AP3447-2019(55857)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

AP3447 – 2019  

Radicación  N°55857  

Acta n.° 204  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para juzgar a YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL,  imputada por el delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo.  

HECHOS Y  ACUSACIÓN  

Según el  escrito de acusación, la presente investigación tuvo su  génesis en dos denuncias: la primera instaurada por el señor  Gustavo Alberto Tovar Mercado, en la cual informó que, el 16  de junio de 2016, laborando en una finca ubicada en el municipio de  Morroa (Sucre), recibió una llamada a su celular en la cual un  sujeto que se hizo pasar por su sobrino Carlos Mario, le manifestó  que, viajando en un carro con un amigo, los detuvo la policía,  hallando en el vehículo un arma de fuego. Acto seguido, lo  comunicó con el supuesto uniformado, quien se ofreció a  evitar que su familiar fuera a la cárcel, para lo cual le  exigió consignar $700.000, en la empresa giros Efecty, a  nombre de YÉSICA ALEJANDRA PINEDA, identificada con C.C.  1.143.976.156. El señor Tovar Mercado efectuó la  consignación, estableciéndose que el dinero fue  reclamado el mismo día por la citada, en la ciudad de Cali.  

La segunda  denuncia la presentó el señor Julio Enrique Baquero  Parra, dando a conocer que, el 24 de julio del mismo año se  encontraba en su residencia situada en el corregimiento Cruz del  Beke, en Sincelejo, cuando fue contactado por un sujeto, quien  haciéndose pasar por sargento de la policía, le informó  que en Sahagún habían capturado a su sobrino Juan  Carlos Baquero Monterrosa, en circunstancias similares a las antes  relatadas, exigiéndole $1.200.000 para dejarlo en libertad.  Así, logró que Baquero Parra consignara $400.000 en una  oficina de Super Giros con sede en la capital de Sucre, a nombre de  YÉSICA ALEJANDRA PINEDA, quien reclamó el dinero el  mismo día en la ciudad de Cali.  

Por los hechos  expuestos, el 20 de marzo del año en curso, ante el Juzgado 6°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Ibagué, la Fiscalía endilgó a la citada YÉSICA  PINEDA cargos por el delito de Extorsión Agravada en concurso  homogéneo, los cuales no aceptó.  Igualmente,  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Asignadas  las diligencias al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, para surtir la etapa de juzgamiento, se convocó  el 22 de julio siguiente para la celebración de la audiencia  de acusación, en desarrollo de la cual, la Fiscalía  manifestó que se configuraba una causal de incompetencia por  el factor territorial, atendiendo a que, según el informe de  Policía Judicial del 10 de octubre de 2018, las llamadas de  connotación ilícita y los actos de constreñimiento  en contra de las víctimas se materializaron en el municipio de  Guaduas, Cundinamarca y no en la ciudad de Cali, donde se reclamaron  los dineros fruto de la extorsión.  

Por  lo expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte  Suprema de Justicia en la materia, estima que la competencia para  conocer de este asunto radica en el Juez Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de la citada municipalidad. Petición  coadyuvada por el defensor.  

Seguidamente,  el titular del juzgado se declaró incompetente para conocer  del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la  Sala de Casación Penal, para que se pronunciara al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 4º del precepto  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir  la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación,  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2. El incidente de  definición de competencia constituye un mecanismo ágil  y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién  corresponde el conocimiento de la actuación.  

3.  Conforme el canon 43 de la Ley 906 de 2004, es  competente para conocer del juzgamiento: (i) el juez del lugar donde  ocurrió el delito, o (ii) de aquel en el cual se presentó  la acusación, cuando no sea posible determinar el de su  ocurrencia, o la conducta se hubiese realizado en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero.  

4. En el caso  examinado, el motivo por el que el Juzgado 7º Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declinó el  conocimiento de este proceso subyace en el factor territorial, al  considerar que el delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo imputado a YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL,  acaeció en el municipio de Guaduas, Cundinamarca; razón  por la que estimó que un juez de igual rango y especialidad  con sede en ese lugar debía asumir el asunto propuesto.  

Al  no generar duda que, por el  factor objetivo, la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a los  Jueces Penales Municipales (canon 37-2 de  la Ley 906 de 2004), se procede a determinar, de acuerdo a los  antecedentes consignados en precedencia, el lugar donde acaeció  la conducta investigada.  

Al respecto, la  Sala ha sido reiterativa en indicar que cuando la extorsión se  realiza a través de llamadas telefónicas, se  materializa donde tuvo inicio la exigencia dineraria:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método  utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las  llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta  aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.1  (Subrayado de la Sala).  

Así,  verificado el registro de la audiencia de acusación, las  llamadas extorsivas realizadas a las víctimas “se  originaron en celdas que corresponden a las antenas de comunicaciones  que le dan cobertura y que se encuentran relativamente cerca de la  cárcel La Esperanza del municipio de Guaduas, Cundinamarca”2.  Por tanto, la competencia para conocer de este asunto, por el factor  territorial, corresponde a los Jueces Promiscuo Municipales con  Funciones de Conocimiento, con sede en ese lugar.  

Por consiguiente,  las diligencias se enviarán al reparto de esos despachos, para  lo de su cargo.  

Finalmente, se  advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación en el auto AP2863-2019, el juez que rehusó  la competencia, luego de correr traslado de dicha circunstancia a los  integrantes de la audiencia, de no existir controversia deberá  enviar el expediente al funcionario que se estima con facultades para  conocer el diligenciamiento, quien, en caso de desacuerdo, rechazará  la propuesta y de manera motivada remitirá el expediente a  esta Sala, para que dirima el asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la competencia para conocer del proceso  adelantado contra YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL, por el  delito de extorsión agravada en concurso homogéneo,  corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales con Funciones de  Conocimiento de Guaduas, a cuyo reparto se enviará el proceso.  

Segundo:  Infórmese esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.  

2          Record 08:33 y ss. registro de audiencia de          acusación.      

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