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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
AP3447 – 2019
Radicación N°55857
Acta n.° 204
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala define la competencia para juzgar a YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL, imputada por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACUSACIÓN
Según el escrito de acusación, la presente investigación tuvo su génesis en dos denuncias: la primera instaurada por el señor Gustavo Alberto Tovar Mercado, en la cual informó que, el 16 de junio de 2016, laborando en una finca ubicada en el municipio de Morroa (Sucre), recibió una llamada a su celular en la cual un sujeto que se hizo pasar por su sobrino Carlos Mario, le manifestó que, viajando en un carro con un amigo, los detuvo la policía, hallando en el vehículo un arma de fuego. Acto seguido, lo comunicó con el supuesto uniformado, quien se ofreció a evitar que su familiar fuera a la cárcel, para lo cual le exigió consignar $700.000, en la empresa giros Efecty, a nombre de YÉSICA ALEJANDRA PINEDA, identificada con C.C. 1.143.976.156. El señor Tovar Mercado efectuó la consignación, estableciéndose que el dinero fue reclamado el mismo día por la citada, en la ciudad de Cali.
La segunda denuncia la presentó el señor Julio Enrique Baquero Parra, dando a conocer que, el 24 de julio del mismo año se encontraba en su residencia situada en el corregimiento Cruz del Beke, en Sincelejo, cuando fue contactado por un sujeto, quien haciéndose pasar por sargento de la policía, le informó que en Sahagún habían capturado a su sobrino Juan Carlos Baquero Monterrosa, en circunstancias similares a las antes relatadas, exigiéndole $1.200.000 para dejarlo en libertad. Así, logró que Baquero Parra consignara $400.000 en una oficina de Super Giros con sede en la capital de Sucre, a nombre de YÉSICA ALEJANDRA PINEDA, quien reclamó el dinero el mismo día en la ciudad de Cali.
Por los hechos expuestos, el 20 de marzo del año en curso, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía endilgó a la citada YÉSICA PINEDA cargos por el delito de Extorsión Agravada en concurso homogéneo, los cuales no aceptó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Asignadas las diligencias al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para surtir la etapa de juzgamiento, se convocó el 22 de julio siguiente para la celebración de la audiencia de acusación, en desarrollo de la cual, la Fiscalía manifestó que se configuraba una causal de incompetencia por el factor territorial, atendiendo a que, según el informe de Policía Judicial del 10 de octubre de 2018, las llamadas de connotación ilícita y los actos de constreñimiento en contra de las víctimas se materializaron en el municipio de Guaduas, Cundinamarca y no en la ciudad de Cali, donde se reclamaron los dineros fruto de la extorsión.
Por lo expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en la materia, estima que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la citada municipalidad. Petición coadyuvada por el defensor.
Seguidamente, el titular del juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal, para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 4º del precepto 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. El incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la actuación.
3. Conforme el canon 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento: (i) el juez del lugar donde ocurrió el delito, o (ii) de aquel en el cual se presentó la acusación, cuando no sea posible determinar el de su ocurrencia, o la conducta se hubiese realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
4. En el caso examinado, el motivo por el que el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declinó el conocimiento de este proceso subyace en el factor territorial, al considerar que el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo imputado a YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL, acaeció en el municipio de Guaduas, Cundinamarca; razón por la que estimó que un juez de igual rango y especialidad con sede en ese lugar debía asumir el asunto propuesto.
Al no generar duda que, por el factor objetivo, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a los Jueces Penales Municipales (canon 37-2 de la Ley 906 de 2004), se procede a determinar, de acuerdo a los antecedentes consignados en precedencia, el lugar donde acaeció la conducta investigada.
Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en indicar que cuando la extorsión se realiza a través de llamadas telefónicas, se materializa donde tuvo inicio la exigencia dineraria:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.1 (Subrayado de la Sala).
Así, verificado el registro de la audiencia de acusación, las llamadas extorsivas realizadas a las víctimas “se originaron en celdas que corresponden a las antenas de comunicaciones que le dan cobertura y que se encuentran relativamente cerca de la cárcel La Esperanza del municipio de Guaduas, Cundinamarca”2. Por tanto, la competencia para conocer de este asunto, por el factor territorial, corresponde a los Jueces Promiscuo Municipales con Funciones de Conocimiento, con sede en ese lugar.
Por consiguiente, las diligencias se enviarán al reparto de esos despachos, para lo de su cargo.
Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta Corporación en el auto AP2863-2019, el juez que rehusó la competencia, luego de correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia, de no existir controversia deberá enviar el expediente al funcionario que se estima con facultades para conocer el diligenciamiento, quien, en caso de desacuerdo, rechazará la propuesta y de manera motivada remitirá el expediente a esta Sala, para que dirima el asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer del proceso adelantado contra YÉSICA ALEJANDRA PINEDA MONTIEL, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas, a cuyo reparto se enviará el proceso.
Segundo: Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.
2 Record 08:33 y ss. registro de audiencia de acusación.