SP1962-2019(48384)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1962-2019  

Radicación  No. 48384  

(Aprobado  Acta No.134)  

Bogotá  D.C. cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

La  Corte procedería a calificar la demanda de casación  presentada en su propio  nombre por los abogados Jairo Luis Polanía  Carrizosa y Heyde Sabogal Portela, en su condición de  víctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Ibagué, el 21 de abril de 2016, mediante la cual confirmó  la absolución dispuesta en favor de Hernando  Franco Bejarano,  acusado del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

En  la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente  manera:  

“La  presente actuación surge a raíz de la demanda ejecutiva  hipotecaria de mayor cuantía presentada por el doctor Hernando  Franco Bejarano,  en su condición de apoderado del Banco Colmena S.A.  –  hoy  BCSC S.A.  –, contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y  Heyde Sabogal Portela, la cual correspondía por reparto al  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, Tolima, despacho que  la admitió  y  libró mandamiento de pago sin que para  la presentación de la  misma se hubiera tenido en cuenta lo  señalado en la Ley 546 de  1999 y en la sentencia SU-813 del 4  de octubre de 2007, según la cual  no era exigible la  obligación financiera hasta tanto no terminara el proceso de  reestructuración.  

Por  este motivo los demandados instauraron acción de tutela contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Banco Colmena…  la cual fue objeto de revisión por parte de la Corte  Constitucional, que en Sala Novena y mediante sentencia T-1240 del 11  de diciembre de 2008, concedió el amparo al debido proceso  vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito… ordenando  decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de  pago, con el fin de que realizara un nuevo análisis del título  ejecutivo, a la luz de las exigencias previstas tanto en la Ley 546  de 1999 como en la sentencia SU-813 de 2007.  

Por  los anteriores hechos, los señores Jairo Luis Polanía  Carrizosa y Hayde Sabogal Portela presentaron el 2 de abril de 2007  denuncia penal en contra del abogado Hernando  Franco Bejarano,   por la presunta comisión del delito de fraude procesal.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los anteriores hechos la Fiscalía le formuló imputación  al indiciado el 28  de enero de 2010  y el 11 de marzo siguiente, presentó escrito de acusación  por el delito de fraude procesal.  

El  trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito del Espinal, despacho judicial que absolvió  al acusado mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la cual  confirmó el Tribunal el 21  de abril de 2016.  

Contra  esta determinación las víctimas interpusieron recurso  extraordinario de casación, a través del cual pretenden  que se  case la sentencia de segundo grado y se condene al acusado como autor  responsable a título de dolo del delito de fraude procesal.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando se celebró la  audiencia de formulación de imputación en este asunto,  resulta incontrastable que la prescripción de la acción  respecto del delito de fraude procesal por el que se le llamó  a juicio al acusado, sobrevino con anterioridad a la sentencia de  segunda instancia, de manera que al producirse tal decisión el  Estado había perdido su potestad sancionatoria. Siendo así,  ante el decaimiento de esa facultad, conforme con lo normado por los  artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de  2004, el Tribunal debió declarar la prescripción y la  consecuente cesación de procedimiento, una vez verificado el  acaecimiento de dicho fenómeno extintivo.  

Frente  a este panorama, es necesario recordar el criterio de la Sala en  punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual  se presenta la prescripción de la acción penal.  Al  respecto se ha dicho:  

1.  Cuando la prescripción opera después de la sentencia de  segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar  procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se  prescinde del juicio de admisibilidad),  por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se  hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

2.  Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:  

a)  Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el  libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con  prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.  

b)  Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir  la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no  habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí  formulados.  

3.  Cuando  la prescripción se produce con ocasión del fallo de  casación (tal  situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía  la calificación jurídica para degradar la imputación):  En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del  momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió  antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si  fue después, decretará directamente la prescripción  y cesará, en consecuencia, el procedimiento1.  

El  asunto examinado se adecua a la hipótesis descrita en el punto  2.b, antes referido, toda vez que la prescripción de la acción  sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia y en la  demanda no se formulan reproches fundados en la aludida causal de  extinción de la acción penal. Por el contrario, al  recurso extraordinario acudieron directamente las víctimas,  quienes de manera puntual pretenden que se case la sentencia  absolutoria y se condene al acusado en su condición de autor  del punible de fraude procesal, partiendo, además, de la base  de que la acción se encuentra vigente.  

Por  tal razón, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia  del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo  y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de  objeto, sin necesidad de adelantar el juicio de admisibilidad de los  cargos contenidos en el libelo. Lo anterior, teniendo en cuenta que  la prescripción corresponde a una institución de orden  público, por  virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado  en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no hay opción  distinta para la judicatura que decretar la prescripción, pues  actuar en contravía del respectivo mandato, esto es,  trascendiendo el límite cronológico máximo,  implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea  oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones  próximas a tomar puedan favorecer al procesado.  

En  eventos tales, se ha dicho, ni siquiera la presunción de  inocencia como garantía fundamental podría invocarse  para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de  responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria),  por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que  el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la  capacidad para adelantar una actuación penal, la cual  desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción  penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de  investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la  comisión de una conducta definida como punible.  

La  regla señalada, esto  es, aquella según la cual producida la prescripción  debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones:  i) cuando la sentencia es de carácter absolutorio y no ha sido  discutida por las partes con interés, y ii) si en ejercicio  del derecho establecido por el artículo 85 del Código  Penal, la persona procesada renuncia a la prescripción.  

La  primera excepción, es importante mencionar, se funda en los  principios constitucionales de dignidad, honra y buen nombre2,  que imponen dar prevalencia a la absolución sobre la  prescripción, en la medida que la decisión liberatoria  no sea cuestionada en las instancias ni en sede de casación.  De serlo, prevalecerá la causal de extinción de la  acción.  

La  formulación de imputación por el delito de fraude  procesal en este asunto, se verificó el  28 de enero de 2010. De conformidad con lo previsto por el artículo  83 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley para la conducta  punible respectiva, término que se interrumpe con la  formulación de imputación y a partir de ese momento,  comienza a correr nuevamente por la mitad de ese lapso, sin que pueda  ser inferior a cinco años ni superior a diez (art. 86 Ib.) En  forma adicional, el artículo 189 del Código de  Procedimiento Penal, establece que, producida la sentencia de segunda  instancia, se suspende el término de prescripción.  

La  pena máxima para el delito de fraude procesal prevista por el  artículo 453 del Código Penal, modificado por el 11 de  la Ley 890 de 20043,  es de 12 años de prisión, lo cual implica que después  de la imputación, la prescripción sobrevino  transcurridos 6 años, los cuales se cumplieron el 28 de enero  de 2016, antes de proferirse la sentencia recurrida.  

Por  razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Casar,          en forma oficiosa, la sentencia del 21 de abril de 2016, dictada por          el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que se adelantó          contra Hernando Franco Bejarano, por el delito de fraude procesal.  

2.-  Declarar prescrita la acción penal en relación con el  delito de fraude procesal atribuido a en este asunto a Hernando  Franco Bejarano. En consecuencia, cesar el procedimiento adelantado  en su contra por el delito indicado.  

3.-  Declarar prescrita, igualmente, la acción civil derivada del  delito de fraude procesal que motivó este asunto, de  conformidad con lo previsto por el artículo 98 del Código  Penal.  

4.-  Por carencia de objeto, abstenerse de calificar la demanda de  casación presentada por Luis Carlos Polanía Carrizosa y  Hayde Sabogal Portela, reconocidos como víctimas dentro de la  actuación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP 21 Ago 2013 Rad. 40587; AP 13 Nov 2013 Rad.  40009  

2          Cfr. sentencia del          16-05-07 Rad. 24374  

3          Sanción no sometida a los incrementos generales del artículo          14 de la misma Ley, por haberla fijado en forma concreta el          legislador en el artículo 11 de esa normativa.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *