STP10638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10638-2019  

Radicación  n.° 105831  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  apoderada judicial de FRANKLIN  RONIER MESA LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.  

ANTECEDENTES  

El accionante  FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ, a través de apoderada,  señaló que el 11 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), lo condenó a  108 meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

Indicó que  la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas de Pereira, autoridad ante la que  solicitó el 12 de marzo de 2018 la concesión de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia,  pues desde el año 2015 se le había otorgado la custodia  de sus menores hijos de 11 y 8 años de edad.  

Adujo  que fue trasladado al centro carcelario de Espinal (Tolima), por lo  que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución  de Penas de Ibagué, correspondiéndole al Juzgado Quinto  de dicha categoría, autoridad que el 4 de septiembre de 2018  le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad; decisión que apelada fue confirmada el 12 de  diciembre de 2018, por el Juzgado fallador.  

Afirmó que  las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda  vez que no tuvieron en consideración las pruebas allegadas a  las diligencias, las cuales demostraban su calidad de padre cabeza de  familia, pues tiene bajo su cuidado y protección a sus hijos,  debido a que la progenitora los abandonó.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y de los niños y en  consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 4 de  septiembre y 12 de diciembre de 2018 y se le concediera el subrogado  penal impetrado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la protección  invocada, al considerar que no existió ninguna irregularidad  en las decisiones cuestionadas por vía de tutela, pues la  negativa de la prisión domiciliaria obedeció a que no  se encontraba acreditada la calidad de padre cabeza de familia de  MESA LÓPEZ, dado que los niños no se encontraban en  total abandono o desprotección, en razón a que uno  vivía con la progenitora y otro con la abuela paterna.  

Además,  indicó que lo que pretendía el actor era revivir un  debate concluido ante las autoridades judiciales competentes, en el  que no existió la alegada afectación de los derechos  fundamentales.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Inconforme  con la anterior decisión, la apoderada judicial de FRANKLIN  RONIER MESA LÓPEZ la impugnó, solicitó la  revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del  amparo invocado1.  

Lo  anterior, al reiterar que está demostrada la calidad de padre  cabeza de familia del accionante, pues aunque la progenitora se  encuentra con uno de los niños, no se sabe el sitio en el que  residen, a lo que se suma que se le concedió la custodia a  MESA LÓPEZ debido a que los menores estaban en estado de  desnutrición y por ello debió intervenir el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

3.  En el caso objeto de  análisis, FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 4 de septiembre y 12 de  diciembre de 2018, por los Juzgados Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Segundo Penal del  Circuito de Dosquebradas (Risaralda), en las que en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la concesión de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.  

Al  respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia,  revisadas las providencias objeto de controversia, no puede  concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los  términos que lo plantea el demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto en el auto del 4 de septiembre de 2018 el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, luego de relacionar las leyes que consagran la figura  de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de  familia, refirió que de los documentos allegados al paginario  se concluía que MESA LÓPEZ era padre de dos menores de  edad, quienes se encontraban bajo el cuidado y protección de  la progenitora y la abuela paterna, respectivamente, por lo que no  estaban en situación de abandono.  

Adicionalmente,  indicó que la naturaleza y modalidad de la conducta punible  por la que fue condenado FRANKLIN RONIER MESA LÓPEZ no  permitían la concesión del subrogado solicitado, toda  vez que fue dejado en libertad y no tuvo interés en el proceso  adelantado en su contra, pues fue capturado con posterioridad a la  emisión de la condena, a lo que se suma que el condenado fue  el que con su actuar  «se  puso en la situación en que hoy se encuentra»3.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas al  resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión  en cita, en la providencia del 12 de diciembre de 2018 determinó  que no había lugar a su revocatoria ni a la concesión  del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad, toda vez que no estaba acreditada la calidad de padre  cabeza de familia, ni se demostró que los menores se  encontraran en situación de abandono o desprotección4.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la concesión  de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de  familia y con base en los documentos allegados por la defensa de MESA  LÓPEZ concluyeron que no había lugar a su otorgamiento,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez de  tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          99 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          54 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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