CP185-2019(55688)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP185-2019  

Radicación  n.º 55688  

Acta  327  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA,  presentada  por el Gobierno  de la República Argentina.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Notas Verbales MRC  107/19 y 111/2019 del 17  y 23 de abril de 2019, la  Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana  DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ  SANABRIA, requerida  por el Juzgado Nacional  en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, con  el propósito de que rinda indagatoria dentro  de la causa 17891/2018,  por los delitos de  «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda».  

Por  tal razón, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de Resolución del 23 de abril  de 2019, la captura de GUTIÉRREZ  SANABRIA,  quien se encontraba retenida desde el pasado 13 de ese mes y año  en Bogotá con fundamento en la Circular Roja de Interpol  A-4265/4-2019.  

Mediante  Nota Verbal 136/19 del 24 de mayo 2019, la Representación  Diplomática de Argentina formalizó la solicitud de  extradición de DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  la República  de Argentina,  los siguientes documentos debidamente apostillados:  

(i)  Oficio del 14 de mayo de 2019 emitido por el Juez Nacional  en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, solicitando  se impulse ante las autoridades competentes el trámite de  extradición respecto de la ciudadana colombiana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.  

(ii)  Dictamen fiscal requiriendo la detención nacional e  internacional de GUTIÉRREZ  SANABRIA y Resolución del 18 de marzo de 2019 que así  lo dispuso.  

(iii)  Auto fechado del  5 de abril del año en curso del procesamiento con prisión  preventiva de los coimputados Fernando Nahuel y Horacio Maximiliano  Rodríguez, por medio del cual se describe pormenorizadamente  la individualización de los acusados y las pruebas que los  incriminan.  

(iv)  Resolución  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y lo  Correccional del 14 de mayo de 2019.  

(v)  Planilla  de la solicitada en extradición de la Dirección  Nacional de Migración.  

(vi)  Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina,  aplicables a este asunto.  

(vii)  Certificado  de apostille.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de la requerida y formalizada la solicitud de extradición,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1284 del 27 de  mayo de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho,  conceptuó:  

            

* La          “Convención de Extradición”, suscrita en          Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0019017-DAI-1100 del 4 de julio de 2019, remitió a  esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

Una  vez inició la etapa judicial del trámite la solicitada  en extradición otorgó poder a un abogado de su  confianza y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 21 de agosto de 2019 se requirió de  manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra la solicitada.  

El  10 de octubre de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación allegó las  respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las  Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y  Seguridad Ciudadana.  

Al  día siguiente se dispuso correr el traslado común a las  partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe  proferir la Sala.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad de la requerida, el  principio de doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la  ciudadana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos de la reclamada en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

La  defensa  de DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA  relató el transcurso de la actuación procesal y  solicitó que se verifique que la petición de  extradición cumpla con la totalidad de los requisitos  previstos en los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de  2004.  

Por  último, demandó que de emitirse un concepto favorable  se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los  condicionamientos necesarios con el fin de garantizar el goce  efectivo de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 1 de  1997, la extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley.  

En  este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones  Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933».  Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa  internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro  país mediante Ley 74 de 1935.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Argentina en relación con la ciudadana  colombiana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA  son los siguientes:  

a)        Que  el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente  diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado,  en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la  orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

b)        Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado.  

c)        Que  el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter  delictivo y una pena mínima de un año de privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido  (principio de doble incriminación).  

d)        Que  no esté prescrita la acción o la pena con antelación  a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los  Estados requirente y requerido.  

e)        Que  el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito.  

f)        Que  el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que  funda la petición de extradición en el país  requerido.  

g)        Que  el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente.  

h)        Que  no se trate de un delito político, puramente militar o contra  la religión.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa a la requerida de pertenecer a una  organización criminal dedicada a sustraerle dinero a personas  que generalmente lo obtenían de entidades financieras en la  zona de microcentros en Buenos Aires entre febrero y mayo de 2018,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla las conductas de «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda».  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.  

En  cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de  la Sala el 10 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las  Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra  la Criminalidad Organizada.  

En  esencia, se estableció que todas las diligencias tramitadas  contra GUTIÉRREZ  SANABRIA  se adelantan y adelantaron por  circunstancias de modo, tiempo y  lugar disimiles a las que motivaron la solicitud extradición  y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición  de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las  siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Ciudad          

110016300129201980148                                                                      

Lesiones                          personales                                                                      

Activo                                                                      

Bogotá          

732686099038201600173                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

El                          Espinal          

110016000013201601649                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000013201505809                                                                      

Hurto                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000023201505592                                                                      

Lesiones                          personales                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000013201419621                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000013201404687                                                                      

Hurto                          calificado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000019201314119                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000017201316193                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000013201314851                                                                      

Hurto                          agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

110016000013201306816                                                                      

Lesiones                          personales                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá          

10016000013201418360                                                                      

Hurto                                                                      

Inactivo                                                                      

Bogotá    

Recuérdese  que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se  contrae a los injustos de «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda»  por  lo ocurrido entre febrero y mayo de 2018 en Buenos Aires.  

Por  ende, resulta palmario que ninguno de los procesos reseñados  tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito  constitucional examinado, pues, a pesar de que en principio los datos  obtenidos se ofrecen inconclusos, lo cierto es que las conductas por  las que allí se procede no guardan relación con los  ilícitos por los que es requerida, desvirtuándose así  la equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones  adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se  refiere el presente trámite.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que  la requerida tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

2. Presupuestos          legales:  

2.1.  Conducto diplomático y documentación necesaria  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención  sobre Extradición,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por  la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica  de la orden de detención emanada de juez competente, una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena, así como la filiación y demás  datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Así  las cosas, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia del auto emitido el 18  de marzo de 2019 por el Poder Judicial de la Nación Argentina,  específicamente por el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional 32 de Buenos Aires, dentro de la causa 17891/2018, por  cuyo medio ordenó la detención e indagatoria de la  ciudadana colombiana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA,  determinación que contiene una relación sucinta de los  hechos imputados, así como los datos personales que permiten  identificar a la reclamada. De igual forma, se aportaron copias de  las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de  la acción y de la pena.  

Esta  pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención  sobre Extradición,  fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.  

                              

2. Identificación                  de la requerida en extradición    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia  entre  el individuo  solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA,  identificada  con la cédula de ciudadanía colombiana 1.010.207.188,  nacida el 24 de febrero de 1993 en Bogotá, D. C., datos que  coinciden con los suministrados por la requerida al notificársele  la orden de captura con fines de extradición, los cuales  permiten su individualización, sin que se haya formulado  ningún cuestionamiento en relación a la misma.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro  decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del  documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado  Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la  ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

2. Principio                  de la doble incriminación    

Frente  a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo 1º de la Convención  sobre Extradición prevé  la extradición para los eventos en que el requerido ha sido  condenado o acusado por un hecho de connotación delictual  tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con  privación de la libertad por un lapso superior a un año.  

Los  sucesos imputados a la reclamada por Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires,  son los siguientes:  

Se  investiga la participación de Deisy Carolina Gutiérrez  Sanabria como miembro de una organización criminal que opera  con habitualidad cometiendo hechos delictivos, sustrayendo dinero a  personas que generalmente lo obtenían de entidades financieras  en la zona de microcentro. Concretamente, ella oficiaba como  “marcadora”, es decir, encargada de observar y señalar  potenciales víctimas. Luego le transmitía la  información a (…) líderes de la asociación  ilícita quienes, trasladándose en vehículos,  decidían cómo operar. Se logró identificar una  denuncia de uno de los hechos en los que intervino, ocurrido el día  27 de abril de 2018, que “prima facie” se califica como  robo agravado por su comisión en poblado y en banda, por el  que podrá responder en calidad de coautora, episodio en el  cual Deisy  Carolina Gutiérrez Sanabria habría sindicado a la  víctima (…) caminando en la zona de microcentro de la  ciudad de Buenos Aires, luego de advertir que ella aparentaba tener  mucho dinero en su poder, en tanto se mostró nerviosa e  ingresaba a locales de agencias de turismo, a los que ella también  ingresaba haciéndose pasar por una turista y lograr más  datos sobre su posible víctima. Luego dio las indicaciones de  su ubicación y la dirección que emprendió a su  cómplice (…), para que ella a su vez coordinara el  abordaje de la nombrada, y le brindó una descripción  fisonómica y de vestimenta de la damnificada. Así fue  que luego de un seguimiento coordinado de la organización,  otros dos sujetos miembros de la organización criminal que se  trasladan en motovehículo (…), habrían acometido  a la víctima mientras se trasladaba como pasajera en un  vehículo de alquiler sobre la calle Moreno de esta ciudad -a  metros de la Av. 9 de julio-, el cual fue abordado por los nombrados,  quienes rompieron los vidrios del rodante y desapoderaron a la  víctima de sus pertinencias con violencia, sustrayéndole  su cartera, la cual poseía un teléfono celular, las  sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia.  

Conforme  al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica  en los artículos 210 y 167, inciso 2°, del Código  Penal argentino, referidos a las conductas de asociación  ilícita en carácter de miembro (pena de 3 a 10 años  de prisión), en concurso real con el delito de robo en poblado  y en banda (pena de 3 a 10 años de prisión).  

Los  supuestos fácticos referidos por las autoridades argentinas,  atrás consignados, comportan actualización en los  siguientes artículos del Código Penal colombiano:  

i)  340 modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018,  el cual tipifica el concierto para delinquir y lo reprime con pena  prisión de ciento cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)  meses.  

ii)  239 modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 el cual  desarrolla el delito de hurto cuya pena es de treinta y dos (32) a  ciento ocho (108) meses, con la circunstancia de agravación  contenida en el artículo 241, numeral 10, «(…)  por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto».  

Se  concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA  en la República Argentina están tipificadas penalmente  en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la  libertad que supera el término de un (1) año, razón  por la cual se colma esta exigencia contenida en  la Convención  sobre Extradición.  

                              

2. Jurisdicción                  del Estado requirente    

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la  Convención  sobre Extradición,  constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al  individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se  encuentra en los acontecimientos desarrollados entre febrero y mayo  de 2018 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo  acciones para sustraerles dinero a personas que generalmente lo  obtenían de entidades financieras en la zona de microcentro.  Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le  otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino  para investigar y juzgar esa delincuencia.  

2.5.  Prescripción de la acción y de la pena  

De  acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la  Convención  sobre Extradición,  el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición  

a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en  Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la  prescripción de la acción por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega de la requerida para  procesarla, no existiendo aún sentencia condenatoria.  

Prescripción  en Colombia:  conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte».  Siendo  ello así, no ha prescrito la acción según las  leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de  los hechos (febrero  y mayo de 2018)  y la detención de la requerida (13 de abril de 2019) no ha  transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista  para los delitos atribuidos a la requerida, periodo fijado en la ley  para el fenecimiento de la acción en esa clase de ilícitos.  

Prescripción  en Argentina:  las  normas del Código Penal de la República Argentina  preceptúan en materia de prescripción de la acción:  

Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1.  A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere  la de reclusión o prisión perpetua;  

2.  Después de transcurrido el máximo de duración de  la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos  reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en  ningún caso, el término de la prescripción  exceder de doce años ni bajar de dos años;  

3.  A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por  únicamente con inhabilitación perpetua;  

4.  Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación temporal;  

5.  A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con  multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde la media noche del día en que se cometió  el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de  cometerse.  

Por  tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el  término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo  de la duración de la sanción de reclusión  señalada para las  conductas punibles de «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda»,  como  lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no  ha transcurrido desde la fecha de comisión de los  acontecimientos investigados (febrero  y mayo de 2018).  

2.6.  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud  

El  Convenio  sobre Extradición proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos,  puramente militares o contra la religión, prohibición  que para este evento no aplica por cuanto los delitos objeto del  requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de  infracciones penales ordinarias o delitos comunes.  

Las  restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que  el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito, esté siendo juzgado  por el mismo hecho que funda la petición de extradición  en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de  excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se  deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas  por el país requirente, por la requerida o por su defensa.  

            

3. Cuestión          final  

Como  se advirtió, contra DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA  se adelanta una actuación en nuestro país como presunta  responsable del delito de lesiones personales.  

Por  ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega de la  requerida a las autoridades argentinas para que adelanten un juicio  en su contra por los ilícitos de «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda»,  dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.  

Además,  como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en Argentina la solicitada podría  sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se pedirá al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega de la requerida hasta tanto culminen las  diligencias seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales.  

            

3. Conclusión  

Acorde con lo anotado, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de la extradición de la ciudadana colombiana DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA,  requerida por el  Gobierno de Argentina para ser procesada por los delitos de  «asociación  ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda»  por el  Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires,  dentro de la causa 17891/2018.  

De  conformidad con lo solicitado por la defensa y el Ministerio Público,  la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud  de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga a lo siguiente: «a)  A no procesar ni a castigar»  a la requerida «por  un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  a la reclamada «por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

De  otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional  condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no  sea condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la solicitada,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con  posterioridad a su liberación.  

Así  mismo, que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad  cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 3º de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega de la requerida hasta cuando culminen las  actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a la  requerida  DEISY  CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, a su defensa, a la representación  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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