CP065-2019(53489)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP065-2019  

Radicación  Nº 53489  

Acta  No. 160  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0847 de 30 de mayo de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida, para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos y punibles relacionados con  concierto para delinquir, según la Acusación Formal No.  17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 7 julio de 2017, por cuyo medio se  le hizo la siguiente imputación:  

CARGO  1  

Comenzando  desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y  continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los  acusados,  

CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Profe” y  

JONNY  SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Jonny”  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada, en  violación de la sección 70503 (a) (1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta  y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible  para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la Sección 70506(a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 6 de junio de 2018 dispuso la captura  con fines de extradición de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ  2,  la  cual se materializó el 17 de junio de esa anualidad por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle  del Cauca3.  

3.  El  15  de agosto de 2018,  mediante  Nota Verbal No. 13984,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2018, por la  Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida5,  donde se relacionan los  cargos de la siguiente manera:  

Comenzando  desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y  continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los  acusados,  

CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Profe” y  

JONNY  SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Jonny”  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada, en  violación de la sección 70503 (a) (1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta  y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible  para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la Sección 70506 (a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 7 de julio de 2017 contra  del requerido por la  citada Corporación6.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 17 de julio de 20187,  por Jay R. Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Sur de la Florida, quien refiere el procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  Ryan J. Stacy,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América9,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de CESAR AYENDI  CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  documento de identidad (NUIP) 87.949.18310.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición11.  

3.8.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuéllar Botero,  Vicecónsul de Colombia en Washington12,  en la que se indica que es auténtica la firma deSonya  N. Jhonson,  quien para el 31 de julio de 2018 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Sonya N. Johnson13.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-18-0564-DAI-1100 de 22 de agosto de 201814,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  éste solicitó el trámite de extradición  simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al  Ministerio Público.  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVIDEZ,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

6.  Con proveído de 29 de octubre de 2018, esta Sala ordenó  oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198615,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la  acusación del sistema  procesal interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  dictada  el 7 de julio de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 17 de julio de 2018 por Kevin  Quencer,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del  Distrito Sur de la Florida y Ryan  J. Stacy,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington, María  Fernanda Cuéllar Botero,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 201816,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0847 y 1398 de 30 de  mayo y 15 de agosto de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  es conocido con el alias de «Profe»,  nacido el  19 de junio de 1984 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía No.87.949.183, misma persona a  la que  se refiere la acusación  No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de julio de 2018,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición17.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el  presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 7 de julio de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió  Acusación  Formal No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES contra  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «Los  Estados Unidos probará su caso en contra de CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ a través de varios tipos de pruebas,  incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas  y el testimonio por parte de testigos18».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, donde  es sujeto de la Acusación No. 17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES  de 7 de julio de 2017, y  donde se le imputa lo siguiente:  

Comenzando  desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y  continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los  acusados,  

CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Profe” y  

JONNY  SANTIAGO CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  

Alias  “Jonny”  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada, en  violación de la sección 70503 (a) (1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación  de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta  y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible  para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la Sección 70506 (a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1398 de 15 de agosto de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  que opera en Colombia hacia Centroamérica, para su importación  final a los Estados Unidos, y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Desde  el año 2015 hasta el año 2016, autoridades de las  fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una  organización de tráfico de narcóticos que opera  en Colombia, responsable del transporte de diferentes cargamentos de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia  Centroamérica, para su importación final a los Estados  Unidos. La investigación resultó en la interdicción  de diferentes embarcaciones sin bandera, incluyendo lanchas rápidas  interceptadas el 17 de marzo y el 30 de julio de 2016, la cual derivó  en la incautación de 299 kilogramos y 1.530 kilogramos de  cocaína, respectivamente. Comunicaciones interceptadas  legalmente confirmaron que César Ayendi Castañeda  Benavidez y su co-acusado fueron responsables de organizar las dos  operaciones, al equipar las embarcaciones, reclutar a la tripulación  y determinar las rutas de tráfico.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por  Ryan J. Stacy,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 299 kilogramos de Cocaína el 17 de marzo de 2016.  

7.  Las comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigación  revelaron que CASTAÑEDA BENAVIDEZ y Johnny organizaron un  envío de 299 kilogramos de cocaína que partió de  la región de Tumaco en Colombia el 16 de marzo de 2016, o  alrededor de esa fecha. CASTAÑEDA BENAVÍDEZ fue el  organizador y un inversionista de la carga y Johnny fue responsable  por coordinar la partida de la lancha rápida que llevaba la  cocaína y detectar la presencia de las autoridades del orden  público. El 16 de marzo de 2016, un cómplice le dijo a  Johnny que los barcos de la Marina colombiana estaban presentes en el  área desde la cual la lancha rápida iba a partir.  Johnny le preguntó al cómplice si él le había  informado a su hermano, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, puesto que  CASTAÑEDA BENAVÍDEZ era el responsable de despachar la  embarcación.  

8.  El 17 de marzo de 2016, la Marina de EE.UU (en adelante USN, por sus  siglas en Inglés) y la Guardia Costera de EE.UIU. (en adelante  USCG, por sus siglas en inglés)interceptaron una lancha rápida  que conducía en dirección norte en aguas  internacionales a aproximadamente trescientas millas náuticas  de la costa de Ecuador. La USN y los agentes de la USCG no observaron  ninguna bandera de nacionalidad, ningún número de  registro y ningún puerto de origen de la embarcación.  Un miembro de la tripulación a bordo de la lancha rápida  se identificó como un individuo con nacionalidad ecuatoriana,  declaró que la embarcación era ecuatoriana y que él  era el capitán de la embarcación.  Los agentes de la  USN se comunicaron con las autoridades ecuatorianas, pero ellas no  pudieron confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por  lo tanto, la embarcación fue considerada como embarcación  sin nacionalidad y, por consiguiente, una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos. La USN y los agentes de  la USCG incautaron 299 kilogramos de cocaína de la lancha  rápida. Uno de los miembros de la tripulación  identificó a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ como el hombre  que organizó la operación e identificó la voz de  CASTAÑEDA BENAVÍDEZ en una conversación  legalmente interceptada durante el curso de la operación.  

9.  En las conversaciones legalmente interceptadas entre el 18 y el 22 de  marzo de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, Johnny y otros  cómplices hablaron sobre la incautación y la falta de  comunicación con la tripulación. CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ dijo que  no había tenido noticias de parte  de la tripulación desde que informaron haber visto un barco de  la USCG.  

Incautación  de 1.530 kilogramos de cocaína el 30 de julio de 2016  

10.  Durante una conversación legalmente interceptada el 26 de  julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVIDEZ y un cómplice  hablaron sobre las coordenadas geográficas de la ruta que más  tarde tomaría una lancha rápida cargada con cocaína.  El 27 de julio de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ habló  sobre la ubicación de embarcaciones de la Guardia Costera  colombiana antes de despachar la lancha rápida. El 28 de julio  de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ habló con un  miembro de la tripulación que estaba a bordo de la  embarcación.  

11.  El 30 de julio de 2016, la USCG interceptó una lancha rápida  sobre aguas internacionales cerca de las coordenadas geográficas  mencionadas por CASTAÑEDA BENAVÍDEZ unos días  antes e incautaron aproximadamente 1.530 kilogramos de cocaína.  Uno de los miembros de la tripulación declaró que la  embarcación era de Ecuador. Las autoridades ecuatorianas  fueron contactadas y no pudieron confirmar ni negar el registro de la  embarcación, y por lo tanto, la embarcación fue  considerada como una embarcación sin nacionalidad y sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos.  

12.  Durante una conversación legalmente interceptada el 1 de  agosto de 2016, CASTAÑEDA BENAVÍDEZ y un cómplice  hablaron sobre la falta de comunicación con la tripulación  y el hecho de que la tripulación no activó su boya de  GPS, a menudo utilizada para marcar la ubicación de  contrabando que se lanza por la borda cuando se detecta la presencia  de las autoridades del orden público.  

Por  su parte, Kevin  Quencer Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  EL CARGO Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 7 de julio de 2017, un gran jurado federal en sesión en el  Distrito Sur de la Florida emitió y presentó una  acusación formal en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  acusándolo de, en el cargo 1, concierto, estando a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, en violación de las  secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1)  (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La  cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de  conformidad con la Sección 812 del Título 21del Código  der los Estados Unidos. La Acusación Formal también  contiene una notificación de decomiso según la  secciones 853 y 881(a) del Título 21 del Código de  Estados Unidos; la Sección 2461 (c) del Título 28 del  Código de los Estados Unidos; y la Sección 70507 (a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  CASTAÑEDA BENAVÍDEZ no ha sido procesado ni condenado  anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado que cumpla una sentencia  por el delito por el cual se le solicita en extradición.  

8.  El gran jurado acusó formalmente a CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  bajo el nombre Cesar Ayendi Castaneda Benavidez en lugar de usar su  nombre correcto de Cesar Ayendi CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, el  que se haya girado la Acusación Formal en contra de CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ bajo el nombre antemencionado no afecta la validez  del documento acusatorio según la ley de EE.UU.  adicionalmente, el hecho de que la orden para la aprehensión  de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ también fue girada bajo  el alias antemencionado, por el cargo descrito en la Acusación  Formal, no afecta su validez, y tal orden aun permanente vigente y  ejecutable. Según la ley de EE.UU., el nombre de un acusado  puede ser modificado o corregido en tales documentos en cualquier  momento, inclusive después de su extradición a los  Estados Unidos.  

9.  Las porciones relevantes de las leyes aplicables se encuentran  adjuntas a esa declaración jurada como la Prueba  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al  momento en que se cometió el delito y al momento en que se  emitió la Acusación Formal, y tales leyes permaneces en  pleno vigor y efecto con respecto a la conducta acusada. El delito  penal relevante que se imputa en la Acusación Formal  constituye un delito grave según las leyes de los Estados  Unidos.  

10.  He incluido además como parte de la Prueba A, la porción  relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripción  para el delito imputado en la Acusación Formal. La Ley de  prescripción requiere que un acusado sea imputado formalmente  antes de que trascurran cinco años a partir de la fecha en que  se cometió el delito o los delitos, una vez la acusación  formal se ha presentado ante un tribunal federal de distrito, como es  el caso del cargo en contra de CASTAÑEDA BENAVÍDEZ, la  ley de prescripción queda suspendida y deja de contarse el  paso del tiempo. Esto impide que un delincuente se escape de la  justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer prófugo  por un largo periodo de tiempo.  

11.  He examinado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable,  y el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la  ley de prescripción, puesto que la Acusación Formal, la  cual fue emitida y presentada el 7 de julio de 2017, imputa un delito  que ocurrió de marzo hasta julio de 2016, CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ fue acusado formalmente dentro del periodo de tiempo  prescrito de cinco años.  

12.  En base al cargo de la Acusación Formal, el 7 de julio de  2017, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Sur de la  Florida giró una orden para la aprehensión de CASTALEDA  BENAVÍDEZ. La orden de aprehensión permanece vigente y  ejecutable.  

13.  Es la práctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el  Distrito Sur de la Florida el retener los originales de la acusación  formal y las ordenes de aprehensión y archivarlos con los  registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas  de la Acusación Formal y de la orden de aprehensión de  parte del Secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta  declaración jurada como Prueba  B  y Prueba  C,  respectivamente.  

14.  En el cargo 1 de la Acusación Formal se acusa a CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ del delito de concierto para delinquir., según  la Ley de EE.UU., un concierto es un acuerdo para violar otras leyes  penales. En otras palabras, según la ley de EE.UU., el acto de  unirse y acordar con una o más personas para violar la ley de  EE.UU. constituye en sí mismo un delito. No es necesario que  tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento  verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación  con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o  participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro.  Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener  conocimiento completo de todos los detalles de la trama ilícita  o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores, si un  acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un  plan y a sabiendas y voluntariamente se une a ese plan por lo menos  en una ocasión, esto es suficiente para condenarlo por  concierto, aunque no haya participado antes y aunque haya desempeñado  tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un  acusado esté al tanto de todas las acciones de sus cómplices  a fin de que se le considere responsable por tales acciones, siempre  que haya sido a sabiendas un miembro de tal concierto, y que las  acciones de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del  ámbito del concierto.  

15.  El cargo 1 de la Acusación Formal imputa a CASTAÑEDA  BENAVIDEZ el delito de concierto, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  con la intensión de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, respecto al delito del Cargo 1, Estados Unidos  debe mostrar que CASTAÑEDA BENAVÍDEZ entró en un  acuerdo con una o más personas para lograr un plan ilícito  y común como se acusa en el Cargo 1 de la Acusación  Formal, que él intencionalmente y a sabiendas se convirtió  en miembro de tal concierto, y que el objetivo del plan ilícito  fue el de poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, estando a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La penalidad máxima por este delito es cadena  perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares y un término  de libertad supervisada de por vida.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  en una  organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  CASTAÑEDA  BENAVÍDEZ  que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V.;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V deberán… consistir  en las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II-  

            

a. …cualquiera          de las siguientes sustancias…

b.   

(4)…cocaína…o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en este párrafo.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos  

(a)Prohibiciones-mientras  esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo  no podrá intencionalmente o a sabiendas-  

            

1. Fabricar          o distribuir o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Violaciones-          una persona que viole el párrafo (1) de la sección          70503 de este título deberá ser castigada según          se dispone en la sección 1010 de la Ley de control y          prevención comprensiva del abuso de drogas de 1970 (S.960 del          T.21 del C.EE.UU.)…  

            

b. Intentos          y conciertos- una persona que intente o que conspire para violar la          sección 70503 de este título quedara sujeta a las          mismas penalidades que las que se disponen por violar la sección          70503.  

Sección  960 del Título 21  

Actos  Prohibidos  

(b)  Penalidades. (1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…; o  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las clausulas  (i) a (iii)…  

La  persona que cometa dicha violación será condenada a un  período de cárcel que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no superará  … $10.000.000… un período de libertad  supervisada de por los menos 5 años, además de tal  termino de encarcelamiento.  

Sección  70507  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  

Decomisos  

(a)  En  general.-Toda  propiedad  descrita  en  la  sección  51  l(a)  de  la  Ley  de  Control  y  Prevención  Comprensiva  del  Abuso  de  Drogas  de  1970  (S.  881  (a)  del  T.  21  del  C.EE.UU.)  que  se  haya  usado  o  se  haya  intentado    usar  para  la  comisión,  o  para  facilitar  la  comisión  de,  un  delito  según  la  sección   70503  o  70508  de  este  título  podrá  incautarse  y  decomisarse  de  la  misma  manera  en  que propiedad similar podrá  ser  incautada  y  decomisada  según  la  sección  511  de  esa  Ley  (S.   881  del  T.  21  del  C.EE.UU.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  se tiene que los cargos atribuidos en la acusación formal No.  17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES emitida  el 7 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína-  al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y  distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con los  artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  contenidos en la Acusación Formal No.  17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493  y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ ,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía  desde Colombia, pasando por varios países de Centro América,  según lo indica en su declaración jurada el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación  formal,  dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2016;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 29 de octubre de 201820,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información de  Antecedentes SIAN, para  que informaran sí  CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  ha sido  investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el  prenombrado no ha  sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia21.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  por el  cargo atribuido en la Acusación Formal  No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  emitida el 7 de julio de 2017por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el  Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en  el evento en que acceda a la extradición de  CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivaron la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CESAR  AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ  a que se le  respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones – todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  CESAR AYENDI CASTAÑEDA BENAVÍDEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.87.949.183,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el cargo atribuido en la Acusación Formal  No.17-20489-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          34-36, carpetas adjunta.  

2          Fl. 2-4 carpeta anexa.  

3          Fl.5 y 6, ibídem.  

4          Fl. 43-45, ibídem.  

5          Fl.          111 ibídem.  

6          Folio          109 carpeta anexa.  

7          Folios          86-91 ibídem.  

8          Fl.          109-115, carpeta adjunta.  

9          Fl.          85, ibídem.  

10          Fl.          117, ibídem.  

11          Fl. 94-103, ibídem.  

12          Fl.          48, carpeta adjunta.  

13          Fl.49-52,          ibídem.  

14          Fls.          1 y 2, cuaderno CSJ.  

15          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

16          Folio          48 carpeta adjunta.  

17          Fl.7-14,          carpeta adjunta.  

18          Fl. 90,          carpeta adjunta.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Fl.          10 y 11, carpeta Corte.  

21          Fls.          135 y ss, ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *