CP159-2019(55840)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP159-2019  

Radicación  N.° 55840  

Acta  296  

Bogotá  D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0608 del 10 de mayo de 20191,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos»,  según la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR1442,  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

2.  En resolución del 17 de mayo de este año, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura del requerido,  con fines de extradición.  Ésta se materializó  el 20 del mismo mes en vía pública de la ciudad de  Bogotá.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0998 del 18 de julio de la presente  anualidad3,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de ZAPPA MOLINA y para tal efecto aportó  la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»4.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 29 de julio siguiente se requirió al reclamado con el fin  de que designara abogado de confianza.  En proveído del 2 de  agosto de este año, se reconoció personería a la  defensora que nombró el solicitado y se dispuso correr  traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias.   Sin embargo, antes de que feneciera el término para elevar  pruebas, ZAPPA MOLINA manifestó  su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20045.  

El  16 de agosto siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el  que solicitó aplicar el trámite simplificado, al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  Dicho  funcionario requirió mediante entrevista personal al  solicitado6  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó7.  

Añadió  el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 17 de septiembre  del año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin  de que esa entidad informara si existía alguna investigación  en contra de JOSÉ ANEYDER ZAPPA MOLINA, pero el ente acusador  informó que no existía algún registro al  respecto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política8  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA  no son de carácter político9,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después  de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la  República de Colombia, la República Mexicana, el  Distrito Este de Texas y otros lugares»10.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.  

Además,  la Fiscalía General de la Nación informó que no  existen registros contra el reclamado por investigaciones penales en  nuestro país; el requerido no hizo ninguna manifestación  sobre ese particular aspecto a lo largo del trámite y fue  capturado con fines de extradición, cuando se encontraba en  libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul General de Colombia en Washington D. C., autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Ernest  González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR14412,  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de  Texas  contra JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA13,  así como la orden de arresto librada por esa Corte14.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso15  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil16.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  ZAPPA  MOLINA  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0608 y 0998,  JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  también conocido como «José»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 11 de enero de 1989 en  Bucaramanga (Santander),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.096’198.394.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición17  y en la constancia de buen trato18.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición19.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 6  de febrero de 2019,  la Corte del Distrito Este  de Texas  dictó la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR14420.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR14421,  contra  JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA  se formularon los siguientes cargos22:  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T, 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para  elaborar y distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

José  Aneyder Zappa Molina, alias “José”  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  S. 959, T, 21, C EE UU (Elaboración y distribución de  cocaína con la intención y el conocimiento de que la  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

José  Aneyder Zappa Molina, alias “José”  

(…)  

los  acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 Título 18 del Código de los Estados  Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Joe  H. Mata se complementaron los cargos arriba relacionados en el  siguiente sentido:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante…  quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico  de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína  de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a  través de canales marítimos, usando distintos métodos.  

(…)  

a.  El 2 de enero de 2016, G… D… y ZAPPA MOLINA coordinaron  una carga de cocaína de Colombia a Nueva York para un cliente  identificado como “Don Álvaro”, ZAPPA MOLINA dijo  que Don Álvaro estaba preguntando la hora y el lugar de  entrega de la carga, ya que creía que se entregaría en  Houston, Texas.  G…  D… contestó que Don Álvaro había  entendido mal e instruyó a ZAPPA MOLINA para que le dijera a  Don Álvaro que la  carga se embarcaría de Barranquilla, Colombia, y se entregaría  en Nueva York.  Una vez que la cocaína llegara a Nueva York  habría una demora de cinco días para recibir el pago.  

(…)  

d.  El 4 de marzo de 2016, G… D… y ZAPPA MOLINA hablaron de  embarques de cocaína.  El 19 de marzo de 2016… hablaron  de la entrega de 22 millones de pesos colombianos por la venta de  cinco kilogramos de cocaína23.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en el  tipo punible descrito en la sección 96324  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Esa  norma tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34025,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95926  y 96027  del citado Código.  Estos se adecúan en nuestro país  al delito contenido en el artículo 376  del Código Penal28,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de  estupefacientes – se  califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con  la legislación de la nación reclamante.  

Además,  tales conductas  se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro  (4) años de prisión en ambos países.  

Por  ende, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas  incluye  cláusulas de decomiso  sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas al requerido, dicha  condición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA,  por los cargos que se le atribuyen en la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR14429,  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ZAPPA  MOLINA  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JOSÉ  ANEYDER ZAPPA MOLINA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se le atribuyen en la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR14430,  dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 5 de la carpeta.  

2          También enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.  

3          Fl.          20 a 28 de la carpeta.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 1796 del 18 de julio de 2019, obrante a folio 18          ídem.  

5          Folios          14 y 15 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 26 a 28 ídem.  

7          Ver folios 22 a 25 del cuaderno de la Corte.  

8          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

9          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»          (según se          dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud,          obrante a fl. 20 a 28 de la carpeta).  

10          Folio 201 de la carpeta.  

11          Folios 30 a 34 de la carpeta.  

12          También enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.  

13          Ibíd. Folios 61 a 66 y 200 a 205 de la carpeta.  

14          Ibíd.          Folio 104.  

15          Ibíd.          Folios 49 a 59.  

16          Ibíd.          Folio 167.  

17          Ibíd. Folio 10.  

18          Folio 9 reverso ibíd.  

19          Folios 12 y 13 ídem.  

20          También enunciada como          Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.  

21          También enunciada como          Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.  

22          Ver folios 200 a 205 de la carpeta.  

23          Cfr. fls. 250 y subsiguientes de la carpeta.  

24          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

25          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

26          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

27          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

28          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

29          También enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.  

30          También enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ.      

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