SP4029-2019(54587)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP4029-2019  

Radicación  N° 54587  

Aprobado  acta No. 246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  CARLOS GARNICA VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de  noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  la cual condenó al acusado como autor de dos delitos de  prevaricato  por acción,  uno de ellos agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

CARLOS  GARNICA VARGAS, en la condición de Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  en sendas providencias, concedió la prisión  domiciliaria a dos condenados por considerarlos padres cabeza de  familia, así:  

–  El 13 de febrero de 2015, profirió la decisión que  favoreció a Yoiner Romero Carrascal, quien cumplía una  condena a 22 años de prisión por los delitos de  homicidio  agravado –concurso  homogéneo-,  hurto calificado agravado, rebelión y  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan.  La materialización del subrogado se condicionó a la  utilización de un mecanismo de vigilancia electrónica;  sin embargo, ante la petición del sentenciado, mediante auto  del 16 de febrero siguiente, se dispuso el traslado del sentenciado  sin el cumplimiento de aquel requisito.  

El  mismo juez, en  providencia del 26 de marzo de 2015, revocó la prisión  domiciliaria, al desatar el recurso de reposición promovido  por el agente del Ministerio Público.  

–  Después, el 28 de abril de 2015, concedió el subrogado  a Víctor Manuel Salazar Gil, condenado como autor de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos,  a la pena principal de prisión por 9 años, 7 meses y 15  días.  

Esa  decisión, igualmente, fue revocada el 2 de junio de 2015 por  virtud del recurso de reposición interpuesto por el Procurador  Judicial, aunque esta vez lo hizo el funcionario que sucedió  al acusado como titular del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Las  providencias anotadas contrariaron,  de manera manifiesta, el artículo 1 de la Ley 750/2002 y la  interpretación vinculante que del mismo han realizado la Corte  Suprema de Justicia –desde el año 2011- y la Corte  Constitucional, porque omitieron valorar la gravedad de las conductas  punibles por las que fueron condenados Yoiner Romero Carrascal y  Víctor Manuel Salazar Gil, y, por esa vía, determinar  el peligro que la internación domiciliaria representaba para  la integridad de sus menores hijos y para la comunidad en general.  Además, las pruebas que fundamentaron las decisiones no  demostraban la satisfacción de todos los requisitos legales  para que dichos condenados fueran considerados «padres cabeza  de familia».  

El  juez acusado profirió las  referidas determinaciones conociendo que eran manifiestamente  ilegales y queriendo hacerlo.  

2.2  Procesales  

Por  tales hechos, el 3 de junio de 2016, ante el Juzgado 61 Penal  Municipal de Bogotá, con función de control de  garantías, se formuló imputación a CARLOS  GARNICA VARGAS por dos delitos de prevaricato  por acción  (art. 413), uno de ellos agravado por cometerse en actuación  judicial adelantada por el delito de homicidio (art. 415).  

El  25 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó escrito de  acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que el 12 de octubre siguiente procedió a realizar la  audiencia en la que se formularon al procesado los mismos cargos  antes indicados y, entre otras determinaciones, se reconoció  la condición de víctima a la Rama Judicial.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 31 de enero y 27 de  marzo de 2017.  

Y,  por último, el juicio oral se desarrolló en varias  sesiones los días 30 de enero, 29 de mayo,  22 de agosto y 11 de septiembre de 2018.  

Al  finalizar el debate, el Tribunal anunció que el sentido del  fallo sería condenatorio profiriendo la respectiva sentencia  en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual  impuso al acusado las  penas principales de prisión por 110 meses (sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor  de 220 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la prisión. Además, se ordenó la captura del  sentenciado.  

El  defensor de CARLOS GARNICA VARGAS interpuso y sustentó el  recurso de apelación, respecto del cual no se pronunciaron los  demás sujetos procesales.  

            

3. FUNDAMENTOS          DE LA SENTENCIA  

En  un principio, afirmó que, según el precedente  establecido por la Corte Suprema de Justicia desde el 23 de marzo de  2011 (proceso nro. 34784), la prisión domiciliaria del padre  cabeza de familia depende de que se acredite la necesidad de  garantizar la protección superior del niño; por lo que,  resulta imperativo el análisis de la gravedad de la conducta  sancionada y, a partir de ella, realizar el pronóstico de  peligro social de la medida. En el mismo sentido, la Corte  Constitucional, en sentencia C-154/2007, enfatizó que aquélla  es improcedente si, en vez de favorecer, puede perjudicar el interés  superior del menor.  

A  continuación, se señalan las motivaciones de la  condena, especialmente las que son controvertidas por el defensor y  que se refieren a la tipicidad –objetiva y subjetiva- de las  acciones prevaricadoras imputadas al acusado.  

a)  En relación con la decisión del 13 de febrero de 2015  consistente en sustituir la pena de prisión impuesta a Yoiner  Romero Carrascal, se indicó:  

–  El beneficiario no tenía la condición de padre cabeza  de familia porque nunca había ejercido el cuidado y  manutención de su menor hijo, dado que este nació  cuando aquél se encontraba privado de su libertad; además,  «nunca  se demostró…que no tuviese otro familiar que pudiera  hacerse cargo de él».  

–  La interpretación que realizó el acusado de la Ley  750/2002 y del artículo 314 del C.P.P./2004 es manifiestamente  ilegal, muy a pesar de que, para la época de los hechos, aquél  tenía 17 años de experiencia como juez de ejecución  de penas. Además, la jurisprudencia penal había  establecido, de manera reiterada, la necesidad de examinar la  naturaleza y gravedad de la conducta objeto de condena, sin que el  procesado justificara su alejamiento del precedente judicial.  

–  Recuerda los hechos por los que se condenó a Yoiner Romero  Carrascal, entre otros el haber participado en la masacre de 5  miembros de la Policía Nacional, para denotar así su  gravedad; sin embargo, recuerda, este aspecto fundamental no fue  valorado por el juez, lo que condujo a otra omisión: la de  analizar el peligro que significaba la reclusión domiciliaria  del condenado para la sociedad.  

–  El acusado consideró acreditada la calidad de padre cabeza de  familia con el solo informe de la asistente social del Juzgado, el  que se limitó a trascribir los datos que sobre el menor  E.M.R.A. suministró la mujer que afirmó cuidarlo, la  que ni siquiera portaba documento de identificación alguno,  información que jamás fue corroborada.  

–  La violación de la ley no obedeció a confusión  del funcionario ni a su discrepancia con el precedente, pues aquél  repuso su decisión ante la impugnación que formuló  el Ministerio Público. En todo caso, recuerda, la revocatoria  de la medida fue ineficaz porque el condenado huyó de su lugar  de residencia.  

–  En cuanto a la tipicidad subjetiva, se infiere el dolo de las  «manifestaciones externas» del acusado, entre las que  resalta que a la asistente social sólo ordenó que  estableciera la dirección de la vivienda donde se encontraba  el menor y la persona que lo cuidaba, datos estos que resultaban  insuficientes para la decisión que adoptaría; además,  no le exigió un mínimo esfuerzo por corroborar que la  información que recibió durante la visita fuese veraz.  De otra parte, ordenó que el condenado fuera trasladado a su  residencia sin que se le instalara el brazalete electrónico  que, en un principio, él mismo había dispuesto.  

b)  Y, en lo que respecta al auto del 28 de abril de 2015 que concedió  la prisión domiciliaria a Víctor Manuel Salazar Gil, se  argumentó:  

–  Al igual que en el caso anterior, se reconoció el subrogado a  una persona que no era padre cabeza de familia, dado que no se probó  que tuviera a su cargo el cuidado del menor ni la ausencia de otro  familiar que pudiera ejercerlo. Sólo se allegó el  «escueto  informe» que  registró una entrevista que daba cuenta del abandono de aquél,  sin que fuera corroborada.  

–  Esa decisión es manifiestamente contraria a la ley porque  desconoció el precedente judicial al no valorar la gravedad  del hecho que suscitó la condena: el 14 de junio de 2014, en  la habitación de un hotel de la ciudad de Cúcuta, el  sentenciado tenía en su poder «15  granadas para mortero calibre 60 mm, por cuanto se tenía  información que su alias es “el flaco”, y era  encargado de comercializar armas de fuego, munición y  explosivos con grupos al margen de la ley, específicamente las  FARC».  

–  Uno de los hechos indicadores del conocimiento y voluntad con que  obró el funcionario al conceder la reclusión  domiciliaria fue que reprodujo la misma ilegalidad del caso de Yoiner  Romero Carrascal, 32 días después de haber revocado  esta última. Y lo hizo, igualmente, con base en el informe de  la asistente social del Juzgado que resultaba insuficiente para  acreditar que «el  condenado estaba a cargo del cuidado del niño, o que su  presencia en el seno familiar era necesaria, o que era de su  exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar».  

–  Además, las «manifestaciones externas» del acusado  revelan que «en  forma premeditada dirigió su voluntad a materializar la  conducta»,  pues concedió la prisión domiciliaria a quien no era  padre de cabeza de familia, sin valorar la gravedad de los delitos y  sin realizar el juicio pronóstico de peligro social del  condenado; omisiones estas que no obedecían a una confusión  respecto de la ley o jurisprudencia aplicables ni a una discrepancia  conceptual, como quedó evidenciado en la reposición de  aquella decisión.  

–  Por último, la «gran  experiencia como Juez de ejecución de penas, cargo que venía  desempeñando desde el mes de agosto de 1998»,  descarta que hubiese desconocido el precedente que las cortes Suprema  de Justicia y Constitucional habían establecido hacía  más de 4 años frente al tema de la prisión  domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.  Entonces, «sin  fundamento jurídico alguno, quiso proferir una decisión  ilegal».  

            

4. ARGUMENTOS          DEL RECURRENTE  

Asegura  el defensor que la jurisprudencia penal citada en la sentencia,  indica que la protección del interés superior del menor  es el criterio determinante de la reclusión domiciliaria; por  tanto, si las dos personas que resultaron favorecidas con esa medida  no fueron condenadas por delitos que atentaran contra la integridad  de algún niño, resultaba improcedente el análisis  de la gravedad de esas conductas y el pronóstico de peligro  para la sociedad, pues no es esta a la que se busca amparar con la  medida sustitutiva.  

Luego,  refutó la condena por la prisión domiciliaria de Yoiner  Romero Carrascal, con los siguientes argumentos:  

–  Constituye un error sostener que la experiencia laboral del acusado  sea un criterio determinante de la ilegalidad de la decisión  cuestionada. Además, recuerda que ese ingrediente normativo no  se configura por la simple «equivocación  valorativa de las pruebas ni por la interpretación normativa  de unas normas (sic)».  El juez, continúa, aplicó el precedente entendiéndolo  de manera literal: «examinar  cada caso en concreto, la gravedad y naturaleza del injusto en la  medida en que se afecte el interés superior del menor y se  consideró que el factum de la condena no generaba esa puesta  en peligro…».  

–  La Fiscalía no demostró que esos derechos resultaran  afectados, ni siquiera presentó un argumento en tal sentido;  contrario a ello, aduce, en el trámite ejecutivo de la pena se  contaba con el «documento  público firmado por el señor Mario Cayetano»  y el informe de visita social suscrito por la Dra. Carmen Yaneth  Becerra, los que acreditaban «afectaciones  tanto psicológicas como económicas del menor de edad».  Además, mal puede el Tribunal afirmar que debía estar  demostrada la no existencia de otros familiares del niño, pues  se trata de una negación indefinida que invierte la carga de  la prueba, siendo, entonces, la agencia fiscal la que debía  acreditar que sí había otros parientes cuya ubicación  «era  tan elemental y sencilla que un hombre baremo podía llevar a  cabo tal verificación».  

–  No es cierto, contrario a lo afirmado en la sentencia, que la  Fiscalía haya demostrado que el condenado no tenía la  condición de padre cabeza de familia; por lo que, el Tribunal  supuso esa prueba incurriendo en un falso juicio de existencia. En  cambio, sí se acreditó, con documentos públicos,  que el «el  menor tenía deficiencias psicológicas, que su padre era  quien asumía las obligaciones económicas, que no tenía  otros familiares, que su madre lo abandonó al mes de nacido…».  

–  Es equivocado considerar que la revocatoria de la decisión de  conceder la prisión domiciliaria por el mismo juez, a raíz  de la impugnación promovida por el agente del Ministerio  Público, sea indicativa del conocimiento de la manifiesta  ilegalidad de aquélla; toda vez que la misma jurisprudencia  citada en la sentencia advierte que las simples diferencias de  criterios sobre puntos de derecho no revelan la intención de  contrariar el ordenamiento, aun cuando la providencia después  sea revocada. En el mismo sentido, agrega que los ingredientes  típicos no pueden ser acreditados con situaciones procesales  posteriores a la decisión porque implicaría un juicio  ex post.  

–  No se puede inferir una actuación dolosa con el argumento de  que el procesado decidió con un «pobre  e incompleto informe de la asistente social», porque  el reproche consiste, entonces, en que no practicó otras  pruebas o que no le solicitó un mayor esfuerzo a aquella  funcionaria para constatar que Yoiner Romero Carrascal sí era  padre de familia; conductas tales que configurarían la  modalidad omisiva del prevaricato y por esta no se formuló  imputación al juez CARLOS GARNICA VARGAS. Además, esa  forma de razonar implicó confundir la prueba del dolo con la  del ingrediente normativo, lo que, a su vez, determinó la  suposición de la primera.  

Y,  respecto del juicio de tipicidad de la segunda decisión  calificada como prevaricadora, formuló las siguientes  censuras:  

–  De entrada, se muestra inconforme porque la sentencia comparó  los dos casos resueltos por el procesado, a pesar de que las  circunstancias de cada uno son diferentes.  

–  Se opone a la conclusión de que no se demostró la  condición de padre cabeza de familia de Víctor Manuel  Salazar Gil, pues se allegó el documento suscrito por Carmen  Yaneth Becerra que acreditó que aquél tenía a su  cargo al menor desde antes de que fuera detenido, que desde la cárcel  siguió enviando dinero para su manutención, y que la  madre había abandonado al niño hacía 8 meses.  Además, la inexistencia de otros familiares que cuidaran al  menor es una negación indefinida, por lo que correspondía  a la Fiscalía demostrar la hipótesis contraria. Por  todas esas razones, asegura, no se aportó prueba que  desvirtuara la conclusión del acusado.  

–  Por último, considera que los argumentos de impugnación  respecto de la primera decisión tachada de prevaricadora,  también son aplicables a la segunda, solicitando, entonces,  que sean tenidos en cuenta frente a esta.  

