CP106-2019(53701)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP106-2019  

Radicación  No. 53701  

(Aprobado  Acta No.239)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano José  Guillermo Bustamante,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20181,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de José  Guillermo Bustamante para  que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le dictó  la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES (también  enunciada como caso 1:18- cr-20044-DPG)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0519 del 5 de abril de 20183  y 1505 del 31 de agosto 20184,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América hizo conocer y formalizó la petición de  extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES  (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)5  proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Timothy  J. Abraham7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito Sur de Florida, y de James  board8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el  requerido.  

2.6.  Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil10.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0519 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos de América, mediante la cual se solicitó la  detención provisional con fines de extradición de José  Guillermo Bustamante y  el citado funcionario con Resolución del  31  de mayo de 2018, profirió la respectiva orden de captura12.  

3.2.  El 3 de julio de 201813,  el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía  Nacional en la vía Tumaco-Pasto14.  

3.3.  El 3 de septiembre de 201815,  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 150516  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de José  Guillermo Bustamante.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y,  “la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000”. Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable” y,  por  ende, el 10 de septiembre de 201817,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 24 de septiembre de 201818,  se le reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el reclamado y se ordenó correr  traslado para pedir pruebas.  

3.6.  Dentro  de este interregno el defensor del reclamado solicitó varias  pruebas, mientras que la representante del Ministerio público  consideró innecesario su práctica.  

3.7.  Mediante  auto del 7 de noviembre de 201819,  esta Corporación negó la pretensión probatoria  de la defensa y ordenó, de oficio, práctica de pruebas  encaminadas a establecer si en este caso se configura alguna  circunstancia que impida conceder la extradición y precaver  una eventual lesión a los principios del  non bis in ídem y  cosa juzgada.  

3.8.  El  30 de julio de 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas  decretadas se dispuso correr traslado a las partes para que  presentaran alegatos de conclusión20.  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia  al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por ende, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido,  indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al  respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano  que fue capturado con fines de extradición, que tal  “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma  persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y  376, bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están  sancionados con penas superiores a 4 años de prisión,  superando el límite punitivo exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresó, que este presupuesto también se  cumple, puesto que la acusación formulada en el país  requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los  hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona  imputada y la conducta punible por la cual debe responder.  

Por  tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de extradición de José  Guillermo Bustamante.  

En  consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente  y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a  tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.  

Igualmente,  en atención a la avanzada edad del reclamado, se exija al  Estado extranjero garantice la prestación del servicio de  salud.  

Por  su parte, la defensa guardó silencio.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores cuando especificó la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200422.  

Por  lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a  comprobar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;  (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos  políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado le aplica la garantía de no extradición  de acuerdo a lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 201725.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conlleve a negar la extradición.  

1.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Colombia y de los documentos  aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a José  Guillermo Bustamante habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 18-20044 CR GAYLES/OTAZO-REYES ,  “comenzando  desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando  hasta en la fecha en la que se radicó esta acusación  formal”26,  el  23 de enero de 2018.  

A  su vez, el agente especial de la DEA, James  Board,  en su declaración jurada27,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en dicha  acusación, se indica que las infracciones se habrían  cometido en «Colombia,  Ecuador y en otros lugares…»  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial James  Board, en  la cual se señala que se identificó una organización  narcotraficante que operaba en «Colombia,  Centroamérica y México»28.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a José  Guillermo Bustamante en  la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES, proferida el  23 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón  por la que se satisface la condicionante constitucional de que los  delitos se hayan cometido en el exterior.  

3.   Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación  en mención, éste se habría asociado con otras  personas «para  distribuir una sustancia controlada, de categoría II,  con  la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos»,  de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la  condición de político o de opinión, pues atentan  contra la seguridad y la salud pública.  

4.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto, el 30 de noviembre de 2018, la Dirección de Asuntos  Internacionales de esa entidad certificó que no encontró  registros de investigaciones penales activas en contra de José  Guillermo Bustamante  en la Delegada Contra la Criminalidad Organizada29  y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones30.  De igual manera lo documentó las Delegadas para las Finanzas  Criminales31  y Seguridad Ciudadana32.  

Así  mismo, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional33  reportó que no obra registro alguno del prenombrado.  

Además,  el  reclamado  fue  capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba  en libertad.  

En  ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega  

5.    Igualmente en el trámite se estableció que el reclamado  no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido la garantía  de no extradición prevista en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal  causa no haya lugar a su entrega.  

En  efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó  que José  Guillermo Bustamante  no está acreditado como miembro de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, toda vez que no figura en los  listados entregados por los voceros de esa Organización  rebelde al Gobierno Nacional34.  

A  su vez, la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz informó que mediante  la Resolución No. 003761 del 22 de julio de 201935  dispuso no dar trámite y archivar la solicitud de sometimiento  a la JEP elevada por José  Guillermo Bustamante en  calidad de tercero, toda vez que no se contaba con elementos  probatorios, ni éste los aportó, para establecer los  ámbitos material, personal y temporal de la realización  de las conductas relacionadas directa o indirectamente con el  conflicto antes del 1º de diciembre de 2016.  

Lo  anterior, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo Final de Paz,  el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de  2018 y los decretos reglamentarios, igual que lo precisado en las  sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018 y  el comunicado No. 24 del 4 de julio de 2018.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América al demandar  la extradición del ciudadano colombiano José  Guillermo Bustamante, por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23  de enero de 201836,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Timothy  J. Abraham37,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de Florida, y de James  Board38,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.39,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores40  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0519 del  5 de abril de 201841,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  José  Guillermo Bustamante,  ciudadano colombiano, nacido el 8 de febrero de 1946, portador de la  cédula de ciudadanía No. 12.902.351.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 3 de julio de 2018, día en que el solicitado fue  capturado42,  así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato43,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día44,  se constató que las impresiones dactilares que obran en los  archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de José  Guillermo Bustamante   identificado con la cédula de ciudadanía No.  12.902.351 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del  capturado.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que José  Guillermo Bustamante es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur  de Florida en razón de la acusación No. 18-20044  CR-GAYLE/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No.  1:18-cr-20044-DPG) dictada el 23 de enero de 201845,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Comenzando  desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha  en la  que  se radicó esta Acusación Formal, en los países  de Colombia, Ecuador y en otros lugares,  los  acusados,  

(…)  

JOSÉ  GUILLERMO BUSTAMANTE,  

alias  “Tío”,  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada, de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en  contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad  detectable de cocaína, en contravención de las  Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha,  en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de  un Estado o distrito en particular, en los países de Colombia,  Ecuador y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

JOSÉ  GUILLERMO BUSTAMANTE,  

alias  “Tío”,  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos,  en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de la Sección 70506(a)  del Título 46 y la Sección 960(b)(l)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos».  

A  su vez, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), James  Board46,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

«  6.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante que operaba  en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el  2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones marítimas para su  importación posterior en los Estados Unidos. Durante la  investigación, las autoridades del orden público  incautaron varias cargas de cocaína de la organización,  incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17  de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La  investigación determinó que … BUSTAMANTE  administraba el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la  preparación de la cocaína para el  transporte,  y la  carga de la cocaína y de combustible en las embarcaciones  marítimas, y proporcionaba alimentos  y  agua a la tripulación…  

PRUEBAS  

(…)  

Incautación  el 17 de febrero de 2017 de 440 kilogramos de cocaína  

10.  Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 28 y 30 de enero  de 2017, A. C. habló con otros cómplices de la  disponibilidad de 17 pacas de cocaína para que sean  despachadas.  

11.  Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de  2017, T. le dijo a un miembro no identificado de la organización  que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. E. M. le dijo a  otro miembro de la organización que se habían enviado  dos lanchas rápidas y le pidió al individuo que  rastreara sus movimientos. A. C. le pidió a otro miembro de la  organización que verificara la posición del embarque de  cocaína en el mar. T. y C. I. programaron reunirse para hablar  del avance del embarque de cocaína. E. M. le dijo a un  asociado que la tripulación no se había reportado y que  el aparato GPS de rastreo no se estaba actualizando. R. M. habló  con un cómplice no conocido llamado “Raúl”  (apellido desconocido) y le preguntó sobre el avance del  embarque de cocaína, indicando que una de las lanchas rápidas  había tenido problemas de combustible. “Raúl”  (apellido desconocido) le dijo a R. M. que todavía no había  hablado con E. M. y no podía informar.  

12.  Por esta información y otra más, el 17 de febrero de  2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas  en inglés) interdictó una lancha rápida apátrida  aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre México  y Guatemala en aguas internacionales al este del Océano  Pacífico. Los agentes de la USCG incautaron 13 pacas, por un  total de 440 kilogramos de cocaína de la embarcación y  detuvieron a tres tripulantes.  

13.  Durante  una comunicación posterior a la incautación,  interceptada legalmente, A. C. recibió confirmación de  que el embarque de cocaína y la tripulación se habían  perdido, lo que significaba que habían sido incautados por las  autoridades del orden público.  

14.  Dos testigos cooperadores involucrados  en el contrabando marítimo con algunos de esos acusados  acordaron cooperar con la investigación. El primero, CW-1, le  dijo a las autoridades del orden público que en noviembre de  2016, A. C. lo había abordado en relación con recibir  pago por llevar un embarque de cocaína marítimo de  Ecuador a Guatemala. A. C. presentó al CW-1 con E. M. y T.  cuando inspeccionaban una lancha rápida en el puerto de  Tumaco, Colombia. CW-1 se reunió con T. dos veces para repasar  la ruta planeada, la distancia y la hora, y T. le mostró a  CW-1 la computadora con la cual él podría rastrear a la  lancha rápida y la cocaína. T. presentó a CW-1  con C. I., quien era un vigilante marinero para las autoridades del  orden público.  

15.  El otro testigo cooperador, CW-2, le dijo a las autoridades del orden  público que A. C. había administrado la operación  de contrabando de drogas y E. M. era su trabajador principal.  

16.  A principios de febrero de 2017, E. M. instruyó a CW-1 para  que regresara a Tumaco para participar en una operación de  contrabando de drogas. CW-1 se reunió con E. M., T., C. I.,  CW-2, y otro hombre quien debía viajar a Guatemala en la  lancha rápida. Los seis hombres después viajaron por  lancha a un área cercana a San Lorenzo, Ecuador. E. M. le dio  a CW-1 dos aparatos de localización geográfica GPS con  los puntos de recarga de combustible y un teléfono satelital.  

17.  CW-1 se reunió con BUSTAMANTE el día que se despachó  la lancha rápida. BUSTAMANTE le dijo al CW-1 que la lancha  sería cargada con aproximadamente 400 kilogramos de cocaína,  y alimentos y agua para él y su tripulación. CW-1  observó a BUSTAMANTE dirigiendo por lo menos a siete  trabajadores que preparaban las pacas de cocaína en el lugar  de partida.  

18.  CW-1 dijo que BUSTAMANTE había escoltado a los tres  tripulantes aproximadamente 40 millas mar adentro en donde abordaron  la lancha rápida, recibieron la cocaína y las  provisiones a bordo, y partieron. CW-1 también dijo que C. I.  era el vigilante marinero y dio la señal cuando había  seguridad para que partiera la lancha rápida.  

Incautación  el 20 de agosto de 2017 de 444 kilogramos de cocaína  

Durante  comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de  2017, A. C., E. M., BUSTAMANTE. y R. M. hablaron de la preparación  y la coordinación de un embarque de cocaína. A. C. y  BUSTAMANTE hablaron de la entrega de cocaína en un sitio de  almacenamiento antes de despachar la embarcación. A. C. y E.  M. hablaron sobre si un negocio de transmisión monetaria  estaba abierto para poder pagar a ciertos cómplices antes de  despachar la embarcación. El 14 de agosto de 2017, A. C. le  dijo a R. M. que la embarcación estaba en posición y  lista para ser despachada. Ese mismo día, E. M. y A. C.  hablaron de que se esperaba que el embarque saliera después de  lo programado. El 15 de agosto de 2017, R. M. le dijo a A. C. que  estaba rastreando la embarcación en el mar y hablaron de la  ruta. A. C. y E. M. hablaron del despacho y cómo la  embarcación estaba retrasada. E. M. recibió noticias de  un vigilante de que un buque de guerra grande de la marina estaba  cerca de la embarcación pero que la embarcación no  había sido interdictada.  

20.  Por esta y otra información, el 20 de agosto de 2017, la USCG  interdictó una embarcación apátrida  aproximadamente a 185 millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica,  en aguas internacionales del Océano Pacífico. Los  agentes de la USCG incautaron 440 kilogramos de cocaína en 20  pacas de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes.  

(…)  ».  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento, o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

b. Castigos  

(1)  …..  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

O  bien  

iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las cláusulas  (i) a (iii);…  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que las que se ordenen para el delito, cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  70503, Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos            

a. Prohibiciones.-          Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un          individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente-            

1. Elaborar          ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o          distribuir, una sustancia controlada …  

Sección  70506, Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Castigos  

            

a. Infracciones.-Una          persona que viole el párrafo (1) de la Sección          70503(a) de este Título será castigada según se          dispone en la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención          Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.).

b. Tentativas          y conciertos.- la persona que intente infringir, o conspire para          infringir la Sección 70503 de este Título está          sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción          de la Sección 70503.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado José  Guillermo Bustamante,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva  incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES, proferida  el 23 de enero de 201847  en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES dictada el  23 de enero de 201848,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta dicha  acusación,  Timothy  J. Abraham, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur  de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Bustamante  …“a  través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonios de  testigos”  49.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Igualmente, teniendo en cuenta la avanzada edad de José  Guillermo Bustamante,  como lo pide el representante del Ministerio Público, se  exhorta  al Gobierno Nacional para que se asegure de que el Estado requirente  garantice al reclamado sus derechos a la salud y la vida,  ofreciéndole la atención y tratamientos médicos  que requiera.  

3.  Del  mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que  se le respeten todas las garantías debidas en razón de  su condición de nacional colombiano50,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

4.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

5.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  José  Guillermo Bustamante bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  José  Guillermo Bustamante,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. No. 18-20044 CR-GAYLES/OTAZO–REYES,  dictada el 23 de enero de 201851  en la Corte del Distrito Sur de Florida,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido José  Guillermo Bustamante,  a su defensor y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          49 al 52, carpeta anexos.  

2          Folios          149-153, carpeta anexos.  

3          Folios          6 al 9 ídem.  

4          Folios          49 al 52 ídem.  

5          Folios          149-153 ídem  

6          Folios          136-147 ídem.  

7          Folio          127-133 ídem.  

8          Folios          169-178, carpeta anexos.  

9          Folio          159 ídem.  

10          Folio          184 ídem.  

11          Folio          2 ídem. Oficio DIAJI No 0863 del 5 de abril de 2018.  

12          Folios          10 al 12 ídem.  

13          Folio          16 ídem.  

14          Folio          6 ídem.  

15          Folio          43 ídem. Oficio DIAJI No. 2408.  

16          Folio          49 ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          12 ídem.  

19          Folios          23 al 47, cuaderno Corte.  

20          Folio          98 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folios          149 y 153, carpeta anexos.  

27          Folios 169 al 178 ídem.  

28          Folio          170 ídem.  

29          Folio          60, cuaderno Corte.  

30          Folio          65 ídem.  

31          Folio          70 ídem.  

32          Folios          71 y 72 ídem.  

33          Folio          77 ídem.  

34          Folio          59, cuaderno de la Corte.  

35          Folio          96 ídem.  

36          Folio          149-153, carpeta anexos.  

37          Folio          127 a 133 ídem.  

38          Folios          169 a 178 ídem.  

39          Folio          54 ídem.  

40          Folio          53, carpeta anexos.  

41          Folios          6 al 9 ídem.  

42          Folio          15, carpeta anexos.  

43          Folio          18 ídem.  

44          Folio          20 ídem.  

45          Folio          149- 153, carpeta anexos.  

46          Folios          169 al 178, carpeta de anexos.  

47          Folio          149-153, carpeta anexos.  

48          Folio          130-132 ídem.  

49          Folio 132, carpeta anexos.  

50          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

51          Folio          149-153, carpeta anexos.      

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