AP257-2019(54252)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP257-2019  

Radicación  54252  

(Aprobado en acta  No. 22)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado ALEXÁNDER RUÍZ  QUICENO, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la  cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que  lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo,  así como heterogéneo con acceso carnal abusivo, también  agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

El 17 de  septiembre de 2013 se puso en conocimiento de las autoridades que  ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO, prevalido de su condición  de Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el barrio  Génesis de Armenia-Quindío, realizó en los años  2009, 2012 y 2013 reiterados tocamientos libidinosos a las niñas  menores de catorce años para esa época: YAVV, REVV y  LMRR, accediendo carnalmente a ésta última.  

El Juez Segundo  Penal Municipal de Armenia emitió orden de captura en contra  de RUÍZ QUINCENO, la cual se hizo efectiva en la ciudad de  Bucaramanga. El 29 de julio de 2016, ante el Juez Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad  Santandereana se llevó cabo la audiencia preliminar en la cual  se legalizó la aprehensión de aquél. Allí  mismo la Fiscalía le formuló imputación por los  ilícitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en  concurso homogéneo, conductas agravadas dada la posición  de autoridad sobre las víctimas y la edad de éstas. El  imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

El 19 de  septiembre de 2016 el ente investigador presentó el escrito de  acusación por los mismos ilícitos de conformidad con  los artículos 205 y 206, 211 numerales 2° y 4° del  Código Penal, cumpliéndose la audiencia de formulación  respectiva el 16 de enero de 2017, en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Armenia.  

Evacuadas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por  sentencia de 30 de abril de 2018, se marginó la causal de  agravación basa en la edad de las víctimas y se le  condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo  agravado (por la posición de autoridad sobre las niñas)  y actos sexuales abusivos agravados, éstos en concurso  homogéneo, a las penas de diecisiete (17) años y seis  (6) meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Armenia mediante fallo de 9 de  septiembre de 2018 confirmó íntegramente la condena,  razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Postula la “falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional, o legal, llamada  regular el  caso. En este caso se aplicó indebidamente la norma en contra  del recurrente y se violó el debido proceso y el in dubio pro  reo”.  

Aduce que “Se  da un falso juicio de existencia por suposición por parte del  juez AQUO —sic— y el juez ad quem en el sentido que no  revisaron a profundidad todas las pruebas en conjunto ya que durante  todo el proceso nunca apareció manifestado por la fiscalía  y por la supuesta víctima LMRR la prueba idónea del  acceso por vía oral”.  

Que igual sucedió  con la menor REVV cuando dijo inicialmente que una vez el procesado  le tocó los senos, pero luego afirmó que también  le había tocado la vagina, así “le  agregó más al testimonio”.  

Y la niña  TAVV aseveró en el juicio oral que el Pastor ALEXÁNDER  RUÍZ QUICENO junto con el conductor de una camioneta le  amarraron las manos y la taparon al entrar y al salir de un hotel o  motel en Pereira.  

Para el defensor,  los juzgadores pasaron por alto las contradicciones en que  incurrieron las menores, “generándose  una omisión al caso en concreto de aplicar ante la duda  razonable, insalvable el in dubio pro reo a favor del recurrente”,  con lo cual se da “El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba”  por el error de derecho por falso juicio de convicción al  darle al testimonio de las víctimas una “valoración  que no merecía, pues como se demostró en el juicio, el  relato de las menores YAVV, REVV y LMRR estuvo lleno de  ‘inconsistencias, contradicciones y fantasías’ sin  tener en cuenta todo el acervo probatorio”.  

Que también  las instancias “omitieron”  que el representante del Ministerio Público “logró  desequilibrar la balanza en forma parcializada a favor de la  Fiscalía, violando la igualdad de armas”,  cuando le preguntó a la menor LMRR si le había  manipulado el pene al procesado y practicado sexo oral, a lo que ella  respondió que sí.  

Por lo anterior,  solicita casar el fallo a fin de absolver a su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De manera  preliminar la Corporación advierte que el planteamiento  contradictorio de la demanda la torna inasible, toda vez que el  demandante aborda indiscriminadamente las vías de infracción  normativa, sin escindir los reparos y sin ofrecer una argumentación  que permita evidenciar la clase de yerro que denuncia.  

En efecto, anuncia  la violación directa de la ley sustancial, pero lejos de  precisar el desafuero en de selección normativa por parte del  juzgador bien por recaer en la existencia de la disposición  (falta  de aplicación o exclusión evidente), la  equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos  que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o por obedecer a un dislate hermenéutico al darle a la norma  un sentido que no tiene o errar en su significado   (interpretación errónea), aborda  terrenos de la infracción de la ley mediada por yerros de  carácter probatorio cuando aduce que los juzgadores  incurrieron un falso juicio de existencia y en un falso juicio  convicción, contraviniendo así el principio lógico  de no contradicción según el cual, se debe evitar la  presentación de postulados que se oponen.  

De esa forma, no  respeta los hechos y las pruebas como fueron estimadas por el  Tribunal, ni cuestiona las conclusiones judiciales acerca de la  materialidad de las conductas atentatorias del bien jurídico  de la libertad y formación sexuales y la responsabilidad penal  que en las mismas le fue atribuida a RUÍZ QUICENO.  

Paralelamente,  pregona un falso juicio de existencia por suposición, pero no  señala qué elemento de convicción fue asumido  judicialmente sin que obrara en el diligenciamiento y menos dedica  espacio a explicar su trascendencia en la decisión de condena.  

Además de  no explicar de qué forma y cómo resultó  infringida la ley, en una postura que impide desentrañar qué  clase de yerro judicial asegura que las menores incurrieron en  contradicciones e inconsistencias sin precisar la clase y entidad del  desacuerdo o disenso en los relatos de las víctimas.  

Tales falencias  impiden obviamente acreditar cuál habría sido una  consideración correcta de las pruebas y su incidencia en la  parte dispositiva de la sentencia.  

Tampoco desarrolla  el argumento que presenta marginalmente acerca de la infracción  del principio de igualdad de armas, porque no expone cómo al  preguntarle la Delegada del Ministerio Público a la menor LMRR  si había manipulado el miembro viril del procesado y le había  practicado sexo oral, asumió la posición de acusador y  rompió el equilibrio de las partes, afectandose la igualdad de  oportunidades y prerrogativas del acusado frente a las del ente  investigador.  

Para este tópico  debió optar por la causal de casación basada en la  nulidad, toda vez que si se trata de vicios in procedendo, bien sea  por afectación de la estructura del diligenciamiento o de los  derechos del procesado ello impediría una sentencia estimativa  como la solicitada, pues para tal pedimento se ha de admitir la  validez de la actuación.  

Por lo tanto,  la  crítica formulada por el impugnante no logra motivar la  atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia, pues responde sólo a una alegación defensiva  distante de señalar algún yerro de los juzgadores.  

La Corte ha  enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una  argumentación libre y propia de las instancias ordinarias,  sino con sujeción a las técnicas establecidas para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio  que en este  no acometió cabalmente el recurrente.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, es necesario señalar  que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la   demanda  de  casación interpuesta por  

el defensor de  ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO por las razones dadas en la  anterior motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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