CP099-2019(52782)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP099-2019  

Radicación  Nº. 52782  

Acta  217  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de HELI HEBERTO o ELY HEBERTO  FERNÁNDEZ CHAMUNT,  formulada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3 000249 del 12 de febrero de 2018, el Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de ELY  HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  ciudadano venezolano contra quien el Juzgado Tercero de Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia emitió orden de aprehensión el 24 de junio  de 2010, por estimarlo responsable de la comisión de los  delitos de «homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración»1.  

«En  alcance»  a la anterior comunicación, la representación  diplomática del Gobierno reclamante allegó la Nota  Verbal II.2.C6.E3 000279 del 15 de febrero de 2018, mediante la cual  aportó copia de la orden de aprehensión que el mismo  despacho judicial de ese país emitió en la misma fecha  de la nota diplomática, contra HELI HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT, ante la posible comisión del delito de «homicidio  calificado»2.  

El  16 del mismo mes, la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela, en Nota Verbal II.2.C6.E3 000290 allegó  reproducción del mandamiento de prisión que el 5 de  noviembre de 2015 había dictado el Juzgado Séptimo de  Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal  del Estado Zulia contra FERNÁNDEZ CHAMUNT, al estimarlo  responsable de los injustos de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y asociación para  delinquir»3.  

En  Nota Verbal II.2.C6.E3 000322 del 21 de febrero de 2018 aportó  copia del escrito de ratificación que suscribió el  Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Estado  Zulia, frente al mandamiento de prisión librado contra  FERNÁNDEZ CHAMUNT por los delitos de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado».   De igual manera, en comunicación II.2.C6.E3 000542 del 20 de  marzo de 2018, allegó reproducción certificada de la  orden de aprehensión proferida por los reatos de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y robo de vehículo  automotor»  

2.  El  requerido fue capturado el 9 de febrero de 2018 en la ciudad de  Barranquilla por miembros de la Policía Nacional, en  cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-659/2-2016 del 2 de febrero de 20164.   Posteriormente, a través de resolución del 16 de  febrero del año en curso, el Fiscal General de la Nación  decretó la privación de la libertad con fines de  extradición de HELI  HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT5.  

3.  Mediante  Nota Verbal II.2.C6.E3  000800 del 7 de mayo de 20186,  la referida representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de HELI HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT, «por  la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN».  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso  «…se  encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre  extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911»7.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras advertir «que  se encuentran reunidos los requisitos formales»,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 20 de junio siguiente se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Dentro  de ese término, la Delegada del Ministerio Público no  elevó ninguna postulación.  

La  defensa, por su parte, pidió que se esclarecieran los hechos y  delitos objeto de extradición; también que se  verificara el estado de salud del reclamado y que se aportara en  debida forma la documentación que soporta el pedido de  extradición pues, afirmó, había sido allegada de  manera «incompleta».  

En  auto CSJ AP3573 del 22 de agosto de 2018 la Corte decretó la  práctica de las postulaciones probatorias invocadas por el  apoderado de FERNÁNDEZ CHAMUNT y ordenó oficiar a la  Fiscalía General de la Nación para que se estableciera  el estado de salud del reclamado.  

Además,  el 6 de mayo del año que avanza, se dispuso, de oficio,  requerir a la Fiscalía General de la Nación en aras de  que informara si existían otras investigaciones contra el  reclamado.  

En  comunicaciones del 29 de agosto y 22 de noviembre de 2018, 14 de mayo  y 10 de julio de 2019, el Ministerio de Relaciones informó que  había dado traslado de las solicitudes probatorias a la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, pero a la  fecha de emisión del concepto, la representación  diplomática no se ha pronunciado sobre tales requerimientos.  

De  otro lado, en oficio del 4 de septiembre de 2018 la Fiscalía  allegó la información relacionada con el estado de  salud del actor y su compatibilidad con el internamiento intramuros.  

También  se remitió copia de comunicación suscrita por la  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, quien  informó que el 19 de los mismos mes y año, tuvo lugar  «la  fuga del señor Heli Heberto Fernández Chamunt»  del centro hospitalario donde estaba recluido.  

De  igual manera, informó el ente acusador que obra en sus  registros de información, una anotación contra «HELI  ALBERTO FERNANDEZ CHAMUNT»,  por la posible comisión del delito de fuga de presos9.  

8.  En auto del 31 de julio del año que avanza se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo solo se pronunció el Procurador Tercero Delegado  para la Casación Penal, quien luego de llevar a cabo una  síntesis de la actuación adelantada, consideró  satisfechas las condiciones para que se emita concepto porque se  allegó la documentación requerida; la persona  aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; las conductas por las que es requerido –  que en su criterio se asimila a las de homicidio  agravado  y homicidio  agravado tentado –  tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene «la  acusación del país solicitante»  proferida por el juez foráneo responde al modelo procedimental  de nuestro país.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por la  República Bolivariana de Venezuela, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales.  

Como  bien lo informó en su concepto el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable  el «Acuerdo  sobre extradición»,  suscrito en 191110,  así como las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a aquel instrumento internacional (En  ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ  AP7631 – 2014).  

Pues  bien, el artículo VI  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición,  exige  que la solicitud se formule por la vía diplomática.  

El  canon VIII, señala que se debe allegar con la petición,  copia autenticada del  auto de detención dictado por la autoridad competente, con la  designación del delito que lo motivó, así como  la fecha de su perpetración.   También, las señas de la persona reclamada y el texto  de las disposiciones legales aplicables al caso.  

El  apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de  las  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la  determinación de privación de la libertad, en caso de  que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien  advierte el canon I del Tratado, «para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano venezolano HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  verificando para el efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

2.1.  Precisión preliminar  

Advierte  la Corte, que como elementos adicionales a la Nota Verbal de  formalización de la solicitud, la Embajada de la Nación  requirente allegó las Notas Verbales  II.2.C6.E3 000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542, mediante  las cuales pretendía la detención provisional de  FERNÁNDEZ CHAMUNT, por los delitos de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado».  

Sin  embargo, el trámite de formalización  de la solicitud de extradición solo  se hizo frente a las conductas que se relacionan con la orden de  aprehensión librada el 24  de junio de 2010,  por los  delitos de  homicidio intencional calificado y homicidio calificado en grado de  frustración11.  

Además,  observa la Corte, que las comunicaciones II.2.C6.E3 000290,  II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 no fueron debidamente  formalizadas  por la representación diplomática de la República  Bolivariana de Venezuela, como lo exige el art. IX del Instrumento  Internacional aplicable, según el cual «cesará  la detención provisional, si dentro del término de la  distancia no  se hace en forma la solicitud  de extradición».  

En  esas condiciones, como el acto de solicitud de extradición no  fue formalizado en punto de las conductas de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado»,  no puede entenderse perfeccionada  la documentación que fundó las notas verbales de  detención, por cuenta de tales delitos.  Al respecto, los  arts. 497 y 498 de la Ley 906 de 2004, señalan lo siguiente:  

ARTÍCULO  497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El  Ministerio del Interior y de Justicia examinará la  documentación  en un término improrrogable de cinco (5) días y  si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo  devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores,  con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que  sean indispensables.  

ARTÍCULO  498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El  Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones  que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a  fin de que la documentación se complete  con los elementos a que se refiere el artículo anterior.  

Además,  las actuaciones por las que se emitieron tales Notas Verbales  resultan ajenas a los hechos por los que se adelantó el  trámite de extradición activa contra FERNÁNDEZ  CHAMUNT ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.  

En  efecto, la comunicación II.2.C6.E3  000290 fue librada con base en la orden de aprehensión que el  Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control  del circuito judicial penal del Estado Zulia libró contra el  reclamado, el 5 de noviembre de 2015, por su posible participación  en delitos de «homicidio  calificado en la modalidad de sicariato y robo agravado»  por hechos sucedidos, según documentación anexa a las  Notas II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542, el 1º  de junio de 2011.  

Pero  como bien se dijo en precedencia, la formalización de la  solicitud solo se hizo frente a las conductas de homicidio  intencional calificado y homicidio calificado en grado de  frustración,  por cuenta de las circunstancias fácticas en que supuestamente  se vio involucrado FERNÁNDEZ CHAMUNT el 13  de junio de 2010.  

Así  las cosas, como no se solicitó formalmente la extradición  del requerido, con ocasión a las Notas Verbales II.2.C6.E3  000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 en  las que se había reclamado su detención preventiva, la  Corte ordenará desglosar del expediente esa documentación  y su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para  que proceda a perfeccionar la solicitud en debida forma.  

Por  consiguiente, la Sala hará el análisis a su cargo,  exclusivamente, frente a la Nota Verbal II.2.C6.E3  000800 mediante la cual el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela solicitó formalmente la extradición  de ELI  SAÚL GEOVO SCHAMUN, HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT o  ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, «por  la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL  CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN».  

2.2.  La solicitud de extradición por las conductas en cita fue  presentada por la vía diplomática, a  través de la Nota Verbal II.2.C6.E3 000800.  

Junto  con la comunicación diplomática de formalización  de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela en nuestro país aportó:  

i)  Copia  de la orden de aprehensión del 15 de febrero de 2018, en la  que el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción  Judicial del Estado Zulia reiteró el proveído del 24 de  junio de 2010 mediante el cual había dispuesto la captura de  HELI HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT, «por  la presunta comisión de  los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO  CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN»12.  

ii)  Reproducción  de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición  activa, suscrita por los Fiscales Provisorio 35 Nacional Pleno y  Provisorio 5º del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como del  auto del 16 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Tercero de ese  Circuito Judicial remite la actuación al Tribunal Supremo de  Justicia de Venezuela13.  

iii)  Opinión  sobre el procedimiento de extradición activa, rubricada por el  Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela14.  

iv)  Sentencia  No. 122 del 3 de mayo de 2018 en la que la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la  solicitud de extradición15,  por cuenta de la orden de aprehensión que había sido  librada el 24 de junio de 2010 contra el reclamado.  

v)  Copia  de las disposiciones normativas aplicables al caso, así como  las relacionadas con la prescripción de la acción  penal.  

Tal  petición fue acompañada  de copia autenticada de la orden de aprehensión que el 24 de  junio de 2010 dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.  

La  determinación objeto de análisis y los documentos que  la respaldan, contienen la relación de los hechos imputados,  los delitos que se le atribuyen a FERNÁNDEZ CHAMUNT y su fecha  de realización, así como la  relación de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de  aprehensión y  los  datos personales que permiten identificar al reclamado.  

De  igual forma,  se aportó copia de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena16.  

En  esas condiciones, con relación a la Nota  Verbal II.  II.2.C6.E3 000800 se  verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la  documentación.  

Ello  permite constatar, que los documentos allegados con esa comunicación  diplomática por el país requirente, se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

En  la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la  documentación allegada por las autoridades de la República  Bolivariana de Venezuela, se informó que HELI HEBERTO  FERNÁNDEZ CHAMUNT es ciudadano de ese país y se  identifica con la cédula No. V-6.321.036.  

Además,  su plena identidad fue corroborada a través de cotejo  pericial, entre las impresiones dactilares tomadas al momento de su  captura, con las que aportó la oficina de Registro Dactilar de  Venezuela, tras lo cual se concluyó que corresponden «a  la misma persona» que  es titular del cupo numérico V-6.321.03617.  

Se  encuentra satisfecha, entonces, esa  condición frente al ciudadano venezolano pedido en  extradición.  

4.  La  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

Frente  a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país requirente tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición  prevé la entrega del solicitado, en los eventos donde es  procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación  delictual tanto en el estado requirente como en el requerido y que se  sancione con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis (6) meses.  

Pues  bien, los hechos  con  fundamento en los cuales el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia  ordenó la aprehensión de HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  fueron descritos por ese despacho, así:  

En  fecha 13 de Junio del año 2010, el funcionario…  adscrito a la Policía de San Francisco en comisión de  servicio, recibe llamada telefónica del operador 14…  informando que en el kilómetro 14 de la carretera que conduce  a Perija, vía pública Parroquia los Cortijos Municipio  San Francisco del Estado Zulia, se encuentran los cadáveres de  3 personas, sin signos vitales, a bordo de un vehículo Impala  color vino tinto… una vez en el sitio los funcionarios  adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas Sub-delegación San Francisco,  observaron que dicho vehículo presentó múltiples  impactos de proyectiles disparados por armas de fuego en toda su  carrocería y vidrios, dejando constancia del fallecimiento a  consecuencia de disparos con arma de fuego de los ciudadanos: 1- José  Gregorio Ballesteros… 2.- Holvis Javier Villasmil Cueva…  y Billye Micke Marín Becerra… así como también  tuvieron conocimiento dos (02) heridos quienes fueron trasladados  hasta el Hospital General del Sur.  Quedando identificados como 4.-  Johana Anais Mora Torregrosa… y 5.- Johan Huerta Semprum…  quienes presentaron heridas de fuego (sic)  produciéndose la muerte del ciudadano Johan Huerta Semprum.  

Siguiendo  con las diligencias policiales se tomaron diferentes entrevistas  donde personas cercanas al lugar manifestaron que el día 13 de  julio de 2010, en horas de la noche observaron que los vehículos  clase camioneta, modelo Tahoe… y camioneta Silverado…  se bajaron varios sujetos portando armas de fuego y dispararon en  contra del vehículo Marca Chevrolet Modelo Impala año  2007 color vino tinto… de igual forma según entrevistas  rendidas por Inspector Otto Elías Vivas Perdono, Agente  Ricardo José Osorio Olivares y otros, quienes señalan  como partícipe y responsable a los ciudadanos… Ely  Heberto Fernández Chamunt (alias Chamunt)… del hecho  punible donde perdieran la vida los ciudadanos ya identificados…18.  

Las  circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron  adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la  República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento  de prisión, en el delito de homicidio  calificado previsto  en el inc. 1º del art. 406 del Código Penal de ese país19,  en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los  numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem20,  y en el de homicidio  calificado en grado de frustración,  al que se refiere el ya citado canon 406, en concordancia con el art.  8021  de la legislación penal de ese país.  

Ahora  bien, la conducta de homicidio  calificado que  le fue endilgada a FERNÁNDEZ CHAMUNT, se  adecúa típicamente en nuestro país, en el  injusto al que se refiere el art. 103 del Código Penal22,  con la circunstancia de agravación a la que se refiere el art.  104 – 4 ejusdem23  y las agravantes genéricas previstas en el art. 58, numerales  8º24  y 10º25  de la misma codificación.  

Y  la de homicidio  calificado en grado de frustración,  en los mismos apartados, incluyendo el dispositivo amplificador de la  tentativa previsto en el art. 27 de la Ley 599 de 200026.  

Cabe  añadir, que las conductas que se le reprochan a FERNÁNDEZ  CHAMUNT en la República Bolivariana de Venezuela, están  enlistadas en el numeral 1º27  del artículo II del Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición  y en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad  que supera, ampliamente, el término mínimo de seis  meses al que alude el instrumento internacional.  

Por  ende, se satisface el requisito de la doble incriminación.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo VIII, del Convenio  sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911,  dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando  se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de  detención dictado por el tribunal competente, con la  designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado,  así como la fecha de su perpetración y las  declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere  dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Como  se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión  que emitió el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia contra FERNÁNDEZ CHAMUNT y los  documentos que la complementan,  contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se  le imputan al reclamado, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación  de la libertad, la ubicación jurídica del  comportamiento y las disposiciones legales aplicables.  

Ello  muestra que el auto de detención dictado por la autoridad  judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, y por ende, permite verificar el cumplimiento del  condicionamiento bajo análisis.  

6.  Causales de improcedencia.  

6.1.  Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre  Extradición, que no procederá la misma en los  siguientes casos:  

a) si el hecho por el cual  se pide se considera en el Estado requerido como delito político  o hecho conexo con él;  

b) cuando la conducta esté  sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses;  

c) cuando según la  Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la  acción o la pena hubieren prescrito; y,  

d) cuando, por el mismo  hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido  juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.  

6.2.  Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que  la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  – homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración  –, no son de naturaleza política.  

6.3.  Encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por  los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición  FERNÁNDEZ CHAMUNT es superior a seis meses, como se explicó  en antecedencia.  

6.4.  Frente a la prescripción de la acción penal, el  Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa  categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que  sólo se revisará la prescripción de la acción  por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la  entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga  la autoridad judicial venezolana.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

Acorde  con la información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por  cuanto desde la materialización del injusto (13  de junio de 2010)  no ha transcurrido el término previsto en la ley colombiana  para que opere ese fenómeno jurídico, ni siquiera por  la conducta de homicidio  calificado  en la modalidad tentada –  o en grado de frustración  –.  

6.5.  No  se observa que por los mismos hechos, HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime  que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto,  que obraba en su contra, exclusivamente, una investigación por  la posible comisión del delito de fuga  de presos.  

6.6.  En síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos a los  que se refiere el instrumento internacional aplicable.  

7.  Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  

Según  el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición se efectúe es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión,  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él».  

Esa  situación, impone a la Corporación examinar las pruebas  que consideró por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión  en contra del requerido.  

Pues  bien, de conformidad con la documentación anexa a la  solicitud, el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia dictó, el 24 de junio de 2010,  orden  de aprehensión en contra de HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT,  con  fundamento en los elementos de convicción que relacionó  la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público  al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las  siguientes:  

i)  Entrevistas  rendidas por el inspector Otto Elías Vivas Perdomo y el agente  Ricardo José Osorio Olivares, «quienes  señalan como partícipe y responsable a los ciudadanos…  Ely Heberto Fernández Chamunt (Alias Chamunt)28.  

ii)  Acta  de investigación de fecha 13/06/2010, donde los funcionarios  actuantes dejan expresa constancia como tuvo conocimiento el cuerpo  de investigaciones sobre el hecho punible29.  

iii)  Acta  de investigación criminal del 14/06/2010, «donde  los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las  características y naturaleza de las heridas que sufrieran las  humanidades de quienes en vida respondieran a los nombres de…  así como las actuaciones de investigación practicadas,  concerniente a la recabación de información y  recolección de evidencias de interés criminalístico…».  

iv)  Actas  de entrevista que ante las autoridades de Policía Judicial  rindieron distintos ciudadanos que tuvieron conocimiento de los  hechos, todas relacionadas en la solicitud de emisión de orden  de aprehensión que formuló el Ministerio Público  de ese país.  

A  partir de tales elementos de convicción, el Juzgado  cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para  disponer su privación de la libertad, aunado a que, bien dijo  que esa conducta «es  de grave afectación social, considerado de alta peligrosidad y  por múltiples jurisprudencias… como de lesa humanidad,  aunado al daño inconmensurable que ocasiona al orden socio  económico, que además tal como se puede observar de los  hechos narrados, tienen un alto alcance y por tanto su afectación  permite determinar la peligrosidad de este ciudadano»30.  

Los  elementos materiales probatorios a los que se refirió el  despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema  procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la  Fiscalía General de la Nación, en la audiencia  respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese  imputado la comisión de los punibles de homicidio agravado y  homicidio agravado en la modalidad tentada, con la consecuente  imposición de una medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

Lo  anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según  los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado  pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y  cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:  

i)  Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia;  

ii)  Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima y,  

iii)  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso.  

Con  sustento en la disposición en comento, la Sala colige el  cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de  aseguramiento que pesa sobre FERNÁNDEZ CHAMUNT, habida cuenta  que el requerido, como bien advirtió la autoridad judicial  venezolana, puede constituir un peligro para la comunidad y es  probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la  gravedad de las conductas que se le atribuyen.  

8.  Aunque  el defensor de HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  no presentó alegatos de conclusión, en la fase  probatoria del trámite allegó una sentencia, del 20 de  junio de 2013, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de Justicia, en sede de amparo, declaró la nulidad de los  actos que el Ministerio Fiscal había emitido contra otro de  los involucrados en los mismos delitos que se le reprochan al  requerido.  

Por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala requirió  información sobre el estado actual de la actuación  seguida contra FERNÁNDEZ CHAMUNT en ese país.  

Aun  cuando la representación diplomática del Gobierno  venezolano no se pronunció sobre tal solicitud, la revisión  de la aludida sentencia constitucional permite concluir que continúa  vigente la orden de aprehensión emitida contra el reclamado,  pues allí se declaró «la  nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva  de libertad»  dispuesta contra el allí accionante31,  pero nada se dijo en cuanto a la orden de aprehensión librada  el 24 de junio de 2010 contra FERNÁNDEZ CHAMUNT que, no sobra  aclarar, fue refrendada a nivel internacional el 15 de febrero de  2018 por la autoridad judicial a cuyo cargo está la actuación.  

