CP145-2019(54950)

2019

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP145-2019  

Radicación  Nº 54950  

Acta  No. 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1927 de 30 de octubre de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos y punibles relacionados con  concierto para delinquir, según la Acusación Formal No.  118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada  como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, por cuyo  medio se le hizo la siguiente imputación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran Jurado imputa que:  

Comenzando  por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las  fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países  de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá,  México y en otros, el acusado  

IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS  

Alias  “Darío Chula”  

A  sabiendas y deliberadamente, se unió, conspiró,  confabuló y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado  conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de  categoría II, a sabiendas que de que dicha sustancia  controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos,  en infracción de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en infracción de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a IVÁN  DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir  que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta  de otros cómplices que él podía razonablemente  predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en infracción de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de  IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS2,  la  cual se materializó el 8 de enero de 2019 por  miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto José  María Córdova de Rionegro, Antioquia3.  

3.  El  8 de  marzo de 2019,  mediante  Nota Verbal No.03264,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada  como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, por el  Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5,  donde se relacionan los  cargos ya descritos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 19 de julio de 2018 contra  del requerido por la  citada Corporación6.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 31 de enero de 20197,  por Walter M. Norkin  Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el  procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe  los hechos que dieron lugar a la petición de extradición,  concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del  delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones  penales a BARRIENTOS  BARRIENTOS.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Paul  Cohen, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA-8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América9,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de IVÁN DARÍO  BARRIENTOS BARRIENTOS,  documento de identidad (NUIP) 70.927.79710.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición11.  

3.8.  Certificación  expedida por  Erika Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington D.C12,  en la que se indica que es auténtica la firma de Sonia  N. Johnson, quien  para el 22 de febrero de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Sonya N. Johnson13.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0007151-DAI-1100 de 21 de marzo de 201914,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS,  ésta  solicitó el trámite de extradición simplificada,  por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del  Ministerio Público, quien el 30 de julio de 2019, constató  que la solicitud de trámite de extradición simplificada  se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte  del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita el 25  de julio del año en curso15.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

6.  Con proveído de 19 de junio de 2019, esta Sala ordenó  oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el  reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198616,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación formal No. No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN  también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19  de julio de 2018, por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo por Walter  M. Norkin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Paul  Cohen,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores17,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1927 y 0326 de 30 de  octubre de 2018 y 8 de marzo de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con el alias de «Darío  Chula»,  nacido el  27 de julio de 1976 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía No.70.927.797, misma persona a  la que  se refiere la acusación  No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN de 19 de julio de  2018, por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS coinciden  en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 8 de enero de 2019,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  BARRIENTOS BARRIENTOS,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 19 de julio de 2018, el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  Acusación  Formal No.  118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN contra IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que:  «Los  Estados Unidos probarán su caso en contra de BARRIENTOS  BARRIENTOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive el  testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del  concierto para delinquir junto con BARRIENTOS BARRIENTOS y quienes  participaron con él en el tráfico de drogas18».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano   IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS es  requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación  No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN de 19  de julio de 2019, y  donde se le imputa lo siguiente:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran Jurado imputa que:  

Comenzando  por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las  fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países  de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá,  México y en otros, el acusado  

IVÁN  DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS  

Alias  “Darío Chula”  

A  sabiendas y deliberadamente, se unió, conspiró,  confabuló y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado  conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de  categoría II, a sabiendas que de que dicha sustancia  controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos,  en infracción de la Sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en infracción de  la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0326 de 8 de marzo de  2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, cuyo objetivo era transportar cargamentos de cocaína  hacia Centroamérica para su posterior importación a los  Estados Unidos a través de México y en la que  participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«A  comienzos del año 2014 aproximadamente, autoridades de las  fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una  organización de tráfico de narcóticos a gran  escala que opera en Colombia, cuyo objetivo era transportar grandes  cargamentos de cocaína hacia Centroamérica para su  posterior importación a los estados Unidos a través de  México. Esa investigación reveló que desde enero  de 2005 hasta marzo de 2015, Iván Darío Barrientos  Barrientos administró un laboratorio de cocaína y  coordinó con co-asociados para encontrar compradores para esa  cocaína. En una ocasión en 2013, un testigo que coopera  en el caso le suministró a Barrientos Barrientos y a sus  trabajadores el valor aproximado de 700 mil dólares de los  Estados Unidos en moneda colombiana a cambio de cocaína  suministrada por Barrientos Barrientos. Múltiples testigos que  cooperan identificaron a Barrientos Barrientos como la persona a  quien le compraban cocaína con la intención de enviarla  a Centroamérica para su importación final a los Estados  Unidos».  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Paul  Cohen,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

I  .PRUEBAS  

6.  En el año 2014, o alrededor de esa fecha, una investigación  realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificó  a una organización narcotraficante de gran escala que operaba  en Colombia. A través de esta investigación, la DEA se  enteró sobre un grupo de cómplices responsable de  enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a  Centroamérica para su entrega final a los Estados Unidos,  yendo a través de México.  

7.  Más específicamente, la investigación reveló  que, desde enero de 2005 hasta marzo de 2015, BARRIENTOS BARRIENTOS  dirigía un laboratorio de cocaína en Colombia y  participaba en un concierto para traficar cocaína desde  Colombia para ser importada y distribuida en los Estados Unidos.  Durante el transcurso de la investigación, los agentes  arrestaron o se acercaron a ciertos individuos que eran parte del  concierto para delinquir y convencieron a aquellos individuos para  que se convirtieran en testigos colaboradores (en adelante CW, por  sus siglas en inglés) y de esa manera, dar testimonio en  contra de sus cómplices y, en su defecto, ayudar a reunir  pruebas adicionales en contra de los cómplices. Varios de  estos CW confirmaron la participación de BARRIENTOS BARRIENTOS  en el concierto para delinquir y su rol en suministrar las drogas que  eran enviadas hacia el norte desde Colombia entre los años  2005 y 2015.  

8.  Uno de estos CW (CW-1), les dijo a los agentes de las fuerzas del  orden de los EE.UU. que CW-1 se reunió con BARRIENTOS  BARRIENTOS alrededor del año 2011, aunque CW-1 sabía  acerca de BARRIENTOS BARRIENTOS antes de su primera reunión, y  se acordaba que él sabía de BARRIENTOS BARRIENTOS desde  el año 2008. CW-1 era un suministrador de cocaína, tal  como lo era BARRIENTOS BARRIENTOS, y sabía a través de  sus cómplices que BARRIENTOS BARRIENTOS era un competidor, ya  que los cómplices hablaban con CW-1 sobre el precio de mercado  de los kilogramos de cocaína y comparaban los precios a los  que CW-1 les ofrecía los kilogramos versus los precios que  BARRIENTOS BARRIENTOS les estaba ofreciendo. Entre los años  2013 y 2015, CW-1 se reunió con BARRIENTOS BARRIENTOS y sus  cómplices múltiples veces para hablar sobre los precios  y la producción de cocaína para  los envíos que  los cómplices querían hacer desde Colombia hacia el  norte. CW-1 indicó que los envíos eran más de  cientos de kilogramos de cocaína y que los dólares  estadounidenses eran usados para fijar los precios y participar en  estas transacciones. CW-1 explicó que mientras los cómplices  nunca hablaron específicamente sobre la importación de  las drogas a los Estados Unidos, todos los cómplices,  inclusive BARRIENTOS BARRIENTOS y CW-1, sabían que las grandes  cantidades de cocaína que se movilizaban desde Colombia a  Centroamérica, por donde los cómplices normalmente  enviaban sus cargamentos, tenían como destino final la  importación y distribución en los Estados Unidos. Los  agentes le enseñaron una serie de fotografías a CW-1, y  este identificó una fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS  como el individuo que participaba en el tráfico de drogas como  se indicó en este documento.  

9.  Otro CW (CW-2) les dijo a los agentes que él/ella trabajó  con BARRIENTOS BARRIENTOS en el negocio de las drogas,  aproximadamente desde el año 2005 hasta aproximadamente el año  2013. CW-2 enviaba cocaína desde Colombia a Centroamérica  y México, para ser importaba finalmente a los Estados Unidos,  y explicó que él/ella se reunió por primera vez  con BARRIENTOS BARRIENTOS en el año 2005, cuando CW-2 estaba  interesado/a en comprar cocaína. De hecho CW-2 sí le  compró cocaína a BARRIENTOS BARRIENTOS después  de su reunión y posteriormente CW-2 le presentó a su  hombre de confianza (lugarteniente) a BARRIENTOS BARRIENTOS, para que  el lugarteniente pudiera continuar comprándole cocaína  a BARRIENTOS BARRIENTOS a nombre de CW-2. CW-2 indicó que,  durante el curso de sus tratos con BARRIENTOS BARRIENTOS, él/ella  le compró a BARRIENTOS BARRIENTOS y envió hacia el  norte desde Colombia miles de kilogramos de cocaína, los  agentes les mostraron una serie de fotografías a CW-23 y éste  identificó una fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS como  el individuo que participó en el narcotráfico que se  indicó en este documento.  

10.  otro CW (CW-3), indicó que él/ella se reunió con  BARRIENTOS BARRIENTOS en el año 2013 a través del  Lugarteniente. Mas específicamente, CW-3 explicó que él  /ella trabajó para ese Lugarteniente desde el año 2011  y que asistía a las reuniones que tenían el  Lugarteniente y BARRIENTOS BARRIENTOS, en donde ellos hablaban sobre  el negocio de narcotráfico en curso. En ese tiempo, BARRIENTOS  BARRIENTOS dirigía un laboratorio de cocaína y  coordinaba con sus cómplices para buscar compradores para esa  cocaína. CW-3 indicó que BARRIENTOS BARRIENTOS era una  de las fuentes proveedoras más grandes de cocaína del  Lugarteniente y que, por órdenes del Lugarteniente, CW-3 le  dio a BARRIENTOS BARRIENTOS y a sus trabajadores, aproximadamente  UD$700.000 en pesos colombianos a cambio de la cocaína que  BARRIENTOS BARRIENTOS les suministraba. Los agentes le mostraron a  CW-3 una serie de fotografías y este identificó una  fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS como el individuo que  participó en el narcotráfico que se indica en este  documento.  

Por  su parte, Walter  M. Norkin Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

6.  El 19 de  julio de 2018, un gran jurado federal en sesión en el Distrito  Sur de Florida, dictó y presentó una acusación  formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS acusándolo del  siguiente delito: En el Cargo Uno, de concierto para distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha  cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos,  infringiendo las Secciones 959 (a), 963 y 960(b) (1) (B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  La cocaína es una  sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. La acusación formal también contiene un  aviso de decomiso donde se cita la Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. BARRIENTOS BARRIENTOS no  ha sido previamente procesado, condenado, ni se le ha ordenado que  cumpla una sentencia por el delito por el cual se solicita la  extradición.  

7.  Las partes relevantes de las leyes correspondientes se encuentran  adjuntas a esta declaración jurada como prueba A. cada una de  estas leyes está debidamente promulgada y en vigor al momento  en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó  la acusación formal y permanecen en pleno vigor en cuanto a la  conducta que se imputa. El delito penal relevante que se imputa en la  acusación formal constituye un delito grave según las  leyes de los Estados Unidos.  

8.  También,  he incluido como parte de la Prueba A, la parte relevante de la  Sección 3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción para los  delitos que se imputan en la acusación formal, la ley de  prescripción exige que un acusado sea formalmente imputado  dentro de cinco años a partir de la fecha en que el delito o  los delitos comenzaron. Una vez que se ha presentado una acusación  formal ante un Tribunal de distrito federal, como ha ocurrido con la  acusación formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS, la ley de  prescripción se suspende y ya no continúa. Esto impide  que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose  y permaneciendo prófugo por un largo periodo de tiempo.  Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley  de prescripción para un delito en curso, tal como lo es el  concierto para delinquir, comienza a correr desde la conclusión  o finalización del delito y no desde la fecha en que comenzó.  (…).  

12.  Se acusa a  BARRIENTOS BARRIENTOS en el Cargo Uno de la acusación formal  del delito de concierto para delinquir. De acuerdo a la Ley de  EE.UU., un concierto para delinquir es un acuerdo para infringir  otras leyes penales. En otras palabras, de acuerdo a la ley de  EE.UU., el acto de unirse y ponerse de acuerdo con una o más  personas para infringir la ley de EE.UU, es un delito en sí  mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede simplemente ser  un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto  para delinquir es una sociedad con fines delictivos, en la cual cada  miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada uno  de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un  concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los  detalles de la trama ilícita o de los nombres o identidades de  todos los otros presuntos cómplices. Por consiguiente, si un  acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un  plan y se une, a sabiendas y deliberadamente, a ese plan por lo menor  en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo/a de  concierto para delinquir, aun cuando él/ella no haya  participado anteriormente y aun cuando él/ella haya tenido  solo un papel menor en el mismo. De la misma manera, un acusado no  necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices  para considerarlo responsable de estos actos, con tal de que él/ella  sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir, y que  los actos de los cómplices sean predecibles y se encuentren  dentro del ámbito del concierto para delinquir.  

13.  El Cargo Uno de la acusación formal imputa a BARRIENTOS  BARRIENTOS de concierto para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, a sabiendas de que dicha cocaína seria  ilícitamente importada a los Estados Unidos. En relación  al delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que demostrar  que BARRIENTOS BARRIENTOS llegó a un acuerdo con una o más  personas para lograr un plan común el ilícito, como se  imputa en el Cargo Uno de concierto para delinquir, que él a  sabiendas y deliberadamente, se convirtió en miembro de dicho  concierto para delinquir; y que el objeto del plan ilícito era  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a  sabiendas de que dicha cocaína seria ilegalmente importada a  los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena  perpetua, libertad supervisada de por vida, y una multa de  UD$10.000.000.  

14.  Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BARRIENTOS  BARRIENTOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive el  testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del  concierto para delinquir, junto con BARRIENTOS BARRIENTOS, y quienes  participaron con él en el tráfico de drogas. Toda la  conducta delictiva que se alega en la acusación formal ocurrió  después del 17 de diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de   IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  BARRIENTOS BARRIENTOS  que:  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales.  

            

a. Salvo          que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será          procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea          un delito capital, a menos que se dicte la acusación formal o          se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes          después de la comisión de dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas que se  conocen como categorías I, II, III,  IV y V…;            

b. Categorías          iniciales de las sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V consistirían…de  las drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II            

a. A          menos que se exceptúe o se enumere específicamente en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea          que hayan sido producidas directa o indirectamente por la extracción          de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de          síntesis química o por una combinación de          extracción y síntesis química.  

(4)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con el propósito de hacer una          importación ilícita.  

Será  ilícito para cualquier persona la fabricación o  distribución de una sustancia controlada que se encuentra en  la categoría I o II o flunitrazepam o un químico  enumerado-  

(2)  A sabiendas de que dicha sustancia o químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o al mar a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(3)  contrariamente a la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la  subsección (b) de esa sección.  

            

b. Sanciones  

En  el caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección que involucre-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad detectable de – (ii) cocaína…  

La  persona que comete dicha infracción será sentenciada a  un periodo de reclusión que no sea menor a los 10 años  y que no sea mayor a la cadena perpetua…, una multa que no  exceda…$10.000.000…. o ambos…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este título, estará sujeta a las mismas sanciones  que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto  de la tentativa o de concierto para delinquir.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada  como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, emitida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  contenidos en la Acusación  Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también  enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de  2018, dictada por el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a  BARRIENTOS BARRIENTOS,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde  Colombia hacia Centroamérica y México para la  importación y distribución final en los Estados Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2014;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 14 de junio de 201920,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  IVÁN  DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia21.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano   IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS por  el cargo atribuido en la Acusación Formal No.  118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada  como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, emitida  por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  BARRIENTOS BARRIENTOS,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  IVÁN  DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS,  identificado con la cédula de ciudadanía No.70.927.797,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación  Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también  enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de  2018, dictada por  el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          23-25, carpeta adjunta.  

2          Fls. 5-6 carpeta anexa.  

3          Fls.2 y 3, ibídem.  

4          Fls. 43-45, carpeta adjunta.  

5          Fl.          88, carpeta anexa.  

6          Folio          91, ibídem.  

7          Folios72-77,          ibídem.  

8          Fls.93-97,          ibídem.  

9          Fl.71,          carpeta adjunta.  

10          Fl.          69, ibídem.  

11          Fl.132-144, carpeta          adjunta.  

12          Fl.          37, ibídem.  

13          Fl.38,          cuaderno anexo.  

14          Fl.          1, cuaderno CSJ.  

15          Cf.          Folios 28-34, cuaderno principal.  

16          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

17          Folio          36 carpeta adjunta.  

18          Fl. 77,          carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fls.          18 y 19, carpeta Corte.  

21          Fls.          36 y ss, ibídem.  

      

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