SP4574-2019(52349)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4574-2019  

Radicación  n.° 52349  

Acta  285  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante la cual absolvió a PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS  DELGADO por el delito de falsedad  ideológica en documento público.        HECHOS  

En  calidad de Juez 1° Civil Municipal de Bucaramanga, PEDRO AGUSTÍN  BALLESTEROS DELGADO suscribió acta en la que hizo constar que  intervino en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2010, a las 10  a.m., por cuyo medio se dio lectura a la sentencia proferida dentro  del proceso verbal de menor cuantía, radicado 2009-00018,  adelantado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra  Granbanco S.A. Lo anterior, pese a que el funcionario no estuvo  presente en esa diligencia. A esa misma hora, se encontraba en el  municipio de Floridablanca (Santander),  practicando inspección judicial ordenada dentro otro trámite,  esto es, el proceso ejecutivo con radicación 2009-00829.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  28  de junio de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía  imputó a PEDRO  AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO el  delito de falsedad  ideológica en documento público  de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código  Penal. No se presentó allanamiento a cargos.  

El  17 de septiembre siguiente, la fiscalía solicitó la  preclusión de la investigación por atipicidad  del hecho investigado.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  petición. Decisión que fue confirmada por esta  Corporación en providencia del 20 de noviembre de 2014.  

Radicado  el  escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,  su formulación oral se surtió el 17 de marzo de 2016.  El 5 y 25 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y el juicio oral en sesiones del 27 de julio, 26 de  octubre y 28 de noviembre de 2016.  

Tras  lo anterior, el 5  de diciembre de 2017, PEDRO  AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO  fue absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme  con la decisión, la fiscalía presentó recurso de  apelación, objeto del presente pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  consideró que no estaban reunidos los requisitos legales  necesarios para emitir sentencia condenatoria contra PEDRO AGUSTÍN  BALLESTEROS DELGADO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:  

1.  Descartó  la configuración objetiva  del delito contra la fe pública atribuido al acusado.  Indicó  que la fiscalía erró al sostener que el documento cuyo  texto consagra información falaz, equivale al «acta  de la audiencia de lectura fallo»  adoptado dentro del proceso verbal  de menor cuantía con radicación Nro. 2009-00018, pues  por su forma y contenido, éste corresponde exclusivamente a la  sentencia que puso fin a esa actuación.  

Aunque  BALLESTEROS  DELGADO tuvo la desafortunada idea de incluir en esa providencia, la  anotación atinente a la fecha posterior en que se llevaría  a cabo la emisión verbal de la decisión, así  como su «rúbrica,  y después de ésta, los nombres de las partes y de sus  apoderados»1,  ello  no  «desnaturaliza  o muta la naturaleza del documento, esto es, que hasta cuando la  firmó el juez y con prescindencia del intercalado texto, era y  es solamente su sentencia, mas no el acta de su lectura»2.  

En  efecto, el  parágrafo 7° del artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil rector de la dinámica de la audiencia del  proceso verbal, autorizaba al juez para que a la diligencia de  lectura de decisión llevara la sentencia escrita, la  profiriera verbalmente y, acto seguido, la incorporara al acta que  ese mismo día levantara como constancia de las incidencias de  la actuación. Entre ellas, «el  acto de notificación en estrados, y la eventual interposición  y sustentación de recursos»3.  

Por  tal motivo, ese fue el proceder del doctor BALLESTEROS DELGADO y no  aquél relatado por la fiscalía. Con base en la norma  procedimental en comento, puede entenderse de manera razonable y  plausible que «fue  su fallo y no un acta, lo que el juez elaboró y firmó  con antelación»4  al  12 de marzo de 2010. Así mismo, que éste no contiene  ninguna información falsa o espuria, pues «se  ajusta a la verdad, en tanto es exclusivamente contentivo de su  decisión como impartidor de justicia, de cara a la  controversia trabada entre las partes procesales y nada más»5.  

A  partir de las anteriores premisas, concluyó el Juez colegiado,  resultó «imposible  pregonar»6  la tipicidad objetiva del delito de falsedad  ideológica en documento público  atribuido a BALLESTEROS DELGADO.  

2.  Al  margen de lo anterior, indicó el Tribunal que si se asumiera  de manera hipotética que el documento reprochado constituye  «acta  de audiencia de lectura fallo»,  en todo caso se echaba de menos el elemento subjetivo del tipo penal,  pues fiscalía no demostró el ánimo o intención  del procesado de incurrir o cohonestar una falsedad.  

2.1.  Según las declaraciones de las empleadas del Juzgado 1°  Civil Municipal de Bucaramanga,  en «todos»7  los procesos verbales cursados en ese despacho, era práctica  habitual y constante del juez elaborar las sentencias con  anticipación a la fecha de su lectura. Días antes de  que se llevara a cabo ese acto procesal, el doctor BALLESTEROS  DELGADO redactaba la decisión e incluía en su texto la  fecha, hora y nombres de los sujetos procesales que se «suponía  iban a estar»8  al  momento del proferimiento oral.  

Por  ende, el proceso identificado  bajo el número 2009-00018 no fue la excepción. El  acusado anticipó el fallo y la constancia de su lectura, con  tan mala fortuna que una diligencia de inspección judicial  programada para las 9 a.m. de ese mismo 12 de marzo de 2010, la cual  se había previsto como realizable en menos de una hora,  atendiendo a razones de distancia y poca complejidad del asunto,  impidió que el juez regresara a tiempo a su despacho y que la  lectura del fallo del diligenciamiento Nro. 2009-00018, prevista para  las 10 a.m., terminara asumida por la secretaria del juzgado Bernarda  Badillo Guerrero.  

Esto  último, en ostensible contravía de las directrices  impartidas por el  procesado, pues tal y como lo indicaron la sustanciadora y la  escribiente del Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, el  doctor BALLESTEROS DELGADO jamás había autorizado que  actos procesales como el denotado fueran cumplidos por sus  subalternos. Era «instrucción  perentoria»9  del  juez que ese tipo de diligencias no podían realizarse sin su  presencia.  

Así  las cosas, concluyó la Sala que las pruebas practicadas en el  juicio acreditaron la ajenidad de PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS  DELGADO frente al punible imputado. No se encontraba en la oficina al  momento del acontecer fáctico investigado y tampoco autorizó  desde la distancia semejante proceder de su secretaria. Por ende,  «mal  puede atribuírsele actuar alguno que apuntale su compromiso  con el delito falsario, ni siquiera por vía de la incuria»10.  

2.2.  Aunado  a lo anterior, aseveró el a  quo  que tampoco podía inferirse el comportamiento doloso  del procesado a partir de la elaboración y suscripción  del fallo días antes de la audiencia prevista para su lectura.  Básicamente, porque ese proceder «deviene  legítimo en tanto tiene asiento en la autorización  impresa en el artículo 432 del C.P.C.»11.  

3.  Así  las cosas, atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia,  la primera instancia predicó  la atipicidad  de la conducta por ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal, y  dispuso  la compulsación de copias penales contra la secretaria del  Juzgado 1° Civil Municipal de Bucaramanga, Bernarda  Badillo Guerrero, en orden a establecer si, en el marco de los  sucesos del 12 de marzo de 2010 investigados en este  diligenciamiento, incurrió en un comportamiento delictivo.  

IMPUGNACIÓN:  

La  Fiscal delegada solicitó la revocatoria del fallo, al estimar  que  el Tribunal no hizo una adecuada valoración de las pruebas.  

1.  En  su criterio, existe un documento público, acta  de lectura de sentencia  inserta  y suscrita por el juez BALLESTEROS DELGADO al final del fallo de  fecha 12 de marzo de 2010, proferido dentro del proceso verbal con  radicación Nro. 2009-00018, en el cual se consignó  información mendaz atinente a la intervención del  funcionario en esa diligencia, pese a que él no se encontraba  en el despacho para el momento en que la misma fue instalada y  celebrada12.  Por consiguiente, indicó que es errado y desatinado el  argumento relativo a que el proceder del juez acusado no materializa,  en su componente objetivo, el delito contra la fe pública.  

2.  De  igual manera,  aseveró  que  el  comportamiento doloso del procesado, edificado en el «interés  preconcebido y malsano de faltar» a  la diligencia mencionada, «o  de que las partes no estuvieran presentes en ella»13  se colige a partir  de su amplia experiencia judicial, así como de las acciones  previas y posteriores al acto fraudulento que condujeron  inexorablemente a su consecución.  

La trayectoria  profesional del acusado como juez de la República le permitía  comprender la ilicitud que conllevaba firmar el acta de una  diligencia que aún no se había realizado.  

No  es posible que un funcionario conocedor de sus deberes y avezado en  la práctica judicial, pase por alto el compromiso de presidir  audiencias como la de lectura de fallo –al  tenor de lo previsto en el artículo 342 C.P.C.-,  o la «elemental  obligación»14  de  revisar los documentos en los que imprime su firma, haciendo constar  hechos que ni siquiera han ocurrido. Esto último, inclusive, a  sabiendas de que un tal proceder puede resultar lesivo de los  derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales,  en tanto es imposible predecir la manera como se desarrollará  la diligencia. Por ejemplo, si comparecen las partes, o si éstas  presentan peticiones o recursos diversos a aquellos previsibles por  parte del juez.  

Aunado  a lo anterior, aseveró la apelante que las contradictorias  condiciones de tiempo (fecha  y hora) en  que se programó y supuestamente se llevó a cabo la  lectura de sentencia también demuestran el marcado interés  de BALLESTEROS DELGADO de no comparecer a esa diligencia y hacer  constar lo contrario en el acta. Según el documento espurio,  el juez dio por culminada la audiencia de emisión oral de la  decisión, a la misma hora en que citó a las partes para  iniciar la diligencia. Además, sabía el acusado que  para ese momento no estaría en el despacho pues días  antes había agendado otro procedimiento judicial por fuera de  la ciudad.  

Entonces,  era consciente de que el 12 de marzo de 2010 se iba a ausentar de su  oficina y que «era  posible y probable que no alcanzara a llegar a la otra diligencia  programada»15.  «Firmó  el acta teniendo pleno conocimiento de que ese día no se  estaba realizando la lectura de la sentencia en presencia de los  abogados de las partes, que él no estaba presidiendo la  audiencia»16.  

Por  ende, concluyó la recurrente, es incuestionable el interés  ilícito que perseguía el acusado. No puede entenderse,  como lo hizo la primera instancia, que se trató de un evento  de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió al funcionario  arribar a tiempo a su despacho y atender la diligencia programada.  

Adicionalmente,  exaltó la censora como hecho indicador del comportamiento  malintencionado de BALLESTEROS DELGADO, que no haya desplegado ningún  esfuerzo para rectificar la irregularidad procedimental advertida en  el asunto bajo su conocimiento.  

Si  fue cierto que el procesado no autorizó la realización  de la diligencia de lectura de sentencia, que no fue enterado del  proceder de su secretaria y que por ningún motivo su interés  fue el de faltar a la verdad, por qué no atendió  favorablemente los múltiples recursos y peticiones de  aclaración e invalidación del trámite  interpuestos posteriormente por el abogado de la parte demandante.  Por qué omitió utilizar los mecanismos legales que le  permitían remediar la situación y subsanar la violación  de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia  reclamados por los afectados.  

La  explicación a todos esos comportamientos irregulares, dijo la  fiscalía, se halla en la tesis irrefutable de que el juez  acusado tenía conocimiento del acto falsario y quiso que éste  surtiera efectos legales. Por ende, consideró que el proceder  de BALLESTEROS DELGADO es típico del delito de falsedad  ideológica en documento público.  

Así  las cosas, demandó la revocatoria de la sentencia de primera  instancia para en su lugar condenar al juez acusado por el cargo  atribuido.  

NO RECURRENTES  

El  defensor del procesado solicitó confirmar el fallo de primer  grado. A su juicio, no cumplió la fiscalía con la carga  de sustentación adecuada. Sus argumentos no refutan aquellos  que sirvieron de sustento para la adopción de la decisión  absolutoria.  

Manifestó  que la vista fiscal se dedicó a precisar lo que «debió  haber hecho»  el juez acusado una vez tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en  su despacho en horas de la mañana. Discurso que resulta: (i)  «equivocado»,  si se tiene en cuenta que se predica un dolo posterior a una  actuación que se desconocía, y (ii) «desenfocado»,  en tanto el análisis del comportamiento del juez se debe hacer  mediante un juicio ex  ante, «jamás  predicable como configurado ex post al hecho».  

Así  mismo, señaló  que raya en lo absurdo el análisis de los tiempos de  realización de las diligencias de inspección judicial  derivada del trámite de un proceso ejecutivo, así como  la de lectura de fallo atinente al proceso que suscitó la  presente investigación. Jugó la recurrente a la  «futurología»  para  estructurar la «mala  fe»  del funcionario, entendiendo que era predecible la imposibilidad de  llegar a tiempo al despacho para cumplir con la emisión oral  de la sentencia. Con ello, enfatizó el memorialista, pretende  adjudicarle a BALLESTEROS DELGADO dotes de adivino que de ninguna  manera «con  mediana razonabilidad pueden serles atribuidas a un servidor  judicial, por más que se pretenda querer verlo penalmente  condenado».  

Finalmente,  señaló el abogado que si al acusado le asistía o  no el deber funcional de presidir la audiencia de lectura de fallo,  es un tema que escapa al ámbito penal. Los reproches por no  conducir la audiencia y tampoco estar atento al desenvolvimiento de  la misma «tienen  que ver más con el orden ético, comportamental, y en  últimas disciplinario, (…) campo en el que ya se falló  favorablemente el tema».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al tenor de lo  dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.  

En tal labor, la  actividad jurisdiccional está limitada, de un lado, por los  postulados de la sana crítica que imponen al funcionario  asignar el mérito a cada medio de convicción con  sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según  el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los  hechos atribuidos en la acusación.  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de  falsedad  ideológica en documento público,  requiere de los siguientes elementos para su configuración:  (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.  (ii) La expedición de un documento público que pueda  servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una  falsedad o se calle total o parcialmente la verdad.  

Es  de la esencia de  este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al  expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan  servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica  en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su  contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el  servidor público en ejercicio de sus funciones.  

3.  Acorde  con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de  servidor  público  del procesado no reviste duda ni tampoco fue motivo de discusión,  al haberse allegado prueba documental que acredita que para la fecha  de los hechos ostentaba la calidad de Juez  1° Civil Municipal de Bucaramanga17.  

Tampoco  ofrece reparo que en ejercicio de dicha función, extendió  un documento público con aptitud probatoria faltando a la  verdad. BALLESTEROS DELGADO suscribió un acta  en  la que hizo constar que intervino en la audiencia celebrada el 12 de  marzo de 2010, a las 10 a.m., en la cual se dio lectura a la  sentencia proferida dentro del proceso verbal de menor cuantía,  radicado 2009-00018, adelantado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón  contra Granbanco S.A., sin que ello haya sucedido.  

Las  pruebas documentales y testimoniales practicadas en juicio, en  efecto, demostraron otra realidad. Ese mismo día, a la hora  señalada, el juez acusado se encontraba en el municipio de  Floridablanca (Santander)  practicando inspección judicial ordenada dentro del proceso  ejecutivo con radicación 2009-0082918.  Así mismo, se acreditó que fue la secretaria del  juzgado, Bernarda Badillo Guerrero, quien asumió la diligencia  en la sede del despacho, limitándose a entregarle copia del  fallo al apoderado de la parte demandada para que éste se  informara de lo resuelto y suscribiera el acta de notificación19.  

En  este punto, conviene precisar que  a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, el documento  cuyo contenido falsea la verdad sí corresponde al acta de la  audiencia de lectura de fallo adoptado dentro del proceso verbal  referido. El hecho de que se halle consignada en el mismo escrito  donde se adoptó la sentencia no obsta para entender que se  trata de dos actos procesales perfectamente diferenciables.  

Puede  verse que el documento contentivo de la sentencia, el cual según  las declaraciones del ingeniero de sistemas Giovanny Henry Stivenson  Aguilar fue impreso el 4 de marzo de 201020,  consagra en su último folio, a continuación del acápite  titulado «RESUELVE»,  el  formato o plantilla del acta de la audiencia de lectura de fallo con  la siguiente indicación: «Se  termina la presente diligencia  siendo las diez (10) de la mañana de hoy doce (12) de marzo de  dos mil diez (2010), y se firma por los que en ella intervinieron»,  seguida  de la firma del juez, y la mención de los demás sujetos  procesales21.  (Destaca  la Sala).  

Así  las cosas, independientemente de lo que corresponde desde el punto de  vista formal y material a la sentencia adoptada por el juez, es claro  que en ella también se dejó constancia de la práctica  de la audiencia referida al proferimiento verbal de la decisión,  la cual no se realizó en los términos allí  indicados.  

Por  ende, en criterio de la Corte, ese proceder materializa en su  componente objetivo, el tipo penal de falsedad  ideológica en documento público, en  tanto BALLESTEROS  DELGADO extendió documento público -acta  de lectura de fallo- en  el que incluyó declaraciones contrarias a la verdad.  

4.  Ahora  bien, el  delito por el que aquí se procede únicamente permite la  modalidad dolosa22.  Debe coexistir el conocimiento  de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad  de omitir deliberadamente el acto que está obligado a  realizar.  

La  Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría  jurídica que califica objetivamente un fenómeno  eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación  a través de medios de prueba directos, por manera que en no  pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los  actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de  trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los  postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional  sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero  íntimo23.  

En  el presente asunto, valga reiterar, la acusación contra PEDRO  AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO se concretó,  exclusivamente, en extender  acta  de audiencia de lectura de fallo con información falsa,  al interior del proceso  verbal de menor cuantía radicado 2009-00018, adelantado por  Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra Granbanco S.A.  

Proscrita  como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la  Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la  ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a  BALLESTEROS DELGADO como resultado de su intención  de agotar la conducta descrita en el tipo de falsedad  ideológica en documento público.   Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados  los argumentos expuestos por la fiscalía para acreditar el  aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de  raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión  condenatoria.  

La  fiscal partió de una premisa equivocada. Argumentó que  dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le imponía,  así como la habilidad y destreza con que contaba para dirigir  ese tipo de asuntos, BALLESTEROS DELGADO obró con dolo. Tales  aspectos, no se discute, son susceptibles de valoración por  cuanto permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias,  la ajenidad del servidor público en el resultado lesivo. No  obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo  y volitivo  exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada,  en tanto no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la  verdad consignada en el documento público obedezca a un error  involuntario del funcionario.  

En  este evento, no ofrece mayor polémica la demostración  del elemento cognoscitivo. Sabía el acusado, por su misma  condición de servidor público, que le asistía el  deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio  de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República  tienen la obligación  de plasmar en  las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad  íntegra y completa de los fenómenos o sucesos  procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o  circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos  jurídicos.  

Sin  embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de  convicción practicados en la audiencia de juicio oral permite  inferir que el acusado suscribió el acta de lectura de fallo  mencionada, con la franca intención  de  lesionar el bien jurídico de la fe pública.  

Fanny  Pereyra Martínez quien para  la época de los hechos laboraba como sustanciadora del Juzgado  1° Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que el doctor  BALLESTEROS DELGADO cumplía de manera juiciosa y responsable  con las labores jurisdiccionales a su cargo. Por ende, tratándose  de los procesos verbales, era práctica reiterada y habitual  del juez, redactar, imprimir y firmar las sentencias antes de la  fecha prevista para su emisión oral. Además, recalcó  que en todas ellas el funcionario incluía la plantilla  relativa a la constancia de este último acto procesal. Dejaba  consignado tanto la fecha y hora en que se había programado la  lectura del fallo, como los nombres de las partes involucradas en el  litigio y que supuestamente comparecerían.  

Destacó  también que para el 12 de marzo de 2010, la agenda del  despacho tenía previstas dos diligencias. A las 9 de la  mañana, inspección judicial a un inmueble ubicado en el  municipio de Floridablanca (Santander), ordenada dentro del proceso  ejecutivo con radicación 2009-00829. Y a las 10 de la mañana,  audiencia de lectura de fallo dentro de la actuación Nro.  2009-00018, correspondiente al proceso verbal de menor cuantía  instaurado por Nelson Eduardo Díaz Pinzón contra  Granbanco S.A.  

El  primer trámite en mención se previó realizable  en corto tiempo, toda vez que se trataba, simplemente, de constatar  el estado del bien. Por ese motivo, recordó que el día  de los hechos, antes de abandonar la sede del despacho, advirtió  a la secretaria lo siguiente: «le  dije a doña Bernarda cuando fui a sacar la máquina  portátil que es donde se hacen las inspecciones para  transcribir, yo le dije aquí queda un proceso que es para las  10 am, pero nosotros nos vamos los dos a la inspección y a las  10 ya estamos aquí»24.  Sin embargo, ello no ocurrió. La diligencia tardó más  de lo esperado y culminó a las 11 de mañana, dado que  se presentaron contratiempos relacionados con el ingreso al inmueble.  

Fue  así como,  al regresar al despacho, según la declarante, ella hacia el  medio día y el juez en la tarde, fueron informados, por parte  de Bernarda Badillo Guerrero, que las partes del proceso verbal  citadas para la lectura de fallo a las 10 de la mañana, en  efecto comparecieron al juzgado y que el abogado del demandante había  presentado un memorial en el que manifestaba inconformidad frente a  la manera como se llevó a cabo esa diligencia y solicitaba  aclaración de la sentencia. Agregó que esa  circunstancia les tomó por sorpresa, toda vez que el juez  jamás había autorizado la realización de  diligencias por parte de sus subalternos.  

En  consonancia con el anterior relato, Olga Patricia  Rincón Quesada, quien se desempeñaba como escribiente  del mismo  despacho judicial, corroboró la ausencia del juez en la mañana  del 12 de marzo de 2010. Indicó que aunque ese día era  la encargada de atender el público, fue la secretaria del  despacho quien autorizó el ingreso y atendió a los  abogados del proceso, cuya diligencia estaba prevista para las 10 de  la mañana. Uno de ellos, el representante del demandante,  quien llegó media hora tarde, se molestó  cuando  Bernarda Badillo le indicó que la audiencia ya había  culminado y que por ese motivo no podía interponer recursos  contra la decisión.  

Respaldó  también el dicho de su compañera Pereyra  Martínez, en el sentido de que el juez nunca permitió  el adelantamiento de diligencias por parte de los empleados del  juzgado, menos aún de comunicación de decisión  susceptibles de ser impugnadas por las partes. Así mismo,  indicó que el juez era muy delicado en cuanto a la atención  al público. Siempre les hacía énfasis en que  debían brindar trato cordial y estar atentos a las peticiones  de los abogados.  

Siendo  ello así,  disiente la Corte de los argumentos presentados por la fiscal  recurrente. El  proceder de BALLESTEROS DELGADO jamás estuvo encaminado a  certificar hechos ajenos a la verdad.  

No  aparece demostrado que su propósito haya sido elaborar  y firmar de forma anticipada el acta de lectura de fallo dentro de la  actuación judicial referida, para sustraerse del deber de  presidir esa diligencia y dejar constancia de lo contrario. No. A  partir de las pruebas reseñadas en precedencia la Corte arriba  a conclusiones diametralmente distintas:  

La  suscripción previa de la constancia procesal que se reputa  espuria obedeció exclusivamente a la metodología  utilizada por el funcionario, en todos los casos, para cumplir de  manera rápida y juiciosa con las labores jurisdiccionales a su  cargo. Ciertamente, se probó que la costumbre del doctor  BALLESTEROS DELGADO era preparar con suficiente anticipación  los fallos y las actas de las audiencias para que el día en  que tuvieran lugar cada uno de los actos procesales a su cargo, todo  estuviera listo y las diligencias cursaran sin contratiempos. Este  proceder, entonces, lejos de resultar censurable, se aprecia valioso  y ejemplar en tanto acredita el diligente obrar de un funcionario  comprometido con su misión.  

Tampoco es cierto que se haya tratado de un acto premeditado del  juez. La programación de las audiencias a cargo del Juzgado 1°  Civil Municipal de Bucaramanga para el 12 de marzo de 2010 se realizó  conforme a la complejidad estimada de los asuntos, sin que fuera  posible prever que la inspección judicial fijada para las 9  a.m. tardaría más del tiempo razonablemente  considerado. Así, la ausencia del juez en el despacho para las  10 a.m. de ese día, sólo encuentra explicación  en ese hecho inesperado, ajeno a su voluntad.  

Finalmente,  comparte la Sala la crítica de la defensa frente al argumento  desatinado de la fiscalía, de acuerdo con el cual pretende  derivar el comportamiento doloso del procesado, a partir de lo que  «debió  hacer»  con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Esto es, avalar las  peticiones aclaratorias y de invalidación de la actuación  propuestas por el apoderado del demandante, con miras a subsanar la  irregularidad procesal advertida.  

Basta  con recordarle a la recurrente que el examen sobre la configuración  del elemento subjetivo  del tipo penal se realiza mediante un juicio ex  ante,  verificando las condiciones en que se encontraba el funcionario  investigado al momento en que emitió el documento público  falso, sin que resulte procedente sustentar ese elemento de la  falsedad en un juicio ex  post,  en el que se tomen en consideración hechos inexistentes al  momento de la realización de la conducta.  

En  este caso, con los elementos de convicción allegados en el  juicio se demostró que el único interés  perseguido por juez BALLESTEROS DELGADO al momento en que suscribió  el acta de la lectura del fallo atinente al proceso verbal Nro.  2009-00018, era el de dejar lista el acta de la lectura de la  sentencia que haría días después. Nada más.  

Sin  embargo, para infortunio del funcionario, llegados el día y la  hora en que debía dar curso a la diligencia, hechos ajenos a  su voluntad dieron lugar a que ese acto procesal se llevara a cabo  sin su presencia, surgiendo a la vida jurídica una constancia  con información contraria a la realidad. Entre ellos, destaca  la Corte, los imprevistos de la diligencia de inspección  judicial fuera de la sede del despacho y los errores en que incurrió  la secretaria del juzgado al asumir un papel que no le estaba  permitido.  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Corte que, con posterioridad al  suceso irregular, el funcionario acusado fue consciente de lo  ocurrido y mostró interés en enmendar la situación.  Así, al descorrer el traslado de la acción de tutela  que por esos hechos formuló el abogado del demandante,  BALLESTEROS DELGADO prohijó las pretensiones constitucionales,  indicando lo siguiente: «para  remediar el error, se hace necesario que se admita la acción  de tutela, para que se profiera nuevamente la sentencia y se le de la  oportunidad a las partes procesales, si lo creen conveniente de  interponer los recursos de ley»25.  

Los  razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien  existió un documento público con información  falaz, no se comprobó una conducta dolosa en cabeza del  procesado. Por ende, se confirmará el fallo apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia dictada el 5  de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual absolvió  al doctor PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO, del cargo de  falsedad  ideológica en documento público,  por el cual fue acusado.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno primera instancia. Folio 195 reverso.  

2          Ibíd. Folio 195 reverso.  

3          Ibíd.          Folios 195 y 196.  

4          Ibíd.          Folio 194 reverso.  

5          Ibíd.          Folio 194 reverso.  

6          Ibíd.          Folio 194 reverso.  

7          Ibíd.          Folio 193.  

8          Ibíd. Folio 193.  

9          Ibíd. Folio 193 reverso.  

10          Ibíd.          Folio 192.  

11          Ibíd.          Folio 192 reverso.  

12          Ibíd.          Folio 243.  

13          Ibíd.          Folio 241.  

14          Ibíd.          Folio 241.  

15          Ibíd.          Folio 238.  

16          Ibíd.          Folio 238.  

17          Cuaderno estipulaciones probatorias. Estipulación Nro. 18.          Folios 44 – 48.  

18          Ibíd.          Estipulaciones Nro. 17 y 18. Folios 49 – 53.  

19           Declaración de Julián Serrano Silva, abogado          litigante que al interior del proceso verbal identificado con el          rad. 2009-00018 representó los intereses de la parte          demandada, esto es, Granbanco S.A. Esta versión además,          fue respaldada por Fanny Pereyra Martínez y Olga Patricia          Rincón Quesada, oficial mayor y escribiente del Juzgado 1°          Civil Municipal de Bucaramanga, para la época de los hechos.  

20          En          audiencia de juicio oral aseguró el declarante Giovanny Henry          Stivenson Aguilar que al revisar el archivo de nombre          «18-2007-sentencia          No Ausencia de liquidación incorrecta» ubicado          en los documentos del usuario «pballesd»          pudo advertir que se creó e imprimió el 4 de marzo de          2010.  

21          Cuaderno estipulaciones probatorias.          Estipulación Nro. 4. Folios          89 – 99.  

22          CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907.  

23          CSJ          SP, 30 may. 2018, rad. 50.950.  

24          CD.          Audiencia de juicio oral. Sesión del 26 oct, de 2016. Record.          02:29:18 y ssg.  

25          Cuaderno estipulaciones probatorias.          Estipulación Nro. 21. Folios 38 – 40.  

23      

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