STP14957-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14957-2019  

Radicación  n° 107304  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por MOISÉS  CALIXTO  URIBE  CAMARGO  respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito  de Soledad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes  términos:  

[…]  El demandante en su escrito de tutela sostiene que fue privado de la  libertad el 2 de julio de 2010 con ocasión de la pena  privativa de la libertad de 64 meses de prisión que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) le impuso  con ocasión del proceso penal de C.U.I.  47-189-60-01023-2010-00244, mismo en el que se le concedió la  prisión domiciliaria, por lo que el 29 de septiembre de ese  año suscribió acta de compromiso.  

Añade  que el Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le habría  revocado ese beneficio mediante proveído del 7 de marzo de  2017, fecha en la cual había transcurrido ochenta meses y  cuatro días de privación de la libertad, es decir, de  16 meses y 4 días más de la condena que se le impuso.  

De  igual manera, relata que el 27 de agosto de 2011 fue aprehendido en  razón del proceso de C.U.I. No. 08-758-60-01106-2011-01058  siendo condenado mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se  le impuso la pena de cuarenta y ocho meses de prisión.  

Así  mismo, alude que nuevamente fue privado de la libertad el 29 de mayo  de 2015 por hechos relacionados con la actuación de C.U.I. No.  08-001-60-01055-2015-03572, siendo condenado a dos años de  prisión, suscribiendo acta de compromiso el 13 de julio de  2017.  

Efectuado  tal recuento, señala que le solicitó libertad  condicional al Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad, quien la  habría negado mediante providencias del 22 de agosto de 2018 y  18 de enero de 2019, siendo confirmada esa determinación  mediante decisión dictada el pasado 11 de julio por parte del  Juez Primero Penal del Circuito de Soledad.  

Consecuentemente,  acota que acudió a la acción constitucional de hábeas  corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia por el  Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y por un Magistrado de la  Sala Civil Familia de este Tribunal, respectivamente.  

Así  las cosas, alega que el juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le  revocó tardíamente una “medida de aseguramiento”,  puesto que estuvo recluido 16 meses más de lo que le  correspondía, por lo que teniendo en cuenta esa prolongación  y su actual reclusión, tendría 35 meses y 26 días  de privación de la libertad, lo cual aunado a una redención  de 9 meses y 1 días, arrojaría 43 meses y 27 días  de pena cumplida, por lo que habría cumplido con las 3/5  partes de la pena que dispone el artículo 64 del C.P. para el  otorgamiento de la libertad condicional.  

A  más de ello, crítica la valoración de la  gravedad de la conducta efectuada por el aludido juzgador, pues  consideró que centró su análisis en referencia  concretas que hizo de la sentencia condenatoria, sin valorar los  demás elementos, aspectos y dimensiones de la conducta.  

Es  así como alude que en la providencia del juzgado Segundo de  EPMS hay un defecto sustantivo, puesto que existe una contradicción  entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación  de grave que éste le da a su conducta.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por  improcedente el amparo deprecado al considerar que las providencias  cuestionadas se advierten ajustadas a derecho, pues, el beneficio de  la libertad condicional reclamado por el accionante no podía  ser concedido al incumplirse con los requisitos que le son propios  para su otorgamiento, a saber; el primero –objetivo-  de ellos relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena  impuesta y el segundo –subjetivo-  relativo a la valoración de la conducta, por tanto, al  concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado  al cual no tiene derecho.  

Agregó  que la petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones  dentro de las que no se advierte ningún yerro, además,  una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los  recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que  ahora reclama a través de la acción constitucional, por  lo tanto deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar  las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, el trámite de amparo contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 18 de enero de 2019 y 11 de julio del mismo año,  en atención a la valoración de la conducta punible  realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad, al resolver la apelación contra el auto del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas que negó el subrogado  reclamado, acotó lo siguiente:  

[…]  Efectivamente,  se advierte que el a quo, se apoyó para emitir su  pronunciamiento, en lo establecido en el art. 64, modificado por la  ley 1709 de 2014, en su art. 30, que regula los requisitos que debe  tener en cuenta el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad para valorar si quien reclama tal subrogado cumple o no con  lo contemplado en la norma en cita. –  

La  concesión de la libertad condicional en nuestro ordenamiento  jurídico prevé para su reconocimiento, que el  funcionario judicial realice una valoración previa de la  conducta punible, aspecto que, según la sala de casación  penal de la Corte Suprema de Justicia, deberá corresponder con  aquella plasmada en la respectiva sentencia, en aras de garantizarle  al reo el derecho al non bis in Idem. En este sentido, la valoración  de la conducta que plasmó este despacho en la sentencia  condenatoria del 2 de diciembre del 2015 sería suficiente para  considerar que en el presente asunto el señor MOISÉS  URIBE CAMARGO merece pagar la totalidad de la pena a él  impuesta.  

Al  respecto se indicó en el aludido proveído lo siguiente  al momento de realizar la tasación de la multa (sic):  

“….  pena la cual no es la mínima legal, pero tampoco el máximo  y la misma corresponde con una respuesta simétrica a  la gravedad, en concreto del delito cometido, atendiendo el  incremento del riesgo contra la salud Pública y la Intensidad  del dolo reflejados en su máxima potencia, en cuanto que una  cantidad tan elevada de narcóticos permite inferir que el fin  que tenía dispuesto el acusado no era otro que el expendio de  los mismos,  situación que de suyo permite distinguir el desarraigo del  acusado con su comunidad y el poco interés que le mereció  el riesgo al que expuso a los habitantes del municipio de Soledad que  fue donde se realizara su captura…’ (fls. 2-28 Cuaderno original  juzgado de conocimiento).  

En  consecuencia, la valoración de la conducta por la cual se le  condenó al señor MOISÉS URIBE CAMARGO resulta  ser negativa y con ello necesariamente se concluye que se le deberá  negar el instituto por él deprecado.  

No  obstante lo anterior, tampoco encuentra esta judicatura cumplido el  requisito de las 3/5 partes, pues, siguiendo los argumentos expuestos  por el recurrente, se advierte que éste tiene una confusión  que parte del desconocimiento de los efectos que implicó la  negativa de acumulación jurídica de penas que el a quo  resolvió (fl. 35-38), pues a pesar de ello, considera haber  purgado la pena que se le impuso por este despacho en razón a  aquellas que ha cumplido en los procesos que se negaron por la  judicatura su acumulación. (Negrillas  propias del proveído en cita).  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora  de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los  presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de derechos fundamentales, aspirando con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014,  decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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