Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6332-2019
Radicación n° 104411
Acta 119
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Edirle Robledo Palomeque respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta y el Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos.
1. LA DEMANDA
En el año 2007 el accionante fue privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del proceso radicado 2009-005, actuación donde posteriormente fue absuelto mediante sentencia el 2 de febrero de 2010.
Sostiene el libelista que en providencia del 20 de marzo de 2019, el juzgado de Ejecución de Penas accionado resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas por los juzgados Penal del circuito Especializado de Montería y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenaron por el punible de concierto para delinquir a la pena, 56 meses y 24 días de prisión, razón por la cual se encuentra actualmente privado de su libertad.
En virtud de lo anterior, y confundado en el artículo 361 de la ley 600 de 2000, el libelista solicitó al Juzgado que vigila su pena le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso radicado 2009-005, solicitud que fue negada mediante proveído del 12 de enero de 2018.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Edirle Robledo, toda vez que observó, que en el auto No. 0081 del 12 de enero de 2018, la defensa desistió del recurso en subsidio de la apelación, por lo cual no se agotaron los mecanismo de ley existentes, deber que estaba en cabeza del agraviado y la defensa, quienes lo omitieron para acudir en sede de tutela.
Por lo anterior consideró que no se cumple con el requisito exigido de subsidiariedad, necesario para que la tutela pueda ser objeto de estudio.
Respecto al auto de fecha 28 de febrero de 2019, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de enero de 2018, de acuerdo con los principios de eficacia y economía en la labor judicial, éste no vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que cuando una autoridad se enfrenta a una petición reiterada que no presenta variación fáctica, jurídica o probatoria, y la misma ya ha sido resuelta con anterioridad, ésta puede remitirse a los pronunciamientos antes emitidos, de modo que no se observa una afrenta de los derechos incoados.
Finalmente, frente a los autos Nos, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo, 2852 del 24 de diciembre, todos de 2018, no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que dentro de los mismos se decidió asuntos diversos al tema acá tratado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, no obstante no allegó sustentación del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 361 de la ley 600 de 2000, se le reconozca el tiempo que estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso de radicado 2009-005, dentro de la actuación donde ahora purga una sanción acumulada de 56 meses 24 días de prisión, petición que fue negada por el juzgado de ejecución de penas accionado.
5. Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones:
5.1. Con respecto al auto de 12 de enero de 2018, advierte la Sala que contra el mismo se instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndose negativamente el primero y desistiendo el interesado del segundo, de donde se concluye que los interesados no agotaron los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, situación que torna improcedente la acción pretendida puesto que, para poder acudir en tutela es requisito de procedibilidad, según la jurisprudencia constitucional, cumplir con el principio de subsidiariedad.
Así las cosas, las razones por las cuales no se ejerció el recurso de apelación son imputables de forma exclusiva al actor, quien con su proceder evitó que se agotara el procedimiento ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional, el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.
Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
5.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Respecto al auto del 28 de febrero de 2019, ésta Sala observa que le asiste razón al Tribunal Superior accionado, por cuanto en la sentencia T-267 de 2017, se dijo que cuando una autoridad debe resolver una solicitud que ya fue atendida con anterioridad y la misma se refiere a un tema que no ha presentado variaciones fácticas, jurídicas o probatorias, de acuerdo con los principios de eficacia y economía procesal, puede remitir al peticionario a aquella providencia que ya se pronunció sobre el asunto propuesto, de modo que tal providencia no se ofrece atentatoria de derechos fundamentales.
7. Frente a los autos No, 0456 del 21 de febrero, 638 del 8 de marzo, 2852 del 24 de diciembre, todos de 2018, la Sala también considera acertada la postura del Tribunal, pues en dichas providencias no se propone solicitud alguna como la que concentra ahora la atención del juez constitucional, ni se observan contrarios al orden jurídico.
8. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
9. Adicionalmente, debe advertirse que en el presente asunto tampoco se satisface el principio de inmediatez, ya que debe resaltarse que las providencias cuestionadas datan de enero y febrero del año 2018, en tanto que la queja constitucional se instauró en el mes de febrero de 2019, esto es, un año después de causado el presunto agravio.
10. Así las cosas, y en atención a que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria