SP015-2019(53880)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP015-2019  

Radicación  53880  

(Aprobado  en acta 15)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

    

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  los defensores de los procesados JAVIER ALFONSO PAREJO HAMBURGUER y  ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, contra la sentencia de  29 de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que  los condenó, conjuntamente con ANTONIO ROMERO GARCÍA,  JUAN MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD BONETT  AMAYA y GABRIEL ATENCIO OLEA, como determinadores del delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, JAVIER ALFONSO  PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARCÍA, JUAN MANUEL MIRANDA  HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL ATENCIO  OLEA, a través de su apoderada ETILVIA CONSUELO GÓMEZ  DE MEJÍA lograron que mediante resoluciones del 20 de mayo y  12 de junio de 1998 el Fondo Pasivo les reconociera las siguientes  sumas a través de Bonos de Deuda Pública (TES), en  cumplimiento de las conciliaciones celebradas el 23 y 24 de abril del  mismo año con las cuales se daba terminación a los  procesos ordinarios laborales en los que demandaban prebendas a las  cuales no tenían derecho por carecer de sustento fáctico  o jurídico o que la empresa no les adeudaba:  

                                

EXTRABAJADOR                                                                      

VALOR                          RECONOCIDO          

JOSÉ                          TRINIDAD BONETT AMAYA                                                                      

$522.489.540,oo          

JAVIER                          ALFONSO PAREJO HAMBURGUER                                                                      

$511.100.000,oo          

ANTONIO                          ROMERO GARCÍA                                                                      

$418.800.000,oo          

JUAN                          MANUEL MIRANDA                                                                      

$379.600.000,oo          

GABRIEL                          ATENCIO OLEA                                                                      

$313.700.000,oo    

Por  los anteriores hechos la Fiscalía General de la Nación  adelantó la respectiva investigación penal y escuchó  en indagatoria a ETILVIA  CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, JAVIER ALFONSO PAREJO  HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARCÍA, JUAN MANUEL MIRANDA  HERNÁNDEZ y GABRIEL ATENCIO OLEA, en tanto que declaró  persona ausente a JOSÉ TRINIDAD BONETT AMAYA.  

Clausurado  el ciclo instructivo, el  12 de septiembre de 2007 profirió resolución de  acusación en contra de PAREJO HAMBURGUER, ROMERO GARCIA,  ATENCIO OLEA, GÓMEZ DE MEJÍA, BONETT AMAYA y MIRANDA  HERNÁNDEZ como determinadores del delito de peculado por  apropiación, los tres últimos procesados en concurso  homogéneo y sucesivo.  

En  firme la calificación el 28 de agosto de 2009 ante  su  confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá, la fase del juicio la adelantó  inicialmente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma  ciudad, luego el Cuarenta y Nueve y finalmente el Dieciséis de  esa categoría y localidad.  

En  desarrollo de la vista pública a instancia de la Fiscalía  se varió la calificación jurídica para incluir  la circunstancia de mayor punibilidad, contemplada en el numeral 10°  del artículo 58 del Código Penal, fundada en la  coparticipación criminal.  

Y  mediante sentencia de 23 de junio de 2017 fueron condenados los  enjuiciados como determinadores de delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, marginando la aludida circunstancia  de mayor punibilidad, así:  

JAVIER  ALFONSO PAREJO, a las penas de setenta y siete (77) meses de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, así como multa de $511.100.000,oo  

GABRIEL  ATENCIO OLEA setenta y seis (76) meses de prisión y de  inhabilitación ciudadana, más multa de $313.700.000,oo  

ANTONIO  ROMERO GARCÍA, setenta y cinco (75) meses de prisión y  de inhabilitación ciudadana, con la pena pecuniaria de  $418.800.000,oo  

Y  en concurso homogéneo del mismo ilícito:  

ETILVIA  CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, a las penas de ochenta y ocho  (88) meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de  $418.800.000,oo y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de la abogacía por cuatro (4) meses y veinticinco  (25) días.  

JOSE  TRINIDAD BONETT AMAYA, ochenta y ocho (88) meses y quince (15) días  de prisión y de inhabilitación ciudadana, así  como multa de $522.489.540,67.  

JUAN  MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, setenta y siete (77) meses veintiún  (21) días de prisión y de inhabilitación  ciudadana, con la pena pecuniaria de $386.716.358,02.  

A  todos les fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y sólo a GÓMEZ DE MEJÍA, MIRANDA  HERNÁNDEZ y ROMERO GARCÍA se les otorgó la  prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por los apoderados de  los procesados el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia de 29 de mayo de 2018, confirmó la condena,  modificando únicamente la pena impuesta a JUAN MANUEL MIRANDA  HERNÁNDEZ al fijarla en setenta y cuatro (74) meses de prisión  y de inhabilitación ciudadana, así como multa de  $379.600.000,oo al “declarar  la prescripción de la acción penal y civil (…)  únicamente en lo que alude a las resoluciones 204 de 29 de  enero de 1996 y 252 del 19 de marzo de 1998”  —sic—.  

Los  defensores de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA y JAVIER  PAREJO HAMBURGUER interpusieron recurso de casación y  allegaron las respectivas demandas, las cuales por auto de 3 de  octubre de 2018 fueron declaradas formalmente ajustadas a derecho.  

El  4 de diciembre siguiente se allegó el correspondiente concepto  del Ministerio Público.  

LAS  DEMANDAS  

1-        En  nombre de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA  

Primer  cargo: Nulidad  

Pregona  la falta de congruencia de la sentencia con la resolución de  acusación, porque para el concurso de delitos de peculado por  apropiación fue incluida la causal de agravación por la  cuantía, la cual no había sido objeto de acusación,  máxime que en la atapa de juicio se acudió al  procedimiento de la variación de la calificación  jurídica provisional únicamente para adicionar una  circunstancia de mayor punibilidad.  

El  defensor pone de presente que los cargos formulados inicialmente a su  asistida en la indagatoria fueron los de peculado por apropiación,  los cuales no sufrieron modificación en la diligencia de  ampliación de injurada y así se le llamó a  responder en juicio, sin que en tal acusación se hubiera hecho  mención a la aludida causal agravante.  

Destaca  que el juez de primer grado en una difusa argumentación se  apartó de la circunstancia de mayor punibilidad incluida en el  trámite previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de  2000 y pese a reconocer que “en  las providencias de primera y segunda instancia del ente acusador no  se observa el discernimiento pertinente a la cuantificación  del monto en lo tocante a una eventual agravante por la cuantía”  aplicó la el inciso 2° del artículo 397 del Código  Penal.  

Y  el Tribunal para confirmar la condena admitió que si bien en  la calificación sumarial no se había enrostrado de  manera directa y expresa lo relativo al valor de lo apropiado, ello  no impedía que se hiciera en la sentencia.  

La  trascendencia del yerro la ubica en que al haber incluido la  circunstancia que no fue endilgada, se le  cercenó a su  representada la posibilidad de controvertir ese aspecto en el juicio,  vulnerando de contera el debido proceso y el derecho de defensa.  

Por  lo tanto, solicita casar el fallo y al redosificar la pena estudiar  el fenómeno jurídico de la prescripción de las  acciones penal y civil.  

2.        Demanda  en nombre de JAVIER PAREJO HAMBURGUER  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial  

Denuncia  la aplicación indebida del inciso segundo del artículo  30 y el artículo 397 del Código Penal, al haber tenido  a su asistido como determinador del delito de peculado por  apropiación agravado.  

Para  el recurrente, no se estableció el rol que desempeñó  su representado, porque si bien otorgó poder para reclamar  emolumentos dejados de pagar, no aparece alguna autorización  al abogado para que cobrara los ya cancelados, además, los  conocimientos de derecho laboral no le eran atribuibles a los  pensionados, quienes no sabían si las pretensiones eran  legales o no.  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia a fin de absolver al procesado.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Postula  un error de hecho por no haber analizado la indagatoria de su  asistido, lo que conllevó la aplicación indebida del  artículo 30 del Código Penal con la exclusión  evidente del numeral 2° del artículo 7° del mismo  ordenamiento y 232 del Código de Procedimiento Penal.  

Señala  que en los fallos se citaron los diferentes pagos por concepto de  salarios y prestaciones pero no se demostró cuál fue la  actividad de PAREJO HAMBURGUER como determinador del delito,  desdeñando incluso el tenor literal de los poderes otorgados  en los cuales se puede extraer que el propósito del mandato  conferido era obtener la diferencia de salario y no el pago de rubros  ya satisfechos.  

En  este sentido, asegura que en una indebida valoración  probatoria las actuaciones profesionales de la abogada le fueron  atribuidas a su asistido a título de dolo y pide por ello que  sea beneficiado con una sentencia absolutoria  

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

Para  la Delegada del Ministerio Público no se debe  casar el fallo  por razón de los cargos formulados por los demandantes  

1.-  En cuanto al cargo presentado en nombre de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ  DE MEJÍA, sostiene que no hay falta de congruencia de la  sentencia con la resolución de acusación, porque las  imputaciones fáctica y jurídica en lo sustancial  guardan correspondencia.  

Que  al incluir en el fallo la causal de agravación para el delito  de peculado por apropiación por razón de la cuantía  “no  obró modificación tipológica alguna del  comportamiento sancionado, respecto de aquel que fuera materia del  llamamiento a juicio. Resalta objetivamente que lo acusado fue un  delito de peculado en los términos del artículo 397 del  régimen sustancial penal y lo sancionado correspondió  precisamente a ello.”  

Que  si bien en la acusación no se señaló que  procedía la aludida circunstancia agravante, no se puede  desconocer que el llamamiento a juicio “fue  en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo y se le  endilgaba una responsabilidad penal respecto de todos y cada uno de  esos comportamientos y que estos, aunado a su valor individual,  conglobaban tal cuantía general”.  

2.        En  relación con la demanda presentada en nombre de JAVIER PAREJO  HAMBURGUER estima que el primer cargo, por violación directa  de la ley sustancial, no tiene vocación de éxito, toda  vez que se demostró la calidad de determinador de aquél  al haber otorgado poder a la abogada para obtener la reliquidación  de prestaciones que la empresa ya le había cancelado,  careciendo por lo mismo de justa causa, además, él era  pleno conocedor de los diversos factores salariales aplicados a su  inicial liquidación prestacional.  

Asegura  que probatoriamente se acreditó el actuar ilegítimo de  los ex trabajadores ante las diversas solicitudes hechas al Fondo  Pasivo Social de Puertos de Colombia con el propósito de  obtener de manera irregular la reliquidación de salarios,  prestaciones sociales y cesantías definitivas  que  supuestamente se les adeudaba, configurándose la calidad de  determinadores cuando otorgaron poderes para ser representados  judicialmente a fin de lograr el detrimento patrimonial estatal.  

En  cuanto al segundo cargo casacional, sostiene que carece de asidero  fáctico y legal, ya que la imputación se basó en  que por la condición de ex trabajador de Puertos de Colombia  el enjuiciado pretendía reconocimientos laborales inviables,  logrando así esquilmar las finanzas de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar se analizará la validez del trámite  judicial que denuncia el defensor de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE  MEJÍA acerca de la vulneración del principio de  congruencia por incluir en el fallo la circunstancia agravante por la  cuantía para el delito de peculado por apropiación la  cual no había sido considerada en la calificación  sumarial.  

La  Corte ha recalcado que bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000,  que rigió el presente asunto, la resolución de  acusación se constituye en pieza fundamental del juicio, pues  de los  requisitos previstos en los numerales 1° y 3° del artículo  398 del citado ordenamiento, tal acto debe abarcar tanto la  atribución fáctica y jurídica, lo cual impone  detallar la conducta con todas sus circunstancias a fin de que de esa  manera se refleje en la sentencia.  

Esa  calificación se constituye en el marco conceptual, fáctico  y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre  el cual se debe soportar el juicio y el fallo. Al mismo tiempo, es  una garantía para el incriminado ya que no podrá ser  sorprendido con imputaciones que no haya tenido la ocasión de  conocer y menos de controvertir, conservándose  así la unidad lógica y jurídica del proceso.  

Esa  es la razón por la cual al juez le está vedado  introducir hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas, adicionar  agravantes, mutar la especie delictiva cuando con tales acciones hace  más gravosa la situación al sujeto pasivo de la acción  judicial penal.  

El  mismo estatuto adjetivo en el artículo 404 permite mediante un  procedimiento especial, a  iniciativa del funcionario acusador o por petición o  insinuación del juzgador,   variar la imputación jurídica,  más no la fáctica, esto es, ajustar la  adecuación típica, pero siempre preservando las  garantías del procesado a fin de que cuente con la oportunidad  para controvertirla.  

La  Corporación ha señalado que se deben respetar los  aspectos fáctico y jurídico, que no es asunto diferente  a que medie identidad entre los hechos investigados objeto de la  calificación y la adecuación jurídica que de los  mismos se ha hecho en tal proveído con los que se abordan ya  en la sentencia, sin desconocer su núcleo esencial, porque de  lo contrario se vulneran las garantías fundamentales del  procesado.  

Así  ha recalcado que se debe respetar el principio de congruencia o  consonancia de la sentencia con la resolución de acusación,  lo cual no sólo atiende al delito enrostrado, sino también  a sus circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes, las  cuales para que puedan ser consideradas en la sentencia es menester  que previamente le hayan sido imputadas tanto fáctica como  jurídicamente en la resolución de acusación, ya  que “es  imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente  demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté  precedida de la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes  del tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el  procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en  el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que  decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una  sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto  los extremos mínimo y máximo de la sanción a  imponer».  (CSJ  SP, 18 dic 2013 rad. 41734. En el mismo sentido CSJ SP 5 dic 2016,  rad. 41622).  

En  este caso, en la resolución de acusación de 12 de  septiembre de 2007 la Fiscalía al calificar jurídica y  provisionalmente los hechos señaló:  

Los  delitos por los que se procede, se encuentran tipificados en el  Código Penal, Ley 599 de 2000, Libro Segundo, Título  XV, Delitos contra la Administración Pública, Capítulo  Primero artículo 397 del peculado por apropiación.  

Peculado  por apropiación. El servidor público que se apropie en  provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ya  en la parte resolutiva convocó a juicio a los procesados como  determinadores del delito de peculado por apropiación, solo a  tres de ellos, GÓMEZ DE MEJÍA, BONETT AMAYA y MIRANDA  HERNÁNDEZ en concurso homogéneo y sucesivo, aspectos  estos que no fueron modificados por el superior al conocer del  recurso de apelación.  

En  desarrollo de la vista pública el Delegado de la Fiscalía  acudió a la variación de la calificación  jurídica para introducir únicamente la circunstancia de  mayor punibilidad consagrada en el numeral 10° del artículo  58 de la Ley 599 de 2000, basada en la coparticipación  criminal.  

Y  en sus alegaciones el mismo sujeto procesal, luego de hacer el  recuento de los hechos y del material probatorio  solicitó la  emisión de condena sin identificar el delito ni menos aun la  circunstancia agravante, al defender la resolución de  acusación porque en ese providencia “ampliamente  se dedujeron todas las pruebas y el valor que se les asignaba a cada  una de ellas en lo referente tanto al aspecto objetivo como al  subjetivo y son las mismas que hoy la Fiscalía reclama se les  asigne el valor que les corresponde por estar en consonancia con todo  el haz probatorio obrante en el cartulario y por ser demostrativas de  que los acusados actuaron en connivencia para atentar y/o defraudar  el erario público hecho que por manera alguna se ha logrado  desvirtuar o generar duda al respecto. En consecuencia solicita la  Fiscalía se dicte fallo condenatorio en contra de los acusados  por reunirse los requisitos procesales así exigidos.”  

El  juzgador de primer grado al momento de emitir sentencia se apartó  de la circunstancia de mayor punibilidad incluida en la fase de  juzgamiento al estimar que no resultaba aplicable para el momento en  que ocurrieron los hechos, porque si los pagos productos de las  conciliaciones se dieron en el año 1998, no resultaba  jurídicamente viable acudir al numeral 10 del artículo  58 de la Ley 599 de 2000, ordenamiento que entró a regir el 24  de julio de 2001, ni tampoco era posible por analogía acudir a  la contemplada en el artículo 66, numeral 7° del anterior  ordenamiento sustantivo Decreto-Ley 100 de 1980, por su reducido y  limitado alcance al aplicarse sólo cuando se obrara “en  complicidad con otro”.  

Además,  concluyó que de los elementos probatorios obrantes no se  desprendía que los enjuiciados “operaron  en asocio delictivo con terceras personas a las que les sea  atribuible la calidad de cómplice, o que ésta les sea  endilgable a los procesados”.  

Tras  señalar que por favorabilidad resultaba aplicable el artículo  397 del Código Penal de 2000 toda vez que pese a mantener la  misma cuantificación punitiva del artículo 19 de la Ley  190 de 1995, mediana el beneficio  para los procesados que la pena  pecuniaria no podía superar el monto de 50.000 salarios  mínimos legales mensuales, destacó que en la resolución  de acusación no se había hecho alguna mención a  la causal de agravación de la cuantía, pero como el  valor de lo apropiado superaba los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, se debía acudir al inciso 2°  del citado artículo 397 que fijaba la pena de seis (6) a  veintidós años y medio (22.5) de prisión. Así  se pronunció el a  quo:  

“En  las providencias de primera y segunda instancia del ente acusador no  se observa el discernimiento pertinente a la cuantificación  del monto en lo tocante a un eventual agravante por la cuantía,  toda vez que en el acápite de hechos expresó el monto  de $2.383.400.00 el cual corresponde únicamente a las  conciliaciones N° 22 y 23, no obstante, en la parte motiva de las  providencias discriminó las sumas, y aunque en la presente  actuación la Fiscalía calificadora no hizo expresa en  la parte resolutiva de la acusación al agravante por la  cuantía, no menos cierto resulta que en el cuerpo del pliego  de cargos refirió los montos de 522.489.540,67 por lo  cancelado con la conciliación N° 22 y otros expedientes  adelantados respecto de JOSÉ TRINIDAD BONETT AMAYA, sin  embargo se advierte que dicho monto dista de la realidad toda vez que  corresponde a $539.795.522,66 por cuanto no tuvieron en cuenta el  valor cancelado en la Resolución N° 67 sino solamente lo  señalado en la conciliación N° 28; y $1.964.700.000  en lo tocante a la acta de conciliación N° 23 sin advertir  que el monto indicado en la resolución dispuso el pago de la  mentada acta de conciliación fue por la suma de $1.964.600.000  de acuerdo a los valores señalados en el cuadro previamente  plasmado, sin tomar las sumas devengadas por JUAN MANUEL MIRANDA  HERNÁNDEZ diferentes a la obtenida en la conciliación,  de lo anterior se desprende que efectivamente el llamamiento a juicio  contiene las proposiciones fácticas y jurídicas  relativas a la imputación completa sobre la que se edifica la  agravante por la cuantía”.  

Con  esa línea de pensamiento, sopesó que la defraudación  estatal ocurrió en 1998 cuando el salario mínimo  equivalía a $203.826.oo y que al corresponder los 200 smlmv a  $40.765.200,oo, tal cifra había sido superada con las sumas  concedidas a cada uno de los procesados, razón por la cual se  debía aplicar la aludida circunstancia de agravación.  

El  defensor de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA puso de  presente en el recurso de apelación el error del juzgador al  incluir una causal no contemplada en la resolución de  acusación, y el Tribunal luego de evidenciar que efectivamente  en el calificatorio no había sido considerada expresamente,  estimó que era viable en la sentencia incluirla porque los  valores desfalcados a la Nación por los ex trabajadores  superaban ampliamente el monto de los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pues “si  bien dicha agravante no se consignó en el capítulo  resolutivo de la acusación, tal situación per se, de  ningún modo comporta su exclusión del cargo en comento,  cuando el instructor no solo lo estructuró de forma clara e  inequívoca en sus consideraciones a través de la  precisas narración de todas las circunstancias de tiempo, modo  y lugar, sino que procedió también a su educación  típica en la norma respectiva, como se deduce de la  transcripción literal en el acápite pertinente del  inciso 2° de artículo 397 del Código Penal”.  

Este  recuento permite advertir que el juzgador plural pasó por alto  que conforme con los requisitos del artículo 398 de la Ley 600  de 2000 no solo se debe ubicar el tipo básico o especial sino  que de manera expresa y no tácita se deben precisar todas las  circunstancias que de alguna forma puedan alterar los límites  punitivos sea que atenúen o agraven la sanción, por eso  coligió  que “no  se requiere de la ejecución de complejos cálculos  matemáticos para concluir sin ninguna dificultad que la  esquilmación al erario atribuida a ETILVIA CONSUELO GÓMEZ  DE MEJIA, JAVIER ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, GABRIEL ATENCIO OLEA,  JUAN MANEUL MIRANADA y otros –José Trinidad Bonett Amaya  y Antonio Romero García—, excedió para la época  de los hechos (1998) el tope señalado en el estatuto represor  (200 smlmv) como agravante de la sanción, luego imperioso  resultaba al sentenciador de primer nivel irrogar la aflicción  contemplada para el comportamiento juzgado (inciso 2° del  artículo 397 C.P) sin que esto constituya una mutación  de la calificación jurídica al término del  procesado”.  

Con  un entendimiento equivocado el Tribunal consideró que al estar  descritas las circunstancias modales, temporales y espaciales de las  conductas y obrar la transcripción completa del tipo penal, no  tenía alguna trascendencia el que no se hubiera especificado  en la calificación jurídica provisional la concurrencia  de la causal de agravación basada en el valor de lo apropiado.  

Y  si bien se señaló en el fallo que los procesados sabían  desde las indagatorias los pagos obtenidos y por eso estaban en  posibilidad de planear la estrategia defensiva, deviene claro que a  pesar de haber señalado en la resolución de acusación  la imputación fáctica respecto de los pagos de  $522.489.540,oo  a JOSÉ  TRINIDAD BONETT AMAYA; $511.100.000,oo a JAVIER ALFONSO PAREJO  HAMBURGUER; $418.800.000,oo a ANTONIO ROMERO GARCÍA;  $379.600.000,oo a JUAN MANUEL MIRANDA y $313.700.000,oo GABRIEL  ATENCIO OLEA, pagos obtenidos a través de su apoderada ETILVIA  CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, en manera alguna se  indicó que cada uno de esos montos superaba la suma de 200  s.m.l.m.v., para la época en que ocurrieron los hechos,  tampoco se precisó que por ese motivo procedía la  causal de agravación punitiva del  inciso 2º del artículo  397 de la Ley 599 de 2000 para agravar la pena del tipo penal básico  del peculado por apropiación, sin que de la simple  trascripción normativa pueda decirse que el querer del ente  acusador fue imputarla.  

El  supuesto normativo respecto del valor de lo apropiado no fue incluido  en la variación que de la calificación jurídica  se hizo en la etapa de juicio, lo que corrobora la falta de  congruencia jurídica denunciada, pues su introducción  postrera lesionó el debido proceso y el derecho de defensa de  GÓMEZ DE MEJÍA, porque se le privó de conocerla  oportunamente a fin de controvertirla.  

Aunque  la Delegada del Ministerio Publico en su concepto estima que se  preservó el principio de congruencia y no hubo modificación  tipológica alguna, para la Sala al no haber contemplado la  resolución de acusación de manera inequívoca la  imputación jurídica, le estaba vedado al juzgador  adicionar una circunstancia que agravaba el comportamiento, por ello,  atendiendo  el pedimento del demandante, se deberá casar la sentencia  impugnada a fin de marginarla, lo que originará declarar que  el delito por el cual se condena a la procesada como determinadora es  el de peculado por apropiación, contemplado en el inciso 1º  del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior apareja como consecuencia que al sufrir el monto de la pena  una importante reducción, ello incide en el término de  prescripción de la acción penal.  

Los  rangos punitivos del ilícito de peculado por apropiación  del inciso 1° del artículo 397 del Código Penal van  de seis (6) a quince (15) años de prisión, ello  significa que la acción penal derivada de tal ilícito  prescribe en este último término, es decir, quince (15)  años.  

El  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, según lo normado en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si  transcurre un término igual al máximo de la sanción  privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún  caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a  veinte (20) años.  

De  la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo  ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe  con la ejecutoria de la resolución de acusación y  comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del  establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), con las  salvedades de ley que ha precisado la jurisprudencia.  

Al  habérsele atribuido a ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA  la calidad de determinadora, como el inciso primero del artículo  30 de la Ley 599 de 2000 establece que el instigador incurre en la  pena prevista para la infracción, será el lapso de  quince (15) años el que deba tenerse en cuenta para los  cómputos, sin que sea menester incrementar la pena según  el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal,  porque la procesada sólo fungió como abogada litigante  representando a los ex trabajadores de la empresa de Puertos, y no  requería las especiales calidades exigidas para el autor  tratándose de los delitos de sujeto activo calificado.  

Así  las cosas, el término de prescripción de la acción  penal en la fase del juicio corresponde a siete (7) años y  seis (6) meses, y como la resolución de acusación de 12  de septiembre de 2007 adquirió firmeza el 28  de agosto de 2009, se establece que dicho lapso feneció el 28  de febrero de 2017,  antes de que se emitiera fallo de primer grado.  

En  consecuencia, la Sala declarará la cesación del  procedimiento por prescripción de la acción penal  derivada del delito de peculado por apropiación en favor de  ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, decisión que  conforme con el artículo 229 de la Ley 600 de 200 se hará  extensiva al otro procesado recurrente JAVIER  ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, como a los no recurrentes ANTONIO ROMERO  GARCÍA, JUAN MANUEL MIRANDA HERNÁNDEZ, JOSÉ  TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL ATENCIO OLEA.  

A  su turno, como la acción civil fue ejercida al interior del  proceso, también se declarará prescrita tal acción  al tenor del artículo 98 del Código Penal de la Ley 599  de 2000.  

El  juez de primera instancia procederá a la cancelación de  los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este  diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, así como levantará las medidas cautelares que  hayan sido impuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia a nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR el fallo por razón del cargo  formulado por el defensor  de ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA, y extender sus  efectos a los procesados JAVIER  ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARCÍA, JUAN MANUEL  MIRANDA HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL  ATENCIO OLEA en  el sentido de marginar la circunstancia de agravación por  razón de la cuantía del delito de peculado por  apropiación contemplada en el inciso 2º del artículo  397 de la Ley 599 de 2000.  

SEGUNDO:  PRECISAR que por razón de la exclusión de la aludida  causal de agravación, prescribe la acción penal  derivadas del delito de peculado por apropiación.  

TERCERO:  ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en  favor de los enjuiciados ETILVIA CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA,  JAVIER  ALFONSO PAREJO HAMBURGUER, ANTONIO ROMERO GARCÍA, JUAN MANUEL  MIRANDA HERNÁNDEZ, JOSÉ TRINIDAD BONETT AMAYA y GABRIEL  ATENCIO OLEA.  

CUARTO:  DECLARAR  igualmente prescrita la acción civil que se adelantó  dentro del proceso penal.  

QUINTO:  PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia la cancelación  de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de  este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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