9.  Concepto  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado  por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  la República Bolivariana de Venezuela a través de su  Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano  HELI  HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ  CHAMUNT,  por las conductas relacionadas por el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia, en  la orden de aprehensión que  emitió el 24 de junio de 2010.  

9.1.  Si  FERNÁNDEZ CHAMUNT llegase a ser capturado en territorio  colombiano, el  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su  entrega a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a  sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su  contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, en tal evento debe condicionar la entrega de  FERNÁNDEZ  CHAMUNT a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social32.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

9.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  HELI  HEBERTO o ELY HEBERTO FERNÁNDEZ CHAMUNT  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas  de «homicidio  calificado y homicidio calificado en grado de frustración»,  relacionadas por el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia  en la orden de aprehensión que  emitió el 24 de junio de 2010.  

Se  ordena desglosar las Notas Verbales II.2.C6.E3  000290, II.2.C6.E3 000322 y II.2.C6.E3 000542 y la documentación  relacionada con tales comunicaciones, así  como su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores,  para que proceda, en debida forma, a perfeccionar la solicitud,  conforme a lo expuesto en el numeral 2.1. de la parte considerativa.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 177 de la carpeta.  

2          Folio          184 ídem.  

3          Folio          188 ibídem.  

4          Ibíd.          Folios 6 – 7.  

5          Ibíd.          Folios 53 – 56.  

6          Ibíd.          Folios 83 – 84.  

7          Mediante oficio DIAJI 1210 del 8 de mayo de 2018, obrante a folio          81 de la carpeta.  

8          Ibíd. Folio 40.  

9          Folios 171 y 172 del cuaderno de la Corte.  

10          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.  

11          Esto es, las Notas No. II.2.C6.E3 000249, II.2.C6.E3 000279  

12          Folio          90 ídem.  

13          Folios          91 a 104 ibídem.  

14          Folios          105 a 119 ídem.  

15          Folios          120 a 152 ídem.  

16          Folios 155 a 170 de la carpeta.  

17          Folios 25 y 26 de la carpeta.  

18          Cfr.          Folios 99 y 100 de la carpeta.  

19          Artículo 406.  Homicidio Calificado.  En los casos que se          enumeran a continuación se aplicarán las siguientes          penas: 1. Quince años a veinte años de prisión          a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio,          sumersión, u otro de los delitos previstos en el Título          VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles          o innobles…  

20          Artículo 77. Agravantes.  Son circunstancias agravantes de          todo hecho punible las siguientes:          

1.          Ejecutado con alevosía.  Hay alevosía cuando el          culpable obra a traición o sobre seguro.          

(…)          

4.          Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males          innecesarios para su ejecución.          

5.          Obrar con premeditación conocida.          

(…)          

11.          Ejecutar con armas o en unión de otras personas que aseguren          o proporcionen la impunidad.          

12.          Ejecutarlo en despoblado o de noche.  Esta circunstancia la          estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a          los efectos del delito.  

21          Artículo 80.  Tentativa y frustración.  Son punibles,          además del delito consumado y de la falta, la tentativa de          delito y el delito frustrado.  Hay tentativa cuando, con el objeto          de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por          medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la          consumación del mismo, por causas independientes de su          voluntad.  Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el          objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para          consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias          independientes de su voluntad.  

22          ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en          prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta          (450) meses.  

23          ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de          cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si          la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:          

(…)          

4.          Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.  

24          ARTICULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son          circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido          previstas de otra manera:          

(…)          

8.          Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,          causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución          del delito.  

25          10. Obrar en coparticipación criminal.  

26          ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de          una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente          dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por          circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no          menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas          partes del máximo de la señalada para la conducta          punible consumada.  

27          La extradición se concederá por los siguientes          crímenes y delitos:          

1.          Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio,          asesinato, envenenamiento y aborto.  

28          Folio 100 de la carpeta.  

29          Folio 179 reverso ídem.  

30          Folio          102 de la carpeta.  

31          Alexander José Dávila González.  

32          Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración          Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.      

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