SP4135-2019(52394)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4135-2019  

Radicación  n° 52394  

(Aprobado  Acta n° 253)  

Bogotá  D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de JAVIER VILLATE ZÁRATE en contra del fallo  proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida el  16 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal Municipal  de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por el  delito de violencia intrafamiliar.  

            

2. HECHOS  

JAVIER  VILLATE ZÁRATE y Fanny Constanza Bustos Moreno estuvieron  casados durante varios años y procrearon dos hijas. Para el  nueve de julio de 2009, la relación de pareja se había  deteriorado, la sociedad conyugal estaba disuelta y habían  decidido iniciar el trámite de divorcio, aunque aún  vivían bajo el mismo techo. En esa fecha, en horas de la  noche, Fanny Constanza le entregó al procesado el poder  otorgado a una abogada, cuyos términos al parecer no fueron  compartidos por este, quien procedió a romperlo, lo que dio  lugar a una escaramuza durante la cual el procesado la asió de  un brazo y le introdujo los dedos en la boca, causándole una  lesión en el frenillo sublingual, que le generó una  incapacidad médico legal de 12 días. Los hechos  ocurrieron en el inmueble de esta familia, ubicado esta ciudad.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 28 de mayo de 2015 la Fiscalía le imputó  a VILLATE ZÁRATE el delito de violencia intrafamiliar  agravado, previsto en el artículo 229, inciso segundo, del  Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos.  

El 22  de marzo de 2017 el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá  profirió sentencia absolutoria, bajo el argumento principal de  que existe duda razonable acerca de las circunstancias que rodearon  las lesiones sufridas por Fanny Constanza Bustos Moreno y JAVIER  VILLATE ZÁRATE.  

El  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  víctima activó la competencia del Tribunal Superior de  Bogotá, que decidió revocar la sentencia absolutoria y,  en su lugar, condenó al procesado a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 72 meses, tras hallarlo  penalmente responsable del delito incluido en la acusación.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante sostiene que la sentencia condenatoria emitida por el  Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  existencia, pues el juzgador de segundo grado omitió valorar  los testimonios de María Fanny Moreno de Bustos, Aída  Luz Flórez Martínez y Anay Dover Cadena Bustos, así  como los documentos contentivos del “fallo  dentro de la medida de protección 103 de 2009 solicitada por  JAVIER VILLATE ZÁRATE en contra de la señora Fanny  Constanza Bustos Moreno”,  y el video de lo acontecido el 9 de junio de 2009, grabado por la  hermana de la víctima.  

De  haber valorado las pruebas en su conjunto, como sí lo hizo el  juzgador de primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que  existe la duda razonable a que se hizo alusión en el fallo  absolutorio.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

            

5. AUDIENCIA          DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS  

El  defensor se remitió a lo expuesto en la demanda. Reiteró  que las pruebas que no valoró el Tribunal son útiles  para establecer la credibilidad de los testigos de cargo y, por  tanto, para decidir si existe duda razonable sobre la responsabilidad  penal de VILLATE ZÁRATE, toda vez que: (i) no es cierto, como  lo asegura la víctima, que el procesado no fue agredido; (ii)  es igualmente falso que este haya confesado que golpeó a su  cónyuge, como lo asevera la hermana de aquella; y (iii) luego  de ocurridos los hechos, la señora Bustos Moreno no presentaba  heridas sangrantes, como claramente lo aseveró su progenitora  durante el contrainterrogatorio.  

El  delegado de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y  la representante del Ministerio Público solicitaron desestimar  las pretensiones del demandante. Coincidieron en que el Tribunal sí  valoró las pruebas referidas por el censor, aunque en un  sentido diferente al pretendido por este. Al unísono,  expresaron que la materialidad de la agresión se demostró  con el testimonio de la víctima y el dictamen médico  legal, las que encuentran respaldo en las demás pruebas de  cargo. Bajo estos presupuestos, concluyeron que la censura por error  de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, es  infundada.  

El  delegado del ente investigador se refirió, además, al  hecho de que el Tribunal valoró las pruebas con apego a la  sana crítica, y resaltó que el documento contentivo del  trámite administrativo, mencionado por el impugnante, resulta  intrascendente, no solo porque corresponde a una actuación  diferente, sino además porque el policial Hurtado declaró  en este proceso en el mismo sentido en que lo hizo en dicha  actuación.  

El  apoderado judicial de la víctima hizo énfasis en que el  Tribunal analizó adecuadamente las pruebas de los hechos  jurídicamente relevantes, mientras que el impugnante se  refiere a supuestos factuales que no tienen dicha calidad. Tras  mencionar algunos errores técnicos de la demanda, resaltó  lo siguiente: (i) la adecuada valoración de las pruebas no  está supeditada a la mención expresa de cada una de  ellas; (ii) las testigos presentadas por la defensa no dan cuenta de  lo sucedido el 9 de julio de 2009, pues solo tuvieron conocimiento de  agresiones verbales recíprocas ocurridas antes de esa fecha;  (iii) la agresión se demostró suficientemente, con la  versión de la víctima, el dictamen pericial y los  testimonios de los familiares de esta; y (iv) la defensa no aportó  prueba científica orientada a demostrar la imposibilidad de  que la herida sufrida por Fanny Bustos Moreno no hubiera empezado a  sangrar inmediatamente después de la agresión, pero sí  lo estuviera cuando fue evaluada por el médico legista.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público hizo notar que los  juzgadores se centraron en la agresión física, pero  dejaron de lado el maltrato verbal y psicológico que el  procesado le infligió a la víctima, según el  testimonio de esta. Resaltó que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional dispone que estos casos deben evaluarse en el contexto  de la violencia ejercida sobre las mujeres.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. Delimitación                  del debate    

No se  discute que: (i) JAVIER VILLATE ZÁRATE y Fanny Constancia  Bustos Moreno estuvieron casados durante varios años y  procrearon dos hijas; (ii) el vínculo matrimonial estaba  vigente para el 9 de julio de 2009 y convivían bajo el mismo  techo; (iii) para esa fecha habían liquidado la sociedad  conyugal y la mujer había otorgado poder a una abogada para  iniciar el trámite de divorcio; (iv) VILLATE ZÁRATE  rompió el referido poder; (v) esa noche, se presentó un  altercado entre la denunciante y el procesado; (vi) al día  siguiente, la señora Bustos Moreno presentaba una lesión  en el frenillo lingual, que le generó una incapacidad médico  legal de 12 días; y (vi) para ese mismo momento, VILLATE  ZÁRATE presentaba lesiones superficiales en el cuello, que  dieron lugar a una incapacidad médico legal de 4 días.  

El  debate se contrae a las circunstancias bajo las cuales se produjeron  las referidas lesiones. La denunciante asegura que prácticamente  desde el inicio del vínculo matrimonial fue sometida a  violencia física y psicológica por el procesado, de lo  que es una muestra más lo sucedido la noche del 9 de julio de  2009, cuando su esposo la golpeó fuertemente en la cabeza y le  introdujo los dedos en la boca con la intención de ahogarla,  al tiempo que la escupía e insultaba, simplemente porque ella  le pidió que firmara el referido poder.  Por su parte, el  procesado asegura que el vínculo matrimonial transcurrió  normalmente hasta que Fanny Constanza tuvo el segundo embarazo, pues  a partir de ese momento se volvió agresiva, lo que se vio  reflejado en la referida fecha, cuando le propinó cachetadas y  arañazos porque el no estuvo de acuerdo con los términos  del poder, especialmente porque en el mismo se limitaba el contacto  con sus hijas y lo supeditaba a la vigilancia de la madre, razón  por la cual se vio obligado a asirla de los brazos. Ambos niegan  haber agredido a su pareja.  

El  Estado tenía ante sí un caso complejo, pues ambas  partes se atribuyen haber realizado actos de agresión  injustificados y se endilgan mutuamente la generación de un  contexto de violencia que se extendió durante varios años,  con la consecuente afectación de la pareja y de las niñas  que procrearon. Se tiene, además, que los dos esposos se  denunciaron penalmente y promovieron procesos administrativos  orientados a la protección de su integridad personal.  

A  pesar de la existencia de mutuas imputaciones sobre violencia  sistemática, la Fiscalía centró su atención  en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009. Para sustentar su  teoría del caso, presentó el testimonio de la víctima  y de los familiares de esta, el respectivo dictamen médico  legal, un video de lo sucedido instantes después del  altercado, al tiempo que hizo alusión a los resultados de los  procesos administrativos adelantados a raíz de estos hechos.  

Por  su parte, la defensa ofreció el testimonio del procesado, el  dictamen médico legal que le fue practicado, las declaraciones  de dos personas que prestaron servicios domésticos y de  asistencia a las hijas de la pareja Villate Bustos y el testimonio de  uno de los policiales que atendió el caso. Igualmente, trajo a  colación los procesos administrativos promovidos a raíz  de estos hechos.  

Bajo  estas condiciones, el debate se redujo a la credibilidad de los  testimonios ofrecidos por las partes y al respaldo que los mismos  encuentran en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral.  

El  Juzgado concluyó que existe duda razonable sobre lo sucedido  aquella noche, por lo que decidió absolver al procesado.  

Por  su parte, el Tribunal encontró bases suficientes para concluir  que JAVIER VILLATE ZÁRATE fue agredido por su esposa la noche  del 9 de julio de 2009, pero desestimó que este haya actuado  en legítima defensa cuando la señora Bustos lo lesionó  en el cuello, motivo por el cual lo condenó por el delito de  violencia intrafamiliar, agravado porque afectó a una mujer.  

El  censor sostiene que el Tribunal dejó de valorar varias pruebas  relevantes para establecer la credibilidad de los testimonios de  cargo. Por su parte, los no recurrentes hacen énfasis en que  la materialidad del delito se demostró ampliamente y que el  Tribunal valoró los testimonios y los documentos mencionados  por el impugnante, solo que en un sentido diferente al pretendido por  este. La delegada del Ministerio Público solicita que se acoja  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, orientada a que este  tipo de casos se analicen en el contexto de la violencia de género.  

Para  resolver este asunto, la Sala delimitará las reglas aplicables  al caso y, luego, se ocupará de la controversia propuesta por  las partes e intervinientes.  

                              

2. Las reglas                  aplicables al caso    

                                                        

1. La                          importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar              

La  actuación judicial que debe adelantarse frente al delito  previsto en el artículo 229 del Código Penal, implica  auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de  establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que  constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de  agresión. Esta premisa adquiere mayor relevancia en un  escenario de transformación y ampliación de los modelos  familiares, dado que, en la actualidad, se reconocen y protegen las  familias formadas por personas del mismo sexo y se acepta que estas  “células  sociales”  pueden tener múltiples formas.  

Aunque  es una realidad inocultable que las mujeres han sido las víctimas  más frecuentes de la violencia doméstica, lo que se  inserta en una cultura machista acuñada a lo largo de los  años, no puede perderse de vista que las relaciones de poder,  las dinámicas de subyugación y el aprovechamiento de  las condiciones de indefensión de algunos integrantes del  núcleo familiar van mucho más allá de las  típicas relaciones de poder entre hombres y mujeres, tal y  como se reconoce y regula en el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal, que será analizado en el próximo  acápite.  

Bajo  este entendido, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de  la violencia ejercida sobre una mujer, se hará énfasis  en la importancia del contexto en la investigación y  juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar cuando el sujeto  pasivo pertenece a ese grupo poblacional, pero debe asumirse que ese  tipo de indagación es igualmente relevante cuando el sujeto  pasivo es un niño, un anciano, una persona discapacitada e,  incluso, en los casos donde el hombre es quien se encuentra en estado  de indefensión. Este tema será retomado en el próximo  numeral.  

La  Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades  a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género  los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física,  psicológica, económica o de cualquier otra índole,  ejercida en contra de las mujeres1  dentro o fuera del ámbito familiar. Ha resaltado que esta  obligación debe superar el plano nominal o formal, pues su  relevancia práctica depende de las acciones concretas que se  realicen para cumplir el objetivo de erradicar todas las expresiones  de violencia de género, que constituye el propósito  central de varios tratados internacionales sobre derechos humanos  suscritos por Colombia, entre ellos:  

la  Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación  contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación  de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en  adelante CEDAW (1981)2;  la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en  contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la  Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias  de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del  Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos  (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos3  e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”  (1995)4,  también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la  protección integral de los derechos de la mujer y la  eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de  estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad5.  

La  Convención sobre la Eliminación de todas las formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es uno de los  instrumentos internacionales más importantes en esta materia,  pues es una norma que recoge las principales obligaciones que los  Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción  de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es  a partir de ahí que organizaciones y tribunales  internacionales han establecido los estándares de protección  de las mujeres en el ámbito público y privado.  

De  acuerdo con lo anterior, el  artículo 1 de la Convención define  discriminación en contra de la mujer como “toda  distinción, exclusión o restricción basada en el  sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el  reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de  su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,  de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas  políticas, económicas, social, cultural y civil o en  cualquier otra esfera”6.  

(…)  

Por  otra parte, la  Declaración  sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer,  aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993,  indicó  que “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo  femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en  la vida pública como en la vida privada”7,  constituyen actos de violencia en contra de las mujeres. Esa  declaración, entonces, constituye una pauta de interpretación  que llena de contenido, tanto las normas internas al tiempo que las  internacionales pues reconoce, además, que la discriminación  en contra de la mujer se trata de una verdadera de vulneración  de los derechos humanos.  

En  el mismo sentido, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer  celebrada en Beijing (1995) se reconoció “que la  eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para  la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez  responsabilidades a los Estados por dichos actos”8.  Así, los Estados establecieron que la violencia efectuada con  base en patrones de género tiene efectos físicos,  sexuales, psicológicos, en la vida pública y privada.  En consecuencia, esas prácticas constituyen la “manifestación  de las relaciones de poder históricamente desiguales entre  mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la  mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la  interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”  (…) (T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de  2018, entre muchas otras).  

Como  ineludible punto de partida, se tiene que históricamente las  mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación  y discriminación, y que esa situación de desigualdad se  manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas,  lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que  debe ser erradicado.  

La  Corte también se ha referido a las múltiples formas de  violencia a que son sometidas las mujeres. A la par de las agresiones  físicas, naturalmente reprochables, coexisten la violencia  psicológica y económica, que suelen generar un daño  tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con  determinación por el Estado. Al respecto se ha resaltado:  

La  violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones  dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de  desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le  generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad  física del individuo sino su integridad moral y psicológica,  su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir  de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,  desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de  todo tipo9.  

Al  estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud  presentó el Informe titulado “Estudio multipaís  de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica  contra la mujer (2005)”10.  De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones  referentes al maltrato  psíquico  infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es  sistemático y en la mayoría de los casos es más  devastador que la propia violencia física.  

Allí  se identificaron los actos específicos, que para la OMS son  constitutivos de dicho maltrato psicológico11,  así:  

Cuando  la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;  

cuando  es humillada delante de los demás;  

cuando  es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una  pareja que grita y tira cosas);  

cuando  es amenazada con daños físicos (de forma directa o  indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para  ella).  

(…)  

Como  se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de  violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las  siguientes conclusiones sobre la violencia  psicológica:  

Se  trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso,  que la violencia física, y puede considerarse como un  antecedente de ésta.  

Se  ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas  ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez  psicológica de una persona y su capacidad de autogestión  y desarrollo personal.  

Los  patrones culturales e históricos que promueven una idea de  superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen  que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por  las mujeres como algo “normal”.  

Los  indicadores de presencia de violencia psicológica en una  víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad,  depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima,  pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño,  disfunción sexual, limitación para la toma de  decisiones, entre otros.  

La  violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en  espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los  casos no existen más pruebas que la declaración de la  propia víctima.  

De  esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la  mujer, como una de las formas de violencia más sutil e  invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales  que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica  contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a  este fenómeno para que desde lo social, lo económico,  lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se  incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres  y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres  humanos en su diferencia y diversidad (T-462 de 2018).  

En  el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de  género implica, entre otras cosas, la indagación por el  contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular,  toda vez que: (i) es posible que la agresión física  haya estado precedida de violencia psicológica, económica  o de cualquier otra índole, que también deba ser  incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de  afectación física o psicológica de la víctima;  (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que  deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de  la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para  analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para  valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar  la realidad, puede contribuir al clima de normalización o  banalización de la violencia de género, lo que puede  dar lugar a la perpetuación de estas prácticas  violatorias de los derechos humanos.  

Sumado  a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean  los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer  si otras personas han resultado afectadas con la acción  violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a  las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel  de afectación del bien jurídico y, en general, la  relevancia penal de la conducta; y (iii)  finalmente, porque solo a  partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su  dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios  para la erradicación del flagelo de violencia contra las  mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.  

En  los casos de agresiones mutuas (que  es la hipótesis aceptada por el Tribunal en el presente caso),  la determinación del contexto resulta fundamental para  establecer si la acción violenta de la mujer constituyó  una reacción o mecanismo de defensa frente a las agresiones  sistemáticas a que había sido sometida, o si, por el  contrario, constituye un comportamiento injustificado, que incluso  puede ser relevante desde la perspectiva penal, sin que pueda  descartarse la coexistencia de conductas violentas  atribuibles a los  integrantes de la pareja, que eventualmente puedan conducir a la  penalización de cada uno de ellos. Lo anterior a título  simplemente enunciativo, porque es claro que, en la práctica,  pueden presentarse situaciones diferentes, lo que implica que cada  caso deba ser abordado según sus particularidades.  

                                                        

2. Las reglas                          orientadas a desarrollar la perspectiva de género y su                          articulación con la presunción de inocencia y otros                          derechos del procesado              

En  los fallos atrás relacionados, y en muchos otros, la Corte  Constitucional se ha referido a las implicaciones prácticas de  la aplicación de la perspectiva de género en la  solución de los conflictos asociados a la violencia contra las  mujeres. Así, por ejemplo, en la sentencia T-012 de 2016  estudió un proceso de divorcio donde se ventilaron agresiones  mutuas, pero, finalmente, los juzgadores no tuvieron en cuenta la  violencia generalizada a la que había sido sometida la  cónyuge. En la sentencia T-027 de 2017 analizó la  actuación concerniente a las medidas cautelares solicitadas  por la demandante en contra de su compañero sentimental, y  concluyó que las autoridades administrativas y judiciales  sometieron el caso a estándares probatorios exagerados, lo que  dio lugar a que pasaran por alto la evidencia de maltrato sistemático  ejercido por el supuesto victimario. En un sentido semejante se  pronunció en la sentencia T-462 de 2018, mencionada en  precedencia.  

En el  ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y  las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados,  igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como  es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos  (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (Art. 14), entre los que cabe destacar la presunción de  inocencia y las diferentes facetas del debido proceso. No sobre  advertir que este aspecto también ha sido objeto de un copioso  desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte  Constitucional y por esta Corporación.  

Así,  resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de  género no implica el desmonte de las garantías debidas  al procesado y la imposición automática de condenas,  pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de  “proteger”  los derechos humanos a través de la violación de los  mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y  despojaría de legitimidad la actuación estatal.  

Este,  sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa,  en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con  violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo  29 de la Constitución Política. El mismo ha sido  reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir  que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes  de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la  violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018,  Rad. 50637).  

Quien  comparece a la actuación penal en calidad de víctima,  tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según  la distribución constitucional y legal de funciones, de tal  manera que se adelante un verdadero  proceso,  orientado a esclarecer los hechos y, a partir de ello, a la toma de  las decisiones que en derecho correspondan. En todo caso, no resulta  suficiente la alusión formal o genérica a que la  actuación se adelantará con perspectiva de género;  lo fundamental es que ello se traduzca en acciones concretas,  orientadas a los fines referidos en el acápite anterior.  

Finalmente,  debe resaltarse que ese tipo de desvíos en el cumplimiento de  las obligaciones del Estado frente la erradicación de la  violencia de género, suele dar lugar al desconocimiento de la  investigación como mecanismo para obtener la información  y al juicio como escenario de concreción y depuración  de las pruebas, con lo que los prejuicios y otros vicios del  pensamiento pueden ganar terreno como soporte de la decisión  judicial.  

                                                        

3. El sentido y                          alcance de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el                          inciso segundo del artículo 229 del Código Penal              

La  norma en mención dispone que: “la  pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando la  conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad de  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión”.  

Para  la solución del presente caso resulta imperioso establecer los  presupuestos de la aplicación de esta circunstancia de  agravación.  

En la  decisión CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047 la Sala analizó  este mismo asunto. En esa oportunidad concluyó lo siguiente:  

Ahora, dentro  del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de  agravación punitiva establecida en el artículo 229 del  Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar,  procede “cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir,  no está  dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es  maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente  establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para  agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales,  “11. Si se  cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.  

Entonces, la  agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el  maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por  ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los  incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se  encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues  por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos  pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales,  como se advirtió, se encuentra la mujer.  

En  esa oportunidad se hizo énfasis en que la circunstancia de  agravación objeto de análisis no incluye un elemento  subjetivo especial semejante al consagrado para el delito de  feminicidio (se  mata a la víctima por su condición de mujer o por  motivos de su identidad de género).  Aunque ello es cierto, deben incluirse otros puntos de vista en el  análisis, en orden a precisar si, como se concluyó en  esa oportunidad, para la aplicación del incremento punitivo es  suficiente con demostrar que la conducta recayó sobre una  mujer, o si, por el contrario, debe acreditarse que los hechos  ocurrieron en un contexto de subyugación o discriminación,  que reproduzca la violencia estructural que históricamente ha  afectado a las mujeres, e, incluso, si la conducta, aisladamente  considerada, permite concluir que se inserta en la “pauta  cultural que gira en torno a la idea de inferioridad o sumisión  de la mujer respecto del  hombre”.  

                                                                                          

1. Los                                  antecedentes de la norma                                

En la  exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 882  de 2004, a través de la cual se adicionó la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del  artículo 229 del Código Penal12,  se hizo énfasis en que el incremento punitivo, cuando la  conducta recae sobre una mujer, se justifica porque la violencia  ejercida sobre estas al interior de las familias “son  no solo formas prohibidas de discriminación por razón  del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal  dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos,  tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho  internacional de los derechos humanos”.  

Tanto  en la exposición de motivos como en los debates realizados a  lo largo del trámite legislativo se dejó sentado que la  inclusión de nuevas circunstancias de mayor punibilidad –se  incrementó el número de eventos en los que la calidad  del sujeto pasivo da lugar a la imposición de una pena mayor-,  está orientado a la protección de personas que, por  diversas razones, se encuentran en circunstancias de mayor  vulnerabilidad. Al efecto, se hizo alusión al proceso de  desarrollo físico y psicológico de los niños y  al “abandono  físico y emocional de las personas mayores”.  

Para  el caso concreto de la mujer víctima de violencia doméstica,  se resaltó que el incremento punitivo constituye una  herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y  hacer efectiva “la  prohibición expresa de discriminarla”.  Se dijo:  

El  proyecto de ley que se presenta a consideración del Congreso,  pretende un incremento de la sanción contemplada en la citada  norma, cuando dicha conducta recaiga sobre una mujer, fundamentada en  la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y  erradicar  la violencia contra la mujer, la cual fue aprobada por el  Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995 (…)13.  

Para  comprender mejor este asunto, debe resaltarse que en el proyecto  inicial solo se adicionó el numeral segundo del artículo  229 en lo que atañe a mujeres, ancianos o personas  minusválidas. Sin embargo, más adelante se incluyó  a “quien  se encuentre en estado de indefensión”,  bajo los siguientes argumentos:  

Sin  embargo, no son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a  uno solo de los que se dejan de considerar en el proyecto, puede  tomarse el texto del Consejo Superior de la Judicatura y de la  Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando dice: la violencia contra  los hombres se caracteriza por estar invisibilizada en la cultura,  existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de clase,  a referirse a lo afectivo agravada por la connotación  devaluada de la virilidad de un hombre al que la mujer le pega.  

La  opresión psíquica del maltratante es una de las  agresiones que sufren a menudo los hombres. La explotación  económica entendida como la instrumentalización vulnera  los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor.  

La  violencia contra los hombres … se hace evidente a manera de  vulneración de derechos,  cuando se le prohíbe ver a sus hijos.  El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son  iniciados por hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en  defensoría y el 21 en comisarías, son consultados por  hombres.  

Debe  entonces concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado,  que …los actores sociales cohabitan de acuerdo con los roles  que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son  propios al individuo y  que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la  familia). La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo  social y que se manifiesta en lo general y lo particular14,  de acuerdo con los estatutos de dominación que caracterizan  cada especio de la vida social, la ejercen aquellos que manejan el  poder y la sufren aquellos a quienes se les ha asignado la condición  de debilidad y vulneración.  

Todo  para proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la  violencia sea ejercida, además de los casos previstos, contra  quien se encuentre en condición de debilidad e indefensión.  En consecuencia el texto del inciso segundo del artículo  deberá decir: la pena se aumentará de la mitad a las  tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, mujer,  anciano o discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado  de debilidad o indefensión15.  

En  cuanto al rol del juez, se resaltó que  

Se entrega a  manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que  indiquen el grado de indefensión o las condiciones de  indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio  (…) de interpretación dinámica y razonable de la  Carta16.  

De lo  anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal está orientado a proteger a las  mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación  de indefensión, tanto por su edad o condición física  o mental, como por la dinámica propia de las relaciones  familiares; (ii) el legislador estructuró la norma de tal  manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada  caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización;  y (iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del  contexto en el que ocurren los hechos, en los términos  expuestos a lo largo de este proveído.  

                                                                                          

2. El estudio                                  de constitucionalidad de la reforma                                

En  la sentencia C-368 de 2014 la Corte Constitucional analizó la  proporcionalidad de las penas previstas para el delito de violencia  intrafamiliar. Al  referirse a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el  inciso segundo del artículo 229, explicó que las mismas  se justifican para brindar protección a personas especialmente  vulnerables, lo que se aviene a lo expuesto en la exposición  de motivos y durante el debate al interior del Congreso de la  República. Frente a las razones que justifican la mayor  sanción cuando el sujeto pasivo de la violencia es una mujer,  expuso:  

En  relación con las mujeres  el artículo 13 prohíbe cualquier forma de  discriminación por razón del género al tiempo  que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han  sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es importante  resaltar como el enfoque constitucional está encaminado a  superar la antigua concepción de la mujer como persona  sometida al poder de la figura masculina en las relaciones  parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y  que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de  orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más  de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y  políticos. En este sentido, los artículos 43 y 53 de la  Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer,  proscriben la discriminación de las mujeres por razón  del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial  protección.  

Este  deber también encuentra fundamento en los compromisos del  Estado  en el marco del derecho internacional, el cual establece la  obligación estatal de contar con un marco jurídico de  protección en casos de violencia contra las mujeres, que  incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar  cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que  tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuación.  

La  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo  1º, párrafo primero establece el compromiso de los  Estados a respetar  los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y  pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su  jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos  sexo. A ello cabe añadir que de acuerdo con el artículo  7 de la Convención Belem do Pará, inspirada en la  preocupación porque “la  violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una  manifestación de las relaciones de poder históricamente  desiguales entre mujeres y hombres”, consagró que:  

“[l]os  Estados Partes condenan todas las formas de violencia  contra la mujer y  convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin  dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y  erradicar dicha violencia y  en llevar a cabo lo siguiente:  

(…)  

b.  actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar  la violencia contra la mujer;  

c.  incluir en su legislación interna normas penales, civiles y  administrativas, así como las de otra naturaleza que sean  necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean  del caso;  

d.  adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a  abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en  peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su  integridad o perjudique su propiedad;  

 e.  tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo  legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o  para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias  que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra  la mujer;”  

En  la Resolución  de la Comisión de Derechos Humanos 2001/49:  La eliminación de la violencia contra la mujer.  Resolución  de la Comisión de Derechos Humanos 2002/54:  La  eliminación de la violencia contra la mujer; Resolución  de la Comisión de Derechos Humanos 2003/45:  La  eliminación de la violencia contra la mujer,  la Comisión señaló que:  

“La  violencia física, sexual y psicológica que tiene lugar  en la familia y que abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas,  los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la  violencia relacionada con la dote, la violación marital, el  infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina,  los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los  delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para  la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y forzados, la  violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación  sexual comercial y la explotación económica”.  

En  relación con el deber estatal de investigar y sancionar las  distintas formas de violencia contra la mujer en el ámbito  doméstico, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso  González y otras (“campo algodonero”) vs. México,  sentencia de 16 de noviembre de 2009, indicó:  

“258. De  todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas  integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de  violencia contra  las mujeres.  En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de  protección, con una aplicación efectiva del mismo y con  políticas de prevención y prácticas que permitan  actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de  prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los  factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que  puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia  contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas  preventivas en casos específicos en los que es evidente que  determinadas mujeres  y niñas pueden ser víctimas de violencia.  Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia  contra la mujer,  los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas  contenidas en la Convención Americana, una obligación  reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.”  

Y luego añadió:  

“287. De  la obligación general de garantía de los derechos a la  vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación  de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir,  del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el  derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o  garantizado17[297].  Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo  7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que  obliga a actuar con la debida diligencia18[298] y  a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la  violencia contra la mujer.  

288. En su  sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez  Rodríguez Vs. Honduras,  la Corte estableció que, conforme al deber de garantía:  

[e]l Estado  está […] obligado a investigar toda situación en  la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la  Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que  tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea  posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede  afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno  ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo  es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de  ellos actúen libre o  impunemente en menoscabo de los  derechos humanos reconocidos en la Convención19”.  

De igual forma,  en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México.  Excepción Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó:  

“193. En  casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales  establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son  Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano  específico, la Convención de Belém do Pará.  En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera  específica a los Estados Partes a utilizar la debida  diligencia para prevenir, sancionar  y erradicar la violencia  contra la mujer.  De tal modo, ante un acto de violencia  contra la mujer,  resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y  eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar  la violencia  contra las mujeres  y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a  las víctimas en las instituciones estatales para su  protección”.  

                                                                                          

3. La igualdad                                  y la consecuente prohibición de discriminación por                                  razón del sexo o por la identidad de género, como                                  un bien jurídico adicional en los delitos de feminicidio y                                  de violencia intrafamiliar                                

Según  se acaba de indicar, la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal,  en lo que concierne a la mujer como sujeto pasivo de la violencia  doméstica, está orientada a garantizar la igualdad, a  combatir la discriminación en razón del sexo y a  erradicar la violencia ejercida contra este sector de la población.  

En la  misma línea, en la Ley 1761 de 2015 se creó el delito  de feminicidio (Art.  104 A del Código Penal).  En la sentencia C-297 de 2016 la Corte Constitucional analizó  los elementos estructurales de este delito, al conocer la demanda  presentada en contra del literal e del artículo 2º de la  ley en mención. En esa oportunidad, el alto tribunal  estableció parámetros importantes para comprender el  sentido y alcance de esta disposición, que pueden resultar  útiles para dilucidar los presupuestos de la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo del artículo  229 ídem. Por su importancia para el asunto que ocupa la  atención de la Sala, cabe resaltar los siguientes: (i) además  de la protección de la vida, con la consagración de  este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la  prohibición de discriminación; (ii) no todo acto de  agresión en contra de una mujer puede catalogarse como  violencia de género; y (iii) en estos casos, la investigación  del contexto en el que ocurre la conducta resulta determinante para  establecer si el sujeto atacó a su víctima por el hecho  de ser mujer.  Al efecto precisó que  

El  objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de  la mujer o la persona identificada como mujer. Como lo señala  la exposición de motivos de la ley, este es un tipo  pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos, a  saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la  igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la  personalidad.  

La  conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo,  por lo tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como  lo advierte la exposición de motivos de la ley, este delito se  diferencia del homicidio en el elemento subjetivo del tipo. Es decir,  la conducta debe necesariamente estar motivada “por  su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de  género”,  móvil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el  tipo penal describe algunos elementos concurrentes o que han  antecedido a la muerte de la mujer como circunstancias que permiten  inferir la existencia del móvil. En el caso particular del  inciso acusado, se trata de la existencia de “antecedentes o  indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito  doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto  activo en contra de la víctima o de violencia de género  cometida por el autor contra la víctima, independientemente de  que el hecho haya sido denunciado o no”.  

[l]a  finalidad de la tipificación del feminicidio como delito  responde a la protección, mediante el derecho penal, de  diversos bienes jurídicos más allá de la vida de  la mujer. Esto constituye una respuesta a condiciones de  discriminación estructurales que hacen de su homicidio una  consecuencia de patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad.  Dichos patrones se manifiestan en diversas formas de violencia, que  pueden tener un carácter sistemático o no. Esta  violencia se evidencia tanto en elementos de periodicidad como en  tratos que suponen una visión de roles de género  estereotipados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer  como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que  se ven inferiores a las del hombre. La realidad indica que las  condiciones de discriminación que sufren las mujeres no  siempre son abiertas, explicitas, y directas, no porque no estén  presentes, sino porque hacen parte de dinámicas culturales que  se han normalizado. Así, su identificación no es  evidente, pues permea todos los niveles sociales, incluso los de la  administración de la justicia. Un factor que devela esta  realidad corresponde a los altos niveles de impunidad de la violencia  contra las mujeres en todas sus formas, que comienza por la  incapacidad del Estado de reconocerla y la falta de herramientas para  investigarla y reaccionar de forma acorde para garantizar los  derechos de las mujeres.  

De  este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de  desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres  culmina con su muerte, generalmente tras una violencia exacerbada,  porque su vida tiene un lugar y valor social de última  categoría. Por tanto, el elemento central del hecho punible,  independientemente de cómo haya sido tipificado, responde al  elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales  discriminatorias como la motivación de su asesinato.  

En  este orden de ideas, la intención de dar muerte por motivos de  género, al descubrir patrones de desigualdad intrincados en la  sociedad y tener el potencial de tomar tantas formas resulta  extremadamente  difícil de probar bajo esquemas tradicionales que replican las  desigualdades de poder.  Por  lo tanto, la  garantía del acceso a la justicia para las mujeres supone un  cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de  género tanto en los tipos penales que lo componen como en su  investigación y sanción.  Lo anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilización  del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el  contexto conduzca a evidenciar el móvil. Esto no implica que  la valoración del hecho punible como tal abandone los  presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de  legalidad, pero  sí que su apreciación tenga la posibilidad de reconocer  las diferencias de poder que generan una discriminación  sistemática para las mujeres que desencadena una violencia  exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad.  Lo contrario supondría que el feminicidio constituya un tipo  penal simbólico desprovisto de eficacia, lo cual convertiría  los bienes jurídicos que tutela en una protección de  papel.  

(…)  

[n]o  toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun  cuando se trate de violencia de género no todas las acciones  previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia  que cree un patrón de discriminación que pueda  demostrar la intención de matar por razones de género.  Por ejemplo, el homicidio de una mujer después de un altercado  sobre límites de propiedad de vecinos, no necesariamente  evidencia un elemento de discriminación en razón del  género que pueda configurar un trato bajo patrones de  desigualdad y estereotipos de género, pero sí  constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el  homicidio de una mujer después de abusos sexuales,  mutilaciones y tratos crueles y degradantes sí constituyen un  antecedente claro que evidencia un móvil de matar en razón  del género.  

Para  los fines de esta decisión, debe resaltarse el énfasis  que hace la Corte Constitucional en la importancia de la  determinación del contexto en el que ocurre la conducta, como  presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de  género. De hecho, se hace hincapié en que el contenido  del literal e del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015  apunta a ese propósito, en cuanto consagra aspectos  contextuales que pueden resultar útiles para inferir el dolo  específico consagrado en esta norma y que, precisamente,  permite diferenciar el feminicidio del homicidio previsto en los  artículos 103 y siguientes del Código Penal.  

El  hecho de que la mayor sanción prevista para el feminicidio –si  se le compara con la reglamentación del homicidio-  no opere automáticamente por la simple constatación de  que la víctima sea una mujer, es relevante desde diferentes  puntos de vista. Desde la perspectiva del sujeto activo, implica que  la mayor penalización se justifica por la necesidad de  proteger, además de la vida, la igualdad y la consecuente  prohibición de discriminación, lo que, en buena medida,  explica la proporcionalidad de la respuesta punitiva.  A la luz de  los derechos de la víctima, cabe destacar el esclarecimiento  de la verdad, la justa retribución, la reparación de  los perjuicios y la garantía de no repetición, para lo  que resulta determinante establecer los motivos de la agresión,  puntualmente, si la misma es expresión de la violencia  estructural que históricamente ha sido ejercida sobre las  mujeres. Y, finalmente, el interés de la sociedad en que el  flagelo de la violencia de género –en  este caso la ejercida sobre las mujeres-  se visibilice, pues ello constituye el punto de partida para las  transformaciones orientadas a la igualdad material.  Por las razones  expuestas en los párrafos anteriores, estas conclusiones le  son aplicables a la circunstancia de agravación prevista en el  inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.  

                                                                                          

4. Los                                  presupuestos para que opere la circunstancia de agravación                                  prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código                                  Penal                                

Se  trata de un tema controversial, que debe analizarse con cuidado, en  orden a mantener un punto de equilibrio entre los intereses en juego.  Para ilustrar mejor esta problemática, resulta pertinente  traer a colación la forma como ha sido abordada recientemente  en el derecho español, dada la similitud de estas dos  legislaciones, toda vez que, al igual que en Colombia, allí se  optó por regular el tipo básico de violencia e incluir  una circunstancia de mayor punibilidad cuando la conducta recae sobre  una mujer20.  

En la  decisión STS 4353 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal  Supremo de ese país analizó el caso de una pareja que  se agredió recíprocamente, dando lugar a “lesiones  menores”.  El debate se centró en si se trataba de una falta de lesiones  (que  no podía ser judicializado por la ausencia de denuncia),  o de un caso de violencia doméstica. Además, si era  procedente aplicar la circunstancia de mayor punibilidad por haber  recaído la conducta –del  hombre-  sobre una mujer. Finalmente, el Tribunal decidió imponer la  pena de seis meses de prisión –y  otras accesorias-,  tras considerar que el acto de agresión física encaja  en el delito de violencia doméstica, independientemente de que  los integrantes de la pareja hayan decidido participar en la  confrontación. Sobre la circunstancia de agravación,  concluyó que es suficiente con demostrar que la violencia  doméstica recayó sobre una mujer, aunque resaltó  que el procesado puede probar  que no se trató de violencia de  género. En esencia, hizo énfasis en que de la  exposición de motivos de dicha reforma legislativa, centrada  en la violencia de género, no puede extraerse un elemento del  tipo penal –el  actuar con una determinada intención-  que no fue incluido finalmente en el texto legal, sin que pueda  perderse de vista que el mayor desvalor de la conducta se explica en  el acto de agresión del hombre hacia la mujer y el significado  que ello tiene en un ámbito social caracterizado por esas  formas de violencia y de discriminación.  

La  decisión no fue unánime. Cuatro integrantes del  Tribunal expresaron su “voto  particular”,  por considerar que para la imposición de la circunstancia de  agravación punitiva es imperioso demostrar que la agresión  tuvo lugar en un contexto de dominación del hombre hacia la  mujer, que pueda insertarse en la pauta cultural de machismo y  violencia estructural ejercida en contra de este grupo poblacional.  Al efecto, hicieron hincapié en los precedentes judiciales  donde se concluyó que (i) la circunstancia de agravación  está orientada a erradicar la violencia de género,  entendida como “manifestación  de la discriminación, la situación de desigualdad y las  relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”;  y (ii) no todo acto de violencia contra la mujer puede ser catalogado  como violencia de género, en la medida en que no siempre  corresponden a esa pauta cultural. Asimismo, señalaron que  

[e]l  artículo 153.1 se refiere solamente a la violencia de género.  Existirá violencia de género cuando la agresión  (la violencia) tenga lugar en el marco de las relaciones de pareja,  actuales o ya finalizadas, y cuando se produzca dentro de una pauta  cultural, que puede identificarse como un contexto de dominación,  en el que se atribuyen a la mujer unos roles personales y sociales  que la sitúan en una posición de inferioridad y  subordinación respecto de su pareja o expareja masculina, que  con su actitud y forma de comportarse la cosifica tratándola  como un objeto de su propiedad, incapaz como ser humano de adoptar  decisiones libres que deban ser respetadas.  

Este  contexto de dominación tiene carácter objetivo y se  manifiesta o resulta de las características de la acción  y de las circunstancias que la rodean, y no de la intención  del autor, aunque esta pueda ser relevante para la valoración  de aquellas.  

El  delito no requiere un dolo específico, bastando que el sujeto  activo conozca el significado de su conducta y que, con ese  conocimiento, decida ejecutarla. La concurrencia del contexto de  dominación, es decir, de las características y  circunstancias de la conducta que provoquen la colocación de  la mujer en aquella inadmisible posición de inferioridad y de  su subordinación a su pareja o expareja masculina, no puede  presumirse en contra del reo. Debe ser acreditado por las pruebas de  cargo, aportadas por la acusación, y debe figurar de forma  expresa en los hechos probados en la sentencia condenatoria.  

Al  retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico  colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del  Código Penal está supeditada a la demostración  de que la conducta constituye violencia de género, en la  medida en que sea producto de la discriminación de las  mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación  y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta  cultural que, con razón, pretende ser erradicada.  

En  primer término, debe aclararse que el legislador no incluyo un  elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta  circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo  al regular el delito de feminicidio. Sin embargo, no debe perderse de  vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable  por demás, se justifica como mecanismo de protección de  la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva  la prohibición de discriminación por la condición  de mujer.  

En  múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a  la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el  incremento de las penas en virtud de la aplicación de  circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que  para aplicar el agravante consagrado en el artículo 365 del  Código Penal (numeral  1º),  debe demostrarse, en cada caso, que la utilización del medio  motorizado implicó un mayor riesgo para la seguridad pública  (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otras). Ello se ajusta  al amplio desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del  principio de proporcionalidad y de la protección de bienes  jurídicos como justificación del daño inherente  a la sanción penal (C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo  anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunción  de inocencia, entre las que sobresale la carga para el Estado de  demostrar los presupuestos de la sanción penal.  

En  armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la  agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de  discriminación como los analizados en precedencia, tiene una  respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión  de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia  de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso  segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a  las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de  presente la gravedad de la sanción.  

Asimismo,  debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se  incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento  punitivo objeto de análisis. La Sala advierte que la  aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad  le impone al Estado múltiples obligaciones, según la  distribución constitucional y legal de funciones. Así,  por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la  Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez,  al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación  de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es  posible que la misma realmente no exista, por las características  físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto  relevante de los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior  se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula  más amplia que utilizó el legislador en la última  parte de la norma (“o  quien se encuentre en estado de indefensión”),  lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los  debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se  entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas  concretas que indiquen el grado de indefensión o las  condiciones de indefensión del caso concreto”.  

En el  mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia  intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029  de 2009),  o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia  (hermanas, madre e hija, etcétera), razón de más  para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen  relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminación, que  justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por  expresa disposición legislativa, también puede tener  lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se  demuestre que este se encontraba en “estado  de indefensión”.  

Igualmente,  debe considerarse que la aplicación automática de la  circunstancia de mayor punibilidad también conspira contra la  idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas  las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los  contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el  fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado.  

Por  estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no  consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación  de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso  segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí  lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la  consagración de este delito -104  A del Código Penal-,  dicha causal de agravación constituye otra de las medidas  orientadas a erradicar la discriminación y la violencia  estructural ejercida sobre las mujeres21;  (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se  verifique que el sujeto activo realizó la conducta  en un  contexto de discriminación, dominación o subyugación  de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya  actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño  inherente a una pena mayor esté justificado por la protección  de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la  obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho  contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción  mayor, sino, además, para verificar si se está en  presencia de un caso de violencia de género, que debe ser  visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que  permitan erradicar este flagelo.  

                                                        

4. El enfoque                          de género en la delimitación de la hipótesis                          factual por parte de la Fiscalía              

Sobre  el rol de la Fiscalía en el sistema de enjuiciamiento criminal  regulado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha precisado que: (i) la  Constitución Política le asignó la función  de investigar los hechos que revistan las características de  un delito y acusar, cuando haya mérito para ello, a los  presuntos responsables; (ii) para tales efectos, el ordenamiento  jurídico le otorga amplias facultades investigativas  orientadas a desarrollar el programa metodológico,  independientemente de que las mismas deban ser objeto de control  previo y/o posterior por parte de los jueces; (iii) bajo el concepto  de “discrecionalidad  reglada”,  el ente investigador puede decidir autónomamente sobre la  formulación de imputación y la procedencia de la  acusación, sin que los jueces puedan ejercer control material  sobre esas actuaciones, sin perjuicio de las labores de dirección  de la audiencia, orientadas a que la formulación de cargos se  haga conforme los lineamientos formales previstos en la ley; (iv)  para tales efectos, la Fiscalía debe estructurar la respectiva  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y  verificar que la misma encuentra respaldo suficiente en las  evidencias recopiladas, según los estándares  establecidos por el legislador; (v) esa hipótesis debe ser  presentada de manera sucinta y clara en las audiencias reguladas en  los artículos 286 y siguientes y 338 y siguientes de la Ley  906 de 2004, sin que le sea dable entremezclarla con los contenidos  de las evidencias ni con otra información impertinente para  esas fases de la actuación; y (vi) esta autonomía,  asociada a la ausencia de controles materiales, se traduce en una  mayor responsabilidad en el ejercicio de las funciones asignadas a  los fiscales, pues de las mismas depende, en buena medida, la  eficacia de la administración de justicia, toda vez que el  contenido de la imputación y la acusación determinan el  tema de prueba y, en virtud del principio de congruencia, limita la  posibilidad decisional del juez (CSJSP,  23 nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 51007; entre  muchas otras).  

Según  lo indicado en el numeral 6.2.1, en los casos de violencia  intrafamiliar, como una de las expresiones de la violencia de género,  es determinante el contexto en el que ocurren los actos de agresión,  no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la  valoración de las pruebas, sino además porque la  existencia de escenarios sistemáticos de violencia y  discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente  relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser  subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las  integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena  cuando la misma  recae sobre una mujer o sobre otras personas que  deben ser objeto de especial protección (niños,  ancianos, etcétera),  como cuando constituyen violencia física, psicológica u  otras formas de agresión; (ii) esos ámbitos de  dominación y discriminación deben ser visibilizados,  como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno  de los objetivos principales de la penalización de la  violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno  de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la  violencia de género y analizar aisladamente las agresiones  puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que  este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía  de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de  atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte  de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica  puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los  presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código  Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de  las normas de la parte especial de esa codificación,  independientemente de que resulten favorables o no al procesado.  

La  Sala debe aclarar que el incumplimiento de este deber no se traduce  automáticamente en la imposibilidad de emitir una condena,  pues es posible que una determinada conducta, considerada  aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del  Código Penal. Lo que se quiere resaltar es que el cumplimiento  de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de los tratados  internacionales y demás instrumentos relacionados en  precedencia, implica la verificación de los contextos en los  que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su  verdadera gravedad, sino, además, para facilitar el acopio de  pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el ámbito  penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para  obtener la información sobre los hechos ocurridos en la  intimidad de la familia constituye uno de los principales obstáculos  para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que  los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que  bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia  pronta y eficaz.  

La  investigación del contexto puede resultar determinante para  establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de  agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan  aisladamente22,  pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones  sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más  relevancia en los casos de violencia psicológica o económica,  pues no se discute que el herimiento físico, causado con dolo  a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito  previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin  perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación  punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. Sin embargo,  incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que  ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo de la norma en  mención y, en general, para establecer la gravedad de la  conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la  determinación de la pena.  

                                                        

5. La                          recolección y presentación de pruebas suficientes                          para sustentar la hipótesis factual incluida en la                          acusación              

A  la par de la importancia de delimitar correctamente la hipótesis  factual, la Fiscalía tiene el deber de presentar pruebas  suficientes para soportar la pretensión de condena, para lo  que resulta determinante, entre otros, el concepto de mejor evidencia  (CSJ  AP, 08 nov. 2017, Rad. 51410, entre otros).  

Además  de lo expuesto sobre la importancia de la inclusión del  contexto en la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, debe considerarse que la demostración del mismo  puede cumplir la función de hacer “más  probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias”,  lo que constituye uno de los factores de pertinencia previstos en el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004.  Sin perjuicio de la  obligación de considerar las particularidades de cada caso, en  principio puede afirmarse que la existencia de un contexto  sistemático de violencia sobre una mujer hace más  probable la real ocurrencia de una agresión en particular.  

En  síntesis, aunque la correcta delimitación de la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es  presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso,  la adecuada presentación de pruebas suficientes que la  respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial  eficiente. Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía,  según la distribución constitucional y legal de  funciones referida en los apartados anteriores.  

                                                        

6. La                          impugnación de la credibilidad de los testigos de cargo y                          de descargo              

La  prueba testimonial sigue siendo determinante para la solución  de los casos penales, bien porque el declarante haga alusión  directa a los hechos jurídicamente relevantes, porque se  refiera a un dato a partir del cual (aisladamente  o en conjunto con otros)  pueda inferirse un aspecto que encaje en la respectiva norma penal, o  porque resulte útil para la autenticación de un  documento o una evidencia física, etcétera.  

Así,  resulta elemental que un testigo que se mantenga fiel a la verdad  realiza la mejor contribución para que la administración  de justicia funcione adecuadamente, y uno que se aparte de ella puede  causarle daños incalculables.  

Bajo  ese presupuesto, la Sala ha hecho hincapié en la importancia  del sistema de impugnación de la credibilidad de los testigos  y se ha referido puntualmente a las reglas que gobiernan esta  actividad. Al respecto ha señalado que: (i) es una de las  principales expresiones del derecho a la confrontación; (ii)  para tales efectos, en el contrainterrogatorio se le otorgan  prerrogativas a la parte, entre las que se destacan la posibilidad de  hacer preguntas sugestivas; (iii) con ese propósito, se pueden  utilizar declaraciones rendidas por el testigo antes del juicio oral,  siempre y cuando se establezcan los presupuestos para que su uso sea  legítimo; y (iv) agotados los trámites legales, es  posible la presentación de prueba de refutación. Frente  a esto último ha resaltado que:  

[e]stas  herramientas deben utilizarse razonablemente, en orden a materializar  la referida garantía con el menor uso posible de declaraciones  anteriores u otro tipo de información que no haya sido  decretada como prueba, precisamente para evitar la desestructuración  del modelo procesal. Por tanto, se ha dicho que antes de introducir  el contenido de declaraciones anteriores al juicio oral, se le debe  dar la oportunidad al testigo de aceptar las contradicciones o las  omisiones en sus relatos, pues, si las reconoce, ya no tendría  sentido hacer dicha incorporación ni, por ende, asumir las  dilaciones y los riesgos que la misma implica -entre ellos, que el  juez acceda a información por fuera de las reglas del debido  proceso- (ídem).  

Igualmente,  en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de  los testigos, ha precisado que la utilización de pruebas de  refutación constituye una herramienta adicional, que opera  excepcionalmente cuando el testigo, en el contrainterrogatorio,  persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte  cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto  de impugnación. Por ejemplo, si el testigo asegura que pudo  presenciar los hechos y la parte pretende demostrar que para esa  fecha estaba en una ciudad diferente, debe hacer uso del  contrainterrogatorio, pues  si el mismo es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace  innecesaria la introducción de “evidencia externa”  acerca del mismo (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. 55337).  

Por  su importancia para la solución del presente asunto, deben  resaltarse otros aspectos de la impugnación de la credibilidad  de los testigos: (i) por el carácter adversativo del sistema  de enjuiciamiento criminal, esa labor le está confiada a las  partes, máxime si se tienen en cuenta los límites  legales que tienen los jueces en materia de iniciativa probatoria;  (ii) las pruebas atinentes a la credibilidad de los testigos pueden  ser objeto de los errores de hecho y de derecho susceptibles de ser  corregidos en el ámbito el recurso extraordinario de casación  (CSJSP, 25 oct 2017, Rad. 44819); (iii) la credibilidad de los  testigos es un tema pertinente en el contrainterrogatorio,  independientemente de que la misma haya sido abordada en el  interrogatorio directo, simple y llanamente porque las posibilidades  de impugnación no pueden depender de la parte que solicitó  la prueba; y (iv) el artículo 403 de la Ley 906 de 2004  consagra diversas facetas de la impugnación de la  credibilidad, entre los que cabe resaltar el “carácter  o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”.  Frente a este último tema, se ha resaltado lo siguiente:  

La  Sala ha abordado en múltiples oportunidades el derecho a la  confrontación como una de las principales expresiones del  debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos  humanos suscritos por Colombia (Convención Americana de  Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley  906 de 2004 y las reglas específicas sobre prueba testimonial  (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).  

También  ha resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos  es una de las principales expresiones de dicho derecho (ídem).  

Sin  embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera  que también deben considerarse, entre otras cosas, los  derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber  de colaborar con la administración de justicia.  

En  todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario  para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus  gustos, preferencias, etcétera, más allá de lo  estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso,  a la Fiscalía) impugnar su credibilidad.  

En  la Ley 906 de 2004, el legislador reguló esa temática  de la siguiente manera:  

Artículo  403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La  impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante  el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los  siguientes aspectos:  

            

1. Naturaleza          inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad          del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto          sobre la declaración.

3. Existencia          de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de          parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones          anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en          entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios          en audiencia ante el juez de control de garantías.

5. Carácter          o patrón de conducta del testigo en          cuanto a la mendacidad23.

6. Contradicciones          en el contenido de las declaraciones.  

Es  evidente la intención del legislador de permitir cuestionar el  carácter o patrón de conducta del testigo, sólo  en lo atinente a su mendacidad, precisamente porque el juicio no  puede convertirse en un escenario para cuestionar los gustos, las  tendencias u otros aspectos de la personalidad del declarante.  

El  tema ha sido regulado de forma semejante en el derecho comparado. Al  efecto, resultan ilustrativas las aclaraciones hechas por un sector  de la doctrina internacional sobre el sentido y alcance del artículo  609 A de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (equivalente al  artículo 403 de la Ley 906 de 2004), en cuanto se precisa que  

El  apartado (A) (1) establece una regla de exclusión de evidencia  de carácter del testigo, para fines de impugnar o sostener su  credibilidad, que no sea carácter de persona veraz o mendaz.  Todo otro rasgo de carácter queda excluido, por más que  se trate de un rasgo de carácter que denote o sugiera que se  trata de una mala persona. No es permisible, para impugnar  credibilidad de un testigo, que es persona violenta, mala, cruel,  irrespetuosa y cuanto otro vicio pueda señalarse. Igualmente,  para sostener o rehabilitar la credibilidad de un testigo sólo  se permite evidencia de que es una persona veraz; no se permite  evidencia de otros rasgos virtuosos del testigo24.  (CSJAP, 8 feb. 2017, Rad. 49405, entre otras).  

No se  discute la importancia de la impugnación de los testigos de  cargo, pues, según se indicó, constituye una de las  expresiones más importantes de la confrontación,  erigida como garantía judicial mínima en la Convención  Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), sin perjuicio de su  desarrollo en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 (artículos  8 y 16) y en la reglamentación del interrogatorio cruzado.  

Por  su importancia para el caso, debe resaltarse que la impugnación  de la credibilidad de los testigos puede tener variaciones en virtud  de la aplicación de la perspectiva de género, entre  ellas: (i) además de las reglas generales sobre el “carácter  o patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad”,  debe considerarse la prohibición expresa de aludir a temas que  puedan afectar la intimidad e integridad de la víctima (T-453  de 2005, T-458 de 2007, entre otras), lo que se aviene a lo expuesto  en el artículo 38 de la Ley 1146 de 2011 acerca de las  inferencias sobre la “credibilidad  y honorabilidad de la víctima”25;  (iii) en el mismo sentido y por las mismas razones, deben tenerse  presente los límites que establece esta disposición  sobre la inferencia del consentimiento en casos de delitos sexuales26,  lo que, naturalmente, incide el contenido del contrainterrogatorio y,  en general, el sistema de impugnación; y (iv) cuando resulte  necesario proteger a la víctima, el juez puede limitar la  publicidad del procedimiento, bajo los presupuestos del artículo  149 de la Ley 906 de 2004.  

Bajo  la misma lógica, la Fiscalía tiene la carga de realizar  las labores investigativas y tomar las medidas procesales pertinentes  para la impugnación de los testigos de la defensa. Esta  obligación aplica para todos los casos penales, pero adquiere  una dimensión especial cuando puede establecerse  razonablemente que, en casos de violencia de género, los  declarantes podrían distorsionar la verdad, bien porque se  trate de ocultar agresiones puntuales o sistemáticas, o se  pretenda presentar a la víctima como victimaria, sin ser ello  cierto, lo que podría dar lugar a la victimización  secundaria en el ámbito judicial, que puede tener profundas  repercusiones en el proceso de abolición de dicho fenómeno.  Lo anterior, claro está, sin que se pierda la objetividad en  el manejo del caso (Art. 115 de la Ley 906 de 2004), porque si se  establece que quien comparece en calidad de víctima está  mintiendo, ello no puede ocultarse bajo ninguna circunstancia.  

                                                        

7. Las                          decisiones tomadas por otros funcionarios, en trámites                          diferentes, frente a los hechos objeto de juzgamiento              

Sobre  el particular, la Sala ha resaltado lo siguiente:  

Es  común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a  través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona  fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance  automovilístico, las autoridades de tránsito realizan  el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda  ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse  la respectiva actuación penal.  

Por  regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los  asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos  ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este  escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con  independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Lo  anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento  a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas  al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso  (ídem).  

Si  las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio  de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que  implica precisar si las mismas tienen una relación directa con  el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en  cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador”  del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma  penal.  

En  el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en  las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos  hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa  fáctica del fallo, según los parámetros  expuestos en el numeral 1.1. (CSJSP, 8 mayo 2017, Rad. 48199, entre  otras).  

                              

3. Análisis                  del caso sometido a conocimiento de la Sala    

6.3.1.  No  se tuvo en cuenta el contexto en el que ocurrieron las agresiones  acaecidas el 9 de julio de 2009  

Desde  el 10 de julio de 2009 la víctima puso en conocimiento de las  autoridades que la noche anterior fue golpeada por su esposo, JAVIER  VILLATE ZÁRATE. En el trámite adelantado ante las  autoridades administrativas y judiciales competentes, se ventiló  que dicho episodio ocurrió en el contexto de la violencia  sistemática que el procesado venía ejerciendo sobre su  compañera, que incluía continuos maltratos físicos  y psicológicos. Una de las testigos, hermana de la  denunciante, se refirió a la ocurrencia de abusos sexuales.  

A  pesar de que la imputación se formuló mucho después  (año 2015), y aunque es claro que el delegado de la Fiscalía  conocía los procesos en mención, finalmente solo hizo  alusión a las agresiones ocurridas el 9 de julio de 2009, sin  sentar mientes en la violencia sistemática denunciada. Ello se  vio reflejado en la premisa fáctica del escrito de acusación:  

Se  origina la investigación como consecuencia de la denuncia que  presentara la señora FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO (…)  ante la Comisaría 13 de Familia donde pone en conocimiento  unos hechos ocurridos el pasado 09/07/09 en la calle (…), en  la que señala que a eso de las 9:00 P.m., su esposo y aquí  acusado con el que estaba en proceso de divorcio, al no estar de  acuerdo con el escrito de poder para la abogada, procedió a  romper el mismo tirándoselo en la cara y golpeándola en  la cabeza señala que le metió los dedos a la boca y le  lesionó el frenillo lingual, que la tomó del brazo y le  produjo un edema, además señala que se refirió a  ella con palabras soeces e indignantes, hasta de su comportamiento  sexual, señala que la amenazó con dejarla sin trabajo,  sin hijas y sin bienes, amén de haberla amenazado de muerte,  lo que hizo delante de sus dos menores hijas. Es del caso señalar  que por estos hechos en la valoración realizada a la víctima  por medicina legal, 10 de julio de 2009 con el que se dio una  incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas médico  legales.  

Cabe  agregar que desde el año 2009 se sabía que el procesado  formuló denuncia en contra de la señora Bustos Moreno,  por el mismo delito, y, sin embargo, al parecer ni siquiera se evaluó  la posibilidad de ventilar estos asuntos en un solo proceso.  

Esa  omisión, además, dificultó el acopio de pruebas,  según lo explicado en los numerales anteriores. Sin embargo,  como allí se indicó, ello no es óbice para que  se evalúe si existe mérito para emitir la condena por  el delito de violencia intrafamiliar.  

                                                        

1. La práctica                          probatoria se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009              

Como  la premisa fáctica de la acusación se redujo al  referido tema, ello se tradujo en la ausencia de pruebas sobre el  contexto en que ocurrieron las agresiones descritas en la acusación,  a pesar, se insiste, de que la señora Bustos Moreno hizo  énfasis en que fue sometida a violencia física y  psicológica durante varios años e incluso aseguró  que varios moretones que tenía en su cuerpo eran producto de  lesiones anteriores causadas por el procesado. Aunado a ello, VILLATE  ZÁRATE también se refirió a la violencia  sistemática ejercida por su esposa a lo largo de los años  e, incluso, dijo que el poder que le exhibió su esposa  contenía términos agraviantes, ya que prácticamente  le impedía el contacto con sus hijas.  

Así,  aunque se mencionó un dictamen médico legal que da  cuenta del origen de esas huellas de violencia, el mismo no se  presentó, y un supuesto informe sobre las afectaciones  psicológicas sufridas por las hijas de la víctima a  raíz de estos episodios de violencia, corrió la misma  suerte. Es más, ni siquiera se aportó el referido  poder, a pesar de su importancia para conocer las circunstancias que  rodearon la conducta del procesado.  

Finalmente,  se practicaron las pruebas enunciadas en la primera parte de este  apartado, que serán analizadas más adelante.  

6.3.2.  Los yerros en el proceso de impugnación de la credibilidad de  los testigos  

Las  partes no escatimaron esfuerzos para cuestionar la credibilidad de  los testigos, pero no agotaron los respectivos procedimientos  legales. Finalmente, la impugnación se redujo a comentarios  extemporáneos y carentes de fundamento, lo que privó a  la Judicatura de mejores elementos de juicio para resolver este  asunto. Ello, sin perjuicio de los errores cometidos por el juez de  primera instancia.  

En  efecto, la defensa pretendió impugnar la credibilidad de la  víctima, entre otras cosas porque, según dijo, esta  mintió al decir que los moretones que se observaban en su  cuerpo eran producto de los golpes que le propinó el  procesado, cuando, en realidad, esas lesiones se las causó en  un accidente de tránsito. No obstante, este tema no fue  incluido en el contrainterrogatorio y, por tanto, no se abrió  la posibilidad para presentar pruebas de refutación en el  evento de que la testigo negara la situación planteada por el  defensor (además  de reportes de tránsito o la historia clínica, el  defensor mencionó a una testigo de esos hechos).  

Por  su parte, la Fiscalía, durante el contrainterrogatorio del  policial que atendió este caso, intentó cuestionar su  credibilidad, indagándole por las razones por las que fue  removido de la Policía Nacional. Se alcanzó a conocer  que fue por un asunto penal, más no de qué se trataba,  pues el juez consideró procedente una objeción que  presentó la defensa en ese sentido. Según se indicó  en el numeral 6.2.2.3, el artículo 403 permite impugnar la  credibilidad respecto del “carácter  o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”,  por lo que era pertinente auscultar por los motivos de ese retiro,  con los límites analizados en ese apartado.  

El  apoderado de las víctimas se refirió, igualmente, a un  video que supuestamente da cuenta de una reunión del procesado  con este policial, supuestamente orientada a consumar un soborno. No  obstante, el referido documento fue allegado extemporáneamente,  tal y como sucedió con un dictamen sobre el video de lo  sucedido momentos después de ocurrida la agresión del 9  de julio de 2009.  

En  esa misma lógica, el mismo abogado mencionó la relación  sentimental que al parecer existía entre el procesado y una de  las testigos de la defensa, pero esa información tampoco se  introdujo por el cauce legal, razón suficiente para que no  pueda ser valorada.  

Finalmente,  aunque el procesado se refirió al contenido agraviante del  poder que le enseñó su esposa, el tema no fue abordado  en el contrainterrogatorio. Además, se insiste, esa evidencia  documental no fue presentada por ninguna de las partes. Debe  aclararse que la relevancia de esa prueba no se asocia a la  justificación del proceder del procesado, sino al  entendimiento de las circunstancias bajo las cuales se produjo la  agresión, lo que es determinante para establecer la  concurrencia de la mencionada circunstancia de mayor punibilidad.  

                                                        

2. La                          incorporación de documentos concernientes a otros trámites                          administrativos o judiciales sobre los mismos hechos              

Ambas  partes introdujeron copia de los trámites que adelantaron ante  las respectivas autoridades administrativas y judiciales con el  propósito de obtener medidas de protección.  

Al  respecto, no tuvieron en cuenta que las conclusiones a que arribaron  los respectivos funcionarios no pueden tomarse como verdades  apodícticas en este proceso, no solo  por las razones  expuestas en el numeral 6.2.2.4, sino además porque las mismas  corresponden a estándares de conocimiento y probatorios  sustancialmente diferentes, pues es sabido que los mismos son mayores  en el proceso penal, precisamente porque puede dar lugar a la  afectación grave de la libertad y de los derechos que le son  conexos.  

De  esta manera, si los testigos que declararon en el juicio oral también  lo habían hecho en esas actuaciones, sus versiones anteriores  podían ser utilizadas para refrescar la memoria, impugnar la  credibilidad o como testimonio adjunto. Si alguno de ellos no estaba  disponible para declarar en este proceso, su declaración  anterior podía ser incorporada como prueba de referencia,  siempre y cuando, para cualquiera de estos eventos, se agotara el  debido proceso (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).  Lo mismo puede predicarse de las pruebas documentales o periciales  practicadas en esas otras actuaciones.  

                                                        

3. Lo que                          declaró probado el Tribunal              

Para  el Tribunal es creíble que la noche del 9 de julio de 2009  Fanny Constanza Bustos Moreno le exhibió un poder a JAVIER  VILLATE ZÁRATE, lo que generó un escenario de agresión  mutua, en el que la primera le arañó el cuello al  segundo, y este le causó lesiones a su compañera en el  frenillo lingual. Al respecto, resaltó que si bien es cierto  en el video aportado por la Fiscalía (sobre  lo acaecido instantes después de la agresión)  no se observan lesiones en la parte izquierda del cuello del  procesado, de las mismas dan cuenta el testimonio del policial  Humberto Hurtado, así como el informe rendido por el médico  legista, quien, tras describirlas, concluyó que dieron lugar a  una incapacidad médico legal de 4 días.  

Sin  embargo, desestimó la legítima defensa a que hizo  alusión el Juzgado en la sentencia absolutoria, en esencia  porque: (i) este caso debe analizarse en el contexto de violencia  estructural contra la mujer, en el que es inadmisible el estereotipo  de la “mujer  débil que no se defiende”,  tal y como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la  sentencia T-027 de 2017; (ii) el desequilibrio de fuerzas entre Fanny  Bustos y JAVIER VILLATE es evidente, pues la primera es una mujer de  1.55 metros de estatura, mientras el hombre mide 1.82 metros, tiene  un notorio desarrollo muscular y es experto en boxeo; (iii) no es  creíble que el procesado le haya introducido “espontáneamente”  los dedos a la boca a su esposa, pues si quería alejarla para  que se calmara, le hubiera bastado con sujetarle las manos; (iv) la  lesión bucal sufrida por la víctima se demostró  con su testimonio, y con lo expuesto por el médico legista que  le practicó el respectivo reconocimiento, quien hizo alusión  a una herida aún sangrante y, por ende, reciente; (iv) la  versión de la víctima también encuentra respaldo  en el video ya mencionado, pues allí se observan los  fragmentos del poder que dio lugar a la agresión, así  como su consternación a raíz de estos hechos; (v) el   procesado asegura que se limitó a asir a su esposa de los  brazos, pero no explicó de qué forma esta resultó  lesionada en la boca; (vi) instantes después de ocurrido el  incidente, la víctima llamó a su hermana para contarle  que Javier la había agredido; y (vii) poco después de  ocurrido el incidente los policiales trasladaron a la víctima  a Medicina Legal, lo que descarta que la lesión en la boca  tengan una causa diferente a la agresión denunciada.  

Sobre  el testimonio de la señora Bustos Moreno, concluyó:  

Así  las cosas, se concluye que el testimonio de la ofendida es coherente  y creíble frente a la forma de ocurrencia de los hechos, así  como frente al núcleo central de la situación fáctica;  además, no reporta ningún aditamento extraordinario que  sugiera la imposibilidad de comisión de los acontecimientos  investigados, ni mucho menos aparece evidenciada una intención  dolosa tendiente a perjudicar injustamente al procesado. Eso tampoco  se probó por la defensa, ni lo percibe el Tribunal.  

En  lugar de eso se observa que la denunciante anidaba sentimientos de  amor hacia VILLATE ZÁRATE, toda vez que no tenía la  intención de separarse de él; por el contrario, fue muy  difícil que aquella accediera a iniciar los trámites  judiciales respectivos, pues así lo dijo Tatiana Bustos, quien  actuó como su abogada.  

Adicionalmente,  Tatiana Bustos también refirió que su hermana  simplemente no quería iniciar ninguna actuación legal  contra el acusado, a pesar de existir fundamento para ello, puesto  que la agredió múltiples veces y, en alguna  oportunidad, la obligó a sostener relaciones sexuales con él.  

En  este orden de ideas, “si  la víctima lo golpeó, ello no le daba derecho a él  de agredirla también; lo correcto era proceder a denunciarla,  mas no responder al ataque, mucho menos de la forma en la que lo  hizo”.  

En  los acápites siguientes, el Tribunal se refirió a  varios de los argumentos que expuso el Juzgado para sustentar la  absolución. En esencia, resaltó que no puede minarse la  credibilidad de la víctima por el hecho de haber propiciado la  convivencia bajo el mismo techo con su cónyuge (en  una época laboró en otro municipio),  o no haber denunciado las agresiones anteriores, entre otras cosas  porque: (i) para cuando la pareja estaba distanciada, se dio el  primer embarazo, por lo que es natural que la víctima quisiera  unir a la familia; (ii) el juez “pasó  por alto que las mujeres víctimas de maltrato generalmente no  denuncian a sus parejas por variadas razones, entre ellas, amor,  paciencia, miedo, resignación, dependencia económica,  revictimización, pena, etc”;  y (iii) el juez no le creyó a la víctima que los  moretones que presentaba fueran producto de otras agresiones del  procesado, lo  que no es trascendente porque en este caso únicamente se  analiza lo ocurrido el 9 de julio de 200927.  

                                                        

4. Respuesta a                          los alegatos del impugnante y los no recurrentes              

Contrario  a lo que insinuaron la Fiscalía y el Ministerio Público  en la audiencia de sustentación del recurso de casación,  la valoración de las pruebas –o  parte de ellas-  atinentes a la credibilidad de los testigos puede dar lugar a errores  de hecho y de derecho, que, según las particularidades del  caso y el nivel de argumentación expuesto por el demandante,  pueden ser relevantes en el ámbito del recurso extraordinario  de casación, tal y como se explicó en el numeral  6.2.2.3.  Frente a este aspecto, debe otorgársele la razón  al demandante.  

Sin  embargo, los argumentos que presenta el censor para establecer que  existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad  penal de VILLATE ZÁRATE son inadmisibles, por las razones que  se indican a continuación.  

6.3.5.1.  Las lesiones sufridas por la víctima  

Frente  a este aspecto, el impugnante cuestiona la valoración  probatoria realizada por el Tribunal, especialmente porque omitió  testimonios y documentos que ponen en tela de juicio que la señora  Bustos Moreno haya sido lesionada en su boca esa noche, toda vez que:  (i) según el testimonio de su progenitora, para ese momento no  presentaba heridas sangrantes, como la que describió el médico  legista; (ii) esa noche, la  cónyuge no le mencionó a  los policiales que había sido lesionada en la boca; y (iii) no  es cierto que el policial que compareció al juicio haya dicho  que la acompañó a que se le practicara el respectivo  reconocimiento médico.  

Aunque  es cierto que el Tribunal dio por sentado que los policiales  acompañaron a la víctima al Instituto Nacional de  Medicina Legal, sin ser ello cierto, ese yerro es intranscendente,  porque existe prueba suficiente de que la señora Fanny Bustos  Moreno efectivamente fue víctima de violencia la noche del 9  de julio de 2009, por las razones que se indican a continuación:  

Tal y  como sucede con el vínculo matrimonial y la convivencia que  sostenían los esposos VILLATE BUSTOS, en este caso no se  discute que la noche del 9 de julio de 2009 existió entre  ellos una confrontación. Esa situación fue reconocida  por ambos en sus declaraciones y de la misma da cuenta el video  aportado por la Fiscalía. Tampoco se discute que la mujer le  entregó al hombre un poder, y que este lo rompió en  varios pedazos, como bien se observa en la referida grabación,  lo que, a su manera, fue mencionado por ambas partes. Durante el  juicio oral no se aportaron suficientes elementos de juicio para  establecer por qué el procesado rompió el poder.  

Tampoco  se discute que ese altercado generó un gran impacto en la  señora Bustos Moreno, pues el mismo se advierte con claridad  en el video tomado poco tiempo después de ocurridos los  hechos, sin que pueda perderse de vista que esa situación fue  referida por los testigos que comparecieron al juicio oral, tanto los  de cargo como los de descargo.  

En el  video en mención se observa que la víctima y sus  familiares se enfrascaron en una acalorada discusión con el  procesado, que se caracterizó por los múltiples  reclamos que le hicieron a este por la violencia que venía  ejerciendo sobre su esposa. La defensa tiene razón en cuanto  afirma que el Tribunal no se detuvo a analizar con mayor detalle esta  prueba, aunque las conclusiones que se derivan de ese estudio  minucioso son diferentes a las que se plantean en la demanda, por las  razones que se indican a continuación.  

En  medio del llanto y de su notoria conmoción, la señora  Bustos Moreno se refirió a la violencia de que fue víctima  y, puntualmente, señaló que había resultado  afectada en su boca (minuto  2:49).  Ante ello, VILLATE ZÁRATE, quien siempre se mostró  dispuesto a refutar las acusaciones que se le hacían, le  preguntó que, si ello fue así, por qué no  procedió a morderlo.  

Así,  se tiene que desde esa oportunidad (momentos  después de ocurridos los hechos)  y bajo una alteración psíquica que difícilmente  es compatible con la ideación de historias falsas con ese  nivel de detalle, la víctima se refirió a la afectación  en esa parte del cuerpo, lo que luego fue refrendado por el médico  legista. No puede pasar inadvertido que esas manifestaciones las hizo  frente  a los policiales,  como bien se aprecia en la grabación, lo que, aunado a otras  razones que se expondrán más adelante, permiten poner  en tela de juicio el testimonio del agente Hurtado Otálvaro.  

Esta  versión encuentra respaldo en el testimonio de la señora  María Fanny Moreno de Bustos, madre de la afectada, pues  durante el interrogatorio directo (minuto 47) dijo que esa noche  Fanny Constanza le mostró las heridas que tenía en la  boca. Durante el contrainterrogatorio hizo hincapié en que su  hija estaba “totalmente  maltratada”  debajo de la lengua y que, según la versión de esta,  ello ocurrió porque el procesado le metió los dedos a  la boca. Con tranquilidad, aceptó que no le vio sangre en esa  parte del cuerpo, aunque resaltó que la misma estaba roja.  Este testimonio es creíble no solo por la riqueza de los  detalles, sino además porque, como se resaltó en la  sentencia absolutoria, no se evidencia  ánimo de perjudicar al  procesado. De hecho, aunque esta testigo acompañó a su  hija al reconocimiento médico legal, y es evidente que ha  estado al tanto del desarrollo de este asunto, expuso que no vio  sangre en el frenillo lingual de la demandante, lo que confirma su  propósito de limitar su versión a lo que pudo percibir.  

El  hecho de que la madre de la víctima no le haya visto sangre en  el frenillo lingual, no descarta la existencia de esta lesión.  Ello pudo haber ocurrido por múltiples razones, por ejemplo,  que en medio del desenfreno que caracterizó el encuentro  posterior a los hechos, no la haya auscultado suficientemente, que el  sangrado fuera poco y, por ende, difícil de advertir a simple  vista, la ubicación de la lesión (frenillo lingual)  puede obstaculizar su adecuada apreciación, etcétera.  

Lo  que se tiene claro es que momentos después de ocurridos los  hechos, en medio de una notoria alteración emocional y en  presencia de los policiales, la víctima se refirió a la  agresión que afectó su boca, lo que permite descartar  que se trate de una invención de última hora. También  está demostrado que al día siguiente presentaba una  herida sangrante en el frenillo lingual, tal y como lo certificó  el médico legista, y que poco después de ocurridos los  hechos tenía una lesión en esa parte del cuerpo, como  lo expresó la testigo Moreno de Bustos.  

Así,  resulta poco probable que ella misma se haya causado esa herida (lo  que parece insinuar el censor),  exactamente en el frenillo lingual (ubicado  debajo de la lengua),  o que haya agravado la lesión que le fue causada, pues ello  implicaría aceptar que, desde la noche misma de los hechos, en  medio de su notoria alteración, luego de que su esposo  rompiera en varias partes el poder otorgado a una abogada, ideó  una historia falsa con el fin de perjudicarlo. De hecho, la ubicación  de la lesión es mucho más compatible con su testimonio  (VILLATE  ZÁRATE le metió los dedos a la boca),  que con un relato fabricado, pues no se avizoran razones para que  hubiera elegido esa parte del cuerpo para auto lesionarse.  

6.5.3.2.  Las lesiones que presentaba el procesado  

En la  grabación de lo sucedido poco después de ocurridos los  hechos se observa a JAVIER VILLATE ZÁRATE mucho más  tranquilo que su esposa, a lo que también se refirieron los  testigos que declararon en el juicio oral. En esa condición,  les hizo frente a las incriminaciones que le hacían los  familiares de la víctima, por haberla golpeado ese día  y por supuestamente haberla sometido a una violencia sistemática.  

Aunque  se hizo notorio el propósito del procesado de justificar la  situación, pues incluso se refirió a que la señora  Bustos Moreno “le  pegó patadas”  –minuto  1:17-,  en ningún momento mencionó un dato que no tenía  por qué pasar desapercibido, esto es, que ella le causó  arañazos en el cuello. De haber sido cierto que la denunciante  causó esa agresión, lo razonable es que VILLATE ZÁRATE  lo hubiera mencionado, pues la misma le permitía explicar con  mayor solvencia que fue Fanny Constanza, y no él, quien  realizó la conducta agresiva.  

Aunado  a lo anterior, se tiene que prácticamente todo el tiempo la  cámara fue ubicada en un ángulo que permitía  captar la parte izquierda del cuerpo del procesado (el  médico legista se refirió a lesiones en la parte  izquierda del cuello).  Sin embargo, por más que se ausculte el contenido de la  grabación, no se observan lesiones en esa parte del cuerpo,  aunque, según el policial Hurtado Otálvaro, las mismas  eran ostensibles.  

Frente  al testimonio de este último, cabe resaltar, además,  que aseguró que la víctima hizo alusión a  agresiones mutuas, mientras que en el video se observa a la señora  Bustos, en presencia de los policiales, aseverando repetida y  vehementemente que su esposo fue quien la maltrató.  

Lo  anterior pone en tela de juicio la credibilidad de Hurtado Otálvaro,  quien, además, durante el contrainterrogatorio aceptó  que fue retirado de la Policía Nacional por un “problema  penal”,  tema que no se aclaró suficientemente, por las razones ya  indicadas.  

Finalmente,  cabe advertir que es cierto, como lo afirma el impugnante, que  VILLATE ZÁRATE, durante el episodio que quedó  registrado en el video, no confesó haber agredió a su  compañera. Sin embargo, este dato resulta poco trascendente,  porque fueron la misma víctima y sus familiares quienes  obtuvieron y aportaron la grabación, y es claro que la misma  constituye mejor evidencia de lo acontecido en esa oportunidad, de  tal manera que es suficiente observarla para saber qué fue  exactamente lo que dijo el procesado y establecer si esas  manifestaciones pueden tomarse como una “confesión”.  

6.5.3.3.  El contexto en el que ocurrieron los hechos  

La  defensa presentó en el juicio oral a dos mujeres que laboraron  en la residencia de la víctima y el procesado. Con ellas se  pretendió demostrar el mal carácter de la señora  Bustos Moreno y, al parecer, las lesiones que en una ocasión  esta le causó al procesado. Asimismo, se refirieron a la  reacción de la víctima y los familiares de esta luego  de ocurridos los hechos del 9 de julio de 2009.  

De  otro lado, la denunciante, su hermana y su progenitora se refirieron  al unísono a la violencia sistemática a la que el  procesado sometió a la primera durante varios años,  que, según esos relatos, incluyó agresiones físicas  y psicológicas, así como abuso sexual.  

La  precaria información aportada por las partes sobre este tema  impide establecer si existieron patrones de violencia sistemática  de parte de uno o ambos cónyuges. Igualmente, limita el  análisis acerca de las circunstancias que rodearon el  herimiento que el procesado le causó a su esposa.  

De un  lado, las manifestaciones acerca del carácter de la señora  Bustos, y la mención a algunas heridas en el cuerpo de VILLATE  ZÁRATE, así como la espontánea manifestación  que este le hizo a su empleada acerca de que su esposa lo golpeó  en la boca, no pasan de ser datos insulares, que no fueron sometidos  a corroboración y debate.  

Incluso  si se aceptara, para la discusión, que estos hechos realmente  ocurrieron, no se explica de qué manera justifican lo sucedido  el 9 de julio de 2009, toda vez que, como lo precisó el  Tribunal, el procesado tenía derecho a denunciar esas  agresiones, pero bajo ninguna circunstancia a maltratar a su esposa,  máxime si se tiene en cuenta su notoria superioridad física.  

Lo  mismo puede predicarse de la violencia sistemática que se le  atribuye al procesado. No existen bases suficientes para concluir que  la misma se presentó, ni sería posible un  pronunciamiento de fondo frente a las mismas, porque ese tema no se  incluyó en la acusación.  

Además,  aunque el relato de la señora Bustos Moreno merece  credibilidad y denota solidez en cuanto a la lesión que le  causó su esposo la noche del 9 de julio de 2009, no sucede lo  mismo con lo que expresó acerca de la violencia sistemática,  pues la Fiscalía omitió incorporar las pruebas  atinentes al origen de las lesiones que la denunciante presentaba en  otras partes del cuerpo, a pesar de la supuesta existencia de un  dictamen médico legal, que tampoco fue solicitado por la  víctima o su apoderado judicial. No puede olvidarse que  durante el proceso se expuso otra posible causa de esas lesiones (un  accidente de tránsito), tema que no fue profundizado por  ninguna de las partes.  

Lo  mismo sucedió con el informe del dictamen practicado a las  hijas del procesado, donde estas, según se insinuó, se  refirieron a la actitud violenta del procesado.  

Frente  a estas pruebas, el apoderado judicial de la víctima se  refirió a supuestas omisiones por parte de la Fiscalía.  Al respecto, debe resaltarse que el ordenamiento jurídico le  otorga a la víctima la posibilidad de solicitar pruebas, lo  que seguramente era conocido por la denunciante, dada su formación  en el área penal y su amplia experiencia como fiscal. Esta  actitud procesal contrasta con la notoria iniciativa que tuvo la  denunciante o sus colaboradores para realizar los seguimientos que  permitieron descubrir la reunión clandestina del procesado con  uno de los policiales, lo que se ventiló extemporáneamente  en el proceso.  

La  Sala advierte que la alusión que se hace a la formación  jurídica y la función judicial de la denunciante no  está orientada a descartar de antemano su vulnerabilidad ni,  bajo ninguna circunstancia, a discriminarla por el hecho de ser  mujer. Lo único que se pretende resaltar es el poco interés  de la Fiscalía para el esclarecimiento del contexto en el que  ocurrieron los hechos, lo que no pudo ser corregido con la oportuna  intervención de la víctima. Esa misma actitud se vio  reflejada en la inactividad frente a los testigos de la defensa,  quienes coincidieron al referirse a los continuos aportes que hizo la  señora Bustos para el deterioro de la relación  matrimonial, aunque, según se indicó, este tema tampoco  fue desarrollado suficientemente.  

6.5.3.4.  Los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, que fueron  retomados por el demandante  

En la  demanda de casación se trascribieron varios de los argumentos  que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia.  

El  Juzgado hizo énfasis en que las lesiones que la víctima  presentaba en el brazo no tenían la apariencia de haber sido  causadas el 9 de julio de 2009. Estas conclusiones son acertadas, si  hacen alusión a los moretones que se observan en la grabación.  No obstante, dichas aseveraciones se avienen a lo expuesto por el  Tribunal, pues en el fallo impugnado se hizo hincapié en que  la condena se emitió por las heridas que le fueron causadas a  la señora Bustos Moreno en el frenillo lingual, y se dejó  en claro que las lesiones que se hubieran causado en otras  oportunidades no fueron objeto de debate, lo que también tenía  claro el Juez en cuanto afirmó que “nunca  en la acusación se habló de las agresiones anteriores  hacia la señora Fanny sino de las causadas únicamente  el 9 de julio”.  

De  otro lado, el Juzgado resaltó que la hermana de la víctima  se refirió a la supuesta confesión hecha por el  procesado, cuando ello no corresponde a la realidad. Lo cierto es que  esta testigo fue quien facilitó la obtención del video,  que permite  establecer con precisión qué fue lo que le preguntaron  al  procesado y qué fue lo que este respondió, lo que le  resta trascendencia a la interpretación que la declarante haya  hecho de ese cruce de palabras, pues la Judicatura puede formarse su  propia opinión a partir del estudio de la grabación.  

En  cuanto al testimonio de la señora María Fanny Moreno de  Bustos, el Juzgado resaltó su espontaneidad y falta de ánimo  vindicativo. El censor hizo notar que, según el Juzgado, la  madre de la víctima “es  la única testigo que pudo observar la cavidad bucal de la  señora Fanny Constanza Bustos Moreno, en el mismo lugar de los  hechos, habiendo pasado aproximadamente una hora de los supuestos  actos de agresión y refiere de forma categórica que no  vio sangre en el sitio que ella señaló y que  corresponde al frenillo lingual”.  Sin embargo, el memorialista acepta que la declarante señaló  que “en  la boca tenía muy colorado, dentro de la parte del paladar,  del paladar no, sino de la parte aquí debajo de la lengua sí  tenía muy rojo, y ella cuando me lo mostró, mire mamá”.  

Si  este testimonio es creíble, como se señala en el fallo  absolutorio, se erige en un importante factor de corroboración  de la versión de la víctima, pues permite confirmar  que, desde el principio, poco después de ocurridos los hechos,  Fanny Constanza se refirió a la lesión en la boca y,  además, presentaba huellas de violencia en esa parte del  cuerpo.  

Ahora  bien, el hecho de que una lesión que lucía “muy  roja”  una hora después de ocurridos los hechos, se encontrara  sangrando horas después, al momento del reconocimiento médico  legal, no descarta su existencia ni su causa, como tampoco permite  inferir que la víctima haya agravado su situación, como  parece insinuarlo el censor.  

Lo  que parece cuestionar el Juzgado (y,  por remisión, el impugnante),  es que la herida estuviera sangrando al momento del examen médico  legal, y no presentara esa característica para cuando la madre  de la víctima la auscultó. En el campo especulativo, al  que el censor trasladó el debate, pueden plantearse múltiples  explicaciones de esta situación. Sin embargo, al proceso no se  aportó ningún dato técnico científico (o  de otro orden) que lleve a concluir que la víctima hizo algo  irregular para perjudicar al procesado. Por el contrario, esa  situación no varía los datos que le otorgan  credibilidad al relato de la denunciante, esto es, que la afectación  en la boca siempre hizo parte del relato, incluso el que entregó  cuando estaba afectada emocionalmente, que su progenitora, cuyo  testimonio fue calificado por el Juzgado como espontáneo y  carente de ánimo vindicativo, describió una lesión,  “muy  roja”,  en esa parte del cuerpo, y que el médico legista describió  con precisión las características y consecuencias de la  misma.  

Finalmente,  el Juzgado manifestó que en la grabación aportada al  proceso se advierte que el procesado fue insultado y que se le negó  cualquier posibilidad de explicar los hechos. Ello no coincide con la  realidad, porque claramente se advierte que existieron dos momentos  diferentes en la interacción de los familiares de la víctima  y JAVIER VILLATE ZÁRATE. En el primero, los parientes de la  señora Bustos Moreno le pidieron que explicara el origen de  las lesiones, obteniendo como respuesta que fue la denunciante quien  le propinó patadas y que él se limitó a asirla  de los brazos, al tiempo que le dijo a su esposa que si fue cierto  que él le metió los dedos a la boca, entonces por qué  no lo mordió.  En la segunda parte, se advierte una actitud  mucho más hostil, y fue allí cuando se produjeron los  insultos.  

6.5.3.4.  Conclusiones  

La  Fiscalía no abordó este caso con enfoque de género,  lo que se tradujo en la imposibilidad de establecer si Fanny  Constanza Bustos Moreno efectivamente fue sometida a violencia  física, psicológica y sexual durante varios años,  y si sus dos hijas resultaron afectadas con esos hechos. Por la forma  como el ente acusador estructuró su teoría del caso, el  debate se redujo a los hechos ocurridos el 9 de julio de 2009.  

A  pesar de esta omisión, pudo acreditarse que en esa fecha el  procesado agredió a su esposa y le causó las lesiones  ya conocidas, lo que constituye el delito de violencia intrafamiliar,  previsto en el artículo 229 del Código Penal.  

Está  igualmente claro que la sentencia condenatoria no se fundamenta en la  mayor credibilidad que, a priori, deba otorgársele a la  versión de la víctima por su género o por la  calidad en la que comparece al proceso. En este caso se privilegió  su relato sobre el del procesado, por los factores internos de  credibilidad y por el respaldo que encuentra en las otras pruebas  practicadas durante el juicio oral.  

En  sentir de la Sala, las conclusiones del Tribunal acerca de las  lesiones que sufrió JAVIER VILLATE ZÁRATE a manos de su  esposa fueron apresuradas, pues si bien es cierto existe un dictamen  que da cuenta de que el 10 de julio de 2009 el procesado presentaba  heridas superficiales en su cuello y el policial que declaró  en el juicio dijo haber visto esos signos de violencia, porque eran  ostensibles, los mismos no se aprecian en la grabación ya  mencionada, a pesar de que la cámara enfocaba esa parte de su  cuerpo, ni el procesado se refirió a ellas para explicar la  situación ante los reclamos que le hicieron los familiares de  la víctima, lo que va en contravía de su evidente  intención de mostrar a su esposa como la agresora. Además,  el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las notorias  inconsistencias del relato del policial Hurtado, si le compara con el  contenido del video, pues allí se observa con claridad que la  víctima, en su presencia, se refirió a la agresión  en la boca y sostuvo con vehemencia que los actos de violencia fueron  ejercidos por su esposo.  

De  otro lado, las pruebas que el censor echa de menos en la valoración  del Tribunal no tienen la entidad suficiente para cambiar el sentido  de la decisión, pues la víctima, bajo un notorio estado  de afectación emocional, desde ese momento se refirió a  la agresión en la boca, lo que fue corroborado por el médico  legista algunas horas después. No se avizoran razones para  concluir que la denunciante decidió lesionarse el frenillo  lingual para incriminar a su esposo, y que toda esta historia la  fraguó en medio del debate que se suscitó porque  VILLATE ZÁRATE rompió en varios pedazos el poder  elaborado por una abogada.  

Es  razonable que las lesiones sufridas por la señora Bustos, por  su ubicación, no se aprecien en el video. Igualmente, el hecho  de que la madre de la víctima no haya observado sangre en la  boca de esta no descarta que las lesiones existieran, por las razones  atrás indicadas.  

Lo  declarado por el policial Hurtado en otros procesos no podría  ser valorado en este juicio. Pero, si así fuera, la versión  de este ex servidor público resulta poco creíble,  porque buena parte de su relato se contrapone a la evidencia fílmica  aportada por la Fiscalía.  

En  cuanto al testimonio rendido por el policial John Fernando Riaño  Martínez en el mismo trámite administrativo, resulta  aplicable lo expuesto en el párrafo anterior. Sin embargo, si  en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de  valorarlo, debería considerarse que, según la  transcripción realizada por el censor, este testigo dijo que  “don  Javier también tenía como marcas de arañazos en  el cuello, pero no  parecían que fueran recientes sino de tiempo atrás el  hematoma y los arañazos”28.   Esta descripción de las lesiones que presentaba el procesado  no coinciden con lo expuesto por el otro policial, ni con las  conclusiones del médico legista, pues no es compatible con las  lesiones que supuestamente sufrió aquella noche.  

Y,  adicionalmente, las pruebas sobre los comportamientos anteriores de  los ex esposos no son concluyentes, en ninguno de los sentidos  indicados por las partes. En lo que concierne a los supuestos  maltratos sufridos anteriormente por JAVIER VILLATE ZÁRATE,  así se dieran por probados, no justificarían su  comportamiento del 9 de julio de 2009.  

Por  último, se tiene que el procesado, en su calidad de testigo,  ni la defensa en general, presentaron una hipótesis  alternativa acerca del origen de las lesiones que la señora  Fanny Constanza sufrió en la boca la noche del 9 de julio de  2009, tal y como lo resaltó el Tribunal. Así,  existiendo elementos de juicio suficientes para concluir que la  denunciante efectivamente fue maltratada por su esposo en esa  oportunidad, encuentra la Sala que la duda razonable que invoca el  censor no fue debidamente sustentada (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad.  37175, entre otras).  

El  hecho de que se haya probado la agresión, no implica que  también se hayan demostrado, más allá de duda  razonable, los presupuestos fácticos de la circunstancia de  mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo  229 del Código Penal, tal y como se explicará en el  siguiente numeral.  

Por  tanto, no se casará el fallo impugnado por las razones  expuestas por el demandante.  

6.6.  Casación de oficio  

Al  establecer la premisa fáctica de la condena el Tribunal se  limitó a relacionar los hechos ocurridos la noche del 9 de  julio de 2009. En la misma lógica, al analizar las pruebas  dijo expresamente que no se ocuparía de otros episodios de  violencia relacionados por la víctima, el procesado y los  testigos, porque los mismos no fueron objeto de acusación.  

Bajo  esa lógica, al estudiar la circunstancia de agravación  prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código  Penal, hizo hincapié en que para ello resulta suficiente con  demostrar la calidad del sujeto pasivo (niño, mujer, persona  mayor de 65 años, etcétera). Para tales efectos, trajo  a colación lo expuesto por esta Corporación en la  decisión CSJSP, 7 jun. 2017, Rad. 48047, analizada en  precedencia.  

A la  luz de ese precedente, para ese momento era razonable concluir que  había lugar a la mayor penalización, por el simple  hecho de haberse demostrado que la conducta recayó sobre una  mujer, a pesar de que la precaria actividad investigativa de la  Fiscalía y la forma como estructuró su teoría  del caso impidieron establecer si entre aquel entrenador de gimnasio  y la fiscal que resultó lesionada existía una relación  de subyugación, si ese comportamiento se ajusta a la pauta  cultural que gira en torno a la idea de la inferioridad o sumisión  de la mujer respecto del hombre, o si, en términos generales,  constituyó un acto de discriminación en razón  del sexo de la víctima, pues solo se acreditó que la  relación estaba deteriorada, al punto que la sociedad conyugal  estaba disuelta y el trámite de divorcio era inminente, sin  que haya sido posible establecer las causas de dicha situación,  pues ambos se atribuyeron la responsabilidad al endilgarse mutuamente  conductas anteriores que no fueron demostradas durante el juicio.  Incluso, ni siquiera se demostró suficientemente el contenido  del ya referido poder, que se ventiló como posible detonante  de la conducta agresiva por la que el procesado es llamado a  responder penalmente.  

Ante  las aclaraciones hechas en el numeral 6.2.3 acerca de la  interpretación de la circunstancia de agravación  prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código  Penal, es claro que la misma fue indebidamente aplicada en este caso,  porque para ello no basta con demostrar que la conducta recayó  sobre una mujer, sino que, además, resulta imperioso constatar  la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a  la familia-,  en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición  de discriminación.  

En  consecuencia, como está demostrada la violación directa  de la ley sustancial, la Sala casará parcialmente y de oficio  el fallo impugnado, en orden a declarar que la condena procede por el  delito de violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de  agravación.  

Sobre  la tasación de la pena, la misma será reducida a cuatro  años de prisión, habida cuenta de que el Tribunal  consideró procedente la aplicación del mínimo  previsto por el legislador, por razones que no admiten discusión.  En la misma proporción se disminuirá la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Se  mantendrá incólume lo resuelto sobre la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por las mismas razones expuestas por el fallador de  segunda instancia, toda vez que, en efecto, el artículo 68 A  del Código Penal prohíbe expresamente estos beneficios  frente al delito de violencia intrafamiliar.  

Finalmente,  la Sala considera que el estudio de los fundamentos fácticos y  jurídicos de la condena es suficiente para garantizar el  derecho a la doble conformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No casar el fallo impugnado por las razones expuestas por el  demandante.  

Segundo:  Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a  declarar que la condena procede por el delito de violencia  intrafamiliar (Art. 229 del Código Penal), sin la  circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de  dicha norma. En consecuencia, al procesado se le imponen las penas de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de cuatro  (4) años.  

Tercero:   En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene  incólume, incluyendo lo atinente a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque es claro que este enfoque también          puede predicarse frente a otros grupos sociales, tal y como se ha          resaltado en la jurisprudencia relacionada en este apartado.  

2          Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.  

3          Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.  

4          Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.  

5          Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias          C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio.  

6          Artículo 1.  

7          Artículo 1.  

8          Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

9          Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el          daño psicológico es el “proveniente          de la acción u omisión destinada a degradar o          controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de          otras personas, por medio de intimidación, manipulación,          amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o          cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud          psicológica, la autodeterminación o el desarrollo          personal.”  

10          Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en          algunos países seleccionados como Brasil, Perú,          Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre          otros.                     

Fuente:          http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/

11          Según el informe: “En          todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de          las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de          estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses          previos a la entrevista. Los          que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación          y la intimidación.          Las amenazas con daños físicos fueron menos          frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos          provinciales de Brasil y Perú declaró que había          sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto          de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido          la experiencia en más de una ocasión.”          Pág. 10.  

12          En          principio solo era procedente cuando el sujeto pasivo es menor de          edad, y, a raíz de la reforma, se incluyeron los casos de          mujeres, personas mayores de 65 años o “quien          se encuentre en estado de indefensión”.  

13          Exposición de motivos.  

14          Negrillas fuera del texto original  

15          Ponencia primer debate Cámara de Representantes.  

16          Ídem.  

17          Cfr. Masacre de          Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota          261, párr. 142; Caso          Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,          Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115, y Caso          Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota          22, párr. 298.  

18          Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,          supra nota 248, párr. 344.  

19          Caso Velásquez          Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota          257, para. 176, y          Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota          190, párr. 76.  

20          La similitud en la forma de regulación          contrasta con las notorias diferencias en el ámbito punitivo,          pues la pena para el delito base es de tres meses a un año, y          para el delito agravado lo es de seis meses a un año, sin          perjuicio de otras penas accesorias.  

21          Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor          punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a          otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad,          bien a partir de parámetros generales (niños,          ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica          de una relación en particular, que incluso puede estar          caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.  

22          Sin perjuicio de que el hecho individualmente          considerado, por su gravedad, constituya violencia intrafamiliar.  

23          Negrillas fuera del texto original.  

24          Chiesa, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico.          San Juan: Luiggi Abraham Ed., 2009.  

25          Art. 38, numeral 4º: “la credibilidad,          honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de          un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del          comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un          testigo”.  

26          “El consentimiento no podrá          inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando          la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el          aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su          capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre”.  

27          Negrillas fuera del texto original.  

28          La misma da cuenta de lo declarado por el policial en ese trámite          administrativo, según se observa en el folio 152.      

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