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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP151-2019
Radicación No. 55019
Acta 290
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, presentada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal MRC 58/19 del 1º de marzo de 2019, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40 que dictó en su contra orden de detención el 3 de marzo de 2017, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 55350/2016, caratulada «BARROZO ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA, por la comisión en carácter de coautor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro en concurso real con el delito de defraudación cometida mediante el uso de una tarjeta débito o crédito falsificada, reiterado en diez oportunidades».
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Posteriormente, a través de Nota Verbal MRC 71/19 del 15 de marzo de 2019, la referida representación diplomática formalizó la solicitud del ciudadano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA. A la par, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes documentos debidamente apostillados:
(i) Oficio emitido por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional, dirigido al Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto de la Nación Argentina, solicitándole que impulse ante las autoridades competentes el trámite de extradición respecto del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA.
(ii) Auto del 3 de marzo de 2017, dictado por el despacho judicial extranjero, disponiendo la indagatoria y detención del mencionado en la causa 55350/2016.
(iii) Exhorto diplomático del 1º de marzo de 2019 dirigido al Juez Penal de turno en Colombia, por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA.
(iv) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto.
(v) Certificado de apostille.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal MRC 58/19 del 1º de marzo de 2019, por cuyo medio se solicitaba la detención provisional con fines de extradición de ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA la Fiscalía ordenó su captura mediante Resolución del 5 de marzo siguiente. Con todo, la aprehensión se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el día 26 de febrero último, en virtud de la Circular A-3390/4-2017 de la Interpol y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI19-0008290-DAI-1100 del 26 de marzo de 2019, lo remitió a esta Sala incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes:
«1. La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
2. La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Actuación cumplida en esta Corporación:
Mediante proveído del 2 de abril último la Corte inició la etapa judicial del trámite. Una vez notificado del mismo, VILLAGOMEZ COLUMBA otorgó poder a un abogado de su confianza y manifestó acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición coadyuvada por su apoderado y por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento promovido por el Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, pues la solicitud fue coadyuvada por el abogado defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política para conceder la extradición, de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado.
Aspectos Generales.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios,
…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Por su parte, el artículo 2º dispone,
Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.
A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición,
a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.
d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.
e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.
f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala,
El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA son los siguientes:
a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;
b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido;
e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;
f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido;
g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente;
h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión.
Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Así las cosas, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia del auto emitido el 3 de marzo de 2017 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, por cuyo medio ordenó la detención e indagatoria del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, identificado con el número nacional de identidad 3901574, nacido el 5 de junio de 1975 en Santa Cruz Bolivia, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.
Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en el documento (cédula de identidad –Estado Plurinacional de Bolivia-). Bajo esa identidad, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Por ende, también se cumple este requisito.
Principio de la doble incriminación.
Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año.
Los sucesos imputados al reclamado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, son los siguientes:
«¿De acuerdo con los elementos obrantes en la causa, la extradición requerida se formula a fin de imputarle a ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, en audiencia de indagatoria, haber tomado parte junto a Benedicto Delgadillo Delgadillo y Rolan Barrozo Espinoza (presumiblemente junto a otras personas más cuyo rol de momento no se encuentra concretamente demarcado), de una asociación ilícita conformada antes de septiembre de 2016, y con cierta permanencia en el tiempo con el objeto de desplegar diversas maniobras defraudatorias, mediante la obtención ilegítima de los datos de las bandas magnéticas y código de usuario, de distintas tarjetas de crédito o débito, con los que confeccionaron tarjetas mellizas y, a través de las cuales, efectuaron extracciones de dinero o transferencias bancarias de distintos cajeros automáticos pertenecientes a la Red BANELCO de Buenos Aires, causando un perjuicio aproximado de ($115.400).
Las maniobras en cuestión se desarrollaron a través del procedimiento denominado “skimming”, mediante el cual, en una primera etapa se capturaron los datos contenidos en las bandas magnética y las claves personales de los clientes, los que se realizaron en cajeros automáticos mediante la utilización de elementos electrónicos que se colocaron en forma disimulada en los lobbies bancarios.
Los datos de las bandas magnéticas de las tarjetas, se obtuvieron mediante la utilización de “sobre-abre puertas” o “sobre-boquillas” armados de forma casera, los que se colocaron sobre los abre puertas o boquillas designados al ingreso de las tarjetas originales, permitiendo de esa forma, la lectura y almacenamiento de los datos contenidos en las bandas magnéticas en el momento en que el cliente utilizara el cajero.
[…]
En una etapa los encausados crearon posiblemente sobre plásticos vírgenes o regrabados las tarjetas mellizas (falsificadas o adulteradas) a las cuales empleando un programa informático y una lectograbadora les grabaron en sus bandas magnéticas los datos contenidos en las tarjetas débito o crédito genuinas (obtenidos con el “sobre-abre puertas o sobre-boquillas”. Así mismo, gracias a la filmación de la cámara oculta, se obtuvieron los datos de las claves para poder operar con las tarjetas apócrifas en los cajeros automáticos para lograr extracciones monetarias y producir perjuicio económico a sus titulares o al banco en caso de que los titulares hayan desconocido las operaciones aquí investigadas».
Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 45, 55, 173 inciso 15 y 210 del Código Penal argentino, referidos a las conductas de asociación ilícita en carácter de miembro (pena de 3 a 10 años de prisión), en concurso real con el delito de defraudación cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito falsificada (pena de 1 mes a 6 años de prisión), reiterado en diez oportunidades.
Los supuestos fácticos referidos por las autoridades argentinas, atrás consignados, comportan actualización en los siguientes artículos del Código Penal: i) 340 modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, el cual tipifica el concierto para delinquir y lo reprime con pena prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ii) 246 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual contiene el delito de estafa cuya pena es de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267 numeral 1º, «sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) smlmv», iii) 289 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, falsedad en documento privado el cual comporta una pena de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Sin embargo, encuentra la Corte que la pena mínima de prisión para el delito de defraudación cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito falsificada, como es el caso concreto, es de 1 mes, con lo cual se incumple uno de los presupuestos del requisito de la doble incriminación, por cuanto, se insiste, el artículo 1º literal b de la Convención sobre Extradición señala que sólo podrán ser entregados en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un delito cuya sanción no sea inferior a un año.
Ante tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto desfavorable respecto del aludido cargo porque no están satisfechos los requisitos previstos en el referido Convenio, suscrito entre la República de Colombia y la República Argentina.
Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados en septiembre de 2016 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo acciones para cometer defraudaciones mediante el uso de tarjetas débito o crédito falsificados. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia.
Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:
«a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
Prescripción en Colombia.
Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». En ese orden, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (año 2016) y la detención del requerido (26 de febrero de 2019) no ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al requerido, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
Prescripción en Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción:
«Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3. A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua;
4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse».
Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues acorde con las reglas referidas el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de asociación ilícita en carácter de miembro el cual prevé una pena de 3 a 10 años de prisión (artículos 45, 55, 173 inciso 15 y 210 del C.P. argentino), lapso que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (año 2016).
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Máxime, cuando la Fiscalía General de la Nación certificó que no obra en sus bases de datos alguna investigación contra el reclamado VILLAGOMEZ COLUMBA.
Conclusión.
Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sea procesado por la conducta punible de «defraudación cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito falsificada» y FAVORABLE respecto de las demás injustos referidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, dentro de la causa 55350/2016, caratulada «BARROZO ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA».
Condicionamientos.
La Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del canon 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano boliviano ROGELIO VILLAGOMEZ COLUMBA, requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para que sea procesado por la conducta punible de «defraudación cometida mediante el uso de una tarjeta de débito o crédito falsificada» y FAVORABLE respecto de las demás injustos referidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 40 de Buenos Aires, dentro de la causa 55350/2016, caratulada «BARROZO ESPINOZA ROLAN S/ESTAFA».
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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