SP5336-2019(50696)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP5336-2019  

Radicación  n° 50696  

(Aprobado Acta n°  323)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. ASUNTO  

            

* Se resuelve el          recurso extraordinario de casación interpuesto por el          defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para          Adolescentes, leída el 10 de mayo de 2017, por medio de la          cual revocó el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre          de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza          y, en su lugar, lo condenó como coautor de homicidio          agravado.

*             

2. HECHOS  

Por el tipo de  decisión que adoptará la Sala, se hará alusión  al contenido de la acusación, donde la Fiscalía expuso  que  

El veintiuno  (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hacia las 00:08  horas un ciudadano se comunica a la línea telefónica de  la policía de Facatativá, informando sobre una riña  que se presentaba sobre la vía pública a la altura de  la carrera 5 n° 11-23 barrio Santa Rita, entre dos bandos de  tribus urbanas -raperos y punkeros-, motivo por el cual de inmediato  se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar,  encuentran en el piso a quien respondía al nombre de Manuel  Arturo Ortiz García y estaba acompañado de los señores  Linda Yael Montoya Téllez, Wilson Enrique Gómez y  Wilmer Andrés Zea, quienes indicaron a los policiales que los  sujetos causantes de las heridas, vestían como punkeros,  salieron corriendo por la carrera 5 y bajaron luego por la calle 8,  con base en ello, se despliega el operativo y con la colaboración  de los testigos que suben a la patrulla, a la altura de la carrera 2  n° 2-35 logran interceptar a tres sujetos  con las  características indicadas por los acompañantes de la  víctima.  

Los señores  Linda Yael Montoya Tellez, Wilson Enrique Gómez y Wilmer  Andrés Zea, señalaron a los antes mencionados, como  tres de los aproximadamente veinte (20), que se les acercaron cuando  salían de departir en un establecimiento y se dirigían  por la calle 5 de este municipio, y luego de gritarles anarquía,  comenzaron a lanzarles piedras, palos y botellas tanto a ellos como  al señor Manuel Arturo Ortiz García, quien luego  apareció con una herida en la zona anteauricular derecha con  sangrado local, motivo por el cual, ante la indicación de los  señalados testigos, se procede a la captura de los adultos  César Alejandro Pachón Nieto y Anderson David García  Londoño, así como a la aprehensión del entonces  adolescente (…) [C.F.A.V.] -17 años, a quienes de  inmediato les fueron impuestos los derechos consagrados en el  artículo 303 del C.P.P., iniciándose el correspondiente  proceso de judicialización.  

Por su parte,  una vez valorado el señor Manuel Arturo Ortiz García,  quien de inmediato fue trasladado al hospital San Rafael de  Facatativá, dada la gravedad de las lesiones observadas, se  registra en su ingreso, según valoración médico  legal de 21 de febrero de 2016: ‘admitido por herida en cuero  cabelludo, acompañante femenina al parecer cónyuge dijo  fue agredido y luego no aparece más, hallan mal estado  general, inconsciente (glasgow 4/15), herida en anteauricular  derecha, sangrado local, hematoma subgleal parieto occipital del  mismo lado, pupilas puntiformes con exoftalmo derecho, aliento  etílico y mucosa seca, documentan trauma cráneo  encefálico penetrante con hematoma intraparenquimal, sedación,  ventilación asistida referido para valoración por  neurocirugía…’.  

En la epicrisis  continuada de la clínica Palermo, se consigna que el 21 de  febrero de 2016 a las 02:46 ingresa el paciente Manuel Arturo Ortiz  García, con motivo de consulta ‘remisión’ y  enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no  especificado, consignándose igual diagnóstico como el  de su fallecimiento. (…).  

En la respectiva  audiencia, la Fiscalía precisó que C.F.A.V. sería  acusado a título de coautor del delito de homicidio agravado,  toda vez que  

(…)  dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no  solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se  encontraba usted [C.F.A.V.]  y  los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras,  botellas, con palos, y específicamente los testigos lo  relacionan a usted [C.F.A.V.]  como  quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima.  De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de  participación suya [C.F.A.V.]  lo  es a título de coautor, en consideración a que dada la  circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene  en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7°  del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a  la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación,  entonces, recordemos, fueron varios los golpes que redujeron a la  víctima colocándola en esa situación de  inferioridad o de indefensión y esos golpes con palos también  contribuyeron a las múltiples heridas o lesiones que fueron  consignadas en las historias clínicas a las cuales se hará  referencia. Por esta razón, uno de los puntos de aclaración  en este escrito de acusación o de la acusación formal  que se le está realizando lo es el grado de participación  suya [C.F.A.V.],  que lo es a título de coautor, con división del trabajo  con los adultos que fueron capturados y con la participación  en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente  están siendo investigados por parte de la Fiscalía  Seccional URI. (…) Colocaron a la víctima en  condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor  desplegada por usted [C.F.A.V.]  de  acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado  la víctima, Manuel Arturo, con palos, como insistentemente lo  dicen los testigos, contribuyó para dejarlo en esta situación  de inferioridad (…) (Récord  27:41 a 30:42).  

            

3. ANTECEDENTES PROCESALES  

Por estos hechos,  el 21 de febrero de 2016 la Fiscalía le imputó el  delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-numeral 7-  del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58 –numeral 10º- ídem,  por haber actuado en “coparticipación  criminal”. El  procesado no se allanó a los cargos. Lo acusó bajo las  mismas premisas fáctica y jurídica, con la aclaración  trascrita en el numeral anterior.  

El 13 de diciembre  de 2016 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en  Funza, profirió sentencia absolutoria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada  judicial de las víctimas activó la competencia del  Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes-, que revocó la absolución y, en su lugar,  condenó a C.F.A.V. en calidad de coautor del delito de  homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la sanción de  5 años de privación de la libertad en centro  especializado, “sin  perjuicio de sustitución posterior”.  Lo anterior, mediante proveído del 3 de abril de 2016, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.  

            

4. LA DEMANDA  

Contiene un cargo  único,  fundado en la causal 3ª de casación prevista por el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el  tribunal incurrió en violación  indirecta  de la ley sustancial, por error  de hecho,  en la modalidad de falso  juicio de existencia por omisión,  que dio lugar a la aplicación indebida, entre otros, de los  artículos 29 -inciso segundo-, 103, 104-7 y 58-10 del Código  Penal.  

En su desarrollo,  el censor expuso que “(…)  el Tribunal al adentrarse en el estudio y análisis de las  pruebas (…) desconoció los hechos probados mediante las  estipulaciones 2, 3 y 4 (…)”,  de conformidad con las cuales “(…)  ORTIZ GARCÍA solo recibió una herida producida con arma  corto punzante en la cabeza que penetró el cráneo en la  región temporal derecha (…) y no registró  ninguna huella, ningún vestigio, ninguna señal, ningún  rastro, ninguna pista que indicara haber recibido golpes con piedra,  palo, botella, patada con botas con punta de acero, cadenas o  cualquier otro instrumento, como lo afirmaron los testigos de la  Fiscalía”.  

También  sostuvo que el yerro que reprocha tiene trascendencia porque “(…)  si el Tribunal no hubiera omitido el estudio y análisis de las  estipulaciones válidamente presentadas en el juicio oral, como  lo hizo y por el contrario observa o presta atención a los  medios probatorios allí consignados, sin dubitación  alguna concluye que (…)”   C.F.A.V. “(…)  no golpeó con objeto contundente a la víctima (…)”.  

Por consiguiente,  solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en su lugar,  confirmar el de primera instancia, que tuvo sentido absolutorio.  

            

5. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El defensor  reiteró los argumentos consignados en la demanda.  

Para el Fiscal  Quinto Delegado ante la Corte al demandante le asiste razón en  su planteamiento, ya que es indiscutible que el tribunal incurrió  en el error que se le censura, pues no tuvo en cuenta el contenido  del protocolo de necropsia y de las historias clínicas que  fueron materia de estipulación y conforme a las cuales en el  cuerpo del occiso solamente se halló una herida.  

Sobre la  trascendencia del desacierto, adujo que del contenido de la prueba no  es posible inferir que C.F.A.V. intervino para aturdir a la víctima  en desarrollo de un plan común. Por tanto, consideró  procedente casar el fallo para que recobre vigencia la sentencia de  primera instancia.  

La representante  de la víctima se mostró en desacuerdo con el impugnante  y el delegado de la Fiscalía. Señaló que al  occiso se le encontró un trauma cráneo encefálico  y si bien el galeno no fue llevado al juicio para que explicara su  causa, es claro que el mismo fue producto de unos golpes que fueron  ocasionados por los agresores. Destacó la valoración  del Tribunal, conforme a la cual los testigos de la defensa mintieron  al querer indicar que C.F.A.V. no se encontraba en el lugar de los  hechos. Así mismo, que lo afirmado por la esposa del occiso  merece credibilidad, porque ella estaba en el lugar de los hechos e  incluso intervino con otra persona para evitar que la víctima  recibiera más golpes.  

Por último,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió  a la Corte no casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal no  desconoció los postulados de la sana crítica al  otorgarle crédito a los testigos de la Fiscalía. En su  criterio, ello fue el producto de la ponderación de las  versiones suministradas por los declarantes de una y otra parte,  labor que le permitió concluir que C.F.A.V. sí  participó en los hechos.  

Por otra parte,  acotó que la necropsia, si bien indica la causa de la muerte,  no logra descartar la coautoría, porque esta fue demostrada  con la prueba testimonial aportada por la Fiscalía.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Reglas aplicables al caso    

                                                        

1. Las estipulaciones deben                          tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de                          prueba              

Esta Corporación  ha resaltado que el tema de prueba está integrado por la  premisa fáctica de la acusación, sin perjuicio de las  hipótesis factuales propuestas por la defensa. Igualmente,  tras señalar la diferencia entre medios de prueba, hechos  jurídicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado  que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como  quiera que su demostración es fundamental para que el juez  pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a  los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto  es, los hechos jurídicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017,  Rad. 44599, entre muchas otras).  

En el mismo  sentido, la Sala ha precisado que la autenticación de  evidencias físicas o documentos, visto desde la perspectiva  material, es un tema que atañe a los hechos, si se parte de  que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene  a la luz de su teoría del caso. Por ejemplo, el cuchillo con  el que se causó la muerte de la víctima, los 30 gramos  de cocaína hallados en poder del procesado, el contrato de  arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etcétera  (CSJSP, 31 ago. 2016, 43916).  

Bajo esta lógica,  la Corporación ha aclarado que las partes pueden estipular  cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios  hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos  indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos  de la autenticación de las evidencias físicas o  documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932).  

En todo caso, está  claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque  ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone  el artículo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino además  porque tal delimitación es necesaria para la claridad de este  tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de  su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445).  

Por su importancia  para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias,  deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia  de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse  por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario  diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema  de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de  prueba, diferenciación que también procede frente las  declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018,  Rad. 51882; entre otras).  

Así, por  ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que  constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación  y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria,  calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del  tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la  realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones  manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En  esos casos, la declaración (en  los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos  cometidos a través de este tipo de manifestaciones),  así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en  el juzgamiento por el delito de prevaricato)  pueden ser objeto de estipulación.  

Lo anterior por  razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas  y la causa de la muerte son hechos jurídicamente relevantes en  un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el artículo  103 del Código Penal, una declaración falsa es un hecho  jurídicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues  constituye el principal referente factual del tipo previsto en el  artículo 442 ídem, y las pruebas y demás  información con la que contaba el funcionario es la base  fáctica ineludible para establecer si una decisión es  manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato.  

Finalmente, la  Sala ha precisado que en los dictámenes periciales (entre  ellos el correspondiente a la necropsia)  debe diferenciarse la base fáctica y la base técnico –  científica. Frente a la base fáctica, la Sala ha  resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito,  principalmente cuando este, en ejercicio de su función, debe  hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el  médico legista que examina un cadáver o realiza un  examen sexológico.  

En términos  simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre  hechos, como, por ejemplo, las características, número,  ubicación y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de  evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles  de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros).  Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir  de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).  

Así, como  los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por  expertos dentro de la actuación penal, generalmente contienen  datos factuales perfectamente diferenciables (unos,  atinentes a la base fáctica del concepto, y otros, a las  conclusiones expuestas por el experto)  las partes deben expresar con claridad cuáles de ellos quedan  cobijados con una estipulación probatoria, pues, también  a manera de ilustración, no es lo mismo dar por probado que la  muerte de una persona obedeció a una determinada causa (en  virtud de la opinión  del perito),  que estipular el número y características de las  lesiones (a  partir de las observaciones  que realiza el experto).                                                        

2. La finalidad de las                          estipulaciones y la consecuente claridad que las mismas deben                          tener              

Está  suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre  “aspectos  en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique  renuncias de derechos constitucionales”  (Art.  10º de la Ley 906 de 2004),  bajo el entendido de que las mismas constituyen “acuerdos  celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como  probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”  (Art.  356 ídem).  

Es igualmente  indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el  tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica  de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe  “controversia  sustantiva”.  

Como implican una  renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios  aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo  pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii)  deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber  cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba  van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez  debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre  otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por  las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar  estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los  hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP,  10 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto,  en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar  innecesariamente.  

De lo anterior se  extrae una razón adicional para concluir que las partes no  pueden estipular “pruebas”, sino hechos, porque: (i) el  efecto principal de la estipulación es sustraer del debate  algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide  en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben  practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce –ni  debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las  partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendrá  elementos de juicio para establecer cuáles aspectos factuales  no serán objeto de controversia, ni, en consecuencia, para  decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento  solicitados por cada parte para sustentar su teoría del caso.  

Así, por  ejemplo, si las partes “estipulan” la historia clínica  o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser  demostrados con esos documentos (cuyo  contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del  perito y de terceros, opiniones, etcétera),  el juez no tendrá elementos para establecer cuáles  aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones  y ello, naturalmente, afectaría las decisiones acerca de las  pruebas que se practicarán en el juicio.  

Por último,  la falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones  puede dar lugar a una situación procesal compleja, consistente  en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios  celebrados por las partes, como parece haber ocurrido en el caso  sometido a conocimiento de la Sala.  

                                                        

3. La estipulación de                          historias clínicas e informes de necropsia              

Según lo  anotado en los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe  diferenciarse si la historia clínica o la necropsia hacen  parte del tema de prueba o constituyen medios de prueba.  

Si, a manera de  ilustración, a un médico se le acusa de haber  consignado información falsa en una historia clínica,  esa declaración –documentada-  hace parte del tema de prueba. Las partes podrán estipular que  esa historia clínica fue la que elaboró el procesado,  lo que podría suceder, por ejemplo, porque solo estén  interesadas en discutir sobre la veracidad de la información  allí plasmada.  

Bajo la misma  lógica, si al médico legista se le acusa de haber  emitido un dictamen falso, las partes podrán estipular que ese  fue el informe que presentó, porque, entre otras razones, el  debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones allí  vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la  necropsia constituye uno de los hechos jurídicamente  relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba.  

Pero cuando la  historia clínica y/o el informe de necropsia constituyen  medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar  las características y consecuencias de las lesiones, en un  caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y  llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas  por expertos)  acerca de ciertos hechos o aspectos fácticos (número  de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la víctima,  etcétera),  así como sus opiniones expertas (la  muerte ocurrió por X o Y razón, las lesiones dieron  lugar a una deformidad física de carácter permanente,  entre otros).  Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados  en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones  entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones físicas,  los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el  derecho penal.  

Como es evidente  que las historias clínicas y los informes de necropsia se  refieren a múltiples aspectos factuales, e incluso a  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible  realizar estipulaciones a partir de la alusión genérica  a estos documentos, porque no se tendría total claridad acerca  de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente,  debidamente informadas y sin ninguna duda, han decidido dar por  probadas y, por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese  tema en particular.  

Hechas las  anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de  enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un  testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes  periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho  o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por  expresa disposición legal.  

En efecto, una  cosa es que se estipule que el testigo X declaró que vio a  Pedro disparar, y otra muy distinta que se estipule que Pedro  disparó. Acordar que un testigo se refirió a un hecho  en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se  presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cuál  es el hecho o circunstancia que se pretende dar por probado.  

Bajo la misma  lógica, cuando un documento contiene declaraciones (como  sucede con la necropsia y otros informes periciales),  no es aceptable una estipulación acerca de que ese tipo de  declaraciones existe. Las partes deben decidir si el hecho u hechos a  que hace alusión el perito se tendrán por probados. Si  son varios (como  suele suceder)  debe especificarse sobre cuáles recae la estipulación.  Por ejemplo: que la víctima presentaba una herida de tales  características, ubicada en una específica zona del  cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha herida, entre  otros.  

Lo expuesto en  precedencia tiene como excepción la admisión  excepcional de prueba de referencia. Según lo ha precisado la  Sala, para que este tipo de declaraciones rendidas por fuera del  juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la parte interesada  debe demostrar: (i) la pertinencia de la declaración; (ii) la  causal de admisión de la prueba de referencia, a la luz de lo  reglado en el artículo 438 del Código de Procedimiento  Penal; y (iii) la existencia y contenido de la declaración  anterior, lo que puede hacer con documentos, testimonios o cualquier  otro medio, en virtud del principio de libertad probatoria que  inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP  30 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).   Los aspectos referidos en (ii) y (iii) podrían ser objeto de  estipulación, como presupuestos factuales de los requisitos  previstos en el ordenamiento jurídico para la aceptación  –excepcional-  de este tipo de declaraciones.  

                                                        

4. No puede confundirse el                          documento como objeto de estipulación, con las evidencias                          que se presenten como soporte de la estipulación              

En la decisión  CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la  necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella  depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las  funciones establecidas en la ley.  

Según se  indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos  documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que  pueden ser objeto de estipulación.  

A la luz de los  ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa  de haber consignado información falsa en una historia clínica  o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa  historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos  jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería  una declaración en casos de falso testimonio, injuria o  calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un  caso de homicidio.  

En esos eventos,  valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el  dictamen emitido por el procesado, ese hecho  no podrá ser debatido durante el proceso.  

No sucede lo mismo  cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de  prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede,  por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las  lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos  eventos, la estipulación debe tener como objeto el número  y características de las lesiones, la causa de la muerte,  etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se  presenta como “soporte  de la estipulación”,  la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo  ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados  hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación.  

Así, por  ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el  disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que  afectó una específica parte del cerebro, y aportan como  “soporte  de la estipulación”  el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la  información allí contenida para buscar la prueba de  otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por  ejemplo, si concluye que de la descripción integral del  cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de  defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron  evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.  

Lo anterior, sin  duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez  solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los  principios de inmediación, contradicción y  concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que  las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate,  a través de las estipulaciones, las que deben ser  suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.  

                                                        

5. Las estipulaciones no                          pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí                          mismas, a la aceptación de responsabilidad penal              

En el ordenamiento  jurídico colombiano las formas de terminación  anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia  regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado  paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  esta Corporación. Esta característica es predicable de  los diversos mecanismos para la emisión de una condena  anticipada (allanamiento  a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del  principio de oportunidad),  así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la  improcedencia de la condena sin necesidad de agotar todo el proceso  (preclusión,  absolución perentoria y varias causales de aplicación  del principio de oportunidad).  

Tanto la ley como  la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de  terminación anticipada de la actuación penal sin  sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de  los procesados y de las víctimas, sin perjuicio del legítimo  interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido  y los responsables sancionados.  

En esa línea,  para mayor ilustración, se tiene que las víctimas  tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión  o la aplicación del principio de oportunidad, y que la  procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un  acuerdo está supeditada a que el juez verifique, entre otras  cosas, “si  hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría  o participación en la conducta y su tipicidad”  (Art.  327).  

Lo anterior  permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo  10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las  estipulaciones no pueden implicar la “renuncia  de los derechos constitucionales”,  lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye  una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal,  o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la  condena del procesado.  

En este orden de  ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí  misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o  conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es  trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las  partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía  es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión,  la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación  anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el  juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las  estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.  

                                                        

6. Los deberes de las partes                          al concretar las estipulaciones probatorias              

La facultad de  celebrar estipulaciones está reservada a las partes. Ello se  deriva del carácter adversativo del sistema, y fue  desarrollado expresamente en los artículos 10 y 356 analizados  en precedencia.  

Por tanto, en  principio es a ellas a quienes les corresponde asegurarse de que  estos acuerdos cumplen los requisitos legales, entre los que se  destacan su claridad y que tengan por objeto uno o varios de los  hechos que integran el tema de prueba.  

A la luz de los  principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de  la ambigüedad de las estipulaciones para sacar avante sus  pretensiones, entre otras cosas porque: (i) un acuerdo probatorio  poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la  falta de precisión acerca de los hechos que quedaran por fuera  del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede  delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisión  sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos  de las partes y el margen de decisión del juez; (iii) la falta  de claridad sobre los términos del acuerdo puede afectar los  derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar  las solicitudes probatorias, la concreción de las estrategias,  etcétera; y (iv) nadie puede pretender beneficiarse de su  propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos en un ámbito  que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo  es el proceso penal.  

                                                        

7. El rol del juez frente a                          las estipulaciones              

En múltiples  ocasiones la Corte se ha referido a la importancia del rol del juez  como director del proceso (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre  muchas otras).  

En materia de  estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para  lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el  tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso. Visto de otra  manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso  para evitar estipulaciones que: (i) no se refieran a hechos, según  lo explicado en precedencia; (ii) sean ambiguas o contradictorias;  (iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión  punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y (iv) por cualquier  otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación  de este tipo de convenios.  

Cuando se  presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de  dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las  estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuración  del proceso, en orden a que su trámite sea más  expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la  justicia sea pronta y eficaz.  

En lo que  concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en  sí mismas, el fracaso de la pretensión punitiva del  Estado, el juez debe tener como referente la acusación, bajo  el entendido de que esta constituye el componente principal del tema  de prueba. En la misma lógica, debe estar atento a las  consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios frente a las  posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las  mismas conduzcan irremediablemente a una condena.  

                                                        

8. El carácter                          vinculante de las estipulaciones              

                                                                                          

1. Las estipulaciones que                                  se ajustan a los requisitos legales                                

Recuérdese  que para que una estipulación se ajuste al ordenamiento  jurídico es necesario que: (i) no implique, en sí  misma, que la acusación pierda fundamento, ni que el procesado  quede sin posibilidades de defensa; (ii) tenga como objeto uno o  varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) esté  expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca  del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectación  de derechos fundamentales.  

Bajo esas  condiciones, según el desarrollo jurisprudencial: (i) son  impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado; (ii)  como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho  estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de  acuerdos, porque privarían a su antagonista de demostrar ese  aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la  presentación de pruebas atinentes al hecho estipulado, el  acuerdo carecería de sentido.  

                                                                                                                                    

1. La estipulación                                          de hechos indicadores                                                          

A manera de  ejemplo, si la Fiscalía cuenta con evidencia suficiente de que  en la manija de la puerta de entrada al lugar donde ocurrió el  hurto fue hallada una huella dactilar del acusado (la  declaración del policial que hizo ese hallazgo y obtuvo la  muestra del imputado para el cotejo, las evidencias físicas en  mención, así como el dictamen a través del cual  se estableció que las huellas corresponden a la misma  persona),  es posible que la defensa esté dispuesta a estipular ese  hecho, porque considere que no afecta su estrategia (por  ejemplo, planea presentar pruebas de que el procesado visitaba ese  lugar con alguna frecuencia, por razones diferentes a su  participación en el hurto, o explicar de alguna otra forma el  dato en mención).  

Se trata de un  “hecho indicador”, cuya demostración en juicio  implicaría un desgaste significativo, pues se requeriría  el testimonio del policial, la autenticación e incorporación  de los elementos cotejados y la declaración del experto. Así,  la estipulación podría tener una incidencia  significativa en la simplificación del proceso.  

Si se elabora una  estipulación que reúna los requisitos ya mencionados,  sus consecuencias serían las siguientes: (i) no habría  lugar a la práctica del testimonio del policial (salvo  que existan otros temas que deban ser abordados con este testigo),  no sería necesario introducir las evidencias físicas  (las huellas utilizadas para el análisis), ni tendría  que ser convocado el perito al juicio oral; (ii) la defensa no podría  retractarse de la estipulación, pues privaría a la  Fiscalía de presentar las pruebas que soportan ese aspecto  factual; y (iii) el Juez no podría desconocer ese hecho,  porque ello generaría el mismo efecto, esto es, privaría  al acusador de presentar las pruebas inicialmente orientadas a ese  propósito.  

Aunque el juez no  podría desconocer el referido “hecho indicador”,  preserva todas las facultades para valorarlo, aisladamente o en  conjunto con otros datos demostrados en el juicio. Sobre esa base,  puede arribar a múltiples conclusiones: (i) existen dudas  sobre la forma como la huella llegó a la manija; (ii) está  demostrado que el procesado tocó la manija, y ello solo tiene  como explicación su participación en el hurto; (iii)  está probado que el procesado tocó la manija, pero ello  pudo ocurrir por razones diferentes a su participación en el  hurto; (iv) el dato está demostrado, pero es insuficiente para  concluir, más allá de duda razonable, que el procesado  participó en el hurto; etcétera.  

                                                                                                                                    

2. La estipulación                                          de hechos jurídicamente relevantes                                                          

También con  ánimo ejemplificativo, si la Fiscalía cuenta con un  dictamen médico legal que da cuenta de que la víctima  recibió un disparo en el corazón y que esa herida fue  la causa de la muerte, es probable que la defensa no esté  interesada en rebatir esos dos  aspectos  y, por tanto, podría estipularlos. Como son dos aspectos  fácticos diferentes, así estén relacionados  entre sí, el juez debe verificar que ambos quedan cobijados  por el acuerdo.  

El principal  efecto de esa estipulación consiste en que esos dos aspectos  no serán objeto de debate, lo que implica que la Fiscalía  no podrá presentar pruebas para sustentarlos, ni la defensa  está habilitada para solicitar pruebas orientadas a  rebatirlos. En virtud de ese acuerdo, la controversia se reducirá  a los otros hechos jurídicamente relevantes: el procesado fue  quien disparó, las razones por las que realizó el  ataque, etcétera.  

El hecho resulta  vinculante para el juez, en la medida en que no podrá dar por  probado que la muerte ocurrió por una causa diferente. Y no  podría ser de otra manera, porque ello implicaría que  esa decisión se tome sin que la Fiscalía haya podido  presentar las pruebas orientadas a demostrar ese aspecto de su  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes (el  testimonio del médico legista, por ejemplo).  

Lo anterior no  implica que el juez se vea privado de su función decisoria,  pues la estipulación solo da cuenta de que la víctima  recibió un disparo en el corazón y que ello le causó  la muerte, lo que de suyo es insuficiente para establecer la  responsabilidad penal de alguien en particular e, incluso, para  concluir que se trató de un homicidio.  

                                                                                                                                    

3. La estipulación                                          de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba                                                          

Según se ha  resaltado a lo largo de este proveído, es posible que, en  algunos casos, ciertos documentos hagan parte del tema de prueba,  como sucede, por ejemplo, con los expedientes dentro de los cuales se  tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la  ley, en los casos de prevaricato.  

Es común  que en este tipo de casos no se discuta cuál fue la decisión  tomada por el servidor público ni cuáles las pruebas,  los alegatos de las partes y demás información allegada  al trámite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla.  Ello suele ser así, por la forma como este tipo de asuntos  deben ser documentados.  

Por estas razones,  es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos:  (i) que esa es la decisión tomada por el servidor público;  y (ii) que el documento –carpeta, expediente, etcétera-  da cuenta de la información con la que este contaba para  emitir la decisión que la Fiscalía considera  manifiestamente contraria a la ley. El juez debe estar atento a  constatar que la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos  hechos del debate.  

Si lo anterior  sucede, las partes no podrán presentar pruebas para modificar  esa realidad, por las razones ya indicadas, ni el juez estará  habilitado para declarar una cosa distinta a la que acordaron las  partes.  

De nuevo, el  sometimiento del juez a la estipulación es relativo, pues si  bien es cierto no puede modificar el objeto de la estipulación  celebrada por las partes (que  esa fue la decisión tomada por el servidor público y  que esas son las pruebas, alegatos y demás información  allegada al proceso),  el acuerdo probatorio no determina el sentido de la decisión,  pues la misma suele estar incidida por otros aspectos, entre los que  se destacan: (i) el estudio valorativo orientado a establecer si lo  resuelto es manifiestamente contraria a la ley; y (ii) el dolo del  servidor público. No sobra advertir que la estipulación  sería inviable si las partes están interesadas en  debatir el contenido u origen de la decisión tildada de ilegal  y/o el contenido del respectivo expediente.  

6.1.8.1.4 La estipulación  de un aspecto puntual de la autenticación de una evidencia  física  

Si se asume que  autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según  su teoría del caso, es posible que las partes estipulen  parcial o totalmente ese aspecto factual.  

Por ejemplo, si la  Fiscalía explica que un proyectil es pertinente porque fue  hallado en el cuerpo de la víctima y fue disparado con el  revólver registrado a nombre del procesado, es posible que la  defensa no esté interesada en rebatir lo primero (el hallazgo  del proyectil en el cuerpo de la víctima), pero sí lo  segundo (que fue disparado con el revólver registrado a nombre  del procesado). Para demostrar lo primero, la Fiscalía cuenta  con el testimonio del médico legista que hizo el hallazgo y  con pruebas de diverso orden que permiten establecer que ese  proyectil fue el mismo que analizó el perito. Frente a lo  segundo, la prueba determinante es el testimonio del experto en  balística.  

La anterior  estipulación podría resultar útil para la  agilización del proceso, pues, entre otras cosas, es posible  que el médico legista no tenga que comparecer al juicio (si  también se estipularon los otros hechos que serían  acreditados con su testimonio), o que el interrogatorio se reduzca  sustancialmente en el evento de que esto último no haya  sucedido.  

Para que este tipo  de acuerdos resulten verdaderamente útiles para la  simplificación del trámite, las partes deben tener  especial cuidado en la delimitación de los hechos estipulados,  y el juez debe ejercer sus labores de dirección para evitar  posteriores debates y traumatismos procesales.  

En este orden de  ideas, si las partes estipularon que ese fue el proyectil hallado en  el cuerpo de la víctima y que fue el mismo que el perito  recibió para el cotejo balístico, la estipulación  permitiría la simplificación del proceso.  

La defensa no  podría retractarse, por las razones que ya se conocen, ni  presentar pruebas orientadas a demostrar lo contrario (que ese  proyectil no fue hallado en el cuerpo de la víctima). Estaría  habilitado para cuestionar, por ejemplo, que el proyectil no era apto  para el cotejo, o cualquier otro aspecto relevante para poner en duda  que el mismo fue disparado con el revólver registrado a nombre  del procesado.  

En el mismo  sentido que se viene analizando, la estipulación vincularía  al juez de manera relativa, pues este no podría declarar  probado algo distinto sobre el hallazgo de la evidencia, ni  cuestionar que el elemento examinado por el experto es el mismo que  el médico encontró en el cuerpo de la víctima,  pero tendría plena libertad para decidir sobre la  aceptabilidad del dictamen, el peso del mismo en la decisión,  etcétera, sin perjuicio de la evaluación del restante  material probatorio.  

                                                                                          

2. El carácter                                  vinculante de las estipulaciones ilegales                                

Así como  una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico  puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la  simplificación del mismo, las que sean contrarias a las  previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e,  incluso, a la anulación del trámite.  

Según se ha  reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal  puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las  decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio,  ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente  al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica  de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre  los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión  judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.  

Por tanto,  mientras en el anterior acápite se analizó la forma  como una estipulación debidamente celebrada vincula la labor  decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las  soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que  contrarían el ordenamiento jurídico en cualquiera de  los sentidos indicados.  

Uno de los vicios  más frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad.  Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no  es un hecho –indicador,  jurídicamente relevante, atinente a la autenticación de  una evidencia, etcétera-;  y (ii) la estipulación admite dos o más  interpretaciones –en  cuanto al objeto del acuerdo-.  

Los anteriores  vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma  como se redacta el acuerdo; (ii) la remisión a documentos que  pueden contener información sobre múltiples aspectos  factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las  historias clínicas, los informes de necropsia, los informes  presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusión  que suele existir entre los documentos como “soporte”  de la estipulación (por  ejemplo, se estipula que la muerte ocurrió por el disparo en  el corazón y se anexa la necropsia)  y los documentos como objeto de la estipulación (como  cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante  sí el procesado cuando emitió la decisión  tildada de manifiestamente contraria a la ley).  

Bajo el entendido  de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces  deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas  no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas  irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la  incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y  (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los  derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se  tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de  lo establecido en el ordenamiento jurídico.  

En todo caso, debe  considerar que una estipulación que, en sí misma,  determine el sentido de la decisión (porque  descarte la acusación o prive de posibilidades de defensa al  procesado),  afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se  pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento  jurídico consagra diversos mecanismos (preclusión,  absolución perentoria, etcétera),  que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de  las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público,  etcétera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente  la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos  establecidos para la terminación anticipada de la actuación  penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los  derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la  estipulación tiene dicho alcance, en el fondo entraña  la negación del proceso mismo, entendido como un escenario  dialéctico –en  cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas-  orientado a resolver sobre la responsabilidad penal.  

De otro lado,  cuando la estipulación es ambigua, no puede perderse de vista  que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las  partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de  las estipulaciones es la depuración o simplificación  del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o  aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el  juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar  el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen  posteriores debates innecesarios.  

Cuando fallen los  anteriores filtros (el  cuidado que deben tener las partes y la dirección del proceso  por parte del juez)  y ello dé lugar a una estipulación ambigua,  principalmente porque admite más de una interpretación  plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar,  entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para  la solución del caso; (ii) la afectación de los  derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de  las interpretaciones posibles de la estipulación; y (iii) pues  no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes  pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explicó  en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambigüedad  de estos acuerdos le es imputable a ambas partes.  

Una vez analizado  el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento  jurídico, según las particularidades del caso, el juez  debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que  irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en  la estructura del proceso y en las garantías debidas a las  partes e intervinientes.  

                              

2. El caso sometido a                  conocimiento de la Sala    

La Fiscalía  acusó a C.F.A.V. de haber participado en el homicidio de  Manuel Arturo Ortiz García. Según el ente acusador,  este murió a causa de la lesión sufrida en la cabeza,  que no le fue atribuida al procesado, pues lo que se le reprocha es  su contribución a la golpiza que propició las  condiciones para que la víctima sufriera la herida mortal. En  todo caso, la acusación se estructuró sobre la idea de  que Manuel Arturo sufrió múltiples golpes, algunos de  ellos producidos por el entonces adolescente C.F.A.V.  

Durante la  audiencia preparatoria la Fiscalía estuvo representada por una  funcionaria que no tuvo a cargo la acusación. En esa  oportunidad, el Juez les sugirió a las partes que evaluaran la  posibilidad de estipular lo concerniente a la identidad del procesado  y, si no era objeto de discusión, la forma como murió  la víctima. La Fiscal solicitó 5 minutos para discutir  el tema con la defensa y, luego, informó que habían  acordado: (i) la identidad del procesado; (ii) la atención  médica y los “procedimientos  prestados a la víctima”,  de los que da cuenta la epicrisis; (iii) la atención que  recibió en la Clínica Palermo; y (iv) el protocolo de  necropsia, tanto el procedimiento adelantado por el experto como los  hallazgos, conclusiones, causa de la muerte y los demás  aspectos consagrados en ese documento.  

Una vez realizada  la referida “depuración”,  se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre  las que cabe destacar los testimonios de quienes se refirieron a la  golpiza que el procesado y sus acompañantes le dieron a la  víctima.  

En el juicio oral,  además de lo concerniente a la identidad del procesado, las  partes dieron por probado que:  

Segundo: El  señor  Manuel  Arturo Ortiz García recibió atención y se le  aplicaron los procedimientos médicos en el servicio de  urgencias del hospital San Rafael de Facatativá, al que  ingresó el 21 de febrero de 2016 y fue atendido por el doctor  Jorge Enrique Camargo, hecho  que se acredita  con la copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado  galeno.  

Tercero: Que el  señor Manuel Arturo Ortiz García recibió  atención médica en la Clínica Palermo de Bogotá  a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativá y  allí falleció, hecho  que se acredita  con la epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016, suscrita  por el doctor John Jairo Echeverry.  

Cuarto:  Que el  veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016),  se realizó necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ  GARCÍA, identificado con la C. C. N° 1070958676, en la que  concluye como  causa básica de muerte:  ‘… HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE  HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR  PROBABLE HOMICIDIO…”; hecho que se acredita con el  Informe Pericial de Clínica Forense Número  20160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por  la Dra. ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA.  

Como quiera que  el documento referido en el anterior párrafo, conforme (sic)  una  unidad en cuanto a contenido y firma (sic),  y por lo mismo sus partes no pueden ser escindidas o separadas, la  estipulación es de todos los hallazgos y observaciones  científicas que allí quedaron consignados y que  llevaron a la conclusión arriba señalada.  

La estipulación  aquí referida, tal como se indicó en la audiencia  preparatoria, se extiende al reconocimiento médico legal  inicialmente practicado al paciente, puesto que guarda relación  con las causas y el motivo del fallecimiento ocurrido el 21 de  febrero de 2016. Tal experticia fue realizada por el doctor Manuel  Eduardo Guzmán Pulido del Instituto de Medicina Legal, Unidad  Básica de Facatativá, informe N°  UBFC-DSC-00642-2016. (Fol.  179 de la carpeta n.° 1.).  

A continuación,  los testigos de cargo declararon lo siguiente:  

a) Linda Yael  Montoya Téllez, esposa del occiso:  

Interrogada por la  Fiscalía acerca de la actitud asumida por C.F.A.V., a quien  previamente señaló en la misma audiencia de juicio oral  (sesión del 2 de agosto de 2016), respondió: “Él  cogió piedras y botellas, más que todo cogió una  piedra grande y se la tiró a Manuel”  (récord 01:47:40 a 01:47:46). Así mismo, refirió  que Manuel tenía un “(…)  hundimiento del cráneo en la parte occipital (…)”  (récord 01:48:38 a 01:49:43) y que quien le ocasionó  esa lesión fue C.F.A.V. “(…)  con la piedra que le tiró. Esa fue la principal piedra que lo  tumbó al piso y le causó el hundimiento del cráneo  y la puñalada si yo no vi quién se la pegó”  (récord 01:50:10 en adelante).  

b) Rubén  Esteban Pérez Vargas, alias “Pelos”:  

Cuestionado sobre  la actitud de C.F.A.V., dijo que éste estaba igual de agresivo  a los demás miembros del grupo que los atacó, que  pegaba igual que los otros y que: “Eso  ahí se veía piedra, botella, palos, se veía de  todo”  (juicio oral; sesión del 2 de agosto de 2016; récord  02:31:46 a 02:33:57).  

Cuando se le pidió  información sobre las heridas que pudo advertir en Manuel  Arturo Ortiz García, indicó que: “(…)  en la cara tenía era aquí como una patada, como si le  hubieran pegado una patada con una punta de acero”  (récord 02:34:41 a 02:35:32). El juzgador dejó  constancia de que el testigo señaló su mejilla derecha.  

Por último,  ante interrogatorio complementario del juez, dijo que no podía  precisar la actividad concreta realizada por C.F.A.V. porque “(…)  eran tantos, estaban todos si como pegándole todos al tiempo  ahí encima de Manuel”.  

c) Wilson Enrique  Gómez Acuña, alias “Pipa”:  

Refiriéndose  al acusado, dijo: “(…)  el muchacho acá presente tenía un palo (…).  Enseguida cuando Gabriel le pega la piedra a Manuel se abalanza el  joven que tenía un palo (…)”.  También refirió, en la misma respuesta, que fueron  múltiples los instrumentos utilizados en la agresión:  “(…)  nosotros empezamos a auxiliar a Manuel, pero ya las heridas que tenía  él y los golpes, imagínese puntas de acero golpeando a  una persona en el piso, pues, imagínese las lesiones que debe  tener: el palo, las cadenas… Lo golpearon bastante fuerte (…)”  (juicio oral; sesión del 2 de agosto de 2016; récord  06:00 a 10:34).  

Cuando se le pidió  precisar la participación de C.F.A.V., expresó: “(…)  fue uno de los primeros que le pegó, porque él tenía  un palo en la mano, un palo de escoba de esos que uno bota por ahí  a la basura, de esos palos él tenía (…)”  (récord 13:22 a 14:12).  

d) Duván  Alexander Forero Rojas, testigo menor de edad:  

En relación  al ataque de que fue víctima Manuel Arturo Ortiz García,  relató que en determinado momento alguien de apellido Pachón:  “(…)  dijo que viva la revolución, y todos contra él, ahí  comenzaron todos a coger piedras, palos (…)”.  De C.F.A.V. expresó que “(…)  cogió una piedra, se la lanzó (…)”.  Así mismo, que: “(…)  Gabo, el de la patineta, comenzó a golpearlo con la patineta”  (juicio oral; sesión del 29 de agosto de 2016; récord  14:12 a 15:10). Más adelante, indicó que C.F.A.V. “(…)  le daba pata, con piedra le tiraba (…)”  (récord 17:51 a 18:11).  

e) Wilmer Andrés  Zea Forero:  

Señaló  la forma en que C.F.A.V., el menor de edad, agredió a Manuel  Arturo Ortiz García: “(…)  él le pega con el palo, él le empieza a pegar con el  palo porque él tenía mero tronco y le empieza a pegar  con el tronco y se aprovechó de que estaba en el piso (…)  él se aprovechó de que mi primo estaba en el piso y le  pegaba pata y le pegaba con un palo a él (…). Él  le pegaba patadas también. Él le pegó hartas  patadas en la cara y él tenía un palo (…)”  (juicio oral; sesión del 20 de septiembre de 2016;  archivo_009; récord 40:04 a 43:27).  

En el contra  interrogatorio la defensa le inquirió si podía precisar  en qué parte del cuerpo C.F.A.V. le pegaba a Manuel Arturo  Ortiz García. Su respuesta fue: “Sí  señor. En todo el cuerpo. O sea, él le pegaba con el  palo en todo el cuerpo (…) ya no le seguía pegando con  el palo y le daba era patadas en la cara a él (…)”  (récord 47:06 a 48:29).  

Ante la reciente  acotación, el defensor le preguntó: “¿Usted  presenció cuando C.F.A.V. le dio patadas con botas punta de  acero en la cara a Manuel?”.  Y el testigo respondió: “Sí  señor”  (récord 48:29 a 49:13).  

A partir de esa  realidad, el Juzgado consideró que existe duda razonable  acerca de la participación del procesado en el herimiento de  que fue víctima Manuel Arturo Ortiz García. Entre los  argumentos del fallo absolutorio se destaca el relacionado con la  falta de coincidencia entre los relatos de los testigos de cargo (que  se refieren a un ataque con piedras, palos y patadas)  y la existencia de solo una lesión en el cuerpo de la víctima  (la  que le causó la muerte),  lo que, según dijo, fue objeto de estipulación, pues  así consta en la necropsia y en la historia clínica a  que se hizo mención en los acuerdos probatorios.  

El Juez echó  de menos las aclaraciones que el médico legista pudo haber  realizado durante el juicio oral acerca de las heridas sufridas por  la víctima, y resaltó que esa prueba no se decretó  porque las partes “estipularon  la necropsia”.  Resaltó, además, que las historias clínicas y el  informe de necropsia dan cuenta de solo una lesión. Dijo:  

[c]omo  acertadamente lo expone la titular del derecho de defensa técnica,  en  las historias clínicas de atención al occiso y en el  informe extendido a propósito de su protocolo de necropsia,  documentos  cuyo contenido integral fue objeto de estipulación  probatoria, nada se consignó sobre la presencia de heridas  diferentes a la que presentaba en la cabeza.  

(…)  

Entonces, si  como lo dijo el testigo Wilson Enrique, varias personas golpearon  simultáneamente a la víctima, ejemplificando los  resultados del ataque con una papaya severamente magullada,  incomprensible resulta que no obre evidencia científica sobre  las múltiples heridas que debieron ser ocasionadas, echándose  de menos el testimonio de la médico legista para que explicara  su informe,  pues, a partir del mismo se  infiere  que solo se ocasionó una lesión en la cabeza con arma  cortopunzante, siendo consecuencia de la misma los hematomas  encontrados por su evidente gravedad y proyección1.  

Por su parte, en  la decisión del Tribunal se advierten dos posturas frente a  las referidas estipulaciones. En la primera, se acepta que solo hubo  una lesión, pero se aduce que ello no desnaturaliza el ataque  atribuido al grupo del que hacía parte el procesado, porque la  esposa de la víctima lo cubrió con su cuerpo para  evitar que sufriera más heridas, a lo que se aunó la  ayuda de uno de sus amigos. En la segunda, el fallador de segundo  grado dio por sentado que  

C.F.A.V.  participó activamente en la pelea en la que resultó  muerto Manuel Arturo Ortiz García, pues desplegó su  actuar encaminado a someter a la víctima mediante golpes con  objetos contundentes, y una vez lo tuvieron tendido en el piso  aprovechó  para asestarle todo tipo de golpes con un palo y patadas en el  cráneo,  deteniéndose solo hasta cuando otra joven les dio el aviso, a  él y su grupo, de que habían matado a Ortiz García.  Es decir, sí existe certeza sobre la manera en que el menor de  forma mancomunada con los demás sujetos de su grupo de  “punkeros”, hizo su aporte efectivo para materializar la  conducta delictiva, en tanto que no solo estuvo en el lugar, sino que  voluntariamente tomó un elemento capaz de hacer daño,  utilizándolo para tal fin, valiéndose de la indefensión  en que se encontraba la víctima ante ese ataque masivo2.  

En la demanda de  casación, la defensa hizo hincapié en que el Tribunal  no tuvo en cuenta la estipulación atinente a la necropsia y  las historias clínicas, pues allí consta que la víctima  solo recibió una lesión, mientras que la condena se  emitió sobre la base de que existieron múltiples  heridas, algunas de ellas atribuidas al procesado. Como ya se anotó,  durante la audiencia de sustentación del recurso de apelación  la Fiscalía coadyuvó la petición del impugnante,  mientras que el representante de las víctimas y la delegada  del Ministerio Público concluyeron que debe mantenerse la  condena.  

No puede pasar  inadvertido que fue el propio juzgado quien insinuó la  posibilidad de estipular la causa de la muerte. Esa solicitud fue  tenida en cuenta por la delegada de la Fiscalía que asumió  el caso en la audiencia preparatoria, quien dijo necesitar 5 minutos  para elaborar dicho acuerdo.  

Lo expuesto en los  anteriores párrafos pone en evidencia que las partes  presentaron tres estipulaciones ambiguas y que el juez no ejerció  las labores de control que le correspondían para evitar que  esos convenios impidieran la delimitación del tema de debate,  lo que afectó severamente la estructura del proceso, por las  razones que se indican a continuación.  

En primer término,  en la estipulación números 2 y 3 las partes al parecer  dieron por probado que “el  señor  Manuel  Arturo Ortiz García recibió atención y se le  aplicaron los procedimientos médicos en el servicio de  urgencias del hospital San Rafael de Facatativá, al que  ingresó el 21 de febrero de 2016”, y que “recibió  atención médica en la Clínica Palermo de Bogotá  a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativá y  allí falleció”.  

Como soporte  de esos “hechos”  aportaron “la  copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado galeno”  y “la epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016,  suscrita por el doctor John Jairo Echeverry”.  

Según se  indicó, el Juzgado dio por sentado que las partes estipularon  el contenido de la historia clínica, concretamente el número  de lesiones, lo que fue retomado en la demanda de casación e  incluso por el representante de la Fiscalía para la  sustentación del recurso de casación, quien solicitó  casar el fallo bajo el entendido de que el Tribunal no tuvo en cuenta  las historias clínicas y la necropsia, que dan cuenta de solo  una lesión en el cuerpo de la víctima.  

A la luz de lo  expuesto en el numeral 6.1.4, en este caso se presenta una notoria  confusión entre los hechos estipulados y las circunstancias  fácticas referidas en los soportes del acuerdo probatorio,  pues una cosa es acordar que la víctima recibió  atención médica y falleció en una clínica,  y otra muy distinta que solo presentaba una herida en su cuerpo.  

Lo anterior  adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la acusación  gira en torno a la idea de que la víctima recibió  múltiples lesiones que dieron lugar a la condición de  indefensión bajo la cual recibió la herida mortal.  

Pero si se  aceptara, para la discusión, que las partes decidieron dar por  probados todos los aspectos fácticos incluidos en el reporte  médico, incluyendo el número y naturaleza de las  lesiones sufridas por la víctima, se tendría que esos  documentos no contienen información unívoca acerca de  esos tópicos, porque allí, escuetamente, se menciona la  “herida  a nivel región parietal y  anterior auricular lineal profunda con sangrado local con alteración  del estado de conciencia”,  sin que se aclare si esas dos partes del cuerpo resultaron afectadas  con una sola acción (lo  que implicaba conocer suficientemente su dimensión,  trayectoria, etcétera),  o si ello puede obedecer a diferentes golpes, lo que sería  compatible con la hipótesis ventilada en la acusación y  sostenida a lo largo del proceso por la delegada de la Fiscalía.  

Algo semejante  ocurre con la estipulación concerniente al informe de  necropsia. Si bien se recuerda, en la audiencia preparatoria el Juez  les insinuó a las partes que estipularan sobre la causa de la  muerte, en el evento de que ello no fuera objeto de discusión,  a lo que se mostró dispuesta la fiscal que intervino en esa  audiencia (que  no tenía a cargo el caso).  Aunque las partes optaron por hacer remisiones innecesarias al  informe de necropsia, en lugar de referirse de manera exclusiva y  puntual al hecho estipulado, finalmente expresaron con un grado  aceptable de claridad que no discutirían el hecho referido por  el Juez (la causa de la muerte), y en tal sentido dieron por probado  que  

[e]l veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se realizó  necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ GARCÍA,  identificado con la C. C. N° 1070958676, en la que concluye  como causa básica de muerte:  ‘… HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE  HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR  PROBABLE HOMICIDIO…”; hecho que se acredita el Informe  Pericial de Clínica Forense Número  20160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por  la Dra. ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA.  

Sin embargo, a  renglón seguido hicieron una aseveración  manifiestamente ambigua, pues se refirieron a “todos  los hallazgos y observaciones científicas que allí  quedaron consignados y  que llevaron a la conclusión arriba señalada”,  lo que genera dudas acerca de si dieron por probados los aspectos  fácticos que se relacionan exclusivamente con la causa de la  muerte (puntualmente, las características de la lesión  que desencadenó ese resultado), o si decidieron excluir del  debate todo lo que observó el perito, así fuese  irrelevante para el tema central del acuerdo (la causa del deceso).  

Además de  las imprecisiones derivadas de la remisión genérica a  un documento, lo que es inadecuado, tal y como se analizó en  los numerales anteriores, la falta de claridad sobre el aspecto en  mención adquiere una mayor trascendencia en este caso si se  tienen en cuenta los hechos incluidos en la acusación (dan  cuenta de una agresión múltiple, especialmente de  golpes que doblegaron a la víctima antes de recibir la  puñalada mortal),  lo que fue sostenido por la fiscal del caso a lo largo del proceso  (acusación,  presentación de la teoría del caso, práctica de  pruebas, alegato de apelación, etcétera).  

Pero si se  aceptara, también para la discusión y en contra de la  evidencia, que las partes estipularon con claridad la causa de la  muerte y, además, el número y las características  de las lesiones sufridas por la víctima, y que para ello  hicieron una remisión –inadecuada-  al informe de necropsia, tampoco podría decirse que en ese  documento se expone con total claridad los aspectos invocados por el  demandante.  

En efecto, en la  necropsia se hizo constar que la víctima presentaba “como  huellas externas de trauma  (…) herida  por arma blanca en la cabeza y la extremidad  superior derecha3”,  y más adelante, al referirse a las extremidades superiores, se  dejó anotado que “no  hay signos de lucha”, pero  que debía consultarse la  “descripción especial de heridas por arma  cortopunzante”.  Luego, se dejó sentado que las extremidades superiores e  inferiores no presentaban lesiones. Si bien es cierto en uno de los  apartados se mencionó que la herida en la mano pudo haberse  causado después de la muerte, también lo es que este  tema no fue objeto de desarrollo y explicación suficientes.  

Quizás en  otros casos este tipo de situaciones sea intrascendente, pero no  puede serlo en un asunto en el que se debate, precisamente, si además  de la herida mortal (que no es objeto de discusión), la  víctima sufrió otras lesiones durante el ataque masivo  al que se refiere la acusación.  

Desde esta  perspectiva, la ambigüedad de la estipulación impedía  establecer con la precisión debida los hechos que las partes  darían dar probados y que, por tanto, quedarían  excluidos del debate. En la misma línea, esa falta de claridad  impedía establecer la admisibilidad de las pruebas pedidas por  las partes.  

Lo anterior  explica por qué la Fiscalía presentó varios  testigos con la finalidad de demostrar que Manuel Arturo Ortiz García  fue golpeado en múltiples ocasiones, lo que, finalmente, dio  lugar a la controversia que ocupa la atención de la Sala, pues  esas versiones parecen contrarias a la existencia de una sola herida  en el cadáver, hecho este alegado por la defensa sobre la base  de la estipulación objeto de estudio.  

Así las  cosas, la falta de claridad de las partes sobre los hechos  estipulados y la ausencia de control del Juez sobre este aspecto  afectaron la estructura del proceso, toda vez que: (i) no es claro  cuáles hechos quedarían por fuera del debate; (ii) por  tanto, cuando se celebró la audiencia preparatoria no existía  claridad sobre las pruebas que debían ser decretadas para  demostrar los aspectos factuales sobre los que se mantenía la  controversia; (iii) en el juicio oral, no existían elementos  de juicio para controlar la práctica de las pruebas, en el  sentido de evitar que las mismas se refirieran a los temas incluidos  en las estipulaciones; (iv) finalmente, la Fiscalía presentó  múltiples pruebas, claramente contrarias a una de las  interpretaciones posibles de las estipulaciones celebradas por las  partes –la  alegada por el demandante-;  (v) las partes presentaron alegatos donde se acogían  interpretaciones disímiles de los “acuerdos  probatorios”,  al punto que en la demanda de casación la defensa da por  sentado que se tuvieron por ciertos todos los hechos plasmados en las  historias clínicas presentadas como soporte de las  estipulaciones 2 y 3; (v) al emitir la sentencia, los juzgadores se  mostraron dubitativos acerca de los hechos sustraídos del  debate, pues mientras el de primera instancia echó de  menos  el testimonio del médico legista, el de segunda hizo hincapié  en la credibilidad de los testigos que se refirieron a la golpiza que  le fue propinada a la víctima; y (vi) incluso en la  sustentación del recurso extraordinario de casación la  Fiscalía dio por sentado que las partes estipularon lo  expuesto en las historias clínicas sobre el número y  características de las lesiones, en contravía de lo  analizado en los párrafos precedentes.  

De otro lado, si  en gracia de discusión y en contra de la evidencia se aceptara  que las estipulaciones tienen la claridad que pregona el demandante  en casación, esto es, que no existe duda de que las partes  acordaron que en el cuerpo de la víctima solo existía  una lesión, encuentra la Sala que ese acuerdo resultaría  notoriamente contrario a los términos de la acusación,  pues allí expresamente se dijo que  

(…)  dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no  solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompañantes se  encontraba usted [C.F.A.V.]  y  los tres adultos que fueron capturados, que les  lanzaron con piedras, botellas, con palos,  y específicamente los testigos lo relacionan a usted  [C.F.A.V.]  como  quien con palo lo golpeó insistentemente a la víctima.  De esta manera, quiero hacer aclaración que ese grado de  participación suya [C.F.A.V.]  lo  es a título de coautor, en consideración a que dada la  circunstancia de agravación que fue imputada y que se mantiene  en la acusación, esto es, la consignada en el numeral 7°  del artículo 104 del Código Penal, esto es, colocando a  la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación,  entonces, recordemos,  fueron varios los golpes que redujeron a la víctima  colocándola en esa situación de inferioridad o de  indefensión  y esos golpes con palos también contribuyeron  a las múltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en  las historias  clínicas a las cuales se hará referencia. Por esta  razón, uno de los puntos de aclaración en este escrito  de acusación o de la acusación formal que se le está  realizando lo es el grado de participación suya [C.F.A.V.],  que lo es a título de coautor, con división del trabajo  con los adultos que fueron capturados y con la participación  en que pudieron incurrir los demás sujetos que igualmente  están siendo investigados por parte de la Fiscalía  Seccional URI. (…) Colocaron a la víctima en  condiciones de indefensión o inferioridad porque la labor  desplegada por usted [C.F.A.V.]  de  acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es,  el ser golpeado la víctima, Manuel Arturo, con palos, como  insistentemente lo dicen los testigos, contribuyó para dejarlo  en esta situación de inferioridad4  (…) (Récord  27:41 a 30:42).  

Si las partes  hubieran estipulado claramente que el cuerpo de la víctima  solo presentaba una herida, la contrariedad de ese acuerdo con los  términos de la acusación hubiese sido evidente, al  punto que difícilmente el Juez no lo hubiera notado. No se  olvide que el cargo formulado en contra de C.F.A.V. se reduce a haber  contribuido a la golpiza sufrida por la víctima, que la dejó  a merced del otro sujeto que le propinó la puñalada  mortal.  

Ahora bien, si se  aceptara, igualmente para la discusión y en contra de la  realidad procesal, que la estipulación era clara y que el Juez  se percató de que ese acuerdo, en sí mismo, desvirtuaba  la acusación, y a pesar de ello omitió las respectivas  labores de control, necesariamente habría que concluir que se  trató de una forma velada de declinar la pretensión  punitiva estatal, realizada por fuera de los causes procesales  dispuestos por el legislador para esos efectos (preclusión,  absolución perentoria o principio de oportunidad).  

Bajo ese  presupuesto, habría que concluir que esa decisión de la  Fiscalía privó a las víctimas de intervenir en  el proceso penal, limitó las posibilidades de control  asignadas al Ministerio Público y afectó las funciones  asignadas a la Judicatura, pues no se trató de acuerdos  orientados a que el debate se redujera a los aspectos verdaderamente  relevantes, sino a determinar, antes del juicio, el sentido de la  solución del conflicto.  

En síntesis:  (i) al celebrar las estipulaciones, las partes no explicaron cuáles  hechos se darían por probados y, por tanto, quedarían  por fuera del debate; (ii) la remisión inadecuada a estos  documentos –necropsia  e historias clínicas-  impidió que los acuerdos probatorios tuvieran la claridad que  les debe caracterizar; (iii) bajo esas condiciones, las  estipulaciones no podían cumplir la función de depurar  el tema de debate, en orden a simplificarlo; (iv) por el contrario,  dieron lugar al caos procesal, porque, finalmente, la Fiscalía  presentó varios testimonios orientados a demostrar que la  víctima sufrió múltiples agresiones; (v) esa  situación irregular se vio reflejada en los fallos emitidos en  las instancias, pues el Juzgado profirió la absolución  tras advertir que el Médico Legista debió concurrir al  juicio oral, y el Tribunal centró sus esfuerzos en restarle  trascendencia al contenido de las “estipulaciones” y en  sostener que los testigos de cargo demostraron suficientemente la  fuerte golpiza que sufrió la víctima; (vi) a pesar de  los acuerdos probatorios que suscribió con la defensa, los  cargos elaborados por la Fiscalía daban cuenta de múltiples  lesiones sufridas por la víctima, algunas de ellas atribuidas  al procesado; (vii) esa postura se mantuvo a lo largo de la actuación  penal, pues solicitó las pruebas para acreditar dicha  situación y la reiteró al sustentar el recurso de  apelación que dio lugar a la sentencia condenatoria; y (viii)  el juzgado no realizó la dirección del proceso conforme  le correspondía, bien porque no hizo nada para que las partes  aclararan los acuerdos probatorios y porque no evaluó si  estos, según alguna de las interpretaciones posibles dada su  ambigüedad, podían implicar, en sí mismos, la  inviabilidad de la pretensión punitiva.  

De esta manera, no  se desarrolló un verdadero proceso, entendido como el  escenario de debate de los temas objeto de controversia, lo que, de  paso, afectó los derechos de las partes e intervinientes, toda  vez que: (i) si la defensa entendió, según una de las  interpretaciones posibles de las estipulaciones, que el número  y características de las lesiones sufridas por la víctima  quedarían por fuera del debate, no tenía por qué  presentar pruebas orientadas a desvirtuar la tesis de la Fiscalía  –sobre  ese aspecto puntual-  o a sostener su propia hipótesis; (ii) producto de la misma  equivocación, la Fiscalía presentó múltiples  pruebas orientadas a demostrar la acusación –que  gira en torno a la idea de que el procesado golpeó  repetidamente a la víctima y contribuyó a la  indefensión que fue aprovechada por quien le asestó la  puñalada en la cabeza-,  pero, según el Juzgado, esas pruebas contrariaban el acuerdo  probatorio; (iii) por las mismas razones, las víctimas vieron  limitadas sus posibilidades de intervención; y (iv) el  Ministerio Público no contaba con suficientes elementos de  juicio para realizar las respectivas labores de control.  

                              

3. La decisión de la                  Sala    

A la luz de lo  explicado en el numeral 6.1.8, en este caso el debate no se centra en  si la estipulación resulta o no vinculante para el juez, pues  ello adquiere trascendencia cuando estos acuerdos se ajustan al  ordenamiento jurídico. Lo que debe resolverse es el remedio  procesal que debe adoptarse ante una estipulación notoriamente  ambigua, bajo el entendido de que el caos procesal que se generó  a partir de este yerro le es atribuible a ambas partes, sin perjuicio  de la responsabilidad del juez en materia de dirección de la  audiencia.  

Así, como  está demostrado que la ambigüedad de las estipulaciones y  la falta de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y  habida cuenta de que no es posible tomar partido por una de las  interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar los  derechos de las partes e intervinientes, se casará el fallo  impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir del  momento de la audiencia preparatoria donde las partes expresaron su  intención de celebrar estipulaciones.  

Lo anterior, para  que se adelante el trámite como es debido, especialmente para  que las partes asuman sus responsabilidades frente a la claridad que  deben tener estos acuerdos probatorios y el juez realice las labores  de dirección que le corresponden y, así, se garantice  un verdadero proceso, que permita el debate sobre la responsabilidad  penal del procesado y en el que se garanticen los derechos de las  partes e intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. Casar  la  sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  leída el 10 de mayo de 2017. En consecuencia, declarar  la nulidad  de lo actuado desde el punto  de la audiencia preparatoria en el que le corresponde al juez de  conocimiento interrogar a las partes acerca de si tienen interés  en hacer estipulaciones probatorias, para que la actuación  procesal se rehaga conforme a las pautas señaladas en esta  providencia.  

2. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta  providencia no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

MANUEL ALFONSO  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Negrillas fuera del texto original.      

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