AP2036-2019(53474)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2036-2019  

Radicación  N° 53474  

(Aprobado  Acta No.131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora del procesado Harold Hernán Pérez  Ortiz, contra la sentencia del 9 de abril de 2018 por medio de la  cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal de dicho Circuito,  el 13 de diciembre de 2017, por los punibles de homicidio agravado,  en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.  

HECHOS  

Tuvieron  ocurrencia el 13 de mayo de 2016, a las 8:30 de la noche en la ciudad  de Buga. En esa ocasión, se hallaba Jorge Andrés  Aguirre Giraldo, en su residencia de la calle 15 No 8-14, cuando,  llamado a la puerta, fue sorprendido por Juan Manuel Vásquez  Trochez quien le hizo varios disparos con arma de fuego, no obstante  lo cual y las heridas causadas, se trenzaron en forcejeo y luego en  persecución hasta cuando el agresor se subió a una moto  que, conducida por Harold Hernán Pérez Ortiz, lo estaba  esperando, mientras que el ofendido fue enseguida auxiliado y  trasladado a un centro médico, donde le brindaron la atención  requerida y logro salvar su vida.  

ANTECEDENTES  

1. Dado el  señalamiento hecho por la víctima en contra de Harold  Hernán Pérez Ortiz, a quien conocía antes de los  hechos, se dispuso la captura de éste, por manera que  producida la misma el 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo el  día siguiente audiencia en la cual se legalizó tal  aprehensión, se formuló imputación al indiciado  en calidad de coautor de los mencionados punibles y se le afectó  con medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. La Fiscalía  radicó el 10 de mayo siguiente escrito de acusación por  los referidos ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó  el 13 de junio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buga.  

3. Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de septiembre de  dicho año se anunció un sentido de fallo condenatorio  en contra del procesado por los delitos materia de imputación  y acusación.  

Se profirió  luego, el 13 de diciembre de 2017, la correspondiente sentencia a  través de la cual Harold Hernán Pérez Ortiz  fue condenado a la pena principal de 240 meses de prisión por  la comisión de los punibles de homicidio agravado en grado de  tentativa y porte ilegal de armas de fuego.  

La anterior  providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto  por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Buga en fallo del 9 de abril de 2018, el cual  a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto  y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

1. Acusa la  recurrente el fallo del ad quem “de  haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y  falso raciocinio, artículo 238 de la Ley 600 del 2000,  teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instauró  dentro del nuevo C.P.P. y aplicación indebida del artículo  7, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3,  cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero  del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.  

2. En aras de  sustentar tal postulado transcribe jurisprudencia “con  relación a la inculpabilidad por error de hecho en la ley  sustancial por falso raciocinio sobre el tipo de delito…”,  así como respecto al valor probatorio del testigo único,  para asegurar que la demanda se reduce a “reevaluar  los probables errores fácticos probatorios derivados de las  declaraciones ambiguas del señor Jorge Andrés Aguirre  Giraldo quien fue la víctima y fungió también  como testigo único presencial de los hechos…”.  

Transcribe  entonces apartes de dicho testimonio para denotar sus supuestas  incongruencias e imprecisiones y calificarlas simplemente como fruto  de una especie de venganza por los asuntos pasionales de su hermana y  su esposa.  

Eso, dice, viola  la doctrina de la sana crítica “pues  no hubo esa ausencia de interés en mentir por la cantidad de  variables que confluyeron para dar crédito a la narración”,  más aun cuando la declaración de la víctima  parece inducida, encausada o manipulada, denotando de esa manera su  interés y el de su esposa en inculpar al acusado por alguna  razón desconocida.  

Un juzgador,  agrega, con experiencia, buena fe, lógica interpretativa,  sinceridad y el fundamento de la sana crítica no habría  caído en el juego del testigo quien lo indujo a creer lo que  no era, “ocasionando  el falso juicio de convicción aquí cuestionado”.  

“Con  tantas variaciones e incoherencias acaecidas durante todo este  proceso las ideas se cruzan y los hilos de la sana crítica  chocan en los puntos más álgidos al tener tan claro el  obvio interés de este testigo en mentir en contra y en favor  del hoy encartado”.  

La doctrina,  afirma, es transparentemente clara, así como la libertad  probatoria y la sana crítica, en prohibir esas alteraciones y  tergiversaciones que confunden al juzgador y lo conducen, antes de  valorar la prueba, a creer lo que no es, por eso cabría  también una demanda por falso juicio de identidad, no frente a  los nombres de procesados y víctima, sino a las ocurridas  durante los diferentes estadios procesales.  

Acaso en esas  condiciones, se pregunta, el juzgador tuvo en cuenta el grado de  veracidad del testigo único para fundar una sentencia  acusatoria, cuando el Ministerio Público no presentó  otros testigos, o quien quiso matar a aquél murió 5  meses después del atentado, o la víctima no podía  ser un testigo idóneo por consumir estupefacientes?  

Así pues,  concluye, el acusado incurrió en un insuperable error por  desconocimiento de la situación fáctica y jurídica  respectiva por el solo hecho de haber mediado por su hermana a causa  de los problemas pasionales en que se hallaba inmersa con su esposa,  nunca tuvo conocimiento de que se iba a atentar contra Jorge Giraldo  ni que esa providencia coincidiría con una efímera  discusión que hoy le originó esta condena.  

Por tanto, si el  fallador hubiere tomado en consideración la causal de  inculpabilidad concurrente, analizado a fondo los antecedentes y el  perfil del testigo único y del procesado, así como las  circunstancias que lo involucraron, no habría encontrado a  éste responsable penalmente, como así lo solicita a  consecuencia de que se case parcialmente el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las  causales del recurso extraordinario no son un fin en sí  mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la  afectación de garantías fundamentales, de ahí  que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración de la causal aducida, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.  

Lo anterior por  cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional  penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la  Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido  se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos  libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar  los defectos formales para decidir de fondo atendiendo  precisamente a los fines de la casación, la fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.  

A  partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una garantía.  

2.  Por  eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de  entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.  

Por  ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte  en el propósito de prescindir de los defectos formales de un  libelo cuando advierta la posible violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

2.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

2.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado, y  

2.3.  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se advierte es que la  libelista ninguna argumentación expuso en torno a los fines  perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violación  de alguna garantía fundamental más allá de la  simple mención del artículo 7º de la Ley 906 de  2004 referido a la presunción de inocencia y al in dubio pro  reo, ni del sustento del reproche surge la necesidad de ejercer ese  control constitucional y legal en correlación con sus  propósitos, mucho menos cuando la crítica respecto a la  apreciación de las pruebas no revela ciertamente de qué  forma se produjo la afectación a los citados axiomas.  

4.  Ahora, si se trata de la causal que fundamenta la censura del  planteamiento no permite desentrañar cuál es en verdad  la aducida y mucho menos cuáles serían su sustento y  sus efectos.  

Así,  acusa  el fallo “de  haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y  falso raciocinio, artículo 238 de la Ley 600 del 2000,  teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instauró  dentro del nuevo C.P.P. y aplicación indebida del artículo  7, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3,  cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero  del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.  

Es decir, inicia  por postular una violación directa de la ley sustancial, cual  por demás no precisa, lo cual la obligaba a plantear su  disenso en aspectos puramente jurídicos y excluir lo fáctico  y probatorio, para acreditar la aplicación indebida de la  norma, su falta de aplicación o su errada interpretación,  pero enseguida menciona un error de hecho y falso raciocinio, como si  fueren independientes, para pasar así de forma inopinada a la  violación indirecta de la ley, donde sí le era posible  plantear reparos a la valoración probatoria, pero con sujeción  a los errores propios de esa senda.  

Remite entonces a  la causal tercera, cuerpo primero que no existe y cita el numeral  primero del artículo 180 de la Ley 906, cuando esta norma no  contiene tal estructura y se refiere sólo a las finalidades  del recurso extraordinario.  

Y aunque se  entendiere que la censura lo es por vulneración indirecta de  la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo cierto  es que su discurso además de que no lo acredita porque se  dedica simplemente a cuestionar el testimonio de la víctima y  a plantear su propia valoración, no se sabe finalmente si ese  es el yerro seleccionado, pues por igual se refiere, sin  demostrarlos, a falsos juicios de identidad y de convicción,  sin siquiera conceptualizarlos y menos cotejarlos en frente del  ejercicio de valoración efectuado por el juzgador.  

5. Tampoco se  advierte comprobado el falso raciocinio inicialmente denunciado,  habida cuenta que en parte alguna se acredita de qué manera el  juzgador al evaluar el testimonio de la víctima faltó a  los elementos de la sana crítica, a una regla de experiencia o  a un principio de la ciencia o de la lógica, que a su turno lo  haya llevado a darle la credibilidad que no merecía.  

La simple  afirmación de que el fallador no se sujetó a la sana  crítica resulta un reparo carente de fundamento, más  aun cuando el propósito de la demandante es que a cambio del  criterio de aquél, privilegiado en esta sede por las  presunciones de acierto y legalidad, se admita el propio,  desconociendo que el recurso extraordinario no es una instancia más  donde sea posible exhibir las inconsistencias o incoherencias de las  pruebas.  

Por  eso, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad  de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición  del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que  de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el  libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia  atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario  recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia  para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los  medios de convicción, a pesar de que indudablemente esos  debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en  sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y  acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la  demostración de que el fallador incurrió en errores de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).  

Una  demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones  dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede  tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro  que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas,  pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los  rígidos postulados de la casación.  

6. Por tanto, como  en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda  analizada se evidencia carente de las exigencias que permitan su  examen a través de un fallo, aquella será inadmitida,  mantiene cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger garantías fundamentales.  

7. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Harold Hernán Pérez Ortiz.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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