CP163-2019(55316)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP163-2019  

Radicación  n.°. 55316  

Acta  296  

Bogotá,  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER  DUQUE CASANOVA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, la  Representación Diplomática de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de ALEXANDER  DUQUE CASANOVA,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de lavado de  dinero, de  acuerdo con la acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  ALEXANDER  DUQUE CASANOVA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2190 del 13 de noviembre de 2018 a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ALEXANDER  DUQUE CASANOVA.  

(ii)  Nota verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por la cual se protocoliza la  petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso,  

esto  es, Sección 1956(h) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia contra  ALEXANDER DUQUE CASANOVA.  

(vi)  Declaración jurada de Nicholas  N. Joy,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para  dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la  petición de extradición, concreta el cargo formulado,  precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación  formal en la cual se le imputan infracciones penales a DUQUE  CASANOVA.  

(vii)  Declaración jurada de J.  Shaun Kicklighter,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) en  Atlanta, Georgia quien suministra información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar de la  organización criminal, un resumen de las pruebas contra el  solicitado y la identidad de éste.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 94.413.870 expedida a  nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA.  

(viiii)  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a  Estados Unidos de ALEXANDER  DUQUE CASANOVA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 2190 del 13 de diciembre de 2018 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de ALEXANDER  DUQUE CASANOVA mediante Resolución del 26 de diciembre de  2018,  la cual se hizo efectiva el 6 de marzo de 2019 en Cali.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0556 del 3 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo con  oficio DIAJI 1067 del 3 de mayo de 2019, en el cual conceptuó:  

La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6º numerales 4 y 5 del precitado tratado  disponen:  

4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica al  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con base en la citada normativa, determinó que la  documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0012836-DAI-1100 del 8 de mayo de  2019, remitió a esta Corporación la solicitud de  extradición con la documentación reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  13 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ALEXANDER DUQUE CASANOVA la designación de  apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 28 de mayo siguiente,  reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

El representante del Ministerio  Público indicó que no es necesario solicitar la  práctica de pruebas, por su parte la defensa guardó  silencio.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, en auto del 20 de junio de 2019 se  solicitó a la Fiscalía General de la Nación  información sobre la existencia de investigaciones adelantadas  contra ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indicando los hechos, delitos, y  estado del trámite. En caso de existir decisión de  fondo deberá allegar copia de ésta con su respectiva  constancia de ejecutoria.  

Cumplido  lo anterior, en auto del 17 de octubre de 2019 se corrió  traslado  para que las partes alegaran de conclusión.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano ALEXANDER DUQUE CASANOVA.  

También  pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al  Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano  colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en  atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y  en la Constitución Política.  

Dentro  del término otorgado para presentar alegatos de conclusión,  la defensora de confianza de ALEXANDER  DUQUE CASANOVA guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUQUE CASANOVA.  Al efecto, anexó copia de la  acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  y de  la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Nicholas  N. Joy, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ALEXANDER DUQUE CASANOVA, indica los elementos integrantes del delito  y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de J.  Shaun Kicklighter  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, la Nota  Verbal 0556 del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  precisa que el reclamado responde al nombre de ALEXANDER DUQUE  CASANOVA, nacido el 22 de junio de 1974 en Cali, además, que  es titular de la cédula de ciudadanía 94.413.870.  

Confrontados  los documentos que obran en el expediente con dicha información,  advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con  aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de  captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía  General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de  nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de ALEXANDER DUQUE CASANOVA  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también  enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de  2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte de Georgia  contra  ALEXANDER DUQUE CASANOVA,  se concretan en el siguiente cargo:  

CARGO  CINCO  

Entre  el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de  noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de  Georgia, y en otras partes los acusados;  

(…)  

ALEXANDER  DUQUE CASANOVA  

Quienes  serán traídos primero a los Estados Unidos en un a  sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron  a un entendimiento tácito el uno con el otro, (…) y  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un  delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, como se describe a continuación: el  realizar una transacción financiera dentro de y afectando el  comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las  ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a  saber, la fabricación, importación, recibimiento,  ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una  sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos,  y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción  financiera, sabían que la propiedad involucrada en la  transacción financiera representaba las ganancias procedentes  de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar  la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de  las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en  contravención de la Sección 1956(h) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia  contra  ALEXANDER DUQUE CASANOVA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Lavado  de Instrumentos Monetarios            

a. (1)          Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una          transacción financiera representa las ganancias procedentes          de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente          conducir tal transacción financiera la cual de hecho          involucre las ganancias de actividad ilícita especificada.  

(B)  sabiendo que la transacción está diseñada en  parte o en su totalidad para-  

(i)  ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente,  titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad  ilícita especificada…,  

Será  sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el  valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la  transportación, transmisión, o la transferencia, lo que  sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambas cosas….  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito descrito  en esta sección o la sección 1957 estará sujeta  a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el  delito cuya comisión fue el objetivo del concierto…  

(c)   Según se usa en esta sección…  

(7)  el término “actividad ilícita especificada”  significa…  

(B)  con respecto a una transacción financiera que ocurra en su  totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de  una nación extranjera que involucre:  

(i)  la fabricación, importación, venta o distribución  de una sustancia controlada (según se define tal término  para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…,  

A  su vez, J.  Shaun Kicklighter,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

7.        La  investigación ha establecido que los Acusados son miembros de  una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia,  que ha lavado más de un millón de dólares  estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico  ubicadas en los Estados Unidos. Los acusados conspiraron entre sí  y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para  coordinar la recolección de más de un millón de  dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los  dueños de las drogas a través de una red de cuentas  bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia.  Los acusados conspiraron para usar “el cambio del peso en el  mercado negro”, un proceso sofisticado de lavado de dinero  apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas,  para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en  los Estados Unidos  y para cambiar pesos colombianos por dólares  estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo  evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de  los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos,  aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano.  

La  investigación reveló que (…) trabajaron juntos  desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia,  usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias  procedentes del narcotráfico y lavarlas en nombre de GILBERTO  y (…), hermanos conocidos por el apodo “Los Monos”  (…).DUQUE CASANOVA trabajó bajo las instrucciones de  Lozada en la organización para dirigir a los mensajeros en los  Estados Unidos, incluso en el área de Nueva York.  

Como  parte de la investigación, los agentes del orden público  de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar  los teléfonos usados por la organización para conducir  sus actividades de lavado de dinero. Durante el curso de estas  interceptaciones electrónicas legales, las autoridades  colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones  telefónicas en Colombia en las cuales los Acusado hablaron el  uno con el otro y con otros cómplices de la organización  sobre sus delitos de lavado de dinero.  

Además  de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante  (en adelante CS, por sus siglas en inglés) fue usada para  recibir ganancias procedentes del narcotráfico en Atlanta,  Georgia, de parte de las organizaciones de narcotráfico.  

II  PRUEBAS  

Recolección  de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias del  Narcotráfico el 21 de noviembre de 2012  

El  20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de  caso HSI y dijo que había una posible recolección de  dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción  de (…).  

La  CS se reunió con los agentes de HSI directamente después  de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los  agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron  la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja  de Coca –Cola, que tenía paquetes de moneda  estadounidense, cada uno envuelto en plástico transparente. La  suma total era de $149.980 dólares estadounidenses.  

(…)  Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS  y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los  $149.980 dólares estadounidenses que la CS había  recogido el 21 de noviembre de 2012 en el Home Depot.  

(…)  Mientras la CS y los agentes del HSI realizaban las transacciones  dirigidas por (…), las autoridades colombianas interceptaron  legalmente las conversaciones telefónicas entre (…),  Gilberto y (…), en las que hablaban sobre las transacciones.  

Alcance  del concierto  

26.  La CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes  de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones  de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos: $60.000  dólares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970  dólares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el (sic)  $70.00 dólares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000  dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150  dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980  dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se  describió anteriormente); 140.020 dólares  estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares  estadounidenses el 19 de noviembre de 2014. En cada uno de estos  casos los fondos fueron depositados en cuentas en (sic) instituciones  financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso.  

(…)  

29.  Las llamadas legalmente interceptadas muestran que DUQUE CASANOVA  trabajó bajo la dirección de Lozada y (…) y  dirigió a mensajeros en los Estados Unidos. Por ejemplo, el 18  de octubre de 2012, Lozada llamó a DUQUE CASANOVA y le  preguntó si deseaba trabajar con él, pues tenía  mensajeros en de dinero en Atlanta y Nueva York.  

30.  El 21 de noviembre de 2012, Escobar Gallego llamó a DUQUE  CASANOVA y se quejó sobre como DUQUE CASANOVA LE HABÍA  COSTADO DINERO A Escobar Gallego. Escobar Gallego le dijo a DUQUE  CASANOVA que él había confiado en él y que no  lograría conseguirle de regreso su dinero.  

31.  El 17 de abril de 2013, DUQUE CASANOVA tuvo una conversación  extendida con un individuo desconocido con número de teléfono  de Nueva Jersey durante la cual DUQUE CASANOVA le dio al individuo  desconocido instrucciones sobre cómo ser un mensajero de  dinero. El individuo desconocido le dijo a DUQUE CASANOVA que los  mensajeros estaban usando transferencias monetarias para enviar de  regreso el dinero (por ejemplo a Colombia), en incrementos de menos  de $900 dólares estadounidenses a fin de evadir los requisitos  de informe, que ellos, los mensajeros, no estaban dando documentación  y que estaban proporcionando nombres y direcciones falsas al enviar  dinero electrónicamente. DUQUE CASANOVA dijo que hablaría  con Lozada para crear nuevas maneras de transferir el dinero porque  era un asunto “delicado” y “querían evitar  sospechas”.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de  Georgia,  la Sala advierte que se actualizan en el artículo 323  -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015- y 340  inciso segundo -modificado por los artículos 8º de la Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  1908 de 2018- del Código Penal, que tipifica el lavado de  activos y lo reprime con pena prisión de diez (10) a treinta  (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos  imputados con  la acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

En  ese orden, y con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción, por auto del 20 de junio de 2019, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de ALEXANDER DUQUE CASANOVA.  

En  respuesta del 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  certificó que acorde con lo afirmado por las Delegadas para la  Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y las Finanzas  Criminales, en la actualidad no se registran investigaciones seguidas  contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, no  se advierte la vulneración de la prohibición de doble  incriminación.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba ALEXANDER DUQUE CASANOVA y las disposiciones  violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad  material y no de forma.  

5.        El  concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ALEXANDER DUQUE CASANOVA formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda por el cargo cinco contenido en la acusación  sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso:  1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por ALEXANDER DUQUE CASANOVA  con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  ALEXANDER  DUQUE CASANOVA, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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