Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
pL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4935-2019
Radicación 55921
Aprobado Acta No. 302
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
En atención a lo dispuesto en auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2019, en relación con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado NOLBERTO GIRALDO GIRALDO.
HECHOS
Rosario Luz Saavedra Quezada, identificada con el nombre espiritual de “Syama”, hacía parte de la Sociedad Internacional para la Conciencia de Krisna “Hare Krisna”, cuya sede estaba ubicada en la carrera 6ª No. 8 – 48, barrio San Pedro de la ciudad de Cali.
El 2 de julio de 2017, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., Rosario Luz Saavedra Quezada se encontraba en las instalaciones de dicha organización religiosa, ya que estaba terminando de pintar un mural. En ese momento llegó NOLBERTO GIRALDO GIRALDO, conocido como “Beto”, que para la fecha llevada dos días como integrante de esa sociedad, y sin mediar explicación alguna, empujó la escalera en la que estaba subida Saavedra Quezada y, al caer esta al piso, la agredió con un arma cortopunzante hasta que fue auxiliada por varios devotos que escucharon sus gritos y miembros de la Policía Nacional, que la trasladaron a un centro hospitalario, dada la gravedad de las heridas causadas por el procesado.
Rosario Luz Saavedra Quezada presentó fractura radial distal expuesta debido al golpe que sufrió al caer de la escalera. Igualmente, NOLBERTO GIRALDO GIRALDO le ocasionó diversas cortadas en la cabeza, rostro y extremidades superiores. Como consecuencia de esas lesiones perdió anatómicamente los pulgares de ambas manos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la que el Fiscal 106 Seccional le imputó a NOLBERTO GIRALDO GIRALDO el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en calidad de autor, definido en los artículos 103, 104, numeral 7º (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó1.
2. Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se formuló la acusación el 17 de octubre de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3.
3. Celebrada la audiencia preparatoria4 y el debate oral y público5, el 7 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a NOLBERTO GIRALDO GIRALDO penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. En consecuencia, le impuso como pena principal 20 años y 10 meses de prisión, así como la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 13 de mayo de 20197.
5. En contra de esa determinación, el abogado de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO presentó demanda de casación y la Corte a través de providencia de 25 de septiembre de 2019 no la admitió, pero dispuso que, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la determinación de la pena accesoria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte dictará fallo con el objeto de corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a NOLBERTO GIRALDO GIRALDO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en lo referente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó al acusado a una pena principal de prisión de doscientos cincuenta (250) meses, que equivalen a 20 años y 10 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esa determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia proferida el 13 de mayo de 2019.
Sobre la anotada inhabilidad dispone el artículo 52 del Código Penal que «… la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51». Por su parte, este último prevé que la duración de aquélla será de 5 a 20 años, salvo cuando se trate de servidores públicos que sean condenados por los delitos enlistados en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, caso en el cual la sanción será intemporal8.
En el caso bajo examen, el acusado no se encuentra en la excepción constitucional, por lo que debía aplicársele la regla general de duración de la pena que siempre accede a la de prisión, es decir, un término que no puede exceder de 20 años. En lugar de ello, en la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión de imponerle 20 años y 10 meses (250 meses), mismo monto de la prisión, con lo cual se vulneraron por aplicación indebida, los precitados artículos 52 y 51 de la Ley 599 de 2000.
Siendo así, de manera oficiosa, la Corte casará parcialmente el fallo condenatorio con el objeto de revocar el monto irregularmente fijado y, en su lugar, imponer el máximo legal de 20 años.
En lo demás el fallo de segundo grado permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2019 en contra de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO.
2. Como consecuencia de lo anterior, disminuir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado, de conformidad con la argumentación precedente.
3. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. 1, fl. 6.
2 C. 1, fs. 14-17.
3 C. 1, fl. 21.
4 C. 1, fl. 24.
5 C. 1, fs. 28 y 32.
6 C. 1, fs. 40-51.
7 C. 1, fs.75-92.
8 Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.»