SP076-2019(53621)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP076-2019  

Radicación  No. 53621  

Acta  15  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  representante de víctimas Miguel Santiago Deavila Cerpa,  contra la decisión de 9 de agosto de 2018 y aclarada el 13  siguiente, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual  resolvió las pretensiones indemnizatorias promovidas en  incidente de reparación integral efectuado en contra de los  postulados Julio  César Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán  Mutis, Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero  Contreras, José Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero  Henríquez, Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César  Ebratt Thomas y  Eduar Cortés Niño.  

ANTECEDENTES  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante sentencia del 20 de junio de 2017 –  entre otras decisiones-,  condenó a  Julio  César Fontalvo Martínez, Luis Felipe Quiroga Poveda,  José Luis Álvarez, Julio César Ebratt Thomas,  Walfran Exait Terán Mutis, Dilio José Romero Contreras,  Robinson Alfonso Forero Henríquez, Libardo Enrique Ramos  Rivera  y Eduar  Cortés Niño,  por los delitos de concierto para delinquir, desaparición  forzada, homicidio en persona protegida, tortura en persona  protegida, despojo en campo de batalla e irrespeto a cadáveres,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  desplazamiento forzado de población civil, constreñimiento  ilegal, amenaza, secuestro extorsivo1,  y resolvió incidente de reparación integral.  

El  12 de septiembre de ese año, resolvió las peticiones de  adición, aclaración y corrección presentadas por  los representantes judiciales de víctimas, exteriorizadas en  audiencia del 18 de julio de 2017, y accedió parcialmente a  algunas.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por uno de los apoderados de  las víctimas, abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa, la Sala  de Casación Penal, lo decidió el 23 de mayo de 2018,  SP1796-2018, Rad. 51390, y entre otras determinaciones, declaró  la nulidad  parcial del fallo a efectos de que el Tribunal procediera a decidir  las pretensiones oportunamente radicadas en los hechos  2, 4, 7  y 12  del patrón de macrocriminalidad de desaparición  forzada, conforme con la parte motiva de esa providencia.  

3.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en  sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones  indemnizatorias de los sucesos anunciados, determinación que  modificó en providencia del 13 de agosto al conocer de una  petición de aclaración intentada por el apoderado de la  víctima, para conceder indemnización a los núcleos  familiares conformados por Celine Amaya Sumalabe, compañera  permanente de Víctor Manuel Becerra Pineda y sus hijos, y de  Orfelina Navarro Jaime, compañera permanente de José  Trinidad Becerra Pineda.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó  las postulaciones de los reclamantes en los siguientes términos:  

1.  Hecho No. 2.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida,  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y destrucción y apropiación  de bienes protegidos. Víctima directa: Jair Antonio López  Maya.  

En  respuesta a la pretensión indemnizatoria elevada a favor de  A.F.L.C.,  señaló que el mandato otorgado a nombre del niño  fue concedido por Yonatan Alberto López Pardo quien aludió  ser su padre, sin embargo, de acuerdo con el registro civil del  menor, sus padres son Jair Antonio López Maya (víctima  directa) y Anay Durán Cordero, última que ostenta su  representación legal y acudió al incidente por conducto  de apoderado sin anunciar interés en reclamar los derechos de  su hijo.  

Igualmente  precisó que, de Yonatan Alberto López Pardo no se  cuenta con elemento que permita determinar su grado de parentesco con  el infante.  

2.  Hecho  No. 4.  Desaparición forzada en concurso con homicidio en persona  protegida, tortura en persona protegida, despojo en campo de batalla  e irrespeto al cadáver. Víctima directa: Genis Leonor  Arias Bolívar.  

Denegó  la solicitud de indemnización invocada a favor del menor  M.J.S.A., hijo presunto de Genis Leonor Arias Bolívar, bajo el  entendido que no se probó el grado de parentesco reclamado.  Así porque en el registro civil del infante, éste es  descendiente de Beatriz Elena Arias Bolívar, madre de la  occisa.  

3.  Hecho  No. 7.  Desaparición forzada. Víctima directa: Ciro Alfonso  Becerra Pineda.  

Respecto  de la súplica elevada a favor de la menor Y.P.CH.C., encontró  que no se aportó prueba que demuestre el grado de  consanguinidad incoado, puesto que en su registro civil no aparece  como hija del occiso a pesar de que nació antes del hecho  criminal. Este último aspecto le sirvió para no aplicar  la presunción establecida en el artículo 213 del Código  Civil, ya que para la fecha de su nacimiento -6 de noviembre de 1994-  no existía motivo alguno que impidiera el reconocimiento  voluntario de paternidad.  

Agregó,  que en el poder conferido por su madre, Roquelina Chinchilla  Carrillo, no se hizo mención a la agencia de sus derechos.  

4.   Hecho  No. 12.  Desaparición forzada, homicidio en persona protegida y  desplazamiento forzado. Víctima directa: José Gregorio  López Bustamante.  

La  petición indemnizatoria presentada a favor del menor O.J.L.O.  (q.e.p.d.), hijo de José Gregorio López Bustamante, por  derecho de sucesión a favor de su madre Sindy Patricia Orozco  Pérez, la despachó desfavorablemente al observar que  ésta no concedió poder a favor de su descendiente  fallecido, ni dentro de las pretensiones se elevó alguna  encaminada a tal cometido según las normas de derecho  sucesoral.  

Sumado  a lo anterior, indicó que las solicitudes referentes a daño  moral subjetivado, el derecho a la familia y el libre desarrollo de  la personalidad, son de orden subjetivo pues tienen origen en el  fuero del directamente afectado, de manera que no son susceptibles de  sucesión, como si lo serían las de orden material.  

5.  Finalmente, en auto aclaratorio2,  accedió a las pretensiones elevadas por los núcleos  familiares de los hermanos Víctor y José Trinidad  Becerra Pineda, por el delito de desplazamiento forzado, y dispuso a  favor de cada uno de sus miembros la suma de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral.  Asimismo reparación no pecuniaria, consistente en medidas de  satisfacción, rehabilitación y garantías de no  repetición, señaladas en fallo del 20 de junio de 2017.  

Igualmente,  por lucro cesante reconoció a Celina Amaya Sumalabe y Orfelina  Navarro Jaime, un salario mínimo legal mensual vigente por 12  meses.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

El  letrado impugnó lo resuelto, exclusivamente en los hechos 2, 7  y 12, con fundamento en los siguientes argumentos:  

1.  Hecho  No. 2. Cuestionó  al a quo por privilegiar, en contravía del artículo 228  de la Constitución Política de Colombia, las formas  sobre lo sustancial. Ello porque la mención de parentesco en  el poder, obedeció al empleo de un formato general de la  Defensoría del Pueblo que no negaba per  se  la relación de consanguinidad de hermanos subsistentes entre  el menor y Yonatan Alberto López Pardo, según se  verifica del cruce de información de las carpetas  correspondientes a los incidentes presentados a nombre de éstos,  y que no fueron constatadas.  

Agregó,  que no aportó poder de la madre y representante legal de  A.F.L.C., porque no logró su ubicación con tal  finalidad.  

2.  Hecho  No. 7.  Censuró la negativa a conceder indemnización a favor de  Y.O.CH.C., al considerar que el Tribunal dio un alcance equivocado a  la posibilidad de aplicar la presunción de paternidad  dispuesta en el artículo 213 del Código Civil conforme  con lo indicado en sentencia SP1796-2018, pues en su sentir,  tratándose de menores de edad rige con independencia de que el  niño haya nacido antes del deceso de la víctima  directa, según ocurre en el asunto bajo examen.  

Agregó,  que en tanto Roquelina Chinchilla Carrillo fue reconocida como  compañera permanente de Ciro Alfonso Becerra Pineda y a que  esa relación se extendió por 28 años –según  declaración extrajudicial-, se presume que la niña es  descendiente del difunto y por ende debe accederse a las solicitudes  elevadas a su nombre.  

3.  Hecho  No. 12.  Reprochó los considerandos de la Sala de Justicia y Paz, en  primer lugar, por una incorrecta observancia del poder y de la  postulación que elevó a nombre de Sindy Patricia Orozco  Pérez en el respectivo incidente, ya que contrario a lo  afirmado en la providencia, no sólo contó con mandato  para su representación sino que reclamó la trasmisión  a su favor del derecho indemnizatorio de su hijo fallecido O.J.L.O..  

En  segundo lugar, al ser factible la transmisión de la reparación  por daño moral, en tanto derecho real y económico que  se causó a favor del adolescente O.J.L.O. (q.e.p.d.), hijo de  José Gregorio López Bustamante, según su  registro civil de nacimiento, según lo explicó el  Consejo de Estado en providencia del 10 de septiembre de 1998,  Radicado 12009.  

4.  Bajo la denominación de “otras determinaciones”  deprecó claridad sobre el trámite de apelación  de las sentencias emitidas en la jurisdicción de justicia y  paz, en cuanto a los derroteros establecidos en el artículo  179 de la Ley 906 (en virtud del principio de complementariedad  instituido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005) o en el  artículo 2.2.4.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, de los  cuales considera se debe optar por el primero como norma más  favorable al apelante.  

NO  RECURRENTES  

Los  Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, y  los representantes judiciales de las víctimas y los  postulados, manifestaron que se atienen a lo que se resuelva en sede  de segunda instancia.  

Adicionalmente,  el ente investigador, se opuso a que se considere el reproche  denominado por el recurrente como “otras determinaciones”  al no guardar relación con aspecto alguno ventilado en el  diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el  inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en  concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, competencia que estará restringida a los aspectos  objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente  ligados a los mismos.  

2.  De manera que, la Sala se pronunciara en los tres casos censurados  por el recurrente acorde con los argumentos indicados en su recurso.  

2.1.  Hecho No. 2. Pretensión  indemnizatoria a favor del menor A.F.L.C.  

Comparte  la Sala la conclusión del a quo en punto a la carencia de  legitimación por activa del apoderado para representar al  menor A.F.L.C3,  con ocasión del poder conferido por Yonatan Alberto López  Pardo, pues si bien en el proceso se acreditó su calidad de  hermano, tal condición no lo habilitaba automáticamente  para extender mandato a su favor.  

En  efecto, la Sala ha determinado que para  acceder a la indemnización, bajo cualquiera de sus aristas, es  necesario que la parte interesada acuda a reclamar sus intereses de  forma directa o por interpuesta persona, la cual deberá ser  profesional del derecho4.  

Asimismo,  que en los casos de menores de edad, existe una excepción a  dicha regla, consistente en la posibilidad de que a su favor el  mandato judicial lo extienda uno de sus padres o representantes  legales, según lo dispone el artículo 306 del Código  Civil y el artículo 54 del Código General del Proceso5,  o incluso, las personas que convivan con ellos cuando no sean estos  los agresores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 193 de la Ley 1098 de 20066,  quienes igualmente pueden acudir de forma directa o por intermedio de  abogado, debiendo en todos los casos aportar las pruebas que  acrediten los supuestos de su pretensión, ya que no de otra  manera podrá accederse a la misma.  

Y  en el presente caso, no es el representante legal del niño  quien concedió el poder al profesional del derecho, esto es,  su progenitora Anay Durán Cordero,  ante la ausencia  de su padre, quien como lo advirtió el Tribunal, acudió  al proceso y le fue reconocida indemnización a su favor, pero  no otorgó mandato para agenciar los derechos del ahora  reclamante.  

Sin  que además, se justificara de modo alguno que dicha  representación hubiese perdido efecto, ni aportado elemento de  convicción que evidenciara que el menor no se encontraba al  cuidado de aquélla a fin de dar aplicación a la  prerrogativa indicada en el Código de Infancia y Adolescencia,  porque su hermano –sólo  de padre, no así de madre-  Yonatan Alberto López Pardo7  asumió su custodia.  

Luego,  es la circunstancia anotada la cual lleva a confirmar la negativa,  pues la mención efectuada en el poder en el contexto explicado  en el incidente en el cual claramente se reputó la paternidad  a la víctima directa, torna intranscendente la mención  dejada al respecto en el documento.  

2.2.  Hecho  No.7.  Pretensión  indemnizatoria a favor del menor Y.P.CH.C.  

Ninguna  modificación impone la decisión censurada, comoquiera  que no se demostró el grado de parentesco de Y.P.CH.C.  respecto de Ciro Alfonso Becerra Pineda. En efecto, de acuerdo con la  prueba conducente para afirmar tal condición, registro civil  con indicativo serial 35208344, aquélla no fue reconocida  descendiente de la víctima directa, y como se explicó  al conocer de la reclamación elevada por sus hermanos, en  sentencia SP1796-2018, no hay lugar a la aplicación del  artículo 213 del Código Civil, en tanto, su nacimiento  ocurrió -2 de enero de 2000- antes de la ejecución del  hecho victimizante -29 de julio de 2002-, de manera que no se  evidenciaba circunstancia que impidiera el reconocimiento legal de la  infante por quien se alega padre, evento en el cual, la Sala ha hecho  mención a la citada disposición para superar la  imposibilidad fáctica generada para extender dicho documento.  

Además,  no es cierto, según lo indica el recurrente, que dicha regla  sólo aplique a mayores de edad, ya que la mención que  se hizo en la sentencia mencionada obedeció a que los  demandantes en ese particular caso era mayores y a que en el mismo  acápite no se podía incluir a Y.P.CH.C., ante la  inhibición del Juez colegiado que obligó a la nulidad  del fallo.  

2.3.  Hecho  No. 12.  Pretensión  indemnizatoria a favor de Sindy Patricia Orozco Pérez.  

No  comparte la Corte el planteamiento de la Sala de Conocimiento del  Tribunal Superior de Barranquilla, relativa a que no se aportó  poder que habilitara su reclamo a través de apoderado  judicial, pues como se verifica en la respectiva carpeta, ésta  lo confirió al abogado Miguel Santiago Deavila Cerpa8,  quien no sólo a su favor y como compañera permanente  reclamó indemnización por daños materiales y  morales, sino en condición de sucesora del derecho que a favor  de su hijo menor O.J.L.O. (q.e.p.d.), también descendiente de  José Gregorio López Bustamante9  -según  registro civil de nacimiento nº 2707280710-,  por perjuicios morales.  

Así  lo expresó el letrado en el incidente de reparación:  “su  señoría, en relación con la persona que falleció  que se llamó O.J.L.O. se solicita se reconozca la suma de 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que  deberá reconocérsele a favor de la señora Sindy  Patricia Orozco Pérez, en su condición de madre del  difunto, su señoría, tal y como lo ha expresado la  Corte en sentencia de Ferney Argumedo…”11,  aspecto  que dio lugar, precisamente, a la nulidad parcial de la sentencia  ordenada el 23 de mayo del año en curso, para que se decidiera  lo pertinente.  

Ahora,  la Corte ha admitido las figuras de sucesión procesal12  y trasmisión del derecho por causa de muerte13.  La primera, cuando la persona que concurre al proceso de justicia y  paz, inicia el procedimiento de incidente de reparación  integral y en el curso de éste fallece,  caso en el cual se acude a las reglas establecidas en el Código  General del Proceso -artículos 68 y 519- para permitir que sus  sucesores actúen en su reemplazo a fin de culminar con su  pretensión, evento en el cual, de resultar indemnización  a su favor, el Consejo de Estado ha establecido que «se  reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las  personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás  lo ha sostenido esta Sección, el  derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida  a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio  herencial14,  de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través  del respectivo juicio de sucesión.»15  

La  segunda, cuando la persona llamada a percibir indemnización  fenece antes de demandar el procedimiento, pero sus herederos acuden  a reclamar el derecho que en vida le asistía. Así lo ha  indicado el Consejo de Estado:  

…no  se advierte impedimento alguno para acceder a la indemnización  pedida, toda vez que, como de tiempo atrás lo ha sostenido  esta Sección, el  derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida  a una persona es transmisible por causa de muerte y, por ende, debe  considerarse como un elemento del patrimonio herencial.  

En  relación con este tema, la  Sala ha sostenido16:  

“La  Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho  a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la  reparación de los daños morales causados a la víctima  directa, es procedente, por regla general.  

“En  efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a  la indemnización es de carácter patrimonial y por ende,  la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de  la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza  patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del  responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en  el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición  de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la  regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de  carácter patrimonial forman parte de la masa herencial  transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la  herencia con íntegro su contenido patrimonial  y, ya se  observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual,  la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede  confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado”17.  

Así  las cosas, como la señora Sandra Zulay Morales Calero, por ser  la compañera permanente del señor Jeimer Gerardo  Casanova Calero y al haber padecido el sufrimiento de verlo en  prisión, tenía derecho a solicitar la indemnización  de los perjuicios que se le causaron con la privación de la  libertad objeto de la litis y como ella falleció sin ejercer  ese derecho18,  se concluye que tal prerrogativa se transmitió  a  sus  sucesores mortis causa, quienes en la demanda formularon pretensiones  en tal sentido.19  

Con  la salvedad que, al igual que la anterior, la liquidación no  se hará a persona determinada sino en favor de la sucesión.          Posición  que ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de  Estado, en el sentido de que «el  derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado  “bien por su titular o por sus sucesores mortis  causa, en cuanto  continuadores de su personalidad, que ocupan la posición  jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de  los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el  fallecimiento”20;  tesis consonante con la sostenida por la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia21.»22  

Entonces,  acorde con lo anterior, se tiene que: (i) el menor O.J.L.O., hijo de  Sindy Patricia Orozco Pérez y José Gregorio López  Bustamante, nació el 23 de noviembre de 1993 y falleció  el 6 de enero de 201023,  esto es a la edad de 16 años, 1 mes y 13 días; y (ii)  que su padre fue víctima del delito de desaparición  forzada, ocurrido el 7 de mayo de 2002, según se consignó  en la sentencia del 20 de junio de 2017, situación que, en  atención a su primer grado de consanguinidad, generaba a su  favor indemnización por perjuicios morales en cuantía  de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  conformidad con las reglas fijadas para tal evento.  

De  modo que, habiéndose reclamado tal pretensión, la misma  aparece procedente, aunque no en los términos incoados por el  apoderado, sino a favor de la sucesión de O.J.L.O., y no de un  heredero determinado, como que tal asunto debe ser objeto de  definición por otra vía judicial.  

En  consecuencia, se revocará el numeral cuarto del fallo del 9 de  agosto de 2018, y en su lugar se reconocerá como víctima  indirecta del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y  condenará a los postulados Julio  Cesar Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán Mutis,  Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero Contreras, José  Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero Henríquez,  Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César Ebratt Thomas y  Eduar Cortés Niño y  demás miembros del grupo al margen de la ley al cual  pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia,  al pago solidario de 100 salarios mínimos legales a favor de  su sucesión, por concepto de perjuicios morales.  

3. Finalmente, no resulta  procedente emitir concepto relacionado con el pedimento enunciado por  el recurrente como “otras determinaciones” en tanto la  Corte  Suprema de Justicia no es un órgano de consulta y en el  proceso objeto de impugnación, no se exteriorizó  inconformidad alguna con el trámite de sustentación del  recurso de apelación acorde con las preceptivas normativas  incoadas en la alzada que hubiese dado lugar a pronunciamiento que  deba ser objeto de revisión en esta sede.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Revocar  el numeral cuarto del fallo del 9 de agosto de 2018, proferido por la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, y en su lugar reconocer como víctima indirecta  del hecho No.12, al menor de iniciales O.J.L.O., y condenar a los  postulados Julio  Cesar Fontalvo Martínez, Walfran Exait Terán Mutis,  Luis Felipe Quiroga Poveda, Dilio José Romero Contreras, José  Luis Álvarez, Robinson Alfonso Forero Henríquez,  Libardo Enrique Ramos Rivera, Julio César Ebratt Thomas y  Eduar Cortés Niño y  demás miembros del grupo al margen de la ley al cual  pertenecieron, Bloque Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia,  al pago solidario de 100 salarios mínimos legales a favor de  su sucesión, por concepto de perjuicios morales.  

2.-  Confirmar  la sentencia en todo lo demás.  

3.-  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La atribución de responsabilidad de cada uno de los          postulados se discriminó en la respectiva decisión.  

2          Es de advertir que en el fallo del 8 de agosto de 2018 se denegó          la postulación indemnizatoria por el hecho 7 respecto de los          hermanos Víctor          y José Trinidad Becerra Pineda bajo el entendido que ello era          un tema decidido en la sentencia del 20 de junio de 2017, sin          embargo, como lo anulado no era respecto de éstos sino de sus          núcleos familiares, se tiene que esta apreciación fue          subsanada en el proveído aclaratorio.  

3          Registro civil de          nacimiento serial 30512647con el cual se acreditó hijo de          Jair Antonio López Maya  

4          CSJ SP5831-2016  

5          Cfr. CSJ SP19797-2017, Rad. 44921  

6          Cfr. CSJ SP de 17 de abril de 2013, radicado 40559, SP17091-2015,          SP531-2016, SP2045-2017, SP12668-201, SP19797-2017  

7          Fue reconocido como hijo de Jair Antonio López Maya con          Aurora Pardo Caballero.  

8          Folio 1 de la carpeta  

9          Folio 9 de la carpeta  

10          Folio 9, carpeta  

11          Audiencia del 19 de septiembre de 2016, audio audiencias 2016 Piso          2-130, a partir del minuto 32:00  

12          Cfr. CSJ SP16575-2016  

13          Cfr. CSJ SP17091-2015  

14          Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de          septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de          2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la          Sección Tercera del Consejo de Estado.  

15          CE, Sala de lo          Contencioso Administrativo,          Sección Tercera, Radicado          05001-23-31-000-2009-00821-02(57763)A,          23 Ene. 2018  

16          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009,          M.P. Daniel Suárez Hernández.  

17          Reiterada y acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso          Administrativo, Sección Tercera en sentencias de: i) 26 de          abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio,          ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán          Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635,          M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras.  

18          Según el certificado de defunción obrante a folio 9          del cuaderno 2, el deceso tuvo lugar el 9 de abril de 2009, mientras          que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2011.  

19          CE, Sala de lo          Contencioso Administrativo,          Sección Tercera, Radicado          76001-23-31-000-2011-01704-01(52874),          23 Oct. 2017  

20          Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 12 de marzo          del 2014, rad. 28.224, M.P. Hernán Andrade Rincón y          Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 5 de abril del          2013, rad. 27.231, M.P. Danilo Rojas Betancourth.  

21          Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de octubre          del 2005, rad. 14.491, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.  

22          CE, Sala de lo          Contencioso Administrativo,          Sección Tercera, Radicado          66001-23-31-000-2006-00720-01(39826),          29 Jun. 2017  

23          Registro de defunción visible a folio 10 de la carpeta.  

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