SP2294-2019(47475)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2294-2019  

Radicación  n.° 47475  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Ciro  Alfonso Contreras Pérez.  

Hechos  

Con  el propósito de adquirir útiles para la canasta  escolar, Ciro  Alfonso Contreras Pérez,  alcalde de Cucutilla, departamento de Norte de Santander, ordenó  mediante la resolución del 12 de febrero de 2004, la apertura  del  proceso de contratación directa número 001, que  culminó el 23 de febrero del mismo año con la firma del  contrato entre dicho municipio y Nelly Susana Rodríguez  Santamaría, para el “suministro  de útiles para la canasta escolar de los niños de las  escuelas y colegios del municipio de Cucutilla”,  por un valor de por $ 21.975.912.00.  

En  el trámite se dispuso que la apertura del proceso se diera a  conocer a través de emisoras de los municipios de Cucutilla y  Arboledas, y en el pliego de condiciones, al regular la capacidad  administrativa mínima, como elemento de los criterios de  adjudicación, estableció que debería tratarse de  “un  establecimiento de comercio con relación al objeto del  contrato (verificable) abierto al público en el municipio de  Cúcuta.”  

De  esa manera, el alcalde restringió el ámbito de  contratación a comerciantes de un solo municipio, y dispuso  que se convocara a oferentes de esa comprensión territorial a  través de emisoras de municipios diferentes, con lo cual  impidió la necesaria transparencia y publicidad que dicha  contratación ameritaba.  

Actuación  Procesal:  

1.-  La  Fiscalía segunda de Pamplona abrió investigación  previa el 8 de octubre de 2004, y el 13 de febrero de 2006,  investigación penal.  

2.-  El  19 de febrero de 2008 clausuró la fase de instrucción,  y el 28 de mayo siguiente acusó a  Ciro Alfonso Contreras Pérez,  como presunto autor del delito de celebración de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales esenciales (artículo  410 del Código Penal).  

Esta  determinación, al resolver el recurso de apelación  interpuesta por la defensa, fue confirmada el 16 de octubre de 2013.  

3.-  El  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, agotadas las audiencias  preparatoria y pública del juicio, condenó a Ciro  Alfonso Contreras Pérez,  a la pena principal de 48 meses de prisión, multa e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  como autor del delito por el cual fuera acusado. La Sala Única  del Tribunal Superior de Pamplona, mediante providencia del 22 de  septiembre de 2015, confirmó la decisión que fue  impugnada por la defensa.  

5.- El  30 de agosto de 2017, la Sala admitió el recurso de casación  interpuesto por la defensa.  

Demanda  de casación  

Formula  cuatro cargos.  

Primero.  Infracción indirecta de la ley por equivocada apreciación  de la prueba.  

En principio  cuestiona la congruencia entre acusación y sentencia.  Argumenta que en la acusación el tema fáctico se diseñó  sobre la exigencia de que el oferente tuviera abierto un  establecimiento al público en el municipio de Cúcuta, y  en la maniobra tendiente a impedir que otros lo hicieran, limitando  la posibilidad de conocer la invitación, al darla a conocer en  emisoras no de esa ciudad, sino de los municipios de Cucutilla y  Arboleda.  

A partir de esos  supuestos, explica que al alcalde se le condenó por no haber  dado cumplimiento al principio de transparencia y deber de selección  objetiva, específicamente por no acatar las reglas del  artículo 1º del Decreto 2170 de 2002, relacionadas con la  publicidad de los términos de referencia, mientras que en la  acusación se le imputó el no haber cumplido con los  principios de la Ley 80 de 1993 y del decreto 855 de 1994. En  consecuencia, no existe congruencia jurídica entre la  acusación y la imputación.  

De otra parte,  alega que en la sentencia se sostuvo que al haber restringido la  posibilidad de comparecer a la convocatoria al exigir que el  contratante tuviera domicilio en Cúcuta, y a la vez impedir  que comerciantes de esa ciudad pudieran conocer la invitación  mediante una publicidad limitada a municipios distintos, se afectó  el principio de publicidad. En su criterio, la actuación fue  pública, se actuó en la forma que lo establece la ley,  se publicaron los términos de referencia en la secretaría  de la alcaldía, y en emisoras de Arboledas y Cucutilla,  cumpliendo con la obligación que se impone al contratante  Estado.  

En conclusión,  el alcalde cumplió con las condiciones establecidas en la ley,  sin que limitar a comerciantes de un sector geográfico  concreto la posibilidad de presentar ofertas, sea una ilegalidad, por  no estar contemplada esa exigencia en la ley de contratación.  

Segundo cargo.  Violación  indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la  prueba.  

El  artículo 12 del Código Penal proscribe toda forma de  responsabilidad objetiva, de una parte, y de otra, el delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos  legales esenciales, descrito en el artículo 410 del mismo  estatuto, es esencialmente doloso. Por lo tanto, al Tribunal le era  exigible analizar esa forma de culpabilidad. Sin embargo, no lo hizo,  y en su lugar lo supuso, incurriendo en un error al no estudiar este  elemento estructural del delito.  

Según  el fallo, el alcalde conscientemente se apartó de las normas y  principios que regulan la contratación estatal, siéndole  exigible que hubiera ajustado su comportamiento a derecho. El error,  entonces, surge al inferir que el alcalde actuó con  culpabilidad por el hecho de haber constatado la tipicidad y la  antijuridicidad.  

Para  optar por esa conclusión, el Tribunal no apreció la  indagatoria del alcalde, quien explicó que la contratación  se hizo de acuerdo con el procedimiento legal, ni tuvo en cuenta los  testimonios de quienes aseguraron que los materiales comprados se  entregaron, ni la prueba documental con la cual se estableció  que el alcalde cumplió con los requisitos que demanda la ley  80 de 1993.  

Tercer  cargo.  Violación directa de la ley sustancial por exclusión  evidente de los artículos 11 y 12 de la ley 599 de 2000, y  aplicación indebida del artículo 410 del Código  Penal.  

La  antijuridicidad exige demostrar que sin justa causa se lesionó  o puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado.  

Explica  que el tipo penal no exige la obtención de un provecho propio  ajeno, mas sí un riesgo para el bien jurídico. Esto, en  su concepto, no acontece, puesto que el contrato cumplió con  la finalidad perseguida. Tampoco se probó que se hubiera  lesionado sin justa causa el bien jurídico, porque el  suministro de útiles para niños y escuelas de sectores  desfavorecidos es una causa justa que justificaría el  comportamiento en caso de ser típico.  

Aduce,  por último, que el alcalde obró de acuerdo con los  conceptos jurídicos de sus asesores y por lo tanto es  inculpable por error de tipo.  

Cuarto  cargo.  Error directo por “falta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida”  de los artículos 38, 38B y 68 A de la Ley 600 de 2000.  

Según  el artículo 38 el Código Penal, vigente para la época  de comisión de la conducta, la prisión domiciliaria  procede por conductas cuya pena mínima es igual o inferior a  cinco años de prisión, y el comportamiento social,  laboral del sentenciado la hagan aconsejable.  

En principio,  conforme a la legislación actual, por el delito por el cual se  procede, la prisión domiciliaria sería inviable. Sin  embargo, recuerda que las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 1709 de 2014  son inaplicables, porque los hechos se cometieron antes de expedirse  esas normas prohibitivas.  

Por  lo tanto, en su parecer, están dadas las condiciones para que  se sustituya la prisión intramural por domiciliaria. Con ese  propósito, solicita que se evalué el comportamiento y  su lesividad, aspectos que a su juicio no permiten afirmar, como lo  decidió el Tribunal, que el procesado es un peligro para la  comunidad.  

CONCEPTO DE LA  PROCURADURIA  

Primer  cargo. Para  la Procuradora, el cargo no está llamado a prosperar.  

El error de  existencia que denuncia es indescifrable. Ha debido confrontar lo que  expresó el Tribunal con el contenido probatorio del proceso,  cuestión que omitió, y que conlleva a que el discurso  sea una simple manifestación de oposición a las razones  del juzgador.  

De  otra parte, el demandante se refirió a la violación del  principio de congruencia. La Corte, dice, ha señalado que no  debe existir una perfecta armonía entre la acusación y  la sentencia. La consonancia se predica de un núcleo fáctico  jurídico básico, que en este caso se respetó.  

Segundo  y tercer cargo.  Solicita que se resuelvan conjuntamente.  

Considera  que ninguna duda cabe que en el trámite y suscripción  del contrato suscrito el 23 de febrero de 2004, entre Ciro  Alfonso Contreras Pérez,  en su condición de Alcalde de Cucutilla, y Nelly Susana  Rodríguez, se violaron los principios de publicidad, igualdad,  economía y debida escogencia de los proponentes.  

En  tal sentido, anota que desde la acusación se expresó  que el alcalde restringió la selección a comerciantes  del municipio de Cúcuta, limitando inexplicablemente el  derecho a otros de otras ciudades o municipios.  

En  cuando a la publicidad, se dijo en la acusación, y en la  sentencia, los pliegos de condiciones se dieron a conocer por medio  de emisoras de Cucutilla y Arboleda, y por aviso en la Alcaldía,  contrariamente a lo estipulado en el artículo 1 del decreto  2170 de 2002. De esa manera se impidió que personas de Cúcuta  y de otros municipios comparecieran al proceso de contratación.        Eso  explica que solo concurriera una oferente, a la cual le fue asignado  el contrato, lo cual no significa que se hayan respetado los  principios de publicidad, igualdad, economía e imparcialidad.  

En  efecto, la contratista afirmó no conocer al alcalde ni  recordar cómo se desarrolló el proceso contractual, ni  haber ido al municipio de Cucutilla a firmar el contrato, lo que a  juicio del Tribunal indica que el trámite que las normas  contractuales exigen para garantizar la publicidad de la  contratación, no se cumplió.  

Ello demuestra que  el alcalde actuó dolosamente.  

Cuarto  Cargo.  El Tribunal negó la prisión domiciliaria considerando  la naturaleza y modalidad del delito, cometido en circunstancias que  reflejan el abuso de la condición de servidor público  del acusado, y las secuelas del mismo.  

Esta  modalidad de cumplimiento de la pena la prohíbe, para este  tipo de conductas, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y  las leyes 1453 y 1474 de 2011, y aun cuando las leyes 599 de 2000 y  1142 de 2007, en principio la autorizan, requieren el cumplimiento de  un requisito subjetivo, que el Tribunal consideró que no se  satisface.  

La  decisión, entonces, debe mantenerse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Se  probó, y eso lo acepta el recurrente, que se restringió  la convocatoria a propietarios y establecimientos comerciales con  domicilio en la ciudad de Cúcuta. También, que los  términos de referencia se dieron a conocer a través de  emisoras de los municipios de Cucutilla y Arboledas. Igualmente que  la única oferente fue Nelly Susana Rodríguez  Santamaría, comerciante del municipio de Cúcuta.  

A  partir de esos supuestos, la Sala analizará los cargos  formulados.  

Segundo.  El primer  cargo  no es claro. No se sabe si el demandante cuestiona la congruencia  entre la acusación y la sentencia o la equivocada aplicación  de la ley. Pero admitida la demanda no caben reparos de forma.  

Es necesario  precisar, desde lo sustancial, que el delito de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales descrito  en el artículo 410 del Código Penal es un tipo penal en  blanco, lo que ha llevado a precisar que los principios de  contratación, entre ellos el de transparencia, y las normas  contractuales administrativas complementan el tipo penal (Ley  80 de 1993 y Decretos 2170 de 2002 y 855 de 1994),  en orden a concretar la infracción consistente en impedir la  igualdad de oportunidades y el acceso a la información para  ofrecer a la administración alternativas para contratar los  servicios que requiere.1  

La  ley 80 de 1993 regula esos requisitos, y para la época de  contratación, los decretos 855 de 1994 y 2170 de 2002  reglamentaban dicha temática. Por eso, el juicio de tipicidad  en la acusación se realizó en concreto sobre esa base  fáctica normativa (fs.  259, c.o. 2, acusación de segunda instancia),  como también en la sentencia (fs.  14 de la decisión de segunda instancia).  En consecuencia, entre el supuesto fáctico -sobre el cual no  existe posibilidad de variación estructural—, y la  imputación jurídica -eventualmente sujeta a  modificaciones en los términos del artículo 404 de la  Ley 600 de 2000—, existe en este caso la indispensable simetría  entre la acusación, como acto condición, y el fallo. 2  

En  tal sentido, en la sentencia –y en la acusación—  se analizó el principio de publicidad de la contratación  a partir de lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, y en los decretos  855 de 1994 y 2170 de 2002, que regulan la materia y que concretan el  principio aludido, así como la realidad fáctica, de la  cual el Tribunal infirió que el método empleado no  garantizó materialmente dicho postulado, hasta el punto que la  contratante ni siquiera se enteró por los medios empleados  para realizar la convocatoria.  

El cargo, por lo  tanto, no prospera.  

Tercero.  En dos cargos -el segundo y tercero—, como lo refiere la  Procuraduría en su concepto, el censor denuncia la infracción  indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria.  

En  el tercero, aduce que la conducta no coloca en riesgo o lesiona el  bien jurídico, y en el otro, que el procesado no actuó  dolosamente.  

La  ausencia de lesividad la sustenta en el hecho de que aun cuando el  tipo penal no requiere de un provecho ilícito, si exige la  creación de un riesgo para el bien jurídico. Al  respecto, como ya lo ha indicado la Sala, hay que señalar que  el bien jurídico de la administración pública es  polivalente, es decir, protege tanto la función, que  corresponde a lo que puede denominarse expresión dinámica  del bien jurídico, como los bienes de la administración,  la concepción estática del mismo.  

A  partir de esta noción es posible afirmar que el bien jurídico  de la administración pública se lesiona o coloca en  riesgo cuando se infringen los principios de igualdad,  imparcialidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y  publicidad. Estos principios,  que sustentan el quehacer de la administración, se encuentran  determinados en el artículo 209 de la Constitución  Política, y en concreto en las normas específicas que  los desarrollan, como las Ley 80 de 1983, y los Decretos 855 de 1994  y 2170 de 2002, aplicables, por la época de comisión de  la conducta, a este caso.  

En ese ámbito,  el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 está concebido en  función de la protección, entre otros, del principio de  transparencia y no del propósito económico. Por eso un  contrato puede ser incluso beneficioso en términos económicos,  pero igualmente ilegal, como ocurre cuando el proceso de selección  se amaña con el fin de buscar la asignación del  contrato a un particular mediante la exclusión de otros. Al  obrar así, quien lo hace, irrumpe contra los principios de  trasparencia e imparcialidad, al excluir a otros de la oportunidad de  acceder a la contratación pública en igualdad de  condiciones y bajo las mismas oportunidades del beneficiado. Esa es  la dimensión del injusto.  

Por  esa razón no es importante que el Tribunal no le haya dado la  connotación que el recurrente reclama al hecho de haber  probado que el contrato se cumplió, puesto que en lo que  respecta a la antijuridicidad de la conducta, el juicio sobre esa  categoría se centra en la infracción a los principios  que rigen el trámite y celebración del contrato, y no a  problemas derivados de otras fases que no forman parte del ámbito  de prohibición del tipo penal.3  

En  el segundo  cargo,  el censor consideró que, a partir de la demostración  del injusto, el Tribunal dedujo que el alcalde actuó  dolosamente.  

Esta  afirmación requiere de algunas precisiones. Si se acepta que  durante el proceso se demostró la tipicidad y la  antijuridicidad del comportamiento, se debe admitir que el procesado  actuó con dolo. Es decir, que conocía los hechos  constitutivos de la infracción penal y quiso su realización  (el llamado dolo avalorado, o neutro). De manera que, desde el plano  dogmático, como está configurada la teoría del  delito en la Ley 599 de 2000, es incoherente que se afirme que el  acusado actuó típicamente, pero que no actuó con  dolo, pues esa, por lo menos desde el punto de vista conceptual, es  una afirmación contradictoria.  

La  otra opción, la cual al parecer es la que preocupa al  recurrente, es que actuó sin conocimiento de la ilicitud de la  conducta. Es decir, plantea un problema de inculpabilidad por falta  de conocimiento  de la antijuridicidad,  en tanto el  error de prohibición impide que se configure este último  elemento, porque el autor no tiene la capacidad de distinguir entre  lo lícito y lo ilícito, o no sabe que esa conducta está  prohibida. Si es invencible, no existe responsabilidad por una  conducta típica y antijurídica, y si es vencible, se  atenúa la pena.  

Al  respecto, la única mención en el expediente es la  alusión que el procesado hizo en su diligencia de indagatoria.  Específicamente, en cuanto a la limitación consistente  en circunscribir el trámite contractual sólo a  comerciantes de Cúcuta, manifestó no recordar nada  sobre el tema (fs.  145 cuaderno 1).  De manera que, tratándose de un asunto por esencia subjetivo,  el recurrente espera que esa reflexión la haga la Corte sin  circunscribirse a las únicas y precarias explicaciones que  ofreció el procesado al respecto, en las que no mencionó  que haya actuado en error.  

El  cargo, por lo tanto, no prospera.  

Cuarto  cargo.  Si el contrato cuya legalidad se cuestiona se suscribió el 2  de septiembre de 2004, son inaplicables las Leyes 1453 y 1474 de 2011  y 1709 de 2014, que limitan la posibilidad de sustituir la prisión  intramural por la domiciliaria.  

El Juzgado negó  esa posibilidad con base en dichas normas (fs.  21 de la sentencia).  El Tribunal no las aplicó, porque de hacerlo contrariaría  el principio de irretroactividad de la ley desfavorable (fs.  22 del fallo).  Pero adujo que no se cumplían los requisitos dominantes para  la época de comisión de la conducta.  

En punto de esas  reflexiones, es necesario recordar que el artículo 38 de la  Ley 599 de 2000, vigente para la época de comisión de  la conducta, disponía lo siguiente:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto  en el que el juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que concurran los siguientes presupuestos:  

1.- Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos.  

2.- Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado  permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.”  

La negativa a  sustituir la prisión domiciliaria se sustentó, de una  parte, en la gravedad de la conducta, y de otra, en el juicio  negativo sobre el aspecto subjetivo, relacionado con el desempeño  laboral, familiar o social del sentenciado.  

En  cuanto al primer requisito, hizo un análisis de la gravedad de  la conducta para concluir en la necesidad de enviar un mensaje a la  sociedad sobre los efectos disuasivos de la pena. Desde esa  perspectiva consideró lo siguiente:  

“Lo  cierto es que la Sala se encuentra ante un delito de mayúscula  trascendencia, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ser en estos casos  objeto de un mayor reproche penal para enviar a la comunidad un  mensaje alentador en punto de la verdadera función de la pena  que debe cumplirse para quienes ostentando cargos como el que  regentaba el señor Ciro  Alfonso Contreras Pérez,  Alcalde del Municipio de Cucutilla, en el que se detenta una  responsabilidad mayúscula ante la sociedad, la que se defrauda  como se narró a lo largo de la sentencia.  

El  primer requisito está por fuera de consideraciones subjetivas.  En efecto, la gravedad de la conducta es un tema que el legislador  reguló expresamente, al especificar que la prisión  domiciliaria procede paras delitos con pena mínima inferior a  5 años, de manera que, en este caso, la gravedad del  comportamiento, es un asunto que desde la perspectiva normativa no  requiere de valoraciones adicionales, como las que hizo el Tribunal  para realizar un pronóstico desfavorable acerca de la  procedencia de la prisión domiciliaria. Por lo tanto, el  Tribunal seleccionó correctamente la norma, pero la interpretó  erróneamente.  

Sobre  el segundo requisito, expresó:  

“El  desempeño laboral y social que exteriorizó el  sentenciado en los hechos a él achacados, en la forma como  ampliamente se referenció, evidencian que representa un  peligro para la comunidad y que se muestra como imperioso el  tratamiento penitenciario.”  

El  segundo argumento lo construyó el Tribunal a partir de la  gravedad del injusto y por lo tanto la negativa a otorgar la prisión  domiciliaria se sustenta en la conducta ejecutada (el  desempeño laboral y social que exteriorizó el  sentenciado en los hechos a él achacados),  y no en el desempeño personal, familiar o social, tema  relacionado con la interacción del procesado en sociedad, y no  con la modalidad de comisión del injusto o de la gravedad del  mismo.  

En  tal sentido la Corte ha girado en torno a dos posturas: una que  sostiene que la gravedad de la conducta está por fuera de toda  consideración cuando se trata de evaluar el “desempeño,  laboral o social del sentenciado.”  Así,  en la SP  del 9 de julio de 2014, Rad. 43711, sostuvo:  

“Ahora  bien, desestima la Corte el argumento del Tribunal al negar la  prisión domiciliaria, cuando afirmó que dada la calidad  de servidora pública de la acusada ésta merecía  un tratamiento más severo por parte de la administración  de justicia, frente a infractores de la ley penal que no ostenten  dicha condición, pues tal circunstancia es atendible pero al  momento de fijar el quantum punitivo, más  no para establecer la viabilidad de sustituir o suspender la  ejecución de la pena privativa de la libertad, pues su  procedencia se limita a los aspectos fijados, en lo que se refiere a  la prisión domiciliaria, en el artículo 38 del Código  Penal, los cuales aluden a la conclusión de que el procesado  no representa peligro para la comunidad ni evadirá el  cumplimiento de la sanción.  

La  otra tesis, por el contrario, afirma que la intensidad del injusto,  más allá del cumplimiento del factor objetivo, es un  factor a analizar al apreciar “el  desempeño, personal, laboral y social del sentenciado.”  Así, en la  SP, del 9 de octubre de 2013, Rad. 405364,  la Corte sostuvo:  

“Para  fijar el contenido y alcance que de acuerdo con el precepto 38.2 del  C.P., posibilita que la ejecución de la pena privativa de la  libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada del  sentenciado, o en su defecto del que el juez determine y de acuerdo  con el cual es presupuesto indispensable “Que el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en  peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena”, esto es, en el proceso de su decantación,  la Corte ha señalado que sólo es posible valorar este  requisito dentro del ámbito subjetivo que entrañan sus  elementos condicionantes, bajo el entendido que la sustitutiva  (colmado el factor objetivo referido a la penalidad no superior a 5  años), sólo es viable cuando la gravedad del  comportamiento, atendida la repercusión social intrínseca  y las funciones de la pena desde la perspectiva de la retribución  justa, prevención especial y reinserción social, lo  posibilita.”  

Esta  última interpretación lleva a la conclusión de  que la conducta se debe apreciar desde una doble perspectiva: una,  que corresponde a una mirada desde el factor objetivo, que se  sustenta en una consideración de orden legal sobre la base del  quantum de la pena, y otra que mira a la conducta en su expresión  concreta, en su repercusión social intrínseca desde la  perspectiva de los fines de la pena.  

Es  necesario entonces unificar esa interpretación y optar por la  primera alternativa que articula la gravedad del injusto, la  finalidad del instituto y los fines de la pena.  

En  ese orden, para lo que ahora corresponde, se debe señalar que  no existe ninguna prueba que indique que el procesado ha cometido  conductas del mismo tipo, ni antes ni después de la comisión  de la conducta que se le imputa, ni que haya evadido las citaciones o  llamados judiciales.  

A falta de prueba  sobre dichos aspectos, el Tribunal sorteó el inconveniente  recurriendo a consideraciones subjetivas sobre la gravedad de la  conducta y la finalidad de la pena, entendida como prevención  general negativa -debiendo  ser en estos casos objeto de un mayor reproche penal para enviar a la  comunidad un mensaje alentador en punto de la verdadera función  de la pena, dice la sentencia— pese  a que, como se expresó, la gravedad de la conducta es un tema  que desde la perspectiva de la función de la pena el  legislador resolvió objetiva y normativamente.  

Además,  el Tribunal incurre en el error de pensar que las finalidades de la  pena se cumplen únicamente con la privación de libertad  en establecimiento carcelario, y no con la prisión  domiciliaria, también restrictiva de derechos fundamentales.  En esta, como en la privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, también operan las funciones de prevención  especial y reinserción social de la pena, (artículo  4 del Código Penal),  de manera que no son un patrimonio exclusivo y único de la  pena privativa de la libertad en establecimiento cerrado como se  cree.  

A  ello se debe agregar que esa configuración objetivo subjetiva  relacionada con los requisitos para conceder la prisión  domiciliaria se mantiene ahora, pues en el artículo 38 B del  Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, se determina  que procede en las siguientes condiciones:  

“1. Que la sentencia  se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en  la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.  

2. Que no se trate de uno de  los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de  la Ley 599 de 2000.  

3. Que se demuestre el  arraigo familiar y social del condenado.”  

Esta  secuencia legislativa permite constatar que las consideraciones  subjetivas están vinculadas con el análisis del arraigo  familiar y social del condenado, y no con la gravedad de la conducta,  tema resuelto, en lo que a la prisión domiciliaria respecta,  en los incisos primero y segundo del artículo 38B.  

En  consecuencia, se casará la sentencia en lo que respecta al  tema de la prisión domiciliaria, para concederla. En lo demás,  la sentencia se mantiene.  

Por  lo expuesto, La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Casar  parcialmente la  sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Pamplona el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó  la condena impuesta en primera instancia a Ciro  Alfonso Contreras Pérez  como autor del delito de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, se sustituye la prisión intramural por la  domiciliaria. El Tribunal se encargará de la suscripción  del acta de compromiso correspondiente, que garantizará con  caución prendaria que esa autoridad cuantificará.  

En  lo demás, la sentencia se mantiene.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la SP del 24 de mayo de 2017, Rad, 49819, la Sala acerca de la          interpretación de los principios de contratación          expresó lo siguiente:          

          

“Aunque          los principios consagrados en el artículo 209 de la          Constitución Política y los que rigen la contratación          administrativa en general son aplicables a todos los contratos          celebrados por servidores públicos en ejercicio de sus          funciones, la          alusión genérica a la trasgresión de dichos          principios no puede aceptarse como          referente suficiente para tener por estructurado el delito de          contrato sin cumplimiento de requisitos legales…”  

2

                    

Sobre          el principio de congruencia, entre otras, SP del 23 de enero de          2019, Rad. 53880.  

3          SP del 24 de          mayo de 2017, Rad, 49819  

4          En la decisión indicada se mencionó como antecedes las          SP 16519/02, 18455/05, 21620/06, 26794/07, 29676/08, 31058/09,          35153/11, 32571/12 y 40159/13, entre otras.      

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