SP3720-2019(53006)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3720-2019  

Radicación: 53006  

Aprobado Acta N.233  

Bogotá, D. C., once (11)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Emite  la Sala fallo de casación, motivado en el recurso interpuesto  por los defensores de Luis  Antonio Welkel Pimienta, Fermín Aguilar Jerez y  Wilson Hincapié,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga fechada 4 de  abril de 2018, que revocó el fallo absolutorio para en su  lugar condenar a los procesados por los delitos de concierto para  delinquir, homicidio ambas conductas agravadas y porte ilegal de  armas de fuego.  

HECHOS  

Para  el año 2009 operaba en el municipio de Sabana de  Torres-Santander y localidades aledañas, un grupo criminal  residual de los paramilitares que no se desmovilizaron, quienes  adoptaron el nombre de «Los  rastrojos»  Esta organización se dedicaba a diversas actividades  delictivas como el hurto de combustibles, el homicidio y la extorsión  de sus pobladores a cambio de garantizar seguridad en la región.  

Para contrarrestar el accionar  delictivo de ese conglomerado y en respuesta a información  anónima acerca de sus integrantes y los números  celulares que utilizaban, la policía judicial agotó  labores investigativas como toma de entrevistas e indagación  con la comunidad. Es así que se logró determinar que  dentro de sus integrantes estaban sujetos apodados como «Richard  o Trincho»,  «Patón»,  «Alfredo o  Isaías», «Randy»,  entre otros más.  

Al mismo tiempo se  interceptaron las líneas telefónicas de las que daban  cuenta los entrevistados. Del contenido de las conversaciones se pudo  determinar el accionar criminal de sus interlocutores, quienes  hablaban en lenguaje cifrado y se percibía una estructura  jerarquizada.  

A partir de varios hechos  delictivos de los que conversaban en clave, se pudo advertir la  intención del grupo de acabar con la vida de Fernando Abel  Carrasquilla González porque se había convertido en una  molestia en la población, debido a que se dedicaba a hurtos en  menor cuantía y al consumo de estupefacientes.  

Ese propósito se  materializó el 23 de agosto de 2009 a las 3:00 p.m, cuando fue  sorprendido a las afueras de su casa por dos sujetos que se  movilizaban en moto, quienes le hicieron varios disparos que acabaron  con su vida. La víctima alcanzó a forcejear con uno de  los sicarios a quien logró despojar del casco, objeto que fue  abandonado en el lugar.  

En las conversaciones que  trataban el tema del homicidio de esta persona, durante su  planeación, ejecución y momentos posteriores,  intervenían y eran mencionados sujetos que se identificaban  entre ellos como «Alfredo»,  «Diomedes», «Richard», «Flaco»,  «Gato», «Cesar», «La bruja» «El  pollo», «Patón».  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El 23 de diciembre de 2011,          ante el Juez 21 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga,          la Fiscalía formuló imputación a Omar          René Gómez Salcedo, Wilson Hincapié, Gabriel          Antonio Almario Amaya y Fermín Aguilar Jérez          como coautores del delito de homicidio agravado (Art. 104 numerales          4 y 7 del Código Penal), autores de porte ilegal de armas de          fuego (Art. 365 ibíd) y de concierto para delinquir (Art.          340).  

Por solicitud del ente acusador  a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.  

Las mismas audiencias ya se  habían adelantado respecto de Luis  Antonio Welkel Pimienta  y por los mismos comportamientos delictivos, en diligencia de 25 de  octubre de 2011 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías  de Bucaramanga.  

            

2. El escrito de acusación          se presentó el 14 de febrero del año 2012 con algunas          modificaciones en la calificación jurídica de los          hechos, puesto que frente al delito de concierto para delinquir se          indicó que éste se cometió para ejecutar          punibles de homicidio (Art. 340 inciso segundo del Código          Penal), al igual que concurría la circunstancia genérica          de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación          criminal en los comportamientos de homicidio agravado y porte de          armas de fuego.  

La acusación se formuló  en audiencia de 21 de marzo de ese año, presidida por el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

El llamamiento a juicio se hizo  respecto de Luis Antonio  Welkel Pimienta, Omar René Gómez Salcedo, Gabriel  Antonio Almario Ayala, Wilson Hincapié y  Fermín Aguilar Jérez.  

            

3. La audiencia preparatoria se          surtió el 14 de mayo siguiente y la de juicio oral se llevó          a cabo en varias sesiones que culminaron el 28 de octubre de 2016,          momento en el que el juez de primer grado anunció que el          fallo sería condenatorio para Luis          Antonio Welkel Pimienta          únicamente por delito de concierto para delinquir agravado.  

Frente a los demás  cargos fue absuelto. La misma decisión se adoptó  respecto de los otros procesados solo por el delito de concierto para  delinquir, ya que en el proceso que se les seguía por esa  conducta, aceptaron su responsabilidad y se encuentran cumpliendo  pena. Por el comportamiento de homicidio, la decisión fue la  misma, pero por concurrir duda y, en torno al porte de armas, porque  la Fiscalía no demostró sus elementos.  

El procesado Gabriel  Antonio Almario Ayala en  la sesión de juicio oral de 17 de septiembre de 2012, informó  que había aceptado su responsabilidad a través de  preacuerdo con la Fiscalía, motivo por el que fue condenado en  trámite separado.  

            

4. El fallo de primera instancia          se profirió el 12 de noviembre de 2016 en armonía con          lo anunciado por el juez de conocimiento. Es así que a Luis          Antonio Welkel Pimienta          se le impusieron las penas de 100 meses de prisión y multa de          2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes como          responsable del delito de concierto para delinquir agravado.  

Se ordenó que la pena se  cumpliera al interior de un centro de reclusión.  

            

5. La sentencia de primera          instancia fue objeto de apelación por la Fiscalía. El          Tribunal de Bucaramanga resolvió el recurso en fallo de 4 de          abril de 2018, con el que revocó la absolución de          primer grado para en su lugar condenar a Fermín          Aguilar Jerez, Luis          Antonio Welkel Pimienta y Wilson Hincapié,          responsables de homicidio agravado, bajo la imputación          correspondiente a la autoría mediata, para el primero, y,          coautoría, respecto de los segundos, en aparatos organizados          de poder.  

La decisión absolutoria  se mantuvo frente a Omar  René Gómez Salcedo.  

En tal medida, a Fermín  Aguilar Jerez y Wilson  Hincapié se les  impuso la pena de 350 meses de prisión por el delito de  homicidio agravado. Por su parte, Luis  Antonio Welkel Pimienta  fue condenado a la pena de 400 meses de prisión y multa de  2.702 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los  delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.  

La suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria fueron negadas, motivo por el que se ordenó que  en firme el fallo, se expidieran las respectivas órdenes de  captura.  

            

6. Contra la sentencia de segunda          instancia, interpusieron recurso de casación los defensores          de los procesados.  

            

7. Las demandas se admitieron,          motivo por el que la sustentación del recurso se surtió          en audiencia de 28 de agosto de 2018.  

DEMANDAS  

Defensa  a nombre de Luis Antonio Welkel Pimienta  

Una vez resume los hechos, los  antecedentes y transcribe en gran parte la sentencia de segunda  instancia, la defensa de este acusado se refiere a la finalidad del  recurso de casación para indicar la necesidad de que se emita  una sentencia de casación ante los protuberantes errores de  valoración probatoria por parte del Tribunal de Bucaramanga.  

En ese orden, los siguientes  son los cargos que formula contra la sentencia de segunda instancia:  

            

1. Manifiesto desconocimiento de          las reglas de producción y apreciación de la prueba          sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Sostiene que el error de hecho  en que incurrió el fallador fue el falso juicio de identidad  por adicionar el contenido de las pruebas.  

La defensa hace ver su  desacuerdo con que el juez de segunda instancia concluyera que Luis  Antonio Welkel Pimienta  es a quien los alias «Diomedes»  y «Anibal»,  se refieren como el señor de la «pata  grande» en  unas conversaciones telefónicas que la Fiscalía  interceptó en las que también se habla acerca de que  están en búsqueda de Carrasco, quien supuestamente  corresponde a la víctima de homicidio, Fernando Abel  Carrasquilla González.  

El censor resalta que ese fue  el único sustento probatorio para deducir la responsabilidad  del acusado en el delito de homicidio agravado y a partir del  contenido de una estipulación probatoria en la que  supuestamente se daba por probado que dentro de la organización  criminal Luis Antonio  Welkel Pimineta  era conocido con el remoquete de «Patón».  

El Tribunal solo tuvo en  cuenta esa estipulación y las conversaciones telefónicas  y dejó al margen el estudio de las razones por las que en  primera instancia el acusado fue condenado por el delito de concierto  para delinquir, «no  por ser miembro activo de dicho grupo o que tuviera algún  rango dentro de dicha organización, porque ello no está  acreditado, lo que está acreditado es que el señor  Welkel era o es mejor un ciudadano o habitante de hace mucho tiempo  del municipio de Sabana de Torres y que lo conocían como alias  “Patón” desde mucho tiempo atrás y que se  dedicaba a la venta de rifas y la prueba de cargo por la cual se  condenó demostraba que él colaboraba con ese grupo…».  

Para la demandante, no puede  concluirse que por el hecho de que a su cliente lo conozcan como  «Patón»,  vendedor de chance, este sea el mismo a quien en las conversaciones  telefónicas se menciona como «el  señor de la pata grande».  

Muestra  su inconformidad con la condena por el delito de concierto para  delinquir porque la prueba testimonial en que se sustenta, no es  creíble, pese a lo cual, el fallador de primer grado otorgó  mérito a los señalamientos de Wilmer Moreno Sanguino  acerca de que el procesado colaboraba con la organización,  prestando su casa para esconder armas  

Considera que el Tribunal  desconoció el artículo 380 del Código de  Procedimiento Penal porque no se hizo una valoración conjunta  de los medios de convicción que, de haberse agotado, arrojaría  duda en torno a la responsabilidad de este procesado en el delito de  homicidio agravado, como sí lo concluyó el sentenciador  de primer grado, dado lo incipiente de la prueba sobre dicho aspecto.  

            

2. La segunda censura también          se promueve por la causal tercera, esta vez por falso juicio de          existencia por omisión.  

Indica que la declaración  de Gabriel Antonio Almario Ayala no fue apreciada.  

Esta persona era uno de los  cabecillas de la organización criminal y por ello aceptó  su responsabilidad en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla  González.  

Según la recurrente  Almario Amaya sostuvo que desconocía quien era Welkel  Pimienta, igualmente que  en la organización sí había alguien a quien  llamaban el señor del pie grande pero que no se trataba de  Welkel Pimienta.  

Afirma que ese testimonio  merece toda credibilidad y su dicho es relevante para desvirtuar la  acusación, pues proviene de la única persona que se ha  declarado responsable del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla  González y respecto de quien se demostró su militancia  en la organización delincuencial que ejecutó ese  homicidio.  

Para la defensora de haberse  tenido en cuenta este testimonio, la conclusión no podría  ser otra que la duda razonable en torno al compromiso de su cliente  en el hecho por el que fue condenado.  

Solicita que se case el fallo  del Tribunal y se profiera sentencia sustitutiva de carácter  absolutorio.  

Demanda a nombre de Fermín  Aguilar Jerez y Wilson Hincapie  

Luego de transcribir gran parte  de la sentencia de segundo grado y referirse a la finalidad  perseguida con la impugnación extraordinaria, la defensa de  estos procesados plantea los siguientes cargos:  

            

1. Violación indirecta de          la ley sustancial por falso juicio de identidad por adición.  

Precisa que el Tribunal asumió  que los interlocutores de las llamadas telefónicas  interceptadas en las que se hablaba del homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González eran Fermín  Aguilar Jerez y Wilson  Hincapié, pues de  acuerdo con una estipulación probatoria eran conocidos con los  apodos de «Richard  o Trincho» y  «Alfredo o  Isaías»,  respectivamente. Sin embargo, la estipulación no contempló  tener por probado que eran estos sujetos los que intervinieron en los  citados diálogos.  

Para la defensa se vulneró  el artículo 10 del Código Procesal Penal, norma que  establece: «El  juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que  lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya  controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos  constitucionales».  

Agrega que la prueba que tuvo  en cuenta el Tribunal para concluir que los interlocutores de las  llamadas eran los acusados, fueron los testimonios de Fabián  Octavio Herrera y de los investigadores Wilson Avendaño Moreno  y Nestor Iván Ortíz.  

Afirma que el sentenciador  «adicionó  los efectos» de  la estipulación, pues junto con lo manifestado por el testigo  Fabián Octavio Barrios, concluyó que Fermín  Aguilar Jerrez y Wilson  Hincapié eran  conocidos al interior de la organización criminal con los  alias de «Richard  o Trincho» y  «Alfredo o  Isaías»,  motivo por el que eran ellos los sujetos que intervenían en  los diálogos que aludían al homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González.  

Se ocupa del contenido de una  de las conversaciones sostenidas entre alias «Richard»  y alias «Alfredo»  con el objeto de poner de presente la interpretación que  respecto de la misma hizo el ad  quem cuando dedujo  que de lo que se conversaba era que la organización solo había  logrado ejecutar un homicidio, el de Fernando Abel Carrasquilla  González. Para el censor, es errado el alcance que el Tribunal  le otorgó a ese diálogo, pues no es cierto que se  estuviera hablando del homicidio de esta persona, en la medida en que  la expresión «cuantos  goles hubo hoy»,  no se equipara a la ejecución de un asesinato.  

La conclusión frente a  este cargo es que las deducciones del Tribunal son insuficientes para  sustentar un fallo de condena, puesto que no arrojan el grado de  conocimiento necesario para quebrar la presunción de  inocencia. Por el contario, emerge una duda insuperable en punto de  la responsabilidad de los acusados.  

Solicita que se case la  sentencia y se emita el fallo de reemplazo, cuyo sentido debe ser  absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Defensa de Fermín  Aguilar Jerez-Recurrente  

Ratifica los cargos presentados  en la demanda, con el fin de que se reconozca la existencia de duda y  se case la sentencia.  

Defensa de Wilson  Hincapié y  Luis Antonio  Welkel Pimienta  –Recurrente  

Insiste en la prosperidad de  los cargos planteados, porque el Tribunal adicionó el  contenido de la estipulación probatoria y concluyó que  la responsabilidad los acusados en el delito de homicidio, únicamente  a partir de ese medio de convicción.  

Reafirma que el fallador de  segunda instancia no tuvo en cuenta el testimonio de Gabriel Antonio  Almario Ayala pese a que, como líder de la organización  criminal, estaba en capacidad de identificar a sus integrantes, rol  en el cual, manifestó que dentro de ese grupo sí había  un sujeto al que le decían «Patón»,  pero era otra persona diferente a  Luis Antonio Welkel Pimienta.  

Fiscalía General de  la Nación  

La  delgada del ente acusador peticiona que la sentencia no sea casada.  

Sostiene que la estipulación  probatoria referida en la demanda, no fue adicionada ya que el  acuerdo se refirió que el procesado Welkel  Pimienta era conocido  como «Patón»,  como también así lo manifestaron otras personas ante  las autoridades de policía judicial.  

Frente la segunda censura,  indica que no es cierto que se hubiera dejado de apreciar el  testimonio de quien aceptó cargos por el homicidio de  Carrasquilla González, solo que sus manifestaciones no tienen  la entidad suficiente para desconocer la responsabilidad de los  acusados en ese hecho, toda vez que las interceptaciones telefónicas  son demostrativas de su compromiso penal.  

Precisa que no es cierto que  la estipulación probatoria sea el fundamento de la  responsabilidad, toda vez que se allegó prueba de  corroboración indicativa de que los alias que conversan por  teléfono sobre el homicidio de Carrasquilla González,  pertenecen a los procesados.  

Ministerio  Público  

Para  la delegada de la Procuraduría, los cargos de las demandas no  están llamados a prosperar.  

Se trata de una organización  criminal compleja a la que claramente pertenecían los acusados  en la que Fermín  Aguilar Jerez era el  líder. Una de las finalidades de la comunidad delictiva era la  de realizar «limpieza  social», a  través de homicidios como el cometido contra Fernando  Carrasquilla González porque se dedicaba a hurtos de menor  escala.  

Afirma que es desacertado  sostener que la responsabilidad se soporta en las estipulaciones  probatorias, sobre la identidad de los procesados, ya que se aportó  prueba testimonial en la que los declarantes refieren los alias de  éstos y su pertenencia al colectivo criminal.  

Señala que el  testimonio de Gabriel Antonio Almairo Ayala, sí fue apreciado,  solo que el Tribunal no le otorgó el mérito pretendido  por la defensa.  

Resalta que, de acuerdo con  los testimonios de los investigadores y el contenido de las  conversaciones interceptadas, es dable concluir que los tres  procesados tomaron parte activa en el homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González.  

CONSIDERACIONES  

El principal planteamiento de  ambas demandas tiene que ver con el poder demostrativo asignado a una  de las estipulaciones probatorias, y con la conclusión  soportada en ella acerca de que los interlocutores de los diálogos  telefónicos interceptados, eran los aquí condenados.  

Es por lo anterior que la  Corte (I) Resolverá en forma conjunta el cargo de falso juicio  de identidad propuesto por las dos recurrentes. (II) Luego se ocupará  del reparo de falso juicio de identidad por omisión postulado  por la defensa de Luis  Antonio Welkel Pimienta.  

            

1. El ataque frente a la          estipulación probatoria acerca de la identidad de los          procesados, apunta a que en la misma se dio por demostrada una          circunstancia que en últimas, implicó un acuerdo sobre          su responsabilidad penal.  

1.1 Previamente a verificar la  queja propuesta en esos términos, es oportuno remembrar el  criterio de la Sala en punto de la figura de las estipulaciones  probatorias.  

La Corte ha venido  interpretando los artículos 10 y 356 numeral 4º del  Código de Procedimiento Penal, indicando que estas tienen por  objeto:  

«depurar  el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus  circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las  partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos  constitucionales, (…)»1  

«Debe quedar claro que  las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos  o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder  suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el  ejercicio de apreciación de las pruebas materia de  estipulación, a cargo del juez de conocimiento, puede  cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de  condiciones que cualquier otro medio probatorio». 2  

En decisión posterior3,  se abordó la situación en la que las partes allegan  algún medio de convicción, la mayoría de las  veces documental, como soporte de la estipulación. Es así  que citando el artículo 356 numeral 4º del Código  de Procedimiento Penal, sostuvo la Corte:  

«La  potestad legal, entonces apunta a que por acuerdo entre las partes,  no hay lugar a debatir en el juicio algún hecho o sus  circunstancias; por tanto, el tema de la responsabilidad no puede ser  estipulado y, por ello se impone probarlo en el juzgamiento.  

Una estipulación es  un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las  estipulaciones dan por demostrados, por verificados, los aspectos  reseñados taxativamente en la norma, de lo cual surge que los  mismos quedan excluidos de someterlos al sistema probatorio dentro  del juicio, razón por la cual la estipulación misma,  sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o  circunstancia, de donde deriva que no existe la carga de anexar  elementos alguno para respaldar la estipulación, por lo cual  se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún  soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna,  pues no puede probar ni menos ni más de lo acordado.  

Por tanto, si alguna  consideración puede darse a ese anexo, que no debe serlo pues  la prueba es la estipulación, la misma apunta única y  exclusivamente al hecho, a la circunstancia que expresamente  convinieron las partes.  

(…) En ese contexto,  si el funcionario apoya su decisión en un elemento allegado  como soporte de la estipulación, por fuera de lo expresamente  acordado deriva incontrastable que falsea el contenido real de la  prueba, que no es cosa diversa al hecho estipulado»  

En más reciente  jurisprudencia la Corte se ocupó de delimitar los aspectos que  pueden ser objeto de estipulación a partir de la precisión  de los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos  indicadores y medios de prueba.  

Es así que frente al  objeto sobre el que las partes pueden hacer acuerdos probatorios,  sostuvo la Sala que son viables respecto de:  

«1.1.1  Uno o varios  hechos jurídicamente relevantes  

Bajo el entendido de que la  procedencia de la sanción penal está supeditada a la  demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad  de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno  o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello  implique la aceptación de responsabilidad. (…)  

                                                        

1. Uno                          o varios “hechos indicadores”              

Entre las amplias potestades  que tienen las partes en un sistema de tendencia acusatoria como el  regulado en la Ley 906 de 2004, está la de dar por probado uno  o varios “hechos indicadores”.  

Ello puede suceder, entre  otras múltiples razones, porque     las partes estén de  acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero  se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo,  individualmente considerado o en asocio con otros hechos que  pretenden demostrar durante el juicio oral.  

                                                        

1. Uno                          o varios aspectos de la autenticación de una evidencia                          física o un documento              

Según se indicó  en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos  atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por  ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una  determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la  misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima.  

En el mismo sentido, las  partes pueden dar por probado algún aspecto de la cadena de  custodia, como cuando se acepta que la sustancia analizada por el  perito es la misma que le entregó el investigador.  

                                                        

2. Los                          documentos como objeto y como “soporte” de la                          estipulación              

En la práctica  judicial suele existir confusión entre los documentos como  objeto de la estipulación y como soporte de la misma.  

La diferencia es relevante,  porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la  estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la  estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado  aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016,  Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por  ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de  los disparos que recibió, y se aporta como “soporte”  el respectivo dictamen médico legal.  

Sin embargo, es posible que  algunos documentos   constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras4.»5  (Negrilla propia del  texto)  

La noción de hecho  jurídicamente relevante ha sido precisada por la Corte en  varias oportunidades. Es así que en CSJ SP, Jun. 5 de 2019  Rad. 51007 (SP-2042), la Sala, citando decisiones anteriores, al  respecto reafirmó lo siguiente:  

«De vieja data esta  Corporación ha dejado sentado que los hechos  jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser  subsumidos en las respectivas normas penales:  

Este concepto fue incluido  en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos  288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la  acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios  de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes”.  

La relevancia jurídica  del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma  penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución  Política establece que la Fiscalía está  facultada para investigar los hechos que tengan las  características de un delito;  y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la  imputación es procedente cuando “de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o de la información  legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado  es autor o  partícipe  del delito que  se investiga”6.  

En el mismo sentido, el  artículo 337 precisa que la acusación es procedente  “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia  física o información legalmente obtenida, se pueda  afirmar, con probabilidad de verdad, que la  conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor  o partícipe”7.  

Como es obvio, la relevancia  jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de  conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales,  sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la  antijuridicidad y la culpabilidad.  

También es claro que  la determinación de los hechos definidos en abstracto por el  legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia  jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación  de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras  herramientas, los criterios de interpretación normativa, la  doctrina, la jurisprudencia, etcétera.  

Por ahora debe quedar  claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que  corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador  en las respectivas normas penales.  (…)  

En armonía con lo  anterior, ha hecho énfasis en las diferencias entre: (i)  hechos  jurídicamente relevantes  -los  que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-;  (ii) hechos  indicadores  -los  datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos  jurídicamente relevantes-;  y (iii) medios  de prueba  -los  testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera,  útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente  relevante, o los respectivos hechos indicadores-  (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras).  

(…)  

También de tiempo  atrás, la Sala ha precisado que son hechos jurídicamente  relevantes y, por tanto, deben incluirse en la imputación, los  atinentes a las circunstancias genéricas y específicas  de mayor punibilidad(…)»  

La anterior referencia resulta  importante para este caso, puesto que al momento de definir si una  estipulación probatoria desconoce el derecho a la no  autoincriminación, corresponde identificar si el hecho que se  da por probado es de aquellos jurídicamente relevante o  indicador. Tal ejercicio es útil para establecer si el acuerdo  probatorio en últimas representa una aceptación de  responsabilidad, según los elementos del delito que se  atribuya.  

                              

2. Caso concreto    

Como se indicó, el  ataque recae sobre la estipulación probatoria acerca de la  plena identidad de los procesados.  

Sobre esta puntual situación  la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, así:  

«Bajo  estas elementales reglas, cuando las partes estipulan la “plena  identidad del procesado”, el único aspecto que se  sustrae del debate probatorio es ése, la identificación  y/o individualización de la persona que resiste la pretensión  punitiva estatal.  

Lo anterior no implica que  la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente  relevantes que hacen parte de su hipótesis (…)  

Si el juzgador adiciona o  tergiversa la estipulación, y a raíz de ello da por  sentado que las partes sustrajeron del debate probatorio un  determinado hecho, sin ser ello cierto, puede dar lugar a que ese  aspecto de la premisa fáctica del fallo se dé por  probado sin que existan medios probatorios que den cuenta de su  ocurrencia.»8  

Los demandantes sostienen la  incorrecta valoración de la estipulación mencionada,  pues de la misma el Tribunal dedujo la responsabilidad de los  acusados en el delito de homicidio agravado.  

El acuerdo probatorio  celebrado entre Fiscalía y defensa, dejó libre de  demostración la información con la que contaba el ente  persecutor sobre la identificación e individuación de  los procesados, dándose por probado que esos datos son los que  permiten distinguirlos de otras personas.  

En audiencia de 18 de junio de  2013 y en los términos siguientes, se concretó la  estipulación:  

Plena  identidad de los acusados            

1. FERMIN          AGUILAR JEREZ, C.C. No 1.099.542.486 de Cimitarra. Comandante en la          zona, Alias Trincho o Richard.

2. GABRIEL          ANTONIO ALMARIO AYALA C.C. No 71.940.483 de Apartadó-Antioquia.          Jefe de San Rafael, Papayal y Los chorros. Alias Cesar o Perico

3. Wilson          Hincapié,          C.C. No 7.252.368 de Puerto Boyacá. Comandante en Sabana de          Torres. Alias Alfredo o Isaías.

4. Omar          René Gómez Salcedo c.c 91.004.100 de          Sabana de Torres, Alias Randy o el Flaco.

5. luis          antonio welkel pimienta c.c. 91.004.565 Alias          Patón, conocido en Sabana de Torres como el vendedor de rifas          en el pueblo.  

Los  demandantes se equivocan cuando afirman que a partir del hecho que se  dio por probado, el Tribunal soportó la responsabilidad de los  procesados. El ejercicio de valoración realizado en segunda  instancia, acogió la declaración contenida en la  estipulación, esto es, los apodos con los que eran conocidos  los procesados y, junto con otros hechos indicadores demostrados con  base en testimonios, concluyó que las personas que intervenían  en los diálogos interceptados eran los individuos a los que  pertenecían esos remoquetes. También con base en  inferencias, dedujo que se trataba de los acusados, de igual manera  que el tema de conversación era el homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González.  

La estipulación  probatoria tuvo por objeto dar como cierto y no susceptible de  discusión que a Fermín  Aguilar Jerez se le  conocía como “Trincho  o Richard”, a  Wilson Hincapié  como “Alfredo o  Isaías”  a Omar René Gómez  Salcedo como “Randy  o el Flaco” y  a Luis Antonio Welkel  Pimienta como “Patón”.  

A partir de ese hecho y otros  más, el ad  quem infirió  que esas personas eran las mismas a las que se aludía en los  diálogos telefónicos.  

Son dos las inconformidades  que percibe la Corte en torno a las estipulaciones. La primera  relativa a la alteración del objeto de acuerdo y, la segunda,  un presunto error en el proceso inferencial, al considerar los  demandantes que de lo estipulado no se podía deducir el  compromiso a cargo de los enjuiciados.  

Frente a lo primero, es un  desatino afirmar que el objeto de la estipulación fue  adicionado. El Tribunal asumió que el acuerdo probatorio,  además de datos biográficos como el documento de  identidad y los nombres completos, también se refería a  que se tuvieran por acreditados los alias con los que eran  reconocidos los procesados; en manera alguna, que esos apodos eran  los mismos mencionados en los diálogos telefónicos. Esa  conclusión fue producto de un proceso inferencial fundado en  una serie de hechos indicadores, en donde, el que fue materia de  estipulación, es uno de ellos.  

En este orden de ideas, no se  configura el falso juico de identidad por adición demandado,  porque el acuerdo probatorio sobre la identidad e individualidad de  los procesados no fue alterado por el Tribunal.  

Además de lo anterior,  los demandantes tampoco tienen en cuenta que aun cuando ese hecho se  sustrajo de su obligada demostración en el juicio, de todas  maneras, concurrió prueba que acreditaba lo ya estipulado.  Véase por ejemplo como el testigo Néstor Iván  Ortíz Cárdenas9,  investigador policial, tras labores para identificar a los  integrantes de la banda delincuencial «Los Rastrojos»,  señaló a los aquí procesados Fermín  Aguilar Jeréz y  Wilson Hincapié  hacían parte de la organización y que eran conocidos,  en su orden, con los apodos de «Trincho  o Richard» y  «Alfredo o  Isaías».  

En testimonio Gloria Chona,  compañera de uno de los integrantes de la organización  y residente en Sabana de Torres, sostuvo que Luis  Antonio Welkel Pimienta  era conocido como «Patón».  En el mismo sentido, Wilmer Enrique Ruiz, habitante del municipio,  reconoció fotográficamente a aquel como «Patón»,  según lo  informó el investigador Fernando Marín Romero con quien  ingresó el informe que daba cuenta de la diligencia de  reconocimiento.  

El testigo José Orlando  Suárez López10,  como parte de la policía comunitaria en el municipio de Sabana  de Torres- Santander, pudo establecer que Luis  Antonio Welkel Pimienta era  conocido como el «Patón»  y que se dedicaba a  vender boletas para diferentes rifas.  

El también funcionario  de la policía judicial Yasmer Márquez11  estuvo encargado del proceso de identificación de los  integrantes del grupo delincuencial. En esa tarea pudo establecer que  de la estructura hacía parte Luis  Antonio Welkel Pimienta  mejor conocido como el «Patón».  

Wilmer Sanguino12,  habitante del citado municipio, tuvo conocimiento de la existencia de  la banda criminal, e identificó como uno de sus integrantes a  Luis Antonio Welkel  Pimienta a quien  llamaban el «Patón»,  quien por su rol de vendedor de rifas, tenía información  importante sobre los habitantes de la localidad y los comerciantes  que podía pagar las extorsiones.  

Los procesados Fermín  Aguilar Jérez y  Wilson Hincapié  fueron reconocidos a través de fotografías por Fabián  Herrera a quienes conocía con los alias de «Trincho  o Richard» y  «Alfredo o  Isaías»,  porque fue contratado como conductor del primero y trabajó  para él durante unos meses. Su declaración ingresó  como prueba de referencia.  

Lo anterior para indicar que,  al margen de la estipulación probatoria, la sentencia de  segunda instancia dio cuenta de prueba suficiente para demostrar que  Fermín Aguilar  Jérez era  «Trincho o  Richard»,  Wilson Hincapié,  alias «Alfredo  o Isaías»  y Luis Antonio Welkel  Pimienta era conocido  como «Patón».   Frente a estos  medios de convicción los recurrentes no formulan cargo alguno  encaminado a demostrar errores en su valoración por parte del  Tribunal, habida  cuenta que pretenden hacer ver que solo la estipulación es el  sustento de la identidad e individualidad de los enjuiciados y que es  ese acuerdo probatorio la prueba de su responsabilidad en el  homicidio.  

Es un hecho probado que Fermín  Aguilar Jérez y  Wilson Hincapié,  hacían parte de  la organización delictiva no solo porque en otro proceso  aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir  agravado, sino porque la prueba practicada en este trámite,  los ubica como integrantes de la estructura delictiva, al igual que a  Luis Antonio Welkel  Pimienta.  

De allí que la Corte no  advierta yerro alguno en la conclusión del Tribunal cuando le  atribuyó a este último, responsabilidad por la conducta  contra la seguridad pública.  

Respecto del segundo ataque,  es igualmente incorrecto sostener que a partir de los apodos con los  que eran reconocidos los procesados, el fallador dedujo su  participación en el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla  González. Esa conclusión fue producto de un ejercicio  inferencial con base en la apreciación de varios hechos  indicadores los cuales se demostraron en su mayoría con las  conversaciones que se interceptaron.  

La construcción de la  prueba indiciaria no se agotó exclusivamente con la estimación  del hecho estipulado; fueron varios los medios de conocimiento que  apreció el Tribunal para concluir que eran los procesados los  interlocutores de los diálogos interceptados, al mismo tiempo  que el tema tratado era el mencionado homicidio.  

En efecto, los testimonios de  los investigadores Néstor Iván Ortiz y Yasmer Humberto  Martínez, dieron cuenta de que en el municipio de Sabana de  Torres- Santander, funcionaba una estructura criminal.  

Fue a raíz del accionar  delincuencial del ese grupo que se ordenó la interceptación  de los números telefónicos de algunos de sus miembros.  En esas conversaciones se mencionaban los apodos con los que eran  reconocidos los procesados, circunstancias que permitieron al  fallador inferir que se trataba de las mismas personas, quienes en  lenguaje cifrado conversaban sobre diferentes actividades criminales  como el hurto de combustibles, extorsión y homicidio.  

A partir de estos hechos el  Tribunal dedujo que los alias mencionados en esos diálogos  eran los aquí procesados.  

Para rebatir esta inferencia,  los demandantes debieron postular un falso raciocinio en orden  acreditar un error en este proceso lógico, el cual, de todas  formas, la Corte no advierte. Como se indicó la prueba es  contundente a la hora de demostrar el apodo de cada uno de los  procesados, al igual que hacían parte de la estructura  delictiva que operaba en Sabana de Torres. También que los  teléfonos interceptados pertenecían a los integrantes  de la organización, puesto que la información que  allegó a la policía judicial sobre este particular  aspecto, fue luego corroborada por los propios agentes del orden,  Wilson Avendaño y Néstor Iván Moreno, quienes al  comparecer al juicio ofrecieron razones suficientes para concluir que  por el lenguaje allí utilizado era claro que conversaban  acerca de actividades delictivas.  

Los demandantes no ofrecen  motivos para sustentar un error en ese proceso valorativo.  La  deducción del ad  quem partió  del contenido de las conversaciones que pudo ser apreciado por el  juez en desarrollo del juicio y del que el sentenciador infirió  que los que conversaban eran los acusados.  

Similar proceso agotó  la corporación de segundo grado para concluir que dentro de  los múltiples temas que allí se trataban, se hizo  alusión al homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.  

En efecto, el Tribunal se  centró en los diálogos interceptados entre el 21 y 23  de agosto de 2009, de los que da cuenta el informe de 21 de octubre  siguiente. Esas conversaciones datan de dos días antes de la  ejecución del homicidio y corresponden a llamadas telefónicas  recibidas al celular utilizado por alias «Alfredo»  -entiéndase Wilson  Hincapié-, en las  que claramente se hace uso de un lenguaje cifrado porque se utilizan  expresiones como «ya  lo tenemos por aquí ubicado, pero están aquí en  la Alcaldía, por ahí está un poco caliente…estén  pendiente ponga alguien que, que el man, no lo conozca, que apenas se  mueva usted sabe si necesita otro pupilo me dice y le mando otro  pupilo»; «por ahí le tengo obreros míos a  la pata de la gallina que quedó mal desplumada»; «venga  le digo ustedes no están pendientes de la máquina  esa…acabó de pasar por el lado donde estoy»; «que  estén pendientes por donde el man se mueva pa si ustedes  pueden pam»; «pa alla pa donde el vive»; «el  señor de la pata grande también nos está  colaborando a ubicar al alguien»; «que ha pasado con  carrasco»  

Para el 23 de agosto a las 3 y  16 minutos de la tarde, alias «Alfredo»  recibe una llamada en la que el interlocutor le manifiesta: «el  trabajito ahí de la maquinaria esa que usted me dijo que le  hiciera mantenimiento ya se le hizo la que está más  mala». Luego,  minutos más tarde, «Alfredo»  recibe un mensaje de texto que dice: «carrasco  ya está listo».  

Téngase  en cuenta que estas conversaciones son coincidentes con la fecha y  hora de ejecución del homicidio de Fernando Albel Carrasquilla  González, fecha para la cual, este fue el único  homicidio reportado en el municipio, según lo manifestó  el investigador Wilson Avendaño.  

No puede ser entonces  coincidencia que minutos después de ocurrido el hecho –  la muerte fue oficialmente reportada como ocurrida a las tres de la  tarde-, se informe que el «trabajo»  ya se terminó y que «carrasco  ya está listo».  Tampoco que en conversaciones posteriores al deceso, pero ese mismo  día, se le diga a «Alfredo»  que «el  camurito que usted me dio pal aumento el quemadito se me murió  el camurito mano … el quemadito…».  Fernando Abel Carrasquilla González, había tenido un  accidente en el que sufrió varias quemaduras, lesiones de las  que da cuenta la necropsia y que le merecieron el apodo del  «quemadito»,  así lo manifestó el testigo de la defensa Leonardo  Cuero Román. Así mismo, la actividad delictiva de la  víctima fue ventilada en juicio por el policial José  Orlando Suárez López, quien por haber laborado en la  policía comunitaria del pueblo de Sabana de Torres, en varias  oportunidades condujo a la víctima a la estación por  estar relacionado con hurtos menores y su adicción a  sustancias psicoactivas.  

En los mismos términos,  en una de las conversaciones  «Alfredo»  es informado que a alias «El  flaco» le  alcanzaron a quitar el casco y precisamente en donde fue ultimado  Fernando Albel Carasquilla González se encontró ese  elemento que era utilizado por uno de los homicidas, tal como lo  narró Luz Marina Espitia Velasco13,  testigo presencial del hecho de sangre.  

Esta misma declarante al igual  que Samuel Carrasquilla González, informaron que Fernando Abel  Carrasquilla González meses antes de ser asesinado, había  sido baleado por sujetos desconocidos que se movilizaban en una  motocicleta. Por ello el Tribunal razonablemente concluyó que  cuando en las mencionadas conversaciones se hacía alusión  a «la gallina  que quedó mal desplumada»,  se estaba referenciando a éste porque el atentado contra su  vida había sido fallido.  

La información que  muestran las conversaciones telefónicas, el momento en el que  tuvieron lugar, y la prueba testimonial citada, no arroja duda acerca  de que los diálogos se referían a las labores previas,  concomitantes y posteriores al homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González.  

También emerge claro el  móvil del homicidio que no era otro que la actividad delictiva  que realizaba la víctima, ejecutando hurtos contra los  habitantes del municipio, aunado a su condición de drogadicto,  circunstancias que lo hicieron objetivo de la organización.  Ello lo confirma su hermano Samuel Gerardo Carrasquilla González14  a quien Fernando Abel Carrasquilla le manifestó que Luis  Antonio Welkel Pimienta  lo había amenazado con matarlo por cometer ese tipo de  acciones.  

Las conversaciones son  sostenidas la mayor parte de las veces por «Alfredo  y Diomedes».  Este último, a quien no se logró identificar, rinde  informes permanentes a alias «Alfredo»  sobre el seguimiento a la víctima y la ejecución del  homicidio.  

En una de las conversaciones  el sujeto conocido como «Richard»  se comunica con «Alfredo»  para preguntarle «cuantos  goles hoy» a  lo que éste le contesta,  «solo uno».  

La  responsabilidad de Wilson  Hincapié en el  homicidio no resulta dudosa como lo presenta la defensa. Este  procesado utilizaba el alias de «Alfredo»,  pertenecía a la organización delictiva y es quien  interviene activamente en las conversaciones de 21 a 23 de agosto de  2009, dando instrucciones a alias  «Diomedes».  

Lo mismo se predica de Luis  Antonio Welkel Pimienta, pues  el apodo con el que era conocido, es mencionado en las conversaciones  telefónicas como el encargado de ayudar a ubicar a la víctima.  Ese rol coincide con el que usualmente ejecutaba dentro de la  organización, porque su labor como vendedor de boletas en el  municipio le permitía recorrerlo y conocer el día a día  de la localidad.  

Frente  al compromiso de Fermín  Aguilar Jerez, conocido  como «Richard o  Trincho», este  se deriva de la conversación que sostuvo con «Alfredo»  el 23 de agosto de 2009, a la altura de las 6:30 p.m en la que le  solicita un reporte acerca de cuantos golpes había dado la  organización, pues no otra interpretación se desprende  de la expresión «cuantos  goles hoy», a  la que se le contestó «solo  uno».  

Este acusado fue identificado  como cabeza de la organización en el municipio de Sabana de  Torres, ello explica su tono de autoridad al hablar con «Alfredo»  cuando le requirió cuentas sobre el accionar delictivo de la  organización ese día, sin que surja motivo distinto a  este propósito para que se comunicara con  «Alfredo».  Es por lo anterior que la responsabilidad de Fermín  Aguilar Jerez se  atribuyó bajo la modalidad de autoría mediata por  aparatos organizados de poder, pues no se discute su pertenencia a la  empresa delictiva como uno de sus líderes en el municipio,  motivo justamente por el que asumió su compromiso en el delito  de concierto para delinquir agravado.  

El demandante no ofrece  argumentos para rebatir una deducción en tal sentido.  Simplemente considera que de esa afirmación no se puede  concluir que se esté hablando del homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González.  

Ello sería así  si el único medio de convicción con el que se contara  para sustentar la inferencia, fuera la conversación. No  obstante, surgen otros hechos indicadores que robustecen la  conclusión del Tribunal, a saber, la pertenencia del acusado  al conglomerado delictivo, su condición de cabecilla de la  zona de Sabana de Torres, la conversación la sostuvo con  «Alfredo» quien durante dos días recibió  llamadas concernientes al homicidio, el diálogo data de la  fecha de ese suceso y horas después de haberse ejecutado, la  víctima fue ultimada por afectar a los pobladores del  municipio en su patrimonio y ser consumidor de estupefacientes,  respuesta propia de organizaciones delictivas como a la que  pertenecía el acusado.  

No emerge el estado de duda  del que da cuenta la demanda. Es cierto que la responsabilidad de los  acusados se sustenta principalmente en prueba indiciaria, lo que no  hace menos contundente la conclusión sobre el compromiso que  les asiste a los procesados en el homicidio de Fernando Abel  Carrasquilla González, ya que la prueba analizada en conjunto  solo conduce a reprochar el resultado a Fermín  Aguilar Jerez, Wilson Hincapie y  Luis Antonio Welkel Pimienta.  

En  tal medida, es claro que el cargo de violación indirecta de la  norma sustancial por falso juicio de identidad no está llamado  a prosperar. Tampoco la Corte advierte vicios en las construcciones  indiciarias que permitieron derivar la responsabilidad de los  procesados en el referido homicidio.  

            

2. El segundo reparo se postula          como un falso juicio de existencia por omisión al no haberse          apreciado el testimonio de Gabriel Antonio Almario Ayala.  

Al juicio compareció a  declarar esta persona que fue inicialmente vinculada a este proceso  pero que luego, en desarrollo del juicio, aceptó su  responsabilidad en los delitos endilgados dentro de los que se  incluyó el homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González.  

En su testimonio señaló  que desconocía el nombre de la víctima, no sabía  de quien se trataba, pues aceptó los cargos porque le habían  dicho que había unas grabaciones que lo comprometían.  

Indicó que fue militante  de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente del bloque  central Bolívar y que al desmovilizarse entró a formar  parte de los grupos que emergieron después de ese proceso de  reincorporación.  

Desconoce los autores  materiales del homicidio de Fernando Abel Carrasquilla González  o si el mismo fue ordenado por la organización a la que  pertenecía, ya que sostiene que no había un mando  visible y que en cada zona se ejecutaban acciones delictivas por  cuenta propia sin contar con la autorización de los líderes.  Años después se enteró que los que habían  determinado la muerte del occiso fueron los propios policías  del lugar porque se dedicaba al hurto.  

Frente al conocimiento de los  procesados, manifestó que vino a saber de ellos en la cárcel  una vez fue privado de su libertad en el año 2010, al tiempo  que negó que estos hicieran parte de la estructura delictiva.  

A pesar de que el Tribunal no  se ocupa de este testimonio, esta omisión es insuficiente para  alterar el fallo de condena, dadas las contradicciones en que incurre  el testigo que le restan cualquier poder demostrativo.  

En efecto, la justificación  que ofrece el declarante para haber aceptado cargos por un hecho en  el que supuestamente no tuvo ninguna intervención, resultan  poco creíbles. Prácticamente dice que se declaró  culpable porque sí, «por  la obligación».  

Tampoco puede otorgarse mérito  a sus manifestaciones en torno a que los acusados no hacían  parte del conglomerado delictivo. El testigo sostuvo que nunca  residió en el municipio de Sabana de Torres- Santander y que  solo pasaba por ahí, por ello no estaba en condiciones de  señalar a los miembros de grupo delincuencial que actuaban a  nivel local. Luego entra en contradicción cuando afirma que  estuvo viviendo allí por espacio de tres meses, a mediados del  año 2009. Ante tal disonancia cualquier afirmación que  haga sobre tal aspecto pierde crédito porque si en realidad no  vivió en el municipio, no podía saber quiénes  hacían parte del grupo, a lo que se suma la falta de  organización del mismo y que el propio testigo refirió  cuando dijo que había mucho desorden y cada quien hacía  lo que quería sin reportarse con los superiores.  

Curiosamente luego de que había  señalado ignorar quien era el occiso y cualquier pormenor  sobre su muerte, sostuvo que sabía del intento para  asesinarlo, ocurrido meses antes de su deceso. Así mismo que  ese hecho fallido fue ordenado por la organización de la que  era parte el testigo. Ese conocimiento, dice, lo obtuvo de lo que en  enero de 2009 alias «browing»  le había dicho.  

Todas estas imprecisiones  conducen a concluir que esta declaración debe demeritarse,  sobre todo porque a pesar de negar cualquier vínculo de los  acusados con la estructura criminal, se demostró que estos sí  hacían parte de ella, tanto que, dos de ellos, aceptaron su  responsabilidad en el delito de concierto para delinquir,  particularidad que pone en evidencia que Gabriel Antonio Almario  Ayala está faltando a la verdad con el propósito de  favorecerlos.  

Es por lo anterior que ninguna  trascendencia representa que esta prueba no haya sido considerada por  el sentenciador de segunda instancia, pues no rebate las conclusiones  adoptadas a partir de otras pruebas, sustento el fallo de  responsabilidad.  

Así las cosas, el cargo  de falso juicio de existencia, tampoco prospera.  

Como quiera que los yerros que  los demandantes le atribuyen al fallo de segundo grado no están  acreditados y la Corte verificó a profundidad la corrección  de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando  de este modo, el derecho fundamental a la impugnación de la  sentencia que condenó a los procesados, por primera vez, en  segunda instancia, la Sala no lo casará y lo confirmará  de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NO CASAR,  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Bucaramanga contra Fermín  Aguilar Jerez, Wilson Hincapie como  responsables del delito de homicidio agravado y  Luis Antonio Welkel Pimienta además  de esta conducta, por el punible de concierto para delinquir  agravado.  

En consecuencia, atendiendo el  principio de doble conformidad judicial, se  confirma el fallo  condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia.  

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.  

Comuníquese y cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1«          CSJ          AP, Jun. 9 de 2008. Rad. 29001.»  

2          CSJ          AP, Ago. 19 de 2009. Rad. 29001  

3          CSJ          SP, Feb. 6 de 2013. Rad. 38975.  

4«          En          estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del          “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso          de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ          SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666)».  

5          CSJ          SP, Jul. 5 de 2017. Rad. 44932. SP9621.  

6          «Negrillas fuera del texto original».  

7          «Negrillas fuera del texto original»  

8          CSJ SP,          Mar. 15 de 2017. Rad. 48175. SP 3623.  

9          Sesión de juicio oral de julio 18 de 2013.  

10          Sesión de juicio oral de junio 18 de 2013  

11          Sesión de juicio oral de septiembre 19 de          2013  

12          Sesión de juicio oral de junio 20 de 2013.  

13          Sesión juicio oral marzo 13 de 2014.  

14          Sesión juicio oral marzo 30 de 2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *