STP7883-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7883-2019  

Radicación  n° 104576  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante  Arnoldo Artunduaga Muñoz contra el fallo proferido el 10 de  abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio  del cual negó el amparo el amparo impetrado en contra del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en los siguientes  términos:  

«Mediante  interlocutorio 561 del 27 de junio de 2018 el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó  al sentenciado Arnoldo Artunduaga Muñoz, la libertad  condicional por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121  de 2006. Tal decisión al ser notificada al sentenciado de  manera personal, manifestó su intención de interponer  el recurso de reposición y en subsidio apelación. Por  esa razón, la secretaría corrió los traslados de  los recursos que para el recurrente vencieron el 18 de julio de 2018.  

El 3 de octubre  de 2018 el despacho ejecutor declaró desiertos los recursos de  reposición y en subsidio apelación porque no fueron  sustentados y el 1º de noviembre de 2018 el sentenciado formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  auto de sustanciación.  

En  interlocutorio 0149 del 13 de febrero de 2019 el despacho no repuso  la decisión tomada en el auto y declaró improcedente el  recurso de apelación. Esa decisión es la que el actor  considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, pretende el amparo de los derechos invocados y en  consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizar un nuevo estudio con  el fin de que le conceda el derecho a la doble instancia para poder  interponer el recurso de apelación y controvertir la decisión  que le negó la libertad condicional».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó  el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:  

El  auto cuestionado por el actor, mediante el cual se declaró  desierto un recurso, no resuelve de fondo algún incidente o  aspecto sustancial, ya que únicamente se limita a dar trámite  a la actuación, por lo tanto, contra éste, únicamente  procede el recurso de reposición.  

Así las  cosas, la decisión de negación de la concesión  del recurso vertical, no es arbitraria, ni vulneradora del derecho  fundamental al debido proceso, pues si bien el sentenciado tiene la  prerrogativa de apelar las decisiones con las que se encuentre  inconforme y de esta manera acceder a la segunda instancia, no todas  admiten el recurso de apelación, entre ellas, la que declara  desierto un recurso.  

Además, al  interponerse los recursos de reposición y apelación,  estos deben ser sustentados dentro del término establecido,  exponiendo de manera clara y concreta las razones de inconformidad  contra la misma, para que de esta manera, de ser viable el recurso,  sea estudiado y/o concedido para ante el superior funcional.  

Conforme  lo anterior, aunque el recurso de apelación formulado por el  petente fuere procedente, el a quo tampoco podría ordenarle al  Juez Ejecutor su concesión, pues el censor no rebate la  decisión en la que declaró desiertos los recursos, pues  no hay sustentación y es huérfana de contradicción.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, haciendo énfasis en el principio de la doble  instancia, con el fin de que se verifique a su favor el beneficio de  la libertad condicional, denegada por el Juzgado Ejecutor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados. Estas son las  razones:  

4.1  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, a través de interlocutorio de fecha 27 de  junio de 2018 negó la libertad condicional pretendida por el  actor, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

4.2  Una vez realizado el trámite de traslados para la debida  sustentación de la alzada propuesta, el interesado no realizó  pronunciamiento alguno, motivo por el cual, mediante auto del 3 de  octubre del mismo año, se declararon desiertos, haciéndose  aclaración que contra esa decisión únicamente  era procedente el recurso de reposición.  

4.3  No obstante, el accionante interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación, el cual fue resuelto, mediante auto del  13 de febrero de 2019, disponiendo «PRIMERO:  NO REPONER el auto de sustanciación de fecha 3 de octubre de  2018. SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación por  improcedente».  

4.4  El 20 de marzo de 2019 el actor interpuso recurso de queja contra la  anterior determinación, por lo cual, el Juzgado Ejecutor a  través de auto del 27 de mayo último,  ordenó  remitir las copias de los proveídos pertinentes a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para  tramitar el recurso de queja interpuesto.  

5.  En  el caso sub  examine, la  queja constitucional del accionante se dirige contra el trámite  impartido a los recursos interpuestos contra la negación de su  solicitud de libertad condicional, a través de auto del 27 de  junio de 2018, considerando que éste transgrede sus derechos  fundamentales.  

5.1  Sobre esta temática, advierte  la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, no por las razones aducidas por el a  quo, sino  porque se observa que el recurso de queja impetrado el 20 de marzo  anterior por el accionante – es  decir,  con  anterioridad a la interposición de este mecanismo  constitucional-, se  encuentra en trámite, ya que atendiendo las pruebas allegadas  al diligenciamiento, se logra corroborar que el día 27 de mayo  del año avante, el Juzgado Ejecutor remitió a la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja el recurso de queja  instaurado por el libelista para ser dirimido.  

5.2  Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender  que se realice un pronunciamiento sobre el trámite censurado,  implicaría desnaturalizar la acción de tutela,  desconociéndose su carácter residual y subsidiario,  toda vez que el actor hizo uso de las vías judiciales de  defensa que tiene a su disposición, como lo es, el recurso de  queja, el cual se encuentra en trámite; sin embargo, acude a  la tutela, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión  de litigios, y no de protección de derechos fundamentales,  situación que a todas luces riñe con el carácter  residual y subsidiario de la tutela.   

6. En  efecto, no es potestad del libelista sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

6.1. Abundante ha  sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de  la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se utilizan otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear sus desacuerdos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto y éste  fue planteado, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

6.2 La anterior posición se encuentra soportada en el  contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que  desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°  del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal  de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.3  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  constitucional en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo, del cual hizo  uso; sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

7.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las       consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia  recurrida, máxime cuando no está demostrada la  presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que  permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *