SP3067-2019(55778)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3067-2019  

Radicación 55778  

Aprobado mediante Acta No.195  

Bogotá, D.C, seis (6) de  agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide los recursos de apelación interpuestos por JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA, su defensor y el Representante del Ministerio  Público, contra la sentencia de 4 de junio de 2019, por medio  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  condenó al prenombrado como autor responsable del delito de  prevaricato por  acción agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

1.1.  De la actuación  se desprende que el 17 de octubre de 2004, en horas de la tarde, al  lado de carretera de la entrada principal al municipio de la Playa  (Norte de Santander), fue hallado tirado por la Policía  Nacional el ciudadano Yeiner  Barbosa Mora, quien  presentaba dos heridas causadas por impacto de bala de arma de fuego,  una en el cráneo y la otra en el tórax, siendo  conducido al hospital de Ocaña, no obstante, ante la gravedad  de las lesiones fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, donde  recibió la correspondiente atención médica y  señaló como responsable del atentado contra su vida a  Pedro Elías  Bacca Rangel.  

1.2. La  Fiscalía General de la Nación, a través de un  Delegado Seccional de la ciudad de Cúcuta, dispuso el 19 de  octubre de 2004, la apertura de la investigación contra Pedro  Elías Bacca Rangel,  ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria y  librando orden de captura por el delito de homicidio tentado.  

1.3. El  20 de octubre de 2004, fue puesto a disposición de la Fiscalía  Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña  (Norte de Santander), de la que para entonces era titular JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA, el capturado Pedro  Elías Bacca Rangel,  quien escuchado en indagatoria, mediante resolución del 29 de  octubre de 2004, se le resolvió su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por el concurso de delitos de homicidio  tentado y porte ilegal de armas de fuego.  

1.4.  El 31 de diciembre  de 2004, el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña, doctor JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA, resolvió en forma adversa la solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta a Bacca  Rangel.  

1.5.  Mediante resolución  del 4 de febrero de 2005, el precitado funcionario judicial, calificó  el mérito de sumario, profiriendo resolución de  acusación contra Pedro  Elías Bacca Rangel,  por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de  fuego; así mismo, revocó la medida de aseguramiento que  le había impuesto, disponiendo su libertad previa suscripción  de diligencia de compromiso.  

1.6. Providencia  última que, en criterio de la Fiscalía, es  ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo  porque los medios de conocimiento permitían sustentar la  responsabilidad del imputado en el delito contra la vida, sino por  cuanto ninguna de las pruebas allegadas respaldaban la teoría  de la legitima defensa que se planteó, por el contrario, éstas  la descartaban, entre otras, irregularidades probatorias.  

2. Procesales  

2.1. A  partir del ámbito de la situación puesta de presente,  el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Cúcuta inició investigación  preliminar1;  luego, el 18 de febrero de 2013, se dispuso la apertura formal de la  instrucción, ordenando la vinculación mediante  indagatoria de JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA2,  la que se materializó el 9 de diciembre de 20143.  

2.2.  Mediante resolución  del 15 de febrero de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal de Cúcuta, definió la situación  jurídica de JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA, imponiéndole  medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la  «obligación  de presentarse cuando sea requerido por la Fiscalía o  funcionario judicial correspondiente, y  la prohibición de  salir del país, así como, la prestación de un  caución prendaria en cuantía de dos (2) salarios  mínimos legales»,  como autor responsable del delito de prevaricato  por acción agravado, previsto  en los artículos 413 y 415 del Código Penal4;  decisión confirmada el 9 de abril de 2018 por la Fiscalía  4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia5.  

2.3.  Tras considerar  perfeccionada la instrucción, el 2 de mayo de 2018 fue  dispuesto el cierre6;  sin embargo, antes de cobrar ejecutoria, el procesado decidió  acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, motivo por el  cual el 21 de mayo de 2018, se llevó a cabo la diligencia en  la que JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA aceptó de manera  libre, consciente y voluntaria el cargo de prevaricato  por acción agravado7.  

2.4. El  4 de junio de 2019 fue proferida la sentencia de cuya impugnación  se ocupa la Sala; providencia en la que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta condenó a JOAQUÍN PABLO  SANTANA BARBOSA como autor responsable del delito de prevaricato  por acción agravado.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

1.  El fallo objeto de apelación identifica al acusado, determina  los hechos y la actuación, refiere la competencia, las  condiciones de la aceptación de cargos, para luego de ello  asumir el estudio dogmático del delito de prevaricato por  acción, en remisión expresa a lo que sobre el  particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte.  

Seguidamente, advirtió  que no había discusión respecto a la calidad de  servidor público del procesado, así como tampoco que  éste emitió una decisión arbitraria dentro de  proceso penal adelantado contra Pedro  Elías Bacca Rangel,  pues contrario a lo que consideró en la resolución del  4 de diciembre de 2005, todas las pruebas allí incorporadas  permitían establecer con absoluta claridad que los hechos  denunciados configuraban el delito de tentativa de homicidio y no el  de lesiones personales.  

En ese sentido, dijo el  fallador, SANTANA BARBOSA de manera caprichosa realizó una  valoración burda de los elementos de prueba con el único  fin de favorecer la situación jurídica del ciudadano  Bacca Rangel,  en tanto, el atentado contra la integridad personal conllevaba unas  consecuencias más benévolas, aspecto ilícito que  se corroboró con la aceptación de cargos que realizara  de manera libre, consciente y voluntaria.  

Razones por las que encontró  acreditados los requisitos del artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, para proferir en su  contra sentencia de carácter condenatorio por el delito de  prevaricato por  acción agravado,  previsto en los artículo 413 y 415 del Código Penal,  pues la decisión manifiestamente contraria a la ley se emitió  en una actuación judicial que se adelantaba por el delito de  homicidio.  

2.  En punto de la tasación de la pena, el Tribunal consideró  que el delito de prevaricato  por acción agravado  se reprime con prisión que oscila entre 3 años a 10  años 6 meses de prisión; multa de 50 a 266.66 smlmv;  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 5 a 10.6 años.  

Al no concurrir circunstancias  de mayor punibilidad, el A-quo  se ubicó en  el primer cuarto de movilidad, que dijo oscilar entre 3 y 4.9 años  de prisión; multa de 50 a 104.165 smlmv;  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas entre 5 y 6.54 años.  

Tras analizar la gravedad de la  conducta y la intensidad del dolo, no seleccionó la sanción  mínima, sino que agregó 1 año y 6 meses más  y obtuvo una sanción definitiva de 4 años 6 meses de  prisión, multa por el equivalente a 70 smlmv;  y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un período de 5 años y 6 meses,  guarismos que finalmente fueron los impuestos como la sanción  principal.  

3.  Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena negó  tal beneficio en consideración del factor objetivo previsto en  los artículos 63 del Código Penal y el 29 de la Ley  1709 de 2014, pues la pena impuesta supera los 3 y 4 años de  prisión, respectivamente.  

No obstante, concedió a  JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA la prisión domiciliaria,  al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época  de los hechos investigados.  

LAS IMPUGNACIONES  

1. JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA mostró inconformidad con la sentencia,  al considerar que se le impuso una pena superior a la que le  correspondía, pues no podía aumentarse la sanción  mínima prevista en los artículos 413 y 415 del Código  Penal, refiriendo que se causó un daño a la  administración de justicia, cuando dicha circunstancia ya fue  prevista y tenida en cuenta por el legislador al consagrar el delito  de prevaricato, amén que ello ni siquiera encuentra soporte en  la actuación.  

Igualmente indicó que,  el Tribunal olvido por completo reconocerle la rebaja de pena  prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 a la cual  tenía derecho por haberse acogido a los beneficios de la  sentencia anticipada, aspecto que por favorabilidad debe examinarse  bajo los presupuestos que contempla Ley 906 de 2004.  

Por lo anterior, solicitó  la modificación de la sentencia, para que una vez impuesta la  pena mínima prevista para el delito de prevaricato, se proceda  a rebajar la misma por su aceptación de cargos, en  consecuencia, como la sanción no superaría los 36 meses  de prisión, se le conceda la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, máxime cuando ni siquiera  registra antecedentes penales o disciplinarios y pertenece a una  familia de reconocida honorabilidad.  

2.  El Representante del Ministerio Público expresó su  desacuerdo con la sentencia, al considerar que le vulneraron  garantías fundamentales al procesado, pues a pesar que aceptó  de manera libre y voluntaria los cargos como autor responsable del  delito de prevaricato por acción agravado, el Tribunal de  Cúcuta no concedió rebaja punitiva alguna, ni tampoco  expresó las razones para ello.  

Estimó que, aunque se  trata de una terminación anticipada de un proceso adelantado  bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad se  deben aplicar las previsiones del artículo 351 de la Ley 906  de 2004, reconociendo al procesado una rebaja de pena del 50% de la  sanción a imponer.  

En ese contexto, solicitó  revocar parcialmente la sentencia, para que en su lugar, se corrija  el error advertido, procediendo a redosificar la pena de acuerdo al  marco legal que rige para la sentencia anticipada, así como  que se analice la posibilidad de conceder a SANTANA BARBOSA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues  con los alivios punitivos de que tratan los artículos 40 y 351  de las Leyes 600 de 2000 y 351 de 2004, se configurarían los  presupuestos del artículo 63 del Código Penal para  tales efectos.  

3. En  similares términos se pronunció la Defensa, pues  considera que el Tribunal omitió conceder a su procurado la  correspondiente rebaja de pena por su aceptación de cargos.  

Aseguró que en virtud  del principio de favorabilidad, se debe dar aplicación al  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, concediendo al procesado  una rebaja de pena del 50%, tal como ha tenido la oportunidad de  precisarlo esta Corporación en diferentes decisiones, entre  otras, en el radicado 35962 del 9 de octubre de 2013.  

De otra parte, señaló  que el A quo se equivocó en el proceso de individualización  de la sanción, como quiera que se excedió al aplicar  los paramentos exigidos en el artículo 60 del Código  Penal, pues se desconoció que la afectación a la  credibilidad de la justicia están inmersas en la conducta de  prevaricato, en tanto, precisamente el bien que se afecta con dicho  delito es la administración de justicia, además, en el  caso concreto, no puede hablarse de un dolo intenso, pues la  providencia cuestionada fue debidamente notificada sin que ninguno de  los sujetos procesales la hubiese impugnado, lo que permite inferir  que compartían la apreciación probatoria del  funcionario judicial.  

Corolario de lo anterior,  solicitó modificar la sentencia impugnada, en el sentido de  imponer al procesado la pena mínima prevista para el delito de  prevaricato por acción agravado, esto es 36 meses, guarismo al  que debe restársele la mitad por la aceptación de  cargos, para imponer una pena de 18 meses de prisión.  Reducción que igualmente debe concederse frente a las penas de  multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

De otra parte, requirió  que como consecuencia de la redosificación de la pena se le  otorgue a JOAQUÍN PABLO SANTABA BARBOSA la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al reunir los  presupuestos del artículo 63 del Código Penal, pues la  sanción a imponer no superaría los 3 años de  prisión, además que los antecedentes personales,  sociales y familiares del procesado son indicativos que no existe la  necesidad de la ejecución intramural, tan es así que el  tribunal le otorgó la prisión domiciliaria por su buen  comportamiento y estado de salud.  

4.  No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600  de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Fiscal  Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña  (Norte de Santander), enjuiciado en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cúcuta, por actos realizados en ejercicio de sus  funciones.  

2.  Con apego a lo normado en el canon 204 del estatuto procesal en  mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar  los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad,  incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

3. En  ese contexto, al existir unidad temática frente a las  impugnaciones, la solución de los problemas jurídicos  planteados serán abordados desde tres aristas: De  un lado, es indispensable verificar, si se vulneraron los principios  al debido proceso y favorabilidad al no reconocerse la rebaja de pena  contemplada para aquellos casos donde se aceptan cargos; si se impuso  una pena superior a la que legalmente correspondía; y, si es  procedente conceder al procesado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

4.  Ahora, para una mejor comprensión de los temas a resolver, se  hará cita textual  del apartado de la sentencia correspondiente a la determinación  de la pena, a efectos de juzgar su legalidad:  

[…] la  conducta de prevaricato por acción agravado, que fue aceptada  por JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA, conlleva una pena de  prisión de 3 a 10.6 años de prisión, multa de  cincuenta (50) a doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis  (266.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicos de cinco (5) a diez punto seis (10.6) años.  

El señalado  ámbito de movilidad de la sanción privativa de la  libertad, conforme el inciso 1º del artículo 61 de la Ley  599 de 2000, arroja un primer cuarto de 3 a 4.9 años de  prisión, 50 a 104,165  s.m.l.m.v., y de 5 a 6.54 años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, primer cuarto en el que se individualizará la  sanción, según los parámetros del inciso 2º  ídem, al no concurrir las circunstancias de mayor punibilidad.  

Para establecer  la sanción en concreto, de acuerdo a los lineamientos del  inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de2000, debe  tenerse en cuenta que la gravedad del comportamiento de JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA resulta indudable, en la medida que defraudó  la expectativas y la confianza del Estado, para proferir una decisión  manifiestamente contraria a la ley, además desde el punto de  vista de la intensidad del dolo, debe tenerse en cuenta el hecho de  que para dar apariencia de legalidad a sus órdenes judiciales,  actuó en forma abiertamente contraria a derecho sobre varios  aspectos en la misma providencia, pues valoró la evidencia de  manera sesgada y con un propósito de endilgar una conducta  punible en cabeza del procesado menos gravosa a la por él  ejecutada.  

Factores  descritos por los cuales para la Sala encuentra razonable fijar la  sanción dentro del cuarto aplicable en cuatro años (4)  y seis meses (6) de prisión, así en el caso de la  sanción de multa, lo será de 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y frente a la inhabilidad para el  ejercicio de derecho y funciones públicas, al dividir en  cuatro los extremos punitivos de 80 a 144 meses, se obtiene un primer  cuarto de 80 a 96 meses, unos cuartos intermedios de 96 y 1 día  a 128 meses y un cuarto máximo de 128 meses y 1 día a  144 meses. Así, conforme los anteriores argumentos, se fijará  la sanción de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en cinco (5) años y seis  (6) meses. […].  

5.  Cita de la que sin lugar a dudas puede advertirse fácilmente  la transgresión al debido proceso, pues en efecto el Tribunal  omitió considerar la rebaja de pena a la que tenía  derecho SANTANA BARBOSA por haber aceptado los cargos.  

Como ha tenido oportunidad de  expresarlo la Corte, el legislador instituyó la sentencia  anticipada como un instrumento  para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la  participación del procesado en la decisión de su caso.  A través de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la  acción penal puede potestativamente renunciar a sus derechos  de no auto incriminación y presunción de inocencia, de  presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con  agotamiento de cada una de las etapas procesales, a  cambio de una rebaja de pena  cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella (CSJ  AP 24 de sept. de  2014, rad. 44414).  

Es así que en el marco  de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminación  anticipada del proceso está regulado en el artículo 40,  el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos  períodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la  indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la  instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la  disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera  parte, y ii) una vez proferida la resolución de acusación  y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para  la celebración de la audiencia pública, hipótesis  en que el procesado deberá admitir la responsabilidad penal  respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja  será de una octava parte de la pena.  

En el presente caso, JOAQUIN  PABLO SANTANA BARBOSA, previo a la ejecutoria de la resolución  a través de la cual se cerró la investigación,  manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de la  sentencia anticipada, motivo por el cual el 21 de mayo de 2018, se  llevó a cabo la diligencia en la que de manera libre,  consciente y voluntaria aceptó el cargo de prevaricato  por acción agravado8.  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta al dictar la  correspondiente sentencia y proceder a dosificar la pena, olvidó  por completo realizar la disminución correspondiente por razón  de la aceptación de responsabilidad, error que sin lugar a  dudas afectó las garantías fundamentales del procesado.  

En consecuencia, la sentencia  se modificará en torno a este aspecto, como se determinará  al final de la presente decisión.  

6.  Se postuló además en los recursos, el desconocimiento  del principio de favorabilidad en razón a que al haberse  acogido el procesado a la sentencia anticipada, suscribiendo para el  efecto el acta de formulación y aceptación de cargos,  no solo tenía derecho a la rebaja de pena conforme al artículo  40 de la Ley 600, sino a que se le aplicaran las previsiones del  artículo 351 de la Ley 906 de2004, que igualmente regula la  rebaja por allanamiento de responsabilidad pero con una deducción  de hasta la mitad, circunstancia que le resulta más benéfica.  

Al respecto, se  impone recordar que, es pacífica la jurisprudencia que indica  la posibilidad de  aplicar favorable y retroactivamente las rebajas de pena que, dentro  del sistema procesal premial de la Ley 906 de 2004 se establecieron  como compensación por el allanamiento a cargos y la asunción  de responsabilidad negociada –acuerdos-, a asuntos regidos por  la Ley 600 de 2000, cuando quiera que el investigado se haya acogido  a sentencia anticipada, por considerar que ésta constituye un  instituto jurídico procesal de efectos sustanciales similar a  aquellos otros mecanismos de terminación anticipada del  proceso del Código de Procedimiento Penal de 20049.  

En este orden de ideas, no cabe  duda que en efecto al ignorar el Tribunal aplicar el descuento  punitivo por la aceptación de cargos, desconoció  adicionalmente que en los casos de transición o coexistencia  de normas, obliga a seleccionar aquella que resulte más  propicia a los intereses del procesado; lo cual significa, como lo  proponen los recurrentes, que se transgredieron disposiciones de  efectos sustanciales que regulan el principio de favorabilidad,  motivo por el cual le corresponde a la Sala realizar la respectiva  modificación, como en efecto se ponderará en el  apartado final.  

7. Ahora,  con el fin de desatar la problemática planteada por el  procesado y su defensor, relativa al aumento punitivo del que fue  objeto la sanción impuesta, corresponde a la Sala determinar  si en este caso específico el Tribunal atendió los  criterios constitucionales y legales que guían la  individualización de la pena.  

Estos principios  se encuentran consagrados en el artículo 3º de la Ley 599  del 2000, así:  

Principios  de las sanciones penales.  La imposición de la pena o de la medida de seguridad  responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad.  

El principio de  necesidad se entenderá en el marco de la prevención y  conforme a las instituciones que la desarrollan.  

De manera que, la respuesta  punitiva del Estado debe consultar los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad, de los cuales se deduce su  legitimidad.  

En consecuencia, al juzgador le  corresponde realizar un ejercicio de ponderación que apunte a  un adecuado equilibrio entre la conducta delictiva y la reacción  estatal, de tal modo que haga efectivo el principio de  proporcionalidad o prohibición de exceso, lo que implica  determinar, en el caso concreto, si el sacrificio de los intereses  individuales que comporta la limitación del derecho a la  libertad personal de  JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA  guarda una relación razonable o proporcionada con la  importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar,  o, si por el contrario, es desmedido, caso en el cual habrá de  considerarse inadmisible.  

Del mismo modo, deberá  considerarse si el a  quo fundamentó  satisfactoriamente el aumento de la pena impuesta en el principio de  razonabilidad o adecuación al fin, es decir, si estuvo  conforme a la prudencia, justicia y equidad que rigen el caso  concreto10.  

Por tanto, el sentenciador no  puede escoger arbitrariamente el monto de pena que le parezca, debe  partiendo del límite mínimo previsto en el cuarto  legalmente seleccionado, exponer las razones por las que, en el caso  particular, incrementa la sanción y se aparta de la mínima  prevista legislativamente, tal cual lo dispone el artículo 61  del Código Penal11.  

En este asunto, JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA   fue hallado penalmente  responsable del delito de prevaricato por acción agravado, y  al realizar el proceso de dosificación el juzgador eligió  como ámbito de movilidad el cuarto mínimo, es decir, de  36 a 59 meses de prisión, multa de 50 a 104.165 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 6.54 meses,  incrementando el tope mínimo en 18 meses de prisión y  20 salarios para la multa y 6 meses para la inhabilitación; no  obstante el proceso de dosificación de esta última  sanción hubiese sido errado.  

El Tribunal como se indicara  calificó los comportamientos reprochados como graves, en  atención a que «defraudó  las expectativas y la confianza que la sociedad había  depositado en él como parte del órgano persecutor del  Estado, para proferir una decisión manifiestamente contraria a  la ley».  

Sostuvo además, que la  intensidad del dolo fue alta dado que «actuó  en forma abiertamente contraria a derecho sobre varios aspectos en  una misma providencia, pues valoró la evidencia de manera  sesgada y con un firme propósito de endilgar una conducta  punible en cabeza del procesado menos gravosa a la por él  ejecutada».  

De una lectura detenida de los  argumentos expuestos por el Tribunal para apartarse del tope mínimo  de la pena prevista por el legislador, se concluye que pudo haber  incurrido en una falacia argumentativa de atinencia y petición  de principio, al soportar el aumento punitivo en las mismas  circunstancias que permitieron encuadrar el comportamiento del  acusado en el delito de prevaricato  por acción,  específicamente valorar de manera sesgada la prueba para  endilgarle una conducta punible menos gravosa al procesado, es más,  así como defraudar a la administración de justicia  profiriendo una decisión manifiestamente contraria a la ley,  aspectos que tienen que ver con la materialidad de la conducta.  

En ese contexto, como quiera  que el fallador en el acápite de dosificación punitiva  no hizo la motivación correspondiente, la conclusión  lógica y jurídica sería la pretendida por los  recurrentes, que la pena a imponer sea la mínima del primer  cuarto.  

Sin embargo, ha de recordarse  que esta Corte ha precisado que no resulta imperioso desarrollar los  criterios consagrados en el inciso tercero del artículo 61 del  Código Penal a la hora de individualizar la pena en el acápite  señalado para el efecto, pues estos mismos se podían  traer a colación en la parte motiva de la sentencia, sin que  por ello se pueda afirmar que el juez omitió dar cumplimiento  al referido proceso de individualización de la pena o que la  pena es excesiva.  

En la sentencia de 25 de agosto  de 2010, radicado 33458, se dijo sobre el particular:  

[…] En  torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su exégesis no  puede conducir al entendimiento según el cual el sustento de  la dosificación punitiva debe estar contenido necesariamente  en el capítulo destinado en la sentencia para esa temática,  pues si dicha motivación aparece en el contexto de la  providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber  funcional, por la potísima razón de haber contado la  defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los  criterios dosimétricos considerados por el fallador12.  

Tal omisión  constituye el fundamento del casacionista para afirmar la violación  del artículo 59 del estatuto punitivo. Sin embargo, encuentra  la Sala que la motivación echada de menos en la demanda obra  en los segmentos en los cuales el a quo analizó la tipicidad y  la responsabilidad del acusado.  

Al respecto,  sea lo primero precisar que la mayor o menor gravedad de la conducta,  el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo son  algunos de los criterios que el inciso tercero del artículo 61  del Código Penal le impone al juzgador ponderar para  determinar la sanción dentro del cuarto punitivo seleccionado  para el efecto.  

(…) La  gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor  afectación al bien jurídico tutelado por la ley. El  daño real (o potencial) creado toca con la extensión  del perjuicio, en otras palabras, “según que ha sido  mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según  que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al  Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de  personas, o sólo a ciertas personas determinadas”13.  Finalmente, la intensidad del dolo se refiere al grado del injusto,  tópico en el cual la Sala tiene dicho que “la  reiteración de la conducta es índice de una gran  intensidad del dolo…14.  

Y en los segmentos en los  cuales el a quo analizó la tipicidad y responsabilidad del  acusado se encuentra que se examinó esa afectación al  bien jurídico tutelado, como la extensión del daño  que se causó y la intensidad del dolo con que actuó el  acusado, entre otros factores.  

En ese orden, aunque varios de  los aspectos no fueron valorados en el acápite correspondiente  para ello, un análisis integral de la sentencia permite  concluir que éstos si fueron desarrollados por el fallador,  además las mismas circunstancias en que ocurrieron los hechos  sin duda justifican que la pena impuesta no fuera la mínima  sino mayor, pues comportamientos como los que dieron lugar a la  acusación, según lo ha definido la Sala, son  especialmente graves por la defraudación que la comunidad  sufre cuando sus jueces, como solucionadores de conflictos en forma  justa y dentro del marco de acierto que deben propiciar, actúan  en forma proterva, causándose, según en efecto se hizo,  una lesión al bien jurídico tutelado de la  administración pública, toda vez que el procesado se  apartó con su comportamiento de los principios de legalidad,  eficiencia y honestidad, que deben orientar los comportamientos de  los servidores públicos.  

Actuar así,  en contravía de los principios aludidos,  genera recelo en la  comunidad, y le suscita desconfianza en el órgano judicial del  estado, lo cual devela la gravedad de la conducta.  

Vistos estos factores y  conforme los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se  encuentra que la inconformidad de los recurrentes no tiene fundamento  plausible como para disminuir la pena a su proporción mínima.  

8. En  observancia de todo lo hasta ahora expuesto, a efectos de superar las  falencias exhibidas y, de esta manera, preservar el principio de  legalidad y las garantías fundamentales del acusado, se  procederá a corregir la tasación punitiva realizada.  

En ese contexto, siguiendo los  lineamientos expuestos por el Tribunal, tenemos que la pena de  prisión debidamente individualizada que le correspondería  a JOAQUIN PABLO SANTANA BARBOSA corresponde a 4 años 6 meses,  o lo que es lo mismo 54  meses, multa en el  equivalente a 70  salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 66  meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

A continuación,  corresponde aplicar el descuento por sentencia anticipada, mediante  el empleo, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906  de 2004, tal como se precisara en párrafos anteriores, que  establece como compensación por allanamiento a cargos, una  rebaja de hasta la mitad, precisando, como ha sido el criterio de  esta 

Corte, que, no se trata de una suma fija, sino que debe ser  objeto de ponderación, en aras de definir el monto susceptible  a ser aplicado. (CSJ,  SP, 24 sep. 2014, rad. 40197; CSJ, SP, 24 sep. 2014, rad. 44484).  

La Sala, con el propósito  de definir una senda apropiada para efectos de la rebaja, ha acudido  al referente normativo de la Ley 906 de 2004, para, enseguida, hacer  las equivalencias respectivas, de cara al sometimiento a fallo  adelantado en cada una de las etapas del rito procesal de 2000.  

Es así que, en lo  referente al régimen adjetivo de 2004, son tres los escenarios  en que es viable el reconocimiento de cargos.  

Un primer momento corresponde a  la aceptación de responsabilidad en la audiencia de  formulación de la imputación, caso en el cual el  descuento es de hasta la mitad de la pena imponible (artículos  288-3 y 351). En cambio, si la afirmación autoincriminatoria  del inculpado se produce en la audiencia preparatoria, ella comporta  una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (artículo  356-5). Y, si el allanamiento se concreta al inicio de la audiencia  del juicio oral, aquel implica una rebaja de la sexta parte (artículo  367, inciso 2°).  

Mientras tanto, en el sistema  de enjuiciamiento penal del 2000, el artículo 40 consagra  únicamente dos etapas en las que es posible someterse a  sentencia anticipada. Una que va desde el instante de la indagatoria  y abarca la ejecutoria del cierre de la investigación, por la  que es procedente un descuento de una tercera parte, y otra que  trasega entre la resolución de acusación y la  ejecutoria del auto que fija fecha para la audiencia pública  de juzgamiento y reporta un descuento de una octava parte.  

Claramente, al armonizar las  normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 con la de la Ley 600 de 2000  y las rebajas de pena previstas para cada una de las etapas  procesales, es claro que el beneficio indicado es susceptible de ser  otorgado hasta  la mitad,  en razón al instante adjetivo en la que se surtió en el  sub júdice,  esto es, luego de la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del  cierre de la investigación.  

Ahora bien, a efecto de modular  qué cantidad de pena es la que en el margen legal de rebaja  debe ser concedida en cada caso, la Sala ha tenido la oportunidad de  señalar que, existe cierta discrecionalidad para fijar tal  monto, dependiendo del mayor o menor grado de colaboración con  la administración de justicia y el menor desgaste  jurisdiccional en el cometido del esclarecimiento de los hechos y la  declaración judicial de culpabilidad, lo cual puede inferirse  a partir de la celeridad o tardanza en manifestar la voluntad de  terminar el proceso con sentencia anticipada, el ahorro significativo  de los medios y el tiempo indispensable para sacar avante la  pretensión punitiva estatal, de cara a la complejidad  probatoria, entre otros tópicos. (CSJ SP, 29 jun. 2006, rad.  24.529).  

En los recursos, los apelantes,  parecen entender que la reducción es del 50%, empero, ello no  es viable, debido a que si bien es cierto SANTANA BARBOSA aceptó  los cargos imputados, ese sometimiento no comportó una  colaboración significativa con la administración de  justicia ni en el esclarecimiento de los hechos, pues la aceptación  de responsabilidad solo vino a materializarse cuando ya se había  recolectado la prueba suficiente para calificar el mérito de  sumario, esto es, ordenado el cierre de la investigación.  

En ese contexto, resulta  razonable conceder una rebaja punitiva del 45%, con lo que en  definitiva, JOAQUIN PABLO SANTANA BARBOSA se haría acreedor a  una sanción de 29  meses y 21 días de prisión15,  multa en el equivalente a 38.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes16  e interdicción de derechos y funciones públicas por 36  meses y 9 días17.  

Consecuencialmente, se  modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 4  de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  para en su lugar condenar JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA  a pena de prisión de 29 meses y 21 días, multa en el  equivalente a 38.5 salarios mínimos legales mensuales y 36  meses y 9 días de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas,  como autor responsable del delito de prevaricato  por acción agravado.  

9. Resta  en consecuencia, analizar la procedencia o no de suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Para el efecto, la  Sala señalara:  

De conformidad con el artículo  63 de la Ley 599 de 2000, vigente en su redacción original  para la fecha de los hechos, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena procede siempre que i)  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la  conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de  ejecución de la pena.  

Ninguna  controversia suscita en el presente asunto la satisfacción de  la primera exigencia aludida, como quiera que la sanción  irrogada a JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA no excede de tres  años de prisión.  

En lo que  tiene que ver con el requisito subjetivo, la Sala lo encuentra  igualmente satisfecho, pues la valoración de los antecedentes  de todo orden del penado permite colegir la viabilidad de favorecerlo  con el beneficio referido.  

Ciertamente,  no sólo se acreditó que carece de antecedentes penales,  incluso, disciplinarios, sino también que tiene un entorno  familiar estable y definido, amén de un reconocimiento social  de colegas y funcionarios judiciales18.  

De otra parte, no existen  razones para suponer que el sentenciado puede evadir el cumplimiento  de las obligaciones que la concesión del beneficio acarrea, no  sólo en razón de su arraigo familiar y social, sino  también porque concurrió permanentemente al proceso  seguido en su contra y acató los llamados que en desarrollo  del mismo le hicieron las autoridades judiciales.  

Tampoco para afirmar de él  que representa un peligro para la comunidad o que puede reincidir en  el delito, pues es un delincuente primario, sin antecedentes de  ningún tipo, y de todas maneras la condena, concretamente por  razón de la pena principal de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, implica la  imposibilidad de ejercer el cargo en desarrollo del cual cometió  el delito.  

Así las cosas, como la  gravedad y modalidad de la conducta objeto de condena no ofrecen  razones para afirmar la necesidad de ejecutar materialmente la pena  impuesta y para la época de los hechos no estaba proscrita la  concesión de beneficios a quienes fueran condenados por  delitos contra la administración pública, lo cual  ocurrió con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la  Sala otorgará al condenado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un  período de prueba de tres (3) años, previa constitución  de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, debiendo suscribir diligencia de  cumplimiento de obligaciones de que trata el artículo 65 del  Código Penal.  

Corolario de lo anterior, se  modificara el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su  lugar conceder a JOAQUÍN PABLO SANTANA BARBOSA la suspensión  condicional de la ejecución de la pena en los términos  advertidos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR los  numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha y origen  indicados en precedencia, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  JOAQUÍN  PABLO SANTANA BARBOSA,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.345.842  expedida en Pamplona, y demás condiciones civiles y personales  conocidas en autos, a la pena principal de veintinueve  (29) meses y veintiún (21) días de prisión,  multa en el equivalente a treinta  y ocho punto cinco (38.5) salarios  mínimos legales mensuales y treinta  y seis (36) meses y nueve (9) días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  como autor responsable del delito de prevaricato  por acción agravado.  

TERCERO:  CONCEDER a  JOAQUÍN PABLO  SANTANA BARBOSA la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un período de prueba de tres (3) años, previa  constitución de caución prendaria por valor de tres (3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes y firma de  diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de  que trata el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que se  surtirá ante el a quo.  

CUARTO. Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese y  Cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.O. 1, fl. 8.  

2          C.O. 1, fs. 53-55.  

3          C.O.1, fs. 199-204.  

4          C.O. 1, fs. 230-266.  

5          C.O. 1, fs. 303-310.  

6          C.O. 1, fl. 314.  

7          C.O. 1, fs. 330-344.  

8          C.O. 1, fs. 330-344.  

9          CSJ, SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ, SP, 2 jul. 2008, rad. 30027;          CSJ, SP, 29 jul. 2008, rad. 27263; CSJ, SP, 29 jul. 2008, rad.          25297; CSJ, SP, 23 sep. 2008, rad. 24184; CSJ, SP, 30 sep. 2008,          rad. 30503; CSJ, SP, 29 oct. 2008, rad. 30564; CSJ, SP, 18 mar.          2009, rad. 27252; CSJ, SP, 17 jun. 2009, rad. 26193; CSJ, SP, 14          oct. 2010, rad. 25224; CSJ, SP, 27 ene. 2010, rad. 25632; CSJ, SP, 9          dic. 2010, rad. 29902; CSJ, SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ, SP, 9          oct. 2013, rad. 35962; CSJ, SP, 13 nov. 2013, rad. 39411; CSJ, SP,          10 jun. 2015, rad. 44604, entre otras.  

10          C.Const.          C-530 de 1993.  

11          ARTICULO          61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.          Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá          el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en          cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.          

El          sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto          mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran          únicamente circunstancias de atenuación punitiva,          dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de          atenuación y de agravación punitiva, y dentro del          cuarto máximo cuando únicamente concurran          circunstancias de agravación punitiva.          

Establecido          el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la          pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes          aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño          real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena          y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.          

Además          de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para          efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se          tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación          al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de          eficacia de la contribución o ayuda.  

12          Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicación 17606. En          el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación          27618.  

13          ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general.          Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página          1.000.  

14          Sentencia del 9 de febrero de 2004, radicación 10425. En el          mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación          27618.  

15          54×45% = 24.3.          

54-24.3          = 29.7 (.7×30=21).          

29          meses y 21 días.  

16          70X45% = 31.5.          

70-31.5          = 38.5.          

38.5          s.m.l.m.v.  

17          66 x 45% = 27.7.          

66-29.7          =36.3 (.3×30=9).          

36          meses y 9 días.  

18          Cfr. Declaración de Mario Alfonso Ibáñez.  

      

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