SP5037-2019(52107)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP5037-2019  

Radicación n.º   52107  

Acta N°. 309  

Bogotá, D.C, veinte (20)  de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de  apelación presentado por  la Fiscalía  contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el  Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, que absolvió a  Sol Piedad Martínez  Cotes.  

HECHOS  

Sol  Piedad Martínez Cotes,  en calidad de Fiscal 17 Seccional de Valledupar, entre el 10 de junio  de 2008 y el 12 de mayo de 2010, conoció del proceso  adelantado en contra de William  Corredor Gómez,  por el delito de homicidio culposo agravado, quien fue vinculado  mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008; no obstante, la citada  no resolvió su situación jurídica dentro del  término legalmente establecido para ello, ni después,  vulnerando los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar se inició la presente actuación y el 29 de  enero de 2016, ante el Juez 2° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la citada ciudad se declaró  la contumacia de Sol  Piedad Martínez Cotes  y se imputó el cargo como probable autora del delito de  prevaricato por acción1.  

2.  El 4 de abril de  20162,  la Fiscalía radicó escrito de acusación por el  mismo ilícito y el 22 de junio de esa anualidad se formuló  ante ese cuerpo colegiado la misma3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre4;  el juicio se celebró el 5 de abril5,  7 y 27 de junio6  y 30 de junio de 20177.  

4.  El 28 de septiembre de 2017 se anunció el sentido del fallo de  carácter absolutorio8.  

5.  El 15 de diciembre del mismo año9  se dio lectura a la sentencia absolutoria10,  contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación11.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

1.  El Tribunal absolvió a Sol  Piedad Martínez Cotes,  por cuanto, si bien adecuó su conducta de manera objetiva al  tipo penal de prevaricato por omisión, pues no resolvió  la situación jurídica del procesado William  Corredor Gómez,  en el término legal, de acuerdo a lo dispuesto en los  artículos 345 y 357 de la Ley 600 de 2000, la misma es atípica  subjetivamente pues actuó sin dolo a pesar de su condición  de abogada y Fiscal12.  

2.  En criterio del a quo  la procesada conoció de la existencia del proceso seguido en  contra de William  Corredor Gómez, dado  que reconoció  el 2 de septiembre de 2008 la personería a Maira  Alejandra Daza Moya  «como abogada  sustituta del citado»13,  ocasión en la que, según lo alegó en el juicio,  solo se ocupó del expediente para ese aspecto, auto elaborado  por su asistente. No obstante, de tal evento no se puede inferir que  estaba enterada de que había que resolverle la situación  jurídica a Corredor  Gómez, como si lo  estaba su antecesora, funcionaria que escuchó a este último  en indagatoria.  

3.  Si bien la Fiscalía aportó prueba documental  relacionada con los requerimientos que la abogada en referencia y el  Ministerio Público elevaron, en los que solicitaron el  pronunciamiento respectivo, tal organismo no probó que la  acusada se enteró de esas solicitudes.  

Lo anterior por cuanto ni  siquiera se lo advirtió la entonces asistente de Fiscalía  Luisa Fernanda Rivero  Marshall, encargada de  recibir los memoriales, los cuales eran presentados, inicialmente, en  la oficina de recepción de documentos de la Dirección  Seccional de Fiscalías. Del mismo modo, no existe constancia  de que el expediente ingresó al despacho de la funcionaria  titular, de lo que se infiere que el mismo permaneció en poder  de Rivero Marshall.  

4.  De otra parte, estimó  que el término para resolver situación jurídica  está contenido en la ley, el cual era exigible al día  siguiente de la posesión de Sol  Piedad Martínez Cotes  como Fiscal 17 Seccional de Valledupar, aspecto sobre lo cual no se  acreditó que conocía el estado procesal de la  investigación pues al recibir el inventario solo verificó  la cantidad existente y no el contenido.  Es decir, no se probó  el elemento cognitivo del dolo, siendo evidente un actuar culposo al  desatender los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 al entrar en  vigencia el nuevo Sistema Acusatorio.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

1.  La Fiscalía solicitó revocar la absolución pues  Sol Piedad Martínez  Cotes es autora  penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión  por cuanto no resolvió dolosamente la situación  jurídica de William  Corredor Gómez  dentro del proceso que por homicidio culposo se seguía en la  Fiscalía 17 Seccional a cargo de citada, comportamiento que  posibilitó el advenimiento de la prescripción de la  acción penal e impidió el derecho a las víctimas  a la verdad, la justicia y la reparación.  

2.  Estimó que, luego de posesionada, y pese a permanecer en el  cargo hasta el 12  de mayo de 2010, tanto la abogada de las víctimas como el  Ministerio Público, le solicitaron en tres ocasiones que  cumpliera con su deber, máxime cuando el término estaba  vencido, suplica que «desoyó  inopinadamente».  Esto indica que, además de los elementos objetivos del tipo,  se logró probar el dolo de la conducta en sus dos componentes  –cognitivo y volitivo-.  

3.  Consideró que el a  quo trasladó  la responsabilidad penal de la acusada a la asistente Luisa  Fernanda Rivero Marshal, dejando  de lado la obligación que tenía de tramitar todos los  procesos a su cargo de manera pronta y cumplida, puesto que el  expediente, luego de recibida la indagatoria, quedó dentro del  despacho de la Fiscal, labor en la que no necesitaba la ayuda de su  subalterna ni mucho menos que los sujetos procesales le recordaran  sus deberes, los cuales están consagrados en los artículos  228 de la Carta Política, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996  –Estatutaria de la Administración de Justicia-, 15 y 142  de la Ley 600 de 2000 y 1°, numeral 13, del Decreto 2282 de 1989.  

4.  Adujo que así la asistente no le haya recordado que en el  despacho estaba el expediente en referencia, de la prueba recaudada  en el juicio se evidencia que no estaba ajena al estado procesal del  mismo. Así, conforme a su misma versión, adujo que  cuando recibió el inventario de procesos, lo hizo de manera  física, aspecto que comporta un primer contacto con él.  

5.  De otra parte, opinó que, dentro del expediente, no existe  constancia de que recibida la indagatoria este retornó a la  oficina de la asistente de Fiscalía. Incluso, la antecesora de  la acusada ordenó, tres días después de la  injurada de William  Corredor Gómez,  copias de la actuación,  funcionaria que no se  declaró impedida dada su relación con el defensor de  este, aspecto que denota que el asunto «nació  destinado a prescribir»  aun cuando reconoció que no resulta posible correlacionar a la  procesada con ese irregular comportamiento.  

6.  Estimó que existen versiones encontradas de la acusada puesto  que, en una primera oportunidad, adujo que tuvo inconvenientes por su  estado de embarazo y dada la asignación de la carga de los  asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, para luego advertir en el  juicio que no conoció en su oportunidad las solicitudes de  pronunciamiento aludidas; aspecto por lo cual la defensa prescindió  del testimonio de Luisa  Fernanda Rivero Marshal.  

7.  De otra parte, el reporte estadístico de la acusada indica que  los asuntos de Ley 600 de 2000 denotan una inactividad absoluta, lo  cual no se justifica por la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004, aspecto que en lugar de considerarse negligente es la  demostración de un grosero y doloso acto de poder que conlleva  un comportamiento antijurídico que lesionó la  administración de justicia.  

ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES  

El defensor de Sol  Piedad Martínez Cotes  pidió la confirmación de la sentencia porque: (i)  no se demostró el elemento subjetivo del tipo de prevaricato  por acción, lo cual era obligación de la Fiscalía;  (ii)  la estrategia defensiva nunca puede considerarse dolo; (iii)  las estadísticas presentadas no están firmadas por la  acusada y están incompletas; (iv)  la acusada no fue la única que conoció de las  diligencias pues la investigación duró 6 años  y  ella solo conoció desde junio de 2008 a  12 de mayo de 2010,  lo que se evidencia que todos ellos no fueron objeto de  investigación; y, (v)  el ente de investigación no imputó el hecho de la  prescripción de la acción penal sino  la omisión  de definir la situación jurídica a William  Corredor Gómez.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor,  con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906  de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en  primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar.  

1.1. Asunto de debate  

Esta Sala resolverá  si en la conducta de Sol  Piedad Martínez Cotes,  al  no resolver la situación jurídica de William  Corredor Gómez,  sindicado por el delito de homicidio culposo, concurrió el  elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisión.  

Previo a lo anterior, se  realizará un breve marco teórico acerca de los  elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y sobre el  deber de resolver situación jurídica dentro del trámite  de la Ley 600 de 2000.  

                                                        

1. Del prevaricato                          por omisión              

El art. 414  del C.P. preceptúa: «El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones […]».  

La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo de tal ilicitud se  encuentra constituido por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  el  cual  omite,  retarda,  rehúsa  o deniega14;  y,  (iii)  que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  acto propio de sus funciones, es decir, respecto del  deber  constitucional o legal derivado del cargo que desempeña (CSJ  AP7109-2016, rad. 46148; reiterada en CSJ  SP484-2018, rad.51501;  y, CSJ SP2293-2019, rad. 54990).  

En relación  con cada uno de los verbos rectores es necesario advertir que esta  Corporación los ha definido de la siguiente manera: «Omitir  es abstenerse de  hacer o guardar silencio; retardar  es diferir, detener,  entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar  es excusar, no  querer o no aceptar; y denegar  es no conceder lo que se pide o solicita» (CSJ  AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

De conformidad con tal  presupuesto frente al juicio de tipicidad  objetiva, se impone  integrar la descripción típica con la norma que impone  el deber funcional presuntamente violentado, dado que solo, de esa  manera, es posible conferir de sentido íntegro la conducta  reprochada.  

En relación con el  aspecto subjetivo,  en atención a que es una conducta que solo admite la modalidad  dolosa,  para su configuración es indispensable que el sujeto activo  obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes  propios de su cargo. Por ello, no es suficiente, a efectos de  verificar si la conducta recriminada actualiza el tipo penal, la sola  omisión, retardo o denegación en el cumplimiento de sus  funciones. En consecuencia, es preciso que concurra el conocimiento y  la voluntad premeditada de pretermitir o postergar el acto o función  a que está obligado.  

Dentro del anterior marco  teórico, se analizará la conducta reprochada a Sol  Piedad Martínez Cotes.  

1.1.2. Sobre el deber de  resolver situación jurídica  

Atendiendo los lineamientos de  la Ley 600 de 2000, el artículo 354 contempla el procedimiento  a seguir, una vez se recibe la indagatoria:  

Artículo  354.- Definición.  La situación jurídica deberá ser definida en  aquellos eventos en que sea procedente la detención  preventiva.  

Cuando la  persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria,  el funcionario judicial deberá definir la situación  jurídica por resolución interlocutoria, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si  hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba  que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último  caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se  comprometerá a presentarse ante la autoridad competente cuando  así se le solicite.  

Si el sindicado  no estuviere privado de la libertad el plazo para resolver situación  jurídica será de diez días contados a partir de  la indagatoria o de la declaración de persona ausente. El  Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán  del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las  personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere  realizado en la misma fecha.  

La Corte Constitucional declaró  exequible el inciso 1° de la norma anterior pues era  «[…]razonable  que la situación jurídica solo debe definirse en  aquellos casos en los que proceda la única medida cautelar  contemplada, esto es, la detención preventiva[…]».  

Por su parte, el artículo  357 ibidem  prevé los casos en que procede la medida de aseguramiento:  

[…]  

            

1. Cuando el          delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea          o exceda de cuatro (4) años.

2. Por los          delitos de:            

* Homicidio          Culposo agravado (C.P., art. 110)

* Lesiones          personales.  

[…]  

Esta  Corporación frente al punto ha determinado que es obligatorio  definir la situación jurídica -en la Ley 600 de 2000-  «[…]  en aquellos eventos en los que procede la detención  preventiva, como lo describe el inciso 1º del artículo  357, cuando el delito tiene señalada una pena mínima  igual o superior a 4 años de prisión, o por los delitos  expresamente señalados en el inciso 2° del artículo  357 del mismo precepto»15.  

Sin  embargo, también tiene sentado que la medida se impondrá  solo si está llamada a cumplir las siguientes finalidades: (i)  garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; (ii)  ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su  fuga; (iii)  la continuación de la actividad delictual; o, (iv)  las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos  probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la  actividad probatoria. Lo anterior puesto que la Constitución  Política impone a las autoridades públicas velar por la  efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar  la vigencia de los principios constitucionales y promover el respeto  a la dignidad humana.  

1.2.  Caso concreto  

Acorde con  la acusación, la censura contra la fiscal Martínez  Cotes  se sustentó en que durante el periodo de 10 de junio de 2008 a  12 de mayo de 2010 no resolvió la situación jurídica  a William  Corredor Gómez,  investigado dentro de la radicación 147810, por homicidio  culposo, vinculado mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008. Con  ello, a juicio de la Fiscalía, la procesada incurrió en  la conducta punible descrita en el canon 414 del Código Penal.  

1.2.1.  De acuerdo con la situación fáctica se cuestiona  la omisión de la acusada, quien durante el lapso señalado  se desempeñó como Fiscal  17 Seccional de Valledupar.  Por lo tanto, se configuró el primer elemento del tipo  objetivo, es decir, el sujeto activo cualificado de la acción  descrita, en atención que para la época de los hechos  la procesada tenía la calidad de servidora pública,  hecho estipulado16.  

1.2.2.  También está demostrada la omisión  en el cumplimiento  de los deberes legales que el cargo le imponía, una vez tomó  posesión del mismo, pues, de acuerdo con el artículo  354 de la Ley 600 de 2000, se estableció (i)  la obligación de definir la situación jurídica  en aquellos eventos en que sea procedente la detención  preventiva; y, a la vez, (ii)  este canon determina el trámite a seguir una vez finalice la  diligencia de indagatoria.  

Para el caso concreto, conforme  a la norma citada, como el sindicado no estaba privado de la  libertad, el plazo para resolver la situación jurídica  es de 10 días contados a partir de la injurada –practicada  por otra funcionaria el  5 de  febrero de 2008-.  

Así mismo, dada la  situación fáctica que se debatió en ese momento  procesal, se investigó un homicidio culposo acaecido el 11 de  octubre de  2002, agravado por la circunstancia de haber abandonado el sujeto  agente, sin justa causa, el lugar del accidente de tránsito  –artículo 110, numeral 2° del Código Penal-,  aspecto que, de conformidad con el artículo 357 ibidem,  imponía la obligatoriedad de tal trámite.  

En el presente asunto quedó  acreditado que, tras su posesión en el cargo, la acusada  recibió el expediente citado, y durante el periodo en que se  desempeñó como tal, no resolvió la situación  jurídica de William  Corredor Gómez, pues,  dentro de la prueba documental aportada, está ausente decisión  al respecto, precisamente, por cuanto Sol  Piedad Martínez Cotes  reconoció no haberla emitido, conforme su testimonio vertido  en juicio17.  

En este  orden de ideas, la Sala concluye que en el marco de la investigación  penal seguida contra Corredor  Gómez,  la acusada no resolvió  su situación jurídica, durante el periodo en que estuvo  a cargo del despacho judicial citado, infringiéndose el  término establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de  2000, siendo evidente que, cuando asumió el mismo, habían  transcurrido 4 meses desde la diligencia de injurada.  

Lo anterior  es indicativo, tal como lo advirtió la Fiscalía General  de la Nación en el recurso, de la infracción de un  deber funcional, que es necesario analizar de cara a la norma rectora  del procedimiento penal que prevé la celeridad y eficiencia y  al canon 142 ibidem,  en tanto toda actuación debe surtirse pronta y cumplidamente  sin dilaciones injustificadas dado que los términos son  perentorios; por lo tanto, un Fiscal Delegado tiene la obligación  de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de  un plazo razonable, con sujeción  a los principios y las  garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional.  

En  consecuencia, acertó el a  quo  al determinar que Sol  Piedad Martínez Cotes  omitió  un  acto propio de sus funciones; ello, por cuanto, objetivamente, al  recibir el inventario de procesos, dentro del cual estaba el radicado  147810, asumió la carga laboral asignada de la Fiscalía  17 Seccional, estando obligada a evacuar los asuntos en el estado en  que estuvieran, circunstancia que acredita la materialidad del  punible de prevaricato por omisión.  

1.2.3.  Sin  embargo, este ilícito solo permite la modalidad dolosa;  es decir, además de lo anterior, debe existir en el sujeto  agente, tanto el conocimiento  de  la manifiesta ilegalidad del comportamiento como la voluntad  de omitir premeditadamente el acto que está obligado a  realizar.  

Frente a  este aspecto, la Corporación tiene dicho que la prueba del  dolo, como categoría jurídica que examina objetivamente  un fenómeno particularmente interno, «difícilmente  encuentra acreditación a través de medios de prueba  directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse  en la valoración de los actos externos a través de los  cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y  que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica,  arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera  permanecería en su fuero íntimo»  (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50950).  

En el  presente asunto, la acusación contra  Sol Piedad Martínez Cotes  se concretó en omitir  resolver situación jurídica a William  Corredor Gómez,  de acuerdo a lo previsto en los artículos 354 y 357 de la Ley  600 de 2000 en la instrucción N°.147810, seguida por el  delito de homicidio culposo agravado.  

1.2.4.  Desterrada como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber  de la Fiscalía allegar prueba de tal entidad a fin de lograr  el conocimiento necesario para condenar, más allá de  toda duda, acerca no solo del delito atribuido sino de la  responsabilidad penal de la acusada, fundada en pruebas debatidas en  el juicio oral.  

No obstante,  es evidente que el ente acusador se limitó al primer aspecto,  pues se conformó con la tipicidad objetiva, descuidando el  aspecto subjetivo del tipo; es decir, no  cumplió el estándar  necesario a partir del cual se pueda afirmar que la conducta punible  es atribuible a Martínez  Cotes  como resultado de su intención  de  agotar el comportamiento descrito en el ilícito de prevaricato  por omisión.  

Ese  objetivo, en criterio de esta Sala, no se alcanzó, por cuanto  el ente acusador, en los argumentos esbozados en el alegato final,  incurrió en evidentes errores en  el proceso de valoración crítica de los medios de  convicción en que fundó la solicitud de condena, que lo  llevó a una conclusión errada.  

En efecto, la Fiscalía  aseguró que la acusada ocupó el cargo de Fiscal 17  Seccional de Valledupar entre el 10 de junio de 2008 al 12 de mayo de  2010, lapso dentro del cual no resolvió la situación  jurídica a William  Corredor Gómez, a  quien se le escuchó en indagatoria el 5 de febrero de 2008,  muy a pesar de varias peticiones elevadas por la Representante  de la víctima  como del Ministerio Público, ruegos no atendidos a pesar de  conocer de la existencia del proceso, aspecto que se comprobó  al (i)  recibir el inventario de la carga laboral asignada, una vez se  posesionó; y, (ii)  emitir la resolución de 2 de septiembre de 2008, en la cual le  reconoció personería para actuar a tal profesional del  derecho.  

Nótese  que, de una parte, el ente acusador se limitó a reafirmar que  (i)  «el  término estaba más que vencido»,  dentro del cual la acusada nunca cumplió con su deber, estando  en condiciones de hacerlo; y, (ii)  que la estadística de la procesada demostró una baja  producción, desconociendo «groseramente»,  con ello, en su particular criterio, la directriz de la Dirección  Seccional de Fiscalías de no descuidar asuntos de la Ley 600  de 2004 –de la que no aportó prueba documental-.  

De otro  lado, se conformó con criticar la estrategia de defensa  –respecto de la renuncia a la  prueba testimonial y  documental-,  así como el comportamiento procesal de Sol  Piedad  Martínez Cotes  –por aplazar en varias oportunidades la audiencia de imputación  de cargos y declaración de contumacia-, de lo que derivó  indicios de responsabilidad penal.  

Además,  construyó el dolo a partir del supuesto incumplimiento del  juramento que rindió al momento de asumir el rol de Fiscal  delegada, pues, al descuidar sus deberes oficiales, según el  ente de investigación penal, «dio  a entender» que  le importaba un «bledo»  sus funciones.  

1.2.5.  Se observa de lo anterior que la Fiscalía partió de un  presupuesto equivocado pues del conocimiento teórico de sus  deberes legales como del comportamiento procesal de la bancada  defensiva no se edifica el aspecto subjetivo del tipo penal. Por  ende, ese razonamiento es inadecuado para fundamentar los elementos  cognitivo  y volitivo  exigidos  por la modalidad de comportamiento aquí investigado –dolo-;  análisis que no excluyó la posibilidad de que la  procesada haya incurrido en error o que su actuar obedeció a  una mera negligencia o desidia.  

1.2.6.  En este evento, no hay duda acerca de la acreditación del  elemento cognoscitivo pues Sol  Piedad Martínez Cotes  aseguró, en su testimonio rendido en audiencia pública18,  que el radicado 147810 contra William  Corredor Gómez  fue recibido, luego de posesionarse como Fiscal 17 Seccional, dentro  del inventario de procesos a cargo del despacho judicial, siendo  deber suyo tramitar todas las actuaciones según el sistema  procesal pertinente pues le entregaron un «despacho  mixto».  Es decir, se le asignaron asuntos de Ley 600 de 2000 como del nuevo  Sistema Acusatorio, el cual entró a regir en el Distrito  Judicial de Valledupar en 2008; aunque Martínez  Cotes  aclaró que cuando mencionó «el  listado de procesos»  hacía referencia al número de cuadernos en físico  más no a su estado procesal.  

Aseguró  que vino a enterarse del contexto procesal del asunto con ocasión  de la presente investigación, en el año 2012, luego de  la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal, por prescripción de la acción penal.  Además, solo así, conoció de los tres memoriales  suscritos, respectivamente, por la apoderada de la víctima y  el Ministerio Público, partes que pidieron se resolviera la  situación jurídica a William  Corredor Gómez.  Adujo, en ese sentido, que, de haber conocido estas solicitudes, las  habría resuelto inmediatamente, profiriendo la decisión  pertinente.  

Dijo que, si  bien, el 2 de  septiembre de 2008, reconoció personería a la abogada  Maira  Alejandra Daza Moya,  como representante  de la víctima –Nuvia  Esther Santos Martínez,  quien nunca presentó demanda de parte civil-, esa decisión  fue de impulso procesal, sin que, por ello, se hubiere percatado de  que el asunto estaba para resolver situación jurídica,  pues la asistente judicial del despacho nunca le informó de la  existencia de los memoriales o de la presencia de tales sujetos  procesales en la sede de la Fiscalía averiguando sobre el  asunto.  

Estas  afirmaciones no fueron desvirtuadas. Por el contrario, revisado el  expediente N°. 147810, prueba aportada por la Fiscalía, no  existe el tradicional paso al despacho, confirmándose que en  la parte inferior izquierda se consignaron las iniciales «e/lfrm»,  que corresponden en la práctica a quien sustanció el  asunto, es decir, Luisa  Fernanda Rivero Marshal,  aspecto sobre lo cual no indagó el organismo de investigación19  pues ni siquiera le tomó entrevista o descubrió tal  evidencia –lo que generó su rechazo como medio de  convicción en la audiencia preparatoria-.  

1.2.7.  Para esta Sala ninguna de las pruebas aportadas al expediente  permiten inferir que la acusada tuvo la intención de  pretermitir conscientemente su deber de resolver la situación  jurídica a William  Corredor Gómez.  

En esa  línea, tanto la procesada como su antecesora – María  del Pilar Soto García20-  coincidieron en afirmar que la Fiscalía 17 Seccional fue  escogida como «despacho  piloto»  -junto a otro- encargado de asumir la carga con motivo de la entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin desprenderse de los asuntos  del anterior modelo procesal, por lo que asumieron una «carga  mixta»,  aspecto que generó traumatismo en los casos de asuntos  antiguos, pues la dinámica del novedoso esquema les dispendió  una dedicación del cien por ciento de atención,  quedando rezagados los demás procesos.  

Sobre el  particular María  del Pilar Soto  García  –anterior  Fiscal 17 Seccional-  adujo que, no obstante la circular de la Dirección Seccional  de Fiscalías de no descuidar los asuntos rituados por la Ley  600 de 2000, fue imposible evitar la congestión del despacho,  lo que trajo como consecuencia el atraso en tales investigaciones,  máxime cuando le entregó a su sucesora tres casos de  connotación social, dada su complejidad.  

Sobre este  aspecto la acusada recalcó que, cuando asumió el  despacho de la Fiscalía 17 Seccional, venía trasladada  de provincia a la ciudad capital del departamento a asumir un nuevo  rol, lo cual fue «traumático»  pues, a pesar de la capacitación sobre ello, fue difícil  adaptarse a la oralidad, por lo que tuvo que comenzar de «cero»21.  

Contrario a  lo que aduce la Fiscalía, de estos testimonios no se deriva el  dolo de la omisión de la procesada –pues nada indican  acera de la intención dañina de esta para cometer el  ilícito-, como tampoco de los reportes estadísticos22.  Aunque estos denotan el poco movimiento en asuntos de la Ley 600 de  2000, no pasa lo mismo con los procesos rituados por el nuevo  sistema, en los cuales si hubo evacuaciones, lo que corrobora las  manifestaciones de la acusada y de María  del Pilar Soto  de la dedicación exclusiva a los asuntos rituados por la Ley  906 de 2004.  

De otra  parte, al analizar los datos reportados se tiene que, para junio de  2008, la acusada recibió la siguiente carga laboral:  

                      

Ley                          600 de 200: 6 investigaciones previas; y, 59                          procesos.          

Ley                          906 de 2004: 56 indagaciones; 26 investigaciones; y, 14 juicios.    

Nótese  que los asuntos de Ley 906 de 2004 aumentaron progresivamente, por  efecto del reparto, al punto que para diciembre de 2009 existían  311 indagaciones, 40 investigaciones y 11 juicios, lo que  indudablemente impedía un mejor desempeño laboral, no  solo de la acusada sino de los demás Fiscales que estuvieron  al frente del despacho.  

Por ello, no  es argumento para construir el tipo subjetivo la descalificación  del rendimiento laboral de Sol  Piedad Martínez Cotes,  pues es evidente la congestión de asuntos a su cargo.  

Nótese  que esa circunstancia fue permanente no solo frente a la acusada sino  a su antecesora María  del Pilar Soto García,  la cual fue fundamental para el archivo de la investigación  penal iniciada contra esta, decisión adoptada el 4 de  septiembre de 201223.  Por ello, mutatis  mutandi,  la misma consideración ha de aplicarse a favor de Sol  Piedad Martínez Cotes.  

De igual  modo, de las concretas manifestaciones de la acusada no se deriva el  dolo y no se le puede exigir a esta se autoincrimine (CSJ  AP-7066-2016, rad. 41198). Tampoco por el hecho que guarde silencio  se le ha de derivar indicio en contra.  

1.2.8.  Como lo señaló el ente de investigación en la  acusación y en el alegato en audiencia pública en el  actuar de la procesada se evidencia  un censurable incumplimiento de  sus deberes, pues con diligencia habría advertido el estado  procesal del radicado 147810, para darse cuenta que,  luego de la  indagatoria de William  Corredor Gómez,  lo que procedía era resolver su situación jurídica;  o, al menos, se hubiera  percatado de la existencia de los memoriales  de los sujetos procesales que pedían un pronunciamiento al  respecto.  

1.2.9.  Sobre este punto, tiene razón Sol  Piedad Martínez Cotes  cuando  afirmó que, dentro del expediente no existe constancia alguna  del paso de este al despacho, para resolver sobre los mismos,  circunstancia que no la relevaba de su obligación de tramitar  directamente los asuntos a su cargo y de enterarse de su estado  procesal.  

Sin embargo,  al analizar los memoriales de la apoderada de la víctima y del  Procurador 176 Judicial Penal II, fechados 25 de noviembre de 2008,  13 de marzo de 2009 y 4 de abril de 2010, se evidencia que los mismos  fueron dejados en el Centro de Servicios Administrativos y solo el  primero tiene en la parte inferior derecho la anotación de  recibido -«25-noviembre/2008  Luisa  Fernanda»-24,  lo cual no infirma la versión de la acusada en el sentido de  que durante su permanencia en la Fiscalía 17 Seccional nunca  se enteró de los requerimientos.  

Esta  situación denota que quien los recibió sencillamente  los anexó a la actuación sin ningún informe  secretarial.  

1.2.10.  Para la Sala la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en  Valledupar, regido por la Ley 906 de 2004, en el año 2008, en  su última fase territorial, es una variable que se debe  contextualizar al momento de los hechos pues, de una u otra forma,  incidió para la congestión en la Fiscalía 17  Seccional a cargo de la acusada en el periodo de 33 meses.  

Sin embargo,  ese apartamiento del deber objetivo de cuidado no  configura el actuar doloso de Sol  Piedad Martínez Cotes  dado que es imposible derivar de ello la voluntad de la acusada  tendiente a vulnerar el ordenamiento jurídico, por el cual el  Fiscal Delegado pidió condena.  

El aspecto  anterior fundamenta una responsabilidad culposa no aplicable al  ilícito de prevaricato por omisión. Por lo tanto, la  confusión entre dolo y culpa por parte del ente acusador no  puede obrar en contra de la procesada.  

1.2.11.  De ninguna manera puede utilizarse, con igual propósito, las  palabras de cajón empleadas por la Fiscalía para  descalificar la estrategia de defensa de la procesada pues quien  tiene la carga de demostrar la responsabilidad penal es el organismo  de investigación.  

En ese  sentido, no es admisible que alegue su propia ineptitud al solicitar  el testimonio de la asistente judicial Luisa  Fernanda Rivero Marshal, pues,  como se recuerda, este medio de conocimiento se rechazó por el  a  quo  en la audiencia preparatoria ante el indebido descubrimiento de la  Fiscalía, decisión confirmada por esta Sala Penal en  CSJ AP644-2017, rad. 49183 –artículo 346 de la Ley 906  de 2004-.  

1.2.12.  En cuanto a las explicaciones de la procesada, estas se encuentran  respaldadas por los medios de conocimiento analizados y de su propia  versión no se deriva el dolo; debe precisarse que la  responsabilidad penal es individual, razón por la que a Sol  Piedad Martínez Cotes,   no se le pueden reprochar comportamientos ajenos tal como lo realizó  la Fiscalía al censurar que en las diligencias su antecesora  María  del Pilar Soto  García  no se declaró impedida en el asunto, aspecto que no tiene  ninguna relación con los hechos investigados.  

1.2.13.  De otro lado, la Corte no advierte un interés concreto de la  procesada que indique el motivo por el cual omitió resolver la  situación jurídica a William  Corredor Gómez,  deber que tampoco cumplió quien la reemplazó en el  cargo. Es de resaltar que la prescripción sobrevino año  y medio después de haber dejado el cargo Sol  Piedad Martínez Cotes.  

Sobre este  punto es pertinente señalar que los hechos se iniciaron el 11  de octubre de 2002 y el 29 de marzo de 2004 se suspendió la  investigación al no existir persona responsable identificada e  individualizada25,  estado en el que permaneció el proceso hasta el 28 de agosto  de 2007 es decir, 3 años 5 meses, fecha en la que la entonces  Fiscal 17 Seccional María  del Pilar Soto García abrió  instrucción–quien escuchó en indagatoria a  William  Corredor Gómez  el 5 de febrero de 2008-. Así mismo, de esta actuación  conocieron cinco funcionarios26,  entre estos la procesada. Luego no se puede decir que solo por la  inactividad de esta última se generó la prescripción  de la acción penal, decretada el 1° de septiembre de 201127  y confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Valledupar el 28 de octubre siguiente28.  

1.2.14.  Ahora bien, la controversia que planteó la Fiscalía  acerca de la naturaleza de la resolución de 2 de septiembre de  200829  -«de  sustanciación o impulso procesal»-,  mediante la cual la acusada reconoció personería a la  apoderada de la víctima, es irrelevante pues no sirve para  acreditar el dolo, dado que el hecho de haber suscrito esa resolución  no demuestra la voluntad de trasgredir la ley penal pues, como se  dijo, el comportamiento omisivo fue consecuencia del descuido por  atender los casos de la Ley 906 de 2004.  

1.2.15.  En consecuencia, la Fiscalía no demostró el dolo en la  conducta omisiva de la acusada. De la simple probabilidad de verdad  declarada en la acusación, al momento de la sentencia no se  obtiene ese convencimiento más allá  de toda duda  que exige la ley penal adjetiva.  

Por ello, si  no se puede afirmar en el grado exigido por la ley para condenar,  que, en el asunto sometido a su consideración, Sol  Piedad Martínez Cotes  quiso, intencionalmente, omitir  resolver la situación jurídica a William  corredor  Gómez  en el proceso 147810, con el propósito de vulnerar el bien  jurídico de la administración pública, subsisten  dudas en el ámbito de la tipicidad subjetiva, las cuales no  fueron superadas por el órgano de investigación penal.  

Por ende, al  no adquirirse sobre este aspecto el grado de conocimiento exigido por  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre la tipicidad  subjetiva, se impone la absolución de la procesada.  

Debe  precisarse que los calificativos a la personalidad de la acusada, así  como las palabras utilizadas para ello que el Fiscal mencionó  en el alegato final y en el escrito de sustentación del  recurso no suplen la necesidad de prueba sobre el dolo que debe estar  probado para emitir una sentencia condenatoria.  

Esta  Corporación tiene sentado que las conjeturas, corazonadas y  suposiciones no reemplazan lo indicios pues los primeros parten de  sentimientos,  preferencias o percepciones a  priori del  funcionario judicial y los segundos son producto de «un  proceso  inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través  de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o  deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido»  (CSJ SP787-2019, rad. 51319).  

2.  Conclusión  

En el presente evento, aunque  existió tipicidad objetiva respecto del delito de prevaricato  por omisión, la Fiscalía General de la Nación no  demostró el elemento subjetivo del mismo –dolo-, más  allá de toda duda.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia impugnada de 15 de diciembre de 2017 proferida a favor de  Sol Piedad Martínez  Cotes.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 24 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 25 a 31 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.          Folio 49 del cuaderno del Tribunal.  

4          Cfr.          Folio 138 ibidem.  

5          Cfr. Folio 194 ibidem.  

6          Cfr. Folios 263 a 264 ibidem.  

7          Cfr.          Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem.  

8          Cfr. Folios 268 ibidem.  

9          Cfr. Folios 330 a 331 ibidem  

10          Cfr. Folios 297 a 329 ibidem.  

11          Cfr.          Folio 151 a 167 ibidem.  

12          Cfr.          Folio 297 a 329 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          Folio 304 ibidem.          Página 26 de la sentencia. El a          quo incurrió          en un lapsus pues Maira          Alejandra Daza Moya          recibió fue poder de la víctima y no de William          Corredor Gómez.  

14          Omitir          es abstenerse de          hacer o guardar silencio; retardar          es diferir,          detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar          es excusar, no          querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad.          26243).  

15          Cfr.          Artículo 354, Ley 600 de 2000.  

16          Cfr. Estipulación          probatoria: «condición de servidora pública».          Folios 1 a 15. Cuaderno de estipulaciones.  

17          Cfr.          Audiencia de Juicio Oral. Sesión de 27 de junio de 2017.          Record: 23:14.  

18          Cfr.          Audiencia de Juicio Oral. Sesión de 27 de junio de 2017.          Record: 23:14.  

19          Cfr.          Folio 89 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscalía.  

20          Cfr.          Audiencia de Juicio Oral. Sesión de 27 de junio de 2017.          Record: 12:09.  

21          Cfr. Audiencia de Juicio Oral.          Sesión de 27 de junio de 2017. Record: 29:44.  

22          Cfr.          Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscalía.  

23          Cfr. Folios          146 a 154 del cuaderno de pruebas aportado por la defensa.  

24          Cfr.          Folios 91, 93y 95 del cuaderno de pruebas aportado por la Fiscalía.  

25          Cfr.          Folios 48 a 49 del cuaderno de evidencia documental aportada por la          Fiscalía.  

26          Fiscalía Seccional 17: 4; Fiscalía Seccional 28: 1.  

27          Cfr.          Folios 110 a 113 ibidem.  

28          Cfr.          Folios 128 a 134 ibidem.  

29          Cfr.          Folio 89 ibidem.      

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