CP151-2019(55019)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP151-2019  

Radicación  No. 55019  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA,  presentada  por el Gobierno  de la República Argentina.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal MRC 58/19  del 1º de marzo de  2019, la Embajada de la  República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA,  requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40  que dictó en su contra orden de detención el 3 de marzo  de 2017, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa  55350/2016, caratulada «BARROZO  ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA, por la comisión en carácter de  coautor del delito de asociación ilícita en calidad de  miembro en concurso real con el delito de defraudación  cometida mediante el uso de una tarjeta débito o crédito  falsificada, reiterado en diez oportunidades».  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Posteriormente,  a través de Nota Verbal MRC 71/19 del 15 de marzo de 2019, la  referida representación diplomática formalizó la  solicitud del ciudadano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA. A la par, se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  la República Argentina, los siguientes documentos debidamente  apostillados:  

(i)  Oficio emitido por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional,  dirigido al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la  Nación Argentina, solicitándole que impulse ante las  autoridades competentes el trámite de extradición  respecto del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA.  

(ii)  Auto del 3 de marzo de 2017, dictado por el despacho judicial  extranjero, disponiendo la indagatoria y detención del  mencionado en la causa 55350/2016.  

(iii)  Exhorto  diplomático del 1º de marzo de 2019 dirigido al Juez  Penal de turno en Colombia, por medio del cual el Juez Nacional en lo  Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires solicita ordenar la  extradición de ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA.  

(iv)  Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina,  aplicables a este asunto.  

(v)  Certificado  de apostille.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal MRC  58/19 del 1º de marzo de 2019, por cuyo medio se solicitaba la  detención provisional con fines de extradición de  ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA la Fiscalía ordenó su  captura mediante Resolución del 5 de marzo siguiente. Con  todo, la aprehensión se había hecho efectiva en la  ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional  desde el día 26 de febrero último, en virtud de la  Circular A-3390/4-2017 de la Interpol y con fundamento en el  parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.  

Al  encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante  oficio  OFI19-0008290-DAI-1100 del 26 de marzo de 2019, lo  remitió a esta Sala incorporando el concepto emitido por su  homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las  Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes:  

«1.  La “Convención de Extradición”, suscrita en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

2. La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988».  

Actuación cumplida en  esta Corporación:  

Mediante proveído del 2  de abril último la Corte inició la etapa judicial del  trámite. Una vez notificado del mismo, VILLAGOMEZ COLUMBA  otorgó poder a un abogado de su confianza y manifestó  acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición  coadyuvada por su apoderado y por la representante del Ministerio  Público, razón por la cual el expediente ingresa a la  Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información sobre la existencia de investigaciones adelantadas  contra el requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Sobre  la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento promovido por el Gobierno de la República  Argentina en relación con el ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA, pues la solicitud fue coadyuvada por el abogado  defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado,  manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo  35 de la Carta Política para conceder la extradición,  de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para  emitir concepto bajo el rito simplificado.  

Aspectos  Generales.  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No.  01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley.  

En  este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones  Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933».  Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa  internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro  país mediante Ley 74 de 1935.  

El  artículo 1º de la Convención sobre Extradición  celebrada entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé  que cada uno de los Estados signatarios,  

…se  obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados que los  requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén  acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las  circunstancias siguientes:  

a)        Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado.  

b)        Que  el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad.  

Por  su parte, el artículo 2º dispone,  

Cuando  el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta  a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según  lo que determine la legislación o las circunstancias del caso  a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el  Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le  imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el  inciso b) del artículo  anterior,  y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.  

A  su vez, el artículo 3º de la Convención dispone  que el Estado requerido no estará obligado a conceder la  extradición,  

a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o  Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así los Tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de  Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

El  artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de  extradición y al efecto señala,  

El  pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de este por los agentes  consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse  de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:  

a)        Cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del  Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.  

b)        Cuando  el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de  la orden de detención, emanada de Juez competente; una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  penales aplicables a ésta, así como de las leyes  referentes a la prescripción de la acción y de la pena.  

c)        Ya  se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se  remitirá la filiación y demás datos  personales  que permitan identificar al individuo reclamado.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Argentina en relación con el ciudadano  colombiano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA son los siguientes:  

a)        Que  el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente  diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado,  en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la  orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado;  

b)        Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado;  

c)        Que  el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter  delictivo y una pena mínima de un año de privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido  (principio de doble incriminación);  

d)        Que  no esté prescrita la acción o la pena con antelación  a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los  Estados requirente y requerido;  

e)        Que  el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito;  

f)        Que  el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que  funda la petición de extradición en el país  requerido;  

g)        Que  el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente;  

h)        Que  no se trate de un delito político, puramente militar o contra  la religión.  

Conducto  diplomático y documentación necesaria.  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención  sobre Extradición,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por  la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica  de la orden de detención emanada de juez competente, una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena, así como la filiación y demás  datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Así  las cosas, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía  diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada  de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia del auto emitido el 3  de marzo de 2017 por el Poder Judicial de la Nación Argentina,  específicamente por el Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional 40 de Buenos Aires, por cuyo medio ordenó la  detención e indagatoria del ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA, determinación que contiene una relación  sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales  que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron  copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena.  

Esta  pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención  sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y  apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el  presupuesto analizado.  

Identificación  del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia  entre  el individuo  solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Confrontada  la información contenida en la solicitud de extradición,  advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA, identificado con el número nacional de  identidad 3901574, nacido el 5 de junio de 1975 en Santa Cruz  Bolivia, datos que coinciden con los suministrados al momento de su  captura.  

Además,  el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía  Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que  concuerdan con las que reposan en el documento (cédula de  identidad –Estado Plurinacional de Bolivia-). Bajo esa  identidad, actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno al respecto. Por ende, también se cumple este  requisito.  

Principio  de la doble incriminación.  

Frente  a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

En  tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre  Extradición prevé la extradición para los  eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho  de connotación delictual tanto en el estado requirente como en  el requerido, sancionado con privación de la libertad por un  lapso superior a un año.  

Los  sucesos imputados al reclamado por el Juzgado Nacional en lo Criminal  y Correccional 40 de Buenos Aires, son los siguientes:  

«¿De  acuerdo con los elementos obrantes en la causa, la extradición  requerida se formula a fin de imputarle a ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA,  en audiencia de indagatoria, haber tomado parte junto a Benedicto  Delgadillo Delgadillo y Rolan Barrozo Espinoza (presumiblemente junto  a otras personas más cuyo rol de momento no se encuentra  concretamente demarcado), de una asociación ilícita  conformada antes de septiembre de 2016, y con cierta permanencia en  el tiempo con el objeto de desplegar diversas maniobras  defraudatorias, mediante la obtención ilegítima de los  datos de las bandas magnéticas y código de usuario, de  distintas tarjetas de crédito o débito, con los que  confeccionaron tarjetas mellizas y, a través de las cuales,  efectuaron extracciones de dinero o transferencias bancarias de  distintos cajeros automáticos pertenecientes a la Red BANELCO  de Buenos Aires, causando un perjuicio aproximado de ($115.400).  

Las  maniobras en cuestión se desarrollaron a través del  procedimiento denominado  “skimming”, mediante el cual,  en una primera etapa se capturaron los datos contenidos en las bandas  magnética y las claves personales de los clientes, los que se  realizaron en cajeros automáticos mediante la utilización  de elementos electrónicos que se colocaron en forma disimulada  en los lobbies bancarios.  

Los  datos de las bandas magnéticas de las tarjetas, se obtuvieron  mediante la utilización de “sobre-abre puertas” o  “sobre-boquillas” armados de forma casera, los que se  colocaron sobre los abre puertas o boquillas designados al ingreso de  las tarjetas originales, permitiendo de esa forma, la lectura y  almacenamiento de los datos contenidos en las bandas magnéticas  en el momento en que el cliente utilizara el cajero.  

[…]  

En  una etapa los encausados crearon posiblemente sobre plásticos  vírgenes o regrabados las tarjetas mellizas (falsificadas o  adulteradas) a las cuales empleando un programa informático y  una lectograbadora les grabaron en sus bandas magnéticas los  datos contenidos en las tarjetas débito o crédito  genuinas (obtenidos con el “sobre-abre puertas o  sobre-boquillas”. Así mismo, gracias a la filmación  de la cámara oculta, se obtuvieron los datos de las claves  para poder operar con las tarjetas apócrifas en los cajeros  automáticos para lograr extracciones monetarias y producir  perjuicio económico a sus titulares o al banco en caso de que  los titulares hayan desconocido las operaciones aquí  investigadas».  

Conforme  al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica  en los artículos 45, 55, 173 inciso 15 y 210  del Código  Penal argentino, referidos a las conductas de asociación  ilícita en carácter de miembro (pena de 3 a 10 años  de prisión), en concurso real con el delito de defraudación  cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito  falsificada (pena de 1 mes a 6 años de prisión),  reiterado en diez oportunidades.  

Los  supuestos fácticos referidos por las autoridades argentinas,  atrás consignados, comportan actualización en los  siguientes artículos del Código Penal: i) 340  modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, el  cual tipifica el concierto para delinquir y lo reprime con pena  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

ii)  246 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el  cual contiene el delito de estafa cuya pena es de treinta y dos (32)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis  punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de  agravación contenida en el artículo 267 numeral 1º,  «sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) smlmv», iii)  289 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  falsedad en documento privado el cual comporta una pena de dieciséis  (16) a ciento ocho (108) meses de prisión.  

Sin  embargo, encuentra la Corte que la pena mínima de prisión  para el delito de defraudación cometida mediante el uso de una  tarjeta de débito o crédito falsificada, como es el  caso concreto, es de 1 mes, con lo cual se incumple uno de los  presupuestos del requisito de la doble incriminación, por  cuanto, se insiste, el artículo 1º  literal b de la Convención sobre Extradición señala  que sólo podrán ser entregados en extradición  aquellas personas a quienes las autoridades del país  requirente persigan por un delito cuya sanción no sea inferior  a un año.  

Ante  tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto  desfavorable respecto del aludido cargo porque no están  satisfechos los requisitos previstos en el referido Convenio,  suscrito entre la República de Colombia y la República  Argentina.  

Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se  encuentra en los acontecimientos desarrollados en septiembre de 2016  en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo acciones para  cometer defraudaciones mediante el uso de tarjetas débito o  crédito falsificados. Por tanto, el lugar de comisión  de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al  poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia.  

Prescripción  de la acción y de la pena.  

De  acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición:  

«a)  Cuando estén prescritas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en  Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la  prescripción de la acción por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega del requerido para  procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.  

Prescripción  en Colombia.  

Conforme  al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción  penal prescribe «…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  En ese orden, no ha prescrito la acción según las leyes  nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los  hechos (año 2016) y la detención del requerido (26 de  febrero de 2019) no ha transcurrido un lapso superior al máximo  de la pena prevista para los delitos atribuidos al requerido, periodo  fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa  clase de delitos.  

Prescripción  en Argentina.  

Las  normas del Código Penal de la República Argentina  preceptúan en materia de prescripción de la acción:  

«Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1.  A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere  la de reclusión o prisión perpetua;  

2.  Después de transcurrido el máximo de duración de  la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos  reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en  ningún caso, el término de la prescripción  exceder de doce años ni bajar de dos años;  

3.  A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por  únicamente con inhabilitación perpetua;  

4.  Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación temporal;  

5.  A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con  multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde la media noche del día en que se cometió  el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de  cometerse».  

Por  tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues  acorde con las reglas referidas el término prescriptivo  corresponde a un periodo igual al máximo de la duración  de la sanción de reclusión señalada para el  delito de asociación ilícita en carácter de  miembro el cual prevé una pena de 3 a 10 años de  prisión (artículos  45, 55, 173 inciso 15 y 210 del C.P. argentino),  lapso que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los  acontecimientos investigados (año 2016).  

Naturaleza  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.  

El  Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o  contra la religión, prohibición que para este evento no  aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal  connotación, por tratarse de una infracción penal  ordinaria o delito común.  

Las  restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que  el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o  indultado en el país del delito, esté siendo juzgado  por el mismo hecho que funda la petición de extradición  en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de  excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se  deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas  por el país requirente, por el requerido o por su defensa.  

Máxime,  cuando la Fiscalía General de la Nación certificó  que no obra en sus bases de datos alguna investigación contra  el reclamado VILLAGOMEZ  COLUMBA.  

Conclusión.  

Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir concepto desfavorable  ante  la solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA,  requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sea  procesado por la conducta punible de «defraudación  cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito  falsificada»  y FAVORABLE  respecto  de  las  demás injustos referidos por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, dentro de la causa  55350/2016, caratulada «BARROZO  ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA».  

Condicionamientos.  

La  Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de  lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre  Extradición, se obliga a lo siguiente:  «a) A no procesar ni a castigar»  al requerido «…por  un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y la defensa,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite CONCEPTO  DESFAVORABLE  ante  la solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO  VILLAGOMEZ COLUMBA,  requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sea  procesado por la conducta punible de «defraudación  cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito  falsificada»  y FAVORABLE  respecto  de las demás injustos referidos por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, dentro de la causa  55350/2016, caratulada «BARROZO  ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA».  

La  Secretaría de la Sala comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y  devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites subsiguientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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