Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14957-2019
Radicación n° 107304
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por MOISÉS CALIXTO URIBE CAMARGO respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de Soledad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en los siguientes términos:
[…] El demandante en su escrito de tutela sostiene que fue privado de la libertad el 2 de julio de 2010 con ocasión de la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) le impuso con ocasión del proceso penal de C.U.I. 47-189-60-01023-2010-00244, mismo en el que se le concedió la prisión domiciliaria, por lo que el 29 de septiembre de ese año suscribió acta de compromiso.
Añade que el Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le habría revocado ese beneficio mediante proveído del 7 de marzo de 2017, fecha en la cual había transcurrido ochenta meses y cuatro días de privación de la libertad, es decir, de 16 meses y 4 días más de la condena que se le impuso.
De igual manera, relata que el 27 de agosto de 2011 fue aprehendido en razón del proceso de C.U.I. No. 08-758-60-01106-2011-01058 siendo condenado mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se le impuso la pena de cuarenta y ocho meses de prisión.
Así mismo, alude que nuevamente fue privado de la libertad el 29 de mayo de 2015 por hechos relacionados con la actuación de C.U.I. No. 08-001-60-01055-2015-03572, siendo condenado a dos años de prisión, suscribiendo acta de compromiso el 13 de julio de 2017.
Efectuado tal recuento, señala que le solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad, quien la habría negado mediante providencias del 22 de agosto de 2018 y 18 de enero de 2019, siendo confirmada esa determinación mediante decisión dictada el pasado 11 de julio por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Soledad.
Consecuentemente, acota que acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad y por un Magistrado de la Sala Civil Familia de este Tribunal, respectivamente.
Así las cosas, alega que el juzgado Segundo de EPMS de esta ciudad le revocó tardíamente una “medida de aseguramiento”, puesto que estuvo recluido 16 meses más de lo que le correspondía, por lo que teniendo en cuenta esa prolongación y su actual reclusión, tendría 35 meses y 26 días de privación de la libertad, lo cual aunado a una redención de 9 meses y 1 días, arrojaría 43 meses y 27 días de pena cumplida, por lo que habría cumplido con las 3/5 partes de la pena que dispone el artículo 64 del C.P. para el otorgamiento de la libertad condicional.
A más de ello, crítica la valoración de la gravedad de la conducta efectuada por el aludido juzgador, pues consideró que centró su análisis en referencia concretas que hizo de la sentencia condenatoria, sin valorar los demás elementos, aspectos y dimensiones de la conducta.
Es así como alude que en la providencia del juzgado Segundo de EPMS hay un defecto sustantivo, puesto que existe una contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación de grave que éste le da a su conducta.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que las providencias cuestionadas se advierten ajustadas a derecho, pues, el beneficio de la libertad condicional reclamado por el accionante no podía ser concedido al incumplirse con los requisitos que le son propios para su otorgamiento, a saber; el primero –objetivo- de ellos relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y el segundo –subjetivo- relativo a la valoración de la conducta, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no tiene derecho.
Agregó que la petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones dentro de las que no se advierte ningún yerro, además, una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que ahora reclama a través de la acción constitucional, por lo tanto deviene improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 18 de enero de 2019 y 11 de julio del mismo año, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, al resolver la apelación contra el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que negó el subrogado reclamado, acotó lo siguiente:
[…] Efectivamente, se advierte que el a quo, se apoyó para emitir su pronunciamiento, en lo establecido en el art. 64, modificado por la ley 1709 de 2014, en su art. 30, que regula los requisitos que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para valorar si quien reclama tal subrogado cumple o no con lo contemplado en la norma en cita. –
La concesión de la libertad condicional en nuestro ordenamiento jurídico prevé para su reconocimiento, que el funcionario judicial realice una valoración previa de la conducta punible, aspecto que, según la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, deberá corresponder con aquella plasmada en la respectiva sentencia, en aras de garantizarle al reo el derecho al non bis in Idem. En este sentido, la valoración de la conducta que plasmó este despacho en la sentencia condenatoria del 2 de diciembre del 2015 sería suficiente para considerar que en el presente asunto el señor MOISÉS URIBE CAMARGO merece pagar la totalidad de la pena a él impuesta.
Al respecto se indicó en el aludido proveído lo siguiente al momento de realizar la tasación de la multa (sic):
“…. pena la cual no es la mínima legal, pero tampoco el máximo y la misma corresponde con una respuesta simétrica a la gravedad, en concreto del delito cometido, atendiendo el incremento del riesgo contra la salud Pública y la Intensidad del dolo reflejados en su máxima potencia, en cuanto que una cantidad tan elevada de narcóticos permite inferir que el fin que tenía dispuesto el acusado no era otro que el expendio de los mismos, situación que de suyo permite distinguir el desarraigo del acusado con su comunidad y el poco interés que le mereció el riesgo al que expuso a los habitantes del municipio de Soledad que fue donde se realizara su captura…’ (fls. 2-28 Cuaderno original juzgado de conocimiento).
En consecuencia, la valoración de la conducta por la cual se le condenó al señor MOISÉS URIBE CAMARGO resulta ser negativa y con ello necesariamente se concluye que se le deberá negar el instituto por él deprecado.
No obstante lo anterior, tampoco encuentra esta judicatura cumplido el requisito de las 3/5 partes, pues, siguiendo los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que éste tiene una confusión que parte del desconocimiento de los efectos que implicó la negativa de acumulación jurídica de penas que el a quo resolvió (fl. 35-38), pues a pesar de ello, considera haber purgado la pena que se le impuso por este despacho en razón a aquellas que ha cumplido en los procesos que se negaron por la judicatura su acumulación. (Negrillas propias del proveído en cita).
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos.
6.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.
7. Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria