SP3874-2019(52816)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP3874-2019  

Radicación  n.° 52816  

Acta  235  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de  JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2017,  que modificó la condenatoria dictada el 11 de abril de 2016  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Según          la sentencia recurrida en casación, mediante la expedición          de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007 se creó e implementó          el programa Agro Ingreso Seguro –AIS-, como política          oficial del Estado encaminada a promover la productividad y la          competitividad en el sector agropecuario, reducir la desigualdad en          el campo y prepararlo para enfrentar el reto de la          internacionalización de la economía.  

El  programa se fundó en dos componentes: i) apoyos directos o  incentivos para proteger los ingresos de los productores, sin  contraprestación alguna a cargo del particular y, ii) apoyos a  la competitividad, dirigidos a mejorar el rendimiento de las cadenas  productivas a través de tres estrategias: a) apoyo a la  comercialización, b) apoyo mediante el crédito y, c)  incentivos a la productividad que buscaban fortalecer la asistencia  técnica, el desarrollo y transferencia de tecnología y  «cofinanciar  la adecuación de tierras e infraestructura de riego y  drenaje»,  entre otras actividades.  

Para  materializar este último propósito, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural celebró con el Instituto  Interamericano de Cooperación Agropecuaria los convenios 003  del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de enero de 2008 y 0052 del 16 de  enero de 2009, en virtud de los cuales se realizaron convocatorias  públicas para que las personas interesadas en la construcción  y/o adecuación de sistemas de riego y drenaje presentaran los  proyectos respectivos  conforme a los pliegos de referencia   publicados previamente, que regulaban los requisitos, plazos y  procedimientos.  

Los  proponentes que superaran las fases de convocatoria eran inscritos en  una lista en la que constaban los proyectos catalogados como viables,  caso en el  cual sus  titulares suscribían un acuerdo de financiamiento con el IICA  como requisito para recibir el apoyo económico a través  de un encargo fiduciario, que  se  otorgaba con la obligación de destinar los recursos públicos  obtenidos exclusivamente a la ejecución de la propuesta  presentada y seleccionada.  

En  ese contexto, los procesados INÉS MARGARITA y JOSÉ  FRANCISCO VIVES LACOUTURE, presentaron varios proyectos aparentemente  independientes que en realidad conformaban una unidad de explotación  económica, circunstancia que les permitió acceder a  montos acumulativos superiores a los previstos en las convocatorias,  maniobra a través de la que se apropiaron de manera  injustificada de recursos públicos.  

En  el caso del recurrente en casación JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE, presentó el 8 de marzo de 2008, en desarrollo de la  Convocatoria 01 de ese año, el proyecto Finca Bocaratón  ubicada en el municipio Zona Bananera, Magdalena, con apoyo en el  cual suscribió el acuerdo de financiamiento 827 del 3 de julio  de 2008 y el encargo fiduciario 3-1-2649 del Banco de Bogotá.  

El  proyecto estaba integrado por los lotes de matrícula  inmobiliaria 222-4540, 222-2654, 222-13584, 222-2657 y 222-2653, por  un valor total de $697.239.204 y un subsidio solicitado $552.813.868,  con una contrapartida por la suma de $144.425.336.  

Según  acta de evaluación No. 10 del 25 de abril de 2008, el proyecto  fue declarado no viable por presentar inconsistencias en los diseños  del sistema de riego, por las características del suelo frente  a la lámina de agua, fuente de energía, planos  incompletos, entre otras falencias. Sin embargo, el 16 de mayo  siguiente fue avalado por un «grupo  de expertos»  que no estaba previsto en la estructura de ejecución del  convenio, con la única recomendación de ampliar la  jornada diaria de operación del riego.  

2.  El 8 y el 11 de septiembre de 2011, respectivamente, la Fiscalía  imputó a INÉS MARGARITA y a JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE, la coautoría como intervinientes del delito de  peculado por apropiación. Al segundo le atribuyó,  adicionalmente, falsedad en documento privado —arts. 397 y 289  del C.P.—. Seguidamente el juez los afectó con medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.  

3.  Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia  de formulación se llevó a cabo en varias sesiones —  empezando el 16 de diciembre de 2011— en el Juzgado Trece Penal  del Circuito de Bogotá, autoridad que adelantó la etapa  preparatoria y el juicio oral, previo decreto de conexidad de las  actuaciones seguidas contra los hermanos VIVES LACOUTURE. Cumplida  dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio respecto del delito contra la  administración pública y absolutorio en relación  con la falsedad. El 11 de abril de 2016 profirió la  correspondiente sentencia en la que los declaró penalmente  responsable por el delito de peculado por apropiación. Le  impuso a INÉS MARGARITA VIVES LACOUTURE las penas de 146 meses  de prisión y multa de $917.752.780,5. A JOSÉ FRANCISCO  VIVES LACOUTURE le fijó la sanción en 152 meses de  prisión, multa de $1.332.363.181,5. A los dos les impuso la  inhabilidad del numeral 5º del artículo 122 de la  Constitución Política.  

4.  La Fiscalía, los defensores y el apoderado de víctimas  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá,  a través del fallo recurrido en casación, expedido el  14 de diciembre de 2017, modificó la pena impuesta a JOSÉ  FRANCISCO VIVES LACOUTURE, fijándola en 140 meses de prisión  y multa de $552.813.368. En lo demás lo confirmó.  

LA  DEMANDA:  

La  conforman un cargo principal y tres subsidiarios.  

Cargo  principal. Desconocimiento del debido proceso por vulneración  del principio de congruencia.  

Para  el defensor, la sentencia afectó las garantías de JOSÉ  FRANCISCO VIVES LACOUTURE porque se dictó en un juicio viciado  de nulidad, dada la notoria incongruencia entre el núcleo  fáctico comunicado al procesado y el que sustenta la  sentencia. Así, en la acusación se atribuyó al  procesado el delito de peculado por apropiación a título  de interviniente, pero no se explicitó ni mencionó en  qué consistió el plan común o acuerdo ni quiénes  fueron los funcionarios del Ministerio de Agricultura con los que se  concertó para apropiarse los recursos, aspectos necesarios  para demostrar la comisión del delito a título de  coautor interviniente.  

Por  su parte, el fallo de segundo grado se fundó en la existencia  de un plan o acuerdo para defraudar los recursos públicos  celebrado entre los procesados y los intraneus  que no consta en la acusación y vulnera el principio de  congruencia.  

Esa  situación, a su entender, impone anular la sentencia y emitir  fallo absolutorio.  

Primer  cargo subsidiario. Violación directa de la ley por aplicación  indebida.  

A  criterio del demandante, el fallo de segundo grado aplicó en  forma indebida los artículos 397 y 30 del Código Penal  porque para poder condenar a JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE  por el delito de peculado por apropiación, en calidad de  coautor interviniente, se requería demostrar que su conducta o  aporte a la misma se realizó en virtud de un acuerdo común  con el intraneus.  Sin embargo, la Fiscalía no planteó en la acusación  la existencia de un acuerdo del procesado con funcionarios del  Ministerio de Agricultura para apropiarse de los recursos públicos.  

Solicita,  por tanto, casar la sentencia para que en su lugar se emita un fallo  «que considere que la ausencia de acuerdo común implica  autoría paralela o accesoria y que en esas condiciones no  resultan aplicables el artículo 30 inciso final ni el 397  sobre peculado por apropiación».  

Segundo  cargo subsidiario. Desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba en relación con el acuerdo  común con los intraneus.  

El  censor considera que el fallo vulneró en forma indirecta la  ley, vía falso juicio de existencia por suposición de  la prueba, en la medida que no se recaudó ninguna prueba  directa o indiciaria que demostrara la existencia de un acuerdo entre  los procesados y funcionarios del Ministerio de Agricultura o del  IICA para apropiarse de los recursos públicos.  

En  consecuencia, el fallador incurrió en un falso raciocinio  porque los indicios construidos para afirmar la responsabilidad de  JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE no son convergentes en la  medida que existen hipótesis alternativas que explican la  situación, de manera que no sustentan la condena impuesta.  

Pide  que se case la sentencia y se emita fallo absolutorio que no tenga  por demostrada la existencia de un acuerdo común entre el  procesado y los intraneus,  en aplicación del derecho penal de acto, la presunción  de inocencia y el principio de congruencia.  

Tercer  cargo subsidiario. Violación directa de la ley por aplicación  indebida.  

Para  el defensor, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo  359 de la Ley 906 de 2004 al usar la figura del hecho notorio para  tener por cierto que existieron intraneus  que  intervinieron en los hechos de la acusación, pues la Fiscalía  tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del  procesado y el juez no puede suplir la ausencia de prueba con la  supuesta notoriedad de un hecho estructurante de la tipicidad, para  el caso, la condena de Andrés Felipe Arias y de Juan Camilo  Salazar Rueda.  

Con  apoyo en las anteriores consideraciones, pide casar la sentencia y,  en su lugar, absolver a JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor  recurrente, el defensor no recurrente, el Ministerio Público y  el Fiscal Delegado ante la Corte.  

1.  El Defensor recurrente.  

Ratificó  los cargos y argumentos expuestos en la demanda, con apoyo en los  cuales pidió casar la sentencia y absolver al procesado.  

Señaló  adicionalmente que aunque el caso se relaciona con el proceso seguido  respecto del Programa Agro Ingreso Seguro, es diferente porque no se  refiere al fraccionamiento de predios o de proyectos ni a la  acumulación de subsidios, pues JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE accedió a un subsidio para la finca Bocaratón  de forma lícita.  

A  su criterio, el procesado tiene la misma responsabilidad que  cualquiera de los 35 beneficiarios del programa AIS que fueron  recalificados y sólo podría responder si se demostrara  que participó en un acuerdo con funcionarios del Ministerio de  Agricultura que tenían la disponibilidad material de los  recursos públicos —intraneus—,  pues el peculado es un delito especial con sujeto activo calificado y  el procesado no tenía esa calidad. Su conducta, con algunos  elementos adicionales y solo eventualmente, podría ser  calificada como fraude a subvenciones, hecho punible tipificado con  posterioridad a los hechos investigados.  

En  ese orden, sólo puede ser responsable como interviniente y  para eso se requiere acuerdo común con un intraneus  porque el inciso final del artículo 30 del Código Penal  no transforma los tipos penales especiales en comunes que pueden ser  cometidos por cualquier persona. Pero como no se demostró el  acuerdo común con funcionarios del ministerio, la condena  queda sin sustento.  

Cuestionó,  igualmente que el Tribunal acudiera a la teoría del hecho  notorio para dar por probado el acuerdo delictivo, en la medida que  ese argumento fue sorpresivo y se utilizó para probar un  elemento estructural del tipo.  

2.  Defensor no recurrente.  

Coincidió  con el demandante en que la acusación no concretó los  hechos jurídicamente relevantes, de manera que se aplicó  en forma indebida el instituto de los partícipes porque no se  acreditó con suficiencia el acuerdo entre los particulares y  los intraneus.  Pidió, por ello, decretar la nulidad de la actuación a  partir de la audiencia de imputación.  

3.  La Procuradora delegada.  

Solicitó  no casar la sentencia porque las censuras del demandante no están  llamadas a prosperar.  

En  primer lugar, porque la violación del debido proceso por  infracción del principio de congruencia se encuentra  desvirtuada por la jurisprudencia, en la medida que la Corte ha  señalado que el juez puede apartarse de la imputación  contenida en la acusación cuando la nueva atribución  verse sobre un delito del mismo género y de menor o igual  entidad y respete el núcleo fáctico de la acusación.  

En  su opinión, la acusación sí afirmó la  existencia de acuerdo para el apoderamiento de dineros públicos  con altos dignatarios del Ministerio de Agricultura y con miembros de  los comités directivos para entregar subsidios a miembros de  un mismo círculo familiar. Por esa razón, en el proceso  principal se investigó a los funcionarios encargados del  programa y de allí se desprendieron las actuaciones contra los  particulares beneficiarios de los subsidios.  

Con  todo, la separación de expedientes no comporta ausencia de los  elementos propios del acuerdo previo, máxime cuando el pacto  también se demostró con las alertas tempranas de la  auditoría sobre las irregularidades que se estaban  presentando, las cuales no fueron atendidas por los administradores  del programa ni por los directivos del Ministerio y, por ello, la  acusación señaló como intraneus  al  ministro y a los integrantes de los Comités Técnico y  de Administración, que tenían la disponibilidad  material de los recursos.  

4.  El Fiscal Delegado ante la Corte.  

Explicó  que en la acusación se contextualizó la forma como se  desarrolló el programa AIS y se informó que la  investigación se realizó en etapas: primero se  judicializó al ex ministro Andrés Felipe Arias Leyva,  al ex viceministro Juan Camilo Salazar, a los directores jurídicos,  a los contratistas del IICA y luego a los beneficiarios del programa  que accedieron de manera ilegal al beneficio. De esta manera, no se  vulneró el principio de congruencia porque el recuento de lo  sucedido forma parte del caudal probatorio.  

Precisó  que JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE presentó un proyecto  asociado a la finca Bocaratón, declarado no viable, decisión  que no admitía recursos, pero el Comité Administrativo  acudió a un panel de expertos que no existía en los  términos de referencia de las convocatorias públicas  para adjudicar el beneficio.  

A  su parecer, existe unidad de imputación y unidad fáctica  entre los diferentes procesos relacionados con el Programa Agro  Ingreso Seguro, así se haya imputado separadamente por el  fuero de algunos investigados o por conveniencia investigativa. Sin  embargo, en cada caso se enunció el esquema general del  programa y a partir de allí se demostró la  responsabilidad de cada procesado, como ocurrió con INÉS  MARGARITA y JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE. En consecuencia,  en su opinión, la sentencia no se debe casar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará  al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de  resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines  del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del  derecho material, el respeto de las garantías de quienes  intervinieron en la actuación y la reparación de los  agravios inferidos a las partes.  

Con  ese propósito, la Sala estudiará, en primer lugar, el  tema de la congruencia a efectos de verificar o desvirtuar el cargo  principal propuesto. Enseguida revisará la figura del  interviniente para definir la prosperidad o no de los cargos  subsidiarios primero y segundo. Por último, examinará  el hecho notorio a efectos de establecer o desvirtuar el tercer cargo  subsidiario.  

1.  Principio de Congruencia.  

1.1.  De acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el  «acusado  no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en  la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya  solicitado condena»,  mandato que surge de la interpretación de los artículos  29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

Lo  anterior tiene su razón de ser en que la congruencia confiere  racionalidad y coherencia a la actuación  y  permite al  procesado  ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que sólo  puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusación,  sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no  ejerció contradicción.  

La  Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por  acción u omisión, cuando el funcionario judicial  condena en alguno de los siguientes eventos:  

«(i)  por hechos no incluidos en la imputación y acusación o  por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de  acusación;  

(ii)  por un delito jamás mencionado fácticamente en la  imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación  (CSJ  SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).  

Y  ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible,  es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe  jurídicamente del contenido de la acusación y condene  por un hecho punible diferente al allí imputado, siempre que,  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal—;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes»  (CSJ  AP5715-2014).  

También  ha precisado la Sala que la descripción fáctica de los  hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite  formalizado que comienza con la formulación de imputación  y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligación  de conservar el núcleo central del componente fáctico  opera desde la formulación de imputación (CSJ  SP4792-2018).  

El  proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema  rígido de la descripción fáctica y flexible de  la delimitación típica o jurídica, en virtud del  cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara,  precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación  jurídica puede ser modificada durante el proceso «por  el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente  contra el derecho de defensa»  (CSJ  SP4792-2018).  

1.2.  En la acusación la Fiscalía realizó una  descripción general del programa Agro Ingreso Seguro, de sus  fundamentos normativos —Ley 1133 de 2007—, del componente  apoyo a la competitividad, del incentivo para la adecuación de  tierras e infraestructura de riego y drenaje y de los convenios que  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural realizó con el  IICA.  

Señaló  igualmente que el propósito de la citada ley era entregar  apoyos económicos directos a los pequeños y medianos  productores agrícolas, objetivo que no se cumplió  porque el diseño de las convocatorias por parte del ministerio  no les permitía el acceso a los recursos, de forma que éstos  quedaron en manos de grandes productores.  

Enseguida  detalló los acuerdos de financiamiento celebrados por los  procesados, incluido el suscrito por JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE respecto del predio Bocaratón, del que destacó  las fallas estructurales «que  generaron negación en un primer momento y pese a las falencias  que se evidenciaron en el panel de evaluación de pares,  posteriormente se viabiliza…».  Luego subrayó que el Comité Administrativo, conformado  por «Juan  Camilo Salazar Rueda, Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  Rodolfo Campo Soto, Gerente General del INCODER, Javier Romero  Mercado, Director de Desarrollo Rural, y el representante del ICA»,  aprobó los listados de calificación donde se encontraba  el proyecto del predio Bocaratón, a pesar de las fallas  detectadas.  

A  continuación, señaló que «con  este ítem flexible de los términos de referencia, se  dio lugar a la ilegal apropiación de dineros del Estado por  parte de JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE quien presentó  un proyecto a nombre propio y otros como miembro de la junta  directiva de Inversiones Santa Inés para obtener los apoyos  económicos, firmando el acuerdo de financiamiento sin ser los  llamados a recibirlo pues como es evidente no se encuentran en los  renglones de los pequeños productores como reza el convenio y  es fundamento de la Ley 1133 por virtud de la competitividad».  

A  partir de lo anterior, atribuyó a JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE el delito de peculado «como  interviniente a título de autor»  en la medida que «se  apropió de bienes del Estado en cuantía que supera el  valor de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales  vigentes».  

Y  la sentencia condenó a VIVES LACOUTURE como coautor  interviniente del delito de peculado por apropiación con apoyo  en los hechos que le fueran atribuidos en la acusación por  parte del ente acusador.  

Siendo  ello así, no se configura el yerro aducido por el demandante  porque la imputación jurídica contenida en los dos  extremos procesales —acusación-sentencia— es  uniforme en la medida que la Fiscalía aclaró en la  audiencia acusatoria que la asignación de responsabilidad a  los procesados se hacía como coautores intervinientes y no por  la autoría consignada en el escrito acusatorio.  

Por  su parte, la imputación fáctica de la acusación  coincide, en lo fundamental, con la contenida en la sentencia,  obviamente con mayor riqueza descriptiva en la última pieza  procesal, producto del debate probatorio surtido en el juicio en el  que se profundizaron varios aspectos reseñados de manera  genérica en el pliego acusatorio.  

Y  aunque es cierto que en la acusación no se explicó con  amplitud de qué manera se concertaron los intranues  con  los procesados para apropiarse de los recursos públicos, sí  se planteó que el apoderamiento se produjo como consecuencia  del diseño por parte del ministerio de los términos de  referencia que soportaron las convocatorias y por el accionar del  Comité Administrativo, conformado por Juan Camilo Salazar  Rueda, Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodolfo Campo  Soto, Gerente General del INCODER, Javier Romero Mercado, Director de  Desarrollo Rural, y el representante del ICA,  porque a pesar de las  falencias de la propuesta presentada por JOSÉ FRANCISCO VIVES  LACOUTURE, detectadas por el Panel Evaluador que la declaró  inviable, avaló el proyecto permitiendo la apropiación  de recursos públicos.  

Esa  descripción fáctica contiene los elementos que el  demandante echa de menos, esto es, la realización del hecho  punible por varios sujetos activos —intraneus  y extraneus—que  ejecutaron acciones diversas necesarias para la apropiación de  los dineros estatales.  

Según  la acusación, el diseño del programa y su ejecución,  a cargo del ministro, del viceministro y del Comité  Administrativo —intraneus—,  se realizó de forma tal que los grandes propietarios  accedieran a los recursos públicos, sin ser los llamados a  beneficiarse de esa política pública porque la Ley 1133  de 2007 estaba dirigida a los pequeños y medianos productores  agrícolas. En particular, mencionó que el proyecto  Bocaratón fue declarado inviable por el Panel Evaluador ante  las deficiencias que presentaba y,  a pesar de ello, fue elegido como destinatario del apoyo financiero,  pues el Comité Administrativo creó una instancia no  prevista en las convocatorias con el único propósito de  dejar sin efecto la recomendación del Panel Evaluador y  declarar viable una propuesta que presentaba graves falencias  técnicas.  Por su parte, JOSÉ FRANCISCO VIVES LACOUTURE  —extraneus—  presentó el proyecto que no reunía los requisitos  establecidos en la convocatoria, actividad indispensable para lograr  la apropiación de recursos estales pretendida.  

En  similares términos, la sentencia impugnada coligió que  «el  sujeto activo calificado del peculado no es otro que el exministro de  la cartera, quien ya fue condenado por ello, sin perjuicio de la  intervención de otros servidores oficiales. Funcionario que,  en términos del a quo, dio lugar a que ciudadanos como los  aquí procesados se apropiaran de fondos del erario a través  de un censurable entramado que se infiere razonablemente de la  prueba, sin que sea necesario demostrar la ocurrencia de una reunión  en donde acaeció la concertación».  

En  consecuencia, no existe incongruencia entre acusación y  sentencia y, por ello, el cargo principal no prospera.  

2.  El interviniente  

2.1.  En  la realización de los hechos punibles pueden concurrir los  autores y los partícipes —art. 28 C.P.—. Autor es  quien realiza la conducta por sí mismo o utilizando a otro  como instrumento. También lo es quien ostenta la  representación autorizada o de hecho de una persona jurídica,  ente jurídico o persona natural, que realice la conducta  punible —art. 29 C.P.—.  

Son  partícipes el determinador y el cómplice. El primero  instiga a otro a realizar la conducta antijurídica y el  segundo contribuye a su realización o presta ayuda posterior,  previo acuerdo o conocimiento de la misma —art. 30 C.P.—.  

Algunos  hechos punibles pueden ser realizados por cualquier persona —delitos  comunes— y otros sólo pueden ser cometidos por sujetos  con una particular condición o calidad —delitos  especiales o de sujeto activo calificado—. Para esta última  hipótesis el legislador nacional estableció la figura  del interviniente con el propósito de sancionar, aunque con  pena más benigna, al sujeto que no teniendo las calidades  especiales exigidas en el tipo penal concurre a su realización  —inciso 4º art. 30 C.P. —.  

Según  la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no  tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—,  pero concurre a su realización, es coautor del delito junto  con el sujeto que reúne la condición establecida  —intraneus—,  pues «la  atribución de un delito a título de interviniente  supone la existencia de un autor quien reúne las calidades  especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor  público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores  o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente  o extraneus— para cometer el delito especial».  (SP15015-2017).  

De  esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente  en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como  coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa  figura jurídica, esto es, acuerdo, división de  funciones y trascendencia del aporte.  

2.2.  Pues  bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en el  juicio, la estructura típica del delito imputado, la figura  del interviniente, las razones de las decisiones de primera y segunda  instancia, así como los argumentos del casacionista y de los  partícipes en la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario, la Sala encuentra que la sentencia no vulneró  directa o indirectamente la ley sustancial, como adujo el defensor.  

En  efecto, los falladores no aplicaron en forma indebida de los  artículos 397 y 30 del Código Penal porque, contrario a  lo considerado por el censor, la Fiscalía sí planteó  en la acusación la concurrencia de sujetos activos en la  comisión del punible de peculado al señalar que fue  realizado por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural que diseñaron y ejecutaron el programa Agro Ingreso  Seguro por fuera de los objetivos de la Ley 1133 de 2007 —intraneus—  y por particulares que no siendo destinatarios de esa política  pública —no eran pequeños o medianos  agricultores— radicaron propuestas que no reunían los  requisitos legales —extraneus—,  con el claro propósito de apropiarse de recursos del erario  público.  

Tampoco  violaron en forma indirecta la ley los sentenciadores porque en el  proceso se probó, a partir de las estipulaciones probatorias  —Convenios de Cooperación Científica y  Tecnológica 003 de 2007 y 055 de 2008, Planes Operativos,  Pliegos de Referencia, Informes de Avance, Actas del Panel de  Evaluadores y del Grupo de Expertos — que en la realización  del hecho punible concurrieron sujetos activos calificados y sin  calificación y que cada uno realizó una acción  de innegable trascendencia para lograr el fin común propuesto.  

La  concurrencia de servidores públicos del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural con disponibilidad jurídica y  material sobre los recursos de la entidad permite afirmar que los  particulares que tomaron parte del entramado criminal, son  intervinientes del delito de peculado por apropiación, de  acuerdo a la definición contenida en el inciso 4º del  artículo 30 del Código Penal y al desarrollo  jurisprudencial que la Sala le ha dado. Así, la Corte ha  establecido la posibilidad de condenar a título de coautor  interviniente al sujeto sin calificación especial que concurre  a un delito especial, siempre que se haya demostrado el aporte a la  materialización del hecho punible.  

En  tal sentido, la Sala ha precisado que «la  condena a título de interviniente puede presentarse  independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién  se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los  hechos y su correlativa sanción no depende de que se  identifique la de los demás involucrados en el mismo, como  autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra  debidamente acreditado que existió una aportación a la  ejecución del punible…De manera que nada obsta para que  el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre  identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto  calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren  reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición  en aquél».  (AP5257-2018).  

En  otras palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta  indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde,  cuándo y cómo se concretó el pacto entre los  intraneus  y los extraneus  sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta  punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del  particular en su realización, pues, normalmente, quienes  acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió  en este evento.  

Siendo  ello así, los cargos subsidiarios primero y segundo no  prosperan.  

3.  Hecho Notorio  

3.1.  Para  el demandante, la segunda instancia aplicó en forma indebida  el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 al usar la figura del  hecho notorio para tener por cierta la existencia de intraneus  que intervinieron en los hechos de la acusación a partir de  los fallos proferidos  contra  Andrés Felipe Arias Leyva y Juan Camilo Salazar Rueda,  ministro y viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  respectivamente.  

En  este reparo tampoco asiste razón al demandante, en la medida  que la  sentencia,  entendida como unidad jurídica inescindible, no dio por  demostrada la participación de funcionarios del Ministerio de  Agricultura en la comisión del delito de peculado por  apropiación atribuido a los procesados a partir de las  decisiones  proferidas contra  los citados exfuncionarios, sino a través del examen de la  prueba documental estipulada, así como de la prueba  testimonial de Octaviano Casas, Luis Alberto Hernández Torres,  Carmen Elisa Tibamoso, Pedro José Galvis Ardila, Javier  Palomar Herrera, Sergio Andrés Martínez y Miguel Ángel  Castillo Contreras, personas que, en su gran mayoría,  participaron en la evaluación de proyectos y, en general, en  la ejecución del Programa.  

A  partir de esos medios de prueba era posible determinar que en la  ejecución de la conducta punible investigada participaron  servidores públicos y particulares. Los primeros diseñaron  la política pública, establecieron los términos  de referencia y ejecutaron el programa sin atender las finalidades de  la Ley 1133 de 2007. Los segundos presentaron las propuestas, sin  reunir las exigencias legales, accionar indispensable para obtener la  apropiación de los recursos públicos. En otras  palabras, de la prueba documental y testimonial acopiada en el juicio  se podía deducir con facilidad que sin la concurrencia de los  intraneus  resultaba imposible materializar el delito contra la administración  pública porque eran quienes tenían la disponibilidad  jurídica y material de los dineros del erario.  

Entonces,  en contravía del principio de corrección material que  impone que las razones, los fundamentos y el contenido del ataque  correspondan en un todo con la realidad procesal, el demandante fincó  el cargo en un hecho que no se ajusta a la realidad porque la  existencia de los intraneus  se  dedujo a partir de la prueba documental y testimonial acopiada en el  proceso.  

Y  aunque es cierto que los falladores mencionaron las sentencias  proferidas en contra del ex ministro Arias Leyva y del ex  viceministro Salazar, su uso no se orientó a demostrar la  existencia de intraneus  en la ejecución del hecho punible sino a enfatizar la  trascendencia de las irregularidades cometidas en desarrollo del  programa de Agro Ingreso Seguro. Y ante cualquier duda que pudiera  presentarse en su utilización, el Tribunal, al desatar la  apelación, señaló que «aquella  providencia fue usada para ratificar una valoración jurídica  sobre una situación dada, y si acaso en algún aparte  —como el indicado— refulge inconducente e innecesaria, el  Tribunal explícitamente desecha tal utilización en el  análisis que le compete en esta sede funcional».  

En  consecuencia, el cargo carece de fundamento porque la prueba sobre la  intervención de funcionarios del Ministerio de Agricultura en  la comisión del hecho punible objeto de este proceso la  obtuvieron los falladores del material probatorio acopiado en el  juicio. No prospera, entonces, el reproche.  

3.2.  Con  todo, como  afirmó el Tribunal, las condenas proferidas contra el ex  ministro y ex viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural  constituyen hechos notorios a los que podían aludir las  instancias porque su existencia es conocida por la generalidad del  sector judicial —funcionarios, servidores y litigantes—,  dada la difusión que han tenido en la comunidad académica  y en los medios de comunicación.  

El  artículo 359 de la Ley 906 de 2004 establece que «las  partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este  código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro  motivo no requieran prueba».  

El  artículo 167 del Código General del Proceso señala  que los hechos notorios no requieren prueba y la Corte Constitucional  ha precisado que «hecho  notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad  de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se  halle en capacidad de observarlo».  (C-145-2009).  

Por  su parte, el Consejo de Estado, citando al tratadista Jairo Parra  Quijano, ha establecido que «los  hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las  partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que  pertenecen a un determinado círculo social o gremial. …  Para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de  requisitos: –        No se requiere que el conocimiento sea universal. –        No  se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas  de mediana cultura lo conozcan. –        El hecho puede ser permanente o  transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y  el juez lo conozcan. –        El hecho notorio debe ser alegado en materia  civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse  en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado».     (C.E. 14 de abril de 2016, rad. 25000-23-24-000-2005-01438-01)  

Siendo  ello así, la alusión a la condena de los exfuncionarios  realizada por las instancias, no vulnera las reglas de producción  y aducción probatoria porque se trata de un hecho que, de  acuerdo al sistema jurídico nacional, no requiere prueba y  puede ser aducido por las partes o utilizado por los falladores para  argumentar sus determinaciones, dada su notoriedad.  

No  hay lugar, entonces, a casar la sentencia dado que el Tribunal no  incurrió en los errores atribuidos en la demanda y la Corte no  advierte vulneración del debido proceso o de las restantes  garantías establecidas en favor de las partes e  intervinientes.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 14 de diciembre de 2017  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

RAÚL  CADENA LOZANO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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