Al final, el  apelante solicita que se revoque la sentencia condenatoria para que,  en su lugar, se dicte una absolutoria.  

            

5. C          O N S I D E R A C I O N E S  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32-3 de la Ley  906/2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación  contra los autos y sentencias que profieran los tribunales  superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de  los procesos seguidos contra jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad (art. 34-2). En consecuencia, se abordará  el estudio de la impugnación que propuso el defensor de CARLOS  GARNICA VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Cúcuta el 30 de noviembre de 2018, mediante la cual condenó  al acusado como autor de un concurso de prevaricato  por acción,  uno simple y el otro agravado.  

                              

2. Ámbito                  material del recurso    

En  ejercicio de la función de segunda instancia, la presente  decisión se circunscribirá al objeto  de la censura –y a los puntos que resulten inescindibles-, cuyo  propósito es el de desvirtuar el juicio positivo de tipicidad  de las conductas prevaricadoras atribuidas a CARLOS GARNICA VARGAS, a  partir de dos argumentos esenciales: (i) la falta de contradicción  manifiesta entre las decisiones judiciales cuestionadas y la ley  (tipo objetivo), y (ii) la ausencia de prueba del dolo (tipo  subjetivo).  

En  consecuencia, tal y como lo declaró el Tribunal, se tienen  como hechos probados indiscutidos: que  CARLOS GARNICA VARGAS, quien fue plenamente identificado1,  se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, desde el 14 de agosto  de 1998 hasta el 30 de junio de 20152;  y que, en ejercicio de las funciones de ese cargo, concedió la  prisión domiciliaria a dos condenados, uno de ellos por el  delito de homicidio  agravado  y otros, por considerarlos padres cabeza de familia, así: a  Yoiner Romero Carrascal el 13 de febrero de 20153  y a Víctor Manuel Salazar Gil el 28 de abril siguiente4.  

5.3  Examen de la impugnación:  

5.3.1  Infracción  manifiesta de la ley.  

Según  el artículo 413 del Código Penal (en adelante C.P.), la  tipicidad objetiva del delito de prevaricato  por acción  demanda no solo un sujeto activo calificado –servidor público-  y la conducta consistente en proferir una resolución, dictamen  o concepto, sino además un ingrediente normativo según  el cual este acto judicial o administrativo debe ser «manifiestamente  contrario a la ley».  Sobre este último, ha explicado la Corte que:  

(…)  el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y  llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que  involucra una labor más compleja, en tanto supone  efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si  la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible  por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas.5  

5.3.1.1  Según  el primer argumento de la sustentación, la concesión de  la prisión domiciliaria a los condenados Yoiner  Romero Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil, no infringió  la ley porque el precedente de las cortes Suprema de Justicia y  Constitucional no impone la valoración de la gravedad de la  conducta sancionada en todos los casos sino sólo cuando esta  pueda afectar la integridad física o moral de los niños  en favor de los cuales se dispone la medida sustitutiva, condición  que no se reunía en los casos resueltos por el juez acusado.  De igual manera, afirmó que el pronóstico de  peligrosidad social era improcedente, porque el sujeto de protección  son los menores con derechos involucrados y no la sociedad en  general.  

El  planteamiento inicial del recurrente es contradictorio porque  sostiene que la valoración de la gravedad del delito en el  examen de una petición de sustitución de la pena de  prisión por la condición de hombre cabeza de familia,  únicamente es obligatoria cuando dicho factor pueda significar  un riesgo para el interés superior del menor; sin embargo,  esta conclusión solo puede ser la resultante de adelantar el  ejercicio valorativo en la totalidad de los casos, con lo cual el  defensor termina reafirmando el argumento de la sentencia que  pretende desvirtuar. Así, en el caso examinado sólo era  posible determinar si la prisión domiciliaria de Yoiner Romero  Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil favorecía o, por  el contrario, perjudicaba a sus menores hijos, luego de sopesar la  naturaleza y modalidad de las conductas ilícitas realizadas  por aquéllos.  

Más  allá de la inconsistencia argumentativa, la postura del  defensor, en todo caso, parte de una premisa falsa, pues el artículo  1 de la Ley 750/2002 y la interpretación vinculante que del  mismo estableció tanto la jurisprudencia constitucional  (C-184/2003 y C-154/2007) como la penal (a partir de sentencia de  casación del 22 de junio de 2011, rad. 35943); prevén,  al unísono, el examen de la gravedad de los delitos como  presupuesto insoslayable de la decisión sobre la solicitud de  prisión domiciliaria. El precedente de la Corte Suprema de  Justicia va aún más allá porque exige el  cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los incisos 1, 2  y 3 de la norma legal antes mencionada.  

En  efecto, en la parte inicial del artículo 1 de la Ley 750/2002  se dispone que:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer cabeza  de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar  señalado por el juez en caso de que la víctima de la  conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita  a la autoridad judicial competente determinar que no colocará  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores  de edad o hijos con incapacidad mental permanente.  

La  presente ley no se aplicará a las  autoras o partícipes de  los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

Los  apartes subrayados, como se recordará, fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia  C-184/2003, «en  el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en  la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los  hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que  una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias  específicas del caso, el interés superior del hijo  menor o del hijo impedido».  

En  esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la  prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si  la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos  menores de edad, juicio este que dependía del desempeño  -personal, familiar, laboral y social- del condenado, una de cuyas  manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo  involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia  organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para  los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no  consultaría su finalidad legal. Obsérvese:  

(…).  Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder  a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder  el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin  de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y  (d) el desempeño social, para apreciar su proyección  como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el  estudio de la manera como se comporta y actúa en estos  diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la  persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone  en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii)  a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad  mental permanente. Así, el  juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en  que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo,  a la criminalidad organizada  y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no  accedan al derecho de prisión domiciliaria. En  el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia  ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en  lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros  derivados del contacto personal con éstos o de otros factores  que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.  (Negritas fuera del texto original)  

En  el mismo sentido, la sentencia C-154/2007 advirtió que la  protección del interés superior de los niños  constituye la justificación teleológica de la  posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una  medida de privación de la libertad en sus respectivos  domicilios; razón por la cual enfatizó en el examen de  la «naturaleza del delito» como condición  necesaria para establecer si la decisión favorable a aquélla  preserva o, por el contrario, afecta los derechos de los menores.  

De  cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L.  750/2002] es garantizar la protección de los derechos de los  menores, el juez de control de garantías deberá poner  especial énfasis en las condiciones particulares del niño  a efectos de verificar que la concesión de la detención  domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés  superior del menor,…  

(…).  

Adicional  a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del  menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la  viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por  ello, la  opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida  cuando la  naturaleza del delito  por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto  en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y  moral de los hijos menores.  Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son  procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia,  por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías  estaría compelido a negar la detención domiciliaria,  pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con  la protección del interés superior del menor.  

El  juez en cada caso analizará  la situación especial del menor, el  delito que  se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está  en sus mismas circunstancias, y  el interés del menor,  todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio  establecido en la norma que se analiza. (Negritas  fuera del texto original)  

Por  su parte, la Corte Suprema de Justicia, a  partir de 2011, en la sentencia -de casación- SP, jun. 22,  rad. 35943, estableció, en posición reiterada y  uniforme, que los requisitos de la prisión domiciliaria  fijados en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley  750/2002, uno de los cuales es el pronóstico de peligro para  la comunidad en general y para los hijos menores de edad -o  discapacitados- en particular, se encontraban vigentes.  

Esa  aclaración fue producto de un cambio jurisprudencial porque en  decisiones anteriores, desde la SP-única instancia-, jun.  26/2008, rad. 22453; había sostenido que el artículo  314-5 del C.P.P., en concordancia con el 461, había derogado  tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al  condicionar la reclusión domiciliaria del hombre o mujer  cabeza de familia únicamente a la demostración de esta  condición. Por considerar que esta tesis omitía la  necesaria ponderación de los derechos superiores del menor  frente a los fines de la pena –o de la medida de aseguramiento  según el caso-, la Corte varió su interpretación  para que en adelante se entendiera que:  

2.3.2. En cuanto  al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o  madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo  consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden  entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de  la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un  carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde  el punto de vista de la Constitución Política se  justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción  de inocencia.  

2.3.3. En  consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico  precepto legal, en ningún caso será posible desligar  del análisis para la procedencia de la detención en el  lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre  o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del  procesado que permitan la ponderación de los fines de la  medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las  circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de  proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso  abstracto del interés superior que le asiste.  

En  la misma providencia,  se afirmó que un entendimiento distinto produciría  «consecuencias  jurídico-penalmente indeseables»,  como sería, por ejemplo,  «concederle a un miembro de una estructura organizada de poder,  responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un  considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de  continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión  social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las  mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de  familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto  grado beneficiaría».  

Es  más, en una decisión anterior a la que se analiza (SP,  mar. 23/2011, rad. 34784), ya la Corte había anticipado que  «no  puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la  prisión domiciliaria, está supeditada únicamente  a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia;  conforme  a las pautas jurisprudenciales  también  es menester verificar que el delito objeto de condena no es  incompatible con el interés superior del menor,  de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física  o moral».  Y fue, precisamente, el análisis de la gravedad de la conducta  punible realizada por la mujer condenada en ese asunto y del impacto  en la integridad de sus hijos, el que impidió sustituirle la  pena de prisión por la domiciliaria:  

5.2.  Sin embargo, al  verificar la conducta por la cual se condenó  a … –tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes- consagrada en el artículo 376 inciso 3º  del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus  hijos pondría en riesgo el interés superior que les  asiste, dado que la repentina decisión de transportar  sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando venía  procurando el sustento suyo y de su familia en forma lícita,  no asegura que la integridad física y moral de los menores  permanecerá intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad  que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no  dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle  el riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia,  con tal de obtener beneficios económicos.  

En  el mismo sentido, la sentencia –de segunda instancia- SP, feb.  22/2012, rad. 37751; advirtió que la postura según la  cual «la  concesión, tanto de la sustitución de la detención  como de la prisión intramural, por la domiciliaria, era  indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por  tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes  penales, ni el comportamiento de su beneficiario»,  fue variada desde la SP, jun. 22/2011, rad. 35943, que estableció  que «en  cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderación  entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena –según  se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la  sustitución de la internación carcelaria».  

Luego,  en  la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad. 43524;  se reiteró, con cita textual inclusive, la tesis  jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a  conceder prisión domiciliaria a la acusada, entre otras  razones, por la gravedad de los delitos que había cometido,  como se puede visualizar en los siguientes fragmentos:  

Adicionalmente,  descartó la condición de madre cabeza de familia de la  procesada, lo cual no fue óbice para que explicara amplia y  profundamente las razones por las cuales no procedía el  beneficio sustitutivo, haciendo  especial énfasis en la gravedad de las conductas punibles  investigadas.  

Es  por lo anterior que se convalidará lo decidido por el A  quo,  pues, debe recordarse, ese  aspecto no está proscrito del análisis obligado  en torno de la concesión de los subrogados penales.  

(…).  

…, en el presente asunto  no puede soslayarse  la gravedad de las conductas punibles que  se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado  por apropiación a favor de terceros  y seis de prevaricato  por acción,…  

De  igual manera, en el auto AP7579-2014, dic.  10, rad. 45065, con apoyo en la tesis que anticipó la  sentencia SP, mar. 23/2011, rad. 34784, y reproducida en la  SP6699-2014 que se acaba de trascribir parcialmente, se manifestó:  

…,  en varias oportunidades la Sala ha señalado que el  análisis de la  gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la  comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse  al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión  de la prisión domiciliaria consagra el citado precepto.  

(…).  

En ese contexto, no sería  dable predicar –como lo hace el demandante- que el sentenciador  dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, porque es evidente que la negativa a conceder el beneficio a la  procesada, está soportada en el examen de los requisitos que  consagra la norma y que no encontró acreditados a cabalidad,  específicamente, los que hacen relación al desempeño  laboral y social de la procesada y a la gravedad del ilícito  imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir en la necesidad  de purgar la pena en establecimiento carcelario, en orden a preservar  la tranquilidad y seguridad de la comunidad.  

Por  último, se  citan otros pronunciamientos –autos de casación-, todos  anteriores a las fechas en que el juez acusado profirió las  decisiones que los contradecían, que se insertan en la misma  línea jurisprudencial: AP, ago. 28/2013, rad. 41583; AP, nov.  20/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep. 24, rad. 44309; y AP7210-2014,  nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa posición se ha mantenido  vigente, como se indicó en la SP7752-2017, may. 31, rad.  46277.  

Entonces,  conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea  jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de  2011-, la  ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de  condena, así como el pronóstico de peligro para la  sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado  con base en las anotadas características de la conducta  punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral  y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para  determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la  condición de padre o madre cabeza de familia.  

De  vuelta al caso bajo examen, el  entonces juez de ejecución de penas, CARLOS GARNICA VARGAS,  decidió conceder la prisión domiciliaria a Yoiner  Romero Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil, omitiendo  abordar el análisis de la gravedad de los delitos y del juicio  de probable peligro para la comunidad y para los derechos prevalentes  de sus respectivos hijos menores; sobre estos aspectos, las  providencias cuestionadas no contienen la más mínima  alusión, ni siquiera son mencionados como condicionamientos  legales.  

Además,  en los asuntos decididos por el acusado, la manifiesta gravedad de  las conductas por las que fueron sancionados Yoiner Romero Carrascal  y Víctor Manuel Salazar Gil, indicaría con mucha  probabilidad, según los casos ejemplificativos expuestos en la  jurisprudencia constitucional y penal, la improcedencia de habilitar  el cumplimiento de la prisión en sus respectivos domicilios.  

En  efecto, en ambos eventos se trataba de criminalidad vinculada al  accionar de grupos armados ilegales (guerrillas) que, por años,  han afectado bienes y derechos de la población colombiana en  general, incluyendo los de los niños. Recuérdese que,  en el caso de Salazar Gil se trataba de la posesión de armas  de guerra con gran poder de destrucción y en el de Romero  Carrascal, a más de su declarada pertenencia a una  organización delictiva, fue significativo el número de  delitos y la suma importancia de uno de los bienes jurídicos  lesionados: la vida de 5 personas. Para mayor claridad, se relatan  los hechos que motivaron sus respectivas condenas:  

Yoiner  Romero Carrascal fue condenado el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con base en un  preacuerdo, a la pena principal de prisión por un término  de 22 años, por los delitos de homicidio  agravado en  concurso homogéneo,  rebelión, hurto calificado agravado, y  apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles y mezclas que los  contengan,  debido a la comisión de hechos en diferentes fechas, así:  

El día 10  de julio del año 2013, miembros del Ejército Nacional  llevaban a cabo operaciones militares en contra de la Estructura de  Finanzas de la Compañía Comandante DIEGO del ELN en  zona rural del municipio de Teorama, vereda Quince Letras, donde  fueron repelidos con disparos de armas de fuego, produciéndose  enfrentamiento armado que arrojó como resultado la muerte del  sujeto conocido como alias BOCACHICO, identificado como YURGEN HARO  QUINTERO, siendo privado de su libertad en ese lugar YOINER ROMERO  CARRASCAL quien portaba arma de fuego de corto alcance,…  

… el  día 27 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las  13:00 horas, una patrulla de la Policía Nacional adscrita a la  estación de Policía del municipio de González  (Cesar), se desplazaba entre este municipio y Ocaña, fueron  emboscados por varios sujetos produciendo el volcamiento del  automotor, siendo atacados seguidamente con granadas de mano y  disparos de fusil, ocasionando la muerte del Patrullero JUAN CARLOS  CASTAÑEDA MONSALVE, Subintendente EUTOR JESÚS BULASCO  GUZMÁN, el agente EDINSON ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ y los  auxiliares de la policía CESAR MAURICIO DÍAZ LOZANO y  JAWIN DAVID CORDOBA SOLANO, quienes fueron rematados con tiros de  gracia e incinerados sus cuerpos y el vehículo en que se  movilizaban, hurtándoseles dos fusiles Galil calibre 5.56  serie 03301429 y 03301439, que eran sus armas de dotación,…  

… el  1 de septiembre de 2011, cuando el señor CLEMENTE VILLAMIZAR  se desplazaba en vehículo tipo carro tanque de placas XWJ-537  cubriendo la ruta Bucaramanga – Convención,  transportando 5.150 galones de Biodiesel de propiedad de la empresa  PETRONORTE hoy en día OLEODUCTOS DEL NORTE, y a la altura del  corregimiento San Pablo, en el sitio conocido como La Virgen, cuatro  sujetos que se desplazaban en cuatro motocicletas, entre ellos alias  BOCACHICO y GONZALO, amenazaron al conductor con arma de fuego y le  hurtaron el combustible. (…).6  

Por  su parte, Víctor Manuel Salazar Gil fue condenado el 16 de  octubre de 2014 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, también por virtud de un preacuerdo, a la pena  principal de prisión por 9 años, 7 meses y 15 días  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  Los hechos que motivaron esa decisión fueron:  

El  día 16 de junio de 2014, miembros de la Policía  Judicial de la Sijin Denor, conocieron a través de información  suministrada por fuente humana, que un sujeto “a. El Flaco”  encargado de comercializar armas de fuego, munición y  explosivos con grupos al margen de la ley, específicamente las  FARC, haría entrega de unas granadas de mortero de 60 mm,  cartuchos para fusil, cordón detonante, detonadores eléctricos  y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares en el Hotel  Kenner y Danny ubicado en la avenida 6ª No 0-65 habitación  No 209 del barrio La Merced de esta ciudad, por tal razón  solicitaron ante el Fiscal URI de turno, la práctica de  diligencia de registro y allanamiento, la cual fue ordenada y  practicada el mismo [día] a eso de las 17:55 horas.  

La  señora JACKELINE LOZADA MONTAÑEZ, administradora del  establecimiento público accedió al ingreso, en la  habitación fueron atendidos por VICTOR MANUEL SALAZAR GIL,  hallándose sobre la cama ubicada al lado izquierdo una caja de  cartón en cuyo interior se hallaron quince (15) granadas para  mortero calibre 60 mm,…7  

En  síntesis, las  providencias judiciales que concedieron la prisión  domiciliaria a Yoiner  Romero Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil, son  manifiestamente ilegales porque omitieron valorar la inusitada  gravedad de los delitos por los cuales fueron condenados los  beneficiarios y, por ende, el evidente riesgo que esas decisiones  conllevaban para la integridad de los hijos menores de aquellos y  para la sociedad en general. Es más, en el caso de Romero  Carrascal, el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 750/2002  excluía la aplicación del subrogado por la naturaleza  de uno de los delitos cometidos: los homicidios.  

Por  último, el defensor también alegó que en la  sentencia se utilizó la experiencia laboral de CARLOS GARNICA  VARGAS en la Rama Judicial como uno de los datos que permitía  inferir la manifiesta ilegalidad de las decisiones que profirió.  Frente a tal reclamo, debe reconocerse que el Tribunal, en el acápite  destinado a establecer si la concesión de la prisión  domiciliaria a Yoiner Romero Carrascal era manifiestamente ilegal  aludió a los 17 años durante los cuales el acusado se  desempeñó como juez de ejecución de penas.  

Ese  argumento, ciertamente, se vislumbra impertinente porque el juicio de  legalidad que demanda el tipo de prevaricato se satisface con el  cotejo entre la decisión judicial –o administrativa- y  el ordenamiento jurídico, con independencia de factores  subjetivos del funcionario que adoptó la primera. Sin embargo,  la crítica es intrascendente porque, como se vio, la  concurrencia del ingrediente normativo del tipo frente a las dos  providencias cuestionadas se justificó con otros argumentos  por completo acertados, y porque el Tribunal subsanó la  anotada imprecisión cuando, al analizar el tipo subjetivo  frente a la decisión que favoreció a Víctor  Manuel Salazar Gil, utilizó a la experiencia judicial del  acusado como un dato indicador del dolo.  

5.3.1.2  En segundo lugar, el apelante aduce que las decisiones consistentes  en conceder la prisión domiciliaria a los condenados Yoiner  Romero Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil, serían  legales porque en las respectivas actuaciones se contaba con pruebas  que acreditaban las  condiciones legales que permitían tenerlos como padres cabezas  de familia.  

Sea  lo primero indicar que el motivo de ilegalidad manifiesta de las  referidas  providencias indicado en el numeral anterior, es suficiente para  tener por satisfecho el ingrediente típico normativo de los  dos delitos de prevaricato; sin embargo, se abordará el  segundo argumento de refutación del defensor para mostrar que,  al igual que el ya analizado, es equivocado y que, antes, permite  corroborar la conclusión antes expuesta.  

Sobre  los requisitos legales de la condición de «mujer cabeza  de familia», que son aplicables al hombre por virtud de lo  dispuesto en la sentencia C-184/2003, el artículo 2 de la Ley  82 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 1232/2008, dispone:  

…,  entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien  siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o  moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar.  

A  partir de esa definición legal, la Corte Constitucional en la  sentencia SU-388/2005 advirtió que «no  toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el  sólo hecho de que esté a su cargo la dirección  del hogar» y,  enseguida, especificó  los requisitos que deben concurrir en la mujer cabeza de familia.  Estos son:  

… (i) que se tenga a  cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó,  como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar.  

Así  pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de  la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada  que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda  predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar  en su condición de madre cabeza de familia.  

   

Y,  refiriéndose puntualmente al hombre que pretenda el  reconocimiento de «cabeza de familia», la sentencia  SU-389/2005 enfatizó en las exigencias probatorias que debe  satisfacer, obviamente, en concordancia con los requisitos antes  detallados. En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó  que:  

El  hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos  para las mujeres cabeza de familia, debe  demostrar  ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se  enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas,  pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de  tal condición a los hijos como destinatarios principales de  tal beneficio. (i) Que sus hijos propios, menores o mayores  discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él,  dependan económicamente de él y que realmente sea una  persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños  requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus  obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean  efectivamente asumidas y cumplidas, (…). (ii) Que no tenga  alternativa económica, es decir, que se trate de una persona  que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños  y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta  se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente,  sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente  indispensable en la atención de hijos menores enfermos,  discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la  madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que  le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82  de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal  condición.  

A  partir de esas directrices legales y jurisprudenciales, se  exponen las razones que confirman el acierto de la sentencia de  primera instancia cuando consideró que las decisiones del juez  acusado fueron prevaricadoras, además, porque carecían  del soporte probatorio adecuado de la condición de padres de  cabeza de familia de los condenados que resultaron beneficiados con  prisión domiciliaria.  

El  reconocimiento de Yoiner Romero Carrascal como padre cabeza de  familia se fundó  en el registro civil de nacimiento de E.M.R.A., del cual se resalta  en la decisión la fecha en que ese hecho ocurrió  (noviembre 24 de 2013), y en otros dos documentos:  

–  Un «informe psicosocial» suscrito el 11 de diciembre de  2014 por el psicólogo de la Comisaría de Familia de  Cúcuta –Mario Cayetano Pérez Gómez-, que  concluyó que el menor E.M.R.A.: (i) depende económicamente  de su padre -según lo informado por Wendy Candelaria Vides  Ortega-; (ii) se encuentra en estado de indefensión porque no  tiene vínculo de consanguinidad con su cuidadora; y (iii) «se  observa retraído y triste»,  por lo que requiere del afecto de sus padres y un «control  terapéutico permanente».  Y,  

–  El informe suscrito el 10 de febrero de 2015 por la asistente social  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta –Carmen Yaneth Becerra Tarazona-, con base en  la entrevista que recibió a Wendy Candelaria Vides Ortega  durante la visita que practicó a su residencia, quien indicó  que desde hacía 12 meses tenía a su cargo exclusivo el  cuidado del menor, al que sostiene con los ingresos de su trabajo  informal y con el apoyo económico del papá, sin que  reciba beneficios de programas gubernamentales de asistencia.  

Por  su parte, Víctor Manuel Salazar Gil fue reconocido como padre  cabeza de familia, con base en el registro civil de nacimiento de  K.E.S.R., menor de 7 años de edad, y en el informe de visita  domiciliaria del 24 de abril de 2014 elaborado también por la  asistente  social del Juzgado –Carmen Yaneth Becerra Tarazona-, en el que  se consignó la información que suministrara Yorleidys  Rosa García, destacándose como pertinente en la  decisión: (i) que esta ejercía el cuidado del niño  desde hacía 9 meses cuando la madre se lo dejó; (ii)  que desconoce si hay otro familiar que pueda velar por él;  (iii) que lo sostiene con su trabajo y con el apoyo económico  que brinda Salazar Gil desde la cárcel; y (iv) que el menor no  recibía subsidio u otra clase de beneficios estatales.  

Obsérvese  que,  aun cuando se confiriera mérito a la información que el  juez acusado tuvo por demostrada, tanto en el caso de Yoiner Romero  Carrascal como en el de Víctor Manuel Salazar Gil, la misma  sería insuficiente para acreditar que estos son padres cabeza  de familia porque ninguno de los medios de conocimiento con que  dispuso da cuenta de la ausencia sustancial de otros parientes  paternos o maternos (hermanos, abuelos, tíos, p. ej.) también  obligados a brindar afecto, cuidado, manutención y, en  general, a cubrir las necesidades materiales e inmateriales de los  menores.  

Es  más, sobre ese aspecto, en el trámite de la petición  de Romero Carrascal, el informe de la visita domiciliaria atendida  por Wendy Candelaria Vides Ortega, se registra que esta manifestó  que «no  tiene información ni de la familia de la madre del niño  ni de la familia del padre (sentenciado)» (fl.  2). En igual sentido, el psicólogo de la Comisaría de  Familia aseveró que  «la señora Wendy Candelaria manifiesta que… no  conoce familiares cercanos del menor» (fl.  1).  Y, en lo que respecta a Víctor Manuel Salazar Gil, el  informe de la asistente social, de modo similar, indicó que  Yorleidis Roa García  «no conoce y no tiene vínculo alguno con familiares de  los padres del menor de edad que nos ocupa» agregando  la funcionaria que «No  fue posible tampoco establecer esta información con el mismo  menor de edad»  (fl. 3).  

Por  si  fuera poco, ninguno de los peticionarios de la prisión  domiciliaria alegó la inexistencia de otros familiares que  pudieran hacerse cargo de sus menores hijos; de ahí que,  resulta desacertado intentar justificar ese vacío probatorio  argumentando que el supuesto de hecho de aquel requisito constituye  una negación indefinida, pues una proposición de esta  naturaleza no fue, se reitera, invocada o aludida como fundamento de  las solicitudes que dieron lugar a las decisiones judiciales  ilegales8.  

Además,  en lugar de medios cognoscitivos que indicaran la satisfacción  de la  exigencia legal en cuestión, en las actuaciones obraban las  sentencias condenatorias que se ejecutaban, en las que se identificó  a los padres  de cada uno de los entonces procesados y, por ende,  abuelos de los menores, sin advertir que alguno de ellos se  encontrara fallecido para ese momento9.  

De  todas maneras, los  medios de conocimiento que soportaron las decisiones judiciales  cuestionadas no reunían condiciones mínimas de eficacia  porque las fuentes exclusivas de aquéllos, salvo en lo  atinente a los registros civiles de nacimiento, eran las mujeres que  aseguraron ser las cuidadoras de los hijos de los condenados, de  quienes se conocían sus direcciones de residencia porque en  estas fueron visitadas. Sin embargo, a las mismas ni siquiera se les  recibió declaración bajo la gravedad del juramento ni  se les advirtió sobre la importancia legal y moral de un acto  de esa naturaleza, lo que quiere decir que no se surtieron esos  mínimos controles de la fiabilidad de la información  que entregaron (art. 389 C.P.P.).  

Además,  como quiera que el juez ejecutor no recepcionó directamente  las referidas declaraciones, no pudo valorarlas conforme a los  estándares más básicos que la sana crítica  establece para esa clase de medios de conocimiento, como son los  establecidos en el artículo 404 del C.P.P., especialmente el  relativo al «comportamiento  del testigo durante el interrogatorio».  Por la misma situación, tampoco tuvo la oportunidad el  funcionario acusado de despejar las dudas que pudieran existir en  torno a la identidad de una de las mujeres entrevistadas -Wendy  Candelaria Vides Ortega-, debido a que nunca exhibió el  documento público que constituía la mejor evidencia de  aquel hecho (cédula de ciudadanía), como se hizo  constar en el respectivo informe de visita domiciliaria (fl. 1).  

Ahora  bien, aduce  el defensor que, en el trámite de Yoiner Romero Carrascal, se  demostró que su hijo padecía de «afectaciones»  o  «deficiencias»  psicológicas. Esa alegación resulta del todo infundada  porque ni el informe de la asistente social del Juzgado ni el del  psicólogo de la Comisaría de Familia, contienen un  diagnóstico de esa naturaleza, y es así porque tales  funcionarios, como antes se indicó, se limitaron a reproducir  la información que les entregó Wendy Candelaria Vides  Ortega.  

Así,  en lo pertinente, el Dr. Mario Cayetano Pérez Gómez  afirmó que «el  menor se observa retraído y triste por lo que concluyo  psicológicamente que la presencia del padre es fundamental en  el crecimiento y desarrollo del menor…» (f.  3); sin embargo, el mismo informe evidencia que tal «observación»  no fue más que la repetición de una afirmación,  casi textual, de la entrevistada: «la  señora Wendy Candelaria manifiesta que al menor le hace falta  el afecto de sus padres y observa al niño retraído»  (fl. 2).  

Y,  la Dra. Carmen Yaneth Becerra Tarazona, al referirse al «estado  del menor de edad»,  describió una observación propia y un dato que  suministró la entrevistada, cuyos contenidos, inclusive, van  en contravía del alegato defensivo: «Físicamente  no se observó alguna limitación y mostró  adecuados cuidados de presentación e higiene. La señora  entrevistada refirió que el niño E.M. ha tenido un  desarrollo acorde a su edad, ya está iniciando la etapa de  caminar, pronuncia algunas palabras y no ha presentado enfermedades  graves» (fl.  2). Aquí vale resaltar que, en esta oportunidad, la  entrevistada nada indicó sobre estados de tristeza o de  retraimiento del menor.  

Así  las cosas, las  providencias que reconocieron la condición de padres cabeza de  familia a los condenados Yoiner  Romero Carrascal y Víctor Manuel Salazar Gil, con el propósito  de sustituirles el lugar de cumplimiento de sus respectivas penas de  prisión, como se hizo; también son manifiestamente  ilegales porque desconocieron la «responsabilidad  de los jueces en la verificación del cumplimiento de los  requisitos de ley para acceder a la prisión domiciliaria»,  en tratándose de hombre o mujeres cabeza de familia, según  los términos establecidos en la sentencia C-184/2003:  

(…).  Serán los jueces los que en cada evento deberán  analizar, a partir de un acervo  probatorio pertinente y suficiente,  las condiciones específicas del caso así como su  contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no  el derecho, en el interés  superior del menor o del hijo impedido,  no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la  existencia de una necesidad manifiesta de proteger este interés  superior.  

   

A  la luz del principio según el cual toda decisión de un  órgano del Estado ha de estar guiada por el interés  superior del menor, los jueces son quienes deben valorar, a partir de  las pruebas especialmente aportadas para el efecto y las que sea  necesario practicar a criterio del juez, si el niño claramente  requiere o no la presencia del padre que invoca  el derecho legal en cuestión. Son los jueces quienes deben  impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente  estratégicas, un hombre invoque su condición de ser  cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal  a la prisión domiciliaria. (…).  

(…).  

(…) es  preciso que se haga un análisis  cuidadoso,  con base en pruebas que obren en el expediente, mediante el cual el  juez, a partir de criterios objetivos y ciertos, determine que se  cumplen las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, para poder  acceder al derecho. Cabe reiterar que el derecho consagrado en la ley  no opera de manera automática ni depende de la mera solicitud  elevada por el interesado.  

Así  las cosas, contrario  a lo sostenido por el recurrente, la Fiscalía cumplió  con la carga de acreditar que las decisiones mediante las cuales el  entonces juez CARLOS GARNICA VARGAS concedió la prisión  domiciliaria tanto a Yoiner  Romero Carrascal como a Víctor Manuel Salazar Gil, son  manifiestamente ilegales porque infringieron reglas legales y  jurisprudenciales que, con absoluta claridad, disponen los requisitos  de procedencia de aquel subrogado y el debido soporte probatorio de  cada uno de ellos.  

5.3.2  Prueba  del dolo  

Para  iniciar el abordaje de los argumentos tendientes a desvirtuar los  fundamentos de la tipicidad subjetiva, se recuerda que en el esquema  del delito acogido por la ley penal colombiana, se sostiene una  concepción avalorada del dolo, según la cual éste  consiste en conocer y querer los supuestos fácticos de la  descripción típica, de ahí que el artículo  22 disponga que: «La  conducta es dolosa cuando el agente conoce  los hechos  constitutivos de la infracción penal y  quiere su realización».  Es por ello que, en caso de faltar ese conocimiento por error  vencible, se desvirtúa el dolo y la conducta sólo será  punible si admite la modalidad culposa (art. 32-10 ibídem10).  

En  primer lugar, considera el defensor que la revocatoria por el mismo  juez acusado de la prisión domiciliaria concedida a Yoiner  Romero Carrascal no es indicativa de que supiera que su resolución  fuera ilegal. Este argumento debe abordarse de manera diferenciada  frente a cada una de las decisiones prevaricadoras: (i) en lo que  hace a la revocada, quizás pueda admitirse que la situación  procesal expuesta no es un indicio necesario del dolo porque la  reposición puede obedecer al reconocimiento de un error; pero  (ii) con relación a la segunda, es decir, a la que reconoció  el subrogado a Víctor Manuel Salazar Gil el 28 de abril de  2015 reproduciendo la omisión absoluta del precedente  constitucional y penal, el auto de la revocatoria, que la antecedió  porque se dictó el 26 de marzo del mismo año, sí  enseña, y de manera directa, que el procesado sabía y  entendía que era imperioso valorar la gravedad de los delitos.  Así lo reconoció en el citado auto11:  

1. El Despacho de acuerdo al  escrito presentado por el Ministerio Público observa que  efectivamente en el auto recurrido no se efectuó valoración  de la conducta punible por la que fue condenado el sentenciado YOINER  ROMERO CARRASCAL.  

2. Al  respecto, en lo que atañe a la valoración de la  conducta punible, debemos indicar que YOINER ROMERO CARRASCAL,  incurrió en los delitos de homicidio agravado en concurso  homogéneo, con hurto calificado agravado, rebelión y  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas, con su comportamiento vulneró los bienes jurídicos  de la vida e integridad personal, patrimonio económico,  régimen constitucional y legal, conductas desarrolladas en su  calidad de miembro de una organización armada ilegal,  ejecutando unos homicidios, así como también había  hurtado elementos ajenos, perpetró acciones en contra de  miembros de la fuerza pública, perpetuados [sic] con  artefactos explosivos, y aunque aceptó responsabilidad  efectuando preacuerdo con la fiscalía de manera voluntaria,  libre y espontánea, por la gravedad de las conductas cometidas  por el antes mencionado, se hace improcedente la concesión de  la medida sustitutiva otorgada.  

Es  más, el conocimiento del ingrediente normativo del tipo de  prevaricato, en la conducta que favoreció a Víctor  Manuel Salazar Gil, es tan irrefutable que este, en su petición,  dio a conocer a su juez ejecutor la jurisprudencia penal que se  encontraba vigente desde el 22 de junio de 2011, o sea, casi 4 años  antes de emitir la decisión prevaricadora. Así lo  informó el lego en la ciencia jurídica:  

También me permito traer  a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de  única instancia de fecha 26 de junio de 2008, radicado 22.453…  

Concluyó la Corte, que  cuando se estudiara la prisión domiciliaria por la condición  de madre o padre cabeza de familia se debía acudir por  favorabilidad, al artículo 314 numeral 5º de la Ley 906  de 2004 y no a la Ley 750 de 2002, al ser aquella norma menos  restrictiva en cuanto a sus requisitos, porque solo obliga a  constatar que el destinatario hombre o mujer, sea cabeza de hogar,  sin hacerse necesario que se cumplan las otras exigencias señaladas  en la Ley 750, como la inexistencia de antecedentes penales o que el  delito estuviese excluido, así como la valoración de  factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que  el condenado no pondrá el peligro a la comunidad o a los hijos  menores, es decir, se consideró tácitamente derogados  los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002.  

No obstante,  en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Radicado 35.943…,  la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia catalogó  la anterior posición como errónea, procediendo a  modificar su línea jurisprudencial,  al concluir que la exclusión de los factores de índole  personal, “…aparte de entronizar irrazonablemente el  instituto, podría socavar las bases a partir de las cuales  debe comprenderse el derecho”.  

Ahora  bien, en el caso de la decisión que otorgó la prisión  domiciliaria a Yoiner Romero Carrascal, aun sin tener en cuenta lo  consignado en el auto que –después- la revocó,  existen también pruebas directas que muestran el conocimiento  anterior del juez acusado sobre el precedente judicial vigente en  materia de prisión domiciliaria por la condición de  «cabeza de familia».  

En  efecto, en auto que había dictado el mismo procesado, en un  asunto diferente (rad. 0297-2014), el 10 de septiembre de 2014, o  sea, 6 meses antes, el cual fue aportado por el defensor como prueba  nro. 2; aquél refirió  expresamente su conocimiento de la sentencia de casación 35943  del 22 de junio de 2011 y del cambio jurisprudencial que la misma  produjo, en el sentido de que debía entenderse, en adelante,  que los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo  1 de la Ley 750/2002, para viabilizar la prisión domiciliaria  para padres o madres cabeza de familia, se encontraban vigentes; es  decir, que no fueron derogados por el artículo 314-5 del  C.P.P./2004.  

Y,  por si fuera poco, al igual que en el caso anterior, en la petición  escrita del subrogado, Yoiner  Romero Carrascal comunicó al juez ejecutor un párrafo  de la sentencia T-093/2009, el cual trascribió, en el que se  indica que: «…,  al momento de que los jueces penales entran a valorar la conveniencia  de que a un sujeto como el accionante le sea reconocido el derecho de  detención domiciliaria y que dicha medida no comprometa los  intereses y derechos de la comunidad, deberán  tener en cuenta aspectos tan importantes como la existencia o no de  antecedentes penales, el tipo de conducta penal que motivó su  condena y su comportamiento en otras esferas sociales.  (…)».  

Por  último, aduce  el recurrente que no puede inferirse una actuación dolosa del  procesado por haber resuelto las solicitudes de prisión  domiciliaria con unos informes precarios de la asistente social del  despacho,  pues ello significaría que lo reprochado es la preterición  de pruebas cuando la modalidad omisiva del prevaricato no fue la  imputada.  

Ese  planteamiento es equivocado por dos razones: la primera, porque la  evidente ausencia de soporte probatorio para sustituir la prisión  intramural sí indica, con mucha probabilidad, que el juez  decisor actuó con conocimiento y voluntad de infringir  abiertamente la ley. Y, la segunda, porque nada obsta para que la  concreción de esa infracción en una decisión  judicial esté precedida de conductas omisivas que sirvieran  como medios idóneos para obtener aquel resultado quedando,  obviamente, subsumidas en este por la mayor riqueza descriptiva.  

Aunado  a todo lo anterior, es innegable que la experiencia de CARLOS GARNICA  VARGAS como juez de ejecución de penas durante 17 años,  aproximadamente, es un dato indicador de su actuación dolosa  en los dos eventos por los que fue acusado. Al respecto, el argumento  expuesto en la página 36 de la sentencia de primera instancia  es acertado y, por supuesto, aplicable a ambas conductas  prevaricadoras, por lo que se trascribe:  

…, se evidenció  que su gran experiencia como juez de ejecución de penas, cargo  que venía desempeñando desde el mes de agosto de 1998,  hacía imposible que desconociera y dejara de aplicar la  interpretación que jurisprudencia de la Sala Penal de la  Honorable Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional  le han dado desde el año 2011 al tema del beneficio de la  prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, precedente  jurisprudencial vertical, que en el momento de las decisiones objeto  de juzgamiento, tenía más de 4 años de estar  siendo reiterado por las Altas Cortes del país, y el acusado,  sin fundamento jurídico alguno, quiso proferir una decisión  ilegal, con la cual benefició de manera ilícita a una  persona que había sido condenada por haber ejecutado una  conducta punible muy grave, evidenciando con ello su única y  exclusiva voluntad de querer transgredir la ley y la jurisprudencia.  

Así  las cosas, los  fundamentos de la tipicidad subjetiva de los delitos materia de  juzgamiento, tampoco son desvirtuados por el recurrente.  

5.4  En  conclusión, como  quiera que los fundamentos jurídicos, fácticos y  probatorios de la sentencia de primera instancia, son acertados y  legales, se  confirmará  la decisión condenatoria y sus consecuencias punitivas.  

5.5  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

            

6. R          E S U E L V E  

Confirmar  la  sentencia mediante la cual se condenó a CARLOS GARNICA VARGAS  como  autor de dos delitos de prevaricato  por acción,  uno de ellos agravado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se demostró con el Informe sobre Consulta Web –          Dirección Nacional de Identificación- Registraduría          Nacional del Estado Civil; y con el Registro Decadactilar del Grupo          Lofoscopia del C.T.I.          (Prueba nro. 1 de la Fiscalía).  

2          Se acreditó con una Certificación expedida por el          Coordinador del Área de Talento Humano – Dirección          Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –          Sala Administrativa- Consejo Superior de la Judicatura (Prueba nro.          2 de la Fiscalía).  

3          Se          allegó la copia de la decisión y de otras piezas          pertinentes del proceso de ejecución de la pena identificado          con el radicado 617-2014 (Prueba nro. 4 de la Fiscalía).  

4          Se          allegó la copia de la decisión y de otras piezas          pertinentes del proceso de ejecución de la pena identificado          con el radicado 46-2015 (Prueba nro. 3 de la Fiscalía).  

5          Así se indicó en la SP, jul. 13/2006, rad. 25627, y se          ha reiterado, entre otras, en la SP,          feb. 15/2012, rad. 37901 y, más recientemente, en la          SP10803-2017,          jul. 24, rad. 45446.  

6          Folios 1 y 2 de la sentencia,          la cual hace parte de la prueba nro. 3 incorporada por la Fiscalía.  

7          Folio 2 de la respectiva sentencia,          la cual hace parte de la prueba nro. 4 incorporada por la Fiscalía.  

8          La          petición elevada por Yoiner Romero Carrascal fue incorporada          como parte de la prueba nro. 3 de la Fiscalía, y la de Víctor          Manuel Salazar Gil como parte de la número 4.  

9          En          el caso de Yoiner Romero Carrascal, en la página 2 de la          sentencia que lo condenó, se indicó que es «hijo          de Luis Emilio Romero y Inés Aminta Carrascal». Y, en          cuanto a Víctor Manuel Salazar Gil, la página 1 del          respectivo fallo, identificó a sus padres como Justo Pastor          Salazar y Ana Lucía Gil.  

10          «No          habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se          obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho          constitutivo de la descripción típica o de que          concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la          responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será          punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa».  

11          El          auto del 26 de marzo de 2015 fue incorporado como parte de la prueba          nro. 3 de la Fiscalía.  

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