SP2293-2019(54990)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2293-2019  

Radicación  n.° 54990  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS  EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 29  de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante la cual lo condenó como autor del  delito de prevaricato  por omisión agravado.        HECHOS:  

El  22 de mayo de 2006, en la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, zona  urbana de Miraflores (Guaviare), Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo  Antonio Villamil Melo fueron capturados en flagrancia, en posesión  de 1.250 gramos de marihuana.  

Asignada  la investigación de estos hechos (rad. 150.264) a la Fiscalía  38 Seccional de San José del Guaviare, su titular, LUIS  EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA, el 2 de junio de ese año  dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó  «practicar  diligencia de inspección judicial a la sustancia puesta a  disposición»,  de conformidad con lo previsto en el artículo  79 de la Ley 30 de 1986.  

El  26 de diciembre de 2006, esa fiscalía seccional fue asumida  por el doctor Leopoldo Hernández Rivera quien revisó el  expediente y dejó constancia de que en dicha actuación  no reposaba acta de inspección judicial, ni de destrucción  del material estupefaciente incautado. Así mismo, expresó  que la sustancia tampoco le fue entregada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Al  proceso, que se inició el 4 de noviembre de 2007, fue  vinculado a través de indagatoria LUIS  EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA,  a quien la Fiscalía le resolvió la situación  jurídica el 6 de mayo de 2013 y acusó el 25 de marzo de  2014, por la conducta punible de prevaricato  por omisión agravado,  prevista en los artículos 414 y 415 del Código Penal.  Esta determinación quedó en firme el 16 de septiembre  siguiente.  

Tramitado  el juicio, el 29 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio condenó al acusado a 30 meses de prisión,  multa  equivalente a 10 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de 60 meses.  Por último, le concedió  la condena de ejecución condicional.  

Inconforme  con la decisión, la defensa presentó recurso de  apelación, objeto del presente pronunciamiento.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

Tras  efectuar, con sustento en jurisprudencia de la Corte, un análisis  dogmático del punible de prevaricato  por omisión,  y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía con el  comportamiento desplegado por LUIS  EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA  en calidad de Fiscal  38 Seccional de San José del Guaviare,  la primera instancia dedujo tanto la materialidad del delito como la  responsabilidad del encausado.  

Destacó  que dentro de la actuación seguida contra los procesados Ortiz  Arias y Villamil Melo, el acusado ordenó en la resolución  de apertura de investigación practicar  inspección judicial a la sustancia estupefaciente incautada  (1250  gramos de marihuana),  tomar muestras de la misma para el correspondiente peritaje por parte  del Instituto Nacional de Medicina legal y destruir el remanente, de  conformidad con el  artículo 79 de la Ley 30 de 1986. Sin  embargo, no  existe constancia alguna de su  efectiva materialización. Ni siquiera, dio cuenta el fiscal de  la ubicación de la evidencia (reputada  como perdida),  dado que no la relacionó en el inventario de bienes, elementos  y procesos entregados al fiscal que lo reemplazó.  

Por  ende, concluyó el Tribunal que el comportamiento omisivo del  acusado fue deliberado, consciente y doloso. GUITIÉRREZ  ZULUAGA sabía el carácter obligatorio del procedimiento  de ley referido y aun así se sustrajo del deber de llevarlo a  cabo.  

No  fue excusa atendible «para  estructurar alguna duda a favor del procesado» la  escueta manifestación relacionada con el extravío del  acta de la diligencia en mención. Para la Sala, la defensa no  probó que en realidad ello haya sucedido. Además,  precisó que si bien el principio de presunción de  inocencia impone a la Fiscalía demostrar la responsabilidad  del procesado, «cuando  éste expone hechos que constituyen alguna justificante o  excluyente de tipicidad o de culpabilidad, ninguna fuerza de  convicción puede generar las meras afirmaciones defensivas  precisamente por su orfandad probatoria».  

Superado  lo anterior, resaltó que la conducta, además de típica,  fue antijurídica. Al omitir deliberadamente un acto propio de  sus funciones, GUTIÉRREZ ZULUAGA lesionó el bien  jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia.  Puso en tela de juicio la rectitud y probidad con que deben  adelantarse las actuaciones judiciales. De igual forma, la sustancia  estupefaciente despareció, lo cual conllevó que el  fiscal entrante se viera compelido a proferir resolución de  preclusión a favor de Ortiz  Arias y Villamil Melo por «ausencia  del objeto material del delito».  

Finalmente,  aseveró que no existió ninguna justificación  razonable para la inacción del acusado. Tanto la preparación  jurídica como la experiencia específica en el ámbito  penal, permitieron colegir que el proceder del fiscal obedeció  a la manifiesta voluntad de querer contrariar el ordenamiento  jurídico.  

IMPUGNACIÓN:  

Para  el acusado, no existe ningún elemento de convicción que  permita forjar el conocimiento más allá de toda duda  sobre la materialidad del delito de prevaricato  por omisión.  

La  Fiscalía no acreditó el supuesto incumplimiento de sus  deberes funcionales, porque al interior de la actuación con  radicado Nro. 150.264  sí se ordenó y practicó la diligencia de  inspección judicial, toma de muestras para peritación  por parte del Instituto de Medicina Legal y destrucción del  remanente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1986.  Circunstancia diferente es que el acta de ese procedimiento se haya  extraviado por causas ajenas a su voluntad.  

Recordó  el funcionario que cuando fungía como Fiscal  38 Seccional de San José del Guaviare,  a diario le asignaban asuntos relacionados con la comisión de  la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. En todas ellas, «siempre»  se impartía el mismo trámite. Luego de que el material  incautado era puesto a su disposición, el auxiliar del  despacho convocaba al delegado del Ministerio Público y a los  funcionarios de la SIJIN con el fin de agotar ese trámite de  rigor. Culminado ello, el citado empleado elaboraba el acta para toma  de firmas, que luego enviaba a la oficina del Procurador Regional del  Guaviare. Cuando estaba lista «la  secretaria llamaba para ir a recogerla, después se firmaba por  los peritos y el último en imprimir la rúbrica era el  suscrito».  

Siendo  ello así, es probable que el extravío del acta haya  ocurrido en desarrollo de alguna de esas actividades. Según el  recurrente, «cualquier  persona pudo haberla retirado». Inclusive,  pudo ser que el representante del Ministerio Público no haya  alcanzado a suscribirla por cuanto falleció en un accidente de  tránsito días después.  

Mencionó,  también, que tras recibir una llamada de la fiscalía en  virtud de la cual solicitaron información sobre la constancia  de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH),  dado que ésta no aparecía en el expediente, procedió  a comunicarse de inmediato con  Diego  Andrés Díaz Puerto quien era su asistente para esa  época. «[L]e  pregunté por la diligencia, procediendo él a revisar su  computador personal y la encontró allí, la imprimió  nuevamente, y me la remitió a esta ciudad para mi firma y yo  la envié a San José del Guaviare».  

Por  ende, concluyó que el Tribunal erró en la valoración  conjunta de las pruebas aportadas a la actuación. Las  anteriores explicaciones fueron brindadas desde la diligencia de  indagatoria y reiteradas de manera uniforme a lo largo del  diligenciamiento. Además, encuentran respaldo en los  testimonios del auxiliar judicial de la Fiscalía Díaz  Puerto y de los peritos de la SIJIN que acompañaron la  realización del procedimiento en cita.  

Con  sustento en lo anterior, solicitó como pretensión  principal que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se  emita fallo absolutorio por «atipicidad  de la conducta». En  subsidio de lo anterior, que se mantenga la concesión del  subrogado de la condena de ejecución condicional.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En  tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre  los cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto  cumplimiento del principio de limitación.  

2.  La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto fáctico  objetivo  del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  que  omita,  retarde,  rehúse  o deniegue1;  y  (iii)  que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro  la conducta reprochada.  

En  cuanto a su aspecto subjetivo,  por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su  configuración requiere que el sujeto agente obre con el  propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su  cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta  reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o  retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que  medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o  postergar el acto o función a que está obligado.  

Dentro  de dicho marco, se analizará la conducta reprochada a LUIS  EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA.  

3.  Acorde  con la acusación, la censura contra el ex fiscal GUTIÉRREZ  ZULUAGA se sustenta en que tras recibir la indagación No.  150.264, con dos personas capturadas en flagrancia y 1.250 gramos de  marihuana incautados, omitió  llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 79 de  la Ley 30 de 1986. Con ello, a juicio de la fiscalía, el  procesado incurrió en la conducta punible descrita en los  artículos 414 y 415 del Código Penal.  

Dijo  el ente acusador en la resolución que calificó el  mérito del sumario:  

Se  inició la presente investigación en razón a que  (…) los señores HENRY YESID ORTIZ ARIAS y SIERVO  ANTONIO VILLAMIL MELO fueron capturados en flagrancia en posesión  de [1.250] gramos de una sustancia al parecer marihuana; diligencias  que fueron asignadas por reparto, al Fiscal 38 Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare. Sin  embargo, al producirse cambio de titular del despacho, el nuevo  Fiscal 38 Seccional doctor Leopoldo Hernández Rivera, dejó  en claro que revisado el expediente se observaba que se había  puesto a disposición de la Fiscalía [1.250] gramos de  marihuana de los cuales no obra acta de inspección judicial ni  destrucción dentro del expediente, ni fueron entregados por el  doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA al momento de su  traslado.  

El  23 de abril de 2007 la entonces Fiscal 36 Seccional de San José  del Guaviare, quien estaba conociendo del asunto, dispuso la  compulsación de copias para que se investigara a los presuntos  responsables de los delitos que se configuran en razón a que  hasta esa fecha no había aparecido la sustancia objeto  material del ilícito (marihuana)2.  

Pues  bien, siendo imprescindible constatarlo, observa la Sala que para la  fecha en la cual se remonta la pretermisión denotada (junio  de 2006),  el acusado cumplía funciones de Fiscal  38 Seccional de San José del Guaviare3.  Por ende, se evidencia el primer elemento del tipo objetivo, es  decir, el sujeto activo cualificado de la acción descrita.  

De  igual manera, está demostrada la omisión  en  el cumplimiento de los deberes  legales que el cargo le imponía. El  artículo 79 de la Ley 30 de 19864  establece  el procedimiento que debe seguir el funcionario instructor en casos  de decomiso de drogas una vez las diligencias le son enviadas por la  Policía Judicial. Inspeccionar la sustancia, en primer lugar,  luego remitir una muestra de la misma al Instituto de Medicina Legal  para que realice una nueva peritación y proceder por último  a la destrucción del remanente.  

En  el presente asunto quedó acreditado que el 22  de mayo de 2006, en la vivienda ubicada en el Barrio La Paz, zona  urbana de Miraflores (Guaviare), Henry Yesid Ortiz Arias y Siervo  Antonio Villamil Melo fueron capturados en flagrancia, en posesión  de 1.250 gramos de marihuana. Por tal motivo, la Policía  Nacional dejó  a disposición de la oficina de asignaciones de la fiscalía  la sustancia incautada, rotulada y embalada en tres paquetes. Dos con  un peso bruto de 450 gramos y otro con 350, lo que arrojó un  total de 1.250 gramos de sustancia estupefaciente5.  Según el registro de cadena de custodia, quien  recibió las diligencias junto con los elementos incautados fue  el empleado  Diego Andrés Díaz Puerto6.  

Al  día siguiente, el Comandante de la Policía ordenó  la libertad de los aprehendidos. Al respecto, explicó: «en  el municipio de Miraflores (Guaviare) no existen Fiscalías ni  Juzgados, por lo anterior se deja constancia que por vencimiento de  términos, disponibilidad y carencia de medios para  transportar» a  los retenidos, «queda[n]  en libertad, con el compromiso de que en el momento de ser  requerido[s] por la justicia deberá[n presentarse  inmediatamente ante la autoridad que lo solicite»7.  

La  actuación se radicó bajo el consecutivo No.  150.264. Por reparto, correspondió  a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare,  cuyo  titular, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA, el 2 de junio de ese  año dispuso la apertura formal de la investigación y  ordenó «practicar  diligencia de inspección judicial a la sustancia puesta a  disposición del Despacho»8.  

En  todas sus salidas procesales, el acusado aseguró que dicho  trámite se llevó a cabo el 3 de junio de 2006 en «la  cocina de la sede de la fiscalía».  Dijo que en la diligencia intervinieron el representante Ministerio  Público Dr. Omar de Jesús Martínez Cadavid, el  perito químico de la SIJIN Juan Carlos Córdoba  Pulgarín, el fotógrafo de esa misma institución  –cuyo  nombre no recordó-  y su asistente Diego Andrés Díaz Puerto. Además,  que la misma se celebró conforme a los parámetros  legales, esto es, «se  realizó la prueba preliminar homologada, se destruyó el  remanente el mismo día, arrojó como resultado positivo  para marihuana o cannabis, se remitieron las muestras a Medicina  Legal debidamente embaladas y rotuladas, llenando los protocolos de  cadena de custodia»9.  

Sin  embargo,  ninguna  de las pruebas recopiladas en el presente diligenciamiento corrobora  esa versión de los hechos.  

El  16 de noviembre de 2011 declaró el perito Juan Carlos Córdoba  Pulgarín. Aunque no recordó su específica  participación dentro del proceso  seguido contra los procesados Ortiz Arias y Villamil Melo, precisó  que si en ese asunto efectivamente se realizó el procedimiento  de que trata el artículo 79 de la Ley 30 de 1096, debía  reposar un archivo fotográfico en la base de datos de la SIJIN  del Guaviare. Ello, porque tratándose de casos de decomiso de  drogas, el protocolo indica que se debe realizar “fijación  fotográfica” de  la sustancia y toma de “muestras  y contramuestras”  de la misma, para el experticio a cargo de Medicina Legal10.  

De  estas actuaciones, sin embargo, no se halló constancia ni  rastro alguno: (i) La Comandancia del Departamento de Policía  de San José del Guaviare, a través de Oficio No.  006226/SIJIN-JEFAT comunicó que consultadas las bases de datos  de esa entidad no se encontró reporte, informe o archivo  fotográfico correspondiente a la investigación penal en  mención11.  

(ii)  La Coordinadora del Laboratorio de Estupefacientes del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en memorial rotulado  146-2007LAES-DRBO informó: “en  este laboratorio no se ha recibido sustancia relacionada con el  expediente 150.26412”.  

Y  (iii) el registro de cadena de custodia no consigna indicación  sobre la ubicación o destino final del material incautado. Las  dos primeras anotaciones dan cuenta de la custodia del alijo por  parte de los policías que realizaron el hallazgo, y la última  sólo enseña que la sustancia se dejó a  disposición de la fiscalía, en manos del asistente  Diego Andrés Díaz Puerto13.  

Ciertamente,  este último reconoció haber recibido los 1.250 gramos  de marihuana incautados14.  No obstante, en ninguna de sus declaraciones brindó una  explicación específica y certera sobre el tratamiento  dado a esa droga o respecto de su paradero. Ni por el número  de radicación del proceso, ni por los nombres de los  procesados, Díaz Puerto pudo rememorar si en ese asunto en  concreto se realizó o no el procedimiento previsto en el  artículo 79 de la Ley 30 de 198615.  

Tampoco  afirmó que el acta de dichas diligencias se haya extraviado,  como lo asegura el fiscal acusado.  Mencionó  que esa posibilidad existía, por diferentes causas. El cúmulo  de trabajo en la fiscalía, el desorden en el manejo de la  correspondencia, o sencillamente porque el representante del  Ministerio Público nunca la devolvió firmada16.  Sin embargo, en ningún momento afirmó que alguno de  esos eventos se haya presentado en la actuación examinada. Ni  siquiera al ser indagado sobre este tema en particular, evocó  el episodio narrado por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA en el  escrito de impugnación, atinente al hallazgo, en su computador  personal, de una supuesta copia del acta de inspección  judicial y destrucción de droga incautada, correspondiente al  asunto con radicado 150.264.  

Todas  sus declaraciones, en síntesis, estuvieron limitadas a señalar  las generalidades del procedimiento que se surtía en «todos»  los casos de decomiso de sustancias estupefacientes, sin  particularizar qué ocurrió en concreto con la sustancia  estupefaciente decomisada a los procesados Ortiz Arias y Villamil  Melo.  

Por  último, aparece en la actuación, el acta de la  diligencia de inspección judicial practicada al proceso penal  número 150.264, adelantado contra Henry Yesid Ortiz Arias y  Siervo Antonio Villamil Melo, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, según la cual,  en dicho expediente, no obra “dictamen  de Medicina Legal, ni prueba preliminar respecto de la sustancia  incautada”17.  

En  este orden de ideas, puede inferir la Sala con alta probabilidad de  verdad, que en el marco de la investigación penal seguida  contra los mencionados procesados no se  realizó el procedimiento reglado en el artículo 79 de  la Ley 30 de 1986.  

Si  se tratara simplemente del «extravío»  del acta de esa diligencia, cómo se explica que no exista  ninguna evidencia o rastro de que la sustancia incautada fue sometida  a los análisis y procedimientos de rigor. No se halló  registro fotográfico en la SIJIN. No existe solicitud de  Prueba de Identificación Preliminar Homologada – PIPH-,  ni constancia de recepción de muestras en el Instituto  Nacional de Medicina Legal. Tampoco obra copia del acta de  destrucción y el registro de cadena de custodia no evidencia  que la sustancia haya sido sometida a algún análisis.  Además, ninguno de los testigos recordó la práctica  de dicho trámite en el marco específico de la  indagación No. 150.264. Por ende, la razón lógica  capaz de explicar tales constataciones, es que el procedimiento legal  mencionado nunca se materializó.  

Acertó,  entonces, la primera instancia al concluir que el doctor LUIS EDUARDO  GUTIÉRREZ ZULUAGA omitió  un  acto propio de sus funciones. Sabía,  pues  así lo ordenó en auto de apertura de investigación  contra Ortiz Arias y Villamil Melo,  que por mandato de la ley le correspondía agotar la diligencia  prevista en el artículo  79 de la Ley 30 de 1986. No obstante, prescindió de su  realización. Circunstancia que acredita la  materialidad de la conducta punible de prevaricato  por omisión.  

4.  Ahora  bien, el delito por el que aquí se procede únicamente  permite la modalidad dolosa.  Debe coexistir el conocimiento  de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad  de omitir deliberadamente el acto que está obligado a  realizar.  

La  Sala ha sostenido que la prueba del dolo, como categoría  jurídica que califica objetivamente un fenómeno  eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación  a través de medios de prueba directos, por manera que en no  pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los  actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de  trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los  postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional  sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero  íntimo18.  

En  el presente asunto, la acusación contra LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ  ZULUAGA se concretó, exclusivamente, en omitir  la práctica del procedimiento previsto en el artículo  79 de la Ley 30 de 1986, al interior de la indagación No.  150.264, seguida contra Henry  Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Proscrita  como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la  Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la  ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a  GUTIÉRREZ ZULUAGA como resultado de su intención  de agotar la conducta descrita en el tipo de prevaricato  por omisión.   Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados  los argumentos expuestos por el ente acusador para acreditar el  aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de  raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión  condenatoria.  

La  fiscalía partió de una premisa equivocada. Argumentó  que dado el conocimiento de los deberes legales que su cargo le  imponía, así como la habilidad y destreza con que  contaba para dirigir ese tipo de asuntos, GUTIÉRREZ ZULUAGA  obró con dolo. Tales aspectos, no se discute, son susceptibles  de valoración en punibles como el prevaricato, por cuanto  permiten desvirtuar, conjuntamente con otras circunstancias, la  ajenidad del servidor público en el resultado lesivo. No  obstante, son inadecuados para fundamentar los elementos cognitivo  y volitivo  exigidos por la modalidad de comportamiento aquí investigada,  en tanto no excluyen la posibilidad de que el funcionario judicial  incurra en error o que su proceder obedezca a su simple negligencia,  descuido o desidia.  

No  hay duda que en este evento se acreditó el elemento  cognoscitivo. GUTIÉRREZ ZULUAGA aseguró que como fiscal  era completamente consciente del carácter primordial y  obligatorio de la diligencia echada de menos. En todas sus  declaraciones refirió que diariamente le eran asignadas  investigaciones penales por decomiso de drogas, y que en todas ellas,  como era lo propio, «siempre»  se impartía el trámite regulado en la Ley 30 de 1986.  

Pero,  a diferencia de lo anterior, ninguna de las evidencias aportadas al  expediente permite inferir que el acusado tuvo la franca intención  de pretermitir conscientemente ese procedimiento. Tanto el procesado  como su colaborador Díaz Puerto, aseveraron que en  la  indagación identificada con el No.  150.264, «muy  seguramente»  se llevó a cabo el procedimiento de rigor mencionado. Empero,  ante las constataciones objetivas que desvirtúan esa  afirmación, destacaron que problemas relacionados con la  excesiva carga laboral y la falta de planta de personal, pudieron ser  la causa de la irregularidad advertida en ese diligenciamiento.  

Ciertamente,  recalcaron que la Fiscalía 38 Seccional tenía a cargo  más de 400 investigaciones penales, las cuales, en su mayoría,  implicaban la realización de prueba de identificación  preliminar homologada (PIPH), dado que los casos de decomiso de  drogas eran de asignación diaria. Así mismo, que las  condiciones laborales en San José del Guaviare eran precarias  por falta de recursos y empleados. Ni siquiera contaban los fiscales  con un asistente particular que les ayudara en las labores  administrativas propias de cada uno de los despachos19.  

Así  las cosas, como lo señaló la fiscalía en la  acusación, es posible advertir en el actuar del acusado un  criticable apartamiento de sus deberes. Con  un poco más de diligencia: (i) habría advertido que en  el proceso adelantado contra Henry  Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo no se habían  realizado, dentro de la oportunidad señalada por la ley, las  diligencias de inspección judicial, toma de muestras y  destrucción del material estupefaciente incautado. O, de no  cumplir con lo anterior, (ii) habría velado porque dicha  sustancia fuera depositada  en un lugar adecuado e idóneo para conservarla y evitar que se  extraviara. Sin  embargo, ese apartamiento de  las orientaciones propias del deber  objetivo de cuidado  no configura el actuar doloso, representado jurídicamente en  la voluntad dirigida a vulnerar el ordenamiento jurídico, por  el cual se pide condena.  

Dicha  eventualidad, como es sabido, justamente es la que fundamenta la  responsabilidad culposa no aplicable en cuanto se refiere al delito  de prevaricato  por omisión.  Por ende, resulta inaceptable que semejante consideración,  fruto del desconocimiento de las categorías de dolo  y culpa  por parte de la fiscalía, pueda obrar en contra del procesado.  

Tampoco  puede utilizarse, con el mismo propósito, el indicio de mala  justificación. Tratándose de prueba indiciaria, la  inferencia lógica que permite arribar al convencimiento de la  existencia un determinado hecho, debe partir de pluralidad de  circunstancias indicativas de éste, que le sirven de supuesto  necesario o altamente probable.  

En  este orden, si se pretendiera derivar efectos negativos para el  procesado a consecuencia de las explicaciones ofrecidas para excluir  su responsabilidad, se requería forzosamente acreditar que  mintió a la administración de justicia con el propósito  de desviar la investigación. Y ello no sucedió. Lo que  se aprecia desprevenidamente de las explicaciones surtidas por  GUITÉRREZ ZULUAGA en sus diversas intervenciones procesales,  es que, en todo caso, intentó explicar lo que pudo ocurrir con  las constancias de la práctica de la diligencia que dio por  realizada, pues por su preparación jurídica y  experiencia como fiscal, era plenamente consciente de que se trataba  de un trámite obligatorio según la normatividad  aplicable al caso.  

A  lo anterior se suma, que no media ese nexo causal, a manera de máxima  de la experiencia o regla técnico científica, que  permita atribuir responsabilidad al procesado solo porque intenta  hipótesis alternativas para explicar el hecho objeto de  juzgamiento.  

De  otro lado, no advierte la Corte, un interés concreto que pueda  conducir a verificar el motivo por el que se omitió la  realización de la diligencia en mención. Los procesados  fueron puestos en libertad por causas ajenas y anteriores al extravío  de la sustancia incautada –vencimiento  de términos-.  

Así  mismo, la «ausencia  del objeto material del delito»  no conducía indefectiblemente a decretar la preclusión  a favor de aquéllos. Por  la libertad probatoria que rige el procedimiento regulado en la Ley  600 de 2000, la existencia de los 1.250 gramos de marihuana hallados  en posesión de Henry  Yesid Ortiz Arias y Siervo Antonio Villamil Melo, podía  acreditarse a través de los informes suscritos por los  uniformados que realizaron el hallazgo, las declaraciones que éstos  rindieron días después, y el registro de cadena de  custodia.  

Finalmente,  se sostuvo que situaciones como omitir la verificación del  estado de las investigaciones al momento de ser relevado de la  Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, u  obviar la realización del inventario de procesos, bienes y  elementos a su cargo, representan elementos indiciarios para probar  el actuar doloso del acusado. Sin embargo, en criterio de la Corte,  esas circunstancias no poseen la fuerza suasoria suficiente para  demostrar, fuera de toda duda, que el procesado tenía interés  de contrariar el ordenamiento jurídico.  

Mírese,  por ejemplo, que ese comportamiento omisivo puede encontrar  explicación en lo expuesto por el propio procesado cuando  afirmó que ante la premura de su traslado a la ciudad de Mitú,  ordenó a María Ascensión Bohórquez, una  de las colaboradoras de su despacho, que «hiciera  la relación de todos los procesos y bienes»  y se encargara de entregarlos  al  nuevo funcionario20.  

En  este orden de ideas, ha de concluirse que la fiscalía no  demostró el dolo  en la conducta omisiva del enjuiciado. De la simple probabilidad  declarada en la resolución de acusación, al momento de  la sentencia no se obtiene ese convencimiento con la certeza que  exige la ley penal adjetiva.  De manera que, si no resulta dable  afirmar en el grado exigido por la ley para condenar, que en el  asunto sometido a su consideración, el procesado quiso  intencionalmente, pretermitir la realización de la diligencia  de que trata el artículo 79 de la Ley 30 de 1986 al interior  de la investigación penal con radicado 150.264, con el  propósito de conculcar el bien jurídico de la  administración pública, subsisten dudas en el ámbito  de la tipicidad subjetiva.  

Por  ende, al no adquirirse sobre este aspecto el conocimiento cierto y  seguro que es propio de la certeza, habrá de absolverse al  procesado, previa revocatoria de la condena decretada en su contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR la  sentencia condenatoria proferida el 29  de enero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para en su  lugar ABSOLVER  al  doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ZULUAGA del cargo formulado por  el delito de prevaricato  por omisión.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;          rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

2          Cuaderno          Original No. 1. Resolución de acusación. Folios 301 –          302.  

3          Resolución          de nombramiento No. 2822 del 23 de diciembre de 2003, Acta de          posesión No. 031 del 2 de febrero de 2004, y certificado del          ejercicio del cargo como Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales          del Circuito de San José del Guaviare, expedido por la          Analista de Gripo de Personal de Desarrollo Humano de la Dirección          de Fiscalías de Villavicencio. Cuaderno Original No. 1.          Folios 59 -62.  

4          Artículo 79. Dentro          de los términos del artículo 290 del Código de          Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que          hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo          anterior, enviará la actuación al Juez Instructor,          quien al día siguiente de recibirla, practicará, con          la presencia de un agente del Ministerio Público, una          diligencia de inspección judicial.          

Una          vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de          la droga decomisada y la enviará a la Seccional más          próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga          una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y          presenciará la destrucción del remanente y sentará          el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público          y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.  

5          Cuaderno          Original No. 1. Folios 153 -154.  

6          Ibíd.          Folio 160.  

7          Ibíd.          Folios 13 – 16.  

8          Ibíd.          Folio 17.  

9          Ibíd. Diligencia          de indagatoria. Folio 92.  

10          Ibíd.          Folio 222.  

11          Ibíd.          Folio 219.  

12                    Ibíd. Folio 218.  

13          Ibíd.          Folio 160.  

14          Ibíd.          Declaración del 1° de marzo de 2011. Folio 133.  

15          En declaración del 1° de marzo de 2011, Diego Andrés          Díaz Puerto afirmó: “[p]or          la fecha no recuerdo, pero muy seguramente le ayudé al doctor          en esa diligencia (…) puesto que para esa fecha el doctor          Luis Eduardo no contaba con asistente del despacho (…) debió          haberse levantado acta y se debió haber firmado por el perito          y el procurador, y muy seguramente yo también la haya          afirmado, no recuerdo”.          Relato que mantuvo con uniformidad en la audiencia de juzgamiento          celebrada el 31 de julio de 2015, dado que para esta última          fecha tampoco rememoró detalles particulares sobre el asunto          en cuestión.  

16          Audiencia de Juicio Oral. 31 de julio de 2015. Record. (01:18:46)  

17          Cuaderno Original No. 1. Acta de diligencia de inspección          judicial. Folio 119.  

18          CSJ          SP, 30 may. 2018, rad. 50.950.  

19          Audiencia de Juicio Oral. 31 de julio de 2015. Declaración de          Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, record. (00:49:54). Y          declaración de Diego Andrés Díaz Puerto, record          (01:18:46).  

20          Cuaderno          Original No. 1. Folios 92 -93.  

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