores interpusieron  recurso de casación, cuyas demandas la Corte admitió el  7 de marzo de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como  sustanciales. La correspondiente audiencia de sustentación  tuvo lugar el 26 de los mismos mes y año.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, como se adelantó, resolvió revocar la  providencia absolutoria y condenar a los acusados a título de  coautores de homicidio  agravado  (artículos 103 y 104.7 del C.P.) en concurso con porte  ilegal de armas de fuego.  

3.1.  El fundamento fáctico de la condena por el primero de los  delitos mencionados lo constituye esencialmente dos proposiciones:  (1) el 1º de mayo de 2013 Mikchel Guillermo Pérez  Buitrago falleció en vía pública del barrio  Danubio Azul de Bogotá, concretamente en  la calle 56 Sur #  3H-53, como consecuencia de cuatro impactos de proyectil de arma de  fuego en la oreja derecha, región umbilical derecha, región  infraescapular “izquierda”  y región lumbar derecha3;  y (2) quienes  realizaron el hecho fueron JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA y  BLADIMIR VARGAS SUÁREZ.  

La  segunda proposición el Tribunal la coligió de la  declaración de Guillermo Pérez, padre del fallecido, de  la cual extrajo las siguientes premisas:  

(i)  La relación entre el occiso y los procesados era tensa y  conflictiva, sin señales claras de una pronta y pacífica  solución de su disputa originada por el hurto de unas  zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo Pérez -Johan  Pérez-, quien fue asesinado después de ese suceso.  

(ii)  El 27 de abril de 2013 Guillermo Pérez coincidió con  RUBIO MONTOYA en una cantina ubicada en el barrio Danubio Azul y,  frente a la inesperada presencia policial en el lugar, éste  señaló a aquél de sapo y le advirtió que  sus hijos no durarían mucho.  

(iii)  Guillermo Pérez fue alertado por sus vecinos de que tuviera  cuidado, porque alias JOSECITO y alias FLY en varias oportunidades  habían sido vistos en motos rondando su casa.  

(iv)  Los acusados fueron observados en el accionar delictivo por Guillermo  Pérez.  

Esta  última proposición se apoya en que el testigo manifestó  (a.) haberse alarmado el 1º de mayo de 2013 cuando, cerca de su  casa, advirtió la presencia de JOSECITO y FLY con unos cascos  en la mano y una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el  que regresó a su vivienda para indicarle a Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago  que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se  encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en  donde estaban los acusados-,  cuando observó que dijeron “ese  es”,  se pusieron los cascos y arrancaron en la moto; inmediatamente (c.)  avanzó “hacia  (…)  la  parte alta”,  corrió rápido para alcanzar a su hijo,  “pero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo”  y  sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en  cuyo momento vio y escuchó los disparos,  frente  a lo cual lo único que hizo fue  “gritar,  gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde”.  

El  Tribunal dio credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez  porque, además de que las pruebas de descargo no lograron  establecer las coartadas alegadas por los defensores, lo encontró  (i) internamente  cohesionado, (ii)  consistente  y  (iii)  armónico  con las pruebas restantes.  

3.2.  En punto del agravante contenido en el numeral 7 del artículo  104 del Código Penal, la sentencia señala que los  agresores al esperar pacientemente a Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago  cerca de la casa de los padres de éste, utilizar una moto para  su desplazamiento y dispararle en dos oportunidades por la espalda  –en  la región infraescapular izquierda y en la región  lumbar derecha-  neutralizaron sus medios defensivos o, en otras palabras, lo  colocaron en circunstancias de indefensión.  

De  otro lado, decidió no aplicar la causal de agravación  contenida en el numeral 4 ídem,  “por  violación del principio de congruencia fáctica”.  

3.3.  La coautoría se sustenta en que los  acusados accionaron un arma de fuego contra la humanidad de Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago, lo cual tuvo lugar con acuerdo  previo y reparto funcional de tareas en el que uno conducía la  motocicleta, mientras el otro se encargaba de accionar el artefacto  para producir su muerte.  

3.4.  De otra parte, la condena como coautores de porte ilegal de armas de  fuego, se edifica en que (i) en el ataque contra la vida de Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago los acusados emplearon un revolver de  funcionamiento mecánico calibre 32, según informe de  balística; (ii) la capacidad de ese artefacto para hacer daño  está demostrada con el desenlace fatal atrás mencionado  y (iii) está probado, mediante certificación expedida  el 3 de febrero de 2014 por el Departamento Control Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos, que RUBIO MONTOYA y VARGAS SUÁREZ  no contaban con salvoconducto.  

IV.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

4.1  La defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ, al amparo de la causal  segunda de casación (artículo 181.2 del Código  de Procedimiento Penal), formula cargo único en el que acusa  la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por  desconocimiento  al debido proceso en razón de la afectación sustancial  de su estructura.  

Esto  por cuanto el Tribunal desatendió la sentencia C-792 de 2014  en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a  controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un  proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de  impugnarlo.  

Es  así como la Corte Constitucional exhortó al Congreso  para que, en lapso de un año, regulara ese derecho, e indicó  que de no crearse un recurso judicial que lo materialice, se  entendería procedente la impugnación ante el superior  funcional.  

Sin  embargo, en el presente caso no se dio cumplimiento a la impugnación  excepcional, por lo cual a su defendido “no  se le posibilitó controvertir los fundamentos fácticos,  jurídicos y probatorios esgrimidos por el ad quem”.  

De  manera que fueron violados lo artículos 29 de la Constitución  Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

En  consecuencia, se debe decretar la nulidad del proceso a partir del  fallo condenatorio, con el fin de permitirle a la defensa promover el  recurso ordinario de apelación, con el que propicie que el  juzgador analice integralmente el proceso examinando la totalidad de  los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos sin  restricción distinta al principio de limitación,  “posibilidades  estas de las que no goza el juez de casación, por ser este un  recurso extraordinario, y como tal tiene una finalidad (sic)  y causales regladas y taxativas (…)”.  

4.2.  Por su parte, el defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA,  apoyado en la causal tercera de casación (artículo  181.3 del Código de Procedimiento Penal), propone cargo único  en el que acusa la sentencia de estar incursa en violación  indirecta de la ley sustancial (“aplicación  indebida”  de los artículos 9, 10, 11, 12 y 205 del Código Penal y  “falta  de aplicación”  de los artículos “29.3”  de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de  2004) originada en errores de hecho por falso raciocinio en punto de  la valoración del testimonio rendido por Guillermo Pérez,  a partir de los cuales su defendido fue condenado, cuando lo que  correspondía al Tribunal era aplicar el principio in  dubio pro reo  y, así, confirmar en todas sus partes la sentencia de primer  grado.  

Asegura  que existen “contradicciones”  en aspectos esenciales del testimonio de Guillermo Pérez, que  fueron detalladas por el juez de primer grado así:  

(…)  (i)  no haber observado a la persona que disparó; (ii) referirse a  los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin  identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, según  él, los conocía de tiempo atrás; (iii) no haber  adoptado la posición que todo progenitor hubiera adoptado al  ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para  llamar su atención; (iv) referir que tuvo un altercado con los  procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez  Buitrago, para luego negarlo; (v) el día de marras no se  percató del momento en que su descendiente salió de la  vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de  vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo  encontró en el camino (…)  (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la  víctima y exclamaban “ese es”, a pesar del ruidoso  sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía  sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los  atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la  posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable;  (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes  eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate  público afirmó verlos, además de sostener que  estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a  aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros;  (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató  de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el  piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció  el fatídico desenlace.  

Sin  embargo, el Tribunal le dio “valor”  probatorio a este testimonio “violando  los principios de la sana crítica y persuasión racional  que se deben tener en cuenta para no cometer equivocaciones al tomar  una decisión de fondo (…)”.  

Igualmente,  el juez colegiado sin atender las reglas de la sana crítica,  no asignó “valor”  a los testimonios presentados por la defensa, rendidos por “César  Julián Baquero Acosta, Nancy Palma Hincapié y Elkin  León Cubides, quienes, –diferente  a lo indicado por Guillermo Pérez-,  coincidieron  en señalar que -RUBIO  MONTOYA-  se encontraba con ellos el 1º de mayo de 2013 en una bodega  ubicada en la calle 52 B con carrera 4ª o 5ª de esta  ciudad, donde funciona una empresa de distribución de cítricos  y en la que el procesado estaba organizando el pedido para la fecha  siguiente, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.”.  

De  modo que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas,  esto es, comparando lo dicho por el padre del occiso con las  declaraciones allegadas por la defensa, no tenía otro camino  que dar aplicación al principio in  dubio pro reo.  

V.  INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1.  Del defensor de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ:  

Reitera  la solicitud de nulidad manifestada en la demanda de casación,  apoyado en las sentencias C- 792 de 2014 y SU-215 de 2016.  

Indica  que en la última de las providencias mencionadas, la Corte  Constitucional precisó que la impugnación  excepcional  tiene lugar contra condenas impuestas por primera vez en segunda  instancia en procesos penales ordinarios adelantados por el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no  se encuentren ejecutoriadas al 24 de abril de 2016.  

5.2.  Sustentación del defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO  MONTOYA:  

Reproduce  la censura indicada en la demanda, en el sentido de que la sentencia  del Tribunal está incursa en errores de hecho originados en  falsos raciocinios en la valoración de la declaración  de Guillermo Pérez, padre de la víctima fatal.  

Insiste  en que el testigo incurrió en ocho contradicciones señaladas  por el a quo –reproducidas  en la demanda-  las cuales procede a reiterar.  

Asegura  que el testimonio de Guillermo Pérez es de referencia, toda  vez que “no  tuvo presencia en el lugar de los hechos y, si la tuvo, fue muy  aislada”;  y está “en  contraposición de tres declaraciones que presentó la  defensa”, quienes  fueron unánimes en señalar cómo RUBIO MONTOYA se  hallaba en otro lugar al momento de los hechos.  

Motivos  estos por los cuales, solicita casar la sentencia en aplicación  de la presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

5.3.  Intervención del delegado de la Fiscalía:  

5.3.1.  En relación con la demanda formulada a favor de VARGAS SUÁREZ,  señala que la sentencia C-792 de 2014 no cobija la posibilidad  de interponer recurso de apelación en cuanto, hasta el  momento, para la impugnación de sentencias de segunda  instancia, la ley sólo establece el recurso de casación.  

Recordó  que ya la Corte Suprema de Justicia –en  “AP  365 de 2016, radicado 47742”-  se ha pronunciado indicando que mientras el legislador no emita los  actos propios de su reserva para dar aplicación a lo ordenado  en la sentencia C- 792 de 2014, tanto el derecho de impugnación  como el principio de doble conformidad se pueden garantizar  suficientemente mediante el recurso de casación.  

Adicionalmente,  a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2018 garantiza la  posibilidad de examinar la primera condena por funcionario diferente,  hasta ahora no han sido adoptados nuevos mecanismos idóneos  para ese efecto.  

De  otra parte, advierte que la sentencia está basada en sólidos  razonamientos y con pleno respeto a las garantías del  procesado.  

En  consecuencia, solicita a la Corte denegar la pretensión del  impugnante.  

5.3.2.  Respecto de la demanda formulada a favor de RUBIO MONTOYA, indica que  si bien el defensor denuncia el desconocimiento de las máximas  de la experiencia y las reglas de la lógica en la valoración  del principal testigo de cargo, no señala cuál  parámetro de valoración en concreto fue desconocido por  el Tribunal.  

Agrega  que el demandante se limitó a reiterar las contradicciones  consignadas en la sentencia de primer grado sobre el testimonio del  señor Guillermo Pérez, pero pasó por alto que,  precisamente, el Tribunal examinó todos y cada uno de los  aspectos que el juez unipersonal abordó en la valoración  del testigo mencionado y de las demás pruebas practicadas en  el juicio, para finalmente develar que tales inconsistencias  realmente no socavan la coherencia de la declaración en cuanto  existía pruebas que la reforzaban y porque, además, se  advertía imprecisiones en las manifestaciones de los testigos  de la defensa, que no permitía otorgarles peso probatorio.  

5.4.  Intervención de la delegada por el Ministerio Público:  

5.4.1.  Respecto de la demanda presentada por el defensor de VARGAS SUÁREZ,  solicita no casar la providencia impugnada.  

Afirma  que no existe el yerro manifestado por el demandante toda vez que, en  ausencia de norma expresa que regule el asunto, el único medio  para la corrección de la sentencia lo constituye el recurso de  casación, lo cual exige la presentación de la demanda  conforme los elementos sustanciales que prevé el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, siempre que se  demuestre el defecto del fallo recurrido.  

5.4.2.  En relación con la demanda interpuesta por el defensor de  RUBIO MONTOYA, señala que el Tribunal no incurrió en  falso raciocinio.  

En  la sentencia el juez colegiado no sólo le asignó plena  credibilidad al testimonio de Guillermo Pérez –padre  del fallecido-  quien fue testigo presencial, “sino  además valoró (…)  las  coartadas de la defensa que ubicaban a los procesados en un lugar  distinto para el momento de los hechos”,  así  como  “las  amenazas previas (…)  de  muerte a la víctima relacionadas con los procesados”  y  “un  hecho previo existente que había generado situaciones de  amenazas vinculadas al hurto de unas zapatillas”.  

De  otra parte, (i) el padre de la víctima observó a los  agresores en instante anterior a los hechos y los identificó  nítidamente porque eran conocidos de toda la vida; (ii) existe  el testimonio de Fabio García Villareal quien detalló  las circunstancias del homicidio y sus autores; (iii) a las 2:00 de  la tarde del día de los hechos el acusado VARGAS SUÁREZ  ya era buscado por la policía como responsable del delito;  (iv) el Tribunal señaló la cercanía del acusado  al lugar de los hechos a las 12:38 horas a partir de su abonado  telefónico, y (v) Guillermo Pérez “como  testigo resultó armónico y coherente a lo largo de todo  el proceso”.  

Adicionalmente,  se presentaron graves inconsistencias en las manifestaciones de  descargo.  

VI.  CONSIDERACIONES  

Como  las demandas de casación fueron admitidas para garantizar el  derecho a la doble conformidad, la Sala analizará los  reproches aducidos por los defensores sin reparos a sus deficiencias  argumentativas.  

6.1.  La  defensa de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ demanda la nulidad de la  sentencia,  por  cuanto el Tribunal desatendió la providencia C-792 de 2014 en  la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a  controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un  proceso penal, cuya garantía comprende la facultad de  impugnarlo.  

El  recurso de casación -como  control constitucional y legal-,  de acuerdo con el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004,  procede contra la “sentencia”  dictada en  segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en trámite  viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.  

Obsérvese  cómo la crítica del impugnante no se dirige en contra  de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia  en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el trámite  posterior.  

En  consecuencia, el cargo no prospera, por cuanto lógicamente  cualquier irregularidad que haya tenido lugar después de  dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de ésta.  

Ahora,  entiende la Corte que el demandante pretende la anulación del  trámite de casación con  el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de  promover la impugnación  señalada  en la sentencia C-792 de 2014 en  garantía del principio de doble conformidad, esto es, sin las  exigencias técnicas establecidas en la ley para el recurso  extraordinario.  

La  Sala, en decisión del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto  de los procesos que habían arribado a la Corporación  con primera condena en segunda instancia,  precisó  que  “continuarán con el trámite (…) dispuesto  por el magistrado sustanciador”,  en el cual,  se garantizará -como  se ha venido haciendo-  el principio de doble conformidad.  

Este  proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,4  según la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio,  tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser  revisada por un juez o tribunal distinto y orgánicamente  superior, y (b.) ofrecer al procesado “la  posibilidad”  de una revisión integral –es  decir  “fáctica,  probatoria y jurídica”-  de la decisión, con la que se pueda garantizar su doble  conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de fácil  acceso para ese propósito –desprovisto  de rigorismos formales-  y (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tránsito  a cosa juzgada.  

Los  anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la  insatisfacción de las exigencias  legales para la admisión de la demanda de casación5,  la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de  sustentación, en la que el impugnante cuenta con una  oportunidad, adicional al líbelo de la demanda, para  argumentar sus inconformidades tanto fácticas o probatorias,  como jurídico sustanciales y procesales.  

En  el presente proceso (a.) las demandas de casación formuladas  por los defensores de VARGAS SUÁREZ y RUBIO MONTOYA fueron  admitidas por la Corte para examinar la legalidad de la sentencia,  sin que para ello fuera obstáculo sus defectos o deficiencias  argumentativas y, por lo mismo, (b.) los recurrentes en la audiencia  adelantada el 26 de marzo de 2019, contaron con la oportunidad,  adicional a la demanda escrita, de manifestar oralmente sus  cuestionamientos en contra de la providencia de condena.  

Ciertamente,  en la precitada diligencia la Corte, de una parte, le informó  al defensor de VARGAS SUÁREZ que se encontraba en el momento  procesal para que ejerciera el derecho a impugnar la primera condena  -dictada por el  Tribunal-  y, de otra, lo instó para que expusiera los motivos de  inconformidad contra la sentencia que deseaba presentar ante la Sala.  

Sin  embargo, el defensor señaló que no tenía  argumentos adicionales a los indicados en el libelo de la demanda.  

Frente  a esta manifestación, la Corte le preguntó al  recurrente por qué no procedía allí mismo a  ejercer el derecho fundamental a impugnar la primera condena, y éste  insistió en que no tenía argumentos distintos a los  relacionados en la demanda, los cuales, cabe recordar, apuntan a la  anulación de la actuación para tener dicha posibilidad,  la que precisamente le estaba siendo habilitada.  

Como  se pone en evidencia, la Corte hizo los ajustes necesarios y  suficientes al presente trámite de casación para  garantizar materialmente el derecho invocado.  

Por  tanto, el fin perseguido con la solicitud de anulación ya se  satisfizo, toda vez que la defensa contó en la audiencia de  sustentación con la oportunidad real para, sin restricciones  lógico argumentativas, impugnar integralmente la decisión.  

Diferente  es que el recurrente se abstuvo de censurar sustancialmente la  sentencia, porque admitió no tener argumentos para ello.  

En  consecuencia, la Sala denegará la solicitud de anulación  del trámite de casación, sin perjuicio de que  oficiosamente revise la legalidad de la condena emitida contra VARGAS  SUÁREZ, en cumplimiento de lo fines del recurso extraordinario  de casación.  

6.2.  El  defensor de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA se queja de que el  Tribunal violó  “los principios de la sana crítica y persuasión  racional”, por  cuanto dio “valor”  probatorio al testimonio del señor Guillermo Pérez  –padre del  fallecido-,  a pesar de las siguientes “contradicciones”  advertidas por el juez de primer grado:  

(i) No haber observado a la  persona que disparó; (ii) referirse a los culpables, en  entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en  aquella oportunidad, a pesar de que, según él, los  conocía de tiempo atrás; (iii) no haber adoptado la  posición que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo  en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para llamar su  atención; (iv) referir que tuvo un altercado con los  procesados en fechas que anteceden a la muerte de Pérez  Buitrago, para luego negarlo; (v) el día de marras no se  percató del momento en que su descendiente salió de la  vivienda familiar, aunque refirió que nunca perdió de  vista la única puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo  encontró en el camino (…)  (vi) escuchó con claridad cuando los agresores ubicaban a la  víctima y exclamaban “ese es”, a pesar del ruidoso  sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perdía  sentido al suponer una distancia inicial mínima entre los  atacantes y Guillermo Pérez, que de ser cierta tenía la  posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable;  (vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron quiénes  eran los victimarios de su consanguíneo cuando en el debate  público afirmó verlos, además de sostener que  estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a  aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros;  (viii) sostuvo en un momento determinado que sólo se percató  de que el occiso era Mikchel Pérez cuando yacía en el  piso y, sin embargo, aseguró con posterioridad que presenció  el fatídico desenlace.  

6.2.1.  El Tribunal, a partir de la declaración de Guillermo Pérez,  entendió que éste observó a los acusados en el  accionar delictivo objeto de este proceso.  

Esto  por cuanto, de acuerdo con la sentencia, el testigo manifestó  (a.) haberse alarmado el 1º de mayo de 2013 cuando advirtió  cerca de su casa la presencia de JOSECITO y FLY–personas  con quienes su hijo tenía conflicto-  con unos cascos en la mano, junto a una motocicleta de colores gris y  negro; motivo por el que regresó a su vivienda para indicarle  a Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago  que no fuera a salir, pero éste desafortunadamente ya no se  encontraba allí; (b.) volvió a la calle principal -en  donde estaban los acusados-,  cuando percibió que dijeron “ese  es”,  se pusieron los cascos y arrancaron; inmediatamente (c.) avanzó  “hacia  (…)  la  parte alta”,  “pero  ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo” y  sólo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en  cuyo momento vio y escuchó los disparos,  frente  a lo cual lo único que hizo fue  “gritar,  gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde”.  

Ahora,  el Tribunal dio credibilidad a ese testimonio debido a que lo  encontró internamente  cohesionado, consistente y  armónico  con las pruebas restantes, además de que las de descargo no  lograron establecer las coartadas alegadas por los defensores.  

(i)  Lo primero  –declaración  cohesionada-,  porque el deponente integra posibles motivaciones de los atacantes  para ejecutar el hecho punible; signos de alarma por la presencia de  los acusados cerca de su casa; óptimas condiciones de  visibilidad y posturas de los agresores que le permitía  identificarlos; y una secuencia lógica y plausible de los  hechos.  

Sobre  este punto concretamente en la sentencia se precisa que:  

(a.)  Guillermo Pérez podía reconocer fácilmente a los  procesados, por cuanto, además que los conocía desde  cuando eran unos niños por ser habitantes del barrio  -Danubio Azul-,  los distinguía por sus alias –de  “JOSECITO”  a RUBIO MONTOYA y “FLY”  a VARGAS SUÁREZ-, así  como integrantes de la banda “BXR”  de la cual conocía atemorizaba a la comunidad por ese sector.  

(b.)  La reacción que Guillermo Pérez narró de sí  mismo cuando vio a RUBIO MONTOYA y a VARGAS SUÁREZ cerca de su  casa el día del homicidio -consistente  en regresar a su vivienda para alertar a Mikchel  Guillermo Pérez Buitrago-  es compatible con el hecho de que él sabía de la riña  que existía entre los acusados y su hijo, así como de  las andanzas de los primeros-integrantes  de la banda “BXR”-  y el asesinato de su sobrino ocurrido pocos días antes, el  cual declaró estar originado en la misma rencilla.  

(c.)  Las condiciones de visibilidad narradas por Guillermo Pérez  respecto del momento en que ocurrieron los hechos eran propicias para  reconocer a los victimarios, por cuanto tuvieron lugar el 1º de  mayo de 2013 a plena luz del día, concretamente después  de las 11:30 a.m.  

(d.)  Guillermo Pérez concretó dos instantes en los que los  acusados no tenían los cascos puestos -antes  y después de que regresara a su vivienda a alertar a su hijo y  que anteceden a la ubicación que aquéllos hicieron de  éste para su subsiguiente persecución, interceptación  y disparos con arma de fuego en el barrio Danubio Azul-,  y por lo mismo, podía apreciar que eran “JOSECITO”  y “FLY”.  

(ii)  Lo segundo -el  testimonio de Guillermo Pérez es consistente-,  por cuanto sus aspectos esenciales guardan sincronía con la  narración que rindió -el  mismo día del homicidio-  al Subintendente Fabio Alejandro García Villareal.  

(iii)  Lo tercero  –el  testimonio  es  armónico  con las demás pruebas de cargo-  toda vez que el examen de balística, el reconocimiento  fotográfico, el informe del primer respondiente -Javier Arenas  Rico- y el testimonio de García Villareal, dan cuenta de que  el señalamiento de Guillermo Pérez no es arbitrario,  sino que corresponde con la realidad.  

Cabe  precisar que las diferentes críticas del juzgador de primer  grado contra la atestación rendida por Guillermo Pérez,  fueron examinadas por el Tribunal, y de ese estudio concluyó  que las mismas realmente no logran poner en entredicho su calidad de  testigo directo ni su credibilidad, por cuanto, el juez en lugar de  centrarse en los aspectos esenciales del testimonio, (1) impuso  deberes de acción e inacción al testigo que en nada  muta el papel de los acusados en el iter  críminis;  (2) efectuó apreciaciones descontextualizadas, o que no  soportan el análisis global de los elementos de juicio o que  en verdad carecen de respaldo probatorio  y  (3) se enfocó en  nimiedades o en aspectos secundarios de la narrativa.  

6.2.2.  Escuchado el registro de la audiencia (sesión del 26 de  agosto), la Sala advierte que los hechos fijados por el Tribunal  directamente a partir del testimonio de Guillermo Pérez,  ciertamente fueron vertidos por éste en el juicio.  

La  premisa según la cual, Guillermo Pérez podía  reconocer fácilmente a los procesados, la Sala la encuentra  ajustada a los parámetros de la sana crítica, toda vez  que el argumento trae implícita una premisa –mayor-  de carácter cognitivo en el sentido de que es  más fácil individualizar y memorizar seres humanos  cuando el observador tiene previo conocimiento de ellos,  la cual goza de suficiente generalidad y universalidad para ser  aceptada como criterio valido de valoración.  

Por  su parte, la proposición según la cual, Guillermo  Pérez conocía de tiempo atrás a los acusados,  además de ser fiel a su declaración rendida en el  juicio en sesión del 26 de agosto de 2014, merece credibilidad  por cuando resulta razonable que el deponente, de acuerdo con su  manifestación, siendo habitante del barrio Danubio Azul y  miembro de la Junta de Acción Comunal, distinguiera a RUBIO  MONTOYA y VARGAS SUÁREZ desde antes del homicidio, pues además  de ser éstos habitantes del sector, sabía que eran los  sujetos con los cuales su hijo tenía una disputa originada en  el hurto de unas zapatillas.  

Adicionalmente,  es esa la razón por la cual el 1º de mayo de 2013  Guillermo Pérez pudo identificar a los acusados tanto por sus  nombres como por sus alias, al punto que a pocas horas del crimen,  éstos ya estaban siendo buscados por la policía,  situación que, como se demostrará más adelante,  es corroborada por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso.  

La  observación e identificación que Guillermo Pérez  hizo de los acusados en los momentos inmediatamente anteriores al  homicidio, no  se derriba con las críticas al testimonio vertidas en la  providencia de primera instancia traídas por el impugnante.  

Lo  anterior, por cuanto los componentes esenciales de la declaración  de Guillermo Pérez, esto es que (i) al salir de su casa vio a  RUBIO MONTOYA y a VARGAS SUÁREZ junto a una motocicleta,  motivo por el que regresó a prevenir a Mickel Guillermo Pérez  Buitrago, pero éste ya no se encontraba en la vivienda; (ii)  salió de nuevo a la vía principal y advirtió  cuando los acusados se pusieron los cascos y arrancaron en la moto en  dirección al –cercano-  lugar donde ocurrió el crimen y (iii) tras escuchar las  detonaciones de arma de fuego acompañó a la víctima,  gritó y pidió ayuda;  guardan sincronía con la narración que rindió  -el  mismo día del homicidio-  al investigador de la SIJIN, Fabio Alejandro García Villareal,  de acuerdo con lo atestiguado por éste en sesión de  audiencia adelantada el 22 de mayo de 2015.  

Ciertamente,  García Villareal señaló que (i) el 1º de  mayo de 2013 una patrulla que conoció de un caso de homicidio  en el barrio Danubio Azul pidió apoyo; motivo por el cual en  compañía de otro funcionario se desplazó al  Hospital del Tunal, a donde fue trasladado un cuerpo que llegó  sin vida, en cuyo lugar entrevistó a Guillermo Pérez,  porque fue informado de que era testigo  presencial de los hechos y (ii)  en la entrevista  Guillermo Pérez relató que ese  día tras salir de su casa en lugar cercano observó a  dos sujetos junto a una motocicleta, con quienes tanto su hijo  fallecido como un sobrino habían tenido un conflicto originado  en el hurto de unas zapatillas y que el último había  sido asesinado quince días atrás, razón por la  cual regresó a su casa para avisarle a su hijo que no saliera.  

Adicionalmente,  como lo advirtió el ad  quem,  a las 2:00 p.m. del 1º de mayo de 2013 BLADIMIR VARGAS ya estaba  siendo buscado por la policía, cuya situación se  corrobora en el registro contentivo del testimonio de descargo  rendido por Ana Janeth Bernal Donoso, quien admitió que aquel  día y a esa hora se hallaba en el centro de la ciudad con su  hija Yensy Tatiana Giraldo Bernal y BLADIMIR VARGAS SUÁREZ,  cuando éste recibió diferentes llamadas de sus  familiares, a partir de las cuales se le vio preocupado y nervioso;  motivo por el que ella indagó por lo ocurrido y Yensy, novia  de BLADIMIR, le indicó que la policía fue a buscarlo a  la casa debido a un homicidio ocurrido en el barrio; así mismo  señaló que BLADIMIR en ese momento le manifestó  que “lo  que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un  problema, por ahí estaban diciendo, pero yo no tengo nada que  ver ahí”6.  

En  la sentencia también se puso de presente cómo el primer  respondiente –servidor  de la policía-  manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos la  víctima estaba acompañada por su padre; de donde se  infiere que éste arribó al lugar antes de que lo  hiciera aquél; por tanto Guillermo Pérez ciertamente se  advierte ubicado en el lugar de interés para el proceso.  

Examinado  el registro de dicha declaración rendida por el patrullero  OSCAR JAVIER ARENAS RICO, se verifica cómo éste estando  a pocas cuadras del suceso, fue informado del mismo por un taxista  que pasaba por allí, y cuando llegó al lugar encontró  al herido con su padre.  

También  consideró el Tribunal que ARENAS RICO, respecto de las labores  de vecindario, manifestó que hubo total silencio de la  ciudadanía frente a lo acaecido a pesar de que era un sector  comercial, donde se apreciaba el tránsito de personas, y que  nadie comentó sobres móviles o sujetos involucrados en  la perpetración del punible. De cuya realidad, concluyó  reducida considerablemente la posibilidad de que terceros hubiesen  sido quienes identificaron o señalaron a los acusados antes de  las 2:00 p.m. del 1º de mayo de 2013, lo cual apunta a que sólo  pudo haber sido el padre del occiso.  

Ciertamente,  la Sala verifica que el patrullero ARENAS RICO dio cuenta del  silencio de la ciudadanía indicado en la sentencia, y la  conclusión que de esta realidad deriva el Tribunal, en el  sentido de que sólo  pudo haber sido Guillermo Pérez quien inmediatamente después  de ocurrido el hecho delictivo señaló tanto a  “JOSECITO” como a “FLY” de ser las personas  responsables del mismo,  se  advierte ajustado a los principios lógicos y particularmente a  la regla modus  tollendo ponens,  según la cual si  A o B  –premisa  mayor-,  y no A  –premisa  menor,  entonces B  –conclusión-.  

De  esa inferencia, unida a las anteriores proposiciones, según  las cuales (i) el testimonio de Guillermo Pérez es compatible  con su manifestación rendida el 1º de mayo de 2013 al  investigador Fabio Alejandro García Villareal -en  el sentido de haberse alertado por la presencia de los acusados,  regresar a su casa a avisarle a su hijo y salir nuevamente a la calle  principal, tras verificar que éste no se encontraba en su  residencia-;  (ii) el testigo se ubica en la escena del crimen antes de que llegara  el primer policía que se encontraba cerca, y (iii) a las 2:00  de la tarde ya se había emprendido oficialmente la búsqueda  de BLADIMIR VARGAS SUÁREZ; se advierte superlativamente  razonable el que el Tribunal asignara credibilidad al testimonio de  Guillermo Pérez en punto de haber visto e identificado a los  acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera la  muerte de su hijo, cuando éstos se dirigieron en una  motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuchó las  detonaciones de arma de fuego.  

6.3.  Señala el impugnante que el juez colegiado sin atender las  reglas de la sana crítica, no asignó “valor”  a los testimonios presentados por la defensa, quienes coincidieron en  señalar que el 1º de mayo de 2013 de 8:00 a.m. a 2:00  p.m. RUBIO  MONTOYA  se encontraba con ellos en otro lugar.  

El  ad  quem,  tras examinar los testimonios allegados por la defensa de JOSÉ  EDUARDO RUBIO MONTOYA, rendidos por Cesar Julián Baquero  Acosta, Nancy Palma Hincapié y Elkin León Cubides,  -quienes  uniformemente indicaron que aquél se encontraba con ellos el  día festivo 1º de mayo de 2013 entre las 8:00 de la  mañana y las 2:00 de la tarde en una bodega ubicada en la  calle 52B con carrera 4ª o 5ª de Bogotá, donde  funcionaba una empresa de distribución de cítricos y en  la que estaba organizando el pedido para la fecha siguiente-,  no les asignó credibilidad, porque:  

(i)  Cuando se le preguntó al aducido empleador Baquero Acosta,  cuánto tiempo llevaba de conocer al encausado, vacilante  respondió “…  él trabajó, trabajaba conmigo… hace, desde que  fueron los hechos, dos o un año antes más o menos  trabajó conmigo… específicamente trabajó  desde el 2011… 2010, 2011”,  por recomendación de dos personas, entre ellas Elkin León  Cubides;  

(ii)  Éste último puntualizó que aquél llevaba  menos  de un mes  trabajando con César Baquero, y;  

(iii)  Nancy Palma, compañera permanente de César Baquero,  sostuvo que el acusado estuvo trabajando con su pareja por cuatro  meses aproximados, lo cual difiere de los dos  o tres años  indicados por el primero y del periodo inferior  a un mes  señalado por Elkin León Cubides.  

De  lo anterior el ad  quem  concluyó que por el afán de los testigos de alejar al  acusado de la escena del crimen descuidaron el lapso del vínculo  contractual, cuya enorme diferencia temporal advertida principalmente  en las declaraciones del supuesto empleador –de  dos o un año-  y de quien recomendó y presentó al aducido trabajador  –menos  de un mes-,  dejan en entredicho la existencia del vínculo laboral.  

Esta  inferencia no se advierte violatoria de alguno de los parámetros  que integran la sana crítica, pues siendo los testigos  personas que supuestamente presenciaron el origen  de la relación laboral  y que no evidencian ninguna patología que pueda afectar  gravemente su memoria, la enorme diferencia temporal encuentra  explicación altamente probable en que aquella relación  no tuvo ocurrencia.  

La  anterior conclusión toma más fuerza si en cuenta se  tiene –agrega  la Sala-  que Baquero Acosta (i) manifestó que los días festivos  trabajaba solo, pero que, precisamente, contrario a lo que suele  ocurrir con sus trabajadores, RUBIO MONTOYA se presentó aquel  día en la bodega a las 8:00 de la mañana listo para  laborar; y (ii) tras señalar que al acusado no lo tenía  afiliado a seguridad social, a la pregunta: aparte  de JOSÉ EDUARDO RUBIO MONTOYA, quién más era  trabajador suyo.  Respondió: “nadie  más”;  olvidando que la coartada incluía a otro trabajador, a Elkin  León Cubides, quien dijo haber llegado a la bodega el mismo  día festivo a las 9:00 de la mañana y, según  Nancy Palma Hincapié,  éste hacía idéntica labor de empacar las  naranjas y mandarinas.  

Ahora,  si a lo anterior se suma que RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo  Pérez en el barrio Danubio Azul muy cerca de la escena del  crimen en instantes inmediatamente anteriores a su ocurrencia -cuya  manifestación, como se anticipó, goza de plena  credibilidad-,  las exculpaciones ofrecidas a favor de aquél por los testigos  allegados por la defensa, quedan plenamente desacreditadas.  

6.4.  De  otra parte, Cesar Baquero, en el contrainterrogatorio admitió  conocer que RUBIO MONTOYA tenía en su contra una decisión  judicial de prisión  o detención en su lugar de residencia  y que creyó que la captura que de éste llevó a  cabo la policía el 3 de mayo de 2013 era por el  desobedecimiento de dicha disposición.  

De  lo anterior se sigue que cuando RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo  Pérez el 1º de mayo de 2013 alrededor de las 11:30 a.m.  cerca de su casa acompañado por VARGAS SUÁREZ y junto a  una motocicleta, se hallaba evadido de su lugar de reclusión,  cuya infracción no tiene explicación diferente a que se  encontraba allí para atentar contra la vida de Pérez  Buitrago,  máxime cuando, a partir de la declaración de Guillermo  Pérez, el Tribunal también fijo las siguientes  proposiciones que –de  manera muy razonable-  apuntan a responsabilizarlo:  

(i)  La relación entre el occiso y los procesados era tensa y  conflictiva, sin señales claras de una pronta y pacífica  solución de su disputa originada por el hurto de unas  zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo Pérez -Johan  Pérez-, quien fue asesinado quince días antes del  homicidio objeto del presente proceso.  

(ii)  Luego de los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, Guillermo  Pérez coincidió con RUBIO MONTOYA en una cantina  ubicada en el barrio Danubio Azul y, frente a la inesperada presencia  policial en el lugar, éste señaló a aquél  de sapo y le advirtió que sus hijos no durarían mucho.  

(iii)  Guillermo Pérez fue alertado por sus vecinos de que tuviera  cuidado, porque alias JOSECITO y FLY en varias oportunidades habían  sido vistos en moto rondando su casa.  

