Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10638-2019
Radicación n.° 105831
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ, contra el fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES
El accionante FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ, a través de apoderada, señaló que el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indicó que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, autoridad ante la que solicitó el 12 de marzo de 2018 la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, pues desde el año 2015 se le había otorgado la custodia de sus menores hijos de 11 y 8 años de edad.
Adujo que fue trasladado al centro carcelario de Espinal (Tolima), por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, correspondiéndole al Juzgado Quinto de dicha categoría, autoridad que el 4 de septiembre de 2018 le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada fue confirmada el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado fallador.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban su calidad de padre cabeza de familia, pues tiene bajo su cuidado y protección a sus hijos, debido a que la progenitora los abandonó.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 4 de septiembre y 12 de diciembre de 2018 y se le concediera el subrogado penal impetrado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la protección invocada, al considerar que no existió ninguna irregularidad en las decisiones cuestionadas por vía de tutela, pues la negativa de la prisión domiciliaria obedeció a que no se encontraba acreditada la calidad de padre cabeza de familia de MESA LÓPEZ, dado que los niños no se encontraban en total abandono o desprotección, en razón a que uno vivía con la progenitora y otro con la abuela paterna.
Además, indicó que lo que pretendía el actor era revivir un debate concluido ante las autoridades judiciales competentes, en el que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ la impugnó, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del amparo invocado1.
Lo anterior, al reiterar que está demostrada la calidad de padre cabeza de familia del accionante, pues aunque la progenitora se encuentra con uno de los niños, no se sabe el sitio en el que residen, a lo que se suma que se le concedió la custodia a MESA LÓPEZ debido a que los menores estaban en estado de desnutrición y por ello debió intervenir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
3. En el caso objeto de análisis, FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de septiembre y 12 de diciembre de 2018, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto en el auto del 4 de septiembre de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de relacionar las leyes que consagran la figura de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, refirió que de los documentos allegados al paginario se concluía que MESA LÓPEZ era padre de dos menores de edad, quienes se encontraban bajo el cuidado y protección de la progenitora y la abuela paterna, respectivamente, por lo que no estaban en situación de abandono.
Adicionalmente, indicó que la naturaleza y modalidad de la conducta punible por la que fue condenado FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ no permitían la concesión del subrogado solicitado, toda vez que fue dejado en libertad y no tuvo interés en el proceso adelantado en su contra, pues fue capturado con posterioridad a la emisión de la condena, a lo que se suma que el condenado fue el que con su actuar «se puso en la situación en que hoy se encuentra»3.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión en cita, en la providencia del 12 de diciembre de 2018 determinó que no había lugar a su revocatoria ni a la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que no estaba acreditada la calidad de padre cabeza de familia, ni se demostró que los menores se encontraran en situación de abandono o desprotección4.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y con base en los documentos allegados por la defensa de MESA LÓPEZ concluyeron que no había lugar a su otorgamiento, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 99 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Decisión cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia.