SP4935-2019(55921)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP4935-2019  

Radicación  55921  

Aprobado Acta No.  302  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

En atención  a lo dispuesto en auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual  se inadmitió la demanda de casación presentada por la  defensa, se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la  legalidad de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2019,  en relación con la  pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta al  procesado NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO.  

HECHOS  

Rosario Luz  Saavedra Quezada, identificada con el nombre espiritual de “Syama”,  hacía parte de la Sociedad Internacional para la Conciencia de  Krisna “Hare Krisna”, cuya sede estaba ubicada en la  carrera 6ª No. 8 – 48, barrio San Pedro de la ciudad de  Cali.  

El 2 de julio de  2017, siendo aproximadamente  la 1:30 a.m., Rosario Luz Saavedra Quezada se encontraba en las  instalaciones de dicha organización religiosa, ya que estaba  terminando de pintar un mural. En ese momento llegó NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO, conocido como “Beto”, que para la fecha  llevada dos días como integrante de esa sociedad, y sin mediar  explicación alguna, empujó la escalera en la que estaba  subida Saavedra  Quezada y, al caer esta al piso, la agredió con un  arma cortopunzante hasta que fue auxiliada por varios devotos que  escucharon sus gritos y miembros de la Policía Nacional, que  la trasladaron a un centro hospitalario, dada la gravedad de las  heridas causadas por el procesado.  

Rosario Luz  Saavedra Quezada presentó fractura radial distal expuesta  debido al golpe que sufrió al caer de la escalera. Igualmente,  NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO le ocasionó diversas cortadas en la cabeza,  rostro y extremidades superiores. Como consecuencia de esas lesiones  perdió anatómicamente los  pulgares de ambas manos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  2 de julio de 2017,  se  realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la  que el Fiscal 106 Seccional le imputó a NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO el delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa,  en  calidad de autor, definido en los artículos 103, 104, numeral  7º (colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación),  y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se formuló la  acusación el 17 de octubre de 2017, sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de la  conducta3.  

3. Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 7 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO penalmente responsable como autor del delito de  homicidio  agravado en el grado de tentativa.  En  consecuencia, le impuso como pena principal 20 años y 10 meses  de prisión, así como la accesoria la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria6.  

4. Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión  de 13 de mayo de 20197.  

5. En  contra de esa determinación, el abogado de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO presentó  demanda de casación y la Corte a través de providencia  de 25 de septiembre de 2019 no la admitió, pero dispuso que,  una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia,  retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio sobre la  posible vulneración de las garantías fundamentales del  procesado en lo atinente a la determinación de la pena  accesoria impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En ejercicio de la  facultad prevista en el inciso 3º del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, la Corte dictará fallo con el objeto de  corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que  confirmó la decisión de condenar a NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO  por el delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa,  en lo referente a la pena  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Como se refirió  en los antecedentes procesales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Cali condenó al acusado a una pena  principal de prisión de doscientos cincuenta (250) meses, que  equivalen a 20 años y 10 meses, y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Esa determinación  fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad  en sentencia proferida el 13 de mayo de 2019.  

Sobre la anotada  inhabilidad dispone el artículo 52 del Código Penal que  «…  la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el  inciso 2º del artículo 51».  Por su parte, este último prevé que la duración  de aquélla será de 5 a 20 años, salvo cuando se  trate de servidores públicos que sean condenados por los  delitos enlistados en el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución, caso en el cual la sanción será  intemporal8.  

En el caso bajo  examen, el acusado no se encuentra en la excepción  constitucional, por lo que debía aplicársele la regla  general de duración de la pena que siempre accede a la de  prisión, es decir, un término que no puede exceder de  20 años. En lugar de ello, en la sentencia de segunda  instancia se confirmó la decisión de imponerle 20 años  y 10 meses (250 meses), mismo monto de la prisión, con lo cual  se vulneraron por aplicación indebida, los precitados  artículos 52 y 51 de la Ley 599 de 2000.  

Siendo así,  de manera oficiosa, la Corte casará parcialmente el fallo  condenatorio con el objeto de revocar el monto irregularmente fijado  y, en su lugar, imponer el máximo legal de 20 años.  

En lo demás  el fallo de segundo grado permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar de oficio y parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Cali el 13 de mayo de 2019 en contra de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, disminuir a  veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado, de conformidad con la argumentación precedente.  

3.  En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fl. 6.  

2          C. 1, fs. 14-17.  

3          C. 1, fl. 21.  

4          C. 1, fl. 24.  

5          C. 1, fs. 28 y 32.  

6          C. 1, fs.          40-51.  

7          C. 1, fs.75-92.  

8          Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no          podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección          popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,          ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con          el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por          la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o          quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la          pertenencia, promoción o financiación de grupos          armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico          en Colombia o en el exterior.                     

Tampoco          quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su          conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por          sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una          reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su          patrimonio el valor del daño.»      

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