CP074-2019(54569)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP074-2019  

Radicación  n.°  54569  

Acta  n. ° 164  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su Embajada en  nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 861 del 17 de octubre de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación  formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de  Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  División de Houston.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1861 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA. El requerimiento fue  formalizado con la Nota Verbal 0059 del 17 de enero de 2019.  

(ii)  Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 4  de diciembre de 2018, ante el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, por Casey  N. MacDonald,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por  Jordan  Burfield,  Agente Especial Buró Federal de Investigaciones.  

(iii)  Acusación  formal o «indictment»  18CR  4691  dictada el 16 de agosto de 2018 por  el Gran Jurado del Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en  contra de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  donde  se le imputan cargos por conspirar y acordar «entre  sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del  gran jurado para elaborar, poseer con la intención de  distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia, que, contenía una cantidad detectable de cocaína».  Además, de elaborar  y poseer «con  la intención de distribuir»  y distribuir una  sustancia controlada.  

(iv)  Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

(v)  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

(vi)  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos que soportan el pedido de extradición.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía  General de la Nación decretó, mediante Resolución  del 23 de octubre de 2018, la captura con fines de extradición  de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA.  Ésta  se hizo efectiva  el  21 de noviembre de 2018 en el barrio Caribe de Medellín.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0122  del 17 de enero de 2019, en el cual conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0001176-DAI-1100  del 23 de enero de 2019, remitió  a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación  debidamente traducida y autenticada.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

Con  auto del 25 de enero de 2019 la Corte avocó conocimiento del  trámite y requirió a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID  ÚSUGA para que designara su defensa. En la misma decisión,  se dispuso correr el traslado por el término de diez (10) días  para que lo intervinientes realizaran sus solicitudes probatorias.  

Seguidamente,  se reconoció personería a la abogada de confianza  Consuelo Libreros Quintero, a quien se le notificó la  iniciación del trámite y se le entregaron fotocopias  del expediente.  

Antes  de que se venciera el término de traslado para solicitudes  probatorias, el señor a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  coadyuvado por su apoderada, manifestó por escrito su renuncia  al procedimiento previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de  2004, así como su deseo de acogerse al trámite  contemplado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

De la  anterior solicitud se corrió traslado a la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, a través de  auto del 11 de marzo de 2019, despacho que con oficio  PSDCP-EXT  57 del 9 de abril de 2019, previa entrevista con DAVID  ÚSUGA y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó dicha petición.  

A la  par, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, se requirió a la Fiscalía General  de la Nación información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas en contra de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA.  

El 22  de mayo del año que avanza, se  recibió respuesta de la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad, en la que remitió las  comunicaciones de la Delegada para las Finanzas Criminales,  Criminalidad Organizada, Seguridad Ciudadana y  la Unidad de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, las cuales a  su vez, adjuntan el reporte de anotaciones a nombre de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA, que en resumen  son las siguientes:  

                                                    

Radicado                                                                      

Delito                                                                      

Estado                                                                      

Despacho          

2015-00037                          

                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado                                                                      

Activo                                                                      

Fiscalía                          140          

2016-00188                          

                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Fiscalía                          140          

2016-00194                                                                      

Concierto                          para delinquir agravado                                                                      

Inactivo                                                                      

Juzgado                          3º Esp. Antioquia    

De  acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado y, en  orden a obtener la información necesaria para emitir concepto,  mediante auto del 28 de mayo de 2019, se solicitó copia de la  sentencia proferida en contra de JOAQUÍN  GUILLERMO  DAVID  ÚSUGA  por  el   delito de concierto agravado.  

Cumplido  lo anterior, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno  de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una  persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el  caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el Estado requirente; la demostración plena de la  identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la  doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El   artículo  70  de  la  Ley  1453 del 24 de junio de 2011  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, según la cual la persona  requerida en extradición, con la aprobación de su  defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos  establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA, pues fue promovida por el solicitado y  su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En el  caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN GUILLERMO  DAVID ÚSUGA. Al efecto, anexó copia de la acusación  formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Casey  N. MacDonald, Fiscal  Auxiliar en el Distrito Sur de Texas, en la que se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos formulados en  contra de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, indica los  elementos integrantes del delito, la ley pertinente y adjunta, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) Jordan  Burfield.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A su  vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Fernesia  T. Crawford,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el  Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin  Echeverry García,   cargo avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el  caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0059 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA  alias «GUILLERMO»,  nacido el 22  de agosto de 1977 en Dabeiba (Antioquia), titular  de la cédula de ciudadanía 71.085.327.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID  ÚSUGA reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, encontrando que «CORRESPONDEN  ENTRE SÍ»2.  

De lo  anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia  analizada.  

3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación formal 18CR 469,  dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra  JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  se concretan en los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para distribución internacional de cocaína)  

Empezando  al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012,  siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando  a partir de entonces hasta la aprobación de la presente  acusación formal, en el país de Colombia y en otros  lugares, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID USUGA  

Alias  “GUILLERMO”  

[…]  

A  sabiendas conspiraron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para  elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir  cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia, que,  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a),  960 (a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Distribución  internacional de cocaína)  

El  1 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6  de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados Unidos, los acusados:  

JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID USUGA  

Alias  “GUILLERMO”  

[…]  

A  sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intención  de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la  intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue más de 5  kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la categoría II.  

En  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a),  960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la Acusación  Formal 18CR 469,  dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra  JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Ayuda  e instigación  

(a)  Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como autor principal.  

(b)  Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si  fuese directamente realizado por él u otro sería un  delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor  principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Delitos  no capitales  

(a)        En  general.— A menos que la ley disponga  expresamente en  contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni  castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se apruebe  la acusación formal o se instituya la querella dentro de un  plazo de cinco años inmediatamente después de que se  haya cometido el delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constan de las  siguientes drogas o sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente  por extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de sus isómeros…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de la Categoría I o II […]  con  la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia […]  será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…;  

d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción.  Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de  elaboración o distribución que se hayan cometido fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda  persona que haya transgredido lo dispuesto en esta sección  será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados  Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los  Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  […]:  

(3)  contraviniendo la Sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Penas  

(1)En  el caso de una violación a lo dispuesto en la subsección  (a) de esta sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína,   […]  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10  años ni mayor que cadena perpetua […]  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir  o el concierto para delinquir.  

A su  vez, Jordan  Burfield,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Houston,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.   ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó a JOAQUÍN GUILLERMO DAVID  USUGA (DAVID USUGA) y sus colaboradores […],  quienes se encargaban de la producción, la venta y el tráfico  de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína  para la Organización Delictiva Trasnacional el Clan del Golfo  en el departamento de Córdoba de Colombia.  

7.  La investigación reveló que, desde al menos el mes de  enero de 2012, DAVID USUGA y sus coconspiradores han estado dedicados  a la producción y venta de cantidades del orden de múltiples  kilogramos de cocaína en el departamento de Córdoba de  Colombia para la Organización Delictiva Transnacional el Clan  del Golfo […]  DAVID  USUGA se encarga de la producción de cocaína, las  finanzas y el lavado de dinero de la organización en el  Departamento de Córdoba de Colombia. DAVID USUGA consigue  hojas de coca que se cultivan en las regiones rurales de cultivo de  coca y controla laboratorios de producción de pasta básica  de cocaína y de cocaína en los municipios de Tierralta  y Valencia. DAVID USUGA supervisa las ventas, el tráfico y la  exportación de la cocaína que se produce en sus  laboratorios en Centroamérica y México.  

8.  En mayo de 2018, DAVID USUGA les vendió aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales  (CHS,  por sus siglas en inglés) del FBI y a un agente encubierto de  la Policía Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino  previsto de la cocaína era Estados Unidos. Por órdenes  de DAVID USUGA […]  entregaron aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un  agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana con  conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína  era Estados Unidos. […]  

II  EVIDENCIA  

(Compra  controlada de 20 kilogramos de cocaína)  

10.  El 1 de mayo de 2018, CHS-1 CHS-2 se reunieron con DAVID USUGA en una  residencia en el municipio de Tierralta y negociaron la compra de 20  kilogramos de cocaína que provenían de uno de los  laboratorios de producción de cocaína de DAVID USUGA y  que serían exportados a Houston, Texas, Estados Unidos, por  CHS-2. DAVID USUGA acordó en venderle a CHS-2 20 kilogramos de  cocaína por una suma total de 90.000.000 de pesos colombianos  más una tarifa de transporte de 6.000.000 de pesos  colombianos. Le negociación entre DAVID USUGA y CHS-1 y CHS-2  fue grabada legalmente tanto en audio como en vídeo.  […]  

12.  El 5 de mayo de 2018, VALENCIA Y CUELLO PETRO le entregaron los 20  kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la Policía  Nacional Colombiana quien se hizo pasar por el mensajero de CHS-2, en  un punto a lo largo de la ruta entre Tierralta y Montería. La  entrega de los 20 kilogramos de cocaína al agente encubierto  de la Policía Nacional Colombiana por VALENCIA y CUELLO PETRO  fue grabada legalmente en audio.  […]  

16.  Con base en mi experiencia, creo que DAVID USUGA y sus colaboradores  VALENCIA y CUELLO PETRO, participaron en la negociación, venta  y entrega de aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a un  agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana a  sabiendas de que la cocaína estaba destinada a Houston, Texas,  Estados Unidos.  

En  el caso analizado, los hechos imputados al señor JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA tienen su equivalente en los artículos  340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3º  del Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:  

Artículo  340  (modificado por el artículos 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho meses (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias psicotrópicas… la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo  de  las  penas previstas en los artículos  anteriores se  

duplicará  en los siguientes casos:  

[…]  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. .  […].  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, se  advierte que los hechos imputados en  la Acusación Formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Ahora,  como la acusación también incluye el decomiso, es  preciso señalar que tal mención no puede ser entendida  en estricto sentido como un cargo. En efecto, respecto de situaciones  semejantes, la Corte ha considerado que el señalamiento del  decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas,  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.  Causales de  improcedencia:  

El  canon  35 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De  acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de  la extradición, las siguientes:  (i)  que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii)  que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii)  que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas prohibiciones  se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado imputados  a  JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA  en la  acusación, son de naturaleza común, no política,  y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron  después de  la promulgación del acto legislativo.  

El  lugar de comisión de los  ilícitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)3,  con los que se deja  en claro que las  conductas por las  cuales se acusa a  DAVID ÚSUGA tuvieron  como fin concertarse  para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados  Unidos de América.  

Por  tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que  la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la  teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la  ubicuidad).  

6.  Prohibición de doble juzgamiento:  

La   Sala  considera   que  constituye  parte   de  su  labor  

verificar  si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición, pues si ello es así no es posible  conceptuar favorablemente en respeto de la garantía  fundamental de prohibición de doble incriminación.  

Pues  bien, se  acreditó en el trámite de extradición que  producto de un preacuerdo, JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA  fue condenado el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de 48  meses de prisión, como autor del delito de concierto para  delinquir simple4.  

La  decisión en mención cobró ejecutoria   el mismo 21 de noviembre de 2016, por haber sido proferida en  audiencia pública cuya notificación se surtió en  estrados sin la interposición de recursos, tal y como se  extrae del acta allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia5.  

En  dicho proceso, identificado con el radicado No.  23-001-60-00000-2016-00194, la formulación de imputación  se realizó un día después de producida la  captura de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA, esto es, el  25 de mayo de 2016, por el ilícito de concierto para delinquir  agravado  (art. 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000),  cargo que no fue aceptado en dicha diligencia.  

El 16  de septiembre de 2016, fue radicado ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, preacuerdo suscrito por JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA, en el cual, el imputado aceptó  la responsabilidad frente al cargo enrostrado por la Fiscalía,  a cambio de que la conducta se degradara a su forma simple, pactando  como pena la de 48 meses de prisión. Acuerdo sometido a  control y aprobación el 21  de noviembre de 2016.  

En la  sentencia condenatoria se establecieron como presupuestos de hecho  los siguientes6:  

De  acuerdo a la descripción realizada por la Fiscalía en  la presentación  del escrito de acusación, se obtuvo que en los Departamentos  de Antioquia y Córdoba, viene delinquiendo la organización  criminal denominada “Clan del Golfo”, habiendo llevado a  cabo conductas delictivas tales como homicidios selectivos, tráfico  de estupefacientes, entre otras conductas delictivas.  

Gracias  a las labores investigativas, tales como entrevistas y  reconocimientos fotográficos, se logró la  identificación de varios de sus miembros, quienes desempeñaban  roles tales como la compra de pasta de coca en zona rural de Valencia  y Tierralta (Córdoba), así como Caucasia (Antioquia) y  municipios limítrofes. De los elementos materiales probatorios  se extrae, no solo la conformación del grupo ilegal, sino  también de algunos de sus integrantes de la labor que cada uno  de ellos desempeña en la organización, tales como que  unos ejercen la actividad de “urbanos” o informantes”,  llamados “postes, otros dedicados a la compra y  comercialización de estupefacientes, destacándose entre  otros, los señores: JOAQUÍN GUILLERMO DAVID USUGA.  […]  

Sobre  la actuación de JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  la sentencia, señala lo siguiente:  

[…]  también está encargado de comprar parte de la droga que  se produce en la zona y los municipios aledaños, es el enlace  de esta clase de negocios entre la organización y la guerrilla  de las Farc.  […]  

En el  presente asunto, se tiene que la solicitud de detención  provisional con fines de extradición de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se requirió a  través de la Nota Verbal 1861 del  17 de octubre de 2018,  donde se describieron los dos cargos objeto de acusación así7:  

-Cargo  Uno:  Concierto para fabricar, poseer con la intención de  distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos; y  

-Cargo  Dos:  Fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

Además,  conforme puede constatarse en la en  la declaración jurada del Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  que en su acápite de «ANTECEDENTES»  indica8:  

que  desde al menos el mes de enero de 2012, DAVID USUGA y sus  coconspiradores han estado dedicados a la producción y venta  de cantidades del orden de múltiples kilogramos de cocaína  en el departamento de Córdoba de Colombia para la Organización  delictiva Transnacional el Clan del Golfo. DAVID USUGA es el primo y  colaborador cercano del comandante supremo del Clan del Golfo, Dairo  Antonio Usuga David. DAVID USUGA se encarga de la producción  de cocaína, las finanzas y el lavado de dinero de la  organización en el Departamento de Córdoba de Colombia  

[…]  

En  mayo de 2018, DAVID USUGA les vendió aproximadamente 20  kilogramos de cocaína a fuentes humanas confidenciales (…)  y a un agente encubierto de la Policía Nacional Colombiana con  conocimiento de que el destino final previsto de la cocaína  sería era Estados Unidos. Las etiquetas de marcas de  producción con la palabra “Colombia” de 1.609  kilogramos de cocaína incautados por la Armado Colombiana  fuera de las costas de Turbo, Colombia, en noviembre de 2016  coinciden exactamente con las etiquetas de marca de fábrica  ubicadas en los 20 kilogramos de cocaína que DAVID USUGA le  vendió al agente encubierto de la Policía Nacional  Colombiana en mayo de 2018.  

Como  se dejó expuesto con antelación, el Tribunal para el  Distrito Sur de Texas en la acusación atribuye a JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA las conductas punibles de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes, la primera de ellas  por hechos ocurridos desde el año 2012 en forma continua hasta  la fecha en la que se emitió dicho proveído -16 de  agosto de 2018-.  

Así,  de lo transcrito se sigue que en el caso examinado, exceptuados los  sucesos acaecidos a partir del 21 de noviembre de 2016 relacionados  con el concierto para delinquir, definitivamente no se ha proferido  decisión con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven  de fundamento a la petición de extradición del  requerido JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA y, por ende, al  respecto no hay lugar a emitir concepto desfavorable.  

En  efecto, como el delito de concierto para delinquir, según lo  ha señalado la Corte, entre otras, en CSJ SP,  25 nov 2008, Rad. 96942 y CSJ AP3414-2015, rad. 32887, es un delito  único y que por tanto el mismo no se puede escindir respecto  de cada acto que lo conforma, en este caso es claro que tal  infracción se juzgó en Colombia hasta el año  2016.  

De  acuerdo con lo señalado en precedencia y el soporte documental  allegado al trámite de extradición de JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA, encuentra la Corte que existe  parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por el Tribunal  para el Distrito Sur de Texas y los que fundan la sentencia  condenatoria proferida en Colombia, en tanto que el  supuesto fáctico que se expone en el Cargo Uno de la acusación  extranjera se identifica en parte con aquél por el cual fue  condenado DAVID ÚSUGA el 21 de noviembre de 2016  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  pues como viene de verse, el indictment  fundamento  del pedido de extradición, hace referencia a que el concierto  para distribución internacional de cocaína se llevó  a cabo desde enero de 2012 y continuó hasta la aprobación  de dicho acto de acusación  -16 de agosto de 2018-, mientras  que el marco fáctico de la sentencia proferida en Colombia por  el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de  narcotráfico, entre otros,- comprende hasta el año  2016, más concretamente hasta el momento en que DAVID ÚSUGA  recobró su libertad por razón de dicho proceso  (radicado No.  23-001-60-00000-2016-00194).  

Ello,  bajo el entendido que una vez alcanzó ejecutoria dicha condena  y se hizo efectiva la suspensión condicional de la ejecución  de la pena otorgada en el fallo, el ahora requerido al parecer  continuó haciendo parte de la organización criminal  denominada «Clan  del Golfo»  y, en tal virtud, incurrió nuevamente en la conducta de  concierto para delinquir agravado que se atribuye en el cargo Uno del  indictment,  conforme así se precisa en los antecedentes de la acusación  formal.  

En  ese orden, es manifiesto que el fallo nacional se identifica en forma  parcial con el indictment  presentado  por Estados Unidos, en tanto fue objeto de juzgamiento en Colombia el  delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico,  según hechos que tuvieron lugar hasta el año 2016.  

En  consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto mixto,  esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos con  anterioridad al 21 de noviembre del año  2016  relacionados con el delito de concierto para distribución  internacional de cocaína, imputado en la acusación  formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 en la Corte de  Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  División de Houston, pues, como viene de demostrarse, sobre  los mismos se ejerció jurisdicción en este país  y existe sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada.  Mientras  que para el restante marco temporal que comprende el Cargo Uno y todo  lo relacionado con el Cargo Dos -distribución internacional de  cocaína-, el concepto será favorable.  Lo anterior en respeto de  los principios de cosa juzgada y de non  bis in ídem  (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de  la Ley 906 de 2004).  

7.  El concepto de la Sala:  

En  razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea  procesado por los hechos incluidos en la acusación formal 18CR  469 del 16 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  que sustentan el Cargo Uno por el delito de concierto para  distribución internacional de cocaína y que habrían  sucedido después del  21 de noviembre de 2016 y hasta el 18 de agosto de 2018 y, frente al  Cargo Dos relacionado con el delito de distribución  internacional de cocaína,  por  todos los hechos atribuidos en la acusación.  

De  igual forma, emite CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, respecto de  los hechos señalados  en el Cargo Uno contenido en  la acusación formal 8CR 469 del 16 de agosto de 2018 proferida  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Texas, División de Houston, relacionados  con el  delito de concierto para distribución internacional de cocaína  y que habrían sucedido antes del  21 de noviembre de 2016, por los que se emitió condena en  Colombia.  

Además,  es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le  ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud  demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el  requerido.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por  JOAQUÍN GUILLERMO DAVID ÚSUGA  con ocasión de este trámite.  

Comuníquese  por Secretaría  de la Sala esta determinación al requerido  JOAQUÍN  GUILLERMO DAVID ÚSUGA,  a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase   el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y de  

Derecho  para lo de su competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 113-114 carpeta anexa.  

2          Cfr. Fls. 12-14 carpeta anexa.  

3          Folios          123-128 carpeta anexa.  

4          Folios 49-54 cuaderno de la Corte.  

5          Folio 55 cuaderno de la Corte.  

6          Folios 85-99 ídem.  

7          Folios          28-29 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

8          Folios 124-125 (traducción no oficial) carpeta anexa.      

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