SP2340-2019(54134)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  Ponente  

SP2340-2019  

Radicación  nº. 54134  

Acta  No. 147 A  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la  demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ  ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA.  

HECHOS  

Así  fueron expuestos en pretérita oportunidad por esta  Corporación:  

Según  los registros, en octubre de 2005 Rafael Olver Sánchez  Castellanos se interesó en comprar el cabezote de una  tracto-mula, y a través de un comisionista entró en  contacto con JOSÉ  ALFREDO AGUILAR BAUTISTA,  quien en una bodega ubicada en la zona rural de Ibagué  (Tolima), le exhibió un tracto-camión comentándole  que pertenecía a él y otras dos personas hacía  algo más de un año, y como no habían logrado un  acuerdo en el manejo del mismo, lo estaban vendiendo.  

Sánchez  Castellanos comenzó a negociar el rodante con  AGUILAR BAUTISTA  y DELFÍN  RUGE HINCAPÍE,  segundo copropietario, con quienes llegó a un acuerdo sobre el  precio que debía ser ratificado por el tercer socio, URIEL  BEDOYA GAONA,  el cual finalmente ratificó la venta en $220’000.000,  de los cuales el primero pagó $116’000.000  mediante transferencia bancaria en favor del último, y el  saldo quedó pactado para cuando los papeles del automotor  figuraran a su nombre, gestiones que AGUILAR  BAUTISTA  y RUGE  HINCAPIÉ  se comprometieron concretar, pues desde el principio le dijeron al  comprador que habían solicitado el traslado de la matrícula  a la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal) y como aún  tenían el traspaso abierto de la persona a la que ellos lo  habían adquirido, aprovecharían para realizar ambas  diligencias.  

Fue  así como con los documentos del rodante a nombre de Sánchez  Castellanos, éste autorizó, con el producto de un  crédito tramitado en una entidad financiera, el giro de  $104’000.000  en favor de BEDOYA  GAONA  como pago del saldo del precio, quedando como constancia de la  negociación en cuestión el contrato de compraventa de  15 de noviembre de 2005, suscrito por éste último y el  primero, respecto del tracto-camión marca Chevrolet, modelo  1996, placas SYN-233,  motor Nº  30361012,  chasis Nº  9GD1DBJG7WB9767.  

Sin  embargo, luego de estar el automotor al servicio de Sánchez  Castellanos, fue inmovilizado por la Policía Nacional el 16 de  abril de 2007 en un puesto de control sobre la vía que de  Yarumal conduce a Valdivia (Antioquia), estableciéndose que  había sido hurtado en Venezuela el 23 de agosto de 2005, las  placas correspondían a otro vehículo, y tenía  regrabado el número del motor; además, para conseguir  la matrícula en Armero (Guayabal) se emplearon documentos  falsos, a saber: tres oficios expedidos presuntamente por la Oficina  de Tránsito de Cota (Cundinamarca) para el traslado de cuenta  a aquél municipio; certificación de General Motors  Colmotores S.A., acerca de la declaración de importación  del rodante, y una factura de venta de esa compañía;  una factura con la misma información de la empresa Diesel  Andino S.A., y un certificado de Revisión Técnica de  Vehículos de la Policía Nacional, sección de  Policía Judicial Automotores1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  fundamento en los hechos antes descritos, la Fiscalía dispuso  abrir investigación formal, entre otros, contra JOSÉ  ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, a quienes vinculó  mediante indagatoria, resolvió situación jurídica  y luego del trámite respectivo, profirió resolución  de acusación el 12 de septiembre de 2011, por la comisión  de los delitos de estafa, falsedad en documento público y  receptación en calidad de coautores.  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Ibagué, que en providencia del 3 de mayo de  2013 condenó a BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA, entre otros, a  68 meses de prisión, a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad y al pago  solidario de $220.000.000, por concepto de perjuicios y les negó  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, por la comisión de las  conductas punibles atribuidas2.  

Tal determinación  fue apelada por el defensor de los procesados y confirmada el 25 de  junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Contra  la decisión del Ad  quem  acudió en casación el defensor de los sentenciados. No  obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia CSJ AP4137 del 29 de junio de 2016, Rad.  47101,  inadmitió  la demanda.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

1.  Al  amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 (sic)3,  el defensor de JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA  GAONA formula demanda de revisión.  

Lo  anterior, al considerar que desde la fecha de ocurrencia de los  hechos, -la  cual citó desde el 15 de noviembre de 2005-,  a la emisión de la decisión que inadmitió la  demanda de casación -29  de junio de 2016-,  transcurrieron 10 años, 7 meses y 14 días, por lo que  operó el fenómeno jurídico de prescripción  de la acción penal.  

Indica  que en el caso objeto de análisis se debe aplicar por  favorabilidad el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 que  modificó el artículo 86 del Código Penal y en  esa medida la resolución de acusación que se emitió  el 12 de septiembre de 2011, se asemejaría a la formulación  de imputación, por lo que el término se interrumpió  y debía empezar a correr por un lapso igual a la mitad del  señalado en el artículo 83 del Código Penal, que  para el caso del delito de estafa, cuya sanción es de 12 años,  la mitad equivale a 6 años, los cuales se cumplieron antes de  la inadmisión de la demanda de casación4.  

2.  En auto del 19 de febrero de 2019, la Sala aceptó los  impedimentos propuestos5  por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separó del  conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 20006,  la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda  de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

            

2. De          la acción de revisión.  

La  acción de revisión se encuentra contemplada en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede contra  sentencias ejecutoriadas, en los específicos eventos previstos  en los numerales 1 al 6 de dicha normatividad, pues se busca derruir  los  efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una  decisión que se encuentra en firme.  

Por  su parte, el artículo  222 ibídem, establece una serie de exigencias formales que  debe presentar el demandante a efecto de su prosperidad, pues debe  contener; i) la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión, con la identificación del  despacho que emitió la sentencia; ii) el delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud y, iv) la relación de las pruebas que se  aportan como sustento de las circunstancias fácticas que  fundamentan la petición.  

Además, el  parágrafo de dicho artículo indica que la demanda de  revisión se debe acompañar de la «copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y  constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda».  

De manera que, el  incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la  inadmisión del libelo demandatorio, debido a que no es  procedente requerir al demandante para su subsanación, ello en  atención al carácter rogado del aludido medio de  control judicial.  

Aclarado lo  anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a  conocimiento de Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la  demanda de revisión presentada en favor de URIEL BEDOYA GAONA  y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA.  

            

3. Análisis          del caso concreto.  

En  el presente evento, el defensor de URIEL  BEDOYA GAONA y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA presentó  demanda de revisión contra la sentencia proferida el 25 de  junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que confirmó la emitida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial,  mediante la cual URIEL BEDOYA GAONA y JOSÉ ALFREDO AGUILAR  BAUTISTA, entre otros, fueron condenados a 68 meses de prisión,  como responsables de los delitos de estafa, falsedad material en  documento público y receptación.  

Para  el caso, luego de revisar la demanda presentada y los anexos  allegados con la misma, se evidencia que no se cumplen los requisitos  formales exigidos en el artículo 222 y el parágrafo de  la Ley 600 de 2000.  

En  primer término, tenemos que el apoderado de AGUILAR BAUTISTA y  BEDOYA GAONA no adjuntó la copia de la sentencia de segunda  instancia objeto de revisión, pues se limitó a allegar  la primera hoja del fallo emitido el 25 de junio de 2015, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero las restantes  páginas no corresponden a dicha determinación, sino a  la providencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito del mismo distrito judicial7.  

Tampoco,  allegó la constancia de ejecutoria de la decisión, cuya  pretensión de invalidación se pide en el caso de autos,  la cual se requería de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

Además,  el defensor no asumió la carga argumentativa y probatoria que  le correspondía a efecto de demostrar la causal invocada, pues  si bien alega en revisión la configuración del fenómeno  jurídico de la prescripción, lo cierto es que falta a  la debida sustentación que le asiste y no adjuntó las  pruebas que permitían determinar la ocurrencia del aludido  fenómeno jurídico.  

Sobre  la sustentación de la causal invocada en revisión ha  señalado esta Corporación:  

[…]  la normatividad ha previsto  la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende  aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en  que se funde, y la exposición racional tendiente a la  demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la  solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por  eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede  ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su  elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la  simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a  remover la autoridad de cosa juzgada8.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  efecto, revisada la demanda, se advierte que el apoderado de los  demandantes incurre en una serie de yerros que hacen imposible la  admisión del libelo demandatorio.  

Al  respecto, se tiene que el defensor de manera inexplicable hace  alusión a las normas previstas en la Ley 906 de 2004, pese a  que sus prohijados fueron investigados y sentenciados bajo el régimen  procesal contemplado en la Ley 600 de 2000.  

Además,  aunque alegó la configuración de la prescripción  de la acción penal, no indica claramente si aquel fenómeno  jurídico se presentó entre la fecha de los hechos y la  ejecutoria de la resolución de acusación o entre esta  última y la emisión con la que culminó el  proceso.  

Lo anterior, por  cuanto, señala  de una parte, que entre la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual  ubicó en el 15  de noviembre de 2005 y la inadmisión de la demanda de casación  ocurrida el 29 de junio de 2016, habían transcurrido 10 años,  7 meses y 14 días y por otro lado, indica que desde la emisión  de la resolución de acusación –12 de septiembre  de 2011- a la aludida decisión emitida por esta Corporación,  pasó la mitad de la pena prevista para el delito de estafa,  por lo que operó el fenómeno jurídico de  prescripción de la acción penal.  

Desconociendo  así, el artículo 83 del Código Penal, el cual  establece que la acción penal prescribirá en un tiempo  igual al máximo fijado en la ley, si se encuentra contemplada  pena privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20),  salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de la norma en cita.  

Al  igual que lo señalado en el artículo 86 de la  mencionada Ley 599 de 2000, sin la modificación realizada por  el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, -pues  dicha norma rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1º  de enero de 2005-,  según el cual, la prescripción de la acción  penal se interrumpe con la resolución de acusación o su  equivalente debidamente ejecutoriado.  

Luego  entonces, no es claro en sus argumentaciones, pues no explica en qué  etapa procesal pudo haberse presentado la prescripción de la  acción penal.  

Adicionalmente,  el apoderado de los demandantes señala como pena más  grave la del delito de estafa, cuyo máximo lo sitúa en  12 años de prisión, pese a que en la sentencia de  primer grado se determinó que para el momento de los hechos,  el delito de mayor gravedad era el de falsedad material en documento  público con una sanción de 36 a 108 meses de prisión,  mientras que el de estafa, preveía una pena de 24 a 96 meses  de prisión.  

De  manera que, el defensor parte de una premisa que no corresponde a la  realidad procesal, señalando una pena diferente a la que  estaban sometidos BEDOYA GAONA y AGUILAR BAUTISTA.  

Así  mismo, se tiene que si lo que pretendía el apoderado era  derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión por la configuración de la  prescripción de la acción penal, lo mínimo que  debió adjuntar como sustento de las circunstancias  fácticas que fundamentan la petición, era la resolución  de acusación y su respectiva constancia de ejecutoria, dado  que este último acto procesal es el que marca la interrupción  del término prescriptivo, de conformidad con lo establecido en  el artículo 86 del Código Penal.  

Sobre el  particular ha dicho esta Corporación:  

[…]La  aducción de la copia de la resolución de acusación,  acompañada de la certificación sobre su ejecutoria,  resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción  tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que  dicha resolución marcó un hito determinante en el  ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la  misma depende que la acción penal se haya interrumpido o no.  

En  otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el  supuesto de que la acción penal prescribió antes de que  quedara en firme la resolución de acusación, es  imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente  constancia sobre su ejecutoria. (CSJAP  13 Ab. 2012, Rad. 33965).  

Tales  documentos resultaban de suma trascendencia, pues ni  la demanda, ni la decisión de primera instancia o el auto de  inadmisión de la casación arrojan claridad sobre la  fecha en la que quedó ejecutoriado tal acto procesal, para  determinar la interrupción de la prescripción de la  acción penal.  

Lo  anterior, por cuanto en la demanda no se hace alusión a la  fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues  únicamente se menciona que el pliego de cargos se emitió  el 12 de septiembre de 2011; en la sentencia de primera instancia se  indica que la calificación del mérito del sumario cobró  firmeza el 7 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró  desierto el recurso de apelación; y en la inadmisión de  la demanda de casación, se afirma que ello ocurrió el  27 de septiembre de dicho año.  

En  el mismo sentido, se evidencia que el actor solicitó la  aplicación del principio de favorabilidad, en punto a tener en  consideración la modificación del artículo 86 de  la Ley 599 de 2000 realizada por la Ley 890 de 2004, en torno a la  interrupción de la prescripción de la acción  penal, –con  la formulación de imputación, que asemejó a la  resolución de acusación-,  y el inicio del nuevo término para la configuración de  la prescripción de la acción penal, pero no realizó  ni el más mínimo intento de sustentación de  dicho argumento, sin que le corresponda a la Sala entrar a subsanar  tales falencias.  

De  manera que, las referidas omisiones son razones suficientes para  inadmitir la presente demanda de revisión, en la medida que el  aporte de la sentencia de segunda instancia, la resolución de  acusación y su constancia de ejecutoria y la debida  sustentación de la causal invocada, son requisitos de  procesabilidad de ineludible cumplimiento para el presente evento,  los cuales no fueron atendidos por el apoderado de los demandantes.  

Así  las cosas, la Sala de Conjueces, inadmitirá la demanda de  revisión presentada a favor de JOSÉ ALFREDO AGUILAR  BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA, contra la sentencia proferida el 25 de  junio de 2015.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión propuesta a nombre de los condenados  ALFREDO AGUILAR BAUTISTA y URIEL BEDOYA GAONA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          providencia CSJAP4137 del 29 Jun. 2016, en la que se inadmitió          la demanda de casación presentada a favor de Uriel Bedoya          Gaona, Delfín Ruge Hincapié y José Alfredo          Aguilar Bautista.  

2          En ese proveído condenó además, a Delfín          Ruge Hincapié a las mismas penas y por las mismas conductas          punibles.  

3          Pese          a que el proceso adelantado contra José Alfredo Aguilar          Bautista y Uriel Bedoya Gaona, se adelantó bajo el          procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.  

4          En          la demanda no se señaló ninguna pretensión en          concreto.  

5          Al amparo de lo          dispuesto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000.  

6          Teniendo          en cuenta que las diligencias adelantadas contra los demandantes se          tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000.  

7          Folio 47 y ss de la actuación.  

8          CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110.  

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