Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4624-2019
Radicación n.° 103712
(Aprobación Acta No. 94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Esteban Gaviria Tobón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión del auto que rechazó el recurso de impugnación presentado dentro de la acción constitucional 2018-00027.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
A.- El 20 de junio de 2018 presentó acción de tutela contra el ICETEX con el fin de que se ordenara a dicha entidad suspender el cobro de los periodos que se encontraba en mora por el crédito que le fue otorgado para realizar estudios de doctorado y, en consecuencia, se corrieran los mismos para tres meses después de la terminación de sus estudios.
B.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 1° para Adolescentes de esta ciudad, que mediante fallo del 12 de julio de 2018, la declaró improcedente; decisión que impugnó y una Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de este Tribunal, mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a fin de que se surtieran la notificaciones en debida forma.
C.- El Juzgado 1° Penal para Adolescentes de Cali, una vez dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 24 de septiembre de 2018, dictó la sentencia en la que nuevamente declaró improcedente la tutela interpuesta.
D.- Teniendo en cuenta que la motivación de la sentencia era la misma que la del 12 de julio de 2018, presentó, el 17 de octubre de 2018, copia simple de la misma impugnación que había presentado contra el anterior fallo de tutela; empero, mediante auto No. 146 del 18 de octubre siguiente, el juzgado de adolescentes le negó el derecho a la doble instancia “…bajo premisas que aducen envíos previos por correo electrónico que permito aclarar JAMAS recibí y con supuestas fechas previas de recibido físico del fallo “.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto No. 146 del 18 de octubre de 2018 que le negó la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2018. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no se ha surtido la eventual revisión de la Corte Constitucional, además que al revisar el fondo del asunto no se evidencia ninguna vulneración, pues el accionante presentó de forma extemporánea el recurso de impugnación que le fue concedido.2
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de febrero de 2019, Esteban Gaviria Tobón presentó recurso de impugnación, señalando que, en virtud del principio de justicia material, debía tenerse en cuenta el recurso de impugnación que presentó con anterioridad a la declaratoria de nulidad que realizó el Tribunal, razón por la cual el Auto número 146 de 2018 era violatorio de sus garantías fundamentales al no tramitar la segunda instancia en la acción de tutela 2018-00027.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Esteban Gaviria Tobón contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que rechazó el recurso de impugnación presentado dentro de la acción constitucional 2018-00027, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual fue denegado el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo estudio, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se observa que el accionante interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y radicada bajo el número 2018-00027.
El 28 de agosto de 2018, en segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por indebida conformación del contradictorio.6
El Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento acató la determinación de su superior y adelantó nuevamente el trámite constitucional, profiriendo fallo de tutela de primera instancia el 24 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por Esteban Gaviria Tobón.7
Dicha providencia se notificó a las dos direcciones aportadas por el accionante. Por medio electrónico la notificación fue adelantada el 27 de septiembre de 2018.8
Según la guía RA018465415CO, la empresa de Servicios Postales Nacionales entregó la notificación del fallo de tutela de primera instancia en la dirección del accionante el lunes 08 de octubre de 2018, por lo que este tenía hasta el jueves 11 de octubre siguiente para interponer el recurso de impugnación.
A pesar de lo anterior, se constata que el accionante radicó su recurso el miércoles 17 de octubre de 2018, es decir, cuando ya había operado el término legalmente concedido.
Por este motivo, mediante el auto número 146 de 2018 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento no concedió el recurso de impugnación presentado por el accionante.
2. Al respecto, se trata de determina, si contra el referido auto que rechazó el recurso de impugnación formulado por el ahora accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto, la Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la cuestión que se discute involucra derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable; la decisión censurada no se corresponde con sentencias de tutela y contra la misma no procede algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la acción de tutela, como quedó señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997.9
En segundo lugar, frente al cumplimiento de los requisitos específicos, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento rechazó el recurso de impugnación presentado por el accionante, porque este no fue presentado en el término previsto en la Ley.
Sobre el particular, no hay lugar a considerar que contra esta providencia se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se constata que se trata de una decisión adoptada en derecho y con base en las pruebas obrantes.
Ahora bien, el argumento presentado por el accionante en esta sede, sobre que debió tenerse por presentado el recurso que había interpuesto antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el referido trámite constitucional, no tiene asidero pues al ser profesional en derecho, no puede desconocer los efectos de la nulidad de un trámite, y más aún pretender que se le tengan en cuenta actuaciones que fueron apartadas del ordenamiento jurídico por el superior.
El hecho de que el trámite constitucional sea expedito no significa que las partes puedan ser negligentes en su actuación, más aún cuando de forma expresa se le informó en el fallo del 24 de septiembre de 2018 que tenía derecho a impugnar la decisión.
3. Adicionalmente, y como le fue explicado por el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente porque el accionante aún cuenta con la oportunidad de promover la revisión de la acción constitucional 2018-00027. Se trata del mecanismo principal de defensa con el que en este momento cuenta, como fue recogido en el fallo de tutela de primera instancia y en la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la parte accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Al respecto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el pasado 2 de abril bajo el número interno T7307886.10
De esta manera, se verifica que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política, guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, no ha tomado decisión sobre la eventual revisión, y que la parte accionante puede acudir a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
4. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, dado que la Sala constata que contra la decisión censurada no se cumplen los requisitos específicos de procedencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 119 a 120, cuaderno 1.
2 Folios 119 a 129, cuaderno 2.
3 Folios 138 a 146, cuaderno 2.
4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
6 Folios 46 a 51, cuaderno 1.
7 Folios 54 a 62, cuaderno 1.
8 Folios 96 a 99, cuaderno 1.
9 Cfr. CSJ SCP STP5410-2018, 24 abr 2018, Rad. 97698.
10 Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: abril 08 de 2019).