AP4115-2019(54436)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4115-2019  

Radicación  Nº 54436  

Aprobado  acta Nº 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de EMMANUEL  JOSÉ PEÑA GÓMEZ,  contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó  la emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de  Santander), que condenó al prenombrado como autor del delito  de homicidio culposo.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Promediando  las 20:10 horas del 4 de julio de 2014, a la altura de la calle 37  con Avenida 5ª Esquina, barrio la Sabana, municipio Los Patios  N.DE.S., el peatón MARTÍN YOVANI [ROJAS]  ARIAS  ATENCIA, fue atropellado por el vehículo venezolano de placas  AF275YG, conducido por EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ.  Las lesiones causadas a ARIAS ATENCIA, ocasionaron su deceso en la  Clínica Unipamplona, a dónde había llegado para  recibir la atención médica de rigor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de  junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la  Fiscalía imputó a EMMANUEL JOSÉ PEÑA  GÓMEZ autoría en el presunto delito de homicidio  culposo,  previsto en el artículo 109 del Código Penal,  modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no  aceptó1.  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 24 de agosto de 2015  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 14 de  abril de 20163.  La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 16 de junio4  y 26 de agosto5  siguiente.  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 15 de  noviembre de 2016, 28 de febrero, 23 de mayo, 2 de junio, 13 de  octubre de 2017 y 29 de enero de 20186,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el 30 de mayo de 2018 el juzgado condenó a EMMANUEL JOSÉ  PEÑA GÓMEZ como autor del delito de homicidio  culposo,  imponiéndole una pena de 32 meses de prisión y multa de  26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y la  privación del derecho a conducir vehículos por 48  meses; concediéndole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena7.  

4.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante  decisión de 26 de septiembre de 20188.  

5.  En  contra de esa determinación, la defensa de EMMANUEL JOSÉ  PEÑA GÓMEZ interpuso9  y sustentó10  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios  supuestamente inferidos al acusado ENMANUEL JOSÉ PEÑA  GÓMEZ, el censor propone un cargo principal y uno subsidiario,  con sustento en los cuales pide se case la sentencia atacada y, en su  lugar, se profiera fallo absolutorio.  

1.1.  En  el reproche principal alega que el  Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley  deriva de un error de hecho por falso raciocinio por vulneración  de los «los  principios de la lógica por aplicación indebida del  principio de razón suficiente y desconocimiento del postulado  lógico de petición de principio».  

En  sustento y luego de referirse a lo que declararon los testigos de  cargo (bomberos  voluntarios Miguel  Ángel Gómez Jaimes y  Pablo Antonio Piza Correa,  agente de tránsito Rafael  Antonio Rangel Sánchez,  técnico investigador Juan  Carlos Ávila Castellanos, médico  legista Jaime  Mauricio Clavijo Cáceres,  Patrullero de la Policía Nacional Jairo  Alexis Rojas Rodríguez)  y  descargo (médicos  Ramón Elías Patiño Guerrero  y Marco  José Camacho Sabogal,  investigador privado Carlos Antonio Marcucci, ciudadanos Wilmer  Alfredo Suárez Ortega  y María  Isabel Vargas  y acusado),  así como lo que infirió el Tribunal de dichas pruebas,  señaló que el error en que incurrieron los juzgadores  se contrae a la existencia de vacíos argumentales al dar por  probado lo que precisamente debe ser objeto de demostración,  en tanto, ninguno de los presupuestos del artículo 381 del  Código de Procedimiento Penal lograron su plena acreditación.  

En  ese contexto, consideró que lo único que no admite  discusión es la ocurrencia de la muerte de Martín  Yovani Arias Atencia por  un trauma craneoencefálico; pero que ello haya sido producto  de la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, en manera  alguna; de un lado, por cuanto el vehículo cuestionado o  presuntamente involucrado no presenta ningún punto de impacto,  golpe o abolladura, ni existen huellas de frenada, arrastre u otra  que permita deducir directa o indirectamente la relación de  causalidad, como para que se hubiese indicado, como lo hizo Juan  Carlos Ávila Castellanos,  que el impacto se produjo con la llanta trasera; y de otra, porque en  el informe de tránsito se consignan dos posibles hipótesis  del accidente, que por cierto no fueron desvirtuadas por la Fiscalía,  esto es, que el peatón se encontraba en estado de embriaguez y  al parecer tropezó y cayó sobre el vehículo, así  como que cruzó la calle sin las debidas precauciones.  

Asegura  que el dicho especulativo de Ávila  Castellanos, que  el peatón tenía la prelación de la vía y  que fue impactado con la llanta trasera del vehículo conducido  por el acusado, no desvirtúa plenamente las citadas hipótesis  de la autoridad de tránsito experta y quien conoció de  primera mano lo ocurrido en aquel fatídico accidente, máxime  cuando existe prueba directa que corrobora dichas presunciones, como  lo es el testimonio del médico Marco  José Camacho Sabogal,  quien atendió a la víctima una vez fue remitida al  Hospital de Pamplona y señaló que éste se  encontraba en estado de embriaguez, así como las  circunstancias por las cuales no se le tomó la respectiva  muestra de sangre para alcoholemia.  

Dijo,  porque no pensar que eventualmente en este caso también puede  configurarse la culpa exclusiva de la víctima y que el hecho  muerte pudo haberse presentado por haberse caído y golpeado  con el piso frente al vehículo o por su negligencia e  imprudencia al pretender cruzar una vía en estado de  embriaguez y dada su limitación física.  

Se cuestiona que  si con dos versiones diferentes de dos supuestos expertos en  accidentes de tránsitos sobre las posibles hipótesis  que causó la muerte del ofendido, se puede deducir ese  conocimiento que requiere el legislador para emitir una sentencia de  carácter condenatorio. A quien creerle, aquel que llegó  casi de inmediato al sitio de los hechos, o a quien rinde un informe  mucho tiempo después basado en lo que otros hicieron, y donde  sin elemento de juicio alguno, se atreve a especular que el procesado  fue el imprudente y que no observó al peatón que tenía  la prelación de la vía, aspectos por cierto desmentidos  por la versión del acusado cuando declaró en juicio.  

Se  pregunta cuáles son las pruebas con las que se podría  dar por establecido que PEÑA GÓMEZ faltó al  deber objetivo de cuidado, que no realizó la conducta o  comportamiento como lo haría una persona razonable y prudente  o que desatendió las normas o rebasó los parámetros  de un hombre medio.  

En  ese contexto, señala que de haberse analizado en conjunto con  los demás elementos de conocimiento el testimonio de Juan  Carlos Ávila Castellanos,  fácil hubiese resultado concluir que no existe ese  conocimiento más allá de toda duda de la  responsabilidad atribuida al acusado en los hechos materia de  juzgamiento.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó casar la sentencia, para  que en su lugar, se dicte fallo de carácter absolutorio a  favor de EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ.  

2.2.  En  el cargo subsidiario señaló que la sentencia de segunda  instancia fue proferida con «violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la  apreciación probatoria, al ignorar el juzgador la existencia  razonable y manifiesta de la duda, lo que determino aplicar  indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 109 del Código  Penal, al igual que los artículos 379 y 380 de la Ley 906 de  2004… vulnerado el principio universal del In Dubio Pro reo,  de la mano de la presunción de inocencia, que no alcanzó  a ser desvirtuada…»  

Al  respecto y luego de volver a trascribir todo lo que consideró  sustentaba el cargo principal, dijo no entender como el Tribunal  incluso el juez de instancia, desconocen las hipótesis  consignadas en el informe de tránsito, las cuales encontraron  corroboración en otras pruebas. Desconocer esa realidad o  posibilidad, señala el recurrente, es atentar contra la  presunción de inocencia del procesado, máxime cuando  ningún elemento de prueba permite de alguna manera revalidar  las afirmaciones subjetivas de Juan  Carlos Ávila Castellanos.  

Agrega  que, tampoco puede entender como el Tribunal obvia delimitar el nexo  causal, en lo que se dice comportamientos negligentes o falta al  deber de cuidado y la materialización del daño, como si  simplemente bastara demostrar cualquier tipo de irregularidad en la  conducción de un vehículo, para el caso, no observar al  peatón, para atribuir responsabilidad penal.  

Asegura  igualmente que es una lástima que el Tribunal no hubiese  apreciado el contenido de la jurisprudencia casacional referida a la  infracción al deber objetivo de cuidado, pues ello le habría  servido de guía en punto a delimitar todos y cada uno de los  aspectos trascendentales de una decisión tan importante como  es una condena, evitando que se edificara, como sucedió para  este evento, a partir de demostraciones objetivas, aisladas, sin  conexión jurídica, una presunta responsabilidad penal  que en manera alguna se encuentra demostrada.  

En  ese orden, y luego de hacer referencia a diferentes sentencias de  esta Corte y de transcribir algunos de sus apartes, solicitó  casar la sentencia, para que se dicte fallo absolutorio a favor de  EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

No  obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

2.  En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda,  porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

3. Primer  Cargo. Falso Raciocinio.  

El  mencionado vicio constituye  una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que  se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico  principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la  ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se  erige como el soporte de la decisión.  

En  ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del  proponente, no sólo indicar sobre cuál de las probanzas  recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica  que fue infringida por el sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme  a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse  con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

Siendo así,  la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación de un falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas  por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la  única vía para controvertir el mérito asignado a  la prueba en la definición del proceso, es a través de  la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

El  demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial  porque la sentencia infringió el principio de razón  suficiente e incurrió en la falacia de petición de  principio al valorar el testimonio de Juan  Carlos Ávila Castellanos, pues  a partir de esa prueba coligió que el procesado infringió  el deber objetivo de cuidado, cuando de ese medio no se podía  extraer dicha conclusión, dada su contradicción con las  hipótesis plasmadas por la autoridad de tránsito  experta que conoció de primera mano lo ocurrido en el fatídico  accidente y de donde se puede concluir que en este caso se excluye la  responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado  fue producto de  la culpa de la víctima.  

De acuerdo con los  principios lógicos, ningún hecho o enunciación  puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón  suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea  cierta debe ser demostrada, pues «han  de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha  proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la  ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada  como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y  fundamentarlo todo» (CSJ  SP 13/09/06, rad. 21393).  

Esta ley de la  lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional  a través del sistema de la sana crítica que impone al  funcionario judicial consignar en las providencias el mérito  positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso  que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida  en la decisión.  

Pues bien, en el  caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el demandante, los  falladores de instancia no infringieron el anotado principio como  quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue  explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de  la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente en el testimonio  de Ávila  Castellanos, como  aduce la defensa.  

En  efecto, el fallo de condena se fundamentó principalmente en el  desconocimiento al deber objetivo de cuidado, como quiera que el  procesado generó un riesgo jurídicamente desaprobado y  ese riesgo prohibido, se materializó en el resultado conocido,  pues fue EMMANUEL JOSÉ PEÑA GÓMEZ quien invadió  el carril contrario a su sentido vial cuando ingresó a la  bocacalle de la Avenida 4ª del municipio de Los Patios, lugar  por donde transitaba  la víctima a quien ni siquiera observó.  Aspecto que se corroboró con el testimonio del agente de  Tránsito Rafael  Antonio Rangel Sánchez,  la declaración del policial Juan  Carlos Ávila Castellanos,  incluso con la declaración que el mismo acusado rindiera en  juicio y los bosquejos topográficos debidamente incorporados a  la actuación y en los cuales claramente se observa la  ubicación del vehículo invadiendo el carril que no le  correspondía.  

Incluso  afirmaron los juzgadores, que no era válido señalar que  el resultado lesivo se causó con la conducta imprudente de la  víctima, pues la responsabilidad penal resultaba atribuible  exclusivamente al procesado, en tanto ninguna de las pruebas permitía  si quiera inferir que el peatón se le abalanzó al  vehículo, o que en las condiciones en las que supuestamente se  encontraba – estado de ebriedad- el resultado hubiese sido el  mismo, aunque el conductor se desplazara por su carril, ya que de  haber respetado PEÑA GÓMEZ la normativa de tránsito,  artículos 60 y 63 código Nacional de Tránsito,  así como adoptado ex  ante  las precauciones que el deber de cuidado demandaba, la muerte no se  hubiera producido.  

Es  más, las sentencias explicaron con sustento en los medios de  prueba debidamente incorporados al juicio, porque la hipótesis  de la defensa, exclusión  de la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el  resultado fue producto de  la culpa de la víctima, no se configuraba, pues no se demostró  el estado de embriaguez del ofendido, en tanto por ejemplo, si bien  Marco  Antonio Marcucci  indicó que Martín  Yovany Arias Atencia  se encontraba ebrio, ello lo fue por comentarios de las personas que  se encontraban en el lugar de los hechos y a las cuales entrevistó,  no porque le conste tal situación; circunstancia que incluso  se podía inferir de las posibles hipótesis que se  registraron en el informe de accidentes de tránsito, pues lo  que dijo el policial Rafael  Antonio Rangel Sánchez  sobre el particular, igualmente lo fue por los dichos de algunas  personas que se encontraban en el lugar y que al parecer notaron a la  víctima en ese estado.  

Además,  basta revisar los testimonios de los médicos que atendieron en  urgencias a la víctima, para concluir que el recurrente falta  al principio de corrección material, en tanto, éstos en  ningún momento señalaron que Arias  Atencia  se encontraba en estado de ebriedad, pues lo que señaló  el Dr. Marco  José Camacho  fue que sintió un aliento alcohólico, aspecto  totalmente diferente al que quiere hacer notar el censor.  

Incluso  el Tribunal fue más allá, considerando al respecto:  

[…]  la defensa ha sostenido que el señor MARTÍN YOVANY  ARIAS ATENCIA, generó el accidente de tránsito por una  acción mediante la cual asumió su propio riesgo y que  por lo tanto no es viable aplicar la teoría de la imputación  objetiva a su procurado.  

Desde ya la  Sala anuncia que el señor Defensor se equivoca, pues las  pruebas expuestas en precedencia demuestran lo contrario, como  explicaremos a continuación.  

En el caso que  concita la atención de esta Corporación, se estableció  que la víctima, al decidir cruzar la avenida 4ª del  barrio la Sabana, lo dispuso desde la bocacalle de la avenida,  conforme el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, hecho que se  deduce con facilidad del “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE  TRÁNSITO”, suscrito por el agente Rafael Antonio Rangel  Sánchez, así como de la exposición realizada por  él en audiencia de juicio oral.  

Quien  explicó también que, cuando la víctima se  disponía a cruzar la avenida solo le era exigible observar el  carril al cual ingresaba, siendo el que va en dirección norte  a sur, por lo que para la Sala, atendiendo el principio de confianza,  no tenía porque prever que el automotor invadiera el carril  por el cual se disponía a ingresar a la calzada.  

Lo anterior  tiene mayor credibilidad cuando se observa la corta distancia entre  el andén y el lugar donde fue arrollada la víctima,  pues el peatón apenas ingresa a la calzada vehicular por donde  le correspondía hacerlo, así como por la posición  del occiso en la vía, considerando que el acusado señaló  que la víctima quedó con el cuerpo en la vía y  su cabeza en el andes, circunstancias que sumadas a la ausencia de  impacto en el rodante, desechan  la posibilidad de la auto puesta en  peligro, ya que no es posible aducir que el señor ARIAS  ATENCIA se lanzó al automóvil, pues al encontrarse los  dos cuerpos dejarían huellas o punto de impacto lo cual no  ocurrió.  

Las anteriores  circunstancias fueron corroboradas por el Policía Judicial  JUAN CARLOS ÁVILA CASTELLANOS en la explicación  ofrecida en juicio, así como en el informe rendido sobre la  reconstrucción del accidente de tránsito.  

Del  mismo modo se demostró que, la posición de garante en  este caso radicaba en el acusado EMMANUEL JOSÉ PEÑA  GÓMEZ como conductor del vehículo, por lo tanto no es  posible alegar el presunto estado de embriaguez o requerir que la  víctima estuviera acompañado por una persona mayor de  16 años como lo exige la Ley 769 de 2002, pues la posición  de garante, no solo recaía en el conducta respecto a la  víctima, sino de todos los peatones, ya que el “artículo  55 de la Ley 769 de 2002 se lo adjudicaba al exigirle en el  desarrollo de una actividad peligrosa un comportamiento que no  obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, al  tiempo que el artículo 63 ibídem le impone el deber de  respetar los derechos e integridad de los caminantes, responsabilidad  que no desaparece porque otras personas tengan también  asignadas cargas en igual sentido o porque no la cumplan” –  CSJ SP, Radicado 45329 del 25 de mayo de 2015-.  

En  ese contexto, no infringió la sentencia el principio de razón  suficiente, porque explicó con suficiencia los fundamentos de  la decisión condenatoria a partir del análisis conjunto  de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio.  

De otra parte, no  es posible plantear aisladamente el principio en cuestión,  dado que más que un yerro lógico, su demostración  opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de  juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancias  que como se observó en manera alguna se ha presentado.  

Ahora, la petición  de principio, por su parte, es una falacia deductiva que afecta el  raciocinio. Ocurre cuando la proposición a ser probada se  incluye implícita o explícitamente entre las premisas,  esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma  tesis a demostrar.  

Para  cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el  censor identifique con claridad cuál es la premisa que se  intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó  el fallador. A partir de allí determinar con precisión  por  qué esa conclusión no se encuentra soportada en ningún  medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y  que ella sustentó la declaración de condena contenida  en la sentencia.  

Pues bien, tampoco  se configura esta falacia atribuida por el defensor al fallo, puesto  que la conclusión sobre la materialidad del delito y la  responsabilidad del procesado la obtuvieron las instancias a partir  de los hechos probados en el juicio. No se trata, por tanto, de una  decisión abstracta alejada de las pruebas o producto del  capricho de las instancias, pues está fundada en la  apreciación conjunta de los medios de convicción, sólo  que la defensa no comparte esa ponderación.  

Es que el disenso  con la ponderación de los falladores es insuficiente para  demostrar la configuración del defecto lógico aducido,  porque, se insiste, lo que se examina no es el dicho de los testigos  o sus equívocos o aciertos, sino la forma como el fallador  asumió esos dichos, equívocos o aciertos, aspectos que  por cierto ni siquiera enunció el recurrente.  

Desde luego, bien  poco sirve para determinar el vicio, acudir a conceptos generales y  carentes de sustentación como aquellos que no está  demostrado la falta al deber objetivo de cuidado, que fue el estado  de embriaguez de la víctima lo que condujo al resultado, o que  los declarantes de cargo resultan poco creíbles ante sus  versiones disímiles en tanto refieren hipótesis del  posible accidente diferentes, cuando ello constituye apenas un típico  alegato de instancia, completamente ajeno a la casación.  

El demandante, en  consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su  esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito  probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el  recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para  insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues  no es una tercera instancia.  

Opone la defensa,  por tanto, su análisis al del juzgador y omite considerar que  ese tipo de discrepancias, se insiste, no son atendibles en sede de  casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto, el criterio  valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.  

Así  las cosas, como la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, el  cargo será inadmitido.  

4.  Cargo subsidiario.  

En  este vicio el demandante atribuyó al juzgador incurrir en una  violación indirecta de la ley sustancial por vulnerar los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Como lo tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de dichos  postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por dos  vías.  

Por una parte,  debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones  no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la  responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan  emitiendo un fallo en el que la declaran probada más allá  de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la  violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación, justamente, de los efectos inherentes al apotegma  de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activación  aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o  inciertas.  

Y de otra, la  vulneración de la comentada garantía puede presentarse  porque el juzgador llega al convencimiento más allá de  toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en  la labor de tamizaje o análisis de los diversos elementos de  prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la  representación y consecuente declaración de una  realidad que concuerda con esa convicción, la cual no sería  posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento  allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a  su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que  informan la sana crítica.  

Tales vicios son,  de una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica o incorporación) de  un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de  conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado  de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la  prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso  segundo), sino que el funcionario está en la obligación  de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y de otra parte,  los errores  de hecho,  en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies:  

(I) Falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y (III) falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la  ciencia y máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.  

Sea que se trate  de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de  violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

Pues  bien, analizada  la formulación del reproche y la sustentación de la  censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los  reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo,  pues aunque en la réplica el demandante adujo la violación  indirecta como senda por la que se llegó a la inaplicación  del apotegma de in  dubio pro reo,  igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los  diferentes yerros de estimación probatoria el memorialista no  llevó a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente  evidencie la estructuración de uno cualquiera de los desatinos  propios de esta modalidad, ya que ni siquiera precisó el tipo  de defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal, pues  se limitó a reiterar los argumentos que expuso al intentar  sustentar el primer principal – falso  raciocionio,  el que, como quedó visto, no reviste la capacidad para derruir  los fundamentos de la condena.  

Es  decir, más allá de unas afirmaciones genéricas,  de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado, el  profesional del derecho no confrontó las  precisas consideraciones del sentenciador para hacer ver la  ocurrencia del desacierto, así como su directa incidencia en  la determinación adoptada, de tal forma que, en ausencia del  mismo, lo resuelto hubiese sido diametralmente opuesto y favorable a  los intereses del recurrente.  

Todos sus  cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma como se  examinó la prueba de cargo, sin que en ningún momento  se detuviera a explicar ni a objetivar porqué el criterio del  juzgador el ilógico, absurdo o irrazonable.  

Es  así que el actor solo pretende oponerse a la verdad declarada  en las instancias, procurando la absolución de su asistido por  aplicación del principio in  dubio pro reo  cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento  de los postulados de la sana crítica, sino que se limitó  a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la  foliatura, pues como  ya se precisara, el Tribunal con fundamento en las pruebas  incorporadas en juicio advirtió que la  causal de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa  ni siquiera se acreditó.  

Importa recordar,  que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se  habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado  a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad  en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente  aspiración de rescindir la declaración de  responsabilidad, cuestión que el impugnante se marginó  de acreditar.  

Así las  cosas, nuevamente el letrado redujo su discurso a enfrentar su  personal apreciación probatoria con la del sentenciador, sin  atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el  entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados  y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo  se derrumba ante la demostración clara de un vicio  trascendente, lo cual no se avizora en este caso.  

Adviértase  finalmente que, el desconocimiento del precedente jurisprudencial no  es una circunstancia que estructure alguna de las causales de  casación,  conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora  lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)11:  

En consecuencia,  esta censura igualmente será inadmitida.  

5.  En  síntesis, como quiera que los reproches del recurrente  constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente, al asumir   equivocadamente que la casación es una fase residual  encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, la demanda será  inadmitida.  

Además,  porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de  derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales,  que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole  constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su  protección.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de EMMANUEL  JOSÉ PEÑA GÓMEZ, contra  la sentencia de segunda instancia a través de la cual la Sala  Penal del Tribunal de Pasto confirmó la condena emitida en su  contra por el delito de homicidio culposo.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1., fl. 47.  

2          C. 1., fs. 50-54.  

3          C. 1., fs. 101-102.  

4          C. 1., fs. 143-144.  

5          C. 1., fs. 163-166.  

6          C. 2, fs. 1; 28; 99; 134; 149 y 153.  

7          C. 2., fs.185-200.  

8          C. 3., fs. 5-26.  

9          C. 3., fl. 31.  

10          C. 3., fs. 34-66.  

11          CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539;          CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650.  

      

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