SP1538-2019(49687)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP1538-2019  

Radicación n° 49687  

Acta 101  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, contra la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio  dictado el 4 de agosto del mismo año por el Juzgado 7º  Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condenó a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autora del delito  de violencia intrafamiliar.  

HECHOS  

El 22 de febrero de 2012, en el parque principal de  Girón, Gabriel Arenas Atencio compartía con su pequeño  hijo G.S.A.C, en cumplimiento del derecho de visitas reglamentado por  la Comisaría de Familia de ese municipio. Allí llegó  ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, madre del menor y con la cual había  tenido una relación anterior, quien intentó llevarse  por la fuerza al infante, por lo que al oponerse a la intención  de la mujer, Arenas Atencio fue agredido verbal y físicamente  y su señora madre empujada, actos que según el ofendido  han sido repetitivos.  

ANTECEDENTES  

El 28 de enero de 2013 en audiencia preliminar ante el  Juez 21 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control  de garantías, la Fiscalía formuló imputación  a ERIKA JOHANA por el delito de violencia intrafamiliar (artículo  229, inciso 1º del Código Penal), frente a la cual  manifestó que no se allanaba.  

El 28 de abril del mismo año la Fiscalía  radicó el escrito de acusación y después de  negada la solicitud de preclusión, ante el Juez 7º Penal  Municipal de esa capital, formuló acusación por el  delito imputado  

El 4 de agosto de 2016, el Juez en correspondencia con  el anuncio del sentido del fallo absolvió a la acusada por  atipicidad de la conducta, al considerar que ella y la víctima  “no eran parte de la misma unidad  doméstica y por ende no conformaban una unidad familiar”.  

Por no estar de acuerdo con el a quo, la Fiscalía  y el representante de la víctima impugnaron la sentencia; el  Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir la apelación la  revocó y condenó a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por el  delito de violencia intrafamiliar.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se postulan dos (2) cargos.  

1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación  indirecta de la norma de derecho sustancial por error de hecho,  derivado de un falso juicio de identidad.  

Considera en este asunto, que el ad quem no dio valor  probatorio a los testimonios de Jessica Marcela Cardozo y Leidy  Yurley Jurado, quienes manifestaron que desde hacía varios  años la acusada y Arenas Atencio no convivían; y, al de  Alejandro Rueda Turizo, Comisario de Familia que declaró no  haber visto lesión alguna en la integridad física de  aquél, razón por la cual no lo remitió al  Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses como lo demanda el  procedimiento.  

2. Invoca la causal 1ª del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, para denunciar la violación directa de la  ley por falta de aplicación de su artículo 7º que  consagra el principio in dubio pro reo.  

A juicio del demandante la conducta de la acusada es  atípica, porque si bien es cierto tienen un hijo en común,  para la época de los hechos no convivía con Gabriel  Arenas Atencio.  

Pide casar la sentencia o superar los defectos de  técnica de la demanda para hacerlo de oficio, ante la  afectación de las garantías fundamentales de la  procesada.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

El recurrente estima que el Tribunal erró al  desconocer la aplicación de los artículos 29 de la  Carta Política y 7 de la Ley 906 de 2004 que contemplan la  presunción de inocencia, sin tener en cuenta la situación  procesal, dado que el a quo al absolver a la acusada obró en  consonancia con la duda y la resolvió a su favor.  

El ad quem desconoció el precedente judicial de  la Corte, ya que la acusada y denunciante como lo afirmó la  sentencia de segunda instancia, desde hacía mucho tiempo no  tenían vida común, no convivían, no compartían  el mismo techo, elemento necesario en la configuración del  delito de violencia intrafamiliar, de modo que en recientes  decisiones, entre las cuales, cabe mencionar la del 7 de junio de  2017, rad. 48047, la cual leyó parcialmente, definió en  qué consiste el núcleo familiar.  

ERIKA y Gabriel no cohabitaban, desde hacía mucho  tiempo habían dejado de vivir bajo el mismo techo, no tenían  ninguna relación o vínculo que permitiera hablar de un  proyecto conjunto como pareja y familia, con mayor razón  cuando la procesada tenía la custodia del niño y era  quien trabajaba.  

De acuerdo con el tipo penal, para que una conducta se  adecue a la descripción típica del delito de violencia  intrafamiliar, es requisito ineludible que víctima y  victimario pertenezcan a la misma unidad familiar, es decir, moren,  habiten y tengan objetivos comunes.  

Pide con sujeción al precedente de esta misma  Corte y del hecho de no estar en presencia de un núcleo  familiar, casar la sentencia y absolver a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA  del delito por el cual fue acusada.  

2. Los no recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

Para el Fiscal Delegado, en lo que denominó  desarrollo de la causal invocada frente al caso concreto, y las  falencias del Tribunal, el demandante se limitó a señalar  que la sentencia se equivocó no en la contemplación de  la prueba sino en la valoración de algunas que fueron  practicadas, entre las que menciona los testimonios de Jessica  Marcela Cardozo y Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que  víctima y acusada no cohabitaban y el día de los hechos  no se agredieron, los cuales coinciden con el de Alejandro Rueda  Turizo, Comisario de Familia del municipio de Girón, quien  declaró que cuando acudieron a su oficina no observó  heridas o lesiones en el denunciante, razón por la cual no lo  remitió a medicina legal.  

Luego si la defensa con la fiscalía estipuló  como hechos probados las heridas e incapacidad legal dictaminada a  Gabriel Arenas, lo cual a juicio de la primera no indica que la  procesada fuera la causante de ellas, es un aspecto que dista de la  acertada valoración y apreciación de la prueba que  llevaron al Tribunal con toda razón, con sustento en las  versiones del ofendido, de Mayerli Riveros, Adriana Acosta y Yolanda  Rosa Atencio Álvarez, a declarar que CARDOZO PARADA le causó  heridas y lesiones al denunciante.  

En relación con la violación directa de la  ley, por falta de aplicación de las normas referidas al in  dubio pro reo y presunción de inocencia, considera que no  corresponde a la verdad la afirmación del casacionista, según  la cual el Tribunal en la sentencia de manera expresa o implícita  reconoció la duda sobre la materialidad de la conducta y la  responsabilidad de la incriminada, ya que la conclusión  inequívoca del ad quem fue que ambos extremos de la relación  jurídico procesal se hallaban comprobados en grado de certeza  para emitir un fallo de condena.  

Considera que el último cargo  a pesar de no haber sido formulado en forma autónoma y con las  exigencias de técnica requeridas en su desarrollo, está  llamado a prosperar, dado que la conducta atribuida a la implicada  deviene atípica al no convivir con el denunciante, esto es, no  existía un vínculo común, no había unidad  ni armonía familiar, como tampoco tenían un proyecto de  vida.  

En torno a este tema, señala  que las pruebas acopiadas en el juicio oral, muestran sin lugar a  equívocos según lo afirmó el demandante, que a  pesar de tener un hijo en común, para la época del  suceso investigado no hacían vida marital, luego por este  hecho la noción de armonía y unidad familiar protegida  por el tipo penal no se configura, como así lo definió  la doctrina de esta Corporación en el fallo del 7 de junio de  2017, rad. 48047.  

La Fiscalía manifiesta que el  demandante tiene razón al advertir que la conducta típica  en este caso no se estructura; sin embargo, la solución en  principio no es la de absolver a la implicada sino la de impartir  condena por el delito contra la integridad física, en la que  sin desconocimiento del núcleo fáctico se haga por uno  menor, como la Sala lo tiene definido y el precedente judicial  señalado lo indica.  

No obstante, en este caso el delito  de lesiones personales se encuentra prescrito de conformidad con lo  previsto en el artículo 292 de la ley 906 de 2004, toda vez  que la formulación de la imputación se llevó a  cabo el 18 de enero de 2013 y de acuerdo con la pena de tres (3) años  contemplada para la conducta punible tal evento ocurrió el 17  de enero de 2016, ya que la sentencia de segunda instancia fue  proferida con posterioridad a la última fecha.  

En tales circunstancias, pide cesar  el procedimiento seguido a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por  prescripción de la acción penal.  

2.2 Ministerio Público.  

La Delegada para la Casación  Penal considera que los dos cargos deben estudiarse conjuntamente, en  cuanto apuntan a señalar que el delito de violencia  intrafamiliar no se configura.  

Agrega que, según lo dicho por los  intervinientes, con apoyo en la decisión de la Sala del 6 de  junio de 2017, la acusada y el ofendido al no tener vida en común  tampoco constituían un núcleo familiar, motivo por el  cual la conducta de aquella no se ajusta a la descripción  típica de la violencia intrafamiliar.  

Dogmáticamente el comportamiento típico  exige constatar la existencia del elemento “núcleo  familiar”, esto es, que los miembros de  la familia convivan el día a día y tengan un rol diario  en esa condición. En este caso, a pesar de tener un hijo,  agresora y agredido reconocieron que no cohabitaban, no tenían  vida en pareja. Ante la claridad de las intervenciones anteriores,  solicita casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

La Sala casará la sentencia, y en su lugar,  declarará la prescripción de la acción penal del  delito de lesiones personales agravadas, como consecuencia de la  prosperidad del cargo segundo propuesto en la demanda, toda vez que  en este asunto no se configura el delito de violencia intrafamiliar  atribuido a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, en razón de la  atipicidad de la conducta.  

1. Con sustento en la causal 3ª. del artículo  181 de la ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de la prueba derivada de un falso juicio de identidad.  

Expresa que, con apoyo en la prueba practicada y  debatida en el juicio oral, el Tribunal procedió a condenar a  la acusada sin observar la presencia de dudas que ameritaban resolver  el asunto en sentido diverso al que lo hizo, aplicando a su favor el  principio de in dubio pro reo.  

Acusa al ad quem de no haber dado valor probatorio a los  testimonios de Jessica Marcela Cardozo Parada, hermana de la  encartada, y de Leidy Yurley Jurado, quienes manifestaron que ERIKA  JOHANA y Gabriel Arenas no tenían vida en común, y el  día de los hechos no la vieron agredirlo.  

Agrega que tales versiones se encuentran respaldadas con  el testimonio de Alejandro Rueda Turizo, Comisario de Familia del  municipio de Girón, quien señaló que el día  de los hechos la señora CARDOZO PARADA y el señor  Arenas Atencio acudieron a su oficina para aclarar lo sucedido, sin  disponer la remisión del segundo a medicina legal por no  observar lesión alguna en su integridad física.  

De ese modo, el recurrente advierte que el Tribunal está  “contradiciendo lo manifestado por los  testigos de descargo”, y aclara que la  circunstancia de haber estipulado como hecho probado las lesiones  personales y la incapacidad dictaminada a Gabriel Arenas Atencio, no  indica que la inculpada sea la responsable de haberlas causado.  

El libelista a pesar de citar en el reparo decisiones de  la Sala, en las cuales menciona los distintos errores de hecho que  pueden presentarse en la apreciación de la prueba y su especie  dentro de cada uno de ellos, en vez de mostrar que el Tribunal en la  contemplación material de la prueba la tergiversó y la  manera como lo hizo, advierte que el fallo no está acorde con  la realidad fáctica y probatoria, toda vez que la acusada y el  ofendido no convivían ni tenían un proyecto de vida  común, por lo cual la conducta atribuida es atípica.  

En ese sentido, añade que el Tribunal al valorar  las pruebas lo hizo en contra de los postulados de la sana crítica.  

Por esta razón, manifiesta que el juzgador de  segunda instancia a las versiones de Jessica Marcela Cardozo, Leidy  Yurley Jurado y Alejandro Rueda Turizo, no les da “alcance  probatorio” en relación con lo  declarado acerca de que la implicada y el denunciante no convivían  desde hacía algún tiempo y no haber visto agresión  ni observado lesiones o heridas en la integridad física, pero  no porque tales aspectos hayan sido objeto de tergiversación  por mutilación o alteración de su literalidad.  

Las razones anteriores se ofrecen suficientes, para  declarar que el cargo no prospera.  

2. Violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906  de 2004, que consagra la presunción de inocencia e impone  resolver la duda a favor del acusado.  

El demandante luego de reproducir parcialmente  decisiones de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre la  obligación del juzgador de establecer con objetividad la  verdad, de reconocer la duda y aplicar el principio in dubio pro reo,  expresa que en el juicio oral quedó demostrada la atipicidad  del comportamiento atribuido a la procesada.  

En su opinión, el bien jurídico de la  armonía y la unidad de la familia no fue transgredido, porque  aun cuando ERIKA JOHANA y su denunciante tienen un hijo en común,  para la época del hecho no convivían, requisito que  considera indispensable en la configuración del tipo penal de  violencia intrafamiliar.  

La tesis del recurrente sobre la atipicidad de la  conducta por la falta de convivencia de los padres del menor G.S.A.C,  es la acogida por esta Sala a partir de la decisión del 7 de  junio de 2017, rad. 48047, en la cual precisó el alcance de la  protección penal del bien jurídico y la tipicidad del  hecho punible descrito en el artículo 229 de la ley 599 de  2000.  

Es pertinente señalar, que la Ley 294 de 1996 que  desarrolló el artículo 42 de la Carta Política y  dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar, en su artículo 22 tipificó bajo ese  nomen juris la conducta de quien “maltrate  física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su  núcleo familiar” y la sancionó  con prisión de uno (1) a dos (2) años.  

El Código Penal en su artículo 229 la  consagró como tipo supletorio, al disponer que se incurrirá  en él “siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor”,  sin modificar la descripción típica, pero aumentó  el máximo de la pena a tres (3) años.  

Las sucesivas reformas, artículos 1, 33 y 3 de la  Leyes 882 de 2004, 1142 de 2007 y 1850 de 2017 respectivamente,  eliminaron la expresión “sexualmente”,  modificaron el término “síquica”  por “sicológicamente”,  mantuvieron su carácter subsidiario, incrementaron la pena y  establecieron agravantes de la punibilidad.  

El elemento normativo “núcleo  familiar” que siempre ha hecho parte  del tipo penal, no fue definido o conceptualizado en la primera  disposición legal que lo creó ni tampoco en las  siguientes.  

La Sala en la decisión que es rememorada por los  intervinientes, consideró:  

“Afirmar que una vez cesa la convivencia entre  cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre  ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo  común menor de edad, comporta una ficción ajena al  derecho penal. Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del  principio lógico de no contradicción (según el  cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el  ámbito del núcleo familiar, el cual supone la  existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto,  su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su  afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de  hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no  separados. Si el núcleo supone unión y conjunción,  se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o  disyunción entre sus integrantes”1.  

Lo anterior permite precisar, que uno es el concepto de  familia que los artículos 42 de la Carta Política y 2  de la ley 294 de 1996 contemplan, y otro, el de “núcleo  familiar” que para efectos penales  permite en sede de tipicidad determinar cuándo el maltrato  físico o sicológico entre sus miembros constituye  violencia intrafamiliar.  

Conforme con las citadas disposiciones, la familia no se  constituye espacialmente sino “por  vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre o una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla”;  el lugar de convivencia o residencia de sus miembros no hacen parte  de su definición.  

Así, el padre lo seguirá siendo así  no viva con su hijo; el hermano no dejará de serlo porque haya  conformado otro hogar; y, el abuelo siempre lo será aun cuando  no comparta techo con sus nietos; de modo, que a la idea de familia  no le es inherente el lugar donde habiten sus miembros.  

De ahí que cuando la ley señala que  integran la familia, “El padre y la  madre de la familia, aunque no convivan en el mismo lugar”2,  está reiterando que no perderán su condición de  tales porque se hayan divorciado o separado o por cualquier otra  razón moren en sitios diferentes, esto es, no la supedita a la  cohabitación o coexistencia bajo un mismo albergue.  

En cambio, el “núcleo  familiar” es un concepto inherente a la  convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente  núcleo es la formación de un todo por agregación  de otros, esto es unión, fusión, cohesión por  contraposición a desunión; por lo cual, es preciso  entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende  únicamente a los integrantes de la familia que viven  conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un  sitio.  

Si la intelección fijada por la Sala al elemento  normativo de la tipicidad citada no fuera correcta, hubiese bastado  que el legislador dispusiera que el comportamiento descrito en el  artículo 229 del Código Penal es delito cuando el  maltrato físico o sicológico recae en cualquier  integrante de la familia y no en quien hace parte del “núcleo  familiar”.  

Desde esta perspectiva la familia es omnicomprensiva, el  “núcleo familiar”  es restrictivo; aquella se constituye por la sola existencia del  vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la  “convivencia”;  se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es  posible formar parte del “núcleo  familiar” si no lo integra.  

No otro es el alcance de tal expresión, en la  medida que el bien jurídico tutelado es el de la “armonía  y la unidad” familiar, la cual es  comprensible respecto de quienes por vivir en unión comparten  los objetivos y propósitos del grupo parental del que hacen  parte o al cual se han integrado.  

En el sentido indicado el hijo común es parte de  la familia, como lo son su padre y su madre, pero si estos no  conviven no constituyen “núcleo  familiar” por la existencia de aquél.  

Ahora bien, el Tribunal con sustento en la sentencia de  esta Corte del 3 de diciembre de 2014, rad. 41315, en la cual se  consideraba configurado el delito de violencia intrafamiliar, cuando  el “maltrato provenga de y se dirija sin  distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de  la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es  restringido, ni estático, sino que evoluciona social, legal y  jurisprudencialmente”, revocó el  fallo absolutorio y en su lugar condenó a ERIKA JOHANA.  

Con fundamento en la prueba, estableció “que  la acusada y Gabriel Arenas Atencio, a la fecha de ocurrencia de los  hechos, aun cuando compartían un hijo en común, no  convivían desde aproximadamente un año, circunstancia  esta que no implica per se la atipicidad de la acción por  ausencia de uno de los ingredientes objetivos del tipo”3,  pues consideró que “ no es  requisito sine qua nom la convivencia”, “toda vez que  dicho ingrediente se encuentra demostrado por la existencia de un  descendiente común”.  

Este entendimiento del ad quem como lo resalta el  casacionista resulta equivocado, ya que según lo visto la  convivencia es requisito imprescindible para la configuración  de la conducta típica, pues sin ella, no puede hablarse de  “núcleo familiar”.  

Tampoco la existencia de un “descendiente  común” es equivalente a la vida  en común bajo un mismo techo como lo afirma la sentencia. Esta  ficción no puede hacerla el juzgador, toda vez que el  ingrediente normativo exige la real convivencia de la familia y no la  meramente formal constituida únicamente por los vínculos  naturales o jurídicos, de modo que, si los padres se  encuentran separados o divorciados, no tienen un proyecto de vida en  común y no viven en el mismo lugar, el hijo común no es  suficiente para considerar que el elemento normativo del tipo penal  se halla demostrado.  

Tratándose en este asunto de la agresión  de ERIKA JOHANA a Gabriel Arenas Atencio, que sin bien es cierto  tienen un hijo común pero que actualmente no conviven, la  conducta atribuida a aquella es atípica frente al delito de  violencia intrafamiliar.  

La Corte ha reiterado tal criterio, así:  

“En ese orden de ideas, la Sala señaló  que para la materialización de este último en cuanto a  las personas que mantienen una relación de pareja, con  vocación de cohabitación y permanencia, sí es  imprescindible su convivencia de cara a la conformación de la  unidad familiar entendida como bien jurídico tutelado,  porque al margen de la definición que de familia existe en el  derecho civil, fundada en la consanguinidad y en relaciones de  afinidad, aquella noción para efectos del ilícito, en  dicha hipótesis, involucra de forma insoslayable la comunidad  de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así  la indeterminación que de otra manera ostentaría el  injusto.  

Bajo ese panorama, la Corte reitera que es  improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en  agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia,  con independencia de que tengan hijos en común o no, al ser  necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la  configuración del artículo 229 del Código  Penal”4  .  

Dado que el comportamiento imputado a la procesada no  constituye violencia intrafamiliar, la Sala casará la  sentencia no para absolverla como pide el casacionista, sino para  declarar que el hecho punible atribuible en este caso es el de  lesiones personales.  

Se tiene dicho en estas circunstancias, que cuando el  factum es el mismo de la acusación, jurídicamente es  posible condenar por un delito menor, del  mismo género y que no afecte los derechos fundamentales de  otros sujetos intervinientes, hipótesis en la cual no se  vulnera el principio de congruencia.  

Sobre el particular, esta  Corporación ha expresado:  

“Por lo tanto, según lo ha definido la  Sala, es procedente variar la calificación jurídica  para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la  acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título,  capítulo y bien jurídico tutelado, a condición  de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la  modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no  se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad  novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación,  siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la  legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del  derecho a la defensa”5.  

Aunque conforme con lo dicho es permitido condenar a  ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA por el delito de lesiones personales, la  Sala advierte la imposibilidad de hacerlo en razón de observar  que por el transcurso del tiempo el Estado perdió la potestad  para ejercitar la acción penal.  

En efecto, en el informe pericial médico legal, a  Gabriel Arenas Atencio le fue dictaminada una incapacidad definitiva  de ocho (8) días, sin secuelas6.  

Entonces, la conducta imputable a la inculpada se adecua  a la descripción del artículo 112 Inciso 1º del  Código Penal, que sanciona con prisión de dieciséis  (16) a treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el daño  en la integridad física de la persona que la incapacita para  trabajar por un lapso hasta de treinta (30) días.  

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004, contempla  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación, previendo que  comenzará a correr de nuevo por un término igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres  (3) años.  

A su vez, el artículo 189 de la misma ley  consagra que proferida la sentencia de segunda instancia se  suspenderá tal término, el cual empezará a  correr nuevamente sin que pueda ser superior a cinco (5) años.  

Si de acuerdo con el citado artículo 83, la  acción penal prescribe en un término igual al máximo  de la pena fijada para el delito, en este asunto, el fenómeno  prescriptivo opera en tres (3) años que es el término  mínimo legal para que acontezca, dado que de acuerdo con la  sanción prevista para las lesiones personales simples  fenecería en dieciocho (18) meses.  

Ahora bien, a ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA le fue  formulada la imputación el 28 de enero de 20137,  razón por la cual la prescripción de la acción  penal se produjo el 27 de enero de 2016, fecha en la que no se había  dictado sentencia de segunda instancia que suspendiera el término  prescriptivo de tres años.  

Así las cosas, habrá de reconocerse que en  este caso se produjo el fenómeno prescriptivo de la acción  penal, y ordenarse como consecuencia, su extinción de  conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 4 del  Código Penal.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1.  Casar el fallo del 1º de noviembre de 2016 proferido por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, por atipicidad de la conducta de  violencia intrafamiliar.  

2.  Declarar prescrita la acción penal por el delito de lesiones  personales, conforme con las consideraciones de la motivación  de este fallo.  

3.  Ordenar la extinción de la acción penal a favor de  ERIKA JOHANA CARDOZO PARADA, por razón de los hechos a que se  contrajo este caso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 7 jun.2017; rad.          48047. Además, SP 6 dic. 2017; rad. 49956; SP 30 ene. 2019;          rad. 49462.  

2          Ley 294 de 1996, artículo 2, literal b.  

3          TSB, 15 nov. 2016; pág. 9.  

4          CSJ SP, 11 jul. 2018; rad. 48251.  

5          CSJ SP, 22 ago. 2018; rad.          46227.  

6          Folio 95 de la carpeta.  

7          Folio 27 de la carpeta.      

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