STP4624-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4624-2019  

Radicación n.°  103712  

(Aprobación Acta  No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Esteban  Gaviria Tobón, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de  2019, que  denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada  contra el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes del Circuito de Cali con Función de Conocimiento,  con ocasión del auto que rechazó el recurso de  impugnación presentado dentro de la acción  constitucional 2018-00027.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

A.- El 20 de junio de 2018 presentó acción  de tutela contra el ICETEX con el fin de que se ordenara a dicha  entidad suspender el cobro de los periodos que se encontraba en mora  por el crédito que le fue otorgado para realizar estudios de  doctorado y, en consecuencia, se corrieran los mismos para tres meses  después de la terminación de sus estudios.  

B.- El conocimiento de la tutela le correspondió  al Juzgado 1° para Adolescentes de esta ciudad, que mediante  fallo del 12 de julio de 2018, la declaró improcedente;  decisión que impugnó y una Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes de este Tribunal, mediante auto interlocutorio del 28 de  agosto de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a fin de que  se surtieran la notificaciones en debida forma.  

C.- El Juzgado 1° Penal para Adolescentes de  Cali, una vez dio cumplimiento a lo resuelto por el superior, el 24  de septiembre de 2018, dictó la sentencia en la que nuevamente  declaró improcedente la tutela interpuesta.  

D.- Teniendo en cuenta que la motivación de la  sentencia era la misma que la del 12 de julio de 2018, presentó,  el 17 de octubre de 2018, copia simple de la misma impugnación  que había presentado contra el anterior fallo de tutela;  empero, mediante auto No. 146 del 18 de octubre siguiente, el juzgado  de adolescentes le negó el derecho a la doble instancia  “…bajo premisas que aducen envíos previos por correo  electrónico que permito aclarar JAMAS recibí y con  supuestas fechas previas de recibido físico del fallo “.  

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el  auto No. 146 del 18 de octubre de 2018 que le negó la  impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2018.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali el 25 de febrero de 2019, denegó por improcedente el  amparo invocado, al considerar que no se ha surtido la eventual  revisión de la Corte Constitucional, además que al  revisar el fondo del asunto no se evidencia ninguna vulneración,  pues el accionante presentó de forma extemporánea el  recurso de impugnación que le fue concedido.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de febrero de 2019, Esteban  Gaviria Tobón presentó recurso de impugnación,  señalando que, en virtud del principio de justicia material,  debía tenerse en cuenta el recurso de impugnación que  presentó con anterioridad a la declaratoria de nulidad que  realizó el Tribunal, razón por la cual el Auto número  146 de 2018 era violatorio de sus garantías fundamentales al  no tramitar la segunda instancia en la acción de tutela  2018-00027.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Esteban Gaviria Tobón  contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que  rechazó el recurso de impugnación presentado dentro de  la acción constitucional 2018-00027,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo  de tutela de primera instancia mediante el cual fue denegado el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo estudio, a partir de la revisión          de las pruebas aportadas se observa que el accionante interpuso          acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito          Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX,          la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal          para Adolescentes del Circuito de Cali con Función de          Conocimiento y radicada bajo el número 2018-00027.  

El 28 de agosto de  2018, en segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto admisorio, por indebida conformación  del contradictorio.6  

El Juzgado  Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento acató la  determinación de su superior y adelantó nuevamente el  trámite constitucional, profiriendo fallo de tutela de primera  instancia el 24 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró  improcedente el amparo invocado por Esteban  Gaviria Tobón.7  

Dicha providencia  se notificó a las dos direcciones aportadas por el accionante.  Por medio electrónico la notificación fue adelantada el  27 de septiembre de 2018.8  

Según la  guía RA018465415CO, la empresa de Servicios Postales  Nacionales entregó la notificación del fallo de tutela  de primera instancia en la dirección del accionante el lunes  08 de octubre de 2018, por lo que este tenía hasta el jueves  11 de octubre siguiente para interponer el recurso de impugnación.  

A pesar de lo  anterior, se constata que el accionante radicó su recurso el  miércoles 17 de octubre de 2018, es decir, cuando ya había  operado el término legalmente concedido.  

Por este motivo,  mediante el auto número 146 de 2018 el Juzgado  Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento no concedió el  recurso de impugnación presentado por el accionante.  

            

2. Al respecto, se trata de determina, si contra el          referido auto que rechazó el recurso de impugnación          formulado por el ahora accionante, se configuran          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra decisiones judiciales.  

Al respecto, la  Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la  cuestión que se discute involucra derechos  fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un  término razonable; la decisión censurada no se  corresponde con sentencias de tutela y contra la misma no procede  algún recurso, siendo el único mecanismo de defensa la  acción de tutela, como quedó señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997.9  

En segundo lugar, frente al  cumplimiento de los requisitos específicos, la Sala encuentra  que el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento rechazó  el recurso de impugnación presentado por el accionante, porque  este no fue presentado en el término previsto en la Ley.  

Sobre el  particular, no hay lugar a considerar que contra esta providencia se  configuró alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues se constata que se trata de una decisión  adoptada en derecho y con base en las pruebas obrantes.  

Ahora bien, el  argumento presentado por el accionante en esta sede, sobre que debió  tenerse por presentado el recurso que había interpuesto antes  de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el referido  trámite constitucional, no tiene asidero pues al ser  profesional en derecho, no puede desconocer los efectos de la nulidad  de un trámite, y más aún pretender que se le  tengan en cuenta actuaciones que fueron apartadas del ordenamiento  jurídico por el superior.  

El hecho de que el  trámite constitucional sea expedito no significa que las  partes puedan ser negligentes en su actuación, más aún  cuando de forma expresa se le informó en el fallo del 24 de  septiembre de 2018 que tenía derecho a impugnar la decisión.  

            

3. Adicionalmente, y como le fue          explicado por el juez de tutela de primera instancia, la          Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente          porque el accionante aún cuenta con la oportunidad de          promover la revisión de la acción constitucional          2018-00027. Se trata del mecanismo          principal de defensa con el que en este momento cuenta, como fue          recogido en el fallo de tutela de primera instancia y en la          sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la  parte accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela en sede de  revisión, encontrando que la misma fue  radicada en esa Corporación el pasado 2 de abril bajo el  número interno T7307886.10  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, no ha tomado decisión sobre la eventual  revisión, y que la parte accionante puede acudir a la  Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría  del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso  cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

            

4. En razón          de lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisión          adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe          precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el          Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá          declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se          trata de determinaciones diferentes, como fue precisado en la          sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).   

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que contra la decisión censurada no se  cumplen los requisitos específicos de procedencia, la Sala  confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando  el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 119 a 120, cuaderno 1.  

2          Folios 119 a 129, cuaderno 2.  

3          Folios 138 a 146, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folios 46 a 51, cuaderno 1.  

7          Folios 54 a 62, cuaderno 1.  

8          Folios 96 a 99, cuaderno 1.  

9          Cfr. CSJ SCP          STP5410-2018, 24 abr 2018, Rad. 97698.  

10          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: abril 08 de 2019).      

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