SP1209-2019(52316)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP1209-2019  

Radicación n°  52316  

Aprobado acta nº 83  

Bogotá, D.C.,  tres (3)  de abril de dos mil diecinueve (2019)  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuestos por la defensa  del acusado EDGAR CRUCES MEDINA contra la sentencia del 9 de febrero  de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado como autor  de los delitos de Concusión y Cohecho impropio, en  concurso de conductas punibles.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes fijados por la  Fiscalía, se tiene que EDGAR CRUCES MEDINA, quien se  desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Los Patios  (Norte de Santander), se concertó con la Oficial Mayor de su  juzgado, Luisa María Carvajal López, y con los abogados  Martha Cristina Uribe Vera y Farid Zafra Arias, con la finalidad de  realizar varias conductas con relevancia penal relacionadas con la  función pública que detentaba.  

En  virtud de ese acuerdo criminal: (i) se solicitaron y recibieron  dineros «para adoptar decisiones en procesos de dicha  jurisdicción y en donde actuaban como apoderados los  litigantes mencionados»; (ii) se realizaban asesoramientos  indebidos; y, (iii) se constriñó a varios demandantes  para que accedieran a cancelar las sumas exigidas por el juez civil.  

En  concreto, se identificaron diversos casos tramitados en el citado  juzgado relacionados con tales comportamientos, ocurridos entre los  años 2015 y 2016, debiéndose destacar los siguientes  eventos, relevantes para este proceso:  

Caso  4: Proceso 2015-411, Aclaración de área. Demandante:  Constructora Jucamal Ingeniería SAS. Como abogada de la  demandante actuó Martha Cristina Uribe Vera. EDGAR CRUCES  MEDINA, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios  (Norte de Santander), recibió la suma de veinte millones de  pesos ($20.000.000.oo) de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la  entidad demandante, con el propósito de emitir la sentencia en  cumplimiento de sus deberes legales.  

Caso  5: Proceso 2014-00147, Ejecutivo. Demandante: Luis Eduardo Rodríguez  Rodríguez. Demandada: Martha Edilma Rentería. Intervino  como abogado Luis Sergio Ruso Pabón, quien recibió  asesoría por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la  manera como debía presentar la liquidación para  proceder al remate del bien involucrado en el proceso. El acusado  solicitó dinero por el cumplimiento de las funciones que le  correspondía llevar a cabo.  

Caso  7: Acción de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro  Lizcano Rodríguez: Abogada: Martha Uribe Vera. La accionante  se vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la  suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), a cambio de obtener  la protección de los derechos fundamentales invocados.  

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

Entre los días 13 y 15  de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se formuló  imputación en contra de EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición  de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander),  como presunto autor de los delitos de Concierto para delinquir  Agravado, Cohecho propio, Concusión y Asesoramiento  ilegal, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a  dichos cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 11 de noviembre de 2016 por parte  de la Fiscal 9ª Delegada ante Tribunal (Unidad Eje Temático  Corrupción en la Administración de Justicia), la  audiencia correspondiente fue instalada el 3 de marzo de 2017, no  obstante, en su inicio, las partes anunciaron la presentación  de un preacuerdo.  

Ofrecido  el preacuerdo en cuestión, el mismo fue improbado por el  Tribunal mediante decisión del 21 de abril de 2017.  

La  audiencia de acusación se reanudó el 7 de julio de  2017. Al comienzo de la misma, el defensor anunció el interés  del procesado por allanarse parcialmente a los cargos que le fueron  imputados por la Fiscalía, tratándose de aquellos que  fueron rotulados como casos 4, 5, 7 y 14. Sobre este último,  la Fiscalía aclaró que, a efectos de la admisión  de responsabilidad, acordó con el procesado retirar la  circunstancia de agravación punitiva deducida en la imputación  del delito de Concierto para delinquir (por la condición  de líder y organizador de la empresa criminal). En la misma  fecha, el Tribunal interrogó al procesado CRUCES MEDINA sobre  los términos del allanamiento a efectos de determinar su  comprensión sobre los mismos y su decisión libre,  consciente y voluntaria de admitir su responsabilidad penal.  

El  15 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió sobre la  manifestación de aceptación de cargos del procesado,  aprobando su allanamiento en relación con los casos 4, 5 y 7.  Improbó la admisión de responsabilidad efectuada sobre  el caso 14, toda vez que el imputado la condicionó a que la  Fiscalía retirara la circunstancia de agravación  atribuida en el delito de Concierto para delinquir.  

Interpuesto  el recurso de apelación en contra de dicha decisión por  parte del defensor del acusado, esta Sala la confirmó,  mediante auto del 29 de noviembre de 2017, en relación con la  decisión de no aprobar el allanamiento en relación con  el denominado caso 14.  

De  regreso la actuación, se culminó la audiencia de  verificación del allanamiento por los tres cargos admitidos  por el imputado y aprobados por el Tribunal, ordenándose  además la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda  separada, se continuara con la actuación ordinaria respecto a  los demás cargos.  

En  consecuencia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2017 el Tribunal  emitió el fallo de condena, declarando responsable a EDGAR  CRUCES MEDINA, en calidad de autor de los delitos de Concusión  y Cohecho impropio (artículos 404 y 406 del Código  Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra  las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y siete  (83,57) meses de prisión, multa de ciento veintiocho coma  doscientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones  públicas por el término de sesenta y  cinco coma veintisiete (65,27) meses; además, negó  al procesado el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

El defensor contractual  interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión.  

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal encontró  demostrados los hechos constitutivos de las conductas punibles de  Concusión y Cohecho impropio, la primera relacionada  con las circunstancias fácticas del caso 7, la otra referida a  los casos 4 y 5.  

Tras  establecer la ausencia de vicios en la manifestación de  responsabilidad del procesado y el respeto a sus derechos  fundamentales, el a quo consideró que habiéndose  producido la aceptación de cargos en un momento de la  actuación en el que se había presentado el escrito de  acusación pero no se había consolidado esta etapa  procesal, los cargos aceptados son los que, en lo fáctico,  fueron consignados en la imputación y la rebaja de la pena  consecuente corresponde a un rango que fluctúa de la tercera  parte a la mitad, por producirse a mitad de camino entre la  imputación y la audiencia preparatoria.  

Seguidamente, procedió a  establecer la relación de la aceptación de cargos y la  imputación, poniendo de presente la inconsistencia existente  entre los cargos imputados en los casos 4 y 5, como quiera que por  esos eventos fueron imputados dos delitos de Cohecho propio,  mientras que el procesado aceptó los delitos de Cohecho  impropio (cargo 4) y Asesoramiento ilegal (cargo 5),  conforme las modificaciones que se habían introducido en el  escrito de acusación. Ello, adujo el a quo, «no  motivaría la improbación (sic)  de la aceptación de cargos, pues la  referida diferencia se da solo nominalmente, dado que al contrastar  el aspecto fáctico atribuido con los delitos endilgados se  denota que la atribución inicial no se ajusta con suficiencia  a los datos proporcionados, en tanto la expuesta en acusación  se acoge en debida forma a los allí descritos».  

Finalmente, el Tribunal  determinó que existía un mínimo probatorio en  relación con las conductas aceptadas por el procesado y su  responsabilidad en las mismas, por lo que impuso las sanciones atrás  relacionadas, las que derivaron del ejercicio de individualización  de las penas por el concurso de conductas punibles, aplicando una  rebaja del 39% sobre las mismas.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE  APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO  

El  defensor del acusado presenta dos pretensiones: la primera, que se  decrete la nulidad de la sentencia (principal), la segunda, que se  modifique el monto de la pena impuesta al procesado (subsidiaria).  

En relación con la  primera pretensión, aduce el recurrente que desde el comienzo  de su intervención la defensa precisó que el interés  del procesado fue el de aceptar los cargos por los casos 4 y 7 por  los delitos de Cohecho impropio y Concusión, en  su orden; mientras que en relación con el denominado caso 5,  expresamente se dijo que se allanaba de manera parcial por el delito  de Asesoramiento ilegal.  

Además, agrega, sobre  tales delitos el Tribunal interrogó al procesado e impartió  aprobación al acto de allanamiento a cargos, quedando en claro  que se allanó por un concurso de conductas de Cohecho  impropio, Asesoramiento ilegal y Concusión.  

Pese a la claridad que de allí  se desprendía, prosigue, el a quo, al proferir la  sentencia, desconoció los cargos aceptados por el acusado y  emitió condena por un concurso de Concusión y  dos delitos de Cohecho impropio, con lo que resultó  afectado el principio de congruencia y la presunción de  inocencia del procesado, lo que impone la necesidad de decretar la  nulidad de la sentencia a fin de restablecer los derechos  conculcados.  

Como pretensión  subsidiaria, solicita el impugnante que de no prosperar su aspiración  principal se modifique la sentencia de instancia en el sentido «de  reducir el monto de las penas principales y accesorias»,  teniendo en cuenta que la aceptación de responsabilidad del  procesado versó de manera parcial, en relación con el  denominado caso 5, por el delito Asesoramiento ilegal, el cual  comporta una pena, en abstracto, menor a la del delito de Cohecho  impropio, por el cual fue condenado de manera indebida, lo que  afectó el proceso de individualización de las  sanciones.  

Así mismo, asegura que  el porcentaje de rebaja hecho por el juzgador en virtud del  allanamiento a cargos, debió ser mayor al definido en la  sentencia en atención a los criterios que la Corte ha  determinado para ese efecto, tales como la eficaz colaboración  para lograr los fines de la justicia; la significativa economía  en la actividad estatal de investigación; la proporcionalidad  con la dificultad probatoria; así como el hecho de haberse  facilitado el descubrimiento de otros partícipes y otros  delitos conexos y no dificultarse la investigación de otras  conductas o partícipes; y, demás criterios análogos,  entre los que menciona el derecho de igualdad con respecto a la  procesada Martha Cristina Uribe Vera, a quien allanándose por  similares cargos se le hizo una rebaja del 50% de la pena.  

Por último, debe decirse  que habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales no  recurrentes, ninguno de ellos se pronunció en relación  con los argumentos que sirvieron de sustento a la apelación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo  reglado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse  de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal  de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez  Civil Municipal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones  o por razón de ellas.  

Además,  debe decirse que en virtud de los principios de limitación y  no reforma en peor, la Corporación centrará su atención  a la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia  obvia, a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su  objeto, sin que sea permitido agravar la situación del  procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de  apelante único.  

Según  viene de verse, el debate se contrae a establecer si es cierto que el  Tribunal desconoció los términos de la aceptación  de cargos del procesado EDGAR CRUCES MEDINA, condenándolo por  delitos distintos a los que fueron objeto de allanamiento,  vulnerándose de esa manera la consonancia que debe existir  entre aquel acto de admisión de culpabilidad y el fallo de  condena.  

De ser ello  cierto, la Corte determinará si la solución a esa falta  de congruencia es la nulidad de la actuación desde la emisión  de la sentencia de primera instancia o, en su lugar, es suficiente  con adecuar la condena en consonancia con la declaración de  responsabilidad del procesado sobre los cargos aceptados y la  consiguiente composición de la sanción penal.  

Así  mismo, resuelto lo anterior, deberá establecerse si el  porcentaje de rebaja de la pena impuesta llevada a cabo por el a  quo por concepto del allanamiento a  cargos -39%-, es el apropiado según el momento de terminación  anticipada del proceso y si responde a criterios de razonabilidad,  según las circunstancias particulares del proceso y del  acusado.  

En primer  término, es necesario recordar los términos de la  imputación llevada a cabo en contra de EDGAR CRUCES  MEDINA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Los  Patios (Norte de Santander), en diligencia agotada  el 14 de julio de 2016, ante la Juez 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

En esa oportunidad, se formuló  imputación en contra de CRUCES MEDINA, en su condición  de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander),  por un concurso de delitos de Cohecho propio (8 cargos),  Concusión (1 cargo), Asesoramiento ilegal (4  cargos) y Concierto para delinquir agravado (1 cargo),  calificaciones jurídicas que correspondieron a una serie de  eventos presentados como hechos jurídicamente relevantes  dentro de las hipótesis fácticas planteados por la  delegada del ente acusador.  

Posteriormente, fue presentado  el escrito de acusación, en el cual la delegada de la Fiscalía  llevó a cabo algunas precisiones y variaciones relacionadas  con las calificaciones jurídicas de los hechos que fueron  imputados, lo cual concretó de la siguiente manera en relación  con los cargos sobre los cuales el procesado manifestó su  interés de allanarse, después de un preacuerdo que fue  desestimado por el fallador:  

Caso  4: Proceso de Aclaración de área 2015-411. Demandante:  Constructora Jucamal Ingeniería SAS, donde actuó como  abogada del demandante la también procesada Martha Cristina  Uribe Vera. Según los hechos jurídicamente relevantes,  el acusado CRUCES MEDINA hizo expresas exigencias de sumas de dinero  para finiquitar el proceso, recibiendo finalmente la cantidad de  veinte millones de pesos de parte de Juan Pablo Buitrago, socio de la  entidad demandante, con el propósito de emitir la sentencia en  cumplimiento de sus deberes legales. Ese hecho había sido  calificado en la imputación como Cohecho propio, siendo  variado a Cohecho impropio en el escrito de acusación.  

Caso  5: Proceso Ejecutivo 2014-00147. Demandante: Luis Eduardo Rodríguez  Rodríguez. Demandada: Martha Edilma Rentería. Intervino  como abogado Luis Sergio Ruso Pabón, quien recibió  asesoría por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA sobre la  manera como debía presentar la liquidación para  proceder al remate del bien involucrado en el proceso, recibiendo  dinero para el trámite que correspondía al proceso  (inicialmente se acordó la suma de quinientos mil pesos).  Dicho evento fue calificado en la imputación como Cohecho  propio, siendo variado a Cohecho impropio y Asesoramiento  Ilegal en el escrito de acusación.  

Caso  7: Acción de tutela 2015-00042. Accionante: Aleyda Socorro  Lizcano Rodríguez. Abogada Martha Uribe Vera. La accionante se  vio compelida por el procesado EDGAR CRUCES MEDINA a entregarle la  suma de siete millones de pesos, a cambio de obtener la protección  de los derechos fundamentales invocados, además de otros  cuatro millones de pesos exigidos para asegurar el resultado  favorable en segunda instancia. Fue calificado como un delito de  Concusión, sin ninguna variación en el escrito  de acusación.  

Caso  14: Se le imputó al acusado la comisión de un delito de  Concierto para delinquir, agravado por el inciso final del  artículo 340 del Código Penal, bajo el supuesto fáctico  de que había conformado una organización criminal con  empleados y abogados, concertados para la comisión de  conductas punibles indeterminadas y que atentaban contra la  administración de justicia, siendo su líder, promotor y  organizador. Dicha calificación jurídica se sostuvo en  el escrito de acusación.  

Una  vez fue instalada la audiencia de acusación, el defensor  manifestó el interés del procesado por allanarse a  algunos de los cargos imputados, entre ellos el de Concierto para  delinquir, a condición de que la Fiscalía  suprimiera la circunstancia de agravación punitiva prevista en  el inciso final del artículo 340 del Código Penal. La  delegada de la Fiscalía, al ser consultada por el Tribunal  sobre este aspecto, no precisó si la modificación que  dijo estar dispuesta a realizar en torno a dicha conducta obedecía  a una corrección propia del ejercicio de sus funciones  relacionadas con la preservación del principio de legalidad o  si, por el contrario, se trataba de un beneficio en los términos  del artículo 348 de la Ley 906 de 2004.  

En  decisión del 19 de octubre de 2017, el juez colegiado, después  de estudiar los elementos materiales de prueba aportados por el  acusador y ejercer el control judicial correspondiente, decidió  aprobar las manifestaciones de aceptación de cargos, por vía  de allanamiento, en relación con los denominados casos 4, 5 y  7, relacionados con los delitos de Cohecho impropio,  Asesoramiento Ilegal y Concusión.  

En  relación con el delito de Concierto para delinquir,  agravado, referido en el llamado caso 14, el a quo decidió  improbar el allanamiento a cargos, toda vez que su aceptación  fue condicionada por el procesado no obstante haberse verificado que  la hipótesis fáctica planteada por el acusador se  correspondía a la circunstancia de agravación punitiva  que pretendía eliminar.  

El  defensor del acusado interpuso el recurso de apelación en  contra de esta última decisión, siendo confirmada por  esta Sala en lo que atañe al referido delito contra la  Seguridad Pública.  

Sobre  este aspecto la Corte precisó que es posible, en el interregno  comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la  consolidación de la misma, que la Fiscalía corrija los  cargos cuando considera, como en este caso, que un yerro en la  calificación jurídica de los hechos jurídicamente  relevantes podría limitar la posibilidad del acusado de  someterse, tempranamente, a una forma de terminación  anticipada del proceso, bajo la salvedad de que la modificación  emprendida por el acusador no podría corresponder a un  beneficio para el procesado sino a un auténtico correctivo en  la calificación jurídica1.  

Con  base en ello, el 9 de febrero de 2008, el Tribunal emitió la  sentencia en relación con los cargos admitidos por vía  de allanamiento, condenando a EDGAR CRUCES MEDINA por un concurso de  conductas punibles de Cohecho impropio (casos 4 y 5) y  Concusión (caso 7).  

La  inconformidad del apelante tiene que ver con que en el denominado  caso 5, el procesado admitió de manera libre,  consciente y voluntaria su responsabilidad por el delito de  Asesoramiento ilegal, mas no por el delito concurrente de  Cohecho impropio, por el que finalmente se emitió la  condena.  

Le  asiste razón al recurrente.  

Según  lo puede constatar la Sala, desde el mismo momento en que el defensor  del acusado anunció el interés de allanarse a algunos  de los cargos imputados, reveló sobre qué delitos, de  aquellos que se imputaron en la audiencia correspondiente y que luego  fueron modificados en el escrito de acusación, versaría  la admisión de responsabilidad, aclarando, en todo caso, que  en lo que atañía al llamado caso 5 el  allanamiento sería parcial, solamente en relación con  el delito de Asesoramiento ilegal. Así precisó  la defensa que:  

[r]especto a  los cargos por los cuales deseamos generar el fenómeno de  allanamiento a cargos, son los siguientes, ya previamente conversados  tanto con el procurador como con la fiscalía: respecto al caso  numerado en la acusación como caso número 4 en donde se  identifica con un proceso judicial 2015-411 en donde el demandante es  la Constructora Jucamal e Ingeniería SAS, ese cargo, conforme  está en el escrito de acusación es por el delito de  cohecho impropio; respecto su señoría  al caso quinto en donde se refiere a un proceso 2014-00147,  demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado  Martha Edilma Rentería, la defensa tiene interés en  hacer el allanamiento a cargos solamente, aquí es parcial,  solamente por el tipo penal de asesoramiento ilegal, valga la  redundancia, y no por el cohecho impropio, solamente por  asesoramiento ilegal. El siguiente  cargo que deseamos se genere el fenómeno de allanamiento es el  caso denominado caso número 7, acción de tutela  2015-0042, accionante la ciudadana Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez,  en donde actúa como abogada Martha Uribe Vera, en este caso la  Fiscalía planteó el cargo de concusión, el cual,  se reitera, deseamos aceptar bajo la figura de allanamiento; y  finalmente su señoría, señor Presidente, ponerle  a consideración el siguiente fenómeno, así me lo  ha manifestado mi cliente, yo cumplo con mi obligación de que  el Tribunal lo estudie, y es respecto del concierto para delinquir,  mi cliente desea realizar el allanamiento a cargos pero solo para el  concierto para delinquir simple, sin el agravante planteado por la  Fiscalía, según el cual él es una persona que  dirigió o fue cabecilla de la organización, ese es su  deseo. (Audiencia de acusación, sesión 7 de  julio de 2017, CD. 17:30 min.).  

Con lo  anterior, a continuación, el magistrado que presidió la  audiencia explicó al procesado CRUCES MEDINA las  circunstancias de la imputación y las consecuencias que  tendría de aceptar los cargos sobre los cuales tenía la  intención de admitir su responsabilidad, además de  explorar la voluntad libre de su decisión. Procedió,  entonces, a interrogarlo frente a cada uno de los revelados eventos,  de la siguiente manera:  

[S]eñor  Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted los cargos por el delito de  Cohecho impropio que le formuló la Fiscalía dentro del  caso número cuatro?  

Respondió:  Si, señor.  

Señor  Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted el cargo por el delito de  Asesoramiento ilegal dentro del denominado caso número cinco  que le formuló la fiscalía?  

Respondió:  Sí, su señoría.  

Señor  Edgar Cruces Medina, ¿usted acepta el cargo por el delito de  Concusión que se le formuló dentro del denominado caso  número siete, formulado por la fiscalía?  

Respondió:  Sí, su señoría.  

Señor  Edgar Cruces Medina, ¿acepta usted el cargo por el delito de  Concierto para delinquir tal cual se formuló en audiencia de  imputación por parte de la fiscalía?  

Respondió:  En condición simple. (Audiencia de  acusación, sesión 7 de julio de 2017, CD. 17:30 min.)  

Lo que vino  después ya se conoce: el Tribunal decidió aprobar el  allanamiento en relación con los tres primeros cargos y lo  improbó por el delito de Concierto  para delinquir. Lo que debe resaltarse  es que evidentemente, siguiendo las pautas fijadas por el defensor  del procesado en relación con lo que éste estaba  dispuesto a admitir, el Tribunal realizó el interrogatorio  respectivo para consultarlo sobre si aceptaba o no su responsabilidad  sobre esos delitos, haciéndose hincapié en que frente  al llamado caso 5  se le inquirió solo por el delito de Asesoramiento  ilegal. No está de más  decir que una admisión de responsabilidad parcial, sólo  por alguno de los delitos imputados, es perfectamente posible, así  también se dejó claro en el curso de la diligencia.  

Al respecto,  debe acotarse que la delegada de la Fiscalía congregó,  en lo que denominó casos,  los diferentes eventos en los que de acuerdo a sus hipótesis  fácticas intervino como autor el procesado conforme a los  procesos que tuvo a su cargo en su condición de juez y sobre  los cuales ejecutó diversas conductas punibles. Por ese  motivo, en alusión al llamado caso  5, inicialmente, en la audiencia de  imputación calificó la acción desplegada como  Cohecho propio,  para luego, en el escrito de acusación, hacer la corrección  en el sentido de que frente a ese evento se presentaba un concurso de  Cohecho impropio  y Asesoramiento ilegal,  lo que en verdad, según tuvo oportunidad de referenciarlo el  mismo Tribunal, se adecúa a las condiciones fácticas  que fueron planteadas por el acusador.  

Sin embargo,  al momento de emitir la sentencia, el Tribunal, en relación  con el referido caso 5,  desconoció los términos de admisión parcial de  los cargos formulados en contra del acusado y lo condenó por  el delito de Cohecho impropio,  conducta sobre la que expresamente se advirtió por la defensa  que no sería aceptada la responsabilidad penal, dejando de  hacerlo por el delito de Asesoramiento  ilegal, expresamente reconocida en el  trámite del allanamiento a cargos.  

El propio  Tribunal en el cuerpo de su sentencia reconoce que el procesado, en  alusión a ese caso 5,  «aceptó el delito de  asesoramiento ilegal (artículo 421)»2,  dejándose en claro que frente a la conducta realizada no  solamente recibió dinero por cumplir sus obligaciones  funcionales sino que asesoró al abogado Luis Sergio Rozo Pabón  sobre los trámites que debía adelantar dentro del  proceso que le había sido asignado por competencia.  

No obstante,  al concretar la calificación jurídica a efectos de la  individualización de la pena, de manera equivocada aludió  a un concurso de conductas punibles de Concusión  y Cohecho impropio  (dos delitos). De esa manera se emitió el fallo condenatorio.  

Por lo  tanto, se hace necesario modificar la decisión en ese sentido.  

El  recurrente propone que se decrete la nulidad de la sentencia para  salvaguardar los derechos del procesado, especialmente el derecho  fundamental al debido proceso al haberse trasgredido la congruencia  que debe existir entre la acusación y la sentencia.  

Sin embargo,  en virtud del principio de residualidad que gobierna la  declaración de las nulidades, según el cual se debe  acudir a esta opción cuando no existe otro medio procesal que  permita subsanar la irregularidad, la Sala considera que la solución  adecuada es la de ajustar la sentencia impugnada, tanto en lo que  corresponde con los delitos objeto de condena como con las penas  derivadas de los mismos.  

Para esos efectos, debe tenerse  en cuenta que el Tribunal individualizó las penas  correspondientes a las conductas de Concusión y Cohecho  impropio. En relación con el primero de los delitos, tras  seleccionar los extremos mínimo y máximo de la pena de  prisión, se ubicó en el cuarto mínimo (de 96 a  117 meses), al considerar que en su favor concurría la  circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del  artículo 58 del Código Penal, fijando la sanción  en 107 meses de prisión, en razón de los grados de  injusto y culpabilidad deducidos. Semejante operación llevó  a cabo en relación con las penas principales de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, determinándolas en 77 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 87 meses, respectivamente.  

Partiendo de esa pena, por  corresponder a la más grave según su naturaleza,  aumentó un porcentaje equivalente al 23,4% de la pena mínima  de cada uno de los delitos concurrentes, después de que se  llevó a cabo el mismo proceso de individualización  sobre los dos delitos de Cohecho impropio. En relación  con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas aumentó 10 meses por cada delito  concurrente (equivalente al 12.5%) y en cuanto a la multa, siguiendo  la regla de acumulación prevista en el artículo 39,  numeral 4, del Código Penal, aumentó 66.66 s.m.l.m.v.  por cada una de esas conductas.  

De esa manera se establecieron  por el a quo las penas de 137 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 107 meses y multa equivalente a 210,32 s.m.l.m.v.  

Como quiera que, según  se viene de establecer, las conductas objeto de reproche son las de  Concusión, Cohecho impropio (un delito) y  Asesoramiento ilegal, en concurso de conductas punibles, se  procederá por la Sala a aplicar los mismos criterios de  individualización de las penas tenidos en cuenta por el juez  colegiado de primera instancia, restando sólo por  individualizar la sanción referida a la última  conducta.  

Así, en cuanto al delito  de Asesoramiento ilegal (artículo 421-2 del Código  Penal), se tiene que los extremos mínimo y máximo de la  pena de prisión son de 16 a 54 meses, y los cuartos de  movilidad así: primer cuarto: 16 a 25,5 meses de prisión;  segundo cuarto: 25,5 meses y un (1) día a 35 meses; tercer  cuarto: 35 meses y un (1) día a 44,5 meses; y, último  cuarto: 44,5 meses y un (1) día a 54 meses. La pena principal  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas está establecida en 80 meses.  

En esa medida, para determinar  la sanción definitiva se partirá de las penas  individualizadas por el delito de Concusión, esto es,  107 meses de prisión, 87 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y 77 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Se aumentará 15  meses de prisión, 10 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y 66,66 s.m.l.m.v.  por el delito de Cohecho impropio. En la misma proporción,  en cuanto al delito de Asesoramiento ilegal, la pena de  prisión se aumentará 3 meses y 22 días  (equivalente al 23,4% de la pena mínima, según el  criterio fijado por el a quo) y la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aumenta  en 10 meses (equivalente al 12,5% de 80 meses).  

En consecuencia, en razón  del concurso de conductas punibles, las penas principales se  determinan así: 125 meses y 22 días de prisión3,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 107 meses4  y multa equivalente a 143,66 s.m.l.m.v.5  

Ahora bien, llegados a este  punto, el Tribunal determinó que la rebaja por la aceptación  de cargos por allanamiento oscilaría entre los márgenes  del 33% al 50%, teniendo en cuenta que la admisión de  responsabilidad se produjo en el interregno comprendido entre el  inicio de la audiencia de acusación y su consolidación,  lo que corresponde a un momento procesal intermedio entre la  imputación y la audiencia preparatoria, hitos señalados  por la ley procesal para el allanamiento a cargos, aplicando para  ello los derroteros de graduación de rebaja de la pena  definidos por la Corte Constitucional en el sentido de que «Cuanto  más distante se encuentre el proceso del juicio, el  allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo»6.  

Considera el recurrente que la  rebaja por allanamiento a cargos debe ser del 50% porque, en primer  lugar, ese fue el descuento aplicado por un juez de conocimiento a la  sanción impuesta a Martha Cristina Uribe Vera, acusada por los  mismos hechos, y, en segundo lugar, porque esa proporción  respondería con mayor precisión a los criterios fijados  jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia para la  definición de tales eventos.  

La Corte, estimando que es  razonable, mantendrá el mismo porcentaje de rebaja punitiva  aplicado por el Tribunal, debiendo hacer algunas salvedades sobre  aspectos que, aunque pudieron ser desconocidas por el a quo,  no alteran en su proporcionalidad el descuento final deducido. Debe  aclararse, eso sí, que, en virtud del principio de autonomía  judicial, el hecho de que en otro proceso se haya valorado de manera  distinta por un juez de conocimiento los factores de deducción  punitiva no es cuestión que obligaba al Tribunal sobre su  propia estimación de las circunstancias tenidas en cuenta para  ese propósito.  

En primer lugar, debe acotarse  que la variación en la calificación jurídica que  llevó a cabo la Fiscalía en el escrito de acusación  fue producto de una corrección frente a los cargos imputados  inicialmente, lo que implica que el reconocimiento del yerro inicial  en la imputación tendría que ofrecer un escenario en el  que la rebaja de la pena obedecería a ese momento inicial de  la imputación. No obstante, el asunto pierde relevancia  teniendo en cuenta que la corrección en la calificación  jurídica se llevó a cabo no sobre el delito base  (Concusión) sino sobre los concurrentes (Cohecho  impropio y Asesoramiento ilegal), lo que trae como  consecuencia que el impacto sobre el descuento punitivo deja de ser  significativo, más aún cuando se advierte que el  Tribunal dejó de valorar un aspecto trascendental al momento  de calcular la proporción de la rebaja como es el hecho de que  el procesado no hizo reintegro del incremento patrimonial percibido.  

En efecto, la  Corte ha tenido oportunidad de señalar que en la  determinación del porcentaje de pena que habrá de  rebajarle al acusado por la aceptación de su responsabilidad  penal, el juzgador debe tomar en consideración no sólo  la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y  la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía  en la determinación de las circunstancias que rodearon la  ejecución del crimen, así como su contribución  para la individualización, investigación y juzgamiento  de otros posibles responsables, sino también la actitud  asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los daños  y perjuicios causados a las víctimas.  

En este punto, debe precisar la  Sala que, en materia del obligatorio reintegro del incremento  patrimonial injustificado producto de la realización de las  conductas punibles, en el presente caso la diligencia en la que se  aceptaron los cargos por parte del procesado fue realizada con  antelación a la emisión de la sentencia CSJ SP-14496,  27 sep. 2017, rad. 39831, razón por la que no es aplicable la  tesis jurisprudencial sentada en esa providencia, en cuanto a que  «…la circunstancia de que el  allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una  modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el  sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento  patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el  50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el  Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el  artículo 349 de esa codificación».  

Ello, sin embargo, no torna en  irrelevante la circunstancia relativa al reintegro de los dineros que  de manera injustificada incrementaron el patrimonio económico  del acusado CRUCES MEDINA, puesto que igualmente es un factor que  cobra relevancia a la hora de determinar el porcentaje de rebaja de  la pena en los casos de terminación anticipada del proceso por  allanamiento a cargos.  

Así, ha precisado la  Corte que:  

[N]o  puede perderse de vista que el tema de la reparación de los  perjuicios ocasionados a la víctima con la ilicitud llevada a  cabo, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la  reparación de que gozan las víctimas en el proceso  penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la  determinación del porcentaje de rebaja de pena en los casos de  la sentencia anticipada por allanamiento a cargos.  

De esta suerte,  como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de  manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe  acudir a criterios de plausible verificación que le permitan  adoptar una determinación no sólo razonable sino justa  y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de  establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento  a cargos.  

Así,  salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos  en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por  allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto  en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004  independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien  jurídico comprometido con el reato, en la determinación  del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por  la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha  sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo  la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta  –la formulación de imputación-, sino también  la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía  en la determinación del cúmulo de circunstancias que  rodearon la ejecución del crimen, la contribución  otorgada para la individualización, investigación y  juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el  proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños  y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico  cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de  obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de  corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión  de condena.7  

En este  orden de ideas, son válidas las circunstancias  tenidas en cuenta por el Tribunal en razón de las  particularidades del caso para fijar de manera proporcional el  porcentaje de rebaja punitiva por el allanamiento a cargos, referidas  al desgaste estatal en la investigación del delito y a la nula  colaboración o aporte de información útil por  parte del procesado que pudiera contribuir al esclarecimiento de los  hechos. Sin embargo, no tuvo en cuenta que las acciones perpetradas  por el procesado le generaron un notable incremento patrimonial, sin  que se tenga constancia alguna en el sentido de que haya reintegrado  los valores percibidos de manera ilícita.  

Los dos  factores aludidos hacen comprender que se ajusta a un claro sentido  de la proporcionalidad el porcentaje de rebaja por allanamiento a  cargos aquilatado por el fallador de primera instancia, por lo que  dicho descuento se sostendrá.  

Así  las cosas, la pena de prisión (125 meses y 22 días),  se rebaja en 49,03 meses (39%), para una sanción definitiva de  76 meses y 21 días de prisión.  

La pena de  multa (143,66 s.m.l.m.v.), se rebaja en 56,02 s.m.l.m.v.  (39%), para una sanción definitiva de 87,64 s.m.l.m.v.  

La pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas (107 meses), se  rebaja en 41,73 meses (39%), para una sanción definitiva de  65,27 meses.  

Conclusiones:  

Por lo  expuesto, se modificará la sentencia del 9 de febrero  de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado EDGAR  CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusión y  Cohecho impropio (dos delitos) (artículos 404 y 406 del  Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo  en su contra las penas principales de ochenta y tres coma cincuenta y  siete (83,57) meses de prisión, multa de ciento veintiocho  coma doscientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de  sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses.  

En su lugar, se condenará  por un concurso de conductas punibles de Concusión, Cohecho  impropio y Asesoramiento ilegal (artículos 404, 406 y 421  del Código Penal), en concurso de conductas punibles, a las  penas principales de setenta y seis (76) meses y veintiún (21)  días de prisión; multa de ochenta y siete coma sesenta  y cuatro (87,64) salarios mínimos legales mensuales vigentes;  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de sesenta y  cinco como veintisiete (65,27) meses.  

Por  último, se decretará la ruptura de la unidad procesal  para que se continúe con el trámite ordinario  relacionado con el delito de Cohecho impropio (caso 5),  conforme con los términos de la acusación.  

En  lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  MODIFICAR la sentencia del 9 de  febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual fue condenado  EDGAR CRUCES MEDINA como autor de los delitos de Concusión  y Cohecho impropio (dos delitos) (artículos 404 y 406 del  Código Penal).  

SEGUNDO:  En su lugar, se declara responsable a EDGAR CRUCES MEDINA,  en calidad de autor, de los delitos de Concusión, Cohecho  impropio y Asesoramiento ilegal (artículos 404, 406 y 421  del Código Penal), en concurso de conductas punibles.  

TERCERO: En  consecuencia, se le condena a las penas principales de setenta y seis  (76) meses y veintiún (21) días de prisión;  multa de ochenta y siete coma sesenta y cuatro (87,64) salarios  mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de sesenta y cinco como veintisiete (65,27)  meses.  

CUARTO:  se decreta la ruptura de la unidad procesal para que se continúe  con el trámite ordinario relacionado con el delito de Cohecho  impropio (caso cinco), conforme con los términos de la  acusación.  

QUINTO:  En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese y  Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ          AP-8231-2017, 29 nov. 2017, rad. 51562. En ese sentido, CSJ          SP-14191-2016, 5 oct. 2016, rad.45594.  

2                            Cfr. pág. 12.  

3                  107          meses (Concusión) + 15 meses (Cohecho impropio) + 3 meses +          22 días (Asesoramiento ilegal) = 125 meses y 22 días.  

4                  87          meses (Concusión) + 10 meses (Cohecho impropio) + 10 meses          (Asesoramiento ilegal) = 107 meses.  

5                  77          s.m.l.m.v. (Concusión) + 66.66 s.m.l.m.v. (Cohecho impropio)          = 143,66 s.m.l.m.v.  

6                  Corte          Constitucional, sentencia C-645 de 2012.  

7                  CSJ          SP, 27 sep. 2017, rad. 39831.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *