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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4115-2019
Radicación Nº 54436
Aprobado acta Nº 246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), que condenó al prenombrado como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Promediando las 20:10 horas del 4 de julio de 2014, a la altura de la calle 37 con Avenida 5ª Esquina, barrio la Sabana, municipio Los Patios N.DE.S., el peatón MARTÍN YOVANI [ROJAS] ARIAS ATENCIA, fue atropellado por el vehículo venezolano de placas AF275YG, conducido por EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ. Las lesiones causadas a ARIAS ATENCIA, ocasionaron su deceso en la Clínica Unipamplona, a dónde había llegado para recibir la atención médica de rigor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la Fiscalía imputó a EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ autoría en el presunto delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó1.
2. El escrito de acusación fue presentado el 24 de agosto de 2015 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 14 de abril de 20163. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 16 de junio4 y 26 de agosto5 siguiente.
3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 15 de noviembre de 2016, 28 de febrero, 23 de mayo, 2 de junio, 13 de octubre de 2017 y 29 de enero de 20186, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 30 de mayo de 2018 el juzgado condenó a EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión de 26 de septiembre de 20188.
5. En contra de esa determinación, la defensa de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ interpuso9 y sustentó10 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
1. Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios supuestamente inferidos al acusado ENMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, el censor propone un cargo principal y uno subsidiario, con sustento en los cuales pide se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.
1.1. En el reproche principal alega que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley deriva de un error de hecho por falso raciocinio por vulneración de los «los principios de la lógica por aplicación indebida del principio de razón suficiente y desconocimiento del postulado lógico de petición de principio».
En sustento y luego de referirse a lo que declararon los testigos de cargo (bomberos voluntarios Miguel Ángel Gómez Jaimes y Pablo Antonio Piza Correa, agente de tránsito Rafael Antonio Rangel Sánchez, técnico investigador Juan Carlos Ávila Castellanos, médico legista Jaime Mauricio Clavijo Cáceres, Patrullero de la Policía Nacional Jairo Alexis Rojas Rodríguez) y descargo (médicos Ramón Elías Patiño Guerrero y Marco José Camacho Sabogal, investigador privado Carlos Antonio Marcucci, ciudadanos Wilmer Alfredo Suárez Ortega y María Isabel Vargas y acusado), así como lo que infirió el Tribunal de dichas pruebas, señaló que el error en que incurrieron los juzgadores se contrae a la existencia de vacíos argumentales al dar por probado lo que precisamente debe ser objeto de demostración, en tanto, ninguno de los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal lograron su plena acreditación.
En ese contexto, consideró que lo único que no admite discusión es la ocurrencia de la muerte de Martín Yovani Arias Atencia por un trauma craneoencefálico; pero que ello haya sido producto de la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, en manera alguna; de un lado, por cuanto el vehículo cuestionado o presuntamente involucrado no presenta ningún punto de impacto, golpe o abolladura, ni existen huellas de frenada, arrastre u otra que permita deducir directa o indirectamente la relación de causalidad, como para que se hubiese indicado, como lo hizo Juan Carlos Ávila Castellanos, que el impacto se produjo con la llanta trasera; y de otra, porque en el informe de tránsito se consignan dos posibles hipótesis del accidente, que por cierto no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, esto es, que el peatón se encontraba en estado de embriaguez y al parecer tropezó y cayó sobre el vehículo, así como que cruzó la calle sin las debidas precauciones.
Asegura que el dicho especulativo de Ávila Castellanos, que el peatón tenía la prelación de la vía y que fue impactado con la llanta trasera del vehículo conducido por el acusado, no desvirtúa plenamente las citadas hipótesis de la autoridad de tránsito experta y quien conoció de primera mano lo ocurrido en aquel fatídico accidente, máxime cuando existe prueba directa que corrobora dichas presunciones, como lo es el testimonio del médico Marco José Camacho Sabogal, quien atendió a la víctima una vez fue remitida al Hospital de Pamplona y señaló que éste se encontraba en estado de embriaguez, así como las circunstancias por las cuales no se le tomó la respectiva muestra de sangre para alcoholemia.
Dijo, porque no pensar que eventualmente en este caso también puede configurarse la culpa exclusiva de la víctima y que el hecho muerte pudo haberse presentado por haberse caído y golpeado con el piso frente al vehículo o por su negligencia e imprudencia al pretender cruzar una vía en estado de embriaguez y dada su limitación física.
Se cuestiona que si con dos versiones diferentes de dos supuestos expertos en accidentes de tránsitos sobre las posibles hipótesis que causó la muerte del ofendido, se puede deducir ese conocimiento que requiere el legislador para emitir una sentencia de carácter condenatorio. A quien creerle, aquel que llegó casi de inmediato al sitio de los hechos, o a quien rinde un informe mucho tiempo después basado en lo que otros hicieron, y donde sin elemento de juicio alguno, se atreve a especular que el procesado fue el imprudente y que no observó al peatón que tenía la prelación de la vía, aspectos por cierto desmentidos por la versión del acusado cuando declaró en juicio.
Se pregunta cuáles son las pruebas con las que se podría dar por establecido que PEÑA GÓMEZ faltó al deber objetivo de cuidado, que no realizó la conducta o comportamiento como lo haría una persona razonable y prudente o que desatendió las normas o rebasó los parámetros de un hombre medio.
En ese contexto, señala que de haberse analizado en conjunto con los demás elementos de conocimiento el testimonio de Juan Carlos Ávila Castellanos, fácil hubiese resultado concluir que no existe ese conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad atribuida al acusado en los hechos materia de juzgamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se dicte fallo de carácter absolutorio a favor de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ.
2.2. En el cargo subsidiario señaló que la sentencia de segunda instancia fue proferida con «violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria, al ignorar el juzgador la existencia razonable y manifiesta de la duda, lo que determino aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 109 del Código Penal, al igual que los artículos 379 y 380 de la Ley 906 de 2004… vulnerado el principio universal del In Dubio Pro reo, de la mano de la presunción de inocencia, que no alcanzó a ser desvirtuada…»
Al respecto y luego de volver a trascribir todo lo que consideró sustentaba el cargo principal, dijo no entender como el Tribunal incluso el juez de instancia, desconocen las hipótesis consignadas en el informe de tránsito, las cuales encontraron corroboración en otras pruebas. Desconocer esa realidad o posibilidad, señala el recurrente, es atentar contra la presunción de inocencia del procesado, máxime cuando ningún elemento de prueba permite de alguna manera revalidar las afirmaciones subjetivas de Juan Carlos Ávila Castellanos.
Agrega que, tampoco puede entender como el Tribunal obvia delimitar el nexo causal, en lo que se dice comportamientos negligentes o falta al deber de cuidado y la materialización del daño, como si simplemente bastara demostrar cualquier tipo de irregularidad en la conducción de un vehículo, para el caso, no observar al peatón, para atribuir responsabilidad penal.
Asegura igualmente que es una lástima que el Tribunal no hubiese apreciado el contenido de la jurisprudencia casacional referida a la infracción al deber objetivo de cuidado, pues ello le habría servido de guía en punto a delimitar todos y cada uno de los aspectos trascendentales de una decisión tan importante como es una condena, evitando que se edificara, como sucedió para este evento, a partir de demostraciones objetivas, aisladas, sin conexión jurídica, una presunta responsabilidad penal que en manera alguna se encuentra demostrada.
En ese orden, y luego de hacer referencia a diferentes sentencias de esta Corte y de transcribir algunos de sus apartes, solicitó casar la sentencia, para que se dicte fallo absolutorio a favor de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.
3. Primer Cargo. Falso Raciocinio.
El mencionado vicio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión.
En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional.
El demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia infringió el principio de razón suficiente e incurrió en la falacia de petición de principio al valorar el testimonio de Juan Carlos Ávila Castellanos, pues a partir de esa prueba coligió que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, cuando de ese medio no se podía extraer dicha conclusión, dada su contradicción con las hipótesis plasmadas por la autoridad de tránsito experta que conoció de primera mano lo ocurrido en el fatídico accidente y de donde se puede concluir que en este caso se excluye la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado fue producto de la culpa de la víctima.
De acuerdo con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).
Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.
Pues bien, en el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el demandante, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente en el testimonio de Ávila Castellanos, como aduce la defensa.
En efecto, el fallo de condena se fundamentó principalmente en el desconocimiento al deber objetivo de cuidado, como quiera que el procesado generó un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo prohibido, se materializó en el resultado conocido, pues fue EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ quien invadió el carril contrario a su sentido vial cuando ingresó a la bocacalle de la Avenida 4ª del municipio de Los Patios, lugar por donde transitaba la víctima a quien ni siquiera observó. Aspecto que se corroboró con el testimonio del agente de Tránsito Rafael Antonio Rangel Sánchez, la declaración del policial Juan Carlos Ávila Castellanos, incluso con la declaración que el mismo acusado rindiera en juicio y los bosquejos topográficos debidamente incorporados a la actuación y en los cuales claramente se observa la ubicación del vehículo invadiendo el carril que no le correspondía.
Incluso afirmaron los juzgadores, que no era válido señalar que el resultado lesivo se causó con la conducta imprudente de la víctima, pues la responsabilidad penal resultaba atribuible exclusivamente al procesado, en tanto ninguna de las pruebas permitía si quiera inferir que el peatón se le abalanzó al vehículo, o que en las condiciones en las que supuestamente se encontraba – estado de ebriedad- el resultado hubiese sido el mismo, aunque el conductor se desplazara por su carril, ya que de haber respetado PEÑA GÓMEZ la normativa de tránsito, artículos 60 y 63 código Nacional de Tránsito, así como adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado demandaba, la muerte no se hubiera producido.
Es más, las sentencias explicaron con sustento en los medios de prueba debidamente incorporados al juicio, porque la hipótesis de la defensa, exclusión de la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado fue producto de la culpa de la víctima, no se configuraba, pues no se demostró el estado de embriaguez del ofendido, en tanto por ejemplo, si bien Marco Antonio Marcucci indicó que Martín Yovany Arias Atencia se encontraba ebrio, ello lo fue por comentarios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y a las cuales entrevistó, no porque le conste tal situación; circunstancia que incluso se podía inferir de las posibles hipótesis que se registraron en el informe de accidentes de tránsito, pues lo que dijo el policial Rafael Antonio Rangel Sánchez sobre el particular, igualmente lo fue por los dichos de algunas personas que se encontraban en el lugar y que al parecer notaron a la víctima en ese estado.
Además, basta revisar los testimonios de los médicos que atendieron en urgencias a la víctima, para concluir que el recurrente falta al principio de corrección material, en tanto, éstos en ningún momento señalaron que Arias Atencia se encontraba en estado de ebriedad, pues lo que señaló el Dr. Marco José Camacho fue que sintió un aliento alcohólico, aspecto totalmente diferente al que quiere hacer notar el censor.
Incluso el Tribunal fue más allá, considerando al respecto:
[…] la defensa ha sostenido que el señor MARTÍN YOVANY ARIAS ATENCIA, generó el accidente de tránsito por una acción mediante la cual asumió su propio riesgo y que por lo tanto no es viable aplicar la teoría de la imputación objetiva a su procurado.
Desde ya la Sala anuncia que el señor Defensor se equivoca, pues las pruebas expuestas en precedencia demuestran lo contrario, como explicaremos a continuación.
En el caso que concita la atención de esta Corporación, se estableció que la víctima, al decidir cruzar la avenida 4ª del barrio la Sabana, lo dispuso desde la bocacalle de la avenida, conforme el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, hecho que se deduce con facilidad del “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, suscrito por el agente Rafael Antonio Rangel Sánchez, así como de la exposición realizada por él en audiencia de juicio oral.
Quien explicó también que, cuando la víctima se disponía a cruzar la avenida solo le era exigible observar el carril al cual ingresaba, siendo el que va en dirección norte a sur, por lo que para la Sala, atendiendo el principio de confianza, no tenía porque prever que el automotor invadiera el carril por el cual se disponía a ingresar a la calzada.
Lo anterior tiene mayor credibilidad cuando se observa la corta distancia entre el andén y el lugar donde fue arrollada la víctima, pues el peatón apenas ingresa a la calzada vehicular por donde le correspondía hacerlo, así como por la posición del occiso en la vía, considerando que el acusado señaló que la víctima quedó con el cuerpo en la vía y su cabeza en el andes, circunstancias que sumadas a la ausencia de impacto en el rodante, desechan la posibilidad de la auto puesta en peligro, ya que no es posible aducir que el señor ARIAS ATENCIA se lanzó al automóvil, pues al encontrarse los dos cuerpos dejarían huellas o punto de impacto lo cual no ocurrió.
Las anteriores circunstancias fueron corroboradas por el Policía Judicial JUAN CARLOS ÁVILA CASTELLANOS en la explicación ofrecida en juicio, así como en el informe rendido sobre la reconstrucción del accidente de tránsito.
Del mismo modo se demostró que, la posición de garante en este caso radicaba en el acusado EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ como conductor del vehículo, por lo tanto no es posible alegar el presunto estado de embriaguez o requerir que la víctima estuviera acompañado por una persona mayor de 16 años como lo exige la Ley 769 de 2002, pues la posición de garante, no solo recaía en el conducta respecto a la víctima, sino de todos los peatones, ya que el “artículo 55 de la Ley 769 de 2002 se lo adjudicaba al exigirle en el desarrollo de una actividad peligrosa un comportamiento que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, al tiempo que el artículo 63 ibídem le impone el deber de respetar los derechos e integridad de los caminantes, responsabilidad que no desaparece porque otras personas tengan también asignadas cargas en igual sentido o porque no la cumplan” – CSJ SP, Radicado 45329 del 25 de mayo de 2015-.
En ese contexto, no infringió la sentencia el principio de razón suficiente, porque explicó con suficiencia los fundamentos de la decisión condenatoria a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio.
De otra parte, no es posible plantear aisladamente el principio en cuestión, dado que más que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias que como se observó en manera alguna se ha presentado.
Ahora, la petición de principio, por su parte, es una falacia deductiva que afecta el raciocinio. Ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis a demostrar.
Para cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el censor identifique con claridad cuál es la premisa que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el fallador. A partir de allí determinar con precisión por qué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y que ella sustentó la declaración de condena contenida en la sentencia.
Pues bien, tampoco se configura esta falacia atribuida por el defensor al fallo, puesto que la conclusión sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado la obtuvieron las instancias a partir de los hechos probados en el juicio. No se trata, por tanto, de una decisión abstracta alejada de las pruebas o producto del capricho de las instancias, pues está fundada en la apreciación conjunta de los medios de convicción, sólo que la defensa no comparte esa ponderación.
Es que el disenso con la ponderación de los falladores es insuficiente para demostrar la configuración del defecto lógico aducido, porque, se insiste, lo que se examina no es el dicho de los testigos o sus equívocos o aciertos, sino la forma como el fallador asumió esos dichos, equívocos o aciertos, aspectos que por cierto ni siquiera enunció el recurrente.
Desde luego, bien poco sirve para determinar el vicio, acudir a conceptos generales y carentes de sustentación como aquellos que no está demostrado la falta al deber objetivo de cuidado, que fue el estado de embriaguez de la víctima lo que condujo al resultado, o que los declarantes de cargo resultan poco creíbles ante sus versiones disímiles en tanto refieren hipótesis del posible accidente diferentes, cuando ello constituye apenas un típico alegato de instancia, completamente ajeno a la casación.
El demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia.
Opone la defensa, por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que ese tipo de discrepancias, se insiste, no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto, el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Así las cosas, como la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, el cargo será inadmitido.
4. Cargo subsidiario.
En este vicio el demandante atribuyó al juzgador incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por vulnerar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de dichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por dos vías.
Por una parte, debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o inciertas.
Y de otra, la vulneración de la comentada garantía puede presentarse porque el juzgador llega al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la representación y consecuente declaración de una realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que informan la sana crítica.
Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra parte, los errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies:
(I) Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.
Pues bien, analizada la formulación del reproche y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo, pues aunque en la réplica el demandante adujo la violación indirecta como senda por la que se llegó a la inaplicación del apotegma de in dubio pro reo, igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos propios de esta modalidad, ya que ni siquiera precisó el tipo de defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal, pues se limitó a reiterar los argumentos que expuso al intentar sustentar el primer principal – falso raciocionio, el que, como quedó visto, no reviste la capacidad para derruir los fundamentos de la condena.
Es decir, más allá de unas afirmaciones genéricas, de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado, el profesional del derecho no confrontó las precisas consideraciones del sentenciador para hacer ver la ocurrencia del desacierto, así como su directa incidencia en la determinación adoptada, de tal forma que, en ausencia del mismo, lo resuelto hubiese sido diametralmente opuesto y favorable a los intereses del recurrente.
Todos sus cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma como se examinó la prueba de cargo, sin que en ningún momento se detuviera a explicar ni a objetivar porqué el criterio del juzgador el ilógico, absurdo o irrazonable.
Es así que el actor solo pretende oponerse a la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución de su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sino que se limitó a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la foliatura, pues como ya se precisara, el Tribunal con fundamento en las pruebas incorporadas en juicio advirtió que la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa ni siquiera se acreditó.
Importa recordar, que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad, cuestión que el impugnante se marginó de acreditar.
Así las cosas, nuevamente el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo se derrumba ante la demostración clara de un vicio trascendente, lo cual no se avizora en este caso.
Adviértase finalmente que, el desconocimiento del precedente jurisprudencial no es una circunstancia que estructure alguna de las causales de casación, conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)11:
En consecuencia, esta censura igualmente será inadmitida.
5. En síntesis, como quiera que los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente, al asumir equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, la demanda será inadmitida.
Además, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal de Pasto confirmó la condena emitida en su contra por el delito de homicidio culposo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. 1., fl. 47.
2 C. 1., fs. 50-54.
3 C. 1., fs. 101-102.
4 C. 1., fs. 143-144.
5 C. 1., fs. 163-166.
6 C. 2, fs. 1; 28; 99; 134; 149 y 153.
7 C. 2., fs.185-200.
8 C. 3., fs. 5-26.
9 C. 3., fl. 31.
10 C. 3., fs. 34-66.
11 CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650.