STP13011-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13011-2019  

Radicación  n° 106594  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Representante Legal de  Industrias Metálicas GRAG S.A.S., respecto del fallo proferido  el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el juzgado 31 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario distinguido  con el radicado 2016-00494.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“La  sociedad Industrias Metálicas Grag S.A.S., instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «por defecto fáctico por  error protuberante en la valoración probatoria», en los  que presuntamente incurrió la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta  y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, subsidiariamente  «solicito recurso de revisión de la misma sentencia».  

Refiere  el representante legal de la sociedad tutelante, que el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió  sentencia en la que la condenó a pagar al señor Carlos  Contreras la suma de $57.952.934., por concepto de sanción  moratoria por no consignación de las cesantías y  $3.823.858., por la indemnización consagrada en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el despacho «negó  la presentación de pruebas sobrevinientes que hubiera cambiado  la historia del proceso»; que la sentencia del juzgado «es  contraria a la verdad, al denotar que se falló con  interpretaciones rigoristas, y dando a entender que INDUSTRIAS  METÁLICAS GRAG S.A.S., hubiera obrado de MALA FE, lo cual no  es cierto debido a que el que OBRÓ DE MALA FE fue el  demandante». (Mayúsculas en el texto)  

Que  este hecho quedó demostrado, cuando el trabajador no quiso  reconocer la carta que pasó en el 2012 solicitando el pago de  las cesantías, y que se aportó al proceso; que «no  se cumplió con el deber de consignar las cesantías por  un caso de fuerza mayor», ya que «se quebraron las  empresas a las cuales trabajábamos y las cuales no nos pagaron  para cumplir con las obligaciones del pago de las cesantías  del señor Carlos Contreras»; que la abogada no supo  hacer el trabajo ante el tribunal y presentó el recurso 45  después de que el expediente llegó para surtir la  segunda instancia, tal y como quedó registrado en la  sentencia; que la Corporación accionada «me quitó  la oportunidad de defensa que tenía, al no tener en cuenta las  pruebas allegadas en el recurso de apelación, y es que  precisamente por mis medios económicos no tuve la capacidad de  tener una buena defensa».  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y  «SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, DICTANDO EN SU LUGAR  LA QUE EN DERECHO DEBA REEMPLAZARLA». Además de «la  devolución del pago de más que realicé y que fue  reconocido por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá  D.C., y que se tenga en cuenta el cobro de lo no debido y que es un  delito demostrado». (Mayúsculas en el texto)”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada  se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas  realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba  aportados al expediente cuestionado, contrayéndose la  discusión a una disparidad de criterios que no constituye  afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de  su disenso las siguientes:  

1.  Insiste en asegurar que las cesantías que se le ordenaron  pagar en favor del señor Carlos Contreras, ya habían  sido pagadas al momento de iniciarse el trámite judicial  cuestionado, ello por cuanto que el referido trabajador, las solicitó  por anticipado, evento que, según el recurrente, fue  demostrado al interior del trámite ordinario y de tutela.  

2.  Sostiene que su actuación se enmarcó en la buena fe,  pues los pagos realizados por conceptos de cesantías, los hizo  en una cuantía superior a la que exigía la ley.  

3.  indica que en la sentencia se le reprochó la tardanza en la  que incurrió para constituir el título judicial con el  cual se debía satisfacer la obligación exigida,  desconociéndose que dicho retraso obedeció a una causa  justificada, cual fue la de haberse sometido a una intervención  quirúrgica, hecho que se acreditó oportunamente.  

4.  Arguye que la providencia cuestionada se aparta de la realidad, pues  hace entender que Industrias Metálicas GREG actuó de  mala fe, cuando ello no es cierto, pues quien realmente actuó  de tal forma, fue el señor Carlos Eduardo Contreras, quien  dejó de reconocer ante el juez una serie de documentos  suscritos por él con miras a reclamar las cesantías que  luego solicitó por vía judicial.  

5.  Informa que la razón por la cual no se cumplió con la  obligación de consignar las cesantías en el respectivo  fondo, obedece a que en la actualidad no hay mucho trabajo en el  sector y que hay clientes que sostienen altas deudas con la empresa  accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que éste mecanismo contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  proceso distinguido con el radicado 2016-00494,  por  considerar que se constituye en una vía de hecho.  

5.  Al revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla  con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta  Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y  razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria  que permitió una exposición de motivos lógica y  coherente, la cual se acompasó con una cita jurisprudencial  aplicable al caso concreto.  

En  efecto, pudo constatarse que el órgano judicial accionado, en  la sentencia acá cuestionada, detalló las pruebas que  apreció y valoró para tomar la determinación que  en derecho consideró justa, al tiempo que explicó cuál  era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado  en la ley laboral, concluir que Industrias Metálicas GRAG  S.A.S., faltó a su obligación legal de pagar las  cesantías al señor Carlos Contreras, en la forma como  lo estipula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aspecto que  derivó en una serie de sanciones que operan de manera  automática.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí  consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía  el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con  ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de  revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  el demandado, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

6.  En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en  el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de  una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *