STP8177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8177-2019  

Radicación  104996  

Aprobado  Acta No. 152  

Bogotá  D.C., junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ARCADIO  QUICENO CUERVO, a  través de apoderado judicial,  contra  la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra del  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal de  Puerto Asís.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal  de Puerto Asís, se llevaron a cabo audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de ARCADIO  QUICENO CUERVO,  al interior del proceso con radicado 865686107570201680616.  

(ii)  Que dicho despacho judicial impuso medida de aseguramiento en centro  carcelario al indiciado.  

(iii)  Que el 31 de enero de 2019, la defensa del aquí accionante  solicitó audiencia para sustitución de medida de  aseguramiento intramural, por la de detención domiciliaria,  aduciendo la calidad de padre cabeza de familia de su prohijado.  

(iv)  Que el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís, en  audiencia del 15 de febrero de 2019, accedió a la sustitución  deprecada.  

(v)  Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue  revocada por el Juez 2º Promiscuo del Circuito, mediante  providencia del 22 de abril de 2019, tras considerar que no se  acreditó que el cuidado, educación y manutención  del menor hijo del accionante se encuentren amenazados con ocasión  de la privación de la libertad, pues no se demostró que  el niño no contara con la ayuda y presencia de su madre y  familia extendida, a quienes les asiste el deber de ayuda.  

(vi)  Que en concepto del demandante, el juez de segunda instancia incurrió  en un defecto sustantivo en su decisión, al no tener en cuenta  su calidad de padre cabeza de hogar, con lo cual vulnera de contera  los derechos fundamentales del menor.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja su garantía fundamental  invocada y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 865686107570201680616  y revoque  la decisión proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, así como la respectiva orden  de captura emitida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 2º Promiscuo accionado, luego de hacer un  breve relato de la actuación surtida a su cargo, afirmó  que la acción de tutela no está llamada a prosperar,  por cuanto, además de que su decisión es razonable y  debidamente fundamentada, no puede acudirse a este mecanismo para  alegar cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas en las  instancias correspondientes.  

A  su turno el Juzgado 2º Penal Municipal de Puerto Asís se  limitó a indicar que el 15 de febrero de 2019 adelantó  audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento  solicitada por la defensa del aquí accionante;  en ese  sentido, informó que concedió la detención  domiciliaria a ARCADIO  QUICENO CUERVO,  decisión que fue objeto de alzada y de la que desconoce el  pronunciamiento de la segunda instancia.  

Mediante  fallo del 7 de mayo de 2019, la Sala Única del tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras establecer que el despacho judicial  accionado expuso con suficiencia las razones por la cuales revocó  la decisión de primera instancia y negó la detención  en el lugar de domicilio del actor. Agregó que lo anterior no  obsta para que el interesado solicite otra audiencia ante el juez de  garantías, esbozando nuevos argumentos que acrediten la  condición que alega.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el apoderado judicial del  accionante lo recurrió reiterando los mismos fundamentos de  hecho y de derecho consignados en el escrito inicial de solicitud de  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa.  

Frente  al caso bajo estudio, la Corte observa, prima  facie,  que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, ARCADIO  QUICENO CUERVO  cuenta con la facultad de acudir ante un  juez con función de control de garantías y solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su  contra, labor para la cual, de conformidad con lo establecido en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, requiere aportar nuevos  elementos de juicio que acrediten en debida forma la calidad de padre  cabeza de familia, con fundamento en la cual pretende le sea otorgada  la detención domiciliaria.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Además,  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció,  máxime cuando, en ejercicio de su autonomía, la  autoridad judicial emitió una decisión con base en un  acervo probatorio que no resultó próspero para acceder  al pedimento del actor, sin que se advierta alguna vía de  hecho que evidencie la afectación de la garantía  fundamental invocada por el promotor de la acción.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7  de mayo de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  ARCADIO  QUICENO CUERVO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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