SP2131-2019(50963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2131-2019  

Radicación  n.° 50963  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de  Yasson Anilio Bedoya Rentería.  

Hechos  

En  el mes de abril de 2012, JMM, mayor de 14 años, pero menor de  18, por sugerencia de sus familiares Eduard Machado y Yerly Mena,  quienes a la vez eran empleados municipales, comenzó a acudir  a la casa de Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  alcalde de Bagadó, con el fin de colaborar  en asuntos  domésticos.  

Aprovechando  esa situación, Yasson  Anilio Bedoya Rentería  la accedió sexualmente contra su voluntad. La niña  quedó encinta, pero interrumpió su embarazo, hecho que  se consumó en la ciudad de Pereira, a donde la llevaron sus  parientes, por decisión y con la ayuda económica de  Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  11 de agosto de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Quibdó,  se realizó la audiencia de control de legalidad de la captura  de Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  y la de imputación por las conductas punibles de acceso carnal  violento y aborto sin consentimiento, por las cuales se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El  28 de noviembre del mismo año, por solicitud de la defensa, el  Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, revocó la  medida de aseguramiento.  

3.-  El  10 de noviembre de 2014, la fiscalía radicó el escrito  de acusación, actuación que le correspondió al  Juez Penal del Circuito de Itsmina, quien realizó la audiencia  correspondiente el 10 de marzo de 2015.  

4.-  El  7 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, y el juicio entre el 2 y el 5 de junio de 2015. En esta  última fecha se anunció el sentido absolutorio del  fallo, el cual se leyó el 6 de mayo de 2016.  

5.-  El  18 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Quibdó  revocó la decisión, para en su lugar condenar a  Yasson Anilio Bedoya Rentería  como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de  conductas punibles de acceso carnal violento y aborto sin  consentimiento, a 261 meses de prisión, y a 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

6.-  El  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que  se admitió el 6 de agosto de 2018.  

Demanda  de Casación:  

Con  base en la causal tercera de casación (artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3),  el demandante formula dos cargos por errores de apreciación  probatoria.  

Primer  cargo.  Sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho por  falsos juicios de identidad y existencia.  

a.-  Error de hecho por falso juicio de identidad.  

Según  el censor, el Tribunal cercenó los testimonios de Yerley Mena,  Eduard Machado, Alvarino Mena Rentería, Francisco Enrique  Córdoba Maturana, Luz Dary Mosquera Palacios, María  Zulegny Rivas Copete, Luis Alberto Ríos Maturana, Alexa Yadira  Rentería Ledesma, Andrea Guerrero Zapata, Vivian Zurley  Rentería Ríos y JMM.  

(i).-  Aduce que Yerley Mena Mena, con quien JMM vivía, relató  que, por solicitud de la esposa del acusado, autorizó a la  menor a que trabajara en la casa de Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  También dijo que la menor tuvo relaciones con Steven, Carlos y  Cristinito, y se refirió al embarazo de su sobrina y al  posterior aborto, destacando que el acusado no tuvo que ver con esas  dos situaciones. Sobre estos temas manifestó:  

“Como  a J la había cogido en varias ocasiones con algunas personas,  como le digo, acostada, entonces tomé la decisión de no  dejarla en la casa y le dije a Eduard que aprovecháramos y la  llevábamos a pasear…  

Ella  me dijo que una compañera le había conseguido unas  pastillas o algo así, y ella se las había introducido…,  que el doctor Yasson me haya dado plata, eso es falso, y por qué  tendría que hacerlo él.  

Según  el demandante, eso demuestra que JMM tuvo relaciones sexuales con  tres jóvenes, entre ellos su novio, y que el embarazo fue  consecuencia de ese trato. Por eso, el acusado no tenía por  qué financiar la atención hospitalaria de la menor en  la ciudad de Pereira donde le practicaron la interrupción del  embarazo, como lo sostuvo el Tribunal.  

De  otra parte, afirma que Eduard  Machado Rentería aseguró  que JMM acudía a la casa del acusado por la amistad que la  menor tenía con la esposa de aquel, y que en un viaje de  Bagadó a Medellín tuvieron que detenerse en la ciudad  de Pereira, donde la niña se enfermó por causa de su  embarazo, y no porque así se hubiera planificado.  

Pese  a ello, el Tribunal sostuvo que por instrucciones de Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  JMM fue trasladada hacia la ciudad de Pereira para que le practicaran  el aborto, luego de diagnosticarle un embarazo de 22 semanas y un  aborto completo inevitable, hecho que provocó que estuviera  hospitalizada desde el 11 hasta el 13 de noviembre de 2012 en esa  ciudad.  

En  la sentencia también se sostuvo que el acusado pagó los  gastos de la permanencia de Eduard, Yerley y JMM en la ciudad de  Pereira, mientras le practicaban el aborto, lo que a juicio del  Tribunal explica que el 13 de noviembre de 2012 el acusado le hiciera  un giro por quinientos mil pesos a Eduard Machado.  

El  demandante cuestiona esa conclusión. Considera que el Tribunal  no tuvo en cuenta que el testigo aseguró que por  inconvenientes que se le presentaron en la ciudad de Pereira debió  pedirle prestado dinero a Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  Lo hizo, según su decir, porque en estos casos se recurre a  los amigos, como lo era Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  quien le solía hacer ese tipo de favores, y no para atender  los gastos que demandaba la intervención médica de JMM.  

Según  el demandante, estos apartes fueron cercenados por el Tribunal, con  lo cual queda en vilo la afirmación de que el acusado pagó  varios miles de pesos para atender a la menor.  

(ii).-  Según  el recurrente, el Tribunal también cercenó los  testimonios de Alvarino Mena Rentería, Francisco Córdoba  Maturana y Luz Dary Mosquera Palacios.  

El  primero señaló que JMM se fue de su casa porque su  padre le pidió que desistiera de la denuncia, y asimismo que  el acusado le solicitó que convenciera a la niña de  hacerlo, pero también reconoció que el alcalde lo  despidió de su trabajo.  

De  otra parte, según el Tribunal, Francisco Córdoba  Maturana aceptó que habló con Luis Martínez  Correa, quien le comentó que estaban ofreciendo 80 millones de  pesos para ayudar a Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

Luz  Dary Mosquera, madre de JMM, en la declaración por fuera del  juicio del 13 de junio de 2014, corroboró que su esposo, y  otros miembros de la familia fueron favorecidos por Yasson  Anilio Bedoya Rentería con  un contrato, luego de que JMM instaurara la denuncia, cuando antes  nunca les había colaborado.  

Pero  en el juicio declaró que un señor Fabio de Bagadó  la llamó y le indicaba lo que tenía que decir. A uno lo  han engañado, dijo la testigo. Ese señor le pedía  que denunciara al acusado.  

El  Tribunal, sostiene el recurrente, no tuvo en cuenta la animadversión  que tenían Francisco Córdoba Maturana y Alvarino Mena  Rentería contra el procesado y especialmente la situación  de este último, quien fue destituido de su cargo por el  acusado, y posteriormente vinculado a la alcaldía por Ely de  Jesús Moreno, el artífice de toda la acusación.  

Tampoco  consideró que al impugnar la declaración de Luz Dary  Mosquera Palacios con la entrevista que rindió por fuera del  juicio, la defensa dejó constancia de que la testigo era  analfabeta y no suscribió la entrevista con la cual fue  confrontada.  

(iii).-  En  su criterio, el Tribunal cercenó igualmente el testimonio de  María Zulegny Rivas Copete, compañera de estudios de  JMM. Según la testigo, el alcalde le dijo a JMM que “se  hiciera la pendeja y que le pegaba tres tiros”, pero  también  que no podía describir al alcalde físicamente, de quien  dijo que era blanco, cuando es de raza negra.  

Gina  Alexandra Rivas Copete, por su parte, dijo que el alcalde se  encontraba en la personería, una situación que a juicio  del demandante no corresponde con la realidad.  

El  Tribunal, en su criterio, excluyó estos apartes con el fin de  sacar avante conclusiones improcedentes.  

(iv).-  En cuanto al testimonio del agente de policía Luis Alberto  Ríos Maturana, escolta del alcalde, el Tribunal sostuvo que  con este testigo se pretendió acreditar que para la fecha en  que habría ocurrido el primer ataque sexual, esto es, el 6 de  abril de 2012, el alcalde estuvo de viaje, cuestión que  desestimó.  

Sin  embargo, no tuvo en cuenta que el testigo declaró que cuatro  personas prestaban seguridad al alcalde, y que se pudo establecer que  el acusado viajó el 1 de abril a Quibdó, a eso de las 2  de la tarde, y a las 6 hacia Medellín, acompañado de  Lucho, uno de sus escoltas, regresando el 11 del mismo mes a Bagadó.  

Ese  movimiento, además se documentó con el libro de minuta  que se incorporó como prueba.  

Concluye,  entonces, que esta declaración con la cual se demuestra que su  prohijado no estuvo en Bagadó el 6 de abril, día en que  se dice que ocurrió la primera agresión sexual, fue  mutilada por el Tribunal.  

(v).-  El Tribunal afirmó que el informe de la sicóloga Andrea  Guerrero Zapata, en el que se alude a la escasa credibilidad de JMM,  no se ofrecen mayores reflexiones para arribar a tal conclusión,  y que su estudio se contrapone al de la sicóloga de la  fiscalía, ante quien la menor narró en detalle lo  ocurrido.  

El  Tribunal desestimó la prueba pericial, cercenando abiertamente  las versiones de las profesionales de la sicología.  

Repara  en que la sicóloga de la fiscalía, Alexa Rentería  Ledesma, conceptuó sobre JMM lo siguiente:  

“Se  mostraba muy extrovertida, aparte de que estaba siendo muy presionada  por el señor ELY que había ido muchas veces a su casa,  y quien según la niña la había llevado a  Medellín a que colocara la denuncia.”  

Luego  de transcribir en extenso el concepto pericial, retoma el examen de  la experta para resaltar que la niña le comentó a la  profesional que la denuncia la hizo presionada por su tío Ely  Moreno, quien pretende volver a ser alcalde y que la acusación  contra Yasson  Anilio Bedoya Rentería  lo podía beneficiar.  

Resalta  que la sicóloga examinó las distintas versiones de la  menor, y sobre esa base concluyó que, al cambiar los detalles  de una declaración a otra, disminuye la credibilidad de la  testigo, conclusión que el Tribunal no tuvo en cuenta.  

b.-  Errores de hecho por falso juicio de existencia.  

En  su criterio, además de las estipulaciones probatorias, el  Tribunal no apreció los testimonios de Gina Alexandra Rivas  Copete, Sor Beatriz Marín Chaverra, Luis Antonio Martínez,  Ely de Jesús Moreno, Juan Guillermo Cuero Echavarría,  Franklin Rentería Valencia y Rafael Antonio Guio Ledesma.  

(i).-  Gina Alexandra Rivas Copete, compañera de colegio de la  “victima” y supuesta testigo de la amenaza que le habría  hecho Yasson  Anilio Bedoya Rentería  a JMM, señaló que el alcalde se encontraba en la  oficina del señor Personero.  

Esta  declaración ha debido armonizarse con la de Sor Beatriz Marín,  quien indicó que el colegio está situado frente al  Palacio Municipal, y la personería en la parte de atrás,  por fuera del edificio de la alcaldía  

En  su concepto, la importancia de estos testimonios radica en que con  ellos se controvierte el de María Zulegny Rivas Copete, quien  aseguró cómo, cuándo y en qué  circunstancias se produjo la amenaza de Yasson  Anilio Bedoya Rentería  a JMM, hecho del cual el Tribunal dedujo que esa fue la causa de la  retractación de la supuesta víctima.  

De  haber apreciado dichas declaraciones, el Tribunal se habría  percatado de las contradicciones entre las hermanas Rivas Copete, y  de ese modo habría estimado positivamente la declaración  de JMM en el juicio, en la cual aclaró que el acusado no abusó  de ella y que cuanto dijo inicialmente fue un invento diseñado  por su familiar Ely de Jesús Moreno para perjudicar a Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

(ii).-  También se omitió el testimonio de Luis Antonio  Martínez Correa, pensionado de la Policía Nacional,  quien trabajó como escolta del acusado hasta el 12 de mayo de  2012 y quien aparece firmando la denuncia presentada en la ciudad de  Medellín por JMM.  

El  testigo declaró que casualmente se encontró con Ely de  Jesús Moreno y JMM en la ciudad de Medellín, en un  sitio en donde ni siquiera sabía que funcionaba una fiscalía.  Según el declarante, Ely Moreno instruyó a JMM para que  expusiera que Yasson  Anilio Bedoya Rentería  la había forzado y que si le preguntaban por qué fue  hasta la ciudad de Medellín con ese propósito, dijera  que por razones de seguridad.  

Considera  que es irrelevante la supuesta enemistad entre dicho testigo y Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  por la acusación que éste le hiciera a aquel por sus  supuestos vínculos con las FARC, hecho que el declarante  entendió que correspondía a su deber como alcalde, y  que acompañó al acusado en el viaje que hiciera a  Medellín, justo en las fechas en que se dice que JMM fue  agredida por primera vez, hechos que ratificó en su  declaración, sin que recibiera dinero por ofrecer esa versión.  

Esta  declaración se ha debido analizar en contexto con la de Ely de  Jesús Moreno, que también se omitió.  

Ely  de Jesús Moreno relató lo siguiente:  

“Una  vez me llamó Lucho Martínez y me pasó y me dijo  que era que él andaba con la muchacha… Que él  estaba muy dolido con el alcalde porque lo había sacado del  cargo, que él lo estaba extorsionando… que él  iba a hacer que J denunciara al alcalde, sobre qué, sobre una  presunta violación. Yo le dije, pues yo en eso no me meto,  Lucho, usted verá…”  

La  omisión de estas declaraciones es trascendental, pues aparte  de incriminarse mutuamente, sin ellas se pierde de vista que la menor  reconoció en el juicio que sus incriminaciones fueron  insinuadas por su tío Ely de Jesús Moreno.  

Además,  con ellas se demuestra que el acusado no estuvo en Bagadó,  sino con su familia en otra ciudad para la fecha de la posible  primera agresión sexual, y que tampoco ofreció dinero  para que lo favorecieran con falsos testimonios.  

(iii).-  El  Tribunal tampoco apreció la declaración del compañero  permanente de JMM. Según éste, JMM le explicó en  detalle las razones de la denuncia.:  

“No  la verdad es que papi le voy a decir la verdad, yo le dije qué,  es que yo fui a ponerle una demanda a ese señor,  yo  le dije pero por qué mi vida, por qué hiciste eso, no  porque ah, mi tío Ely me dijo que lo hiciera y ya, yo le dije  reina explícame bien, no, no, no, lo que paso es que yo sé  decirle, yo le dije mami dígame, estaba toda tímida y  no me quería decir, y yo no pero como así hombre y yo  dije ahí vea pues, bueno y me estuvo comentando que el tío  Ely la había inducido y le había dicho, la había  llevado ese día, como que la llevó a la fiscalía  a poner la demanda y le dijo que dijera cosas, muchas cosas en contra  del señor Yasson,  y  yo ¡ay Dios mío! Me puse fue la mano en la cabeza, y yo,  pero es verdad, o es mentira. Eso le preguntaba yo a ella, pero no me  quería decir nada, yo la notaba cabizbaja, tímida,  confundida…”  

Con  esta declaración se prueba que JMM le confesó a su  pareja que sus afirmaciones fueron obra de su tío Ely Moreno,  quien le ofreció todo tipo de comodidades para que atribuyera  a Yasson  Anilio  Bedoya  Rentería  conductas que no ocurrieron.  

(iv).-  Otras pruebas que demostrarían la enemistad entre Yasson  Anilio Bedoya Rentería  y Ely Moreno tampoco fueron apreciadas.  

El  demandante se refiere a los testimonios de Franklin Rentería  Valencia, asesor jurídico de las alcaldías de Yasson  Anilio Bedoya Rentería  y de Ely Moreno, quien señaló que los dos fueron  aliados políticos, hasta cuando se distanciaron por temas  burocráticos debido a las exigencias de éste último,  y al de Rafael Antonio Guio Ledesma, amigo de Ely de Jesús  Moreno, quien confirmó los conflictos políticos por  temas burocráticos entre éste y Bedoya  Rentería.  

Estos  testimonios, en conjunto con la declaración de JMM, permitían  concluir que esta denunció al acusado como consecuencia de un  plan orquestado por Ely de Jesús Moreno por enemistades  políticas acreditadas en el proceso.  

Segundo  cargo. Error de hecho por falso raciocinio.  

Según  el demandante, el Tribunal incurrió en un error de raciocinio  al apreciar la “entrevista”  de JMM.  

En  el juicio, la menor, y quienes declararon en el proceso, señalaron  que la supuesta agresión sexual no existió. De manera  que surge una contraposición entre las declaraciones de JMM  por fuera del juicio y la que ofreció en audiencia, en la que  declaró que la conducta denunciada fue una invención.  

Sin  embargo, el Tribunal sustentó su decisión en las  declaraciones por fuera del juicio de la menor y consideró,  contra toda regla de experiencia, que  “siempre  o casi siempre que una testigo se retracta está mintiendo en  su segunda declaración”,  olvidando  que es la prueba practicada en el juicio, producto de la inmediación  y la contradicción de la prueba, la que se debe tener en  cuenta.  

En  consecuencia, pide casar el fallo y dejar en firme el de primera  instancia.  

Audiencia  de sustentación:  

1.-  La Defensa  

El  Defensor  reafirma  que los errores de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento llevaron a la correlativa falta de aplicación  del principio de presunción de inocencia.  

Insiste  que la prueba pericial pone de presente que la menor estaba siendo  presionada por Ely Moreno, y solicita que se evalúe el mérito  de esta prueba y sus consecuencias, de acuerdo con las directrices  señaladas por la Corte.  

Reafirma  que los errores de identidad cobijan toda la prueba presentada por la  defensa, y concluye que si la denuncia fuera suficiente sobrarían  las pruebas practicadas en el juicio. La menor, en su criterio, dijo  la verdad en el acto público y no en declaraciones por fuera  de audiencia. Estas solo se podían considerar si rigiera el  principio de permanencia de la prueba.  

El  compañero de la denunciante es categórico en señalar  el porqué de la denuncia. Este testimonio es excepcional.  Indica la razón por la cual la menor declaró en contra  de Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

En  total se omitieron siete testimonios sustanciales.  

Las  pruebas demuestran que en todo estuvo presente Ely Moreno; pretendió  construir una verdad artificial con el fin de perjudicar al acusado.  Esa es la realidad.  

2.-  La Procuraduría.  

Pide  no casar la sentencia.  

Considera  que los errores se sustentan en la misma base probatoria. El juzgador  le dio crédito a la versión que le menor rindió  por fuera del juicio. Analizó las pruebas en su conjunto.  Surge evidente de ese estudio la manipulación de las pruebas.  

El  testimonio del padre de la afectada fue manipulado: negó que  le habían pagado, pero terminó confesando que le dieron  un contrato, como también a sus familiares, después de  la denuncia.  

Las  declaraciones por fuera del juicio de la menor fueron corroboradas  mediante un estudio comparativo de los medios de prueba. Se probó  que fue llevada a otra ciudad a abortar con la ayuda económica  del acusado, sin que se hubiera justificado esa erogación por  otra razón atendible.  

La  prueba ni se distorsionó ni se omitió. Fue analizada en  conjunto, como corresponde.  

3.-  Fiscalía.  

En  su criterio, al utilizar las declaraciones anteriores para impugnar  credibilidad o refrescar memoria no se revive la regla de permanencia  de la prueba. Este método, sobre todo tratándose de  menores, armoniza sus derechos y los propósitos del proceso  penal. Así lo explicó la Corte en la SP del 16 de marzo  de 2016, Rad. 43866.  

Considera  que se falló en derecho, incluso sin desconocer las  divergencias políticas entre el acusado y Ely Moreno. Lo que  pasó es que se revelaron las sorprendentes razones de la  retractación de la menor. En tal sentido, es evidente que  Yerley Mena y Eduard Machado la indujeron a no persistir en sus  denuncias porque perderían sus puestos en la alcaldía.  

Varios  hechos comprometen al acusado: sus padres fueron beneficiados con  contratos después de formular la denuncia. El acusado acudió  ante varias personas para que aconsejaran a la menor y le sugirieran  desistir de sus acusaciones. La amenazó y se documentó  su embarazo. Se realizaron giros de dinero directamente por el  acusado, hechos incluso estipulados.  

Todo  eso me lo dijo el señor Ely, fue la única respuesta de  la menor para explicar su injustificada retractación.  

Por  eso, la decisión debe mantenerse  

Consideraciones  de la Corte  

La  Corte analizará los cargos y la prueba en conjunto. Así  realizará los fines de la casación, y también el  principio de doble conformidad, por ser la decisión del  Tribunal la primera sentencia condenatoria.  

Primero.  Con el fin de resolver los cargos propuestos, ambos relacionados con  errores de apreciación probatoria, la Sala indicará, en  primer lugar, los argumentos esenciales de la sentencia de segunda  instancia.  

Según  la sentencia, el problema central consiste en determinar si se debe  aceptar la retractación de la víctima y de los  principales testigos, bajo el entendido de que en el juicio se  desdijeron de lo que manifestaron en declaraciones anteriores por  fuera de la audiencia.  

Con  apoyo en la jurisprudencia de la Corte (SP  del 9 de noviembre de 2006, Rad. 25738, y SP del 25 de enero de 2017,  Rad. 44950),  el Tribunal precisó que las declaraciones por fuera del juicio  pueden emplearse para refrescar memoria (artículo  392 de la Ley 906 de 2004) o  impugnar la credibilidad del testigo,  ante  la evidencia de contradicciones en el testimonio (artículos  347, 393-b y 403 del Código de Procedimiento Penal).  

Como  la fiscalía impugnó la declaración de JMM, el  Tribunal contrastó lo expresado por JMM en la denuncia que  formuló el 1 de marzo de 2004 contra el acusado, lo expuesto  ante la fiscalía en las declaraciones del 14 de junio y 17 de  julio del 2004, y lo manifestado en el juicio oral, documentos y  declaraciones incorporadas debidamente a la actuación y que la  defensa pudo confrontar.  

Ese  método le sirvió para resaltar la disparidad entre las  diferentes declaraciones e indicar que mientras en las que rindió  por fuera del juicio oral, la menor señaló que fue  abusada por el acusado cuando acudía a su casa, y que la  indujo a abortar, en el juicio insistentemente explicó con las  razones más inexplicables, que sus incriminaciones obedecían  a un libreto que le dictó su tío Ely Moreno,  contradictor político de Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

De  esa comparación, el Tribunal concluyó lo siguiente:  

“Nótese  cómo después de haber instaurado las denuncias contra  el señor Anilio  Bedoya  y rendido entrevistas, donde la víctima narra el acontecer  fáctico de manera precisa y circunstanciada, expresando e  incluso gesticulando la forma como la tocaba y la accedía  sexualmente en varias ocasiones; llegado el momento del juicio oral  se retracta y se justifica manifestando que todo lo expresó  porque el señor Ely la instruyó para que así lo  hiciera.  

Al  realizar un cotejo entre las afirmaciones primigenias y lo dicho por  YMM en el juicio oral, deriva irrefutable que las versiones iniciales  son las que corresponden a la verdad, y todas a pesar de haber sido  rendidas en fechas diferentes, coinciden en lo esencial y en cada una  relata la forma como en varias ocasiones fue accedida sexualmente,  señalando siempre como autor al señor Yasson  Anilio Bedoya,  igualmente relata de manera homogénea y descriptiva y da  detalles sobre la realización del aborto al cual fue  sometida.”  

Con  base en esas razones, al Tribunal no le pareció que la  retractación de JMM se debería aceptar, no solo por sus  contradicciones, sino porque analizada en contexto era inverosímil.  

Resaltó  que Yerley Mena y Eduard Machado, familiares cercanos de la menor,  corroboraron que JMM acudía a la casa del acusado y que  efectivamente se percataron de su embarazo, pese a lo cual trataron  de exculpar al acusado por el interés que tenían de  conservar su trabajo.  

Al  respecto, el Tribunal afirmó:  

“Igualmente  está demostrado que producto de los atentados sexuales quedó  en embarazo, y estos, sus cuidadores, le exigieron que no comentara  nada porque se quedaban sin trabajo, pues Eduard trabajaba como  escolta del alcalde Yasson  Anilio;  tampoco la dejaban frecuentar a sus padres, ni comunicarse con ellos  por teléfono, tal como lo manifiesta la menor, precisamente  para que no los enterara de lo que estaba sucediendo.”  

Señaló,  asimismo, que Yerley Mena Mena y Eduard Machado, llevaron a JMM de  Bagadó a Quibdó, donde le diagnosticaron un embarazo de  22 semanas, hecho que a juicio del Tribunal “corrobora  que los accesos sexuales ocurrieron efectivamente en el periodo que  refiere JMM.”  

En  ese contexto, el Tribunal dedujo que el giro que le envió  Yasson  Anilio Bedoya Rentería  a Eduard Machado a la ciudad de Pereira, el 13 de noviembre de 2012,  se explica por la necesidad de atender los gastos médicos que  requería JMM, quien permaneció hospitalizada durante  los días 11, 12 y 13 de abril de ese año.  

Todo  ello deja en entredicho la postrera declaración de la menor.  

Además,  porque por varios medios se probó que se pretendió  modificar la declaración de la menor -como lo aseguró  Alvarino Mena Rentería, quien no solo acogió a JM en su  casa cuando su padre la desalojó por negarse a desistir de la  denuncia, sino que recibió ofertas del acusado para que  convenciera a la menor de no incriminarlo—, en el intento de  demostrar que mintió en declaraciones anteriores por fuera el  juicio y que fue presionada para perjudicar al acusado con fines  políticos.  

Para  reafirmar esa conclusión, el Tribunal se apoyó en el  testimonio de Francisco Córdoba Maturana, quien habló  con Luis Martínez Correa, personaje que firmó la  denuncia, y quien le comentó que le ofrecieron 80 millones de  pesos para ayudar a construir la trama con la cual se pretendía  mostrar que el acusado fue objeto de un montaje y de una falsa  acusación ideada por Ely Moreno.  

Segundo.  Al demandante le parece que esa conclusión es producto de una  errada apreciación probatoria que se origina en errores de  hecho por falsos juicios de identidad, existencia, y raciocinio.  

Conforme  al segundo cargo, se habría incurrido en error de raciocinio  al apreciar el testimonio de la menor, y según la primera  censura, la decisión es el producto de una valoración  indebida por mutilación de varios testimonios y por no haber  apreciado otros.  

En  síntesis, según el censor, el Tribunal sostuvo, como  consecuencia de esos errores, que Yasson  Anilio Bedoya Rentería  accedió sexualmente a JMM contra su voluntad y propició  la interrupción del embarazo. Sin embargo, esas imputaciones,  en su parecer, son el producto de un plan fraguado por Ely Moreno,  enemigo del acusado, como debió concluir el Tribunal, de no  ser por la indebida apreciación probatoria denunciada.  

Tercero.  Según el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el  análisis conjunto es una regla estructural de apreciación  probatoria; también lo es el análisis de cada medio  según los concretos criterios de valoración de cada  prueba.  

Conforme  a dichas pautas, el medio se debe analizar en su integridad, y en  conjunto, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en  la decisión. Demostrar, entonces, la trascendencia del error y  sus implicaciones en la incorrecta aplicación del derecho, es  esencial cuando se demanda este tipo de desaciertos.  

Desde  esa perspectiva, en orden a evaluar los errores denunciados, la Sala  estudiará los cargos simultáneamente, puesto que el  núcleo de la decisión está constituido por la  declaración de JMM, y la trascendencia de los errores en la  idea de que el testimonio de la menor en el juicio es el verdadero,  siempre bajo la tesis de que lo que dijo por fuera del juicio  corresponde a una celada ideada por Ely Moreno, contradictor político  de Yasson  Anilio Bedoya Rentería.  

Cuarto.  El demandante censuró que se dijera que la regla de  experiencia indica que una persona siempre dice la verdad en la  primera ocasión que declara, y en la audiencia de sustentación  adujo que el Tribunal estimó declaraciones de JMM por fuera  del juicio, a la manera como lo autoriza el principio de permanencia  de la prueba, propio de sistemas procesales que se sustentan en una  axiología diferente a la del actual proceso penal.  

Esta  afirmación es equivocada. Las declaraciones por fuera del  juicio las empleó la fiscalía para impugnar la  credibilidad de la testigo (artículo  403 de la Ley 906 de 2004),  y a partir de su incorporación, con el pleno de garantías  para la defensa, el Tribunal apreció su contenido y lo comparó  con la declaración que rindió JMM en audiencia.  

Acerca  de este tema, precisamente la Sala ha señalado lo siguiente:  

“En  tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la  Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema  al puntualizar lo siguiente:  

“(i)  por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados  en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación,  concentración, contradicción y confrontación,  tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de  la Ley 906 de 2004; (ii)  ese  tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria  de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se  agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad.  46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii)  cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio  oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir  la incorporación de la declaración anterior para que  sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten  los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem);  y (iv)  tal  y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas.”  

De  manera que, con el pleno respeto por el debido proceso probatorio y  el derecho a confrontar a la testigo, el Tribunal concluyó que  la menor no dijo la verdad en la declaración que rindió  en el juicio, en la cual aseguró, desdiciéndose de lo  que había dicho por fuera de él, que acusó a  Yasson  Anilio Bedoya Rentería siguiendo  los consejos de Ely Moreno.  

En  ese orden, la regla de que un testigo por lo general siempre dice la  verdad en la primera declaración, empleada por el Tribunal,  corresponde a una reflexión que surge de la inexplicable  disparidad entre las declaraciones por fuera del juicio y la versión  que ofreció JMM en la audiencia, puesta en evidencia a partir  del análisis conjunto con los demás medios de prueba,  cuya apreciación, sin razón, también cuestiona  el demandante.  

En  efecto, al apreciar la declaración de la menor JMM en  contexto, el juzgador concluyó que la retractación fue  consecuencia de presiones que se corroboran con otros medios.  

Al  respecto, en la sentencia se sostuvo lo siguiente:  

“De  otro lado, está probado que el señor Yasson  Anilio Bedoya recurrió  a  varias personas en busca de que convencieran a la joven para que  retirara la denuncia, ofreciendo dinero y finalmente logrando su  cometido, pues la joven bien por amenazas, o por dinero, o por  beneficio de sus familiares, llegada la hora del juicio, terminó  retractándose de todo lo dicho en la etapa investigativa del  proceso.  

Corrobora  la anterior aseveración el testimonio de Alvarino Merino  Rentería, quien afirma que YMM se fue de su casa paterna  porque su papá le dijo que fuera a donde Toña a firmar  un papel para desistir de ese proceso de Yasson, y ella le dijo que  no iba a ir, entonces él le dijo que si no iba a ir la echaba  para mi casa; igualmente expresa en su declaración que el  señor Yasson lo llamó para convencerlo de que hablara  con YMM para que ella se condoliera de él y retirara la  denuncia, manifestándole que había dinero y que los  incentivos eran buenos.”  

Como  lo afirmó el Tribunal, Alvarino Mena Rentería, quien  alojó a su pariente JMM en su casa por problemas familiares,  se refirió así acerca de los ofrecimientos del acusado  para que convenciera a la menor de cambiar su versión:  

“¿En  relación con estos hechos, usted o alguna persona le pidió  hablara con J por algún motivo?  

1.10.56:  Si, me llamó el doctor Yasson, estaba en mi casa, mi hermano  Jáuregui me dijo como que estas metido en algún  problema, me dijo bueno mañana vamos donde el doctor Yasson,  él me atendió bien, era pues para él pedirme un  favor.  

¿Qué  favor le pidió?  

1:1150:  Me dice así, tío Morón, cómo que a mí  me van a meter 14 años de cárcel, usted llámela  para que ella se conduela de mí, tío Morón, ahí  hay unos pesitos, los incentivos son buenos, tío Morón,  le dije, Yasson yo no me meto en eso. Yo no me meto en eso.  

1:16:36  ¿Cuando usted dice que habló con el doctor Yasson, y  Usted dijo que no, que se negó ante la propuesta, usted le dio  alguna razón o él le dio alguna razón?  

1:16:51:  Yo le dije que no, porque él me había sacado del  puesto, pero él me explicó y me hizo ver que no había  tenido nada que ver con eso, entonces yo no le insistí en  eso.”  

Esta  prueba, emblemática para demostrar como el acusado pretendió  influir en la declaración de JMM para obtener su retractación,  no puede ponerse en tela de juicio por asuntos laborales que el  testigo puso en evidencia. En detalle, esa circunstancia, que el  testigo bien pudo ocultar, en lugar de minar su credibilidad,  destacan la sinceridad de la declaración.  

Por  eso este segmento no es relevante. El hecho de que Yasson  Anilio  Bedoya  Rentería  le haya ofrecido dádivas a quien tenía la posibilidad  concreta de influir en la testigo, permite inferir que la  retractación de JMM obedeció a ese tipo de  insinuaciones, como lo reafirma el hecho de que el padre de JMM fue  favorecido con una orden de prestación de servicios por parte  de la administración municipal que presidía el acusado,  luego de que la menor JMM presentara la denuncia, sin que exista una  razón distinta que justifique esa contratación.  

Lo  anterior permite demostrar que el error de hecho por falso juicio de  identidad por mutilación no se estructura por no mencionar  ciertos apartes de un medio de prueba, porque si así fuera las  providencias serían interminables y plagadas de detalles que  no ayudan a conferirle claridad a la sentencia. Lo que se exige es  motivar fáctica, probatoria y jurídicamente la  providencia, deber que significa que el juez debe precisar cuál  es el peso específico de la prueba en la decisión, sin  necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles de la  misma, si estos no inciden en lo sustancial de la conclusión  judicial.  

Estimar  la prueba, por lo tanto, implica apreciar su contenido esencial  y su sentido  según  los principios que informan la valoración de cada medio, y su  influencia en la argumentación a partir de su asociación  con el conjunto de elementos probatorios válidamente  incorporados al juicio. De modo que no todo detalle, por  significativo que parezca, es importante, si no tiene la  trascendencia para afectar la evaluación que ha hecho el  juzgador de la prueba en concreto y de sus implicaciones en el  conjunto probatorio y en el sentido de la decisión.  

En  esa línea, se debe destacar que los errores de hecho por falso  juicio de identidad denunciados tienen en común que se  refieren a apartes intrascendentes de los medios de prueba. Primero,  porque no influyen de manera determinante en la apreciación  individual  de cada medio, y segundo, porque el examen sistémico  de la prueba permite señalar que los apartes que se dice  omitidos son insignificantes en el conjunto  de la motivación y en la solución del caso.  

Así,  es cierto que Yerley Mena Mena, familiar de JMM, dijo que supo que la  menor sostuvo relaciones sexuales con Steven, Carlos y Cristinito.  Pero ese dato no es relevante, porque esas relaciones sexuales no  descartan que fuera agredida sexualmente por el alcalde. Aquí  lo importante son las maniobras empleadas para lograr que JMM  exonerara al alcalde de las imputaciones, mediante una retractación  evidentemente manipulada e injustificada, y no que la menor  libremente haya ejercido su sexualidad en el marco de su dignidad y  autonomía ética.  

En  efecto, en la denuncia que presentó el 1 de junio de 2004, con  la cual la fiscalía impugnó su credibilidad, JMM  explicó que por instrucciones de Yasson  Anilio Bedoya Rentería  intentó interrumpir su embarazo, introduciéndose dos  pastillas por la vagina y dos oralmente. Que haya afirmado en el  juicio que una amiga, de quien se reservó el nombre con el  argumento de que eso pertenece a su fuero íntimo, le regaló  las pastillas que se “introdujo  en clase”, es  una muestra burda de cómo intentó desdibujar sus  imputaciones iniciales, pues a nadie se le ocurre creer que un  procedimiento de esa naturaleza se inicie en plena clase, siendo que  ese tipo de actos, por la gravedad de la conducta y sus  consecuencias, implica cierta y necesaria intimidad.  

En  ese contexto, las amenazas del acusado hacia JMM, que presenciaron  sus compañeras de colegio María Zulegny y Gina  Alexandra Rivas Copete, no son un tema menor y su credibilidad no  desmerece porque la una haya dicho que el acusado es “mulato”  y no “negro”,  o  por alguna imprecisión en relación con la ubicación  de la alcaldía, como lo pretende el recurrente en un ejercicio  de una lógica insustancial.  

En  lo fundamental, ambas presenciaron la amenaza. En concreto, Gina  Alexandra Rivas declaró lo siguiente:  

24:32:  “El señor alcalde le dijo que no se hiciera la pendeja  que le pegaba tres disparos.  

¿Dónde  estabas?  

En la  entrada del colegio.  

¿Cómo  se llama?  

Yasson  Bedoya  

¿Conoces  dónde trabaja?  

En la  Alcaldía.  

¿Te  contó por qué le decía eso?  

No.  

¿Con  quién estabas?  

Con  Yesica y mi hermana.  

Mientras  que María Zulegny Rivas manifestó:  

“Ella  estaba en la puerta de vigilantes, entonces, pues el señor  Yasson la estaba llamando, y le dijimos Jessica te están  llamando, y dijo no le pares bolas, es el alcalde, y le dijo que no  se haga la pendeja que le pegaba tres tiros.  

Es  el alcalde de Bagadó. No sabía porque le decía  eso.”  

Nada  hay que agregar a la puntual exposición de las declarantes.  

Mención  aparte merece el error de hecho por falso juicio de identidad que  recaería en el concepto pericial de la sicóloga Andrea  Guerrero Zapata.  

Lo  primero que hay que advertir es que se trata de una prueba pericial,  no de un testimonio. Por lo mismo, su apreciación implica  partir de la base de que su procedencia está sujeta a la  necesidad de  efectuar  valoraciones que requieren conocimientos especializados, y no para  sustituir al juez en decisiones que pertenecen a su fuero, como lo es  el determinar la credibilidad de los testigos.  

Así  lo indicó la Sala en la SP del  23 de mayo de 2018, Rad. 46692:  en la cual señaló lo  siguiente:  

“…no  obstante la acreditación del perito y la comprobación  de sus conocimientos especializados en sicología, ha de  tenerse en cuenta que su juicio no reemplaza la valoración que  le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la  víctima,  pues quien le asigna o niega credibilidad es el funcionario judicial  que evalúa la totalidad de las pruebas.”  

De  manera que no se equivocó el juzgador al no considerar la  conclusión de la experta según la cual la versión  de JMM no sería creíble. Por el contrario, conglobó  la declaración que la menor ofreció en el juicio con  las que rindió antes, y con el conjunto de pruebas que indican  que el acusado pretendió incidir en su declaración, y a  partir de esa evidencia concluyó que la testigo se retractó  de su versión inicial.  

Tampoco  al no examinar las manifestaciones de la menor que respecto de los  hechos le entregó a la experta, porque como lo ha expresado la  Sala, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que  sintetizó lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio  de 2018, Radicado 50637:  

“Cuando  el peritaje está compuesto, además de hechos que el  perito percibe directamente, por información fáctica  suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de  testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por  fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que  se pretende es utilizarlas como tal.  

En  conclusión, el Tribunal no incurrió en el error que se  denuncia, y menos por no mencionar detalles de las declaraciones de  Francisco Enrique Córdoba, Luz Dary Mosquera Palacios, María  Zulegny Rivas, Luis Alberto Ríos Maturana, Alexa Yadira  Rentería y Vivian Rentería Ríos, que son  insignificantes en el entramado de pruebas que demuestran que el  acusado intentó demostrar una verdad distinta mediante la  retractación amañada del testimonio de la víctima.  

Por  el contrario, son muy curiosas las declaraciones de los padres de  JMM, quienes aseguraron no saber nada de agresiones sexuales contra  su hija, ni que estuviera embarazada. Sin embargo, el padre de la  niña fue vinculado a la administración mediante  contrato, justamente después de  presentar la denuncia, y la  madre resultó retractándose de lo que le había  explicado a la fiscalía acerca de los problemas de JMM.  

Quinto.  Las declaraciones que según el demandante no fueron  apreciadas, son igualmente intrascendentes para los fines que el  demandante persigue.  

Al  haber establecido que la retractación de la menor no es  creíble y que fue manipulada por ofrecimientos de dinero y de  otros beneficios para sus familiares, las declaraciones del escolta  del acusado, con la cual se pretende ubicar al procesado en otra  ciudad para el 6 de abril, fecha de la primera agresión  sexual, carece de la importancia que el censor le atribuye. Uno,  porque las conductas que denunció la menor no se reducen a una  sola, sino a una secuencia de actos, y dos, porque en el contexto  analizado, la declaración de Martínez, como las demás,  se inscriben dentro del elaborado plan para demostrar que Ely de  Jesús Moreno, el contradictor político del acusado,  utilizó a la menor para fraguar una acusación  infundada, lo cual carece de sentido.  

Por  todo ello, los cargos no prosperan.  

Sexto.  La Corte no puede ignorar la manera como se incidió en la  retractación de la menor. Se compulsarán, por lo tanto,  copias de esta actuación a la fiscalía para que se  inicien las actuaciones que correspondan, en orden a establecer las  responsabilidades que estos comportamientos demandan.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  Casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el  18 de mayo de 2017, mediante el cual condenó por primera vez a  Yasson  Anilio Bedoya Rentería,  como autor del delito de acceso carnal violento y aborto sin  consentimiento.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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