SP5028-2019(54041)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

SP5028–2019  

Radicación  n.° 54041  

(Aprobado  Acta n.º 309)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Jordano  Javier Rodríguez Rondón,  contra  la sentencia de fecha 9  de agosto de 2018,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al desatar el recurso de apelación interpuesto  frente al fallo de primer grado proferido el 19  de julio de 2016 por  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial,  lo confirmó en todas sus partes, declarándolo  penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

            

II. HECHOS  

El  10 de febrero de 2014,  aproximadamente a las 02:40 a.m., personal adscrito a la Policía  Nacional que realizaba labores de patrullaje por el sector del barrio  Popular de Villavicencio, observó a un sujeto que, al notar la  presencia policial, arrojó al piso una bolsa plástica,  en cuyo interior se hallaron 40 papeletas,  equivalentes a 5,7 gramos, de base de coca.  

De  inmediato, la autoridad procedió a la captura del individuo,  que se identificó como Jordano  Javier Rodríguez Rondón.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

En  la misma fecha, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, la fiscalía  formuló imputación contra Rodríguez  Rondón,  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (artículo 376 inciso 2° del Código  Penal), en la modalidad de «llevar  consigo»,  cargo que no aceptó1.  No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

Radicado  el escrito de acusación2  por el  ente investigador  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, despacho  ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación  de acusación3,  preparatoria4  y juicio oral5;  finalmente, el 19 de julio de 2016 profirió sentencia  condenatoria6,  imponiéndose al procesado las penas de 64 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, y multa de 2 salarios mínimos mensuales  legales vigentes. En punto de mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, negó la suspensión de la  ejecución de la pena, pero concedió la prisión  domiciliaria.  

Apelada  dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquél Distrito Judicial, el 9 de agosto de 2018,  la confirmó en su integridad.  

El  mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación  y allegó la demanda7,  que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 20198.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  propone el censor un cargo único por «aplicación  indebida de una norma legal».  

Explica  que las instancias condenaron a Jordano  Javier Rodríguez Rondón  por el solo hecho de llevar una cantidad de estupefaciente que  superaba ligeramente la dosis personal, vale decir, hicieron una  interpretación exegética de la antijuridicidad formal  de la conducta atribuida y no ahondaron en los demás elementos  del punible acusado.  

Agrega  que los falladores no tuvieron en cuenta la condición de  consumidor habitual de estupefaciente que poseía el procesado,  conforme a examen médico recaudado en los actos urgentes,  aunado a que, en el año 2013, la fiscalía le había  archivado unas diligencias, respecto de similar conducta, por  antijuridicidad material.  

Expone  que el verbo rector imputado fue el de «llevar  consigo»,  vale decir, no se demostró por la fiscalía que el  actuar de Rodríguez  Rondón  estuviera encaminado al tráfico, máxime cuando el ente  persecutor y la agencia del Ministerio Público reconocieron en  el enjuiciado la condición de habitante de calle.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo.  

V.    AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

5.1 Recurrente  

Exteriorizó  que las instancias incurrieron en tergiver[sa]ción  o  indebida  interpretación de  las normas sustanciales y violentaron el derecho a la presunción  de inocencia del enjuiciado, al no existir elemento material  probatorio o evidencia física alguna, que lleven al  conocimiento, más allá de duda, acerca de su  responsabilidad.  

Explicó  que la fiscalía consideró estructurada la delincuencia  descrita en el artículo 376 del Código Penal, sin  exhibir la lesividad  de la conducta, ni  demostrar la finalidad de Rodríguez  Rondón  en la venta o distribución del alcaloide incautado.  

Agregó  que los falladores sólo se fundamentaron en la captura en  flagrancia y en el hecho que la sustancia era superior a la permitida  para uso personal, desconociéndose la postura jurisprudencial  de la Sala y de la Corte Constitucional (se hace citación de  proveído de esta Corporación: CSJ SP025–2019, 23  en. 2019, rad. 51204), la cual indica que no basta hallar el  estupefaciente en poder de la persona, sino que debe acompañarse  de una labor investigativa del elemento subjetivo de la conducta, sin  que sea dable, como en el asunto de la especie, trasladar la carga de  la prueba al acusado.  

5.2 No  recurrentes  

5.2.1 Fiscalía  

Instó  a la Sala a casar la sentencia demandada, al dar cabida a la línea  de pensamiento construida por vía de precedentes (recuerda CSJ  SP9916–2017, 11 jul. 2017, rad. 44997 y la ya citada CSJ  SP025–2019),  en tanto, la situación fáctica y jurídica del  presente caso son similares a lo resuelto por la Colegiatura.  

Recordó  que los conceptos de dosis para uso personal y de aprovisionamiento,  no están inescindiblemente atados a la cantidad de sustancia  portada, sino a la demostración de su destino, constituyéndose  en carga de la fiscalía demostrar el exceso de la droga y el  elemento subjetivo ínsito en el tipo penal, relacionado con la  intención de tráfico o distribución en el  agente.  

En  el evento en estudio –añadió–, fiscalía  y jueces invirtieron la carga de la prueba, para concluir que  correspondía a la defensa demostrar que el acusado era un  consumidor o adicto y, como no lo hizo, asumió su  responsabilidad.  

Sin  embargo, no existe prueba indicativa de que el procesado portaba la  droga con el propósito de traficar o distribuir. El único  elemento de tipicidad y de responsabilidad es el hallazgo de una  sustancia en cantidad levemente superior a la reglada como dosis para  uso personal.  

En  esas condiciones, el ente persecutor no desvirtuó la  presunción de inocencia de Jordano  Javier Rodríguez Rondón,  no obstante, los jueces lo condenaron, lo que conlleva a casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolverle.  

5.2.2  Ministerio Público  

Coincidió  con el censor en su solicitud, al vulnerarse los artículos 29  y 49 constitucionales, toda vez que, al reconocer a Rodríguez  Rondón  como un ciudadano habitante de calle y consumidor de estupefacientes,  ello permite inferir que la dosis que se hallara en su poder era para  uso personal, lo cual se deduce de la pequeña superación  de la prevista por la ley como permitida.  

Añadió  que existió violación del debido proceso, pues, en los  fallos de instancia no se acreditó la antijuridicidad de la  conducta y el ánimo del autor de distribuir o comercializar el  alcaloide, circunstancia que concernía a la fiscalía y  no al procesado, a quien, además, contrario a la categoría  de delincuente, se le debe considerar un enfermo por su situación  de adicción.  

Explicó  que la tipicidad para los consumidores está condicionada al  dolo específico de comercialización y a la prueba de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren el ánimo.  

En  este caso, la fiscalía no aclaró el elemento  «finalístico»,  distinto al designio de autoconsumo o aprovisionamiento, y tampoco  hizo referencia al análisis de la antijuridicidad que exige la  norma, esto es, la lesión a la salud pública.  

En  conclusión, para la Agencia Delegada, se incurrió en  falso raciocinio por parte del Tribunal, corroborándose la  atipicidad de la conducta.  

VI.   CONSIDERACIONES  

Como  quiera que el libelo presentado se declaró ajustado, conforme  con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, no obstante las  deficiencias de fundamentación que en él se pueden  advertir, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, en virtud a las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el precepto 180  ibidem.  

6.1  Problema jurídico, fundamento de la decisión impugnada  y reiteración jurisprudencial respecto del tipo penal de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  

A  través de la invocación de la violación directa  de la ley sustancial por «aplicación  indebida»  del artículo 376 del Código Penal, el demandante  propone casar la sentencia, al plantear, en esencia, que la conducta  desplegada por Jordano  Javier Rodríguez Rondón  no resulta lesiva para el bien jurídico de la salud pública,  toda vez que le fue incautada una sustancia estupefaciente en  cantidad levemente superior a la permitida como dosis para el propio  consumo, la misma que portaba para su aprovisionamiento y exclusivo  uso.  

Agrega  que los juzgadores de instancia adjudicaron la actividad de venta o  distribución del alcaloide por parte del acusado, a partir de  circunstancias que no comportan suficiencia probatoria. Con ello  invirtieron la carga de la prueba, al presumir una conducta que no se  realizó, pues, dieron por sentada la existencia del delito por  el solo hecho de que Rodríguez  Rondón  llevara consigo estupefaciente en cantidad superior a la dosis  personal.  

En  el caso concreto, el ad  quem  confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, al concluir que se estructuró la ilicitud de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en razón a que, al sorprenderse al enjuiciado con sustancia  prohibida por la ley, en cantidad superior al tope previsto para el  uso personal (literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de  1986), no se demostró que tuviera como propósito su  ingesta, máxime cuando echó de menos la calidad de  consumidor de aquél.  

Precisó  el Tribunal que la conducta es típica, por cuanto: (i)  la  manifestación de la defensa, en el sentido de que Rodríguez  Rondón  ostenta la condición de adicto, enfermo o farmacodependiente,  se quedó en una simple afirmación; (ii)  la cantidad de sustancia incautada desbordó los límites  legales previstos como dosis personal; (iii)  tampoco  se corroboró que el alcaloide tuviera por finalidad el  autoconsumo; y (iv)  existen  elementos de juicio que hacen inferir la probable actividad de  distribución o tráfico.  

Como  hechos de los que atribuye el Tribunal la última conclusión,  la confutada sentencia9  expresó:  

Ahora  bien, para la Sala, como lo fue para el a quo, la conducta del  acusado es típica, pues descartada por ausencia de pruebas su  condición de adicto, resulta diáfano que las 40  papeletas de cocaína y sus derivados que llevaba consigo, no  eran para su propio consumo.  

Los  patrulleros de la Policía Nacional […] y […], de  manera clara y detallada señalaron en el juicio oral, que el  día 10 de octubre de 2014, sobre las 02:38 de la mañana,  cuando se encontraba[n] en labores de vigilancia, observaron saliendo  de “la olla” del barrio Popular de esta ciudad  [Villavicencio],  a  un individuo que al notar su presencia se tornó nervioso, por  lo que al dirigirse hacia él, este arrojó un[a] bolsa,  en la cual se encontró la sustancia estupefaciente ya  indicada.  

[…]  

A  juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER  RODRÍGUEZ RONDÓN cuando advirtió la presencia de  los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo,  que a la postre resultaron ser 40 envolturas de cocaína y sus  derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar  cometiendo una conducta prohibida.  

Del  mismo modo, se descarta la posibilidad de reconocer que las 40  papeletas de cocaína y sus derivados que llevaba consigo  JORDANO JAVIER RODRÍGUEZ RONDÓN, fueran para su propio  consumo, ya que los 5,7 gramos encontrados, sobrepasan en 5 veces la  mínima permitida (1 gramo de cocaína y derivados),  además de la forma en que la misma estaba dispuesta (40  envolturas), adicionalmente, el lugar, pues los policiales indicaron  que el condenado venía saliendo de una “olla”,  sitios que son de público conocimiento, están  destinados a esta clase de comercio ilícito de sustancias  prohibid[a]s, y era la razón de la presencia de los  policiales, en un acto propio de su labor de vigilancia.  

De  la simple lectura, refulge que el Tribunal desplazó la carga  de la prueba a la defensa, al advertir que es ésta la  encargada de probar la condición de adicto o consumidor del  acusado, sin reparar que, tal y como de consuno lo advirtieron en la  sede casacional todos y cada uno de los intervinientes, el estado  actual de la jurisprudencia de la Sala (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP9916–2017, 11 jul. 2017, rad. 44997), por  demás, vigente al momento de dictarse la providencia  recurrida, enseña un cambio progresivo en la percepción  del fenómeno del narcotráfico, cifrado en la óptica  del drogodependiente, en el entendido que el verbo rector «llevar  consigo»,  establecido como uno de los alternativos del artículo 376 del  Código Penal, exige, para su configuración delictiva,  de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a  la venta o distribución.  

Dicho  de otro modo, «la  conducta aislada [de]  llevar consigo [sustancia  estupefaciente],  por sí misma es atípica si no se le nutre de esa  finalidad específica» (CSJ  SP025–2019, 23 en. 2019, rad. 51204).  

Para  los solos efectos de reiteración, dadas las condiciones de  similitud fáctica y jurídica que, en otros asuntos como  el que ahora se examina, ha ameritado la intervención de la  Corte, memórese su línea de pensamiento actual (Cfr.  CSJ  SP497–2018, 28 feb. 2018, rad. 50512):  

[r]esulta  de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en  el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código  Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de  estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito,  atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la  realización del tipo penal no depende en últimas de la  cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención  que se persigue a través de la acción descrita:  

[p]ara  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…10  

En  suma, la evolución del tema relacionado con el porte de  estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo–,  ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916–2017, 11 jul.  Rad. 44997):  

            

1. Tratándose          de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo          376 del Código Penal, lo es–, si bien en el momento de          creación legislativa se deja implícita una presunción          de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe          llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se          creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente,          para el bien jurídico protegido.

2. En          todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no          puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando          la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín          al tráfico o distribución de sustancias          estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas,          con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve          consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o          peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser          objeto de tutela por el legislador.

3. Se          reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en          el tipo penal, relacionado con la constatación de la          intención del portador de la sustancia estupefaciente,          debiéndose establecer si el propósito es el uso          personal o si lo es la distribución o tráfico.  

En  consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo  de dosis para uso personal previsto  en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor  determinante para la configuración del injusto típico,  puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no  supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja  de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo,  cuando la acción está relacionada con el tráfico,  es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico,  sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos  regulados en la ley.  

6.2 El caso  concreto  

Al  descender al asunto de la especie, destáquese que el Tribunal  declaró probado que Jordano  Javier Rodríguez Rondón  fue sorprendido portando 40 papeletas con sustancia correspondiente a  cocaína y sus derivados, con un peso neto de 5,7 gramos,  cantidad que supera la dosis personal.  

Así  mismo, señaló las circunstancias que rodearon la  captura en flagrancia del procesado, informadas en el juicio por los  patrulleros Wilson  Clavijo Molina y  Carlos Palacio Guisa,  quienes participaron en su aprehensión. Concretamente reseñó  que: (i)  los  gendarmes observaron a Rodríguez  Rondón cuando  caminaba por la calle 27 con carrera 12C del barrio Popular de la  ciudad de Villavicencio, momento en el que «salía  de una olla»;  (ii)  el  individuo, al notar la presencia policial, tomó una actitud  nerviosa y arrojó una bolsa, razón para que se  requiriera su requisa y la verificación del elemento lanzado;  y (iii)  al  interior del envoltorio se hallaron 40 papeletas contentivas de una  sustancia pulverulenta que, al someterse a prueba de identificación  preliminar homologada (PIPH), arrojó resultado positivo para  cocaína en el peso especificado.  

A  partir de estas circunstancias, el juez colegiado concluyó que  la defensa no logró demostrar la condición de adicto a  la cocaína del acusado, tampoco, que la sustancia incautada  tuviera como propósito el consumo personal de aquel, como  quiera que, primero, «sobrepasa[ba]  en 5 veces la mínima permitida»,  segundo, la forma en que ella estaba dispuesta (40 envolturas) y,  tercero, el lugar de donde salía Rodríguez  Rondón,  esto es, de una «olla,  sitios que son de público conocimiento, están  destinados a esta clase de comercio ilícito de sustancias  prohibid[a]s».  

Advierte  la Sala que el razonamiento del Tribunal resulta equívoco en  la medida que, en evidente exclusión de los  incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906  de 2004, y del canon 29 Superior, trasladó al enjuiciado la  carga de demostrar su ausencia de responsabilidad penal, producto de  asumir que llevar  consigo  estupefacientes, se  erige, por sí mismo, en delictuoso, desconociendo la exigencia  subjetiva necesaria para reputar típica la conducta.  

Precísese  que, en ningún evento, corresponde al procesado probar su  inocencia, como al parecer fue entendido en las instancias, al  afirmar que la defensa no probó que Rodríguez  Rondón  llevaba consigo el alcaloide con el único propósito de  consumirlo. Por el contrario, debió recabar en el hecho, que  incumbía al órgano persecutor de la acción penal  establecer, además del peso, si ella estaba destinada a ser  distribuida a cualquier título.  

Agréguese  que la fiscalía, a lo largo de toda la actuación, nunca  contempló dentro de sus hipótesis probar que la  sustancia incautada tenía un fin diferente al del consumo. De  ese modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron  conocer y verificar, que el procesado llevaba consigo 40 papeletas de  una sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína  en cantidad de 5,7 gramos. Por contera, su teoría del caso no  podía ser acogida en las instancias, al no abordar cada uno de  los elementos de la hipótesis fáctica.  

A  pesar de citar precedentes de esta Corporación relacionados  con la estructuración del tipo penal previsto en el artículo  376 del Código Penal, el juez corporativo cifró la  responsabilidad del inculpado a partir del exclusivo análisis  del aspecto objetivo de la descripción típica. Con  ello, desconoció que la realización de la conducta  delictiva, en últimas, no depende de la cantidad de sustancia  llevada consigo, sino de la intención del portador de la  misma.  

Así,  dedujo que el acusado incurrió en tráfico de  estupefacientes, por el hecho de portar una cantidad de cocaína  que superaba la dosis para uso personal. Además, porque, «a  juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER  RODRÍGUEZ RONDÓN cuando advirtió la presencia de  los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo,  que a la postre resultaron ser 40 envolturas de cocaína y sus  derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar  cometiendo una conducta prohibida».  

Por  fuerza de lo dicho, razón le asiste al actor –posición  coadyuvada en esta sede por el Delegado de la Fiscalía y por  la Agencia del Ministerio Público– al reprochar la  interpretación errónea que hiciera el Tribunal de la  anunciada disposición del código sustantivo de las  penas, habida cuenta que tuvo por estructurado el tipo penal allí  descrito, con la sola circunstancia de haberse incautado a Rodríguez  Rondón  sustancia estupefaciente en cantidad que rebasó los límites  de la dosis personal.  

Adicionalmente,  el Tribunal se valió de deducciones erradas, a partir de las  cuales, aseguró, podría colegirse que Rodríguez  Rondón  no tenía el alcaloide para su consumo, toda vez que: (i)  sobrepasaba  en cinco veces la mínima permitida, (ii)  la forma en que ella estaba dispuesta (en envolturas), (iii)  el  ser avistado saliendo de una «olla»  y,  (iv)  el «tornarse  nervioso»,  una vez notó la presencia policial  

Estas  conclusiones, además de desbordar la hipótesis factual  de la fiscalía, parten de elementos indiciarios completamente  equívocos, pues, el hecho que sirve de base a la conclusión,  permite llegar a una completamente contraria que, desde luego,  favorece al acusado.  

Así,  la circunstancia de encontrar la sustancia empacada en papeletas,  sólo demuestra lo que sucede habitualmente en materia de  microtráfico de sustancias prohibidas, esto es, que la droga  se vende en dosis menores, por lo que es una obviedad comprender que,  si esa es la forma que reviste la venta, en cuanto a su presentación,  pues, esa es la misma manera en que se adquiere.  

Entonces,  de tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede  deducir que Jordano  Javier Rodríguez Rondón  la tenía para un fin distinto al consumo, máxime cuando  la fiscalía nunca contempló dentro de sus hipótesis  investigativas, la estructuración de un verbo de consumación  del tipo penal descrito en el artículo 376 del Código  Penal, diferente al de «llevar  consigo».  

Frente  a la circunstancia de que el acusado salía de una «olla»,  sitio destinado al comercio ilícito de este tipo de  sustancias, en lugar de inferir que el procesado se abastecía  o aprovisionaba para el consumo –postura que, por demás,  resulta tener mayor probabilidad de acierto– arribó, sin  soporte alguno, a la deducción contraria, vale decir, que la  droga no tenía un uso exclusivo personal, sino que estaba  destinada a la distribución o tráfico.  

Por  último, pareciera que el Tribunal intenta crear una máxima  de la experiencia, según la cual, tornarse nervioso frente a  la presencia policial, es indicativo de que se habla de un  delincuente que es consciente de que comete una conducta prohibida,  afirmación hipotética deleznable que deja por fuera  otras, igualmente válidas, pero que no comprometen la  presunción de inocencia del procesado.  

La  formulación de esa proposición con estructura de regla,  no es apta para ser aplicada con pretensión de universalidad,  por lo que de ella no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que  el procesado incurría en un acto delictivo.  

Así  las cosas, queda claro que, al no estar dentro de sus finalidades  investigativas, la fiscalía no probó que Rodríguez  Rondón  tuviera un propósito diferente al de consumir la sustancia que  le fue incautada. De hecho, no desvirtuó que el capturado la  llevaba consigo con el único fin de consumirla, por ser un  habitante de calle, situación ventilada al interior del  proceso, pues, tanto el ente investigador como el Agente del  Ministerio Público, así lo reconocieron en sus alegatos  de conclusión, además, de ello da cuenta la  estipulación de arraigo11,  «soportada»  en  un informe de fecha 10 de febrero de 2014, en el que se plasmó  la ocupación de «lavador  de carros» de  Rodríguez  Rondón,  la  imposibilidad de verificar su arraigo al no aportar datos de  residencia y el hecho de ser consumidor habitual de sustancias  estupefacientes, incluso en tratamiento.  

Advertidos  los  desaciertos en la decisión confutada,  se impone a la Corte casar el fallo de segunda instancia, al incurrir  en violación directa de la ley sustancial, dado el equívoco  entendimiento respecto del contenido del artículo 376 del  Código Penal. Lo anotado conduce a que la sentencia impugnada  deba ser revocada para, en su lugar, absolver a Jordano  Javier Rodríguez Rondón  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes por el que fue acusado.  

El  juez a  quo  procederá a la cancelación de los compromisos  adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento,  los registros o anotaciones originados por el mismo, así como  levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de  esta providencia, con fundamento en el cargo formulado en la demanda  incoada a nombre de Jordano  Javier Rodríguez Rondón.  

Segundo:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a Jordano  Javier Rodríguez Rondón,  por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Tercero:  DISPONER que  el juez de primer grado proceda a la cancelación de los  compromisos adquiridos por el procesado en razón de este  diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido  impuestas.  

Cuarto:  INFORMAR a  partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          6 y 7, C.O. n.º 1.  

2          Cfr. Folios          12 a 16, ib.  

3          Agosto 12 de 2014. Cfr.          Folio 25, ib.  

4          Junio 10 de 2015. Cfr.          Folios 42 a 44, ib.  

5          Octubre 2 de 2015 y mayo 18 de 2016. Cfr.          Folios 52 y 89, ib.  

6          Cfr. Folios          92 a 99, ib.  

7          Cfr.          Folios          31 a 35, C.O. n.° 2.  

8          Cfr.          Folio          6 del cuaderno de la Corte. El 29          de octubre de 2019 se verificó la sustentación          respectiva. Cfr.          Folios          25 y 26, ib.  

9          Cfr.          Páginas          10 y 11 del fallo de segundo grado, folios 19 y 20, C.O. n.° 2.  

10          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

11          Cfr. Folios          65 a 68, C.O. n.º 1.  

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