Componentes  estos del testimonio de Guillermo Pérez que también se  advierten creíbles, en cuanto resultan armónicos con  las declaraciones rendidas (i) por su sobrino Fabio Pérez  Triana -quien  indicó que al interior de la familia el hurto de las  zapatillas se le atribuía a los de arriba, haciendo referencia  a “FLY”  y “JOSECITO”,  y  que también consideraban que a raíz de ese conflicto  fue asesinado “el  Negro”,  refiriéndose a Johan Pérez-,  y (ii) por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso, quien  admitió cómo BLADIMIR VARGAS el 1º de mayo de 2013  a las 2:00 p.m. le manifestó que “lo  que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un  problema”,  cuya  víctima se sabe era Mickel  Guillermo Pérez Buitrago.  

Guillermo  Pérez y Fabio Pérez Triana también declararon  que el  occiso no tenía problema adicional con alguna persona  diferente a los acusados, de la que –agrega  la Sala-  se pueda mínimamente sospechar algún impulso o idea de  segarle la vida. Esta situación también se enfila a  señalar como responsables del homicidio a los acusados.  

Adicionalmente,  la actividad laboral de Mickel Guillermo Pérez Buitrago, por  aquéllos atestiguada –vendía,  de manera independiente, mercancía a las tiendas ubicadas en  los barrios, como papelería, esferos, lápices y  borradores-  tampoco permite inferir riesgo para su seguridad, del que se  posibilitara siquiera especular que su fatal desenlace pudiera tener  algún origen distinto a la rencilla que mantenía con  los acusados.  

En  síntesis, la Sala verifica que la valoración probatoria  llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico  que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta  están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica  y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de  inocencia del acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al  total convencimiento respecto de que RUBIO MONTOYA fue uno de los dos  sujetos que, con arma de fuego y movilizados en una motocicleta,  produjeron la muerte de Pérez Buitrago en las circunstancias  descritas en la providencia impugnada.  

En  consecuencia, el cargo de la demanda formulado a favor de JOSÉ  EDUARDO RUBIO MONTOYA, dirigido a cuestionar la valoración  tanto del testimonio incriminatorio rendido por Guillermo Pérez  como los exculpatorios manifestados por los testigos de descargo, no  prospera.  

6.5.  Ahora, en relación con BLADIMIR VARGAS SUÁREZ la Sala  oficiosamente arriba a la misma conclusión antes mencionada,  toda vez que:  

(i)   La responsabilidad de este acusado se edificó en el  testimonio  rendido por Guillermo Pérez, quien lo observó en  idéntico accionar delictivo al demostrado respecto de RUBIO  MONTOYA, cuya prueba –al  igual que las demás consideradas en el fallo-  fue decretada en la audiencia preparatoria y oportunamente allegada  al juicio, donde, no sólo contó con la oportunidad de  ejercer sus derechos de contradicción y confrontación,  sino que, examinados los registros, se advierte la participación  activa de su defensor en orden a materializar estas prerrogativas;  

(ii)   La Sala verificó la corrección de la sentencia en  punto tanto del contenido fáctico tomado directamente del  testimonio de Guillermo Pérez, como de su valoración  (ver  numerales 6.2 a 6.2.2., inclusive).  De manera que, se reitera, goza de plena credibilidad,  particularmente en cuanto vio  a los acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera  la muerte de su hijo, cuando éstos se dirigieron en una  motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuchó las  detonaciones del arma de fuego con la que se produjo la muerte de  Pérez Buitrago.  

(iii)  Las testigos de descargo Yensy Tatiana Giraldo Bernal –exnovia  del acusado-  y Ana Janeth Bernal Donoso –madre  de aquella-  manifestaron que el día de los hechos, realizaron con el  acusado un recorrido que inició en una peluquería a las  10:30 de la mañana -cercano al lugar del homicidio- y termina,  para lo que interesa al proceso, en el centro de la ciudad entre las  12 y 12:30 de la tarde, concretamente en Manufacturas Bermúdez  –calle 9 # 9-36-.  

Sin  embargo, el Tribunal destacó entre otras inconsistencias, que  el investigador de la defensa José Agustín Avendaño  (i) localizó el teléfono móvil del acusado a las  10:25 a.m. en la celda del Portal Usme (el barrio Danubio Azul  pertenece a la localidad de Usme) y a las 12:38 en la celda de  “Molino  Sur”,  ubicada en la carrera 5M y la calle 48 J Sur, zona excesivamente más  cercana al lugar de los hechos (calle  56 Sur, frente al número 3H-53) que  al centro de la ciudad –calle  9 # 9-36-;  y (ii) no se sabe qué ocurrió con el teléfono  del acusado entre las 10:25 a.m. y las 12:38 p.m.  

Ciertamente,  examinados los registros, se advierte que el investigador de la  defensa declaró lo indicado por el Tribunal, por lo cual  resulta inverosímil que el acusado estuviera en  el centro de la ciudad  con las anteriores deponentes entre las 12 y las 12:30 de la tarde.  

Lo  anterior, por tanto, deja en pie el testimonio incriminatorio de  Guillermo Pérez y la credibilidad que le fue asignada en la  providencia.  

Adicionalmente,  se advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la  congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los  parámetros legales que rigen su cuantificación.  

De  manera que no se observa violación de garantías  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DENEGAR  la solicitud de nulidad del trámite de casación.  

Segundo.-  NO CASAR  la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          111-116 de la carpeta.  

2          Acta          en folios 117-119 ibídem.  

3          Esta          afirmación de la sentencia no es cuestionada en la demanda.  

4          Sentencia          del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.  

5Requisitos          lógico argumentativos básicos, que cuando son          cumplidos por el demandante, éste cualifica su sustentación          y le posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los          diferentes cuestionamientos.  

6Sesión          de audiencia del 12 de noviembre de 2015, hora 1:33:30.  

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