SP3449-2019(50610)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3449-2019  

Radicado  50610  

Acta  212  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada el 29  de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelación incoado  contra el fallo absolutorio en primer grado proferido por el Juzgado  33 Penal del Circuito en favor de Cristian Camilo Valero Monsalve y  Jaime Alexánder Calderón Camargo, condenó a éste  último a la pena principal de 12 años de prisión,  como autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de  resistir.  

Contra  esta decisión el apoderado del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

HECHOS  

En  la noche del 15 de agosto de 2009, P.A.M.G. y J.M.I., después  de ingerir algunos tragos de whisky y dos cervezas, pasadas las once  y treinta de la noche se dirigieron al apartamento 802 de la calle 22  D No.69 F 73, lugar de residencia de Jaime Alexander Calderón  Camargo, quien estaba en compañía de Cristian Camilo  Valero Monsalve, procediendo a departir y consumir entre todos  aguardiente y whisky en la sala del inmueble.  

Pasadas las 3:00 am del día siguiente, J.M.I. despertó  en una habitación al escuchar gemidos de dolor de P.A.M.G.,  observando que ésta se encontraba en un colchón en el  piso desnuda de la cintura para abajo, mientras Jaime Alexander,  quien tenía los bóxeres en los tobillos, estaba encima  de su amiga sosteniendo relaciones sexuales con ella y Cristian  Camilo los observaba en una esquina de la cama. De inmediato preguntó  a gritos sobre lo que estaba ocurriendo sin que en principio pudiera  reaccionar P.A.M.G. por estar afectada en su capacidad de conciencia  y desorientada debido al consumo de alcohol.  

Cuando logró salir de la habitación, pues Jaime  lo impedía pretextando que se podían despertar sus  padres, J.M.I. recuperó la ropa de su amiga en la sala y la  ayudó a vestir, momento en el cual a petición de  P.A.M.G., se comunicó con Inés Helena Gómez  Cardona, progenitora de aquélla, quien en compañía  de un hermano suyo arribó al apartamento, dirigiéndose  entonces al Complejo Judicial de Paloquemao en donde se valoró  por Medicina Legal a P.A.M.G. hallando en su cavidad vaginal  espermatozoides.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Ante el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de  garantías, el 1° de febrero de 2011, después de  profusas citaciones para su realización, se adelantó la  audiencia preliminar en desarrollo de la cual la Fiscalía 289  Seccional declaró contumaces a Cristian Camilo Valero Monsalve  y Jaime Alexander Calderón Camargo y les formuló  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz  de resistir agravado, sin que se solicitara la imposición de  medida de aseguramiento en su contra.  

El  21 de junio posterior se radicó el escrito de acusación  y la audiencia de su formulación se cumplió el 5 de  septiembre, siendo acusados por el delito que ameritara su  imputación.  

Cumplidas  las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias  de primera y segunda instancia en los términos previamente  glosados.  

DEMANDA  

Acusa  el procurador judicial del procesado Jaime Alexánder Calderón  Camargo el fallo impugnado por violar la garantía  constitucional de presunción de inocencia (artículos 29  C.P., 7 Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004), pues para el actor debió  obrar en su favor el principio in dubio pro reo y de esta manera  entonces confirmarse la decisión absolutoria de primer grado,  acorde con las pautas sentadas por la jurisprudencia en la sentencia  22.179 de 2006.  

Así,  dentro del acápite destinado a la “Fundamentación  del cargo”, señala el censor que a Calderón  Camargo se le condenó por el delito previsto en el art. 210  del C.P., bajo el entendido que entre la noche del 15 y la madrugada  del 16 de agosto de 2009, P.A.M.G. fue accedida carnalmente en  condiciones en las cuales no podía consentir debido a la  ingesta de licor.  

Sostiene  el libelista que la tesis sustento de la demanda es la imposibilidad  de establecer el grado de embriaguez de la víctima, así  como quién fue la persona que depositó en su vagina  líquido seminal. A este propósito observa que estos  vacíos son evidentes en las sentencias, lo que dice justifica  copiosa transcripción de extractos de las mismas.  

Colige  de este ejercicio previo que existe incertidumbre o duda sobre el  nivel de alcohol en la sangre de P.A.M.G. y que fuera por tanto lo  que le hiciera perder la capacidad de comprender el acto sexual, pues  por el contrario es un aspecto que no se demostró en forma  adecuada y científica, así como tampoco a quién  pertenecían los espermatozoides hallados en su cuerpo.  

En  su lugar logró determinarse que el procesado tenía  nivel 3 de alcoholemia, lo cual limitaba su propia capacidad para  entender la situación de otorgamiento de consentimiento en la  relación sexual, mientras en la ofendida y a través de  una prueba de retrocálculo, por ende no confiable, que ella  estaba en un grado 2 de alcoholemia, ante de modo que no puede  colegirse que estuviera en incapacidad de dar su consentimiento.  

Es  insistente en que no fue posible establecer el grado de embriaguez de  la mujer y a quién pertenecían los espermatozoides,  razón por la cual no se podía dar por acreditada la  conducta que configura el tipo objetivo del art. 210 del C.P., en  desmedro del principio de presunción de inocencia.  

Sobre  el mismo aspecto, destaca que si bien el Tribunal concluye a través  de prueba testimonial que P.A.M.G. se encontraba alicorada, jamás  se establece que tal estado le hiciera perder su capacidad de  autodeterminarse y por el contrario su reacción apenas escucha  los gritos de su amiga es correr a buscar su ropa, de modo que la  sentencia condena al procesado “con la mera versión de  la víctima que no se compadece de la realidad de la amnesia  temporal y los estados de inconciencia, que al presentarse no se  asimilan al sueño, sino más bien a la suspensión  de sus facultades mentales”.  

Enseguida, con el título “Cargo único: violación  directa de la ley sustancial”, dice el demandante que la  censura está orientada a demostrar el desconocimiento de la  presunción de inocencia y aplicación indebida del art.  210 del C.P., dado que en este caso se han admitido vacíos,  sombras, dudas insalvables por parte de los sentenciadores.  

Reitera  que los falladores reconocieron no existir prueba cierta sobre el  grado de embriaguez de la víctima que la condujera a un estado  de inconciencia o incapacidad de autodeterminarse, postulado a partir  del cual concluyen “entiéndase  que la desinhibición es consecuencia natural del licor, con  una relación directamente proporcional, pero que el sobrepasar  su propia barrera mental o cultural no es lo mismo que estar  inconsciente. Natural es que el licor haga sus efectos y que la  ocasión más el trago lleven a sexo, pero eso es  conclusión de Perogrullo…”  (texto original subrayado).  

Observa  entonces que para revertir la absolución de primer grado y  determinar el nivel de embriaguez y su incidencia en la voluntad de  la víctima, el Tribunal adujo prueba testimonial dejando de  lado el criterio del a quo sobre la persistencia de la duda que ha  debido favorecer al procesado, máxime cuando lo que refleja la  manera de actuar de aquélla, es que no se encontraba en un  estado de inconciencia. Sobre este particular recuerda que su amiga  la oyó gemir, es decir, que se trató de sonidos propios  de la actividad que realizaba, además de que cuando reaccionó  quiso ir a buscar su ropa y luego, con ayuda, se vistió. Para  el recurrente, todos estos signos si bien evidencian a una persona  bajo los efectos del trago, pero no a alguien que no sabía lo  que estaba haciendo o que no tenía ninguna capacidad de  rechazo. Del mismo modo, dice el actor que no pudo probarse con quién  tuvo relaciones sexuales la ofendida, pues las dos amigas venían  de la casa de otro hombre llamado “David”.  

Así  pues, se pregunta el casacionista a qué hora pudo desnudarse  la víctima y la razón por la cual no se despertó  en dicho momento, o tampoco cuando fue llevada de la sala a la  habitación, aspectos que asegura dejan dudas sobre el  verdadero desarrollo de los hechos. Desestima que un grado 2 de  alcohol, en la forma como fue determinado, permita concluir que medió  un estado de inconsciencia. Insiste en que si la víctima  “gemía,  entonces cuál es la pérdida de consciencia a que hacen  relación? …Respondió al llamado de su amiga que  ve la escena en forma súbita, pero no antes cuando debió  haber movimientos físicos propios de una excitación  sexual”.  

Por  lo demás, se opone al criterio del Tribunal de conceder al  dicho del médico Juan Diego Barrera el mérito de saber  si la víctima mintió o no en su relato, pese no  solamente a que se trata de una persona que desde luego no estuvo en  el lugar de los hechos, sino que esta opinión pericial no  puede servir al propósito destacado por el sentenciador.  

Finalmente,  sostiene que con este proceder el Tribunal incurrió en “falso  juicio de selección de la norma: aplicó inadecuadamente  el art. 210 del C.P.”,  solicitando “por  causa de los errores in iudicando cometidos”  que se case la sentencia impugnada y absuelva al procesado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  No encuentra el abogado defensor suplente designado en orden al  sustento del libelo nada distinto que agregar a su contenido, razón  por la cual se ratifica en los términos del mismo, reiterando  que se case el fallo impugnado.  

2.  A su vez, para el Fiscal Delegado ante la Corte es muy evidente que  el fallo debe mantenerse, no solamente por cuanto el actor acudió  a la vía directa de violación a la ley sustancial pero  a través de una contención probatoria que culmina por  desvirtuar los fundamentos técnicos del reproche, sino  esencialmente porque la demostración del hecho y la  responsabilidad penal del procesado se logró fehacientemente,  sin que medie duda alguna que lo deba favorecer, como dice se  constata a través de las pruebas allegadas al juicio, que  permitieron acreditar cómo llegó al estado de  embriaguez la ofendida y la realización de la conducta  mediando esa condición.  

A  su vez, considera pertinente se analice si en el evento en que los  procesados le han confesado a diversas personas la conducta realizada  y éstas declaran en el juicio, debe tenérselas por  prueba de referencia o por el contrario testigos directos de cuanto  les fue revelado por los propios autores.  

3.  Finalmente, intervino la Procuradora Delegada del Ministerio Público,  para solicitar de la Corte se case el fallo impugnado, bajo el  entendido que razón asiste a la juez de primera instancia,  toda vez que no se logró establecer el nivel de embriaguez de  la víctima ni que por dicho motivo estuviera en incapacidad de  determinarse. Tampoco que el semen hallado en ella perteneciera al  procesado. Todo se debió, en criterio del a quo que comparte,  a un consumo desmedido de licor que condujo a un estado de  desinhibición. Enfatiza en que median dudas sobre la propia  forma en que sucedieron los hechos, el grado de inconciencia de la  víctima y sobre a quién pertenecía el semen  encontrado, razones todas por las cuales solicita se case el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ciertamente, aun cuando el libelo casacional en este caso incoado a  nombre de Jaime Alexander Calderón Camargo es susceptible de  los reparos que desde la perspectiva de su rigor técnico le  hace el señor Fiscal Delegado en esta sede, dichas falencias  no solamente con su admisión se asumen superadas, sino que el  estudio de la impugnación debe acometerse integralmente,  condicionado el caso por ser la sentencia condenatoria del Tribunal  revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, es decir, a  efecto de cumplir con la garantía de doble conformidad en los  términos vinculantes señalados por la Corte  Constitucional a partir de la decisión C-792 de 2014.  

2.  Desde esta perspectiva, la impugnación presentada por el  apoderado del condenado, según queda visto, si bien incurre en  el frecuente desacierto de afirmar quebrantado el principio  constitucional de presunción de inocencia sin asumir el  compromiso dialéctico de su demostración a través  de argumentos conducentes a evidenciarlo, que en el caso concreto lo  sería al interior de la vía directa aducida que por  fundarse en controversias probatorias es manifiestamente inviable; no  queda en todo caso margen a dudas de que la contención  implícita en el libelo está orientada a discrepar con  el mérito demostrativo de las pruebas que condujo al Tribunal  a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar  declarar probado el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir tipificado por el artículo 210 del C.P. y ser su  autor penalmente responsable Jaime Alexander Calderón Camargo.  

3.   En efecto, a Jaime Alexander Calderón Camargo le fue imputado  y después se le formularon cargos por el delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir, teniendo por sustrato fáctico  haber compartido con P.A.M.G., Cristian Camilo Valero Monsalve y  J.M.I.  y  consumido diversas bebidas embriagantes desde la víspera y en  la madrugada del 16 de agosto de 2009 sostener relaciones sexuales  con la primera aprovechando las limitaciones o restricciones que  tenía la joven de 19 años para consentir, dada la  ingesta alcohólica.  

4.  La sentencia de primera instancia, a partir de cita jurisprudencial  sobre las acciones a propio riesgo que asume pertinente, absolvió  a los procesados bajo las siguientes premisas: la Fiscalía no  demostró que P.A.M.G.  haya estado impedida para comprender, o que haya sido puesta en  incapacidad de resistir, ni se conoció si, por el contrario,  consintió en las relaciones sexuales; tampoco que el semen  encontrado en la cavidad vaginal o ropa interior de la ofendida  perteneciera a los imputados; no se determinó el estado de  embriaguez de P.A.M.G., pues la muestra de sangre se coaguló y  la prueba de retrocálculo a que se acudió para suplir  esta falencia que arrojó un 2° no es confiable; además,  prueba de la defensa determinó que Jaime Calderón al  momento de los hechos tenía 3° grado de embriaguez, de  donde mal pudo discernir si P.A.M.G. estaba en condiciones aptas para  brindar su consentimiento en la relación sexual.  

Calificó  la sentencia de “inferencia  insostenible”,  considerar que Jaime Alexander y su amigo hubiesen tenido como  propósito la noche de los hechos embriagar a P.A.M.G. para en  ese estado accederla carnalmente, cuando quiera que los cuatro  contertulios se dedicaron a consumir licores y al juego “triman”,  que identifican como una actividad con cartas que implica a quien  pierde consumir más licor que los demás, pues por el  contrario, a su juicio “esos  dos fenómenos juntos, el juego y el consumo desmedido de  licor, provocaron en esos jóvenes un grado latente de  desinhibición que, muy seguramente les llevó a la  relación sexual que hoy se reprocha, pero que luego degeneró  en reatos de conciencia y en apreciaciones que no se corresponden con  la agresión sexual denunciada”.  

Enfatizó  además, que debían los imputados tener plena conciencia  de que P.A.M.G. “no  estaba en condiciones para poner en marcha mecanismos físicos  y psicológicos para tener una respuesta de rechazo al acto  sexual”.  

5.  A su turno, el fallo impugnado comienza por recordar que la esencia  del tipo penal imputado a Calderón Camargo, “no  reposa en la capacidad de la persona para comprender la conducta  sexual, sino en la transgresión de las condiciones normales en  las que puede dar su aquiescencia para la misma”.  

En  la reconstrucción de los hechos, el Tribunal alude al relato  de la víctima, que es corroborado a través de las  constataciones materiales y el hallazgo de espermatozoides con la  prueba de frotis vaginal que evidenció la existencia de  relaciones sexuales, acorde con el informe técnico legal  sexológico y el estudio de laboratorio, así como los  testimonios de J.M.I.,  que refirió las circunstancias previas y posteriores a los  hechos, y lo depuesto por Inés Helena y Luis Alberto Gómez  Cardona, madre y tío de la ofendida, quienes hicieron  presencia en el lugar de los hechos.  

Sobre  el estado de embriaguez de la víctima, si bien la muestra de  sangre se coaguló y no sirvió para acreditarlo  directamente, se tomó nuevo análisis con base en el  cual el perito Luis Jesús Prada Moreno efectuó una  prueba de retrocálculo, que le posibilitó establecer 2°  o 3° grado de alcoholemia para la hora de los hechos.  

A  su turno, para el médico Carlos Enrique Lozano Reyes, si una  persona estuvo ingiriendo licor en la forma relatada, desde las 10:00  pm, hasta las 3:00 am es perfectamente posible perder la conciencia.  A su vez, con la evaluación por psiquiatría, el relato  de la víctima emergía coherente y ausente de  contradicciones significativas.  

Con  base en estos elementos, encontró el Tribunal plenamente  acreditada la existencia del hecho.  

Fuera  de toda duda declaró el ad quem que hasta el momento en que  J.M.I.  se queda dormida, dejó a su amiga en compañía de  Jaime Alexánder y Cristian Camilo, jugando “triman”  y consumiendo una botella de Whisky. También que pasadas las  3:00 am la despiertan gemidos de dolor de su amiga quien estaba  desnuda desde la cintura para abajo y a Jaime encima de ella, sin su  ropa interior. Esta prueba aunada a la demás acredita para la  sentencia su responsabilidad penal.  

6.   El Título IV de la Ley 599 de 2000, Capítulo Segundo,  De los Actos Sexuales Abusivos, contempló en su artículo  210 como atentado contra la libertad, integridad y formación  sexuales, que está incurso en esta delincuencia “El que  acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca  trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir”.  

Se  sanciona, por tanto, a quien tiene actos o relaciones sexuales  aprovechándose de ciertas condiciones físicas o  psíquicas del sujeto pasivo que lo hacen vulnerable por  limitar la posibilidad de autodeterminarse en dicho contexto, mismas  que pueden derivarse de estados de inconciencia, trastornos mentales  o situaciones de incapacidad de resistir, que al mediar le impiden  prestar su consentimiento.  

El  hecho de corresponder a uno de los atentados contra la libertad  sexual entronizado en aquellos que se expresan como “abusivos”,  supone una modalidad en la que el sujeto pasivo no tiene la  oportunidad de consentir el acto o la relación sexual, es  decir, aquellas acciones en las que por no existir capacidad de  decisión o autonomía para admitir el trato sexual,  emerge vulnerada dicha facultad que es inherente al ejercicio  autónomo de las relaciones en el ámbito de una  independiente sexualidad.  

El  fundamento teórico que subyace a la conceptualización  dogmática de esta clase de atentados, por tanto, enfatiza una  condición en el sujeto víctima con sujeción a la  cual no le es posible consentir la relación, aspecto que  impone no solamente el hecho de su incapacidad para autodeterminarse,  sino el conocimiento que de esta circunstancia tiene el sujeto activo  que se vale de la misma para la realización de la conducta.  

Este  es sin lugar a dudas el aspecto más relevante de la acción  que involucra la posibilidad de actualización del tipo penal  en los atentados derivados de esta clase de actos sexuales abusivos,  en la medida en que una vez superado el aspecto sobre las condiciones  en que el sujeto pasivo se encontraba al momento de la realización  del hecho, desde la perspectiva del actor es imperativo el  cuestionamiento sobre la necesidad de no mediar cualquier  incertidumbre en torno a si la persona con la que se pretende la  relación está prestando su voluntad en un contexto de  contenido sexual.  

Gran  importancia tiene este elemento en la descripción típica  del punible, en contrapartida con la creencia más o menos  generalizada de acuerdo con la cual es suficiente con pensar que la  falta de resistencia en los delitos sexuales puede ser identificada  como aceptación por parte de la víctima, máxime  cuando precisamente en esta clase de tipologías el sujeto  pasivo está en incapacidad de oponerse, medio comisivo  derivado del aprovechamiento por parte del actor de aquellas  condiciones que le impiden disponer en el campo sexual.  

Prototipo  de estas condiciones de vulnerabilidad del sujeto pasivo tratándose  del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de  resistir, es el que se predica de quien se encuentra en determinados  estados de inconsciencia derivados de ingesta alcohólica,  consumo de narcóticos y sueño profundo, entre otros.  

En  estricto sentido, se trata de supuestos en los cuales media una  alteración significativa de la consciencia que limita la  capacidad de resistir y que se traduce en aquella restricción  del sujeto pasivo para comprender y decidir la realización de  acciones de contenido sexual, esto es, de dar su inequívoco  consentimiento para las mismas, siendo precisamente esta  circunstancia aprovechada por el sujeto activo.  

7.  Como fue advertido y según quedó reseñado acorde  con el relato de los hechos dado por P.A.M.G.  y J.M.I.,  pasadas las seis de la tarde del 15 de agosto de 2009,  después de visitar a una amiga común (Natalia) que  había dado a luz, pasaron por la vivienda de “Juan  David”, en donde consumieron “dos o tres copas” de  whisky, dirigiéndose enseguida a un bar en donde bebieron dos  cervezas cada una y dada la persistencia de Jaime Alexander Calderón  Camargo para que fueran a su morada, se encaminaron a dicho lugar  llevando consigo a solicitud del anfitrión media botella de  aguardiente.  

Al  llegar pasadas las 11 de la noche, J.M.I., P.A.M.G. y Jaime, en  compañía de un amigo de éste, Cristian Camilo  Valero Monsalve, se situaron en la sala del inmueble y comenzaron la  ingesta de aguardiente jugando ‘triman’, modalidad de  juego para tomar alcohol que le implica al perdedor consumir el doble  o triple que los demás. Pasadas las 3:00 am del 16, J.M.I.  despertó en una habitación al escuchar gemidos de dolor  de P.A.M.G., observando que ésta se encontraba en un colchón  en el piso desnuda de la cintura para abajo, al igual que Jaime  Alexander, quien tenía los bóxeres en los tobillos y  estaba encima de su amiga, mientras Cristian Camilo los observaba en  una esquina de la cama.  

Este  hecho generó su reacción preguntando sobre lo que  estaba ocurriendo sin que en principio reaccionara P.A.M.G., de modo  que cuando lograron salir de la habitación, pues Jaime lo  impedía pretextando que se podían despertar sus padres,  ésta gritaba que la habían violado y que le dolían  sus partes íntimas,  mientras tanto J.M.I. recuperó la  ropa de su amiga en la sala y la ayudó a vestirse, procediendo  entonces a comunicarse con Helena Gómez Cardona, progenitora  de P.A.M.G., quien en compañía de un tío arribó  al apartamento antes de las 6:00 A.M.  

8.  En efecto, P.A.M.G. declaró que por encontrarse mareada y con  sueño ayudó a su amiga a llegar hasta la habitación  y aun cuando ella también andaba con dificultad, regresó  a la sala y continuó jugando ‘triman’, consumiendo  ahora una botella de Whisky que recién destaparon los dos  jóvenes. Pasado algún tiempo que calcula en media hora,  sostuvo que se le “borra el casete totalmente” y ya no  recuerda nada.  

Sin  embargo, ello no obsta para negar enfáticamente haber  consentido en sostener relaciones sexuales, pues se reafirmó  en ser una mujer sin experiencia sexual, que no solamente no  accedería a tener sexo por vez primera con una persona  desconocida, sino menos con dos hombres a quienes recién le  habían sido presentados, lo que menos podía pensar  sucedería por encontrarse “en una casa de familia”  y no en presencia “de un delincuente”.  

Por  su parte, J.M.I. confirmó en términos generales el  decurso de los hechos narrado por su amiga respecto a la ingesta de  alcohol desde tempranas horas al comenzar la noche del día 15  de agosto. Expresó no poder precisar el momento en que se  quedó dormida, ni quién la ayudó a ir a la  habitación. Pero aseguró sin el menor resquicio de  dudas, que fue despertada después de las tres de la mañana  en razón a fuertes “gemidos de dolor” de su amiga  P.A.M.G., quien se encontraba acostada en una colchoneta desnuda de  la cintura para abajo, observando a Jaime encima de aquella con los  interiores en los tobillos.  

Cuando  P.A.M.G. logró incorporarse, después de caer al  intentar abrir la puerta, no cesó de gritar que la habían  violado y que le dolía su vagina, siendo este el momento en  que una vez recuperada su ropa de la sala le ayuda a vestirse.  

9.  El examen médico legal sexológico practicado a la  ofendida por el Dr. Carlos Enrique Lozano Reyes el 16 de agosto de  2009 a las 10.00 A.M., quien declaró en el juicio, concluyó:  

“se  trata de una mujer joven con edad documental de 19 años, quien  refiere haberse despertado en la madrugada de hoy en la casa de unos  amigos sin su ropa interior y sin pantalones, con dolor a nivel  genital. Al examen físico presenta equimosis circular de 1 cm.  en cara medial del tercio medio de brazo izquierdo. A nivel genital  presenta un himen íntegro festoneado, elástico. Se toma  frotis de fondo vaginal para búsqueda de espermatozoides e  igualmente se deja panty tanga negro para búsqueda de  espermatozoides. El examen clínico de embriaguez no permite  concluir estado de embriaguez clínica aguda al momento del  examen por lo cual se toma muestra de sangre para estudio de  toxicología forense”.  

A  propósito de dicho estudio, el 10 de septiembre de 2009, el  Departamento de Toxicología del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, a través de la perito Patricia  Heredia Marroquín, quien declaró en el juicio, informó  que la muestra de sangre de P.A.M.G. no fue apta para el examen de  alcoholemia, debido a que la misma se coaguló. No obstante,  efectuado nuevo análisis a pedido de la Fiscalía, con  el procedimiento consistente en romper el coágulo de sangre e  identificar la presencia de etanol, en estudio 21 de julio de 2011,  la misma arrojó como resultado: “En  la muestra de sangre (coagulada) se detectó etanol en  concentración mayor que 15 mg%”,  resultado que de acuerdo con el testimonio del médico legista  Luis Jesús Prada Moreno, a través de una prueba de  retrocálculo, para el caso en concreto se entiende como aquel  análisis retrospectivo que permite sobre una muestra de sangre  abstraer elementos incidentales y establecer el grado probable de  alcoholemia en una hora anterior determinada a la de su recepción.  A propósito de la muestra de sangre obtenida de P.A.M.G.,  precisamente, para el galeno su estado de embriaguez podría  encontrarse entre un 2° o 3° grado, considerando esto último  a partir del hallazgo de una concentración superior a 15mg% en  la toma obtenida después de las 10 de la mañana del 16  de agosto de 2009, teniendo como estado probable de referencia a las  2 o 3 de la madrugada de dicho día.  

A  través del Informe Pericial del Laboratorio de Biología  Forense fechado el 7 de septiembre de 2009, Luz Adriana Londoño  Vargas concluyó en el hallazgo de las muestras de fondo  vaginal y pantalón interior de semen y espermatozoides, para  P.A.M.G..  

Finalmente,  también depuso el psiquiatra médico legista Juan Diego  Barrera Vásquez, cuya conclusión pericial en la  valoración de P.A.M.G. desde el ámbito de su  especialidad, le permitió encontrar en el relato de su  experiencia coherencia, sin contradicciones relevantes y brindando  detalles, además de conservar el núcleo central de su  relato y un respaldo afectivo acorde con las ideas expresadas, además  de un “trastorno  adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo como  secuela mental producto de los hechos investigados”.  

10.  Dado este contexto probatorio, emerge para la Sala irrefutable que  P.A.M.G. consumió diversas y considerables cantidades de  bebidas alcohólicas a partir de las siete de la noche del día  15 de agosto de 2009, inicialmente al lado de su amiga J.M.I. y  después de arribar a la vivienda de Jaime Alexánder  Calderón Camargo pasadas las 11.30 P.M, en compañía  de éste y de su amigo Cristian Camilo Valero Monsalve.  

Volumen  de alcohol que no solamente se expresa en las cantidades que las dos  amigas relataron a la justicia haber ingerido y que condujeron a que  J.M.I. se viera precisada a dormir por vencer su resistencia cerca de  la una de la mañana, sino que en el caso de P.A.M.G. fue muy  superior, toda vez que precisamente cuando su amiga concilió  el sueño, ella regresa a la Sala, en donde los dos jóvenes  sacan una botella de whisky y continúan libando.  

Sobre  la muy estimable cantidad y variedad de alcohol que P.A.M.G. ingirió  en la noche y madrugada de los hechos, además de su fidedigno  relato y el de J.M.I., finalmente de ello dio cuenta el análisis  de sangre una vez superado el hecho de haberse coagulado la muestra,  en tanto esto no impidió establecer en un nuevo estudio la  presencia de etanol en concentración mayor a 15 mg%, volumen  del hallazgo a partir del cual empleando la técnica de  retrocálculo, cuya confiabilidad y cientificidad fueron  ratificadas por el médico legista Luis Jesús Prada  Moreno, se coligió como probable grado de embriaguez un 2 o 3  grado.  

Contra  toda evidencia, el demandante hizo objeto central de su argumento  discrepante con la sentencia, que no fue en modo alguno posible  establecer el grado de alcohol en la sangre de P.A.M.G. ni  consiguientemente su grado de embriaguez, no solamente tras  establecer una seudo tarifa legal inexistente, sino además  eludiendo de esta manera reconocer que en esta clase de delitos debe  valorarse con especial atención el testimonio de la víctima,  sin forzar ni condicionar su mérito de convicción a la  presencia de pruebas de otra índole que deban corroborarla,  como lo ha destacado la doctrina de la Sala, entre otras en la  sentencia 45.043 de 2015, aspecto que en todo caso también se  cumple, visto que finalmente tal atestación tuvo soporte  científico por los hallazgos de etanol en la sangre de  P.A.M.G. y su análisis retrospectivo.  

Ninguna  contradicción se presenta desde luego entre dicho hallazgo y  el hecho de que el médico Carlos Enrique Lozano Reyes no  encontrara signos de embriaguez al momento de valorar a P.A.M.G. el  16 de agosto pasadas las 10 de la mañana, pues como relató  la ofendida y su progenitora Inés Helena Gómez Cardona,  cuando acudieron a las oficinas de Paloquemao a dar cuenta de los  hechos a las 6 de la mañana, quien las atendió se negó  a recibir la denuncia considerando que no se encontraba en  condiciones físicas idóneas, razón por la cual  fueron a la Plaza y consumieron distintos alimentos, regresando  varias horas después, cuando fue valorada por dicho galeno.  

De  otra parte, el estudio de las sustancias halladas a través del  frotis de fondo vaginal y ropa interior de P.A.M.G., determinaron la  presencia de semen y espermatozoides, hecho indicador de la  existencia de relaciones sexuales la víspera, acorde con la  directa percepción que tuvo J.M.I. y la propia víctima  quien al volver en sí expresó sentir que había  sido violada, además de manifestar intenso dolor en sus partes  íntimas.  

11.  Así las cosas, encuentra la Sala debidamente acreditado que  P.A.M.G. fue accedida carnalmente en la madrugada del día 16  de agosto de 2009 y que el hecho se produjo merced al estado de  inconsciencia en que se encontraba derivado de una profusa ingesta de  alcohol, que como se ha señalado fue acelerada al llegar a la  vivienda de Jaime Alexánder Calderón Camargo, por  realizarse dicho consumo pretextando para ello el juego denominado  “triman”, que consiste conforme fue advertido que el  perdedor deba consumir dos o tres veces más bebidas que los  demás.  

La  incapacidad psíquica o de conciencia en que se encontraba  P.A.M.G., surge evidente no solamente de las constataciones objetivas  a que se ha aludido y que permiten afirmar que ciertamente fue muy  considerable el consumo de alcohol para alguien que como ella sostuvo  no estaba acostumbrada a hacerlo, sino esencialmente porque la  víctima declaró bajo juramento que en ningún  momento las relaciones sexuales de que fue objeto se produjeron con  su beneplácito; pues dadas sus condiciones físicas no  estaba en posibilidad de asentir, consentir o aprobarlas, máxime  considerando su educación, costumbres y nula experiencia  sexual, que impedía en el contexto de los hechos una decisión  que las contradijera sin fundamento en una explicación  entendible y que además desencadenó según de  ello dejó constancia el médico psiquiatra, secuelas de  trastorno adaptativo producto del atentado de que fue objeto.  

Dispuesta  como estuvo desde un primer momento a desenmascarar a los autores de  su agravio, en actos espontáneos que se iniciaron por expresar  aún bajo los efectos del alcohol y de viva voz que había  sido objeto de abuso sexual y que le dolían sus partes  íntimas, pese a encontrarse desnuda y deambular de esta manera  por el apartamento en el que se encontraba, a tal punto que el jefe  de dicho hogar la reprimió por gritar el infausto suceso sin  mesura, pero que se mantuvo al reclamar la inmediata presencia de su  progenitora, la recriminación directa a sus agresores antes de  abandonar esa vivienda, luego acudir con valor y coraje ante las  autoridades judiciales, enseguida ante los médico legales y  someterse a los exámenes y valoraciones especializadas y  finalmente afrontar el juicio con entereza después de 5 o más  años de sucedidos los hechos, hacen palmario que la motivación  de su queja criminal en este caso no obedeció a móviles  mezquinos, o a razones distintas que las de obtener justicia frente a  los hechos de que fue víctima, postura persistente que sostuvo  en forma coherente y resuelta a través de toda la imputación  penal.  

12.  Inaceptable, según lo asumió el juez de primer grado,  que el resultado consistente en la conducta abusiva de su sexualidad,  fuera atribuible a comportamiento de la víctima, bajo la  teoría de las acciones a propio riesgo, como si el marco de  referencia para la conducta de P.A.M.G., o de cualquiera otra mujer,  estuviera condicionado por haber creado una actividad riesgosa para  su integridad física o su libertad sexual con su manera de  actuar (compartir entre amigos mediando el consumo de alcohol), mucho  menos cuando en la hipótesis de este caso evidentemente la  víctima no podía tener bajo su control la decisión  sobre el sí y el cómo del desarrollo de la supuesta  situación peligrosa.  

Es  equivocado pensar que al decidir compartir con otras personas, como  en los supuestos de este caso, se acepta conscientemente que se está  exponiendo a una situación amenazante y por ende que la  concreción del resultado típico lesivo de la libertad y  el pudor sexual se verifica con ocasión o por mediar una  conducta propia de la víctima. Acudir tal cual lo hizo  P.A.M.G. al apartamento de quien se suponía amigo de su mejor  amiga, para compartir bebidas embriagantes, sin ningún otro  propósito, no podía en condiciones normales entrañar  para el bien jurídico ninguna puesta en peligro.  

13.  El hecho punible imputado como acceso carnal abusivo se atribuyó  a Jaime Alexander Calderón Camargo. Como ya se advirtió,  desde los albores de la noche del día 15 de agosto de 2009, le  hizo más de seis llamadas y envió mensajes de texto a  J.M.I., convenciéndola para que fuera en compañía  de su amiga P.A.M.G. a su apartamento para tomar algo. Y, aun cuando  en principio no estaban persuadidas de la invitación y por eso  esperaron hasta pasadas las once de la noche para decidirse, pues  esperaban la llamada de amigos de la universidad que nunca se  produjo, aceptaron. Pero atendiendo a la petición del  convidante, además de como ya se advirtió haber  consumido whisky y cerveza, se encaminaron a la vivienda llevando  consigo media botella de aguardiente.  

El  propósito del encuentro no era otro que consumir la bebida que  habían llevado y se hizo, como fue varias veces observado,  jugando “triman”. El resultado de dicha actividad condujo  a J.M.I. a quedarse dormida, mas no así P.A.M.G., quien  continuó en la sala del lugar compartiendo con Jaime Alexander  y su amigo Cristian Camilo, pero ahora ingiriendo una botella nueva  de whisky que los jóvenes tenían consigo.  

Dado  el testimonio de la víctima, que es en lo esencial como se ha  recalcado plenamente acorde al dado por su amiga J.M.I., pasadas las  tres de la mañana, ésta se despierta ante los gemidos  de dolor de P.A.M.G., o se presta a equívoco entender que  cuando la testigo aludió a ser despertada debido a “gemidos  de dolor” por parte de su amiga, no estaba haciendo referencia  a la situación derivada de una relación sexual  consentida, sino todo lo contrario. Como sucedió enseguida,  aún en medio de la desorientación y mareo que tenía,  expresada por J.M.I. al decir que “[P.A.M.G.]  no estaba en sus cinco sentidos, no reaccionaba”,  la ofendida manifestó que sentía profundo dolor en sus  partes íntimas y que sabía que había sido  accedida carnalmente.  

14.  La imputación en contra de Jaime Alexander lo fue a título  de dolo, bajo el claro entendido que sabía perfectamente lo  que estaba realizando y quería su concreción con  evidente afectación al bien jurídico.  

Jaime  Alexander fue directamente visto por J.M.I. con los interiores en los  tobillos y encima de su amiga P.A.M.G., quien se hallaba desnuda de  la cintura para abajo. Aquél pretendió impedir en  principio que las dos mujeres salieran de la habitación pero  fue superado por la férrea voluntad de aquéllas para  encontrar la ropa de la que había sido despojada la ofendida,  al tiempo que ésta recriminaba el hecho de haber sido abusada;  también exigía no hacer escándalo y procuró  disuadir a las mujeres de llamar a la progenitora de P.A.M.G. y por  último les pidió que lo ayudaran.  

Ya  se advirtió que el procesado fue particularmente insistente en  que las dos jóvenes fueran hasta su vivienda para tomar trago.  Y que gracias a dicha persistencia logró convencerlas, no sin  procurar que llevasen consigo licor. Según las declarantes, en  ningún momento hubo durante el tiempo compartido ninguna  comunicación distinta que aquella necesaria alrededor de la  actividad propuesta de tomar alcohol y así fue hasta cuando a  J.M.I. la domina el sueño y P.A.M.G. recuerda, momento en que  coincide con el comienzo de ingesta de la nueva botella de whisky.  

La  defensa aportó en orden a demostrar que Jaime Alexander se  encontraba en 3 grado de embriaguez (155mg% de alcohol) cuando le fue  tomada la prueba de sangre el día 16, estudio de laboratorio  presentado por la química Andrade Narváez, Madeleine  Pérez y su valoración por parte del médico Rubén  Darío Angulo.  

No  obstante, con plena razón y criterio jurídico, el  Tribunal declaró que dicha prueba carecía de idoneidad,  toda vez que en la misma aparecía la toma de sangre recibida  por el laboratorio cerca de las cuatro de la tarde de dicha calenda,  poniéndose en duda, evidentemente, si es que el procesado  continuó ingiriendo licor horas después de las 3 A.M.  de dicho día, cuando se tuvo noticia del acaecimiento de los  hechos.  

En  efecto, con gran rigor en el análisis de dicha prueba, el  Tribunal señaló:  

“No  obstante dicha prueba carece de idoneidad, dado que se desconoce la  hora en la que fue tomada dicha prueba, pues el examen no da cuenta  de ello, circunstancia relevante, por cuanto pone en duda si el  procesado continuó consumiendo alcohol después de  sucedidos los hechos y cuánto tomó para ese momento,  máxime cuando la prueba fue recibida en el laboratorio Andrade  Narváez a las 3:56 p.m. del dieciséis (16) de agosto de  dos mil nueve (2.009), y los hechos ocurrieron ese día en  horas de la madrugada, por lo que resulta poco verosímil que  el procesado permaneciera en tan alto grado de embriaguez  transcurridas más de diez (10) horas”.  

15.  A su vez, el argumento que procuró enmarcar el hecho por parte  de la defensa, como lo hizo el aquo, en una hipótesis según  la cual se trató de un hecho desencadenado por el consumo de  licor y la condición juvenil de los actores, que les permitió  desinhibirse, no solamente es contradictorio en el propio texto de la  sentencia de primer grado, cuyas ambivalencias son evidentes, sino  que carece del más mínimo sustento probatorio. El  Juzgado a la vez que puso en duda la propia existencia de relaciones  sexuales en la víctima, en otras que realmente P.A.M.G. se  encontrara en un estado de menguada conciencia por consumo de licor,  pero también que los hechos se habrían producido por la  excesiva ingesta de alcohol.  

Para  la Corte, las relaciones sexuales de que fue objeto P.A.M.G., cuando  se encontraba al interior de la vivienda de Jaime Alexander y en su  compañía, se produjeron hallándose aquella en  grave incapacidad de consentir derivada del consumo de bebidas  embriagantes, razón por la cual el hecho le es atribuido a  éste como responsable.  

Así  las cosas, el fallo ha de mantenerse incólume.  

Finalmente  y respecto de la invitación que sin toma de postura alguna  hace el Fiscal Delegado ante la Corte, con miras a que si lo  considera pertinente se analice si el  evento en que los procesados le han confesado a diversas personas la  conducta realizada y éstas declaran en el juicio, debe  tenérselas por prueba de referencia o por el contrario  testigos directos de cuanto les fue revelado por los propios autores,  dado que en este caso la sentencia impugnada en modo alguno se fundó  en dicha prueba y por ende tampoco fue objeto de estudio ni el tema  se trató en el libelo, no encuentra la Sala oportuno ocuparse  del mismo.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *