SP2833-2019(54253)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP2833-2019  

Radicación  n° 54253  

(Aprobado  Acta n° 180)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la demanda de casación presentada por el  Ministerio Público en contra del fallo proferido el 11 de  septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes-, que confirmó la  sentencia emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado  Primero Penal de esa especialidad, con sede en esta ciudad.  

            

2. HECHOS  

El 2  de octubre de 2017, en horas de la noche, los adolescentes DEAB y  AFLG amenazaron con un “arma  blanca”  a la señora Jeimmy Stefanía Mora y la despojaron de sus  pertenencias, avaluadas en $175.000. Los hechos ocurrieron en la zona  urbana de la ciudad de Bogotá.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, al día siguiente la Fiscalía les imputó  el delito de hurto calificado por la violencia, agravado por la  coparticipación y atenuado por la cuantía, consagrado  en los artículos 239, 240 –inciso segundo-, 241 –numeral  10- y 268 del Código Penal.  Los adolescentes aceptaron los  cargos.  

Una  vez agotado el trámite para esta forma de terminación  de la actuación penal, el 19 de febrero de 2018 el Juzgado  Primero Penal de esa especialidad los declaró penalmente  responsables por el delito en mención y, por tanto, les impuso  12 meses de internación en “medio  semi cerrado”.  

Posteriormente,  el Procurador Judicial solicitó la adición de la  sentencia, pues no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre  los perjuicios ni se advirtió sobre la posibilidad de acudir a  la instancia civil con ese propósito. El Juzgado denegó  dicha solicitud, en esencia porque ese tema podría ventilarse  en el incidente de reparación integral.  

El  recurso de apelación interpuesto por el delegado del  Ministerio Público activó la competencia del Tribunal  Superior de Bogotá –a través de su sala  especializada-, que confirmó la decisión de primera  instancia, mediante proveído del 11 de septiembre de 2018, que  fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo  interviniente.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181 –numeral 1º- de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea que el Tribunal violó directamente la ley  sustancial, “por  falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de  1887, por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley  1826 de 2017”  y “aplicación  indebida del artículo 102 de la Ley 906 de 2004”,  a lo que se aunó la “interpretación  errónea del parágrafo 3 del artículo 42 de la  Ley 1826 de 2017, mediante la cual se adicionó el artículo  564”.  

En su  sentir, los juzgadores no tuvieron en cuenta que la Ley 1826 de 2017  se emitió con la principal finalidad de hacer célere el  proceso penal frente a delitos menos graves, lo que, a su vez, debe  tenerse como un “laboratorio”  para futuras reformas de todo el sistema de enjuiciamiento criminal.  Si a ello se le suma que a la víctima se le otorgó  iniciativa probatoria, resulta fácil entender que están  dadas las condiciones para que el juicio de responsabilidad penal  marche coetáneamente con el debate sobre la existencia y el  monto de los perjuicios, lo que evita que el juez, en estos procesos  abreviados, tenga que realizar el incidente de reparación  integral.  

Aunque  es cierto que la ley en mención remite a la 906 de 2004 en las  materias que no reguló expresamente, también lo es que  se trata de una norma especial, que debe aplicarse de forma  preferente, como lo ordena la Ley 57 de 1887.  

Como  quiera que la Ley 1826 consagra la posibilidad de que el acusador  privado solicite la reparación de perjuicios dentro del  proceso penal, sin perjuicio de la posibilidad de que acuda a la  instancia civil para esos efectos, esas mismas reglas se le deben  aplicar a la víctima cuando no comparezca en esa calidad  –acusador-, precisamente porque en este ordenamiento se hace  continua alusión al afectado con la conducta punible y se le  concede la iniciativa probatoria ya mencionada.  

Bajo  el argumento de que la cuantía no es relevante porque se  debate lo concerniente a la estructura del proceso, y con el ánimo  de que la jurisprudencia sea desarrollada, le pide a la Corte casar  parcialmente el fallo impugnado, en orden a que se advierta que no  hay lugar a realizar el incidente de reparación integral y se  le informe a la víctima que puede acudir a la jurisdicción  civil para la reclamación de los perjuicios.  

            

5. AUDIENCIA          DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS  

La  delegada del Ministerio Público reiteró los argumentos  expuestos en la demanda. Hizo hincapié en que la Ley 1826 de  2017 no solo está orientada a la descongestión  judicial, sino, además, a lograr una mayor participación  de la víctima, postulados que se desarrollan si se permite que  dentro del proceso se debata la existencia y el monto de los  perjuicios.  

El  delegado de la Fiscalía y el defensor pidieron desestimar la  pretensión del impugnante. En su opinión, la ley  consagró trámites diferentes para la reparación  de los perjuicios en el proceso abreviado, dependiendo de si se trata  de acción pública o privada. En los casos de acusación  privada, dispuso expresamente que en el escrito de acusación  puede ventilarse lo atinente a los perjuicios, y reguló el  trámite que debe seguirse para que este tema se resuelva en la  sentencia; mientras que, en los eventos de acción pública,  hizo una remisión expresa a la Ley 906 de 2004, puntualmente a  las normas que regulan el incidente de reparación integral.  Bajo el entendido de que existe una expresa prohibición legal  de convertir la acción pública en privada cuando el  sujeto activo es menor de edad, no puede predicarse que existan  vacíos o lagunas legales, que deban llevarse como lo propone  el demandante.  

Por  su parte, la Defensora de Familia hizo una breve intervención,  orientada a resaltar que existe regulación expresa de la  intervención de las víctimas en estos procesos, y pide  la Corte establecer el sentido y alcance de la misma.  

            

6. CONSIDERACIONES  

El  debate se contrae a los mecanismos procesales por los que puede optar  la víctima para solicitar la reparación de los  perjuicios, en los trámites penales que deben adelantarse por  el procedimiento abreviado, cuando el sujeto activo de la conducta  punible es menor de edad. Recientemente (CSJSP, 6 mar. 2019, Rad.  54455, esta Corporación concluyó que, en estos casos,  por expresa remisión legal, debe seguirse el procedimiento  dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el incidente de reparación  integral. En esa oportunidad se dijo:  

Retomando ahora la tesis sostenida por  el demandante en cuanto a la vía a la cual debe acudir la  víctima para reclamar la reparación integral de los  perjuicios que le fueron ocasionados por una conducta punible de las  que se investigan y juzgan por el procedimiento especial abreviado,  es necesario señalar que únicamente para el caso en que  la Fiscalía autorice la conversión de la acción  penal en privada la Ley 1826 de 2017 contempla dos posibilidades, a  saber:  

(A) Que: (i) en el escrito de acusación  se incorpore la pretensión de reparación integral; (ii)  sobre la misma se practiquen pruebas; y, (ii) en la sentencia se  condene al penalmente responsable al pago de los daños  causados con la conducta punible, de acuerdo con lo acreditado en el  juicio. O,  

(B) Que, subsidiariamente, cuando el  acusador privado no formule su pretensión resarcitoria en el  escrito de acusación, pueda acudir a la jurisdicción  civil (artículo 42).  

Lo anterior es posible gracias a que,  debido a la conversión mencionada, terminan por converger en  una sola persona las calidades de víctima y de acusador  privado, pasando éste a hacer “las veces de fiscal”  y, por ello, a desempeñar una función pública de  manera transitoria (art. 29 ibídem). Esa conjunción de  calidades es lo que posibilita que simultáneamente, en una  misma pieza procesal, como es el escrito de acusación, se  acuse y se reclame la reparación integral de los perjuicios  ocasionados con la conducta punible.  

Sin embargo, esa alternativa está  expresamente proscrita: “Cuando se trate de procesos  adelantados por el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes” (artículo 32-i de la ley en mención).  

En consecuencia, en los casos del  sistema de responsabilidad penal para adolescentes que se tramiten  por el procedimiento especial abreviado el contenido del escrito de  acusación será únicamente el que describen los  numerales 1 a 3 del artículo 15 de la Ley 1826 y, por ende, el  único escenario para discutir, con todas las garantías,  la responsabilidad civil derivada de la conducta punible será  el incidente de reparación integral; y a él habrá  de acudirse, en aplicación de la norma sobre integración  (artículo 11 de la Ley 1726 de 2017) y del artículo 170  de la Ley 1098 de 2006  

En  respuesta a los argumentos del demandante, a lo anterior puede  agregarse lo siguiente:  

Es  claro que el legislador estableció un trámite diferente  para la reparación de los perjuicios en el proceso abreviado,  para los casos en que es posible la acusación privada. A la  luz del criterio del efecto útil, debe preferirse una  interpretación que le otorgue consecuencias jurídicas a  ese trato diferencial, pues si se hubiese querido que la reparación  de perjuicios se adelantara de la misma forma en los casos de acción  pública y privada, ningún sentido práctico  tendría la consagración de normas específicas  para los casos promovidos por particulares.  

Según  el impugnante, de las facultades probatorias otorgadas a la víctima  en el proceso abreviado se deduce que esta puede intervenir durante  el proceso para demostrar la existencia y la cuantía del daño  causado. Este argumento no es de recibo, porque esas facultades  también están consagradas en la Ley 906 de 2004,  (desarrolladas  ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional),  sin que las mismas sean incompatibles con el incidente de reparación  integral.  

Finalmente,  se tiene que el demandante parece asimilar, sin más, dos  situaciones procesales sustancialmente diferentes, pues una cosa es  que la víctima comparezca como acusador privado, lo que  implica asumir de forma exclusiva las cargas inherentes a la  presentación y demostración de la teoría del  caso, y otra muy distinta que las mismas estén en cabeza de la  Fiscalía, y el afectado con la conducta punible pueda hacer  algunos aportes o presentar solicitudes puntuales, e incluso pueda  confiar en que el Estado, sin ninguna intervención suya,  sacará avante la pretensión punitiva. Sin duda, el  primer escenario es mucho más compatible con la tramitación  coetánea de la solicitud de condena y la de reparación,  lo que constituye una razón adicional para regular de forma  diferente la demostración del daño patrimonial y su  cuantía.  

Por  lo expuesto, no se casará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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