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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2036-2019
Radicación N° 53474
(Aprobado Acta No.131)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Harold Hernán Pérez Ortiz, contra la sentencia del 9 de abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 2º Penal de dicho Circuito, el 13 de diciembre de 2017, por los punibles de homicidio agravado, en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 13 de mayo de 2016, a las 8:30 de la noche en la ciudad de Buga. En esa ocasión, se hallaba Jorge Andrés Aguirre Giraldo, en su residencia de la calle 15 No 8-14, cuando, llamado a la puerta, fue sorprendido por Juan Manuel Vásquez Trochez quien le hizo varios disparos con arma de fuego, no obstante lo cual y las heridas causadas, se trenzaron en forcejeo y luego en persecución hasta cuando el agresor se subió a una moto que, conducida por Harold Hernán Pérez Ortiz, lo estaba esperando, mientras que el ofendido fue enseguida auxiliado y trasladado a un centro médico, donde le brindaron la atención requerida y logro salvar su vida.
ANTECEDENTES
1. Dado el señalamiento hecho por la víctima en contra de Harold Hernán Pérez Ortiz, a quien conocía antes de los hechos, se dispuso la captura de éste, por manera que producida la misma el 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo el día siguiente audiencia en la cual se legalizó tal aprehensión, se formuló imputación al indiciado en calidad de coautor de los mencionados punibles y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía radicó el 10 de mayo siguiente escrito de acusación por los referidos ilícitos; la audiencia respectiva se efectuó el 13 de junio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de septiembre de dicho año se anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del procesado por los delitos materia de imputación y acusación.
Se profirió luego, el 13 de diciembre de 2017, la correspondiente sentencia a través de la cual Harold Hernán Pérez Ortiz fue condenado a la pena principal de 240 meses de prisión por la comisión de los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
La anterior providencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga en fallo del 9 de abril de 2018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación interpuesto y oportunamente sustentado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
1. Acusa la recurrente el fallo del ad quem “de haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y falso raciocinio, artículo 238 de la Ley 600 del 2000, teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instauró dentro del nuevo C.P.P. y aplicación indebida del artículo 7, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.
2. En aras de sustentar tal postulado transcribe jurisprudencia “con relación a la inculpabilidad por error de hecho en la ley sustancial por falso raciocinio sobre el tipo de delito…”, así como respecto al valor probatorio del testigo único, para asegurar que la demanda se reduce a “reevaluar los probables errores fácticos probatorios derivados de las declaraciones ambiguas del señor Jorge Andrés Aguirre Giraldo quien fue la víctima y fungió también como testigo único presencial de los hechos…”.
Transcribe entonces apartes de dicho testimonio para denotar sus supuestas incongruencias e imprecisiones y calificarlas simplemente como fruto de una especie de venganza por los asuntos pasionales de su hermana y su esposa.
Eso, dice, viola la doctrina de la sana crítica “pues no hubo esa ausencia de interés en mentir por la cantidad de variables que confluyeron para dar crédito a la narración”, más aun cuando la declaración de la víctima parece inducida, encausada o manipulada, denotando de esa manera su interés y el de su esposa en inculpar al acusado por alguna razón desconocida.
Un juzgador, agrega, con experiencia, buena fe, lógica interpretativa, sinceridad y el fundamento de la sana crítica no habría caído en el juego del testigo quien lo indujo a creer lo que no era, “ocasionando el falso juicio de convicción aquí cuestionado”.
“Con tantas variaciones e incoherencias acaecidas durante todo este proceso las ideas se cruzan y los hilos de la sana crítica chocan en los puntos más álgidos al tener tan claro el obvio interés de este testigo en mentir en contra y en favor del hoy encartado”.
La doctrina, afirma, es transparentemente clara, así como la libertad probatoria y la sana crítica, en prohibir esas alteraciones y tergiversaciones que confunden al juzgador y lo conducen, antes de valorar la prueba, a creer lo que no es, por eso cabría también una demanda por falso juicio de identidad, no frente a los nombres de procesados y víctima, sino a las ocurridas durante los diferentes estadios procesales.
Acaso en esas condiciones, se pregunta, el juzgador tuvo en cuenta el grado de veracidad del testigo único para fundar una sentencia acusatoria, cuando el Ministerio Público no presentó otros testigos, o quien quiso matar a aquél murió 5 meses después del atentado, o la víctima no podía ser un testigo idóneo por consumir estupefacientes?
Así pues, concluye, el acusado incurrió en un insuperable error por desconocimiento de la situación fáctica y jurídica respectiva por el solo hecho de haber mediado por su hermana a causa de los problemas pasionales en que se hallaba inmersa con su esposa, nunca tuvo conocimiento de que se iba a atentar contra Jorge Giraldo ni que esa providencia coincidiría con una efímera discusión que hoy le originó esta condena.
Por tanto, si el fallador hubiere tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, analizado a fondo los antecedentes y el perfil del testigo único y del procesado, así como las circunstancias que lo involucraron, no habría encontrado a éste responsable penalmente, como así lo solicita a consecuencia de que se case parcialmente el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado, y
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se advierte es que la libelista ninguna argumentación expuso en torno a los fines perseguidos con el recurso extraordinario, ni acerca de la violación de alguna garantía fundamental más allá de la simple mención del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 referido a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, ni del sustento del reproche surge la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos, mucho menos cuando la crítica respecto a la apreciación de las pruebas no revela ciertamente de qué forma se produjo la afectación a los citados axiomas.
4. Ahora, si se trata de la causal que fundamenta la censura del planteamiento no permite desentrañar cuál es en verdad la aducida y mucho menos cuáles serían su sustento y sus efectos.
Así, acusa el fallo “de haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho y falso raciocinio, artículo 238 de la Ley 600 del 2000, teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no lo instauró dentro del nuevo C.P.P. y aplicación indebida del artículo 7, Ley 906 de 2004, esto es por haber incurrido en la causal 3, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”.
Es decir, inicia por postular una violación directa de la ley sustancial, cual por demás no precisa, lo cual la obligaba a plantear su disenso en aspectos puramente jurídicos y excluir lo fáctico y probatorio, para acreditar la aplicación indebida de la norma, su falta de aplicación o su errada interpretación, pero enseguida menciona un error de hecho y falso raciocinio, como si fueren independientes, para pasar así de forma inopinada a la violación indirecta de la ley, donde sí le era posible plantear reparos a la valoración probatoria, pero con sujeción a los errores propios de esa senda.
Remite entonces a la causal tercera, cuerpo primero que no existe y cita el numeral primero del artículo 180 de la Ley 906, cuando esta norma no contiene tal estructura y se refiere sólo a las finalidades del recurso extraordinario.
Y aunque se entendiere que la censura lo es por vulneración indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo cierto es que su discurso además de que no lo acredita porque se dedica simplemente a cuestionar el testimonio de la víctima y a plantear su propia valoración, no se sabe finalmente si ese es el yerro seleccionado, pues por igual se refiere, sin demostrarlos, a falsos juicios de identidad y de convicción, sin siquiera conceptualizarlos y menos cotejarlos en frente del ejercicio de valoración efectuado por el juzgador.
5. Tampoco se advierte comprobado el falso raciocinio inicialmente denunciado, habida cuenta que en parte alguna se acredita de qué manera el juzgador al evaluar el testimonio de la víctima faltó a los elementos de la sana crítica, a una regla de experiencia o a un principio de la ciencia o de la lógica, que a su turno lo haya llevado a darle la credibilidad que no merecía.
La simple afirmación de que el fallador no se sujetó a la sana crítica resulta un reparo carente de fundamento, más aun cuando el propósito de la demandante es que a cambio del criterio de aquél, privilegiado en esta sede por las presunciones de acierto y legalidad, se admita el propio, desconociendo que el recurso extraordinario no es una instancia más donde sea posible exhibir las inconsistencias o incoherencias de las pruebas.
Por eso, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
6. Por tanto, como en las anteriores condiciones el reproche propuesto en la demanda analizada se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, aquella será inadmitida, mantiene cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Harold Hernán Pérez Ortiz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria